Bases para la construcción de un sistema de responsabilidad penal juvenil

Emilio García Méndez

Asesor Regional Derechos del Ni̱o, UNICEF РTACRO

L OS INSTRUMENTOS QUE CONFORMAN la Doctrina de la Protección Integral, y particularmente la Convención Internacional, poseen todos aquellos elementos (de política jurídica) necesaria para construir un sistema de responsabilidad penal juvenil (SRPJ), que permitan superar los gravísimos errores y limitaciones que presuponen las evasiones de retribucionismo hipócrita y el paternalismo ingenuo.
Un sistema de responsabilidad penal juvenil, es el requisito imprescindible para superar la real o supuesta sensación de impunidad que trasmiten muchas veces los medios masivos de comunicación y que provocan una serie de contra reacciones que encuentran en la propuesta de la disminución de la edad de la impunidad, su mínimo común denominador. La construcción de un sistema de esta naturaleza, conlleva el desafío de superar el binomio arbitrariedad-impunidad, que caracteriza a los viejos sistemas de la justicia de menores sustituyéndolo por el binomio severidad con justicia, que debería caracterizar una visión garantista de la administración de un nuevo tipo de justicia para la infancia y la adolescencia.

Características Esenciales

Creo conveniente enumerar aquí en forma detallada aunque no taxativa algunas características esenciales (o requisitos mínimos) para la construcción de un sistema de responsabilidad penal juvenil (SRPJ), ellas son:

1.- Los menores de 18 años (y mayores de 12) son inimputables penalmente, siendo, sin embargo, penalmente responsables.

2.- La responsabilidad penal significa a los adolescentes (de 12 a 18 años incompletos), se le atribuyen, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de sus hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpables, significan la realización de algo denominado crimen, falta o contravención. Siendo las leyes penales el punto de referencia común para adultos y menores de 18 años, el concepto de responsabilidad difiere sustancialmente respecto de la imputabilidad en tres puntos fundamentales:
a) los mecanismos procesales;
b) el monto de las penas (adultos) difiere del monto de las medidas socio educativas (adolescentes); y,
c) el lugar físico de cumplimiento de la medida.

3.- Los menores de 12 años no sólo son imputables sino que además son penalmente irresponsables. Cuando un menor de 12 años comete un hecho ( debidamente se le ha imputado la responsabilidad por dicha conducta previamente definida como crimen, falta o contravención, se le ha sustanciado un debido proceso y se le ha decretado judicialmente una medida socio-educativa.

4.- El adolescente es una precisa categoría jurídica. Sólo es infractor quien ha realizado una conducta previamente definida como crimen, falta o contravención, se le ha impuesto la responsabilidad por dicha conducta previamente definida como crimen, falta o contravención, se le ha sustanciado un debido proceso y se le ha decretado judicialmente una medida socio-educativa.

5.- Un SRPJ presupone la existencia de una serie de medidas socio-educativas, que permitan dar respuestas diferenciadas según el tipo de infracción cometida. En general, esta escala incluye medidas tales como:
a) advertencia,
b) obligación de reparar el daño,
c) prestación de servicios a la comunidad,
d) libertad asistida,
e) semilibertad; y,
f) privación de libertad.

6.- Un SRPJ, presupone la existencia de diversos tipos de privación de libertad:
a) arresto inflagrante o por orden judicial,
b) detención judicial como medida cautelar; y,
c) detención judicial como medida definitiva de privación de libertad.

7.- La privación de libertad es una medida de naturaleza estrictamente judicial. Una privación legal de libertad sólo puede ocurrir en flagrante delito o por orden escrita de autoridad (judicial) competente. En el caso de arresto in flagrante, que puede ser realizado por cualquier individuo, de forma inmediata o en el plazo del número de horas que determina la ley, el detenido tiene que ser presentado ante la autoridad judicial.

8.- La privación de la libertad (como medida definitiva), es una medida excepcional y último recurso que debería ser solamente el resultado posible de infracciones gravísimas. El concepto de gravísimo puede estar asociado, tanto a la calidad de hecho ( es el caso de Estatuto de Brasil que establece que la privación de libertad sólo podrá ser decretada cuando ¨delito cometido mediante grave amenaza o violencia contra las personas), cuanto al momento de la pena que se refiere el Código Penal. Este es el caso de la ¨Ley del Menor Infractor¨ de El Salvador, que en su Art. 54 establece que el juez podrá ordenar la privación de la libertad, cuando se establezca la existencia de una infracción penal para la cual la conducta delictiva estuviere sancionada en la legislación penal con pena de prisión cuyo mínimo sea igual o superior a dos años.

9.- Para que la privación de libertar (como medida definitva), se convierta efectivamente en una medida excepcional de última recurso, la experiencia demuestra que es necesario que se verifiquen dos condiciones imprescindibles:
a) que el órgano judicial realice una interpretación estricta y garantista de los dispositivos jurídicos que regulan la privación de libertad; y,
b) que el órgano administrativo diseñe, construya y ejecute el conjunto de medidas alternativas a la privación de la libertad.

10.- Aumento de las competencias del Ministerio Público. Incluso de la institución de la Remisión. La Remisión consiste (para decirlo en forma rápida y esquemática) en la terminación anticipada o extinción del proceso, cuando el conjunto de circunstancias que rodean al hecho permitan hacer presumir, que la instauración del proceso resulta contraproducente para todas las partes envueltas en el conflicto.

11.- De la totalidad de las medidas socio-educativas es preciso establecer una primera distinción entre»
a) la privación de libertad,
b) el resto de las medidas.

Medidas socio-educativas

Mientras en la ejecución del conjunto de las medidas socio-educativas que no implican privación de libertar, cualquier órgano de gobierno o de la sociedad civil están legitimados para intervenir en el caso de la medida de privación de libertar, existen innumerables razones para sostener que dicha medida debería ser de competencia y ejecución indelegable por parte del Estado. La privatización de la privación de libertad se presta potencialmente, tal cual la experiencia lo demuestra, a los peores excesos y violaciones de los derechos. No hay problema por grave que sea ( en las instituciones actuales) que justifiquen la privatización de la privación de libertad. Más problemas tiene la democracia y no por ello se busca una sustitución sino su mejora. En este caso, el papel de la sociedad civil debe concentrarse en asegurar la transparencia de todo aquello que acontece dentro de la institución, jugando un papel de control y verificación del cumplimiento (y/o violación) de los derechos humanos específicos de niños, niñas y adolescentes privados de la libertad.

12.- Un SRPJ, construido en base a las características arriba mencionadas, con la participación de un organismo judicial que haga un uso garantista y restringido de la medida socio-educativa de privación de libertad, debería alterar radicalmente el panorama cuantitativo y cualitativo de las instituciones encargadas de la ejecución de esta medida.