Autor: Dr. Pablo Castañeda.

Introducción

En el “Estudio Sintético del Código Orgánico General de Procesos –COGEP-, Tomo I, Quito, 2016, 350 páginas”, de Fernando Albán, se estudia el COGEP; en el Capítulo VI “De la audiencia en el proceso”, Albán Escobar, define a la audiencia como un acto procesal, para escuchar a los litigantes y terceras personas, para que pueda el juez resolver lo que en derecho corresponda;

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«Proviene del verbo «audire», acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas; cita a Alcalá Zamora: «…la palabra audiencia, tiene diferentes significados, ligados con la acción de oír … «: también cita al Diccionario Jurídico Anbar, la audiencia, es la «…sesión que tiene lugar ante un juez o tribunal, en la que las partes litigantes hacen sus exposiciones y presentan sus argumentos sobre el litigio propuesto «.

Procedimiento a seguir en la Audiencia

En cuanto al procedimiento, el autor cita al art. 79 del COGEP, que describe las reglas comunes de la audiencia:

1.- Al inicio de la audiencia el juzgador se identifica y dispone que secretaria constate la presencia de todas las personas notificadas.

2.- El juzgador concede la palabra a las partes, para que argumenten, aleguen y practiquen las pruebas, sin perder de vista, el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la parte contraria; inicia la parte actora.

3.- En el desarrollo de la audiencia, el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente; el defensor orienta la defensa técnica.

4.- Las partes tienen derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. El juzgador concede la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles.

5. – Se resuelve de manera motivada en la misma audiencia; las personas serán notificadas oralmente con la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.

6.- Cualquier recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización, se resolverá las peticiones en la misma audiencia.

En este acto procesal, se tiene la oportunidad para persuadir al juez con argumentos jurídicos y medios de prueba suficientes la verdad de los hechos y pretensiones solicitadas de parte del actor; y de parte del demandado los argumentos suficientes para que el juez acoja una o varias de las excepciones deducidas. Al Juez, le corresponde escuchar en forma cortés, responder con sabiduría, ponderar el caso prudentemente y decidir en términos imparciales sobre la causa propuesta a su consideración.

Dirección de las audiencias

Continua Albán: el juzgador, es el encargado de dirigir las audiencias; esta facultad tiene que ser utilizada en los mejores términos, cuya culminación evidenciará la capacidad y habilidad en su conducción. Más que intervenir, debe escuchar a los litigantes; la intervención debe ser lo más necesaria e indispensable que permita culminarla sin ningún contratiempo. El art. 80 del COGEP dispone que la dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en los tribunales al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. La dirección de las audiencias es la herramienta eficaz otorgada al juzgador para que, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, actúe y dirija éstas, siempre guardando compostura y total objetividad e imparcialidad. Es un moderador en el debate jurídico que se produzca entre los litigantes; de ahí que su intervención tiene que ser mínima, siempre fijando el tiempo de intervención de las partes; y, de ser necesario, interrumpir al debatiente para que concrete la intervención o el pedido.

Suspensión y reinstalación de la audiencia

El art. 81 del COGEP, obliga que se cumpla el principio de inmediación en las audiencias. Iniciada la audiencia, el juzgador está impedido de abandonarla, excepto que se suspenda, o exista un asunto de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado. El caso fortuito o fuerza mayor, es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc., así definido por el art. 30 del Código Civil, que según Aníbal Guzmán que cita Albán,” …fuerza mayor o caso fortuito son sinónimos y por lo mismo tienen el mismo significado y contenido. En doctrina se hace una distinción, asignando la denominación de fuerza mayor a las imposiciones de la autoridad y a la fuerza humana desviada como en el caso de guerra. Caso fortuito es el imprevisto desgraciado causado por las fuerzas desencadenadas de la naturaleza, terremotos, tempestades, incendios, inundaciones etc…».

De acuerdo al Diccionario Jurídico Anbar, citado por Albán, «(…) el caso fortuito es el evento ajeno a la voluntad del hombre, que no ha podido preverse, o en el caso de ser previsto no puede evitarse. Los casos fortuitos o de fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por un hecho del hombre. Dentro de lo jurídico su importancia radica en que puede producir la suspensión, por mayor o menor tiempo, de una obligación, actividad, marcha de un proceso, etc. Dentro de lo laboral tienen connotaciones en las relaciones obrero patronales, señaladamente en los accidentes de trabajo…». Las reglas de la suspensión de la audiencia se las encuentra en el art. 82 del COGEP. En esta norma existen varias facultades de sanción, siendo prudente y sabio generar un clima de respeto y lealtad procesal entre los litigantes.

Deberes de las personas asistentes a las audiencias

El art. 84 del COGEP, señala la obligación de quienes asisten a las audiencias de guardar respeto y silencio, su conducta no puede ser intimidatoria, provocativa o irrespetuosa, siendo facultativo del juez ordenar el apoyo de la Policía.

El Juzgador, conforme los arts. 129, 130 y 131 del COFJ, puede exigir a las personas que asistan a la audiencia las obligaciones de:

1.- Guardar respeto;

2.- Guardar silencio;

3.- Guardar la compostura frente a los demás asistentes; incluido al juzgador que dirige la audiencia y demás servidores judiciales. Significa también que las personas deben obedecer las órdenes o instrucciones que el juzgador en el desarrollo del debate jurídico señale.

4.- En la sala no podrá existir murmullo de los asistentes, peor expresiones, comentarios en voz alta que altere o interrumpa la audiencia o la intervención de los litigantes. Está prohibido, tomar una actitud intimidatoria, provocativa e irrespetuosa; para con el juzgador, actuario, servidores judiciales, litigantes, peritos, intérpretes, testigos, etc., en cuyo caso, deberá inmediatamente ordenarse con el auxilio de la Policía Nacional, la expulsión del lugar. Si se detectare antes del ingreso de las personas con este comportamiento agresivo deberá prohibir su ingreso. Entre el defensor y el patrocinado pueden libremente comunicarse, sin que se afecte el desarrollo normal de la audiencia, conforme el art. 85 del COGEP.

Comparecencia de los litigantes a las audiencias

El art. 86 del COGEP dispone que los litigantes están obligados a comparecer en forma personal; las excepciones, son la representación a través de procuración judicial, oficio de los representantes de la las entidades públicas otorgados a sus abogados; procurador común autorizado por el juez, con lo cual se habrá cumplido con la exigencia de ley, pues estará representado por el litis-consorte; cuando el litigante es una Institución pública, estará representado por el abogado mediante procuración judicial u oficio extendido por la máxima Autoridad de la Institución Pública; videoconferencia o cualquier otro medio informático solicitado y autorizado.

Efectos jurídicos de la falta de comparecencia a la audiencia

El art. 87 del COGEP, regula los efectos de la inasistencia; si el actor no asiste a la audiencia, puede justificar si le ha sobrevenido un asunto de caso fortuito o fuerza mayor, el abandono no existe en temas de la niñez, contencioso administrativo. El demandado, que no asiste no impide que continúe la audiencia; si llegare el demandado luego de iniciada la audiencia, el juzgador está obligado a aceptarle y permitirle su participación en el estado de la audiencia en que se encuentre al momento de su ingreso, conforme el principio de preclusión.

Ventajas del sistema oral

Para Christian Israel Rodríguez (2019), las audiencias son los espacios a donde concurren las partes ante un juzgador, para producir de manera directa la información sobre la que se va adoptar una decisión judicial, con respeto al debido proceso, principal beneficio del sistema oral, es que la producción de información y la adopción de decisiones judiciales son generadas en las mismas audiencias, lo que hace que el conflicto volviese a las partes, así como permite mayor comprensión entre quien habla y quien escucha, entre quien sabe y quien quiere saber. Para Miguel Carbonbell (2015), se requieren por parte del abogado, poseer habilidades expresivas verbal, no verbal, síntesis que se realizan en las exposiciones en la construcción argumentativa, así “…los abogados, en las audiencias orales, deben…formular la llamada “teoría del caso”, introducir las pruebas, a interrogar y contrainterrogar a testigos y peritos, formular alegatos de apertura, de cierre.

Referencias: