Aplicación de normas en el campo del Derecho Tributario

Dr. Vicente Cevallos Delgado

1.- Sujeción del Impuesto al Valor Agregado, para los profesionales de ejercicio liberal

Objeto del Impuesto

Es necesario considerar que la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en el Registro Oficial 341 de 22 de diciembre de 1989, en su Art. 51, legisló sobre lo concerniente al «Objeto del Impuesto» manifestando lo siguiente:
«Establécese el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que grava el valor de la transferencia de Dominio o a IMPORTACION de bienes muebles de naturaleza corporal en todas sus etapas de comercialización y al valor de los SERVICIOS PRESTADOS, en la forma y en las condiciones que preve esta Ley».
En cuanto a la primera parte del objeto del tributo, no cabrían observaciones a realizarse, esto es, que se grava con el IVA la transferencia de bienes o de bienes de naturaleza corporal y a las importaciones de bienes.
Pero, en cuanto a la segunda parte, esto es, cuando el objeto del impuesto se refiere a los Servicios Prestados, la misma Ley especifica y concreta cuales son los servicios gravados con impuesto del 10%.

Servicios Gravados con IVA

El Art. 55 de la misma Ley, enumera los servicios gravados, señalando la casuística, en veinte numerales. Por lo que la intención del legislador y el sentido de la Ley, era la de gravar exclusivamente a tales servicios, que en todo caso, son servicios que van acompañados de la presencia de capital para prestarlos, tales como: lavanderías, telecomunicaciones, mecánica, hoteles, restaurantes, casinos, computación, servicios de viajes, seguros, copias, fotografías, etc.
En los veinte numerales del Art. 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se tipifican los servicios económicos gravados.
De lo expuesto anteriormente, los servicios profesionales prestados por profesionales de libre ejercicio, jamás fueron gravados , por cuanto no es ese el sentido y alcance de la Ley.
El servicio intelectual que presta un profesional cuando ejerce su profesión, no se equipara ni por analogía al servicio que presta una persona natural o jurídica con la presencia del capital y del trabajo sea manual o intelectual.

Sujetos Pasivos del IVA

Siendo éste el sentido de la Ley, se determina en su Art. 61, cuales son los sujetos pasivos de la obligación tributaria del IVA concretándose la Ley a manifestar:
1.- Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravados con este impuesto.
2.- Quienes realicen importaciones gravadas con este impuesto, ya sea por cuenta propia o ajena; y,
3.- Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con este impuesto?
Se dejó manifestad que los profesionales y sus servicios no estuvieron gravados con éste impuesto, por cuanto no estaban incluidos en los 20 casos que indica el Art. 55 de la Ley.

La Ley 93

Con fecha 22 de agosto de 1995, se expide la Ley 93, publicada en el Registro Oficial 764 de esa misma fecha, que establece reformas a la ley de Régimen Tributario Interno y en su Art. 12, expresa:
«Sustitúyese el título y el inciso primero del Art. 54 de los siguientes bienes…»

Transferencias e Importaciones con tarifa cero

Tendrán tarifa cero, las transferencias e importaciones de los siguientes bienes…»
Al final del Art. 54 añádase el siguiente inciso:
«Todas las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias de bienes o PRESTEN SERVICIOS, están obligadas a declarar el impuesto al Valor Agregado IVA, aunque sus transferencias o servicios estén gravados con tarifa cero».
Art.13. » El artículo 55 iniciará con el siguiente texto:
CONCEPTO DE SERVICIOS.- El impuesto al Valor Agregado IVA, grava a los servicios prestados entendiéndose como tales, Toda prestación que a cualquier título realice o conceda el Estado, entidades públicas, persona natural o sociedad a favor de un tercero, a cambio de un precio pagadero en dinero, especie, otro servicio o cualquier otra prestación».
De lo expuesto, se han incluido en la tributación del Impuesto al valor Agregado, a los servicios de toda naturaleza en los que se incluyen los prestados por profesionales, por lo que a partir de 1996, nos encontramos en la obligación de DECLARAR el impuesto e igualmente a facturarlo, tal como veremos posteriormente cuando por Reglamento se establezca una exigencia especial de facturación de ese tributo.

2.- Aspectos relacionados con la facturación de la percepción de honorarios

Recibos por Honorarios

A todo lo anteriormente mencionado, se suma la circunstancia de que se sujeta a los profesionales en libre ejercicio a un sistema especial de facturación, el mismo que consta del Reglamento publicado en Registro Oficial 852 de 29 de diciembre de 1995, cuyos requisitos constan establecidos en el Art. 5.- RECIBOS POR HONORARIOS, a los que se les da un trato similar a las Notas de Venta o a las Facturas Comerciales, los que se resumen en lo siguiente:
«Los recibos se emitirán cuando las personas naturales no obligadas ha llevar contabilidad, presten servicios mediante el ejercicio individual de cualquier profesión, arte ciencia u oficio y en general cuando desarrollen cualquier actividad en forma personal e independiente que origine ingresos gravados con el Impuesto a la Renta.

Requisitos

1.- Número de Registro de Contribuyentes (RUC) del usuario, únicamente en los caso en que éste requiera sustentar costos y gastos para efectos tributarios,
2.- Apellidos y nombres o razón social del usuario,
3.- Fecha de emisión del documento,
4.- Descripción del servicio prestado,
5.- Importación de los honorarios.

Esta exigencia de tipo comercial o industrial, ha sido establecida para el control de ingresos del profesional, pero en el caso de los profesionales del Derecho, no solamente que se extienden comprobantes y recibos por honorarios, sino que, al momento de percibirlos cuando el pago proviene de personas jurídicas o de sociedades de hecho, se efectúa la retención del 7% en concepto del Impuesto sobre la Renta.

Conclusiones

Las conclusiones que de lo expuesto se desprende, son:
* En el caso de los profesionales del Derecho, se nos ha incluido al sistema comercial o industrial de la Tributación del IVA, que por técnica tributaria, corresponde solamente a las transacciones mercantiles, comerciales y similares, esto es, de actividades que incluyen los factores Capital y Trabajo.
* Se establece la tarifa cero para los servicios profesionales, situación que escapa a la técnica universal del Impuesto al Valor Agregado. En los servicios intelectuales no existe Valor Agregado, por ello resulta antitécnica dicha inclusión.
* Para el futuro, resulta muy fácil una reforma legal que simplemente diga: La Tarifa Cero dirá: «cinco a diez por ciento». Se mantiene latente e indefinida esta situación.
* La facturación puede ser un elemento de control, pero ya se confieren recibos por el ejercicio profesional y en cuanto al impuesto sobre la Renta. ¿Por qué la duplicación de dicha exigencia para los profesionales?.

3.- Oposición reglamentaria a la normativa legal

Una verdadera confusión

Esta situación es muy preocupante por cuanto, del repaso de los Registros Oficiales y de los Reglamentos expedidos en los últimos cinco años, son tan abundantes estos instrumentos en el campo tributario, que ha ocasionado una verdadera confusión. Existen Reglamentos de aplicación que pudieran considerarse mensuales, continuamente, que han producido una verdadera confusión materia tributaria.
La Ley es indefinida en el tiempo y se modifica con otra ley o se la deroga con otra Ley, pero en lo manifestado, son los Reglamentos los que pretenden dar curso a la Ley en tantas direcciones, como tantos son los funcionarios encargados de su aplicación.

Absurdos Jurídicos

Por ello, resulta ridículo, analizar algunas Resoluciones administrativas que hablan de la retroactividad o no de los Reglamentos. Estos Absurdos jurídicos los están viviendo la sociedad y los profesionales del Derecho, nos sentimos tremendamente alarmados por la desviación jurídica de tanto reglamento y de tanto pronunciamiento administrativo a través de Resoluciones

Manoseo en la expedición de Reglamentos

Para ratificar lo afirmado, solamente quisiera manifestar que se ha manoseado tanto con la expedición de reglamentos, al Art. 22 de la Ley de Régimen Tributario Interno, que se refiere a la aplicación del sistema de Corrección Monetaria, que para cada año, sale un reglamento distinto de aplicación, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica en los contribuyentes y sus aplicaciones se presentan para ocasionar perjuicios fiscales incalculables.
Situaciones similares ocurren en la aplicación de los reglamentos tanto de Impuesto a la Renta, cuanto del Impuesto al Valor Agregado, en aplicaciones de elementos deducibles, de aspectos de exención o de aplicación de créditos tributarios. La reglamentación de las normas sutantivas de la Ley, son distorsionadas por los reglamentos.
Dejo en esta forma, cumplido el encargo que su digna presidencia me hiciera y el informe presentado puede servir de base para que la Academia de Abogados, insinúe a los órganos pertinentes, sobre la urgencia de establecer una verdadera seguridad jurídica en el campo tributario.

NRO.
EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando

Que la Ley 93, publicada en Registro oficial 764 de 22 de agosto de 1995, define a los servicios gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que reformó el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno, publicada en Registro Oficial 341 de 22 de diciembre de 1989;
Que los artículos 51 y 52 de esta misma Ley, agravan a la transferencia de bienes muebles de naturaleza corporal, en sus etapas de comercialización y a los servicios prestados en la forma que preve la Ley, esto es, aquellos servicios en los que concurre el Capital y el Trabajo y que son enumerados en el artículo 55 de la misma Ley;
Que en tales referencias y servicios gravados, se afecta el valor que se añade a un bien o a la prestación de un servicio con aportación del factor Capital;
Que los servicios profesionales ejercidos por el trabajo exclusivamente o de la actividad profesional liberal, no incluyen la aportación de valor agregado alguno, por lo que, no deben ser considerados servicios gravados con el IVA, por más que se le considere con tarifa cero;
Que en ejercicio de sus facultades constitucionales, expide la siguiente Ley:

Ley Reformatoria a la de Régimen Tributario Interno

Modifíquese el artículo 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformado por el artículo 13 de la ley 93, publicada en Registro Oficial 764 de 22 de agosto de 1995, en la parte que dice:
«Todos los demás servicios tienen tarifa cero», dirá:
«Todos los demás servicios tienen tarifa cero, con excepción de los servicios personales y profesionales de ejercicio de profesión liberal, que no son gravados y en los que no existe concurso o aportación de capital».
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre cualquier norma general o especial,
Dada en la Sala de Sesiones, etc…