Análisis Jurídico sobre las Excepciones en la Legislación Civil

Autor: Dr. José García Falconí

Soy profesor en la cátedra de Procesal Civil y
Práctica Civil, por el lapso de diecisiete años en la Facultad de
Jurisprudencia, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Central del
Ecuador; y al tratar sobre las excepciones al momento de que el demandado
contesta la demanda propuesta por el actor, señalo a mis compañeros estudiantes
los siguientes comentarios, que hoy comparto con el amable lector de la Revista
Judicial de Diario La Hora.

RESEÑA HISTÓRICA DE LAS EXCEPCIONES

La institución de la exceptio, está
ligada con el proceso en el Derecho Romano clásico; con el tiempo la excepción
entró en el ámbito de las leyes de los senado-consultos y aún de las constituciones
imperiales, convirtiéndose en medios defensa, que el demandado hacía
valer ante la autoridad judicial, ya sea para diferir la acción, ya para
destruirla total o parcialmente; de lo cual se desprende que las excepciones
procesales tuvieron su origen en el Derecho Romano, cuna de nuestro Derecho
Civil, de tal modo que las excepciones nacieron para la protección de los
demandados.

En el Derecho Canónico, las excepciones eran
procesales o materiales, según se refieran a una cuestión de procedimiento o al
derecho sustancial; más aún sobre el Código de Derecho Canónico he tratado en
algunos artículos publicados en esta misma Revista Judicial del Diario La Hora,
debiendo señalar que en el Código de Derecho Canónico, las excepciones
dilatorias
sirven para demorar en el tiempo la admisión de la demanda, que
tenía que hacerse valer en un nuevo proceso; mientras que las perentorias
excluían para siempre la pretensión, y por eso se las llamaba perpetuas.

Dentro de la reseña histórica, es menester
anotar, que es en la Ley de las Partidas, donde aparecen las excepciones dilatorias
y perentorias
, y además por primera vez aparece una clasificación
intermedia, a la cual en esa época se le dio el nombre de defensiones, que
en la actualidad se conocen como excepciones mixtas o de puro derecho, y
que son las de: cosa juzgada, transacción y prescripción, que en nuestro
ordenamiento jurídico tienen un trámite especial, acorde a lo señalado en el
Art. 432 del Código de Procedimiento Civil.

Debo señalar, que en un trabajo jurídico
escrito en el año 1868, por el tratadista Oscar Von Bollow, se hace un
verdadero estudio sobre las excepciones y los presupuestos procesales, este es
el inicio de una serie de investigaciones jurídicas sobre esta importante
materia procesal que son las excepciones.

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA EXCEPCIÓN

Exceptio proviene
de Exipendo o Excapiendo, porque la Ex siempre desmiembra
o hace perder algo a la acción deducida por el actor.

Según el Diccionario de la Real Academia de la
Lengua Española significa: ?Excepción.- Acción y efecto de exceptuar.
Cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie.
Der.: Título o activo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la
acción del demandante; como el pago de la deuda, la prescripción de dominio,
etc?.

DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN

Es toda defensa, que en materia civil el
demandado opone a la pretensión jurídica del actor en su demanda; o sea es la
facultad legal del demandado de impedir que la acción sea admitida al juicio, o
de obtener que admitida a discusión sea rechazada total o parcialmente.

El tratadista nacional Víctor Manuel
Peñaherrera, la define de la siguiente manera: ?Son los medios de defensa aptos
según la ley, para impedir que una acción sea admitida al juicio o para obtener
que admitida a discusión sea rechazada total o parcialmente en la sentencia?.

El tratadista Mattirolo dice: ?A la demanda
del actor corresponde la respuesta del demandado, por lo que frente a la acción
surge la excepción, denominación amplia bajo la cual se comprende en el derecho
moderno cualquier especie de defensa que el demandado proponga frente a la
demanda del actor?.

El tratadista Caravantes dice: ?Por excepción
se entiende pues el medio de defensa o la contradicción o repudio con que el demandado,
pretende excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor?.

El maestro Chiovenda señala que: ?Excepción en
sentido propio es un contraderecho frente a la acción, y precisamente por esto
es un derecho de impugnación, es decir un derecho potestativo dirigido a la
violación de la acción, por tal no es sino un medio con que el demandado
justifica su demanda de desestimación de la acción planteada en la demanda por
el actor, o sea es el medio de que dispone
el demandado para defenderse de una acción que se ha interpuesto en su contra?.

El tratadista Carnelutti dice: ?La excepción
es una razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del
demandante, manifestada en forma activa y por tanto una contrarazón frente a la
razón de la pretensión del demandante?.

En sentido abstracto, se ha definido a la
excepción como el poder que el demandado tiene para oponerse frente a la
pretensión del actor, con el fin de impedir un pronunciamiento de fondo sobre
dicha pretensión, o que en caso de que se llegue a tal pronunciamiento produzca
la aceptación de las excepciones del demandado.

Eduardo J. Couture al respecto manifiesta: ?Es
el poder jurídico de que se halla investido el demandado que le habilita para
oponerse a la acción promovida contra él?.

El distinguido tratadista colombiano Hernando
Davis Echeandía, señala que la excepción: ?Es una manera especial de ejercitar
el derecho de contradicción y defensa en general, que le corresponde a todo
demandado, y que consiste en oponerse a la demanda, atacando las razones de la
pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho que persigan
destruirla o modificarla o aplazar sus efectos?.

ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LAS EXCEPCIONES EN GENERAL

Conforme lo señalo en mi obra ?MANUAL DE
PRÁCTICA PROCESAL CIVIL?
tomo IV, la excepción, tiene gran
significado en el derecho procesal, pues es el medio de defensa que tiene el
demandado en materia civil, luego de ser debidamente citado, para que frente a
la pretensión del actor que lo hace en la demanda, aparece la resistencia del
demandado a través de las excepciones al contestarla, por eso las excepciones
en doctrina se denominan defensas.

Recordemos que el Art. 76 No. 7 de la
Constitución de la República vigente dispone:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:

(?) 7.
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientesgarantías:

a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapao grado
del procedimiento.

b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa.

c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones.

d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por
la ley. Las partes podrán
acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la
Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra,
sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de
los recintos autorizados para el efecto.

f) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento.

g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de
su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso
ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que
se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar
pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

i)
Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

j)
Quienes actúen como
testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o
autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente.
Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales
creadas para el efecto.

l)
Las
resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores
responsables serán sancionados.

m) Recurrir el fallo o resolución
en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.

Este tema del debido proceso, lo trato con
detalle en varias de mis obras como: ?LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y LOS
REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES PARA DICTAR LA PRISIÓN PREVENTIVA?
y
?LA CASACIÓN EN MATERIA PENAL Y LOS PRINCIPIOS DE OPORTUNIDAD Y MÍNIMA
INTERVENCIÓN PENAL?.