ANALISIS DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN
INTERCULTURAL

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Previo
al análisis de este principio es necesario partir de la contextualización dada
por Boaventura de Sousa Santos, el mismo que manifiesta que es imperante hacer
alusión a un proceso de transición y justicia indígena a manera de vínculos
eurocéntricos que han condicionado los procesos de desarrollo, en tal sentido
que:

?Entre los vínculos eurocéntricos
que condicionaron las independencias del siglo XIX se encuentran el Estado y el
derecho, concebidos como monolíticos y monoculturales, el capitalismo
dependiente, el colonialismo interno, el racismo, el autoritarismo y el
centralismo burocráticos, y el canon cultural occidental. Sobre esta base se diseñaron
políticas económicas, educativas, culturales, lingüísticas, sanitarias, de
seguridad, asistencialistas, territoriales fundadas en la exclusión, represión
o invisibilización de las maneras de vivir, pensar, actuar y sentir en colisión
con los principios nacionalistas liberales.?[2]

En
tal sentido para Llasag esto sería entendido como el funcionamiento práctico de
un Estado constitucional, en donde la interpretación de los principios y normas
constitucionales de un estado plurinacional, constituye la necesidad de
efectuar una interpretación constitucional a la luz de los principios de
derecho indígena.[3]

En
donde se evidencia que el estudio del desarrollo del Estado plurinacional e
intercultural, no es simplemente analizar una determinada colectividad; sino
que más bien implica la determinación de una serie de problemas jurídicos que
deben ser analizados desde el contexto de las tradiciones culturales de los
pueblos ancestrales.

Y
configurándose lo que para Manuel Atienza es la interpretación intercultural,
misma que cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el Tribunal
Constitucional tiene la última palabra en materia de interpretación de los
derechos fundamentales ya que la razón de ser de la interpretación es la de
hacer justicia, logrando el cumplimiento de los principios o valores protegidos
por el derecho.[4]

Que para Rocío Villanueva, no es sino el reconocimiento
constitucional de los derechos a la identidad cultural y a la justicia indígena
que ha dado lugar a que se requiera que los tribunales realicen una
interpretación intercultural en los casos que involucran a indígenas o a
comunidades indígenas.[5]

Teniéndose en claro de
esta manera que la interculturalidad engloba concepciones de cultura determinando
el análisis del enraizamiento de los valores sociales a través de la promoción
del respeto de la diversidad, donde cada persona tiene derecho a ser como desea,
tanto así que es obligación del Estado: ?Promover
la unidad y la igualdad en la diversidad y en las relaciones interculturales?.[6]

Siendo
necesario destacar que si bien es cierto la Constitución del Ecuador de 1998 determinaba
al Ecuador como un Estado pluricultural y multiétnico, mientras que ahora con
la Constitución de 2008, se determina que el ?Ecuador es un Estado constitucional de derechos y
justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. [?]?[7]

Lo
cual implica
el reconocimiento en sí de culturas como
independientes
y propias, que pueden formar naciones en sí mismas, en donde el objetivo es
lograr ejercer plenamente los derechos a auto determinarse, en razón de su
autonomía, cultura y lenguas.

Articulándose
además una serie de principios constitucionales que traen consigo la protección creencias propias de cada
cultura, que para Boaventura de Sousa Santos , esto sería entendido como si: ?Habría que reconstruir los
derechos humanos en términos interculturales para que puedan dar cuenta de esta
enorme diversidad de la dignidad humana, de las diferentes concepciones [?]?[8]

Buscando así de esta
manera equiparar el sistema de justicia ordinario y el sistema de justicia
indígena posibilitando incluso una cooperación mutua, que permita obtener una
justicia ágil, eficiente que busque generar realmente la reparación a las
víctimas y a su vez rehabilite a los agresores.

1.-
Principio de Interpretación Intercultural:

Para Boaventura
de Sousa Santos: ?La
justicia indígena también es cuestionada por poner en entredicho el principio
de la unidad del derecho. Este principio establece que, puesto que el derecho
tiene una única fuente, la cual es internamente homogénea, el derecho
constituye una totalidad bien definida que puede ser conocida en toda su
dimensión en cualquier momento de creación o interpretación del derecho gracias
a los métodos de la ciencia jurídica moderna. [?]?[9]

En
ese sentido podemos decir que es necesario que la producción jurídica vaya
evolucionando y generando pautas a manera de direccionamientos que permitan
identificar, distinguir y catalogar una serie de fines en relación a la
cultura, tal como manifiesta Ramiro Ávila cuando indica que:

?[?] resulta coherente que el
modelo constitucional se autodefina como Estado de derechos en dos sentidos
trascendentes: por una parte, identificando a los derechos humanos como máxima
fuente normativa y por otra reconociendo en el pluralismo jurídico una manera
de incorporar formalmente lo que materialmente han sido sistemas jurídicos
internos e internacionales que han cohabitado con el sistema estatal, incluso
antes de nuestra existencia como república. Así y desde la óptica del estado de
derecho, los sistemas de justicia indígena son expresión de esta pluralidad y
por ello deben ser respetados y promovidos; no obstante, al igual que todas las
demás fuentes de derecho, sucumbe ante el poder primario y legitimador de los
derechos humanos, en los que toda norma coercitiva encuentra su fundamento y
límite.?[10]

Es decir la Constitución de la República del Ecuador al
ser el instrumento jurídico que consagra los derechos de las nacionalidades y
pueblos indígenas, debe ser analizado en
correlación con el artículo 24 del Código Orgánico de la Función Judicial, que
se refiere específicamente al principio de interculturalidad manifestando que:

?Art. 24.- PRINCIPIO DE
INTERCULTURALIDAD.- En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y
servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad cultural
relacionados con las costumbres, prácticas, normas y procedimientos de las
personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos
casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de
las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.?[11]

De
la lectura de este artículo se determina que la base de este principio gira en
torno a una visión que pretende generar respecto a los valores y costumbres a
fin de establecer una vinculación cultural, en donde el pluralismo jurídico
surge como solución a todo tipo de práctica ancestral.

Que
permite construir una verdadera definición de derecho indígena que según
Yrigoyen, comprende: ?los sistemas de normas, procedimientos y autoridades, que
regulan la vida social de las comunidades y pueblos indígenas, y les permiten
resolver sus conflictos de acuerdo a sus valores, cosmovisión, necesidades e
intereses.?[12]

Siendo
necesario destacar lo mencionado por Raúl Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán,
cuando determinan que: ?para
los pueblos indígenas y para el caso de la justicia indígena, conflicto interno
constituye toda acción o acto que desestabiliza la paz, la armonía y la
tranquilidad de un colectivo o de una comunidad?[13]

De
este modo nos están indicando que las nacionalidades y pueblos indígenas,
buscan el reconocimiento de sus derechos colectivos, mediante el uso de
procedimientos ancestrales que solucionan los conflictos que afectan la armonía
de su comunidad.

Entendido
de manera clara en que consiste la interpretación intercultural es necesario
hacer alusión a manera de ejemplo a la sentencia T-349/96 de la Corte
Constitucional de Colombia, respecto a una demanda de tutela presentada por un
indígena en contra de su comunidad, alegando, que su derecho al debido proceso
había sido violado al haber sido juzgado en la comunidad por los familiares de
la víctima, en donde la Corte Constitucional de Colombia afirmó que la noción
de debido proceso debía ser interpretada con amplitud, sin exigir normas e
instituciones que afecten el pluralismo.[14]

Evidenciándose
de esta manera que la interpretación intercultural es necesaria como pilar
fundamental a fin de generar el respeto al principio del debido proceso, ya que
este debe ser efectuado respetando los parámetros constitucionales entre ellos
el de la cultura y cosmovisión de cada uno de los pueblos.

Con
respecto a la interpretación intercultural, es necesario mencionar otro caso en
el que a una mujer indígena, menor de edad, cuya elección como concejal de
Bogotá había sido declarada nula por un tribunal, en aplicación del artículo 27
del Decreto 1421 de 1993, que exigía una edad mínima de 25 años para el cargo,
siendo que para el pueblo arhuaco la edad no era criterio para que una mujer
ejerza sus derechos políticos, sino la realización de ciertos ritos vinculados
al bautizo y a la menstruación; en donde la corte Constitucional de Colombia en
sentencia T-778-05, determino que: el derecho a la identidad cultural en el
ejercicio del derecho de representación no se encontraba circunscrito a un
territorio determinado; no se vulneraba un derecho constitucional de mayor peso
en el caso concreto, y que el requisito de edad contemplado en el artículo 27
vulneraba el goce efectivo del derecho a la identidad cultural.[15]

Como
se ha podido evidenciar en estos dos ejemplos la trascendencia de la
interpretación intercultural es sumamente importante ya que se evidencia
presupuestos de interrelación dentro del sistema indígena como son:

a) El
conjunto de responsabilidades comunitarias que le corresponden a cada miembro
de la comunidad;

b) La
influencia de la cultura, reflejada en los cabildos o autoridades estatales que
actúan con funciones indígenas;

c) No
ejercen una actividad remunerada, ya que la comunidad suele colocar recursos
para la celebración de los procesos de justicia indígena;[16]

En
donde se debe puntualizar que la justicia indígena en el ámbito penal,
constituye una conducta contraria a la disposición normativa de realizar una interpretación
intercultural del Derecho.

Siendo un pleno ejemplo el caso de la cocha, mismo que
hace referencia a la compleja relación entre la justicia indígena y la justicia
estatal, en un caso cuyo objeto de juzgamiento fue un homicidio, en donde hubo
juicio y resolución en la comunidad la cocha, y en la justicia ordinaria.

Evidenciándose
que la alternativa a la cárcel como solución de conflictos sociales graves se
la puede encontrar fuera del sistema estatal de administración de justicia, ya
que la justicia indígena es parte de lo que se conoce como justicia
restauradora, que es una forma de resolver los conflictos sociales, utilizando
la vergüenza como herramienta de prevención del delito.

Enfocándose
en la vida de las personas y la comunidad, y considerando al victimario como
miembro de la comunidad que necesita ayuda, a la víctima como un actor
importante y a la comunidad como un espacio que debe recuperar la armonía, el
conflicto es un problema que tiene que resolverse y una oportunidad para
mejorar la vida personal y comunitaria.

Mientras
que en el sistema de justicia ordinario lo único que se busca es aislarle reduciéndole
a un hecho a ser investigado, que se centra en el pasado, en donde la víctima
es objeto de prueba y cuya finalidad es sancionar y encerrar al responsable.[17]

2.-
Principios Interculturales:

Para
Will Kymlicka, la formulación de derechos focalizados es el esfuerzo de las
NNUU para codificar los derechos específicamente diseñados para los pueblos
indígenas, en donde la subyugación de los pueblos indígenas por los
colonizadores fue un proceso de naturaleza más brutal y perturbador que la
incorporación de las minorías nacionales en sociedades vecinas, dejando a los
pueblos indígenas más débiles y vulnerables. [18]

En
donde por ejemplo el derecho administrar justicia establecido en el artículo
171 de la Constitución de la República del Ecuador es muy claro cuando indica
que los pueblos indígenas ejerzan funciones jurisdiccionales, ya que de manera
taxativa indica que:

?Las autoridades de las
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio,
dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de
las mujeres. Las autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la
solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución
y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.

El Estado garantizará que las
decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por las instituciones y
autoridades públicas. Dichas decisiones estarán sujetas al control de
constitucionalidad. La ley establecerá los mecanismos de coordinación y
cooperación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria.?[19]

Es por ello que la
interculturalidad para Rocío Villanueva ?en el ámbito jurídico demandaría,
además, que la justicia propicie ?el análisis de los delitos desde los
contextos culturales en los que se cometen, alentando una consideración de las
diferencias culturales y una conciliación en torno a ellas y reconociendo las
maneras variadas contemporáneas de constituir y vivir en comunidad y
colectividad? [20]

Ya que en materia jurídica sería que
los sistemas jurídicos reconocieran un pluralismo jurídico, en donde el
principio de plurinacionalidad sería concebido ?como la sustancia fundamental
en el ejercicio de la democracia incluyente, pero sobre todo como propuesta de
vida diverso y en mayor armonía y cercanía con la Naturaleza; la
plurinacionalidad, entonces, no puede dejar de ser leída junto con otras
definiciones que tienen que ver con el territorio y con el manejo de las
riquezas naturales [?]?[21]

Debiendo delimitar que según
Carlos Poveda, es menester dejar señalando estándares de diferenciación que
surge como aporte de varias sentencias de la Corte Constitucional de Colombia
donde se delimitan:

1.
?A
mayor conservación de sus usos y costumbres mayor autonomía;

2.
Los
derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares. Pero siempre se interpretará en
sentido de no menoscabar la autonomía de los pueblos y nacionalidades indígenas
a pretexto de precautelar la seguridad jurídica;

3.
Las
normas legales imperativas ( de orden público) de la República priman sobre los
usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan
directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica
y cultural;

4.
Los
usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales y
dispositivas. Debe prevalecer el criterio colectivo por encima del privatístico
o particular; y,

5.
Es
necesario identificar mínimos jurídicos como la relata la Constitución
Boliviana en un artículo independiente. Estos Límites serían: derecho a la
vida, prohibición de la esclavitud, tortura y resto a un enjuiciamiento justo.
De aquí inclusive partiría las posibilidades jurídicas para desarrollar la
acción extraordinaria de protección de las decisiones de las comunidades
indígenas.?[22]

Por ello, la importancia de la
legitimidad de la justicia podría resultar sumamente interesante ya que se
propende un pleno reconocimiento cultural por parte del Estado lo que no supone
la apelación al derecho penal para conseguirlo.[23]

En donde para Carlos Poveda las
características de la jurisdicción indígena debe ser contextualizadas de la
siguiente manera:

a)
La
jurisdicción indígena es un medio alternativo para la solución de conflictos;

b)
Los
indígenas resuelven litigios internos, que no pueden restringirse
exclusivamente al territorio, sino que su alcance debe determinarse con
criterios antropológicos;

c)
Las
autoridades de pueblos indígenas lo determinan las propias comunidades según
sus reglas;

d)
La
competencia por materia no es determinada.[24]

Dándonos
a entender que el reconocimiento jurídico de la justicia indígena debe ser
analizado a profundidad debido a su trasfondo histórico, enfatizando en que el
pluralismo jurídico implica el respeto de los principios en el ejercicio de la
jurisdicción, buscando generar una coordinación como mecanismo para fomentar la
interculturalidad.

Pero
que además según Cruz Rueda:
?La relevancia de los asuntos, ya sea que tengan que ver con la familia, con la
tierra, con la organización social de la comunidad, o con el cumplimiento de
obligaciones entre particulares o ante la colectividad, muestra aspectos
sociales fundamentales y claves vinculados con la historia y la comunidad en
relación con el grupo al que pertenecen [?]?[25]

Siendo necesario
puntualizar cuales son los elementos de la justicia indígena, que se deben
tomar en cuenta el momento de efectuar una interpretación intercultural:

a)
Milenario:
La justicia indígena es un sistema milenario, pues ha persistido por
generaciones;

b)
Colectiva:
Debido a que su aplicación es impartida con la participación de las familias y
los miembros de las nacionalidades y pueblos indígenas;

c)
Sistema
en permanente evolución: Se encuentra en constante proceso de avance y
desarrollo, pues su ejercicio y aplicación debe ser adecuado con la realidad de
las nacionalidades y pueblos indígenas;

d)
Ágil,
oportuno y dinámico: Porque busca solucionar el problema para la armonía de las
nacionalidades y pueblos;

e)
Justo:
Ya que la colectividad de manera participativa e imparcial busca emitir la
resolución adecuada. [26]

3.- Conclusión:

La interpretación intercultural engloba
concepciones de cultura determinando el análisis del enraizamiento de los
valores sociales a través de la promoción del respeto de la diversidad, en donde
se la debe efectuar necesariamente a fin de poder lograr que la victima dentro
de la cosmovisión indígena se sienta protegida por las autoridades
comunitarias.

El
reconocimiento jurídico de la justicia indígena debe ser analizado a
profundidad debido a su trasfondo histórico, enfatizando en que el pluralismo
jurídico implica el respeto de los principios en el ejercicio de la
jurisdicción, buscando generar una coordinación como mecanismo para fomentar la
interculturalidad necesaria para aplicar una justicia adecuada de acuerdo a la
cosmovisión de cada uno de los pueblos y nacionalidades.



[1] Abogado, conferencista y escritor.

Correo: [email protected]

[2]
Boaventura
de Sousa Santos, Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en
Ecuador: Cuando los excluidos tienen Derecho: justicia indígena,
plurinacionalidad e interculturalidad
, 1a ed. Fundación Rosa
Luxemburg/AbyaYala (Quito- Ecuador: Boaventura de Sousa Santos y Agustín
Grijalva, 2012)., p. 15.

[3]
Llasag
Fernández, Raúl, Plurinacionalidad: una propuesta Constitucional
Emancipadora
, en Ávila Santamaría, Ramiro (editor), Neo constitucionalismo
y Sociedad (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008)., p. 337.

[4] Manuel
Atienza, «Dos Versiones del Constitucionalismo», DOXA, Cuadernos de
Filosofía del Derecho, Universidad de Alicante.
, 7 de febrero de 2011, https://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/32763/1/Doxa_34_04.pdf.; p. 82-83.

[5] Rocío Villanueva Flores, «La
interpretación intercultural en el Estado constitucional», Revista Derecho
del Estado, Universidad Externado de Colombia
, n.o núm. 34
(junio de 2015): 289-310.

[6] Constitución
de la República del Ecuador
, ; Art. 83, numeral 10.

[7] Ibíd., Art.1

[8] Boaventura
de Sousa Santos, Las paradojas de nuestro tiempo y la plurinacionalidad,
en Plurinacionalidad: Democracia en la diversidad (Quito- Ecuador: Abya Yala,
2009)., p. 24.

[9]
Boaventura
de Sousa Santos, Justicia indígena, plurinacionalidad e interculturalidad en
Ecuador: Cuando los excluidos tienen Derecho: justicia indígena,
plurinacionalidad e interculturalidad
., P.19.

[10] Ramiro
Ávila Santamaría, Constitución del 2008 en el Contexto Andino, Análisis de
la Doctrina y el Derecho Comparado
, Serie Justicia y Derechos Humanos, vol.
3 (Quito- Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, s. f.)., p. 35-36

[11] Código
Orgánico de la Función Judicial
, 2009., Art. 24.

[12]
Raquel
Fajardo Yrigoyen, El debate sobre el reconocimiento constitucional del
derecho indígena en Guatemala
, 1998.a ed., vol. LVIII, No. 1-2
(América Indígena, Instituto Indigenista Interamericano, s. f.)., p.1

[13]
Raúl
Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán, Jurisdicción indígena en la Constitución
política del Ecuador
(Quito- Ecuador: Fundación Hanns Seidel, 2008)., p. 44

[14] Corte Constitucional de Colombia,
sentencia T-349/96, fundamento 2.4.2.3.

[15]
Corte Constitucional de
Colombia, sentencia T-778-05, fundamento 7

[16]
Stavenhagen
Rodolfo, Derecho Consuetudinario en América Latina, en Stavenhagen
Rodolfo e Iturralde Diego, Entre la Ley y la Costumbre. El derecho
consuetudinario indigena en America Latina (MEXICO: Instituto Indigenista
Interamericano e Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1990).p. 40-43.

[17]
Ramiro
Avila Santamaría, «La prisión como problema global y la justicia indigena como
alternativa local. El caso La Cocha», s. f.

[18] Will Kymlicka, Derecho de las minorías en filosofía
política y el derecho internacional, editado por
Carlos
Espinosa Gallegos-Anda y Danilo Caicedo Tapia, Derechos ancestrales:
Justicia en contextos plurinacionales
(Quito: Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, 2009).p. 18-19.

[19] Constitución de la República
del Ecuador
., Art. 171

[20]
Rocío
Villanueva Flores, «La interpretación intercultural en el Estado
constitucional»., p.295.

[21] Acosta
Alberto, El Estado plurinacional puerta para una sociedad democrática»,
en Plurinacionalidad: Democracia en la diversidad, Acosta Alberto y Martínez
Esperanza (Quito- Ecuador: Abya Yala, 2009).,p. 17

[22] Carlos
Poveda Moreno, Reflexiones básicas e ideas iniciales sobre el Proyecto de
Ley Coordinación y Cooperación entre los Sistemas Jurídico Ordinario e Indígena
,
Justicia y Derechos Humanos (Quito, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, 2009).,p. 491

[23]
Cristina Sánchez Muñoz.
?Negociaciones culturales y género: hacia un feminismo transnacional?. En: A.
Ruiz Miguel. (editor), Entre estado y cosmopolis. Derecho y justicia en un
mundo global, p. 300-301.

[24]
Poveda
Carlos, Jurisdicción Indígena, en Reconocimiento de Derechos,
exigibilidad de Obligaciones (Quito, Ecuador: Revista Foro No. 8 UASB,
Corporación Editora Nacional, 2007)., p. 181.

[25]
Cruz
Rueda Elisa, Principios Generales del Derecho Indígena, en Hacia
sistemas jurídicos plurales; Konrad Adenauer Stiftung (Bogota, 2008)., p. 37.

[26]
Rosa
Cecilia Baltazar Yucailla, La Justicia Indigena en el Ecuador, Carlos
Espinosa Gallegos Anda y Danilo Caicedo Tapia en Derechos Ancestrales Justicia
en Contextos Plurinacionales (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2009).p. 454-455.