Algunas consideraciones sobre la Incompatibilidad del juicio político en relación a la Convención Americana de Derechos Humanos

Por: Ab. Jorge Sosa Meza
Master en Derechos Fundamentales
Profesor de Derechos Humanos, Universidad de Especialidades Espíritu Santo
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SITUACION POLITICA ACTUAL EN EL ECUADOR.

Con fecha 4 de Noviembre del 2004, cuatro partidos políticos de la oposición ecuatoriana oficializaron a través del Dirigente del Partido Social Cristiano León Febres Cordero el juicio político en contra del Presidente del Ecuador por supuesto «peculado» y atentado «contra la seguridad interna del país», calificando al hecho en palabras del citado dirigente «la primera oportunidad en la historia contemporánea del país en la que se plantea contra un mandatario un juicio político por peculado», «que en castellano es robar dinero al pueblo»

Hay que recordar que la norma constitucional que permite el juicio político en contra del Presidente y el Vicepresidente de la República y eventualmente su destitución fue incorporada por la Asamblea Constituyente que tuvo a su cargo la Constitución actual que data de 1998. Esa misma asamblea fue la que se encargó de incluir en la Constitución ecuatoriana la norma del articulo 163 que en su parte fundamental reconoce la mayor parte de los pactos y tratados internacionales como norman internas directamente aplicables en el Ecuador(self executing)

La constitución de 1998 fue una clara muestra de cómo el Ecuador plasmaba en su Carta Magna una corriente que había llegado a cobrar tal fuerza en el mundo globalizado que era imposible ignorarla como parte de la vigencia de los Estados de Derechos. Nos estamos refiriendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en su versión continental a través de Sistema Interamericano de Protección. La Constitución Ecuatoriana entonces fue dividida en dos grandes cuerpos, una parte sustantiva en donde se desarrollan todos los derechos humanos de los individuos divididos en sus respectivas generaciones(derechos civiles, derechos económicos etc..) y una parte operativa que agrupa el conjunto de normas por las que se regula un Estado de Derecho(programáticas, de funcionamiento, de organización, de ejecución a plazo etc..). Inicialmente el primer problema que enfrenta la norma del juicio político es que siendo una norma operativa estaría en contradicción con la parte sustantiva de la Constitución:

«Art 24.-Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento

16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

» Art. 130.- El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

9. Proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de los integrantes del Congreso Nacional, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros de Estado, del Contralor General y Procurador del Estado, del Defensor del Pueblo, del Ministro Fiscal General; de los superintendentes, de los vocales del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo Electoral, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después de terminadas.

El Presidente y Vicepresidente de la República solo podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, y su censura y destitución solo podrá resolverse con el voto conforme de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso. No será necesario enjuiciamiento penal para iniciar este proceso.

Los demás funcionarios referidos en este número podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño del cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes.

La censura producirá la inmediata destitución del funcionario, salvo en el caso de los ministros de estado, cuya permanencia en el cargo corresponderá decidir al Presidente de la República.

Si de la censura se derivaren indicios de responsabilidad penal del funcionario, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del juez competente».

De una lectura preeliminar de los artículos referidos se puede deducir claramente que existe una contradicción de las normas constitucionales fundamentales que regulan los derechos civiles y políticos de los individuos y la norma operativa que describe el juicio político al Presidente y Vicepresidente de la Republica, pues permite la imputación penal de delitos que son juzgados por el poder legislativo y no judicial violentado el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a no ser juzgado dos veces por un mismo delito, el derecho a ser juzgado por un tribunal establecido con anterioridad y el derecho a ser juzgado por un juez competente. Ahora bien, el Estado Ecuatoriano ha reconocido expresamente la vigencia de pactos y tratados internacionales relacionados con la vigencia de los Derechos Fundamentales, incorporando incluso de acuerdo al artículo 24 de la Constitución otras garantías al debido proceso. En el marco de la Organización de Estados Americanos tanto la Carta Democrática Interamericana, como la Convención Americana de Derechos Humanos son instrumentos vinculantes para el Estado Ecuatoriano y la Jurisprudencia que emana de la Corte Interamericana(así como las opiniones consultivas) de obligatorio acatamiento para los Estados que conforman el Sistema Americano de Naciones. Es evidente que cuando hacemos el análisis preeliminar de la norma del juicio político, notamos una contradicción entre la norma operativa del articulo 130 numeral 9 con la norma sustantiva del art. 24 que desarrolla los derechos fundamentales al debido proceso. Este análisis preliminar nos introduce necesariamente al análisis de la incompatibilidad entre la norma constitucional que desarrolla el juicio político contra el Presidente de la República y la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que justamente la «Convención» es un instrumento básicamente sustantivo en relación a las Constituciones domésticas de los Estados miembros que busca establecer un paradigma supranacional en la garantía de los Derechos Humanos.

EFICACIA Y JERARQUIA Y DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.

Ecuador ha ratificado a través de su parlamento tanto la Carta Democrática Interamericana como la Convención Americana de Derechos Humanos de acuerdo al tenor del articulo 163 que establece: «Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía».

Existe una corriente constitucional que ha visto en esta norma el reconocimiento de que ningún Pacto o Convención de Derechos Humanos puede estar por encima de la Constitución al interpretar erróneamente la «leyes» y «otras de menor jerarquía». Sin embargo resulta a primera vista absurdo negarle ese valor a un pacto o tratado cuando la lógica del Derecho Internacional esta asentada justamente sobre la necesidad de establecer principios supranacionales, extradomèsticos que se constituyan en verdaderos frenos a aquellas democracia viciadas que posiblemente a través de mecanismos aparentemente legítimos dicten normas que violenten la dignidad misma del ser humano. La legalidad del poder constitucional no puede ser más considerada en la actualidad como un axioma incuestionable en materia de Derechos Fundamentales. Seria absurdo totalmente pretender que el poder constituyente, por el solo hecho(per se) de su establecimiento es infalible al momento de legislar sobre la norma constitucional fundamental. A través de la historia se pueden citar muchos casos en los cuales las Constituciones han sido forjadas en evidente favoritismo de unos grupos en detrimento de otros, especialmente en América Latina. Fuera de esa lógica es necesario conocer también que existen criterios bastantes consolidados a partir del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana) que señalan la evidente Superioridad de la Convención Americana en caso de conflicto con las Constituciones domésticas de los países miembros y que ya han dejado sentado incluso con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Ecuatoriano a través de opiniones consultivas el contenido y el alcance que debe dársele a la palabra «leyes».

Asimismo hay que señalar que la Carta Democrática Interamericana ha incorporado expresamente en su normativa la garantía de los Derechos Fundamentales como un pilar esencial en el mantenimiento de la democracia, reconociendo expresamente la validez del Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, conformado por la Comisión y la Corte como esenciales para el mantenimiento de los Estados de Derecho:

«Artículo 4.- Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa.
La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia».

Artículo 8
Cualquier persona o grupo de personas que consideren que sus derechos humanos han sido violados pueden interponer denuncias o peticiones ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos conforme a los procedimientos establecidos en el mismo.
Los Estados Miembros reafirman su intención de fortalecer el sistema interamericano de protección de los derechos humanos para la consolidación de la democracia en el Hemisferio

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha expresado al respecto en su Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 sobre Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que:

«el principio de la legalidad, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho son inseparables [ y que ] [e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros»

Asimismo en la opinión consultiva oc-6/86 del 9 de mayo de 1986, sobre la expresión «leyes» en el articulo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Corte también ha dicho que:

«34. No es posible desvincular el significado de la expresión leyes en el artículo 30 del propósito de todos los Estados americanos expresado en el Preámbulo de la Convención » de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre » ( Convención Americana, Preámbulo, párr. 1 ). La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte. Es un » principio » reafirmado por los Estados americanos en la Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano. E1 régimen mismo de la Convención reconoce expresamente los derechos políticos ( art. 23 ), que son de aquellos que, en los términos del artículo 27, no se pueden suspender»

La Carta Democrática Interamericana reafirma a través de su normativa la Vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos y supone por lo tanto que las violaciones a la Convención Americana y a los derechos humanos reconocidos en ella pueden significar una grave alteración de la democracia de un País. La obligación de los Estados de respetar los derechos contenidos en la Convención Americana y de adecuar su legislación interna a la Convención Americana(y no al revés como lo sostiene cierta tendencia del mal llamado Constitucionalismo Ecuatoriano) se encuentra plasmada en el articulo 1 y 2 de la Convención. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto en una sentencia del 24 de enero de 1998 contra el Estado de Guatemala en el caso Blake:

«que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención».

Este reconocimiento expreso en el plano internacional equivale como lo señala la jurisprudencia interamericana, que los Estados aceptan de buena fe(pacta sunt servanda) armonizar su legislación interna incluso la constitucional con los pactos y tratados ratificados y que por lo tanto consienten que en caso de conflicto incluso con la norma constitucional, prevalece el sentido de la Convención(principio pro homine). Así en la opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984 sobre la «Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización» la Corte ha establecido que:

«14.() siempre que un convenio internacional se refiera a » leyes internas » sin calificar en forma alguna esa expresión o sin que de su contexto resulte un sentido más restringido, la referencia es para toda la legislación nacional y para todas las normas jurídicas de cualquier naturaleza, incluyendo disposiciones constitucionales()».

Hay que mencionar que en el contexto de los Estados Partes de la OEA, uno de los ejemplos mas paradigmáticos y que deja sentada una jurisprudencia valida para los países que conforman el conglomerado americano es la sentencia del Corte Interamericana de Derechos Humanos en Caso «La Última Tentación de Cristo» (Olmedo Bustos y Otros vs. Chile) Sentencia De 5 De Febrero De 2001 en el que se deja establecido claramente la preeminencia de la Convención Americana y de los pactos y tratados internacionales de Derechos Humanos por encima de Derecho interno del estado:

«85.() La Corte ha señalado que el deber general del Estado, establecido en el artículo 2 de la Convención, incluye la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que impliquen una violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de dichas garantías().
87.() En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente aceptada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio del effet utile). Esto significa que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas medidas sólo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la normativa de protección de la Convención().

VIOLACION DE LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y DE LA CARTA DEMOCRATICA INTERAMERICANA POR LA NORMA DEL ARTICULO 130 NUMERAL 9 DE LA CONSTITUCION ECUATORIANA.

1. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA.

La posibilidad del juicio político a un Presidente Constitucional según el artículo 130 numeral 9 de la Constitución procede por el cometimiento de delitos contra la seguridad del Estado o por delitos de concusión, cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito, sin necesidad de juicio penal. De acuerdo a la legislación ecuatoriana, el atentado contra la seguridad del estado, la concusión, el cohecho, peculado y enriquecimiento ilícito SON TIPIFICADOS COMO DELITOS PENALES Y CONSTAN DESCRITOS EN EL CODIGO PENAL ECUATORIANO.
Para la determinación de estos delitos, se aplican en la misma correlación de la materia LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO PENAL CONTENIDAS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ACTUAL . Así el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano establece que:

«Art. 1.- Juicio Previo.- Nadie puede ser penado sino mediante una sentencia ejecutoriada, dictada luego de haberse probado los hechos y declarado la responsabilidad del imputado en un juicio, sustanciado conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República y en este Código, con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de los derechos del imputado y de las víctimas.» .

Esta disposición se encuentra en concordancia con el articulo 24 de la Constitución y de los artículos 8(Garantías Judiciales), 25(Tutela Judicial Efectiva) en relación con los artículos 1(obligación de los Estados de Respetar los Derechos Humanos), 2(Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 29(Principio Pro Homine) de la Convención Americana de Derechos Humanos. La obligación de respetar un proceso previo estriba justamente en el impacto que puede tener la determinación de la responsabilidad penal para un individuo. Casi siempre ello conlleva la supresión de dos o mas derechos fundamentales(libertad de circulación, libertad personal, derechos politicos) y es por ello que la Convención Americana manifiesta la necesidad de garantizar la presunción de inocencia del acusado hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia judicial ejecutoriada. La Convención Americana de Derechos Humanos ha sido muy clara en señalar que el único limite para el principio de presunción de inocencia de un individuo es su declaratoria de culpabilidad mediante una sentencia Judicial o cuando existen indicios suficientes CLARAMENTE DETERMINADOS POR UN JUEZ que hacen suponer la responsabilidad penal del individuo y la posibilidad de que el mismo pueda fugar para evadir la pena o la comparencia al juicio(prisión preventiva). Es evidente en la norma constitucional del artículo 130 numeral 9 que ella permite que el PODER LEGISLATIVO, pueda DETERMINAR UNA RESPONSABILIDAD POR LA COMISION DE DELITOS PENALES, SIN JUICIO PREVIO, la cual a luz de la Convención Americana resulta atentatoria contra el principio de presunción de inocencia, pues basta de acuerdo a este procedimiento constitucional la mera acusación acompañada del numero de votos respectivos para suponer indicios de culpabilidad penal contra el Presidente y Vicepresidente de la República. La Corte Interamericana ha establecido al respecto en el caso Suárez Rosero contra el Estado de Ecuador que

«77() que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada()»

La norma constitucional citada opera «ope legis» como violatoria a la presunción de inocencia de la Convención Americana, pues permite justamente todo lo contrario a la garantía de la Convención, al permitir anticipar y suponer la culpabilidad del Presidente de la Republica, pese a que en el contexto del procedimiento se omite complemente el enjuiciamiento penal previo del Presidente de la Republica. La norma incluso permite que no sean necesarios indicios razonables de responsabilidad penal para proponer la destitución del Presidente.

2 VIOLACION DEL DERECHO A SER JUZGADO POR JUEZ COMPETENTE, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A SER JUZGADO POR UN TRIBUNAL PREVIAMENTE ESTABLECIDO. ART 8.1, 8.2 DE LA CONVENCION AMERICAN

En la sentencia de 6 de febrero de 2001 en el caso Ivcher Bronstein contra el Estado de Perú, la Corte Interamericana estableció que: .
105. En este sentido, pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos.
112. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda
persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. Dichos tribunales deben ser competentes, independientes e imparciales, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención Americana.
En el caso de la especie, es evidente que al atribuírsele funciones del poder judicial al poder legislativo, se violenta el artículo 8 de la Convención Americana. En efecto no se pone en duda la facultad del Poder Legislativo para FISCALIZAR POLITICAMENTE al poder ejecutivo, sin embargo esa facultad política queda excedida cuando se le OTORGA al poder legislativo, LA POTESTAD DE DETERMINAR EL COMETIMIENTO DE UN DELITO, pues ello rebosa los límites y las funciones de la función legislativa. «Las cuestiones derivadas» al Poder Legislativo están reconocidas por la Corte Interamericana como facultades legitimas en todo orden democrático, sin embargo ello no puede ser excusa para que la FUNCION JUDICIAL SE DESENTIENDA DE LAS CUESTIONES INHERENTES A SU FUNCION JUZGADORA Y DETERMINADORA, como bien lo ha establecido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe nº 30/97 en el caso 10.087 GUSTAVO CARRANZA CONTRA EL ESTADO ARGENTINO:

«42. Los sistemas democráticos reconocen las denominadas «facultades delegadas» de las ramas del gobierno, producto de la clásica separación en tres ramas. La designación y remoción de los jueces por el Congreso, en las condiciones dispuestas por la Constitución, es una de esas facultades.
43. Otros ejemplos de esas facultades expresamente reservadas a una determinada rama del gobierno por la Constitución son, inter alia, la autoridad de declarar la guerra, la ratificación de los tratados, la declaración del estado de sitio, el reconocimiento de los gobiernos extranjeros o de sus representantes, la designación y remoción de los ministros y embajadores y la autoridad de declarar algo de dominio público»
62.() Debe tenerse en cuenta, en contraposición, el peligro que podría representar la aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas como justificación de actos arbitrarios y contrarios a la Constitución de un Estado.
68. Entre aquellas garantías que deben respetarse y cumplirse para asegurar una adecuada defensa están las que imponen la intervención de un órgano judicial competente, independiente e imparcial para determinar la legalidad del reclamo. En el caso del peticionario, el propio tribunal interviniente declaró que el órgano judicial no tenía poder para determinar el alcance de los derechos reclamados, al sostener «…la incompetencia del poder judicial para resolver cuestiones como las aquí suscitadas…» ya que existe –se expresa–, un «defecto absoluto de la facultad de juzgar… 18″. Por ello, el peticionario nunca tuvo la posibilidad, como garantía, de obtener una decisión favorable, pues cualquier decisión al respecto se encontraba precluída por la –alegada– falta de competencia absoluta de cualquier órgano judicial para ampararlo en sus derechos. La garantía del peticionario de ejercer una adecuada defensa de su pretensión legal se vio lesionada, pues finalmente su ejercicio resultó ilusorio.»

Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la sola manifestación de la Administración de Justicia Ordinaria de que está impedida de actuar frente a una «cuestión política» en la sustanciación de un proceso de «justicia Ordinaria», puede volver peligrosa, «la cuestión política» mas aún si el juicio político otorga al parlamento facultades de «destitución» de una persona elegida democráticamente para gobernar un País. En ese marco, la norma constitucional del artículo 130 numeral 9 no permite la adecuada defensa del Primer Mandatario de la Nación, pues no se encuentran claros los procedimientos por los cuales se evalúan las pruebas y se permite la legítima contradicción de las partes. Ni en la Constitución ni en la ley Orgánica de la Función Legislativa se establecen claramente si existen los recursos necesarios para apelar de la DECISION DEL PODER LEGISLATIVO, por lo que es lógico pensar que no existe recurso alguno para apelar de la decisión del Parlamento y por lo tanto se violenta el articulo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así en la sentencia del caso Blake ya antes mencionado la Corte ha establecido que:
«101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.»

De la norma constitucional en concordancia con la Ley Orgánica de la Función Legislativa se desprende asimismo que para la tramitación del juicio político al Presidente de la Republica deberá nombrarse una Comisión:

Art. 99.- (Reformado por el Art. 19 de la Ley 129, R.O. 995-S, 24-VII-96).- Presentada la acusación con las solemnidades previstas en el artículo anterior, el Congreso Nacional conformará la Comisión Especialísima de Juicio Político con un diputado designado por cada uno de los bloques representados en éste.

La Comisión, en el término de cinco días, deberá emitir un informe sobre la admisibilidad de la acusación planteada, para conocimiento y resolución del Congreso Nacional en pleno, el que decidirá por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros sobre el o los informes presentados.

Si se admite la acusación, deberá sustanciarse ante la citada Comisión en la forma prescrita en la Sección Tercera de este Título; caso contrario, será archivada sin que pueda volver a proponérsela por los mismos hechos.

Como se deduce de la conformación de la Comisión esta es de carácter especial y se conforma con posterioridad a al supuesto «hecho delictivo». Es decir esta especie de «tribunal político» debe conformarse después de que existe la aparente presunción de culpabilidad del Presidente rompiendo evidentemente con el principio de legalidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en relación al principio de legalidad que este no solo comprende la preexistencia de ley que tipifique la conducta, sino que comprende además la existencia de un Tribunal «previamente establecido» que juzgue esa conducta contemplada en la norma. Es evidente que la característica principal de los tribunales o comisiones ad hoc, es que al ser conformadas con posterioridad a la conducta que se quiere juzgar pueden ser integradas de acuerdo a intereses no siempre neutrales, ni imparciales con respecto al sujeto y a la conducta juzgada. Esa falta de neutralidad de la citada «Comisión» esta apoyada también sobre la base de que parte de la conformación de los jueces viene dada por los mismos partidos políticos que acusan tomando simultáneamente la calidad de acusador y juez en un mismo proceso.

Por otro lado esta «Comisiòn» en razón de su especialidad es de índole política, sin embargo dentro de la norma constitucional se la avoca a que conozca el cometimiento de «delitos penales» rompiendo con el principio de especialidad que caracteriza a las administraciones de justicia del mundo. No existe ninguna garantía para suponer la idoneidad de esta «Comisión» en el ámbito penal ya que por la especialidad de sus integrantes(diputados todos ellos) estos obedecen estrictamente a lineamientos de SUS BLOQUES POLITICOS, PUES RESULTAN DELEGADOS DE ELLOS. Esta función no jurídica de la Comisión se acentúa si conocemos que la Constitución Ecuatoriana no exige el requisito de ser abogado o Doctor para el ejercicio de la diputación, de manera que esta Comisión ofrece pocas garantías de especialidad jurídica y de neutralidad que la autoricen suficientemente a juzgar hechos que por su condición de delitos deben ser juzgadas por abogados y doctores especializados en la rama(justicia penal ordinaria) totalmente ajenos a intereses políticos. La conformación de una Comisión política para juzgar delitos rompe con el principio de neutralidad, especialidad e imparcialidad de la administración de justicia contenidos en el Artículo 8.1 de la Convención Americana, pues se constituye en un arma de presión de la oposición en contra de un gobierno. La sola ratificación de que la «Comisión » es «política» opera «ope legis» para romper cualquier intento de aparente neutralidad u objetividad en el juzgamiento de hechos que corresponden juzgar a la justicia ordinaria

3-VIOLACION GENERAL DEL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCION (GARANTIAS JUDICIALES

En el CASO PANIAGUA MORALES en sentencia del 8 de marzo de 1998 la Corte ha establecido que:.

[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28).
Asimismo en el caso Blake anteriormente citado la Corte ha establecido que
«96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno».

Es decir, la Convención Americana no solamente asegura las garantías del debido proceso en el plano penal sino que extiende esta garantía a todos los ámbitos, incluso en el legislativo. Como se ha podido deducir de las violaciones anteriormente señaladas, el trámite constitucional descrito en el articulo 130 de la Constitución no ofrece las garantías procesales debidas para llevar con transparencia y neutralidad el juicio político del Presidente como tampoco están señaladas las garantías suficientes en la Ley Orgánica de la Función Legislativa. La Jurisprudencia del caso Blake aplicado al tema en cuestión explica la prohibición expresa de violar derechos fundamentales, en aras de precautelar otros. Como ya se ha dicho suficientemente el hecho de que el trámite del juicio político se encuentre en una norma constitucional y haya sido expedida por la autoridad constitucional legítimamente constituida ello no obsta para que puedan constituirse violaciones a los derechos fundamentales. En la opinión consultiva oc-6/86 del 9 de mayo de 1986 la Corte Interamericana ha establecido que:

22. Por ello, la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución. A través de este procedimiento no sólo se inviste a tales actos del asentimiento de la representación popular, sino que se permite a las minorías expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formación de la voluntad política o influir sobre la opinión pública para evitar que la mayoría actúe arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de algún régimen de control posterior, pero sí es, sin duda, un obstáculo importante para el ejercicio arbitrario del poder.
Asimismo en la Opinión Consultiva OC-13/93 del 16 de julio de 1993 sobre Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), la Corte estableció en relación a ciertas leyes aprobadas por los parlamentos que pudieran estar en conflicto con la Convención Americana que:
28. Podrían mencionarse situaciones históricas en las cuales algunos Estados han promulgado leyes de conformidad con su estructura jurídica pero que no ofrecieron garantías adecuadas para el ejercicio de los derechos humanos, impusieron restricciones inaceptables o, simplemente, los desconocieron. Tal como lo ha manifestado la Corte, el cumplimiento de un procedimiento constitucional » no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos » ( La expresión » leyes » en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, supra 25, párr. 22 ).

CONCLUSIONES DEL ANALISIS EFECTUADO

La inconformidad de la norma constitucional del artículo 130 Numeral 9 de la Constitución con la Convención Americana de Derechos Humanos es evidente. Desde el punto de vista de la práctica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos dos son los caminos que podrían tomarse a fin de modificar dicha norma. Por un lado es factible que el propio Gobierno Constitucional del Cruel Lucio Gutiérrez, solicite una opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a fin de ésta determine la incompatibilidad de la norma de derecho doméstico con la norma internacional, en cuyo caso la opinión de la Corte es vinculante para el Estado Ecuatoriano. La otra vía es seguir el trámite procesal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos activando inicialmente los recursos internos(Defensorìa del pueblo, Recurso de inconstitucionalidad)para que en caso de darse una resolución desfavorable al contenido de la Convención Americana y al Art. 24 de la Constitución se pueda llevar el caso individualmente ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.