ACTIVISMO EN LA DECISIƓN JUDICIAL

altAutor: Dra. Vanesa Aguirre GuzmƔn

IntroducciĆ³n

En el Ć”mbito procesal, se propugna aumentar los poderes del juez, para que el Ć³rgano jurisdiccional, a travĆ©s de una adecuada conducciĆ³n del proceso, pueda tutelar de la mejor manera los derechos de los ciudadanos. Pero el activismo decisional, adelantando un paso, promueve que el juez, a mĆ”s de intervenir dinĆ”micamente en el Ć”mbito procesal como director o impulsor de las causas a su cargo, tome iniciativa para encontrar la soluciĆ³n que sea mĆ”s justa y que proteja de mejor manera los derechos fundamentales involucrados en el conflicto. En un primer plano, esto no significa que deje de ser imparcial, pero en la corriente que se estĆ” manejando en el Ecuador, no causarĆ­a repudio que le juzgador manifieste intenciĆ³n respecto del objeto de la controversia o de la posiciĆ³n de una de las partes, si considera que ello es necesario para encontrar una soluciĆ³n que sea justa y promueva la mĆ”s efectiva vigencia de esos derechos.

Para el efectivo cumplimiento de esta teorĆ­a, la aplicaciĆ³n del derecho debe buscar ?y encontrar- a la justicia como valor, es decir, el sano juicio del juzgador.

La ConstituciĆ³n ecuatoriana reclama de la legislaciĆ³n procesal el aumento de poderes los de los juzgadores, imperativo para que estĆ©n en capacidad de tutelar en la manera mĆ”s efectiva los derechos de las personas. Ello, se ha sostenido (y se deriva del art. 169 de la Carta Magna), es necesario para evitar que el proceso se convierta en un debate privado pues la pronta y eficaz resoluciĆ³n de conflictos de relevancia jurĆ­dica importa a toda la sociedad y no Ćŗnicamente a las partes. Pero tambiĆ©n debe anotarse que el activismo procesal no es sinĆ³nimo de arbitrariedad.

El Activismo en la decisiĆ³n judicial

Sin embargo, en lo que concierne a la decisiĆ³n de la causa, el tĆ©rmino activismo sugiere aspectos mucho mĆ”s polĆ©micos.

El activismo judicial, expresiĆ³n que fue acuƱada posiblemente por primera vez por la Suprema Corte de los Estados Unidos de AmĆ©rica (segĆŗn explica Daniel E. Herrendorf) reclama un visiĆ³n creativa del derecho, con la finalidad de hallar soluciones ecuĆ”nimes ajustadas a la realidad. Por ende, la lectura que en el activismo se hace de la ConstituciĆ³n, va mĆ”s allĆ” de la aplicaciĆ³n de principios sobre normas legales, pues su insignia es el afianzamiento de la justicia.

El activismo tiene una de sus bases en las creaciones pretorianas; por ello una de sus caracterƭsticas centrales es propiciar un derecho vivo, que marche por sobre la estƔtica propia de la ley escrita. En esta vertiente, propia del common law, el juez ?descubre y declara? un derecho que, preexistente a la sentencia, estƔ fundado en principios generales, en las costumbres de las personas ?buenas?. Una vez formado el precedente, en casos posteriores y semejantes, debe sentenciar de la misma manera.

Empero, el sistema no es estĆ”tico, pues aun cuando el juzgador tiene la obligaciĆ³n de considerar el precedente, puede modificar su decisiĆ³n si es necesario hacerlo para sentenciar con justicia. Y, particularmente, el precedente no deberĆ” aplicarse si la soluciĆ³n prevista en Ć©l es absurda o arbitraria. Es lo que el magistrado Blackstone llamaba bad law, o ?derecho malo?. El ?derecho malo? no es, simplemente, ?derecho? y por ello el juzgador no estĆ” obligado a tomarlo en cuenta. Tal razĆ³n, como se aprecia, es de carĆ”cter ontolĆ³gico, y estimula una actuaciĆ³n muy prudente en quien resuelve.

En el sistema continental, el juez no estĆ” sometido al precedente, en el sentido de obligatoriedad que reclama, en cambio, el ?mĆ©todo? del common law. Las sentencias dictadas anteriormente sobre los mismos casos pueden ser consideradas como argumentos de autoridad, mĆ”s no constriƱen al juzgador para resolver de la misma manera. En este sistema, el activismo recomendarĆ­a al juez tomar partido por el principio, si enfrentando a la ley positiva, encuentra que su aplicaciĆ³n podrĆ­a vulnerarlo y conducir a una soluciĆ³n injusta. Para ello deberĆ­a realizar labor argumentativa, escogiendo adecuadamente las respuestas a los diferentes dilemas que podrĆ­an surgir de la aplicaciĆ³n de un derecho en detrimento de otro. La ponderaciĆ³n, como mĆ©todo, serĆ­a uno de sus distintivos, sobre la base de una compleja labor argumentativa que destierra el normativismo y privilegia ante todo la vigencia de los principios constitucionales.

En ambos casos, estĆ” claro que se confĆ­a mucho en los jueces y en su capacidad para hallar soluciones creativas, que privilegien la aplicaciĆ³n de los principios como imperativos de justicia. En definitiva, el activismo requiere un talante de verdadero compromiso: juzgadores que estĆ©n debidamente capacitados y se preocupen por su ilustraciĆ³n; que hayan programado su vida de tal modo que la justicia les importe vitalmente.

El juez activista debe saber que trata con conductas humanas y por ello, ha de estar en capacidad de analizar en sus detalles; finalmente, su intuiciĆ³n le permite descubrir la mejor posibilidad en una situaciĆ³n determinada.

DegeneraciĆ³n del activismo en autoritarismo

En el paradigma constitucional, es imposible mantener la imagen estereotipada del juez como un ser incapaz de contaminarse con el entorno que lo rodea, como una persona desvinculada de los problemas de la colectividad. La idea del juez ?asĆ©ptico? es casi absurda por su imposibilidad: bien dice Zaffaroni ?y en el mismo aspecto se pronuncia Ferrajoli- que no se puede conciliar la posiciĆ³n del juez moderno con esta idea tan ingenua, porque el juzgador, humano al fin y al cabo, siempre estarĆ” influenciado por su propia ideologĆ­a, por sus propios valores. Aunque ?deje un momento? de lado el compromiso con la justicia que, se supone, deberĆ­a ser valor natural en quien ejerce tan delicada funciĆ³n, es obvio que le juzgador, por el solo hecho de ser humano, tiene su propia ideologĆ­a y esta influye en la apreciaciĆ³n de los hechos y la decisiĆ³n que finalmente adoptarĆ” el tĆ©rmino en el juicio. La capacidad del juez para mantener la imparcialidad, entendida en su forma mĆ”s simple como la independencia del juez frente a las partes y al objeto litigioso, estĆ” constantemente influida por mĆŗltiples problemas de percepciĆ³n.

Pero ademĆ”s, un problema de mucha actualidad concita la atenciĆ³n respecto al papel que se le estĆ” exigiendo al juez ecuatoriano. AsĆ­, la doctrina neoconstitucionalista propugna otorgar mayores poderes a los jueces en la fase de decisiĆ³n, para que, a travĆ©s del activismo judicial, se conviertan en los agentes del cambio que requiere la sociedad, e influyan con sus sentencias sobre las polĆ­ticas pĆŗblicas. Lo cual, alega Luis Ɓvila LinzĆ”n, ?tendrĆ” un impacto brutal en la apertura de una cantera inagotable de abogados y jueces activistas con una conciencia social profunda?.

Las consecuencias que la decisiĆ³n final del juez puede generar, ha promovido durante largo tiempo una discusiĆ³n sobre la conveniencia de promover el activismo judicial, como camino para transformar la realidad y papel que hoy se reclama para los jueces, como escenario escogido por la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, y tambiĆ©n por el COFJ ?aunque este Ćŗltimo en forma mĆ”s prudente-.

Nuevo paradigma constitucional

En el cambio que promueve el nuevo modelo constitucional, el juez activista debe buscar la coherencia de la ley con la ConstituciĆ³n; pero si e n la aplicaciĆ³n de la ley encuentra que ella es invĆ”lida porque no es coherente con la norma fundamental, la interpretaciĆ³n judicial correcta segĆŗn Ferrajoli es ?escoger solo los significado vĆ”lidos, o sea aquellos compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales que Ć©stas establecen.

Sin embargo, esa nueva tarea es la que ha recibido las crĆ­ticas de los sectores mĆ”s conservadores, los cuales reclaman contra la adopciĆ³n del activismo como regla de conducta judicial, porque sostienen que los jueces tenderĆ”n a cometer toda clase de arbitrariedades, ?amparados? en el paradigma neoconstitucionalista. Debe reconocerse que esta posiciĆ³n, aunque carece de elaboraciones doctrinarias mĆ”s o menos desarrolladas en el Ecuador, tampoco debe ser desechada a priori, porque detrĆ”s de ella hay una preocupaciĆ³n muy real: los jueces ecuatoriano no han recibido una formaciĆ³n verdaderamente profesional, a mĆ”s de ser juristas que, como la mayorĆ­a de sus pares latinoamericanos, han sido formados en una rĆ­gida cultura normativista, de culto a la ley y a las formas. Otro problema radica en que estĆ”n expuestos a sufrir toda clase de presiones a la hora de sentenciar. Aunque el COFJ ha diseƱado un sistema de carrera judicial fuerte, donde en teorĆ­a la independencia judicial estĆ” suficientemente garantizada, todavĆ­a falta construir una verdadera cultura sobre el tema en el paĆ­s.

Las visiones mĆ”s vehementes sostienen que el juez puede y debe ser un agente de cambio. TambiĆ©n hay que reconocer que si los operadores jurĆ­dicos no asumen la necesidad de, por lo menos, tratar de entender esta posiciĆ³n serĆ”n fugitivos de la realidad, como tan decisivamente reclama Morello. La nociĆ³n de que el juez debe ser activista para proteger al ciudadano frente los abusos del poder estatal, es correcta; pero es necesario crear un entorno institucional adecuado, no solamente para garantizar independencia a los jueces, sino para reclamarles responsabilidad cuando abusen de su poder y fallen con arbitrariedad.

El debate sobre la vigencia de un activismo judicial fuerte genera muchos roces. Particularmente, cuando se propugna a la justicia como la concordancia entre la decisiĆ³n y los hechos materia de la controversia. En principio, el juez ?en una concepciĆ³n tradicional- no debĆ­a rebasar la Ć³rbita del thema decidendum, y fuera de lo que las partes aporten como material de juicio, le estĆ” vedado inmiscuirse. Pero en el nuevo paradigma, influenciado por el neoconstitucionalismo, el propio COFJ, ha dejado abierta la puerta para que el juzgador pueda sustentar su resoluciĆ³n en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, cuando de no hacerlo en esta forma se pueda vulnerar derechos reconocidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos (vĆ©ase en especial el art. 140). No pasa por alto la novedad ?por utilizar un tĆ©rmino neutro- de esta opciĆ³n, particularidad del ordenamiento jurĆ­dico ecuatoriano; pero sin duda, esta posiciĆ³n pro-defensa de un derecho que no ha sido invocado por las partes, podrĆ­a ocasionar una importante distorsiĆ³n de activismo hasta convertirlo en autoritarismo, y se socavarĆ­an los derechos de defensa y de contradicciĆ³n al mutar el objeto del controvertido.

Dra. Vanesa Aguirre GuzmƔn

[email protected]