Acción
y Resultado

Autor:
Dr. Edgar Flores Mier

Introducción

Como hemos podido constatar el tema de la causalidad ha
sido y sigue siendo muy discutido dentro de las diferentes teorías que se
vienen desarrollando, siendo las más destacadas aquellas que de manera simplifi­cada
las hemos citado. Por lo tanto, siempre las leyes causales son probabilidades y
no certezas absolutas, ?por lo que seguir enjui­ciando los fenómenos del mundo
jurídico según la ley causal, no es una certeza abso­luta, ya que seguirán
habiendo puntos os­curos. El propio Roxín, establece que hasta ahora no hemos
aclara qué es lo que ?ope­ra? en la causalidad y cómo sucede; y, por tanto
sigue habiendo muchos presupuestos no esclarecidos cuando el jurista plantea la
sencilla pregunta de si la actuación de un hombre concreto es la ?causa? de un
resul­tado jurídicamente relevante?[i].

Como se dijo en líneas anteriores, la ac­ción penalmente
relevante es la realizada en el mundo exterior. Y claro está, que al realizarse
en el exterior la acción siempre modifica algo, produciendo un resultado y que
según Muñoz Conde, este resultado ya no es parte integrante de la acción; pese
a que existe una tendencia en la doctrina a considerar a la acción manifestada
como un resultado, confundiendo con ello la mani­festación de voluntad con las
modificacio­nes que se producen en el mundo exterior a consecuencia de esa
manifestación.

Muñoz Conde, lo explica señalando que: ?No es lo mismo
?el producir? que lo ?pro­ducido?. La distinción entre acción, como simple
manifestación de voluntad, y resul­tado, como consecuencia externa derivada de
la manifestación de voluntad, tiene im­portancia para el Derecho penal. Así,
por ejemplo, el legislador castiga en algunos ca­sos la simple manifestación de
la voluntad, como sucede en el delito de injurias (delitos de simple
actividad); pero en otros sanciona, además, el resultado derivado de ella, como
sucede en el homicidio (delitos de resultado). En este último caso se exige una
relación de causalidad entre la acción y el resultado?[ii].

Existen delitos en los que no hay proble­ma establecer la
relación entre la causalidad y el resultado, como por ejemplo en aque­llos en
que existen acciones dañosas como: la violación, el hurto, el robo. Cosa que no
ocurre en aquellos delitos de consecuencias dañosas, donde el daño se puede
causar por accidente o por fuerzas naturales como: el homicidio, lesiones,
donde es necesario de­terminar cuándo el daño ha sido producido por una acción
humana relevante para el Derecho penal.



Relación
de Causalidad

Es importante destacar que para que la acción y el
resultado puedan cooperar con­juntamente a la construcción del hecho tí­pico,
debe existir entre ambos una línea de comunicación que pruebe que el resultado
típico ha sido causado precisamente por la actuación de la voluntad. La
construcción de esta conexión, entre la acción y el he­cho típico, corresponde
a la relación causal. Por lo que es tarea de la teoría causal del Derecho
Penal, según Reinhart Maurach, el tender, ?un lazo del conocimiento? entre la
acción del autor y el resultado típico produ­cido por ésta.

Hanz Wilzel señaló que toda acción es un poner en
servicio la causalidad, concretó el
siguiente dogma: ?El concepto causal no es un concepto jurídico, sino una
categoría del ser?. En Derecho Penal, la adecuación típi­ca en los delitos de
lesión depende de que la realización de la acción haya producido un resultado lesivo que le sea
objetivamen­te imputable. Dicho de otro modo, como lo afirma Muñoz Conde, en
los delitos de resul­tados o de consecuencias dañosas (homici­dio, lesiones,
etc.) debe mediar una relación de causalidad entre la acción y el resultado, es
decir una relación que permita, ya en el ámbito objetivo la imputación del
resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Entonces la
relación de causalidad entre acción y resultado, y la imputación ob­jetiva del
resultado al autor de la acción que lo ha causado son por tanto, el presupuesto
mínimo para exigir en los delitos de resulta­do una responsabilidad por el
resultado pro­ducido (principio de causalidad).[iii]

Es importante destacar que la rela­ción que permite
considerar un resultado acaecido como producto de la acción, es una relación de
causalidad, es decir, una relación de causa a efecto idéntica a la ob­servable
en los sucesos de la naturaleza. Sin embargo, hay que distinguir con precisión,
entre ser causal y ser responsable por la pro­ducción del resultado y ambas
categorías no se superponen. Que puede afirmarse que la causalidad establece un
límite mínimo de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más,
responsabilidad. Esto es por cuanto no todo comportamiento causal culmina en la
responsabilidad penal, recordemos que lo le interesa al derecho penal es aquella
acción relevante, para lo cual se han dado correcti­vos de naturaleza no causal
sino normativa a través de lo que hoy se conoce como la teoría de la imputación
objetiva.

En conclusión: Es indiscutible que el de­lito es una
conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la ac­ción
ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que
éste pue­da ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de
causalidad entre el acto humano y el resultado producido. Se­gún la teoría de
la equivalencia de las condicio­nes o condictio sine qua nom,existe esa
relación causal cuando no se puede suponer suprimi­do el acto de voluntad
humana, sin que deje de producirse el resultado concreto.

En los casos simples no existe problema establecer la
relación de la causalidad y el resultado, pero surge el problema cuando haya
que analizar varios factores que pue­dan influir en el resultado (concausas pre­existentes
y supervinientes).


Por ejemplo: A suministra a B un ve­neno en la comida y B
muere al poco tiem­po por envenenamiento; en este caso la conducta de A es
causal para la producción del resultado de muerte, aunque B hubiera muerto a
tiros a la pocas horas en un aten­tado terrorista que estaba ya preparado. Es
preciso tener en cuenta también la acción concreta realizada. Pensemos en el
mis­mo caso en que A suministra veneno a B pero para que surta efecto al otro
día; sin embargo, B de camino a su domicilio su­fre un accidente de tránsito
produciéndo­se su muerte, habrá que averiguar si existe una relación de
causalidad entre una acción real, concreta (el suministro del veneno por parte
de A), y un resultado real, concreto (muerte de B). En este caso A sería res­ponsable
de tentativa de homicidio. Muy di­ferente sería si B, después de los primeros
signos de malestar, hubiera sufrido el acci­dente mortal en el camino que lo
llevaría a recibir ayuda médica. En este caso la cadena causal originada por A
habría obrado en las circunstancias concretas de la muerte de B, y A sería
considerado causante.

A fin de limitar la amplitud de los re­sultados a que
conduce la aplicación de la teoría de la condictio sine qua nom, es la teoría
de la causalidad adecuada, según la cual no toda condición es causa, en el
sentido del Derecho penal, sino solamente aquellas que de acuerdo con la
experiencia general, habitualmente producen el resultado. Por ejemplo: una
dosis de arsénico es causa de resultado de muerte porque, habitualmente y según
la experiencia general tal dosis de arsénico causa la muerte. Por el contrario,
una bofetada no es adecuada para producir el resultado de muerte; si como
consecuen­cia de ella se deriva la muerte de la víctima porque ésta es
hemofílica y la bofetada le produjo un pérdida de sangre de efecto le­tal, este
resultado no podría considerarse según la teoría de causalidad adecuada, como
causado por aquella.

Para Muñoz Conde, en la teoría de la adecuación hay un
criterio limitador de la causalidad, el de la diligencia debida, ya que si la
acción se realiza con la diligencia de­bida, aunque sea previsible un
resultado, se mantiene en el ámbito de lo permitido jurídicamente y no se
plantea problema al­guno. Por eso, dice Muñoz Conde, que pre­visibilidad
objetiva y diligencia debida son, por consiguiente, los dos criterios
selectivos que sirven para precisar cuándo una acción es adecuada para producir
un resultado y, por tanto, es causa del mismo. Pero, ase­gura, esta teoría
tiene el inconveniente de confundir el plano ontológico (qué acción es causa de
un resultado) y el normativo (qué causas deben tener relevancia penal). Y dice
que en efecto, el que una causa no sea adecuada para producir un resultado,
porque, por ejemplo, no fuere previsible que se fuera a producir, no puede
eliminar su naturaleza de causa[iv].

Recalcamos que esta teoría en principio pretendió
restringir el concepto de la cone­xión causal al amparo del Derecho, limitan­do
por tanto la corriente naturalista sobre el nexo causal solo al ámbito de lo
jurídico. Conforme a ella, es causa en la producción del resultado no toda
condición, sino aquella apropiada para producirlo. De acuerdo con la teoría de
causalidad adecuada,de las múltiples condiciones intervinientes en un aconteci­miento
sólo tiene la consideración de causa la condición que conforme a la experiencia
es adecuada para producir el resultado.


Otra de las teorías que tiene importan­cia es la teoría
de la causa jurídicamente rele­vante, según la cual la causalidad debe limi­tarse
con ayuda de criterios jurídicos, de tal forma que el problema causal se
convierte en un problema jurídico al incluir dentro de la categoría de la
tipicidad.

?Desde ese punto de vista, ?matar? no se­ría el simple
?causar la muerte?, sino causar­la con una acción que pueda ser considera­da
relevante jurídicamente y, por tanto, ser subsumida en un delito de homicidio?[v]. El problema de la
causalidad dentro del Dere­cho Penal, consiste en establecer los crite­rios que
deben utilizarse para determinar, entre todos los factores que han causado un
resultado, aquellos que pueden ser consi­derados relevantes desde el punto de
vista jurídico, y por lo tanto, desde este punto de vista, adecuados para
imputar ya en el plano objetivo ese resultado a una persona. Por eso las
teorías de la causalidad, en sus distintas vertientes, se han venido
completando en los últimos años con criterios normativos, coincidentes en su
mayor parte con los de la teoría de la imputación objetiva, cuyo máximo
exponente es el alemán Claus Roxín.

Teoría
de la Imputación Objetiva

Para tener una idea clara acerca de esta teoría, nos
vamos a remitir a lo expuesto por Muñoz Conde, quien señala: ?La pre­visibilidad
objetiva, la evitabilidad del re­sultado, la relevancia jurídica, etc., no son
más que fórmulas abstractas que poco sir­ven para resolver los casos más
conflictivos. Previsible y evitable objetivamente es casi todo y, en todo caso,
el ámbito de prohi­bición jurídico-penal sólo puede comenzar allí donde se
constate la realización de una acción que exceda de lo jurídicamente per­mitido.
De un modo general se puede decir que toda conducta que suponga la creación de
un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente más allá de los
lími­tes permitido es suficiente para imputar el resultado que suponga
realización de ese riesgo no permitido.

La creación de un riesgo no permitido,lo que ya supone
por lo menos una falta de dili­gencia, la consiguiente realización de ese peli­gro
o riesgo en un resultado y la producción del resultado dentro del fin o ámbito
de protección de la norma infringida son, pues, los criterios que hay que
aplicar para, a partir del esta­blecimiento de una conexión causal, impu­tar
objetivamente en el ámbito jurídico un resultado a la persona que lo causó.

Con ayuda del primer criterio se pueden resolver casos en
los que no hay creación ni incremento del riesgo porque el resultado se hubiera
producido igualmente aunque el autor hubiere actuado con la diligencia de­bida.
Por ejemplo: el médico inyecta inde­bidamente procaína al paciente producien­do
su muerte, pero ésta también se hubiera producido de haberse empleado
novocaína, que era lo aconsejable; el automovilista, conduciendo a más
velocidad de la permi­tida, atropella al ciclista embriagado, que igualmente
hubiera sido atropellado aunque el conductor hubiese conducido el vehícu­lo a
la velocidad permitida. En estos dos ejemplos el resultado sólo puede imputarse
al médico o al automovilista si se demues­tra claramente que, con su acción
indebida, aumentaron sensiblemente las posibilidades normales de producir el
resultado.

El segundo criterio sirve para excluir la imputación de
resultados que han sido con­secuencia de cursos causales atípicos. Así por
ejemplo, es cierto que quien dispara contra otro crea un riesgo no permitido de
producción de la muerte de éste ?primer criterio?. Pero si la víctima muere en
un accidente de la ambulancia que le llevaba al hospital, el sujeto que le
disparó no res­ponderá del resultado muerte (homicidio consumado) porqué éste
no ha sido conse­cuencia de riesgo creado por el disparo. Del mismo modo, si el
resultado se produce por la acción dolosa de un tercero, tampoco podrá ser
imputado a quién creó el riesgo inicial de su producción de un modo im­prudente:
la víctima del accidente causado por imprudencia muere posteriormente, mientras
convalecía de sus heridas en el hospital, como consecuencia de las puñala­das
que le infirió un enemigo que entró su­brepticiamente en su habitación
(prohibición de regreso).

El tercer criterio sirve para solucionar casos en los
que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transfor­ma en
un resultado lesivo, éste no debe ser imputado al no haberse producido dentro
del ámbito de protección de la norma. Los casos a los que afecta este problema
son muy diversos y complejos. Entre ellos se incluyen los supuestos de puesta
en peli­gro de un tercero aceptada por éste. Así, por ejemplo, inducir a
alguien a beber más de la cuenta o a realizar ejercicios acrobá­ticos en una
cuerda floja, salvo que se tra­te de una inducción al suicidio, es ciertamente
una forma de incrementar el riesgo de que se produzca un accidente, pero no
parece que entre dentro del fin de protección de la norma proteger a quienes
consciente y voluntariamente se exponen a peligros, bien aceptando apuestas
(ruleta rusa), bien participando voluntariamente en una actividad peligrosa
(copiloto de un coche de carreras). Todos estos resultados caen fuera del
ámbito de protección nor­mal que se previó al dictar la norma penal y, por
ello, deben ser excluidos del ámbito jurídico-penal relevante.

Estos problemas se platean generalmen­te en los delitos
imprudentes, ya que es allí donde la (mala suerte) y una serie de
circunstancias más o menos imprevisibles determinan la producción de un resultado a veces completamente distinto y
contrario al pretendido por su causante.

Por el contrario, en el delito doloso el problema apenas
se plantea, o se plantea de modo diferente, porque en este caso el sujeto hace
todo lo que puede por pro­ducir el resultado que pretende. Si a pesar de ello
éste no se produce, habrá tentativa; y lo mismo sucede cuando el resultado se
produce, pero de un modo completamen­te anómalo e imprevisible: la víctima de
un asesinato intentado muere en el hospital a consecuencia de un incendio?[vi].

La conducta humana que cumple los requisitos que
estudiamos y que objetiva­mente es subsumible en un delito constituye la
conducta típica. Puede exteriorizarse me­diante acciones u omisiones.

Dr.
Edgar Flores Mier

Conjuez
de la Corte Nacional de Justicia

Artículo
publicado en la R. Ensayos Penales Nº 9 de la Corte Nacional de Justicia







[i] FRONCO
LOOR, Franco. Ob. Cit.Tomo II. Pág. 49.
10 Ob. Cit. Pág. 225.

[ii] Ob.
Cit. Pág. 225.

[iii] Ob.
Cit. Pág. 226.

[iv] Ob.
Cit. Pág. 228.

[v] MUÑOZ
CONDE, Francisco. Ob. Cit. Pág. 228.

[vi]Ob. Cit.
Pág.230-231.