ACCIÓN
EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Por: Dr.
Ciro Camilo Morán Maridueña

Introducción.-

Con la
entrada en vigencia de la nueva Constitución Política, el campo de gestión de
las acciones mediante las cuales se garantiza la vigencia de los derechos, ha quedado
sin duda modificado. Dentro de las actuales garantías jurisdiccionales,
la Acción Extraordinaria de Protección ?cuya competencia es de la también
naciente Corte Constitucional? se refiere a la posibilidad de revisar y revocar
las sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, que
se hayan dictado violando el debido proceso o cualquier otro derecho consagrado
en la Constitución.

¿Cuándo se puede plantear esta acción?

Es
necesario que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, lo
cual en concordancia con el número 1 del artículo 437 de la Constitución
vigente, implica que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o
ejecutoriados (en este punto el asambleísta olvido poner la palabra
?definitivo? a continuación de auto). Hasta esta parte, se podría decir que es
entendible la aplicación de este segundo inciso, sin embargo no termina ahí,
pues a continuación expresa: ?a menos que la falta de interposición de estos
recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado?
. Y en esta parte ya me encuentro por demás
complicado, puesto que la norma constitucional está permitiendo que la acción
se presente incluso en los casos que no se hubiesen agotado los recursos, esto
es, por ejemplo, si se trata de un juicio de conocimiento, que no se haya
presentado el recurso de casación que ataca precisamente a la sentencia.

¿Y cómo es que se lo permite?

Siempre
que no se haya interpuesto el recurso, en el caso del ejemplo, la casación, por
algún motivo que no sea atribuible a la negligencia del titular del derecho.
¿El titular del derecho? ¿Qué quiere decir la norma con esto? Según mi
criterio, el titular del derecho puede ser cualquiera de las partes, es decir,
actor o demandado definidos en el artículo 32 del Código de Procedimiento
Civil, pero qué pasa si el negligente fue su abogado o su procurador, éste no
es el titular del derecho constitucional vulnerado, por lo que si su
negligencia provocó la no interposición de algún recurso, el titular del
derecho, es decir, el defendido o el patrocinado, puede presentar la acción
extraordinaria de protección demostrando que su abogado fue el negligente y no
él.

¿Y qué debemos entender por negligencia?

De acuerdo
al Diccionario Enciclopédico Nuevo Espasa Ilustrado quiere decir: ?Descuido,
omisión.?
y según Cabanellas: ?Omisión de la diligencia o cuidado que
debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas y en el manejo
o custodia de las cosas.?
, por lo tanto se trata de un aspecto que, al
tener un matiz subjetivo, quedará al criterio del juez determinar si hubo o no
tal descuido u omisión, lo cual puede dar lugar a alguna arbitrariedad o ligereza.
Olvidó, además, el asambleísta que nuestra legislación ya contempla la
posibilidad de que la parte no pueda cumplir con algún término determinado, por
motivos ajenos a su propia negligencia y se encuentra contemplado en el inciso
quinto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala: ?Los
jueces concederán, además, la suspensión de términos, por enfermedad grave o
impedimento físico de alguna de las partes o por calamidad doméstica, siempre
que al solicitar la suspensión se acompañaren pruebas de dichas circunstancias,
salvo en los casos en que fueren

de
notoriedad pública??
Al menos debemos entender que en caso de tratarse
de un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, deberá demostrárselo por quien lo
alegue, pues sería demasiado exagerado que ni siquiera se deba probar que no se
debió a su negligencia.

Requisitos de admisibilidad del recurso.-

El
artículo 437 de la Constitución vigente establece los requisitos que debe
constatar la Corte para la admisión del recurso (nuevamente se trae el símil
entre acción y recurso en este artículo), sin embargo como ya lo he venido
exponiendo, considero que son totalmente insuficientes y demasiado generales,
con el agravante de que si la ley establece algún otro, es factible que dicha disposición
sea declarada inconstitucional, por cuanto está creando otros requisitos
adicionales que no contempla la Constitución vigente, con lo cual estaría de
acuerdo.

Debió
aprovechar el asambleísta la oportunidad de incluir otros requisitos, o al
menos dejar abierta la posibilidad para que la ley incluya otros, pero al
contrario cerró, a mi criterio, la posibilidad de aquello.

Órgano competente.-

La Corte
Constitucional es el órgano competente para conocer la acción extraordinaria de
protección, por cuanto de conformidad con el artículo 429 de la Constitución
vigente es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de
administración de justicia en esta materia, con jurisdicción nacional. Esto no
se contrapone a la faculta jurisdiccional de la función judicial, por cuanto el
artículo 178 de la Constitución vigente en concordancia con el 167 de la misma
Carta Magna, establece que pueden existir otros órganos con iguales potestades,
esto es, jurisdiccionales, reconocidos en la Constitución.

El trámite
que se deberá crear para el ejercicio de esta institución deberá contemplar lo
estipulado en el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución vigente, así
como los principios procesales consagrados en el artículo 169 del mismo cuerpo
legal, esto es, se debe aplicar el sistema oral, de acuerdo con los principios
de concentración, contradicción y dispositivo, así como los de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal.

El órgano
competente para establecer cuál es el procedimiento a seguirse, es el
legislativo, según la disposición transitoria primera de la Constitución
vigente, ya que en el numero 1 se establece el plazo máximo de 360 días para
que dicho órgano legislativo apruebe la ley que regule el funcionamiento de la
Corte Constitucional y los procedimientos de control de constitucionalidad,
esto igualmente concuerda con el artículo 430 de la Carta Magna vigente. Sin
embargo, el Tribunal Constitucional en atención al artículo 27 del Régimen de
Transición de la Constitución vigente, han considerado y resuelto en sesión del
20 de octubre del 2008 que, además de que tienen funciones prorrogadas, debido
a que dicha disposición señala que terminarán sus funciones cuando se
posesionen a los miembros que se seleccionen para la Corte Constitucional;
asumen, también, las funciones propias de la Corte Constitucional en base al artículo
426 de la Constitución vigente y para una mayor comprensión de lo resuelto por
dicha órgano, transcribo parte de la mencionada resolución:

??Que, sin
embargo de lo manifestado, el Régimen de Transición no establece cuál será el
órgano de control y jurisdicción constitucional; qué atribuciones ejerce dicho
órgano; cómo regula los procedimientos para aplicar las nuevas garantías
jurisdiccionales de los derechos y demás acciones de constitucionalidad; y
finalmente, cómo deben tramitarse los procesos que se encuentran pendientes de
resolución, bajo el imperio de las normas de la Constitución de 1998, sin
perjuicio de lo cual, atendiendo la regla de interpretación constitucional
establecida en el artículo 427 de la Constitución, no cabe duda que la voluntad
del Constituyente es que exista una etapa de transición armónica y coordinada
entre el Tribunal Constitucional y la Corte Constitucional, como máximo órgano
de control, interpretación y administración de la Justicia Constitucional; Que,
los artículos 11 numerales 3 y 5; y, 426 de la Constitución de la República del
Ecuador vigente, establecen los principios de eficacia normativa, aplicación
directa e inmediata y de favorabilidad de la efectiva vigencia de los derechos
y de las normas de la Constitución, principalmente de aquellas referidas a las
garantías de los derechos, sin que pueda alegarse inexistencia de normativa
secundaria para inaplicar los derechos, justificar su violación o
desconocimiento, negar su reconocimiento o desechar las acciones provenientes
de su ejercicio, por lo que se acoge su naturaleza de plenamente justiciables??

Por lo
tanto y sin entrar a analizar la legalidad o no de lo resuelto, no sólo que el
Tribunal Constitucional se transformó en Corte Constitucional, sino que además
resolvió lo siguiente: ?2.- Regular el trámite de los procesos
constitucionales relacionados con las garantías de los derechos, así como las
demás atribuciones de la Corte Constitucional establecidas en la Constitución de
la República del Ecuador y las normas secundarias, hasta que se expida la ley que
regule el funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos de control
de constitucionalidad.?
Es decir, se adelanta a la ley que puede ser creada
por el órgano legislativo en el plazo de 360 días como había indicado y
establecerá directamente cuál es el trámite a seguir de los procesos
constitucionales, entre los cuales se encuentra la acción extraordinaria de
protección.

Y es así
que en el Suplemento del Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008,
constan publicadas las Reglas de procedimiento para el ejercicio de las
competencias de la Corte Constitucional para el período de transición, expedida
por la autodenominada Corte Constitucional y que consta de 84 artículos, una
disposición general, cuatro disposiciones transitorias y una disposición final.

Reglas de procedimiento.-

Breve
análisis de las Reglas de procedimiento para el ejercicio de las competencias
de la Corte Constitucional para el período de transición, en lo que respecta a
la acción extraordinaria de protección: Consta en la sección III del capítulo
VI (de las garantías jurisdiccionales de los derechos), a partir del artículo
52 hasta el 57. El artículo 52 (requisitos de procedibilidad), según mi
criterio, no contiene ningún requisito adicional a los previstos por la
Constitución vigente. El artículo 53 en cuanto a la competencia para resolver,
si trae un elemento nuevo y es el de establecer que la tendrá el Pleno de la
Corte Constitucional, de tal forma que esta acción no puede ser resuelta por
una de las Salas, las que tan solo sustanciaran el trámite.

En cuanto
a la indeterminación de si se trata de una acción o un recurso, se resuelve por
el artículo 55, en cuanto a que se establece que iniciará por demanda con el
contenido que en dicho artículo igualmente se señalan. El artículo 57 establece
qué tipo de sentencia se debe emitir para estos casos y es del tenor siguiente:
?Art. 57.- Efectos de la sentencia.- De comprobarse que la sentencia, auto o
resolución con fuerza de sentencia impugnado ha violado los derechos
constitucionales del accionante, así se lo declarará y se dispondrá la
correspondiente reparación integral.?
Es decir, una vez sentenciado no hace
falta devolver el proceso, lo cual suena obvio, pues como vemos no se trata,
para criterio de la actual Corte Constitucional, de un recurso sino de una
acción, de tal forma que nada tienen que ver los efectos devolutivos y
suspensivos.

La norma es demasiado general en el segundo
aspecto, esto es, en la disposición de la correspondiente reparación integral,
por cuanto queda a libre criterio de la Corte Constitucional determinar cómo
debe ser la reparación integral, que puede ser por ejemplo, establecer
indemnizaciones; en todo caso, para que se les facilite un poco la gestión,
pusieron en el artículo 55 ya mencionado, en el literal e), el requisito de que
el demandante mencione la pretensión concreta respecto de la reparación de los
derechos fundamentales vulnerados.

El
análisis respecto de la legalidad y constitucionalidad de lo resuelto por la
Corte Constitucional conlleva a un trabajo mucho más profundo y específico, por
lo que considero apresurado emitir un criterio al respecto, más allá del de
indicar que las regulaciones mencionadas se encuentran en vigencia, mientras no
se declare lo contrario y siendo un aspecto de tipo constitucional, no hay
órgano distinto a la propia autoproclamada Corte Constitucional que lo pueda
resolver, quedando a

salvo la
posibilidad de revisar esta conducta en atención al artículo 226 de la propia
Constitución vigente, sobre lo cual al menos el Ministerio Público no ha
emitido ningún criterio y por otro lado al momento no contamos con una Corte
Nacional de Justicia que lo juzgue.

Derecho
Comparado

Armando
Cruz Bahamonde en su obra Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil nos
reseña: ?Es lo cierto que el 11 de septiembre de 1830, en la Primera
Constitución del Estado del Ecuador en Colombia, Art. 45, se establece que ?la
justicia será administrada por una Alta Corte de Justicia, por Cortes de
apelación i por los demás tribunales que estableciere la ley.?; y que en el
Art. 49, que ?En ningún juicio habrá más de tres instancias?. Esto demuestra que
la ansiedad por una administración de justicia directa e inmediata estuvo entre
las más caras aspiraciones de los Fundadores de la Patria ecuatoriana.?
En nuestro
caso, corresponde tratar de establecer cuáles fueron las aspiraciones de los
?refundadores de la Patria? para la inclusión de las garantías jurisdiccionales
y entre ellas la de acción extraordinaria de protección, pues si bien se ha
mencionado mucho la Constitución vigente por aspectos como el de su cantidad de
artículos o el de la defensa a la naturaleza, al punto de considerársela como
una Constitución Verde; debemos también determinar si lo resuelto para la
protección de los derechos constitucionales de las personas, conllevan a una
verdadera protección eficiente y eficaz o por el contrario se tratará de una
engorrosa instancia más que hará ?morirse de las iras? a los Fundadores de la
Patria mencionados por don Armando Cruz Bahamonde.

De ahí
que, en el intento de demostrar las intenciones de la Asamblea Constituyente de
Montecristi, realicé un análisis comparado con algunas otras Constituciones,
debiendo anticipar que en ninguna de ellas encontré tantas variadas garantías
jurisdiccionales; y, en lo que respecta a la que estamos analizando, en ningún
caso, sin embargo es muy interesante las conclusiones a las que podemos llegar
y que expongo a continuación.

Constitución Política de Argentina.-

En el
artículo 43 de esta Constitución, podemos encontrar las acciones de garantía de
derechos constitucionales que son similares a las que existían en la
Constitución de 1998 ecuatoriana, esto es, la acción de amparo, la de habeas
data y la de habeas corpus. Es interesante tomar en cuenta que en el primer
inciso de este artículo, abre la posibilidad para que la acción de amparo se
entablen contra particulares, lo cual, aunque no corresponde a la acción
extraordinaria de protección, es importante destacar para conocimiento y
comparación con nuestra acción de protección: ?Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.?

Constitución Política de Bolivia.-

En Bolivia
sucede algo similar que en Argentina respecto de las acciones de garantías
constitucionales, correspondiéndole al artículo 19 de su Constitución el
establecimiento de la acción de amparo, la que también se puede proponer contra
particulares que restrinjan, supriman

o amenacen
restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona.

Se debe
destacar el literal f) del artículo 120 de la Constitución boliviana, por
cuanto le concede como atribución del Tribunal Constitucional, conocer y
resolver los recursos directos de nulidad relacionados con los casos del
artículo 31 de la misma Constitución. El artículo 31 indicado es del texto
siguiente: ?Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les
competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no
emane de la ley.?
Tenemos, entonces, la posibilidad de proponer esta
acción, contra algún caso en el que haya resuelto una autoridad a quien
consideremos que no tiene jurisdicción, de tal forma que si lo comparamos con
la acción extraordinaria de protección, igualmente puede existir un caso en el
que la violación del derecho constitucional sea precisamente la falta de
jurisdicción y que sirva como argumento.

Constitución Política de Chile.-

El
artículo 20 de esta Constitución denomina como recurso de protección, a aquel
que se puede proponer cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de
los derechos y garantías establecidas. Nuestra Constitución vigente lo define
de manera similar, salvo que en nuestro caso es acción de protección y no
recurso, aunque en Chile igualmente se trata de una acción.

Constitución Política de Costa Rica.-

En Costa
Rica encontramos una situación totalmente distinta a la de nuestra Constitución
vigente, debido a que en su artículo 10 se indica la facultad que tiene una
Sala especializada de la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de
las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho Público,
pero se excluye precisamente los actos jurisdiccionales del Poder Judicial. Es
decir, las sentencias de la Función Judicial en Costa Rica, no pueden ser
revisadas como en nuestro caso, ni siquiera por alguna cuestión de
inconstitucionalidad, lo cual está excluido de forma expresa.

Constitución Política de España.-

Este país
europeo protege la cosa juzgada, incluso en los casos en que el Tribunal
Constitucional haya determinado alguna inconstitucionalidad respecto de cómo
había resuelto la Función Judicial. Entonces, algunos autores dirán, en
Ecuador, al contrario, toda resolución que tome la Corte Constitucional,
servirá inmediatamente de precedente para que cualquier otro caso similar, sea
revisado y revocado. Leamos por tanto y por su importancia la disposición
constitucional de España: ?Art. 161.- 1. El Tribunal Constitucional tiene
jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: A) Del
recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con
fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con
rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la
sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.?

Constitución Política de Perú.-

En esta
país vecino se establece, como suele ser común en las Cartas Magnas que he
revisado, las acciones de habeas data, habeas corpus y de amparo, pero,
adicionalmente, al igual que sucede con nuestra Constitución vigente,
encontramos en el número 6 del artículo 200, la acción de cumplimiento con el
tenor siguiente: ?6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.?
Por lo que,
por un lado vemos que se diferencia en el nombre, debido a que nuestra acción
se llama ?acción por incumplimiento? y por otro, no se exige que la norma, cuyo
cumplimiento se pretende, contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa
y exigible.

Conclusión.-

Con esta
propuesta, simplemente he pretendido aportar en el debate sobre las acciones
constitucionales que trae consigo la Constitución vigente, de tal forma que su
aplicación en la práctica se vuelva un poco más sencilla y entendible. Si bien
la autodenominada Corte Constitucional ha establecido unas reglas para ir
encuadrando estas acciones, principalmente lo que se refiere al trámite; queda
la enorme inquietud respecto de la legalidad no sólo de las facultades de dicha
Corte para crear normas transitorias de este tipo, sino inclusive desde la
misma

proclamación
que se hicieron de Corte Constitucional.

Por ello,
no está demás continuar en el análisis de la acción extraordinaria de
protección y de las otras que han sido mencionadas, más
aún cuando la propia Constitución vigente señala que es el órgano legislativo
el que deberá determinar por ley cuál es el procedimiento a seguir para las
acciones constitucionales, entonces es de esperar que el asambleísta utilice
las mejores armas de derecho para una correcta administración de justicia y en
beneficio de la colectividad.

Dr. Ciro Morán Maridueña

Abogado por la Universidad Católica Santiago
de Guayaquil