CONCEPTO JURÍDICO
Abandono Constitucional del cargo de Presidente

Por: Carlos Niquinga Castro

E L CONGRESO NACIONAL , en uso de sus atribuciones constitucionales procedió a declarar jurídicamente un hecho consumado por quien fuera Presidente de la República del Ecuador hasta el 8 de Diciembre del año 2003.

Efectivamente, quedó vacante el cargo de Presidente de la República. Explico:
Todas las personas, ya como entes o miembros de la institucionalidad jurídica del Estado, tenemos un carácter funcional.

Dicha funcionalidad está determinada por ciertos supuestos jurídicos que se establecen en las normas del Derecho positivo; y, para el caso del Presidente de la República, en las normas de la Constitución Política de nuestra República.
Por ejemplo, la simple mención jurídica de persona implica una funcionalidad de derechos y obligaciones; y no todo miembro de la especie humana es «persona» porque existen entes ideales o ficticios que tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, como es el caso de las personas jurídicas.

Históricamente

Si revisamos la historicidad jurídica veremos que no todo miembro de la especie humana era «persona». En el Derecho Romano sólo es persona el Pater-familias, es decir, el propietario de esclavos y territorios que, además, es patricio y ciudadano nativo de roma. En el Derecho Judío, sólo es «persona» el Patriarca quien, igualmente, debe ser propietario de bienes y esclavos.

Este hecho evidente de la juridicidad, era doctrinariamente fundamentada por Aristóteles en los siguientes términos:

«… es ley general que debe regir entre los hombres. Cuando uno es inferior a sus semejantes, tanto como lo son el cuerpo respecto del alma y el bruto respecto del hombre, y tal es la condición de todos aquellos en quienes el empleo de las fuerzas corporales es el mejor y único partido que puede sacarse de su ser. Se es esclavo por naturaleza. Estos seres … no pueden hacer otra cosa mejor que someterse a la autoridad de un señor; … Por lo demás la utilidad de los animales domesticados y la de los esclavos son poco más o menos del mismo género.» (ARISTOTELES, La Política, Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 18).

Cual es la causa que determina la condición o calidad jurídica de semoviente o «animal domesticado» para el esclavo?

La respuesta es obvia: simplemente la juridicidad de ese Estado. (El Estado griego en el caso concreto de Aristóteles).

Otro ejemplo: cuando se crea la República del Ecuador, en el artículo 68 de la Constitución que lo instituye se «nombra a los venerables curas párrocos por tutores naturales de los indígenas, excitando su ministerio de caridad en favor de esta clase abyecta y miserable». De manera que por la simple calidad racial de indígena, esas «personas» estaban sometidas a una capiti deminutio, a un menoscabo de derechos, toda vez que eran «abyectos», es decir, viles, despreciables, indignos, bajos, ruines, infames e innobles. Entonces, para los indígenas nada cambia en cuanto a su situación de «semovientes», dentro del más puro esquema jurídico-conceptual de Aristóteles.

He hecho esta breve digresión, para que se visualice la funcionalidad de los entes, personas e instituciones jurídicas dentro de un Estado.

Independencia

El Estado ecuatoriano, como la generalidad de los estados modernos, incluidos los monárquico constitucionales como Inglaterra o España, están divididos en tres Poderes o Funciones: Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Esta división se ha establecido con el fin de salvaguardar la estabilidad democrática, bajo la denominada teoría de los «contrapesos»; y es claro que cada una de estas funciones estatales son independientes unas de otras. Cada una de ellas se instituyen, y tienen atribuciones estatales soberanas autónomas. Las indico someramente:

a) La Función Legislativa es ejercida por el Congreso Nacional; y tiene las atribuciones determinadas por el artículo 130 de la Constitución;

b) La Función Judicial es la depositaria absoluta, única y exclusiva de la potestad estatal de juzgar. En otras palabras, ejerce la jurisdiccionalidad del Estado; y,

c) La Función Ejecutiva es, simplemente, responsable de la administración pública. Esta última Función, dentro del ámbito jurídico de la constitucionalidad de nuestro Estado, sólo pude ser ejercida por un Presidente de la República

Siendo que cada una de las enunciadas Funciones del Estado son independientes, ninguna de ellas puede invadir las atribuciones constitucionales de otra sin violentar dicho ordenamiento. Ninguna Función estatal puede arrogarse funciones o derechos no establecidos constitucionalmente, sin que se produzcan los efectos correlativos: abroga, abdicar, dimitir o renunciar a su calidad jurídica y, por lo tanto, abandonando su investidura.

Explico esto último: por ejemplo, no puede el Congreso intervenir en asuntos administrativos del Estado, sin que esa simple gestión implique abandono de su categoría o naturaleza jurídica puramente legislativa. Lo que acabo de manifestar es tan cierto, al punto que el artículo 135 de la Constitución establece concreta e irrefragablemente: «Prohíbese a los diputados ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado», y si algún diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones, hace un abandono de su investidura representativa, y pierde su calidad jurídica y material de diputado por mandato expreso del artículo 136 de la misma Constitución.

Titularidad legal del Presidente

Ahora bien, la titularidad legal de Presidente de la República es una calidad jurídica que se enmarca dentro de ciertos condicionamientos y parámetros también determinados por la Constitución de la República, y, conforme al artículo 164 de este cuerpo legal: «El Presidente de la República ejercerá la Función Ejecutiva, será jefe del Estado y del gobierno, y será responsable de la administración pública».

De tal manera que, al igual que en el caso de los diputados, el momento en que el Presidente invada las funciones de otro Poder o se arrogue facultades no determinadas en la constitución para intervenir en otras Funciones del Estado, como dejo evidenciado, abandona su calidad jurídica intrínseca. Si fácticamente conserva el Poder, lo hará en cualquier calidad jurídica, menos en la de «Presidente» de la República, porque esa la ha perdido: la ha abrogado, ha abdicado, ha dimitido o ha renunciado tanto en la realidad, como jurídicamente. Este es el caso del ex-Dictócrata Lucio Gutiérrez.

Fundamentos del abandono

Siendo tales los fundamentos jurídicos que acabo de evidenciar, veamos someramente, cómo se desarrollaron los hechos consumados por el ex-Dictócrata Lucio Gutiérrez, los mismos que encajaron dentro de los supuestos jurídicos de abandono del cargo determinados por la Constitución:

a) En primer lugar se proclamó a sí mismo como un Dictócrata, cargo que constitucionalmente no existe en nuestro ordenamiento legal;

b) Luego, y si acaso aquella autodesignación hubiere sido un pseudo-apotegma cuya fraseología se fue «más allá de los conceptos», tenemos el siguiente hecho que lo confirma: Una vez que fue inconstitucionalmente intervenida la Cortes Suprema de Justicia el 8 de Diciembre del 2003, quien fuera nombrado Presidente de ella confesó de manera desembozada: «A mí me llamó el Presidente de la República para ofrecerme la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia». La intervención directa y personalísima del Dictócrata en la Función Judicial, era clara, explícita y manifiesta, por lo que se consuma la pérdida de su calidad jurídica de Presidente, y el consiguiente abandono del cargo;

c) Para consumar dicha intervención personal y directa en la Función Judicial, el Dictócrata movilizó todos los recursos represivos del Estado: el país entero fue testigo de cómo el Dictócrata se tomó el edificio de la Corte Suprema y fueron desalojados los ex-Magistrados. Un hecho más que confirma su actuación Dictocrática, No presidencial, y que implica abandono del cargo;

d) Con el fin de abreviar, por el limitado espacio de este artículo, me remitiré a su Decreto Ejecutivo del 15 de abril de 2005: por medio de dicho instrumento ejecutivo, «declara cesante» a la Corte Suprema de Justicia que él mismo había fraguado en franca intervención autocrática.

Y claro: dada su torpeza e ineptitud, habrá creído que, como Dictócrata, podía nombrar o remover a la Corte Suprema, conforme a las nuevas atribuciones que había asumido, las mismas que no están determinadas por la Constitución de la República. Si con los anteriores hechos cupiere alguna duda, éste ya es incuestionable, evidente hasta para un ciego o profano. Sólo un Dictócrata puede, por sí y ante sí, declarar cesante a otra Función del Estado, la Corte Suprema de Justicia en este caso concreto. Esto demuestra que Lucio Gutiérrez hab;ia abandonado el cargo. El País no tenía Presidente.

Entonces todo queda claro: la Constitución de la República no establece la entidad de «Dictócrata», sino únicamente la de Presidente de la República, quien debe ejercer exclusivamente la función administrativa del Estado. Cuando Lucio Gutiérrez asumió los Plenos Poderes proclamándose Dictócrata, y los ejerció como tal, nombrando o disolviendo a la Corte Suprema de Justicia según su capricho, abandonó su investidura de Presidente de la República, abdicó de ella, dimitió a dicha calidad jurídica.

Qué es lo que pidió el pueblo entonces, e hizo el Congreso Nacional ante esa multitudinaria explosión popular?

Simplemente, el Congreso Nacional procedió declarar un hecho consumado, manifiesto y evidente: Toda vez que el Dictócrata había abandonado su cargo de Presidente de la República, lo declaró vacante y procedió a nombrar, conforme a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución, al subrogante del Presidente que había abandonado su investidura, de manera fáctica y jurídicamente, tanto el 8 de diciembre como el 15 de abril, sin contar con los otros hechos que en ese período así lo demostraron con claridad meridiana. Dicha subrogación le pertenece, legítima y constitucionalmente a quien fuera electo Vicepresidente, Dr. Alfredo Palacio.

Retomamos el cauce constitucional y recuperamos la institucionalidad de un Presidente de la República. En consecuencia, antes que violación constitucional, existe el pleno restablecimiento de la constitucionalidad y de nuestro Estado de Derecho.