Autor: Juan Pablo Mariño Tapia.

Daño Grave

Este trabajo se centra en la acción de protección cuando proviene de particulares, entonces en primer momento corresponde analizar el daño grave como elemento previsto en el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, se ha establecido que la acción de protección tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos de los ciudadanos, dicho de otra manera busca prevenir, restituir o reparar la vulneración de derechos, las acciones de protección entre particulares no son tan abundantes como las acciones contra   la administración pública de ahí que hay escasa jurisprudencia al respecto, más el daño grave debe ser abordado desde las consecuencias que puede provocar, es decir provocar una vulneración grave, significa que la afectación tendrá efectos permanentes o cuantiosos, lo que eleva el riesgo de las consecuencias de la vulneración irrogada, en este contexto queda al análisis y la subjetividad del juzgador para determinar que la vulneración alegada cuando se trata de relaciones jurídicas entre particulares debe generar gravedad independientemente si se trata de daños materiales o inmateriales, el enfoque del juzgador en una acción de protección entre particulares en primer momento debe centrarse en la consecuencia de la vulneración alegada, a fin de establecer la gravedad en la consecuencia y determinar la necesidad de reparación del daño.

No se puede dejar de lado la eficacia requerida en una acción de protección, más cuando se alegue una vulneración grave a derechos constitucionales, sin dejar de lado la premisa de que la acción proviene de aspectos de índole privado, en donde per se las personas están regidas por la autonomía de su voluntad, más la gravedad de la vulneración es la primera puerta que permite a la administración de justicia constitucional acceder al análisis de circunstancias de derechos que provienen de actos privados, se puede decir que la gravedad del daño permitirá la constitucionalización del derecho privado y por ende dejan al juez constitucional en la posibilidad de proteger, restituir y/o reparar los derechos vulnerados, inclusive dejando sin efectos jurídicos al acto del cual proviene el daño grave.

Servicios públicos impropios: Delegación y Concesión

Ahora, el segundo elemento que permite una acción de protección entre particulares está en dirección a los servicios que puede prestar un particular, es decir cuando una persona –particular- presta servicios públicos impropios se abre la posibilidad de una acción de protección en caso de vulneraciones o riesgos a derechos constitucionales, ya que este tipo de servicios siguen siendo públicos, por supuesto son prestados por un tercero que está regulado por la administración pública, a lo cual no hace falta mayor análisis, más bien se podría afirmar que en este caso la acción de protección si bien es entre particulares, uno de ellos está prestando un servicio público y de cierta manera actúa revestido de una u otra manera de una potestad desde luego regulada por la propia administración pública, y por ende la relación por antonomasia se torna vertical.

Lo mismo sucede cuando uno de los particulares actúa con delegación o concesión, el Estado y sus instituciones pueden tener delegados para ciertas intervenciones o concesionar, es decir permitir que particulares brinden servicios públicos, más como se dijo anteriormente al final del día es     el mismo Estado que actúa representado, o mejor dicho el particular actúa representando   o facultado por la propia administración pública para hacerlo, lo que permite concluir que en este caso concreto existe cierta verticalidad en esta relación particular.

Subordinación, indefensión y discriminación

Finalmente, la norma establece como elemento de la acción de protección entre particulares la subordinación, indefensión o discriminación; para analizar estos elementos se partirá por decir que la acción de protección también está diseñada para equilibrar cualquier tipo de relaciones jurídicas de verticalidad, que desemboquen en la vulneración o afectación a algún derecho de los ciudadanos, sin importar que las decisiones puedan emanar de entes públicos o de personas de derecho privado.

Ahora bien, en principio las relaciones jurídicas que se dan entre particulares, son entendidas como relaciones de horizontalidad, porque se presume una igualdad; ya que, aparentemente ninguno tiene un poder de imperio sobre el otro; más bien como ya se dijo, este tipo de relaciones jurídicas vienen dadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad de contratación, es decir los sujetos intervinientes en la relación jurídica son quienes establecen sus propias normas y reglas a las que deberán someterse, a lo que se conoce como el principio pacta sunt servanda, (el contrato es ley para las partes); más en ciertas circunstancias, previstas en la ley se torna necesaria la “constitucionalización” del derecho privado; y, surge la posibilidad o garantía de la acción de protección contra particulares, que es parte del deber de protección debido a los derechos constitucionales, esta garantía permite al juzgador equilibrar las relaciones de los particulares cuando por alguna circunstancia dejen de ser horizontales y se vuelvan verticales.

 Si bien pueden aparecer en la constitución del acto jurídico como horizontales o igualitarias, en la producción de efectos o la ejecución del acto, las condiciones pueden cambiar y tornarse verticales, constituyéndose así la acción de protección en un límite, no solo al poder público sino también al poder privado, partiendo de la misma conformación del Estado ecuatoriano, como un estado constitucional de derechos y justicia social, lo que obliga a que toda regulación deba estar acorde a las disposiciones de la Constitución   de la República.

La subordinación, indefensión o discriminación, son elementos que precisamente rompen  totalmente el esquema horizontal en el que se desarrollan por defecto las relaciones privadas –entre particulares-. Se dice que una persona se encuentra en estado de subordinación, cuando está dependiendo de otra persona que es quien “impone” las reglas de la relación, lo que evidentemente aumenta potencialmente el riesgo de que el subordinado pueda verse afectado en sus derechos constitucionales y por consecuencia la misma posición que ocupa en la relación jurídica –por debajo- lo somete a las decisiones del otro, por más que este último obre en virtud de su propia voluntad, es decir sin investidura potestativa alguna.

 La Corte Constitucional en Sentencia 282-13-JP/19, hace mención que una parte de la subordinación es la existencia de una situación de desequilibrio respecto del particular,  así considera, entre otras cosas, que el accionado debe encontrarse en una posición de poder frente al accionante y que ésta sea capaz de lesionar sus derechos.

Una de las garantías básicas del debido proceso es el derecho a la defensa, desarrollado a partir del número 7 de Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, el cual incluye varias garantías para que se cumpla con el referido derecho a la defensa. En principio la defensa establecida como derecho de las personas, tiene un contexto más bien en lo relativo a lo procesal, más en el caso de la acción de protección entre particulares, el concepto de indefensión viene dado a partir de la propia situación jurídica de subordinación, es decir, es esa relación de poder vertical que impide a la persona en principio ejercitar su voluntad propia y luego por sí misma ser capaz de defender sus derechos y evitar vulneraciones, dicho de otro modo es la parte más débil de la relación jurídica, lo que puede desembocar en abusos de quien está en una posición de poder, se diría entonces que está indefenso frente a los posibles abusos y vulneraciones de sus derechos constitucionales, lo que abre el camino para que la administración de justicia defienda los derechos del indefenso.

Es menester acotar que se hace referencia a los derechos de índole constitucional, ya que en muchas situaciones de subordinación existen vías ordinarias para garantizar los derechos de las personas, más se debe entender en el contexto constitucional que brinda la acción de protección, bien sea porque no existe otro mecanismo idóneo establecido o bien el mecanismo existente se torne insuficiente, entonces cuando se trate de derechos constitucionales cabe esta posibilidad de protección.

En tanto a la discriminación como elemento de la acción de protección entre particulares, simplemente hace falta decir que ninguna persona por derecho puede ser tratada de forma diferente por cuestiones de etnia, religión, cultura, etc., pues todas las personas merecemos un trato digno y equitativo, en caso de que en cualquier tipo de relación jurídica sea entre administración pública y particulares o entre particulares, la vulneración  de los derechos constitucionales provenga de un trato discriminatorio, es evidente que la  administración de justicia constitucional debe evitar, restituir y/o reparar los derechos de  quien recibió un trato discriminatorio en menoscabo de sus derechos.

Conclusiones

 El trabajo realizado permite concluir que en el Ecuador se permite la acción de protección, con el objeto de garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales de las personas,     ante posibles vulneraciones, ya sea que dichas vulneraciones provengan de acciones u omisiones de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones –administración pública- ya sea provengan de acciones u omisiones entre particulares.

La acción de protección entre particulares tiene sus propios elementos de procedencia establecidos por el art. 88 de la Constitución de la República del Ecuador, los cuales deben ser analizados por el juez constitucional competente en el desarrollo mismo del proceso constitucional, es decir no se puede determinar in límine la improcedencia de la acción de protección entre particulares, sino es un asunto de fondo que el juez constitucional debe analizar junto con los elementos generales de procedencia de la acción de protección.

Podemos afirmar que la constitucionalización del derecho privado, en los casos de vulneración de derechos constitucionales que no hayan podido ser evitados ni protegidos por el propio ciudadano, sin importar la forma de la relación jurídica en sí, sino los elementos que ella puede presentar, que a la postre determinarán la necesidad de protección por parte del Estado.

Finalmente podemos concluir, que un estado de justicia impera cuando los ciudadanos pueden aplicar de manera eficaz y oportuna las garantías en procura de la protección de sus derechos, como en el contexto pudiendo llegar a impedir la producción de efectos jurídicos provenientes de actos entre particulares, es decir relaciones eminentemente privadas, sin embargo, la esfera constitucional en su espectro garantista limita –en ciertas ocasiones– la voluntad privada.

LA HORA

 

Bibliografía. 

  • BADENI, Gregorio: Instituciones de Derecho Constitucional, Ad-hoc, Buenos Aires,
  • ÁVILA, Ramiro: Los Derechos y sus Garantías Ensayos Críticos, Quito, 2012.
  • SACOTO, Sonia; Sujetos de la Relación Jurídica, Loja,
  • TAMAYO, Javier: De la Responsabilidad Civil, Bogotá,
  • QUINTANA, Ismael: La Acción de Protección, Quito,
  • Compendio de Anexos Derechos y Garantías Constitucionales, Compilados Jhon Espinosa Villacrés.

Sentencias:

  • Sentencia 284-15-SEP-CC
  • Sentencia 151-15-EP/21
  • Sentencia 051-15-SEP-CC
  • Sentencia 088-13-SEP-CC.
  • Sentencia 102-13-SEP-CC.
  • Sentencia 282-13-JP/19

Normativa:

  • Constitución de la República del
  • Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Código Civil