MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 28 de Abril del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 68
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIONn EJECUTIVA nn

RESOLUCIONES:

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CONSEJOn NACIONAL DE SALARIOS:

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20 Apruébase el incrementon a las remuneraciones unificadas vigentes de los trabajadoresn del sector privado a partir del 1ro. de abril del añon 2000.

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CONSEJOn NACIONAL DE LA MARINA MERCANTE Y PUERTOS:

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003100 Expídense las regulacionesn para el sistema de consultas entre armadores y usuarios, y paran el registro de tarifas básicas y recargos

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES:

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029 – 2000 – TP Acéptanse parcialmenten las demandas, declarase la inconstitucionalidad y suspéndensen los efectos de varias disposiciones de la Ley de Reforma de lasn Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registron Oficial N° 181 del 30 de abril de 1999

nn

055 – 2000 – TP Deséchanse los pedidosn de aclaración y ampliación presentados por losn señores Nicanor Campaña Quinteros, Presidente den la Junta Nacional de Defensa del Artesano, Lincoln Eduardo Jaran Ortega, Presidente de FEDELEC, y de la doctora Martha Escobarn Koziel, Asesora de la Presidencia de la República y Procuradoran Judicial del Primer Mandatario, por cuanto el caso 558 – 99 -n TC fue resuelto por el Tribunal Constitucional

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

– Cantón San Francisco de Puebloviejo: Mediante lan cual se asignan los nombres al equipamiento municipal urbano n

n

nn
nn nn

N° 20

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EL CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS

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Considerando:

nn

Que, consciente de la difíciln situación económica por la que atraviesa el Ecuador,n el Gobierno Nacional se encuentra empezado en buscar solucionesn que, sin desestabilizar el sistema productivo, contribuya a lan recuperación paulatina pero consistente de la capacidadn adquisitiva de los trabajadores del país;

nn

Que, persuadido de la imperiosa urgencian de tal recuperación, se hace necesario un reajuste inmediaton de las remuneraciones que perciben los trabajadores en relaciónn de dependencia laboral, el que adicionalmente permitirán la aplicación de la Ley de Transformación Económican del Ecuador, y la exitosa ejecución de la dolarizaciónn en todos los ámbitos del quehacer productivo de la nación;n y,

nn

Que, animado de tal propósito,n el Consejo Nacional de Salarios, en uso de sus facultades legalesn prescritas en dicha ley,

nn

Resuelve:

nn

ART. 1. – Del incremento general a lasn remuneraciones. – A partir del 1 de abril del año 2000,n se incrementan las remuneraciones unificadas vigentes de losn trabajadores del sector privado del país, cualquiera sean el sueldo o salario que se encuentren percibiendo, de conformidadn con la siguiente escala:

nn

Trabajadores en general, de la
n Pequeña Industria y Agrícolas. S/. 500.000 mensuales

nn

Operarios de Artesanías. S/.n 256.000 mensuales

nn

Trabajadores del Servicio
n Doméstico. S/. 200.000 mensuales

nn

ART. 2. – De la aplicación deln incremento general. – Ningún trabajador que sea contratadon a partir del 1 de abril del 2000, podrá percibir en eln futuro una remuneración inferior a la que resulte de sumarn el valor respectivo asignado en la tabla sectorial de la raman ocupacional o escalafón profesional en la cual labore,n más el presente incremento general.

nn

Los trabajadores que venían prestandon sus servicios con anterioridad al 13 de marzo del 2000, tendrán,n derecho, además, a que se les sume lo correspondienten al décimo quinto sueldo (mensualizado) y el décimon sexto sueldo, de conformidad con lo prescrito en el primer incison del primer artículo innumerado del Art. 94 en la Ley den Transformación Económica del Ecuador.

nn

ART. 3. – De la aplicación deln incremento para los trabajadores a destajo. – El incremento generaln remunerativo al que se refiere el articulo anterior, benefician también a los trabajadores que perciben sus remuneracionesn bajo la modalidad del destajo.

nn

ART. 4. – De la imputabilidad. – Losn aumentos a las remuneraciones que por cualquier concepto o modalidadn se hicieren efectivos durante el año 2000, seránn imputables al incremento general establecido en el artículon 1 de esta resolución. Se exceptúan, y en consecuencian no son imputables tanto el incremento a la Bonificaciónn Complementaria como el generado por las Comisiones Sectoriales,n cuya vigencia de aplicación empezó a regir a partirn del 1 de enero del 2000.

nn

Si los aumentos han sido o fueren inferioresn al valor determinado como incremento general de las remuneraciones,n el empleador deberá pagar la diferencia hasta completarn el valor total del incremento, y sí fuere superior, deberán mantener lo pactado.

nn

ART. 5. – De la vigencia. – La presenten resolución entrará en vigencia a partir del 1 den abril del 2000, sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA: Con el objeto de evitar quen el incremento salarial de las remuneraciones dispuesto en lan presente resolución, altere los sistemas salariales den los empleadores que pagan a sus trabajadores bajo el sisteman de destajo o rendimiento, el incremento por la incorporaciónn del respectivo valor a las tarifas, piezas, trozos, unidadesn de obra, medidas de volumen, etc., hasta tanto no se llegue an un acuerdo directo entre las partes respecto a la incorporaciónn proporcional del incremento, éste se pagará exclusivamenten en su valor absoluto, siempre considerando labores de 8 horasn diarias. Sin perjuicio de lo cual las partes podrán pactarn libremente la incorporación del respectivo valor a losn sistemas de destajo o rendimiento.

nn

Para la incorporación, la referencian serán los promedios históricos reales de cada actividad

nn

En los casos en que los empleadoresn hayan pactado con sus trabajadores el pago de una tarifa únican por unidad de obra, medidas de volumen, trozos, piezas, etc.,n el aumento salarial dispuesto por la presente resoluciónn se aplicará al promedio del rendimiento en 8 horas normalesn de labores en períodos anteriores, de los trabajadoresn de determinada actividad.

nn

Para estos efectos, entiéndasen por Tarifa Unica, la que incluye en su cuantía todos losn componentes salariales que constituyen el ingreso total periódicon de los trabajadores.

nn

SEGUNDA: Igual criterio se aplicarán para los casos en los que por contratación colectiva sen contemple un pago de horas superior a las 8 horas de trabajon efectivo ordinario, de tal manera que el o los trabajadores quen perciban sus remuneraciones bajo esta modalidad contractual,n deberán convenir previamente con el empleador la incorporaciónn del valor total del incremento resuelto. Hasta tanto no se lleguen a este acuerdo, tales trabajadores tendrán derecho a percibirn solamente el valor total íntegro respectivo.

nn

Dado en Quito, en la sala de sesionesn del Consejo Nacional de Salarios, el veintinueve de marzo deln año 2000.

nn

Publíquese en el Registro Oficial.

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f.) Abg. Eduardo Molina Marchán,n Subsecretario de Trabajo, Presidente del Consejo Nacional den Salarios.

nn

Lo certifico, Quito, a 29 de marzo deln 2000.

nn

f) Econ. Martha Almeida Suárez,n Jefa del Departamento de Salario Mínimo, Secretaria Técnican del CONADES.

nn nn nn

No 003/00

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE LA MARINA MERCANTEn Y PUERTOS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 14 de la Decisiónn No. 314 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 102n del 18 de febrero de 1992 y promulgada en el Registro Oficialn No. 897 del 19 de marzo de 1992, establece que los Paísesn Miembros del Grupo Andino, fortalecerán los sistemas den consultas entre las empresas de transporte marítimo yn los usuarios, con miras a lograr entendimientos mutuos sobren las condiciones económicas del transporte,

nn

Que la Ley de Facilitación den las Exportaciones y del Transporte Acuático, expedidan el 23 de marzo de 1992, publicada en el Registro Oficial No.n 901 del 25 de los mismos mes y año, en su Art. 26, establecen el sistema de consulta entre armadores y usuarios, encargandon a este Consejo su regulación;

nn

Que mediante Resolución No. 014/92n expedida el 8 de julio de 1992, publicada en el Registro Oficialn No. 988 del 29 de los mismos mes y año, se expidieronn las REGULACIONES PARA EL SISTEMA DE CONSULTAS ENTRE ARMADORESn Y USUARIOS;

nn

Que en la actividad naviera en generaln y en el transporte marítimo en particular, se han originadon cambios operativos y técnicos que ameritan una actualizaciónn de las disposiciones señaladas en la Resoluciónn No. 014/92;

nn

Que la Dirección General de lan Marina Mercante y del Litoral luego de varias reuniones con delegadosn de organizaciones e instituciones privadas y públicasn relacionadas con el comercio exterior, ha elaborado un documenton que procura fortalecer y dinamizar el sistema de consultas entren armadores y usuarios; y,

nn

En uso de la facultad que le concedenn los artículos 22 y 26 de la Ley de Facilitaciónn de las Exportaciones y del Transporte Acuático,

nn

Resuelve:

nn

EXPEDIR LAS SIGUIENTES REGULACIONESn PARA EL SISTEMA DE CONSULTAS ENTRE ARMADORES Y USUARIOS, Y PARAn EL REGISTRO DE TARIFAS BASICAS Y RECARGOS

nn

Art. 1. – DEFINICIONES.

nn

Sistema de Consultas. – Es el intercambion de pareceres u opiniones sobre las tarifas básicas den los fletes marítimos, los recargos y otras condicionesn de transporte, a fin de que exista un entendimiento entre lasn partes.

nn

1.1 Las empresas navieras y/o las agenciasn navieras que los representan, proveerán en forma permanenten los fletes marítimos y en especial cuando exista un cambion en la tarifa básica o en los recargos, a las institucionesn que representan a los usuarios de manera individual o colectiva,n del transporte marítimo, con la finalidad de implementarn el sistema de consultas.

nn

Ambito de la consulta. – Seránn objeto de consulta:

nn

a) Los cambios del nivel general den fletes marítimos;

nn

b) Los cambios en los recargos;

nn

c) Los cambios en las condiciones generalesn de la tarifa básica,

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d) La imposición de recargosn por parte de las conferencias marítimas y/o las empresasn marítimas en forma particular,

nn

e) Los contratos de servicios, su establecimienton o los cambios de su forma o de sus condiciones generales, sólon podrán hacerse entre las partes por su caráctern de confidencialidad; y,

nn

f) Las condiciones económicasn del transporte marítimo por efecto de la distribuciónn del tráfico, los acuerdos de escala o de salida en unn tráfico y la disponibilidad de bodega.

nn

1.2 El flete marítimo. – Se definen como la tarifa básica del transporte de mercaderíasn en un buque, de un puerto a otro, más los recargos quen son gastos que se aplican a la carga, y que condicionan la responsabilidadn y el costo del flete.

nn

1.3 Partes intervinientes en la consulta.n – La consulta se efectuará entre la compañían naviera y/o la agencia que representa a una compañían naviera y los usuarios del transporte marítimo.

nn

1.4 Cuando se presente m cambio de tarifasn que registre una compañía naviera en la Direcciónn de la Marina Mercante y del Litoral, ésta notificarán a los usuarios interesados el nuevo registro, en un plazo den cuarenta y ocho horas.

nn

Art. 2. – MECANISMO DE CONSULTA.

nn

Cuando exista una variación enn la tarifa o en los recargos, los usuarios del transporte marítimon elevarán una consulta escrita a los armadores y/o a susn agencias, y la negociación se hará sobre la tarifan básica y/o los recargos, dependiendo de lo que se ha solicitado.

nn

Art. 3. – REGISTRO DEL FLETE, MARITIMO.

nn

3.1 Conforme lo señala el artículon 20 de la Ley de Facilitación de las Exportaciones y deln Transporte Acuático, es obligación de las empresasn navieras que operan en el transporte de carga de importaciónn y/o exportación registrar previamente en la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral sus tarifas de fletes.n Es obligación de las empresas navieras nacionales informarn sobre los contratos de fletamento, arrendamiento o convenio bajon los cuales operan.

nn

3.2 Tal como lo dispone el Art. 36 deln Reglamento de la Ley de Facilitación de las Exportacionesn Y del Transporte Acuático, las empresas navieras nacionalesn y extranjeras que modifiquen las tarifas básicas de fletesn y los recargos registrados, tanto en importación comon en exportación se sujetarán al siguiente procedimiento:

nn

a) Cuando la modificación constituyan disminución del valor, se registrará la nueva tarifan básica y/o recargos por lo menos con veinticuatro horasn de anticipación a la fecha del embarque de las mercancías.

nn

b) Cuando la variación constituyan aumento del valor, la nueva tarifa, básica y/o recargosn se registrará por lo menos con treinta días calendarion de anticipación a la fecha del primer embarque,

nn

c) Cuando como producto de la negociaciónn de la consulta se establezca una nueva tarifa básica y/on recargos, los mismos serán notificados por los armadores,n y/o la compañía naviera, a la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral para su registron correspondiente, manteniéndose el tiempo de treinta díasn calendario de la notificación original que trajo comon consecuencia la consulta,

nn

d) Cuando se trata de fijar tarifasn de fletes de productos no registrados, se procederá an su registro por lo menos con veinticuatro horas de anticipaciónn a la fecha del primer embarque; y,

nn

e) Las empresas navieras nacionalesn y extranjeras que ocasionalmente presten el servicio de transporten de carga de importación y/o exportación, deberánn registrar las tarifas de fletes ante la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral, por lo menos con setentan y dos horas de anticipación al zarpe o arribo de la naven a puertos ecuatorianos.

nn

3.3 Las tarifas se registraránn por regiones dentro de un tráfico marítimo regular,n por áreas geográficas, por puertos y productos.

nn

Art. 4. – INFRACCIONES.

nn

4.1 Se considera infracción cuandon un armador o una empresa naviera – y/o la agencia naviera quen lo representa, cobra una tarifa básica o recargos diferentesn a los valores registrados en la Dirección General de lan Marina Mercante y del Litoral, de acuerdo con lo que establecen el artículo 22 de la Ley de Facilitación de lasn Exportaciones y del Transporte Acuático.

nn

4.2 No constituye infracción,n cuando el cobro indebido es producto de un evidente error enn la emisión del conocimiento de embarque u otro documenton que contenga la tarifa y/o recargos que se han cobrado. En estosn casos, procederá la devolución o el pago adicionaln por los montos materia de este error.

nn

Art. 5. – PRESENTACION Y PLAZO PARAn LAS RECLAMACIONES.

nn

5.1 Cuando un usuario se sienta afectadon presentará por escrito el reclamo respectivo, amparadon por documentos originales o fotocopias legalizadas, a la Autoridadn Marítima, quien dará el trámite que correspondan de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

nn

5.2 Los transportistas ejerceránn su derecho de defensa dentro de los quince días hábilesn a partir de la notificación de la Autoridad Marítima.

nn

5.3 En los casos de las infraccionesn señaladas en el Art. 4, los usuarios, en forma individualn o colectiva, podrán ejercer su derecho a reclamo en unn plazo máximo de hasta treinta días hábiles,n contados a partir de la fecha de embarque o descarga de las mercancíasn en puerto ecuatoriano.

nn

Art. 6. – DE LAS SANCIONES.

nn

De acuerdo con lo dispuesto en el artículon 22 de la Ley de Facilitación de las Exportaciones y deln Transporte Acuático, de comprobarse la infracción,n la Autoridad Marítima aplicará las siguientes sanciones:

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a) Cuando se apliquen fletes mayoresn a los registrados se sancionará: la primera vez con multan del diez por ciento (10%) del valor del flete; en caso, de reincidencian se sancionará con el veinte por ciento (20%) adicionaln y así sucesivamente, hasta una multa máxima deln cincuenta por ciento (50%) del valor del flete aplicado en perjuicion del usuario; y,

nn

b) Cuando se apliquen fletes menoresn a los registrados se sancionará: la primera vez con unan multa del cinco por ciento (5%) del valor del flete registrado,n en caso de reincidencia se sancionará con el quince porn ciento (15%) adicional; así sucesivamente, hasta una multan máxima del cincuenta por ciento (50%) del valor del fleten aplicado. ,

nn

Art. 7. – GLOSARIO DE TERMINOS.

nn

7.1 El Glosario de Términos constituyen un adéndum a la presente resolución.

nn

7.2 Si como producto de la negociaciónn entre el armador, la compañía naviera y/o agencian que representa a una compañía naviera y los usuariosn del transporte marítimo, se establece otro recargo, eln adéndum sólo podrá ser modificado a travésn de una resolución del Consejo Nacional de Marina Mercanten y Puertos.

nn

Art. 8. – En el plazo de 180 díasn a partir de la vigencia de la presente resolución, lasn empresas navieras y los usuarios del transporte marítimo,n en consenso podrán solicitar a través de la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral los cambios o modificacionesn que se ameriten al sistema de consultas implementado con estan resolución.

nn

Art. 9. – Derogase la Resoluciónn No. 014/92 del 8 de julio de 1992, publicada en el Registro Oficialn No. 988 del 29 de los mismos mes y año.

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Art. 10. – La Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral será la encargadan de velar por el cumplimiento de la presente resolución,n la misma que entrará en vigencia a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial.

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Dada en Quito, en la sala de sesionesn de la H. Junta de Defensa Nacional a los cuatro días eln mes de abril del año dos mil.

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f) Hugo Unda Aguirre, Almirante, Ministron de Defensa Nacional, Presidente del Consejo Nacional de la Marinan Mercante de Puertos.

nn

f) Ab. Publio Farfán Vélez,n Secretario, Abogado del Concejo Nacional de la Marina Mercanten y Puertos.

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ADENDUM

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GLOSARIO DE TERMINOS

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TARIFA BASICA. – Es el costo de efectuarn el transporte marítimo de un puerto a otro. En esta tarifan se consideran los términos de embarque que condicionann el costo. final de la tarifa básica y que son:

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A. Para carga convencional sólida

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1) Términos Generales (Linern Terms).

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Es el flete del transporte de las mercancíasn de puerto a puerto y que además asume los costos de subirn las mercancías del muelle al buque, estibarla y desestibarla,n bajarla al muelle de destino.

nn

2) Contratación FIO/FIOST (Freen in and out/Free in and out Stowed Trimmed).

nn

En esta modalidad el naviero solo sen hace cargo del transporte de la carga de un puerto a otro puerton y queda liberado de los gastos y la responsabilidad del embarque,n estiba, desestiba y la descarga/trimado.

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3) Contratación FILO (Free inn liner out).

nn

Es el traslado de la mercaderían de un puerto a otro puerto, así como de la desestiba yn la descarga en el puerto de destino. Los gastos de embarque estiban son por cuenta del embarcador.

nn

4) Contratación LIFO (Liner inn free out).

nn

Es decir que el transportista en susn tarifas solo contempla el embarque, la estiba y el transporten de un puerto a otro, siendo la desestiba y la descarga por cuentan del consignatario.

nn

TERMINOS Y NOMENCLATURA EN EL MANEJOn DE CONTENEDORES

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1. – SERVICIO INTERMODAL.

nn

Es el servicio de transporte que sen efectúa entre dos puntos usando dos o más mediosn de transporte diferentes, de acuerdo con los requerimientos efectuadosn por el contratante de la carga.

nn

2. – TARIFAS DE SERVICIOS.

nn

2.1 Servicio Puerta (DOOR).

nn

El transportista es responsable de transportarn la carga desde la bodega definida por el embarcador hasta eln puerto de embarque, y/o desde el puerto de descarga hasta lan bodega definida por el consignatario. Adicionalmente, el transportistan es responsable de coordinar el movimiento del contenedor vacíon en el puerto de origen, como así mismo el movimiento deln contenedor vacío en destino. Todos los costos relacionadosn son por cuenta del transportista.

nn

1.1 Inland Container Yard Service (ICY).

nn

El Inland Container Yard es un lugarn donde el transportista recibe y entrega la carga, esto pueden ser una rampa de ferrocarril, o un depósito de camiones,n dependiendo del lugar y la modalidad de transporte utilizada.

nn

El transportista es responsable de transportarn la carga desde el Inland Container Yard al puerto de embarquen y desde/hacia el puerto de descarga al ICY en destino. El usuarion es responsable, a su costo, de transportar el contenedor vacíon en origen desde el depósito hasta la bodega, y/o devolvern el contenedor vacío en destino al depósito designadon por la línea naviera.

nn

2.2 Servicio Puerto (PORT).

nn

La línea naviera es responsable’n de transportar la carga desde el puerto dé embarque hastan el puerto de descarga. El usuario es responsable a su costo,n de transportar la carga desde la bodega del usuario en origen,n hasta el puerto de embarque, y/o desde el puerto de descargan hasta la bodega del usuario en destino. Adicionalmente, el usuarion es también responsable a su costo del movimiento del contenedorn vacío desde el depósito a la bodega en origen,n y/o del movimiento desde la bodega al depósito en destino.

nn

3. – CONDICIONES DE LLENADO Y VACIADOn DE CONTENEDORES.

nn

3.1 Condición FCL(FCL), Fuiln Container Load.

nn

Las cargas son embarcadas, estibadasn y contadas en el contenedor, por cuenta y responsabilidad deln usuario.

nn

3.2 Condición LCL (LCL), Ussn Container Load.

nn

Las cargas son embarcadas, estibadasn y contadas en el contenedor, por cuenta y responsabilidad den la línea naviera. La operación antes descrita,n se efectúa en el lugar designado por la compañían naviera.

nn

3.3 Combinaciones.

nn

De acuerdo a lo mencionado en 3.1 yn 3.2, se pueden hacer las siguientes combinaciones dependiendon si la condición de llenado o vaciado fue debidamente acordadan con el embarcador o consignatario.

nn

– FCL/FCL
n – FCL/LCL
n – LCL/FCL
n – LCL/LCL

nn

4. – OTROS TERMINOS

nn

4.1 House (HOUSE)

nn

Esta condición establece quen la línea naviera autoriza al usuario para que dispongan del contenedor un tiempo determinado, y posteriormente devolverlon vacío al depósito definido por la línean naviera.

nn

4.2 Pier (PIER)

nn

El contenedor no debe salir de los recintosn portuarios y debe ser vaciado en el puerto.

nn

4.3 Combinaciones

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House/Pier
n House/House
n Pier/House
n Pier/Pier

nn

5. – NUEVOS TERMINOS DE TRANSPORTE.

nn

5.1 Door/Door

nn

El servicio Door es efectuado en origenn y en destino.

nn

5.2 Door/Port

nn

El servicio Door es efectuado en origenn y servicio Port en destino.

nn

5.3 Door/Iniand CY

nn

El servicio Door es efectuado en origenn e ICY en destino.

nn

5.4 Port/Door

nn

El servicio Port es efectuado en origen,n y el servicio Door en destino.

nn

5.5 Port/lnland CY

nn

El servicio Port es efectuado en origen,n y el servicio CY es efectuado en destino.

nn

5.6 Port/Port

nn

El servicio Puerto es efectuado tanton en origen como en destino.

nn

5.7 Inland CY/Inland CY

nn

El servicio ICY es efectuado tanto enn origen como en destino.

nn

5.8 Inland CY/Port

nn

El servicio ICY es efectuado en origen,n y el servicio Port en destino.

nn

5.9 Inland CY/Door

nn

El servicio ICY es efectuado en origen,n y el servicio Door en destino.

nn

6. – RECARGOS EN LOS CONOCIMIENTOS DEn EMBARQUE.

nn

6.1 En los conocimientos de embarquen ALL IN que significa todo incluido, los recargos son cero (o),n excluido THC y Docuinent Research Charge.

nn

6.2 En otros conocimientos de embarque,n con la finalidad de estandarizar el flete en el mercado navieron se utilizan los siguientes recargos:

nn

1. – Cargo por Manipuleo en Terminaln
n TERMINAL HANDLING CHARGE (THC).

nn

Corresponde al costo que aplica el terminaln por el manipuleo del contenedor.

nn

2. – Tasa por Documentación
n DOCUMENTATION FEE (DF).

nn

Corresponde al cobro por emisiónn física del juego de conocimientos de embarque.

nn

3. Peaje al Canal de Panamá
n PANAMA CANAL TOLL (PC).

nn

Recargo implementado en funciónn a la variable de incrementos en costos por paso del Canal den Panamá.

nn

4. – Recargo por Seguro
n SECURITY SURCHARGE (SS).

nn

Recargo en función a factoresn de seguros.

nn

5. – Factor de Ajuste de Combustible
n BUNKER ADJUSTMENT FACTOR (BAF).

nn

Recargo en base al costo del bunkern en el mercado internacional.

nn

6. – Factor de Ajuste Monetario (CAF).

nn

Se aplica cuando el dólar sufren variaciones en relación a otras monedas internacionales.

nn

7. – Recargo por Congestión Portuaria

nn

Se aplica cuando el o los puertos den recalada regular sufren escasez de atracadero.

nn

8. – Recargo por Temporada Alta PEAKn SEASON SURCHARGE (PSS).

nn

Recargo por temporada alta de cargan con el fin de cubrir sobrespacios requeridos a un destino fijo.

nn

9. – LCL SURCHARGE.

nn

En caso de que se cambie la modalidadn y la carga deba ser recibida o entregada suelta por la línea.

nn

10. – Recargo por Carga Peligrosa
n HAZARDUS CARGO SURCHARGE (IMO).

nn

Por cargas peligrosas (IMO) va acorden a su código.

nn

11. – Recargo por Sobreancho
n OVERWIDTH SURCHARGE (OW).

nn

En caso que las dimensiones de la cargan sobrepasen el ancho de un contenedor causando pérdidan en la estiba y espacio de las naves.

nn

12. – Recargo de Sobrealto
n OVERHIGHT SURCHARGE (OH).

nn

En caso que las dimensiones de la cargan sobrepasen el alto de un contenedor causando pérdida enn la estiba y espacio de las naves.

nn

13. – Recargo por Porteo
n PORTEO SURCHARGE.

nn

Por concepto del movimiento gancho/terminaln y viceversa (depende de la condición del flete).

nn

Cualquier otro costo que no tenga relaciónn con la tarifa básica o los recargos descritos anteriormenten y que cobre la agencia naviera al consignatario o al embarcador,n se considera como costo administrativo, y por lo tanto siendon un asunto comercial de las agencias navieras, la Autoridad Marítiman no tiene ninguna injerencia.
n

nn nn

No. 029 -n 2000 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso No. 558 – 99 – TC acumuladon con las causas 570 – 99 – TC, 575 – 99 – TC, 764 – 99 – TC, 632n – 99 – TC, 1173 – 99TC, 608 – 99 – TC y 715 – 99 – TC,

nn

ANTECEDENTES. – Los señores:n Lincoln Eduardo Jara Ortega, Presidente de FEDELEC y otros; Santiagon Bolívar Yagual, Presidente de FETSAE y otros; Luis Mazónn Martínez, Secretario General de SUNTRAMSP y otro; doctorn José María Correa Flores, Presidente de FENACOPEn y otros, Aníbal Ecuador Velasco Mera, Presidente de lan Federación Nacional de Trabajadores Municipales del Ecuador;n abogado Jaime Nebot Saadi y otros; y Nicanor Campaña Quinteros,n Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, presentann demandas de inconstitucionalidad por el fondo y por la forman de algunas disposiciones que constan en la Ley para la Reforman de las Finanzas Públicas, que se encuentra publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril den 1999, en especial del inciso segundo del literal a) del artículon 27; todo el Título Cuarto que se refiere a las Medidasn para Reducir los Egresos; la Segunda Disposición General;n la Disposición Transitoria Octava, Disposiciones Finalesn Cuarta y Quinta y numeral 19 del artículo 34; y expresamenten solicitan que, aceptada la acción y declarada la inconstitucionalidad,n se deje sin efecto las normas impugnadas. La demanda están dirigida en contra del Presidente Constitucional de la República,n doctor Jamil Mahuad Witt, representante de la Funciónn Ejecutiva, H. Congreso Nacional y por éste en contra den su Presidente, ingeniero Juan José Pons Arízaga,n por ser los órganos que expidieron y sancionaron la leyn impugnada, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos y Procuradorn General del Estado. Al efecto, los actores, en primer término,n consignan principios constitucionales de carácter general,n y mencionan algunas normas y entre ellas el articulo 3 numeralesn 2 y 5, los artículos 17, 18 y 272 de la Carta Política,n y los artículos, 1 y 3 de la Ley del Control Constitucional.n Como antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho de lasn demandas los trabajadores consignan en primer términon las normas que ellos impugnan y luego, en cada caso, fundamentann la inconstitucionalidad de las mismas.

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Según los actores las normasn constitucionales violadas son las siguientes: el artículon 35 de la Constitución, en particular los numerales 1,n 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 12, algunos numerales del artículon 23, los artículos 4, 5 y 8 del Pacto Internacional den Derechos Económicos Sociales y Culturales, adoptado porn la Asamblea General de la ONU, en Resolución 2200 A (XXI),n de 16 de diciembre de 1966; la declaración númeron 60 sobre el Progreso y Desarrollo en lo Social, proclamada porn la Asamblea de la ONU el 11 de diciembre de 1968, mediante Resoluciónn 2542 (XXIV); declaración número 66 sobre el Derechon al Desarrollo adoptada por la Asamblea General de la ONU en sun resolución 41/128 de 4 de diciembre de 1986; el – convenion número 87 sobre la Libertad Sindical y la Protecciónn del Trabajo adoptado el 9 de julio de 1948 por la Conferencian General de la OIT y que entró en vigor el 4 de julio den 1950; convenio número 98 relativo a la Aplicaciónn de los Principios de Derecho de Sindicalización y de Negociaciónn Colectiva, adoptado el 1 de julio de 1949 por la Conferencian General de la OIT y que entró en vigor el 18 de julion de 1951; Convenio sobre las Relaciones de Trabajo en las Institucionesn Públicas número 151, sobre la protecciónn del derecho de sindicalización y los procedimientos paran determinar las condiciones de empleo en la administraciónn pública, adoptado el 27 de junio de 1968 por la OIT, quen entró en vigor el 25 de febrero de 1991; convenio 122n relativo a la Política de Empleo, adoptado el 9 de julion de 1964, por la Conferencia General de la OIT y que entrón en vigor el 15 de julio de 1966; entre otras normas.

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Las demandas fueron presentadas conn el informe favorable del Defensor del Pueblo y tambiénn con el respaldo de más de mil firmas; siendo suficienten lo primero para que siga el trámite que la ley señala.

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Citados legalmente los demandados, éstosn contestaron las demandas:

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El Presidente de la Repúblican hace una síntesis de las normas impugnadas, e indica quen la ley fue expedida luego de haberse cumplido las disposicionesn del Capítulo 5 del Título VI de la Norma Suprema,n que la ley fue iniciativa de la Presidencia de la Repúblican como lo ordena el artículo 147 de la Constitución,n y aplicando los principios del Capítulo 3 del Títulon XII de la Constitución, en el sentido de que pagar tributosn es obligación de todo ciudadano, de conformidad con eln artículo 97, numeral 10 de la Carta Política. Insisten que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas están de acuerdo con la Constitución porque viabiliza la aplicaciónn del Título XII de la Constitución, Y entre ellos,n los principios de: eficiencia, solidaridad, sustentabilidad yn calidad. Cita el artículo 244 de la Constitución,n y asegura que dentro del sistema de economía de mercadon al Estado le corresponde mantener una política fiscaln disciplinada, fomentar el ahorro y la inversión, etc.n Menciona que el Régimen Tributario se regula por los principiosn básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Exponen varias normas con las que asegura se cumple el artículon 244 de la Carta Magna, muchas de ellas correspondientes al Derechon Civil no aplicables al caso; para terminar afirmando que segúnn el artículo 260 de la Constitución a la Funciónn Ejecutiva le corresponde la formulación y la ejecuciónn de la política fiscal. Por último niega que lan Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas contraríen principios de, derecho social y menos aun, que vaya en contran de los derechos de los trabajadores.

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A su vez, el Presidente del Congreson Nacional, coincide en muchos puntos con el Presidente de la República,n y entre otras afirmaciones hace las siguientes: Indica que lan ley está amparada en disposiciones constitucionales yn legales. Cita los artículos 256, 257 y 130 dé lan Constitución. Da mucha importancia a las normas del Códigon Tributario, incluyendo el concepto de renta. Hace un análisisn para defender la constitucionalidad del inciso segundo del literaln a) del artículo 26 de la ley impugnada; de cierta maneran y en forma indirecta asegura que las normas legales como lasn del Código Tributario prevalecen sobre las constitucionales.n Hace un ligero comentario para defender la tesis legislativan de que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Leyn para la Reforma de las Finanzas Públicas son, segúnn su criterio, constitucionales, para ello cita el numeral 5 deln artículo 130 de la Constitución Política,n el artículo 23, numeral 3, el artículo 118, y luegon hace una singular interpretación o comentario del artículon 35 de la Constitución; para indicar que el Congreso han actuado dentro de las normas constitucionales especialmente dentron de lo establecido en los artículos 272 y 130 de la Cartan Política.

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A petición de los trabajadoresn demandantes, el Tribunal en pleno escuchó a las partesn en audiencias públicas.

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Adicionalmente, en los casos signadosn con los Nros. 608 – 99 – TC y 715 – 99 – TC el abogado Jaimen Nebot Saadi y el señor Nicanor Campaña Quinteros,n Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, respectivamente,n presentan sus demandas, previo el informe favorable del Defensorn del Pueblo, en las que solicitan se declare la inconstitucionalidadn por el fondo del último inciso de la disposiciónn general quinta y del artículo 34, numeral 19 de la Leyn para la Reforma de las Finanzas Públicas;

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Con estos antecedentes, El Pleno deln Tribunal,

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Considerando:

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Que, es competente para conocer y resolvern las demandas de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispueston en el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución;n acciones que han seguido el trámite señalado enn el artículo 277 de la Carta Política, y en losn artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Control Constitucional,

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Que, en el trámite de las causasn no se ha omitido solemnidad sustancial, que incida en la resoluciónn de la misma; por tanto, se declara válido el proceso;

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Que, previo a resolver sobre lo principal,n el Tribunal considera necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

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a) En nuestro Derecho Constitucionaln y en el de muchos países de América Latina y Europan se reconoce la mayor jerarquía de la Constitución,n como la Ley Suprema del Estado. Las demás leyes y normasn deben mantener conformidad con los preceptos constitucionales,n sin que tengan valor alguno aquellas que de cualquier modo estuvieronn en contradicción con la Constitución o alterarann sus prescripciones. El artículo 272 de nuestra Carta Polítican es muy claro y guarda relación directa con la doctrinan y los principios que informan el Derecho Constitucional moderno,n normas y principios de los cuales surge nuestra justicia constitucional,n su jurisdicción y competencia. Estos principios puedenn resumiese así:

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1. Existe una jerarquía en eln orden jurídico – estructural, según la cual, lan Constitución y las normas constitucionales estánn en el vértice de la pirámide del ordenamiento políticon – jurídico, por constituir la ley de leyes, y ejercern poder superior sobre todos sus órganos y en general sobren todas las personas naturales y jurídicas que lo integran.

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2. El Derecho Constitucional prevalecen sobre los demás derechos y normas jurídicas, lasn que deben sustentarse en aquel, por sintetizar los fundamentosn básicos de las manifestaciones del ordenamiento políticon jurídico estatal.

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3. Todas las funciones del Estado yn sus órganos están sujetos a la Constitución,n cuyas normas deben ser plenamente acatadas y cumplidas. Las violacionesn a la Constitución y a los derechos humanos deben ser conocidasn y resueltos por el Tribunal Constitucional, en últiman instancia. Los jueces y tribunales de la justicia ordinaria yn las alcaldías son órganos auxiliares de la justician y magistratura constitucionales.

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4. Las normas de la Constituciónn son plenamente aplicables e invocables ante cualquier juez, tribunaln o autoridad pública, pero solo el Tribunal Constitucionaln como órgano supremo del control constitucional, es eln encargado jurisdiccionalmente de asegurar la eficacia de lasn mismas, en especial de los derechos y garantías establecidasn a favor de las personas y de pronunciarse en última yn definitiva instancia.

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5. La violación de un derechon constitucional es inconvalidable, es decir no se puede convalidarn por el tiempo ni ningún otro factor, y de ser puesta an conocimiento del Tribunal Constitucional, esa violaciónn debe ser sancionada y de ser posible reparada.

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6. El derecho de demandar por los actosn violatorios a la Constitución es imprescriptible, porn tanto, la acción puede deducirse en cualquier tiempo yn el Tribunal Constitucional debe pronunciarse sobre ella sin quen pueda invocarse a favor del demandado ninguna clase de prescripción.

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7. En caso de duda de una o másn normas constitucionales, debe aplicarse la disposiciónn más favorable al recurrente y sobre todo aquella que precautelen y garantice la eficacia de los derechos y garantías establecidasn a favor de las personas.

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b) Cada uno de los órganos deln poder público tiene funciones especificas que cumplir,n pero dentro de los parámetros de la Constitución,n si no se sujetan a estos, sus actos son inconstitucionales en ilegítimos. Si las Funciones Ejecutiva y Legislativa violann las normas constitucionales, en especial los derechos y garantíasn a favor de las personas, cuya eficacia y control corresponden al Tribunal Constitucional, y son puestas a conocimiento de esten máximo organismo de control y justicia constitucionales,n esas violaciones deben resolverse de acuerdo con la Constitución,n las facultades del Tribunal y la Ley del Control Constitucional.

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c) Cuando ese orden jerárquicon se rompe, nos dice Vladimiro Naranjo Mesa, es decir, cuando unan norma de inferior jerarquía desconoce a la de superiorn jerarquía; y, en particular, a la superior que es la Constitución,n dicha norma está viciada de inconstitucionalidad. Ellon acarrea la consecuencia de que debe ser retirada del ordenamienton jurídico, atribución ésta que se asignan a tribunales especiales, o, en ciertos casos, por vían de excepción, a autoridades de rango inferior. La supremacían material de la Constitución significa que el orden jurídicon del Estado depende por entero de la Constitución. Siendon ella el origen de toda la actividad jurídica que se desarrollan dentro del Estado necesariamente será superior a todasn las formas de esa actividad, puesto que es de ella, que esasn formas derivan validez.

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En este sentido decimos que la Constituciónn es la Norma o la Ley Fundamental.

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De una manera m as precisa, como explican BURDEAU, la supremacía material de la Constituciónn resulta del hecho de que ella organiza las competencias, (ademásn de los deberes y atribuciones y como parte de esas competencias).n En efecto, al crear las competencias, ella es necesariamenten superior a los individuos – los gobernantes – que estánn investidos de esas competencias.

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Por consiguiente, los gobernantes non pueden ir en sus actos en contra de la Constitución, sinn despojarse, al mismo tiempo, de su investidura jurídica.

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Tratándose de saber si el Príncipen o una asamblea podrían modificar las leyes fundamentalesn del Estado, VATTEL respondía: «Es de la Constituciónn que los legisladores tienen sus poderes. ¿Cómon podrían ellos cambiarla sin destruir el fundamento den su autoridad?».

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Del hecho de la supremacía materialn de la Constitución se derivan importantes consecuencias:n en primer lugar ella asegura para los participantes – para todan la comunidad – un refuerzo de la legalidad, ya que si todo acton contrario a la ley debe ser considerado desprovisto de valorn – jurídico, necesariamente lo será tambiénn todo acto contrario a la Constitución, inclusive en eln caso de que el acto emane de los gobernantes, la supremacían material de la Constitución se opone también an que el órgano investido de una competencia determinadan delegue su ejercicio en otro.

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Que, es evidente que algunas normasn de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, enn particular aquellas que expresamente impugnan los trabajadores,n violan lo dispuesto en el artículo 35 de la Constituciónn y varias resoluciones de instrumentos internacionales, en particularn el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socialesn y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la ONU en Resoluciónn 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, que entró enn vigor el 3 de marzo de 1976, pacto del que Ecuador es signatarion y consecuentemente obligado a sus estipulaciones, y los conveniosn de la Organización Internacional del Trabajo, entre ellos,n el número 98, referente al Derecho de Sindicalizaciónn y de negociación colectiva voluntaria, que fue aprobadon por el Congreso Nacional del Ecuador el 5 de noviembre de 1956,n y publicado en el Registro Oficial No. 923, de 10 de septiembren de 1959, y que se encuentra en plena vigencia;

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Que, según la doctrina jurídicon – tributaria y los principios que conforman el Derecho Social,n las indemnizaciones laborales no están ni deben estarn sujetas a gravaménes ni sometidas al Impuesto a la Renta,n dada su naturaleza y cuyo objetivo, en esencia, es resarcir eln lucro cesante y compensar el daño emergente, siquieran en una mínima parte, como sucede cuando el jefe de familian fallece en accidente de trabajo y los hijos reclaman y recibenn la correspondiente indemnización, No seria lógico,n y menos aun justo, que del valor recibido por la muerte de sun padre, el Estado pretenda cobrar el «Impuesto a la Renta».n El que un jefe de familia quede sin trabajo, es decir en la desocupación,n social y económicamente es tan grave como la muerte den su progenitor, y afecta a la familia toda. Por otra parte, sonn conceptos distintos los términos «renta» e «indemnización».n Por todo ello, y en vista de que según el numeral primeron del artículo 35 de la Carta Política «La legislaciónn del trabajo y su aplicación deben sujetarse a los principiosn de derecho social»; y, en caso de duda sobre el alcancen de las disposiciones legales se aplicarán en el sentidon más favorable a los trabajadores; tomando en consideraciónn lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 3 y en otrasn normas constitucionales; es inconstitucional el literal a) incison segundo, del artículo 27 de la Ley para la Reforma den las. Finanzas Públicas;

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Que, los literales b) y c) del artículon 51, que se refieren a funciones del Consejo Nacional de Remuneracionesn del Sector Público no son inconstitucionales como afirmann los demandantes;

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Que, de igual forma, no se encuentrann inconstitucionalidades en el artículo 52 de esta Ley,n respecto al mecanismo para el incremento de la masa salarial;

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Que, el inciso primero del artículon 53 es también inconstitucional pues indica que el Consejon Nacional de Remuneraciones determinará la fijaciónn de las políticas y los criterios de remuneraciones den los funcionarios y empleados de las Instituciones del Estado,n con base a la disponibilidad de fondos, las escalas salarialesn aplicables a dichos funcionarios, las mismas que seránn de aplicación general; es decir, no se tendránn en cuenta los méritos personales, la demanda laboral enn cada sector, el tiempo de servicio, la especializaciónn y otros factores, disposición que pretende desaparecern la libre contratación colectiva y la justa aspiraciónn de los trabajadores de lograr mejores remuneraciones que lesn permita una existencia más digna, pues viola especialmenten el numeral quinto del artículo 3 de la Constituciónn Política de la República que propende a la erradicaciónn de la pobreza, a promover el progreso económico, socialn Y cultural de sus habitantes y contraria la autonomían de ciertos organismos del sector público que gozan den esa calidad por mandato constitucional y legal;

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Que, en el artículo 54 incisosn cuarto, quinto y sexto se viola el más elemental principion de justicia social y equidad, cuando faculta que las indemnizacionesn podrán pagarse mediante la entrega de bonos, accionesn o bienes de las instituciones del Es