Lunes, 26 de Marzo de 2007 – R.O. No. 50 SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

189 Autorízase la utilización de los recursos de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Cien-tífico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» (CEREPS), a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de la Codifi-cación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el valor de USD 15.000.000, que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto «Textos Escolares»; y, por el valor de USD 30.000.000 que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto «Alimentación Escolar»……………………………………..3

190 Dispónese al Fiduciario del Fideicomiso “Fondo de Ahorro y Contingencias” que, con aplicación a dicho fideicomiso trans-fiera al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el valor de USD 100.000.000,00, monto que se utilizará exclusivamente para financiar la ejecución de los proyectos a que se refieren tanto el oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007, suscrito por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, como el informe del Ministerio de Economía y Finanzas con-tenido en el oficio No. MEF-DM-SGF-2007-1235 de 15 de marzo del 2007…………………………………………..4

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

SEGUNDA SALA

0417-2005-RA Revócase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca y concédase el amparo solicitado por el señor Gabriel Efraín Ledesma vásquez otros…………………………………………………………………………………….9

0640-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luis Manuel Bustos Calle…………………………………………………………………………………..10

0651-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Edwin Geovanny Carrillo Sarango……………….14

0676-05-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Samuel Alfonso Loaiza Paulson…17

0695-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por la licenciada Rosario Beatriz Sandoval Laverde.20

0721-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Luis Alonso Pincha Soria…………………………………21

0734-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y ordénase el archivo de la causa por existir desistimiento ipso iure del actor, señor Fabián Antonio Gálvez Zaldumbide ……………………………………………………………………….…26

0763-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Jhakson Cepeda Pinargotti, Comisario Metropolitano de la Zona Norte del Municipio de Quito……………………….28

1015-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jorge Eduardo Salcedo Orellana………………………………………………………………………………32

1025-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Décimo Cuarto de lo Civil de Azuay y niégase el amparo solicitado por el ingeniero civil Juan Carlos Malo Donoso, representante legal de Ucurrurro S. A., por improcedente…………………….35

0010-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Zara Antonia Cuesta Paredes……………………………38

0024-06-AA Recházase la acción de inconstitucionalidad propuesta por la ciudadana Emma Patricia González Pinto y otros …………………………………………………..40

025-2006-AA Declárase la inconstitucionalidad del oficio Nº GGN-OF-988 de 9 de febrero del 2006, contentivo del acto administrativo mediante el cual se da por terminado el Contrato de Servicios Ocasionales como Técnico Especialista de la CAE, propuesto por Oswaldo René Barros Marín……………………………………..44

0028-2006-AA Acéptase la demanda planteada y declárase la inconstitucionalidad de la Resolución Nº R-26-062 expedida por el H. Congreso Nacional del Ecuador, el 30 de junio del 2005, que sancionó con la pérdida de la calidad de Diputado del ingeniero Gilmar Gutiérrez Borbúa ……………………………………………….47

0097-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Gobierno Municipal de Santo Domingo y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por Alberto Saltos Rodríguez…………………………………………………………………….52

0508-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Alfredo Eguiguren Chiriboga, Gerente General de la Compañía LETRASIGMA CIA. LTDA…………………54

1427-06-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Ligia María Cobo Ortiz…….……..59

0005-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneo presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de la señora Irma Preciado Borja………………………………………………….64

0016-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneamente presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del señor Willam Alberto Maech…………………………………………………..65

0036-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneamente presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de la señora Ana Mercedes Pérez Puertas……………..………………………66

0043-2007-HC Deséchase el recurso de apelación por extemporáneamente presentado e indebidamente concedido, en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del señor Lotfi Harouni Beikacem…………………………………………………69

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Sucre: Reformatoria a la Ordenanza de uso del espacio y la vía pública

n n

No. 189

n

Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n

Considerando:

n

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 260 de la Constitución Política de la República, es responsabilidad de la Función Ejecutiva la formulación y ejecución de la política fiscal;
n Que, el numeral 2 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, asigna el 15% de la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» para inversión en el sector educación;

n

Que, el artículo 16 de la citada Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, dispone que para la utilización de los recursos especificados en el numeral 2 del artículo 15 ibídem, el Presidente de la República expedirá, en cada ocasión, el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;

n

Que, el Art. 50 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, establece que para habilitar las transferencias de los recursos de la CEREPS, una vez que se encuentre en vigencia el Presupuesto General del Estado, se expedirá el decreto ejecutivo que contendrá, para cada uno de los destinos a los que se refiere la ley, el detalle de su utilización y la programación anual de transferencias aprobado por el Ministerio de Economía y Finanzas;

n

Que, mediante oficios Nos. 083-DIRFIN-EP-07 de 28 de febrero del 2007; 0342-CN-PAE-2007 de 8 de marzo del 2007; y, 047-SUBADM de 13 de marzo del 2007, respectivamente, el Ministerio de Educación solicita se viabilice la entrega de fondos de la cuenta CEREPS para los programas «Textos Escolares» y «Alimentación Escolar», por un monto de USD 15.000.000 y USD 30.000.000, en su orden;

n

Que, la Secretaría Técnica del Ministerio de Coordinación de Desarrollo Social, mediante oficios Nos. 120-BIPS-STFS-2007 y 158-BIPS-STFS-2007 de 27 de febrero y 12 de marzo del 2007, respectivamente, recomienda el financiamiento de los proyectos presentados por el Ministerio de Educación con recursos de la CEREPS, toda vez que los proyectos seleccionados están contemplados dentro del Plan Decenal de Educación del Ecuador 2006-2015 y se alinean con el Plan del Gobierno Nacional;

n

Que, mediante memorando No. MEF-SPIP-DM-2007-MEMO-ER07-12-1207 de 14 de marzo del 2007, la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, sobre la base del informe técnico No. CVP-2007-INF2007-41 de la misma fecha, emite informe favorable a la solicitud presentada por el Ministerio de Educación para los programas «Textos Escolares» y «Alimentación Escolar» por los montos de USD 15.000.000 y 30.000.000 a financiarse con recursos de la CEREPS; y, la Subsecretaría de Presupuestos, con oficio No. MEF-SP-CACP-2007-100520 de 15 de marzo del 2007, informa que en el vigente presupuesto de la Planta Central del Ministerio de Educación constan las partidas Nos. 11400000G71500100007802040025 «Programa Sistema Integrado de Alimentación y Nutrición – SIAN» y 11400000I71800300007308990015 «Materiales Didácticos (Proyecto de Universalización de la Educación Básica)» con asignaciones de USD 30.000.000 y USD 15.000.000, respectivamente; y,

n

En ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 15 y 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
n Decreta:

n

Art. 1.- Autorizar la utilización de los recursos de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico y Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» (CEREPS), a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, por el valor de USD 15.000.000 (quince millones de dólares), que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto «Textos Escolares»; y, por el valor de USD 30.000.000 (treinta millones de dólares) que se destinará a financiar exclusivamente el proyecto «Alimentación Escolar» a los que se refiere el informe de la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, contenido en el oficio No. MEF-SPIP-DM-2007-MEMO-ER07¬12-1207 de 14 de marzo del 2007.

n

Los desembolsos de fondos para los señalados proyectos se efectuarán de acuerdo con los cronogramas valorados de ejecución, previa la presentación de los justificativos de avance físico y financiero de tales proyectos, de acuerdo a la metodología de validación y seguimiento de proyectos de inversión que el Ministerio de Economía y Finanzas establece a través de la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, y a las disponibilidades financieras de la cuenta CEREPS.

n

Art. 2.- De conformidad con el Art. 68 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, el Ministerio de Educación enviará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores al último día de cada mes, la información sobre el avance de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que se financiarán con los recursos de la cuenta especial señalada en el artículo primero de este decreto, para el seguimiento y control correspondiente.

n

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de las asignaciones correspondientes, suspensión que perdurará hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de proporcionar la información respectiva. Sin perjuicio de la suspensión, la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública comunicará del particular a la Contraloría General del Estado, para los fines pertinentes.

n

Art. 3.- La utilización de estos recursos estará sujeta a la observancia de lo previsto en el último inciso del artículo 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, y corresponde al Ministerio de Educación, precautelar que los respectivos recursos se destinen exclusivamente a los proyectos que fueron calificados favorablemente en el informe elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

n

De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas y de Educación.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2007.

n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

n

f.) Raúl Vallejo Corral, Ministro de Educación.

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Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

n

f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

n n n

No. 190

n

Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

n

Considerando:

n

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 147 de 26 de febrero del 2007, publicado en el Registro Oficial No. 40 de 13 de marzo del 2007, se declaró en estado de emergencia vial, a la red primaria y la red secundaria en todo el territorio nacional;

n

Que el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 147, dispone que para enfrentar el estado de emergencia vial se invertirán los recursos del Fondo de Ahorro y Contingencias, FAC;

n

Que el inciso segundo del artículo 16 de la Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal dispone que para la utilización de los recursos a que se refiere el numeral 6 del artículo 15 de la ley ibídem, el Presidente Constitucional de la República, expedirá el correspondiente decreto, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas;

n

Que el Ministro de Transporte y Obras Públicas con oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007, ha presentado a la Presidencia de la República los proyectos cuya ejecución se requiere financiar con recursos del Fondo de Ahorro y Contingencias para enfrentar inicialmente la emergencia vial en la red primaria y red secundaria en todo el territorio nacional;

n

Que el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio No. MEF-DM-SGF-2007-1235 de 15 de marzo del 2007, emitió informe recomendado la utilización del Fondo de Ahorro y Contingencias hasta por un valor de USD 100,000,000.00, recursos que se orientarán a financiar los proyectos que el Ministerio de Transporte y Obras Públicas ha aprobado mediante oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007; y,

n

En ejercicio de las atribuciones legales previstas en los artículos 15, numeral 6 y 16 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
n Decreta:

n

Art. 1.- Disponer al Fiduciario del Fideicomiso «Fondo de Ahorro y Contingencias» que, con aplicación a dicho fideicomiso transfiera al Ministerio de Transporte y Obras Públicas el valor de USD 100,000,000.00 (CIEN MILLONES DE DOLARES 00/100), monto que se utilizará exclusivamente para financiar la ejecución de los proyectos a que se refieren tanto el oficio No. 619-DM de 14 de marzo del 2007, suscrito por el Ministro de Transporte y Obras Públicas, como el informe del Ministerio de Economía y Finanzas contenido en el oficio No. MEF-DM-SGF-2007-1235 de 15 de marzo del 2007.

n

Art. 2.- El Ministro de Transporte y Obras Públicas, remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas los justificativos de avance de la ejecución física y financiera de los proyectos que se ejecuten con cargo a los recursos cuya utilización se autoriza a través de este decreto.

n

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense el Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Transporte y Obras Públicas; y, el Banco Central del Ecuador, en su calidad de fiduciario del fideicomiso Fondo de Ahorro y Contingencias.

n

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de marzo del 2007.

n

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.

n

f.) Ricardo Patiño Aroca, Ministro de Economía y Finanzas.

n

f.) Trajano Andrade Viteri, Ministro de Trasporte y Obras Públicas.

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Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.

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f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.

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No. 0417-2005-RA

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Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

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SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Causa No. 0417-2005-RA

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ANTECEDENTES:

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Los señores Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Olga Amelia Pita García y Pablo Fernando Astudillo Sinche, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Cuenca y proponen acción de amparo constitucional en contra del Contralor General del Estado, impugnando el registro efectuado por la Contraloría General del Estado en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, que ha sido publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo de 2005, manifestando en lo principal lo siguiente:

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Que el 6 de enero del 2003, ante el Notario Segundo del cantón Azogues, se celebró el contrato para la construcción del Moderno Mercado Central Bartolomé Serrano, Parqueadero Público y Plazoleta Gonzalo Córdova de la ciudad de Azogues, celebrado con la Municipalidad de Azogues y el Consorcio PLAINCO. Que el Alcalde de Azogues, mediante oficio No. AA-5913-2004 de 31 de diciembre de 2004, comunica al representante del Consorcio, que la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Azogues, celebrada el 30 de diciembre de 2004, dispone: “Se notifique al Consorcio PLAINCO, Constructora de la Obra del Moderno Mercado Central Bartolomé Serrano, Parqueadero Público y Plazoleta Gonzalo S. Córdova de la ciudad de Azogues, que es decisión del Ayuntamiento dar por terminado unilateralmente el contrato suscrito el 6 de enero de 2003, ante el Notario Segundo del cantón Azogues, si en el plazo previsto en dicho documento contractual, de quince días, no subsana los incumplimientos constantes en …”. Que en oficio No. PLA-MBS-002-05 de 14 de enero de 2005, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Codificación a la Ley de Contratación Pública y en el cuarto inciso del artículo 115 del Reglamento General a la Ley, se da contestación al oficio de la autoridad. Que mediante oficio No. AA-526-2005 de 2 de febrero de 2005, se notifica con la Resolución del Concejo Cantonal en Azogues, en sesión permanente celebrada los días 27 y 28 de enero del 2005, mediante el cual se da por terminado anticipada y unilateralmente el contrato. Que la Contraloría General del Estado, a petición de la Municipalidad de Azogues, procede a registrar al Consorcio PLAINCO y a los comparecientes, en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo de 2005. Que esta acción constituye un acto ilegítimo, contrario al ordenamiento jurídico, que violenta los artículos 23 numerales 16, 17 y 18; y, 24 numeral 13 de la Constitución; 12 del Reglamento Sustitutivo para Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos; 105 inciso segundo de la Ley de Contratación Pública; 115 del Reglamento a dicha Ley, lo que les causa daño grave. Que es el Concejo Municipal de Azogues, quien adopta la resolución de dar por terminado unilateral y anticipadamente el contrato, remitiéndola a la Contraloría General del Estado, para que proceda a la inscripción impugnada. Que es el Alcalde, la máxima autoridad de los Municipios, por lo que la resolución de terminación unilateral del contrato ha sido adoptada por un órgano colegiado que carece de competencia, lo que al tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la nulidad del procedimiento administrativo. Por lo expuesto solicita se disponga la suspensión definitiva de los efectos del acto impugnado y se resuelva la exclusión de los comparecientes, del Registro de Contratistas Incumplidos que mantiene la Contraloría General del Estado.

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En la Audiencia Pública el abogado defensor de los recurrentes, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta.
n El abogado defensor del Contralor General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la Contraloría General del Estado, procedió a petición de la Municipalidad de Azogues, a registrar al Consorcio PLAINCO y a los socios del mismo, en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, publicado en el Registro Oficial No. 538 de 7 de marzo del 2005, tomando como base la resolución adoptada por el Concejo Municipal, la que es legítima, porque se origina en un acto administrativo emanado de autoridad competente. Que la Contraloría General del Estado ha observado el debido proceso señalado por la Constitución Política, la Ley de Contratación Pública, el Reglamento Sustitutivo del Reglamento de la Ley de Contratación Pública y el Reglamento Sustitutivo para el Registro de Contratistas Incumplidos, por lo que no se da cumplimiento con uno de los presupuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional. Que la acción legítima de la Contraloría General del Estado se encuentra sustentada en el principio de derecho público, según el cual ninguna institución o funcionario público pueda ejercer otras atribuciones que las expresamente señaladas en la Constitución y y la Ley. Que la terminación unilateral del contrato es un asunto de interés particular, expedido por el Concejo Municipal, mediante una resolución. Que la Constitución consagra que el Concejo Municipal, al ejercer el gobierno del Municipio, es la máxima autoridad para estos casos y el Alcalde su máximo personero. Que la acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto como así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en múltiples fallos, no cabe recurso de amparo contra actuaciones que realice el Estado dentro de una relación contractual, pues éstas deben regirse por las leyes pertinentes de dicha relación (casos 114-2000-RA. 172-2000-RA; 032-2000-RA; 003-2003-RA, entre otros). Por lo expuesto solicitó se rechace y niegue el pedido de amparo propuesto y se les impongan a los recurrentes, la sanción respectiva, como lo señala el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional. n

El abogado defensor de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, expresó que el amparo propuesto no reúne los requisitos establecidos en la Ley del Control Constitucional. Que la inscripción en el registro es un acto que la Contraloría se encuentra obligada a realizar, de conformidad con el Reglamento y en virtud de haber existido una terminación unilateral de un contrato suscrito con anterioridad. Que el Tribunal Distrital Fiscal de Azogues, en el caso No. 069-05, ya se ha pronunciado sobre el tema, por lo que no debería insistirse sobre lo mismo. Solicitó se declare sin efecto la acción propuesta por PLAINCO y se disponga el archivo, por ser improcedente.El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, Cuenca, resuelve desechar la acción de amparo propuesta por estimar entre otras razones que ha sido interpuesto más de una vez sobre la misma materia y con el mismo objeto, circunstancia expresamente prohibida por el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional. n n

Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo de rigor, para resolver se realizan las siguientes,

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CONSIDERACIONES

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PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, en el presente trámite no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y el Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

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CUARTA.- Que, es pretensión de los recurrentes se disponga la exclusión del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, efectuado por la Contraloría General del Estado a petición de la I. Municipalidad del Azogues de quienes comparecen con esta acción en calidad de integrantes del Consorcio PLAINCO, que ha sido publicado en el R.O. 538 de 7 de Marzo de 2005;

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QUINTA.- Que, básicamente el fundamento por el cual el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo desecha presente acción venida en grado, se debe a que los comparecientes habrían interpuesto más de una vez sobre la misma materia y con el mismo objeto acciones de amparo; circunstancia que, de ser real, lo prohibe el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional; en tal virtud, se hace indispensable el siguiente análisis:

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Mediante resolución de 24 de febrero del 2005, el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 3 de Cuenca (fojas 221) resuelve rechazar la acción de amparo propuesta por los ingenieros civiles Gabriel Efraín Ledesma Vásquez, Pablo Fernando Astudillo Sinche y Olga Amelia Pita García, integrantes del Consorcio PLAINCO, en la que se impugnó la resolución mediante la cual se dio por terminado de manera unilateral el contrato que la Municipalidad de Azogues celebrado con dicho Consorcio, para la construcción del Moderno Mercado Central Bartolomé Serrano, Parqueadero Público y Plazoleta de la ciudad de Azogues;

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Los mismos actores, integrantes del Consorcio PLAINCO, interponen otra acción de amparo, esta vez, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca, para solicitar se excluya del Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos de la Contraloría General del Estado, a los recurrentes integrantes del Consorcio PLAINCO;

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En definitiva, mientras en la primera acción de amparo se impugna la declaratoria de terminación unilateral de contrato y el demandado es la I. Municipalidad de Azogues en las personas de su Alcalde y Procurador Síndico; en la segunda, se ataca el acto de incluir a los recurrentes en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos cuyo demandado es la Contraloría General del Estado en la persona de su titular. Por lo tanto, son acontecimientos que si bien han sido impugnados por iniciativa de los mismos actores y el uno es consecuencia del otro, no son los mismos actos y los legitimados pasivos son diferentes. De lo que se concluye, que la acción planteada no se encuadra en la prohibición determinada en el artículo 57 de la Ley de Control Constitucional, por lo que es pertinente el análisis sobre el fondo de la pretensión.

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SEXTA.- Que, corresponde a esta magistratura, determinar si el acto de registro es legítimo o no; al respecto se debe tener presente la siguiente normativa invocada atinadamente por el Dr. Pablo Cordero, Ministro Juez Interino del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su voto salvado: El numeral 2 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal atinente a los deberes y atribuciones del Alcalde, establece : “Representar, junto con el Procurador Síndico Municipal, judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad”; el numeral 15, señala: “Ejecutar los planes y programas de acción aprobados para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal por conducto de las distintas dependencias de la administración, siguiendo la política trazada y las metas fijadas por el Concejo”, disposición que guarda concordancia con el literal c) del artículo 162 ibídem, que establece que en materia de obras, a la administración (Alcalde) le compete: “Dirigir, coordinar y controlar la realización de las obras que se ejecuten por administración directa y vigilar el cumplimiento por parte de los contratistas o concesionarios de las obligaciones y especificaciones contractuales, cuando las obras se realicen por uno de estos sistemas”. El artículo 64 relativo a los deberes y atribuciones, dispone: “La acción del Concejo está dirigida al cumplimiento de los fines del Municipio, para lo cual tiene los siguientes deberes y atribuciones generales: …46. Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde, cuando estas puedan afectar las disposiciones de la Constitución, de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna manera la programación técnica por él aprobada” , el segundo inciso, prescribe: “Los afectados con las resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, para obtener la modificación o la insubsistencias de las mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro del término de diez días, contados desde que se comunicó la respectiva resolución, esta se considerará ejecutoriada”. Lo cual, le convierte al Concejo Municipal en una suerte de órgano de instancia de las decisiones del Alcalde en sede administrativa. En este orden, y para afianzar lo señalado, el último inciso del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública, determina que las máximas autoridades de las entidades públicas serán responsables en la celebración de los contratos y en la observancia de los requisitos legales para su perfeccionamiento y ejecución.

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En conclusión, es el Alcalde de Azogues como máxima autoridad administrativa el competente para disponer la inclusión en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos que mantiene la Contraloría General del Estado y no el Concejo Municipal, órgano colegiado a quien la ley no le atribuye competencia para hacerlo; sin que esto signifique, que no se pueda enmendar el procedimiento y sea el Alcalde quien promueva la inscripción, para lo que tendrá que esperarse el pronunciamiento del Presidente de la Corte Superior de Cuenca, que se encuentra conociendo la acción de nulidad respecto del Laudo Arbitral (fojas 13) cuya pretensión procesal fue que se declare terminado el contrato por incumplimiento del “contratante” el I. Municipio de Azogues y que condena al pago de los correspondientes daños y perjuicios, demanda en la cual el Tribunal Arbitral a través del Laudo Arbitral aceptó la demanda propuesta, declarando terminado el contrato suscrito el 6 de Enero de 2003, por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales que le correspondían a la entidad contratante.

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SEPTIMA.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o la debida motivación.

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OCTAVA.- Que, por lo tanto, si bien conforme los artículos 119 y 122 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública en concordancia con los artículos 11 al 18 del Reglamento Sustitutivo para Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, la Contraloría General del Estado tiene competencia para registrar a todos los contratistas que hubieren incumplido con sus obligaciones contractuales, no es menos cierto, que la Solicitud de Registro, debe promoverla la autoridad competente para hacerlo y tal como se ha demostrado a lo largo de este análisis, le corresponde al Alcalde del I. Municipio de Azogues y, en esa condición, no le estaba legitimado a la Contraloría General del Estado proceder a la inscripción en el Registro de Contratistas Incumplidos. Acto que, a más de violentar el numeral 13 del artículo 24 atinente a las normas del debido proceso y el numeral 26 del artículo 23 relativo al derecho a la seguridad jurídica de la Constitución Política, ocasiona un inminente daño grave a los recurrentes, quienes de continuar en el Registro de Contratistas Fallidos, no podrían celebrar otros contratos con el sector público, inhabilidad que se extendería hasta por cuatro años después de hacer efectiva la garantía de seriedad de la oferta o de fiel cumplimiento.

n

RESUELVE:

n

1. Revocar la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cuenca; y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado;

n

2. Devolver el expediente para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional; y,

n

3. Disponer, que dicho Tribunal, en el término de cinco días, informe documentadamente a esta Sala, el acatamiento a ésta resolución.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.-

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

n

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

n

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

n

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

n

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.
n Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

n

Quito, 6 de marzo del 2007.

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Expediente No. 0417-2005-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- VISTOS.- Agréguese al expediente No. 0417-2005-RA el escrito de aclaración y ampliación presentado por el Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante. Al respecto, la Sala CONSIDERA: La ampliación de una resolución procede cuando en ella no se hubieren resuelto todos los puntos sometidos a consideración del Tribunal; y, la aclaración cuando en el análisis existen puntos obscuros que dificulten su comprensión. En la especie, la Resolución antes citada es clara y completa por lo que no cabe pronunciamiento al respecto; la afirmación de que “…al haberse soslayado esta condición jurídica del Alcalde, resulta confusa la condición de máxima autoridad…pues resultaría que el Alcalde prevalece sobre el máximo órgano de gobierno que es el Concejo”, se la desestima, pues tal apreciación no responde al contenido de la resolución, que debe ser entendida en su totalidad. En tal virtud, esta Magistratura niega el pedido formulado por el Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, por improcedente.- NOTIFÍQUESE.-

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

n

f.) Dr. Jacinto Loaíza Mateus, Vocal Segunda Sala.

n

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

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Lo certifico: Quito, D. M. 6 de marzo de 2007.

n

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

n

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 0640-05-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

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LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0640-05-RA

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ANTECEDENTES:

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El ciudadano Luis Manuel Bustos Calle, por sus propios derechos, interpone ante el Juez Quinto de lo Penal de Paute, acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico Municipal de la I. Municipalidad de Paute. En lo principal, el actor manifiesta lo que sigue:

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Que es propietario de un bien inmueble situado en el sector Sumir, del cantón Paute, provincial del Azuay, correspondiéndole a su lote el número 20 dentro de la lotización denominada Pablo Cueva Ordoñez;

n

Que en el año 1985 se aprobó la lotización en referencia, por parte de la I. Municipalidad de Paute, en sesión del Concejo Cantonal llevada a efecto el 25 de mayo de 1985; con motivo de esta resolución el señor Jorge Padilla Landázuri adquirió la lotización el 17 de julio de 1986, y transfirió la propiedad sobre la misma a sus hijos, el 15 de julio de 1998;

n

Que siendo los herederos Padilla Palacios, los legítimos propietarios del inmueble en alusión, adquirió junto a su cónyuge el lote antes descrito, mediante escritura pública celebrada el 28 de febrero del 2003, e inscrita el 10 de abril de ese año en el Registro de la Propiedad de Paute;

n

Que su propiedad estuvo cercada con linderos naturales, hasta el momento en que personas inescrupulosas los derribaron, aprovechando su ausencia; inclusive una de sus hijas, ante la presencia constante de malhechores, tuvo que abandonar junto a su familia el inmueble, a fin de evitar riegos a su integridad física;

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Que ante esa circunstancia, en el afán de contar con un cerramiento solicitó durante el mes de diciembre del 2004, un permiso de construcción menor y el otorgamiento de la línea de fábrica, en el Departamento de Planificación de la I. Municipalidad de Paute, sin recibir respuesta oportuna, por lo que elevó un reclamo ante el Alcalde de esa jurisdicción, el 17 de enero del 2005, pidiendo que se le informe el resultado de su requerimiento, reclamo que fue contestado mediante oficio número 062-AIMCP del 26 de enero del 2005, con una negativa sustentada en la Ordenanza Municipal que crea el Plan de Ordenamiento Urbano del cantón, según la cual se encuentra proyectada la construcción de una vía que cruza por parte de su propiedad;

n

Que el contenido de ese oficio viola lo dispuesto en el artículo 224-D (actual 211) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de cuya lectura se desprende que la I. Municipalidad de Paute jamás le pudo otorgar o conceder línea de fábrica, por cuanto su bien raíz pertenece a una lotización aprobada por el I. Concejo Cantonal de Paute en sesión del 25 de mayo de 1985;

n

Que junto a su propiedad existen varias edificaciones y cerramientos, por lo que causa sorpresa y admiración que solo a su inmueble no se le permita cercarlo para la protección familiar;

n

Que el Plan de Ordenamiento Urbano antes señalado, data del año 1993, pero recién en el 2001 se lo puso en vigencia mediante ordenanza; sin embargo, el mismo ha quedado en letra muerta, pues, los estudios de factibilidad y presupuestario para cristalizarlo, no existen hasta el momento, conforme a lo que exige el artículo 235 (actual 222) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo cual convierte al plan en una mera expectativa, el cual, además, no consta publicado en el Registro Oficial, tal como lo establece el artículo 222 (actual 205) ibídem y conforme se corrobora en el oficio número 099 del 2 de marzo del 2005, en el que se dice que las ordenanzas municipales tienen vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de que sean posteriormente publicadas en el Registro Oficial;

n

Que la actuación de la autoridad demandada transgrede lo estatuido en los artículos 23, numerales 3, 12, 13 y 26; y, 30 de la Constitución Política del Ecuador; y, 231 (actual 218) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;

n

Que son más de once años en que no se ha ejecutado el antedicho Plan de Ordenamiento Urbano, tiempo en el que se han legalizado cerramientos y construcciones, incluso en áreas por donde supuestamente irían las vías, a pesar de lo cual no se le quiere conceder la autorización que solicita para edificar un cerco en su propiedad;Que la negativa a otorgarle la línea de fábrica, atenta a la integridad física de su familia, pues, se impide la protección de su propiedad, a pesar de que sus vecinos sí cuentan con cerramientos propios; y,

n

Que por las razones expuestas, y al amparo de lo preceptuado en los artículos 95 de la Constitución Política del Ecuador, y 46 y siguientes de la Ley Orgánica de Control Constitucional, solicita, se deje sin efecto la afección del mencionado Plan de Ordenamiento Urbano del cantón Paute, efectuado en 1993; y, se ordene a la parte demandada el otorgamiento a favor del actor, de la línea de fábrica para planificación a fin de que pueda construir el cerramiento en su propiedad.

n

En el día y hora señalados se realizó la Audiencia Pública, a la cual compareció la parte actora quien se ratificó íntegramente en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Compareció también a la diligencia la parte demandada, la que, en lo principal, expuso lo siguiente: Que la línea de fábrica solicitada por el actor no ha sido negada, pues, la misma consta en el formulario número 02-17 del 26 de enero del 2005, sin embargo, se le ha hecho saber al accionante, es que no puede planificar obra alguna en su propiedad, puesto que el Concejo Cantonal de Paute resolvió, mediante el plan de ordenamiento urbano, construir una vía que cruzará por la misma; que es potestad de las municipalidades, según el artículo 12 (actual 11) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, planificar el desarrollo cantonal; que acorde al artículo 232 (actual 219) numeral 1 ibídem, no se puede efectuar construcciones, movimientos de tierra, destrucción de bosques o zonas arborizadas o dar a la tierra cualquier uso que estuviese en pugna con la calificación urbanística que le corresponda, y en el numeral 2 se dispone que las nuevas construcciones deben ajustarse a la ordenación aprobada; que la Ordenanza del Plan Regulador de Paute fue publicada en el Registro Oficial número 308 del 17 de agosto de 1982, y en su artículo 1 establece que en la zona Sumir, mientras se haga un levantamiento topográfico, cualquier persona natural o jurídica que desee edificar deberá solicitar autorización al I. Concejo Cantonal y sujetarse a las normas técnicas que correspondan, lo cual no ha observado el demandante; que el accionante debió agotar la vía administrativa antes de acudir ante la justicia constitucional; y, que por lo alegado pide se rechace el amparo interpuesto.
n El juez de instancia, mediante resolución del 5 de agosto del 2005, negó la acción de amparo constitucional propuesta.

n

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

n

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.

n

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

n

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que de modo inminente, amenace con causar un daño grave.

n

Un acto de autoridad pública es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

n

Por otra parte, se considera que una autoridad pública incurre en omisión ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligado por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento o no ha ejecutado un acto.

n

CUARTA.- Es pretensión del actor que se deje sin efecto la afección que respecto al predio de su propiedad establece el Plan de Ordenamiento Urbano del cantón Paute, efectuado en 1993; y, que se ordene a la parte demandada el otorgamiento de la línea de fábrica para planificación a fin de que pueda construir el cerramiento en su inmueble.

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QUINTA.- Consta a folio 3 de los autos el oficio número 538-AIMCP del 22 de diciembre del 2004, suscrito por el Alcalde de la I. Municipalidad del Cantón Paute, en el que le hace conocer al actor, lo que sigue:

n

“…De conformidad a la información de la Dirección de Planificación que de acuerdo con la Ordenanza Municipal que crea el Plan de Ordenamiento Urbano del Cantón, la petición por Usted presentada de permiso de construcción menor legalmente no procede por encontrarse planificada una carretera que atraviesa su propiedad empatando en sus dos extremos con vías ya existentes que dan acceso a su propiedad…” Énfasis añadido.

n

A foja 4 del proceso, se aprecia el Formulario de Señalamiento de Línea de Fábrica número 0217, expedido el 26 de enero del 2005 por el Departamento de Planificación Urbana de la I. Municipalidad de Paute, en cuya parte principal establece, en relación a la solicitud de línea de fábrica formulada por el actor:

n

“…No es factible la planificación pues de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Paute, dicho predio está afectado por dos vías que cruzan por dicho predio (sic)…” Lo resaltado es de la Sala.

n n

En el folio 7, se halla el oficio número 062.-AIMCP del 26 de enero del 2005, emitido por la autoridad demandada, a través del cual se le hace conocer al actor, lo que sigue:

n

“…Que de acuerdo con la Ordenanza Municipal que crea el Plan de Ordenamiento Urbano del Cantón, se encuentra planificada una vía que cruza por su propiedad y que empata con las ya existentes que dan acceso a su propiedad.

n

Es por esta razón que la Línea de Fábrica otorgada por la Dirección de Planificación de la I. Municipalidad del Cantón Paute, en fecha enero 24 de 2005, en el cual manifiesta del particular que me permito poner en su consideración, para lo cual me permito adjuntar el oficio No. 0227/DP de fecha 14 de diciembre de 2004, suscrito por el Arq. Patricio Bermeo, Director de Planificación, en el cual se hace conocer este particular…” Lo que consta en negrillas es de la Sala.

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A foja 8, aparece el oficio número 0227/DP del 14 de diciembre del 2004, librado por el Director de Planificación de la mentada corporación municipal, en el que consta lo siguiente:

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“…El presente tiene por objeto informarle sobre la petición de línea de fábrica del lote No. 20 de la lotización del Sr. Pablo Cueva, de propiedad del Sr. Luis Manuel Bustos, el mismo que en un área de 4521 m2, ubicado en el sector de Sumir.

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De acuerdo a la inspección realizada por este departamento, se determinó que dicho predio está afectado por la prolongación de dos vías que cruzan por el predio mencionado, ocasionando la afección de 788 m2 y del inmueble construido con 1.35 m2.

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Cabe recalcar que dicha afección está determinada por la creación de la ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Paute realizado en 1993, y la aprobación de esta lotización es de 1985…” Énfasis añadido.

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Del contenido de las comunicaciones transcritas en los párrafos que anteceden, esta Magistratura logra concluir, que la petición planteada por el accionante ante la I. Municipalidad de Paute, que versa sobre el otorgamiento de la línea de fábrica que le permita obtener permiso de construcción menor para el levantamiento de un cerco en el terreno de su propiedad, no ha sido atendida favorablemente por esa corporación municipal, bajo el argumento de que la Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del referido cantón, contiene una afección a ese predio (construcción de vías públicas); sin embargo, en ninguna de las comunicaciones aludidas se determina la norma que justifica la actuación de la entidad.
n SEXTA.- Acusa el accionante que la Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Paute, no ha sido publicada en el Registro Oficial y, que por tal motivo, mal podría estar surtiendo efectos, por lo que la autoridad demandada debe atender favorablemente la solicitud que formuló.

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En relación a la publicidad que debe dársele a esa clase de actos normativos, el artículo 222 (actual 205) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecía lo siguiente:

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“…Art.. 222.- Los planes de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Por este hecho quedará establecido el interés público o social de todas las operaciones previstas en dichos planes…” Énfasis añadido.

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Vale señalar, que en respuesta a la acusación expuesta por el actor, la parte demandada, en la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado de instancia el 3 de agosto del 2005 (fojas 21 a la 23 del proceso) alegó que la Ordenanza que crea el Plan Regulador del cantón Paute, fue publicada en el Registro Oficial número 308 del 17 de agosto de 1982; sin embargo, se hace notar que este acto legislativo seccional no es el mismo al que se ha referido en su libelo de demanda el accionante, pues, según lo ha expresado el mismo Director de Planificación de la I. Municipalidad de Paute, en su oficio número 0227/DP del 14 de diciembre del 2004 (supra consideración quinta), aquel data del año 1993, y fue emitido bajo la denominación de “Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del cantón Paute”, sin que exista prueba alguna de que haya sido publicado en el Registro Oficial, acorde al mandato contenido en el artículo que se ha citado.

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SÉPTIMA.- Los actos administrativos, sean estos de carácter particular o general, para que surtan eficacia respecto de aquellos hacia quienes van dirigidos, deben someterse al principio de publicidad, el cual se cumple, en el caso de los primeros, con la notificación efectuada en la persona del interesado; y, en tratándose de los segundos, con su publicación en el registro público pertinente, que en el caso del Ecuador, es el Registro Oficial. La inobservancia del principio de publicidad trae como consecuencia, que los actos que hubiere producido la administración sean ineficaces, sin perjuicio de su validez, pues, uno u otro momento jurídico son independientes y tienen efectos distintos, a tal punto que la ejecución de actuaciones ordenadas o dispuestas en ausencia de este principio constituye vía de hecho.

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OCTAVA.- En la especie, la autoridad demandada ha sustentado su negativa de otorgar al accionante la línea de fábrica y el permiso de construcción solicitados -aunque sin invocar norma expresa-, en la Ordenanza que crea el Plan de Ordenamiento Territorial del Cantón Paute, acto normativo que, como se ha indicado en la consideración sexta de este fallo, no ha sido publicado en el Registro Oficial, y por lo tanto, no se encuentra surtiendo efecto alguno, es decir, es ineficaz.

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Esta negativa ha persistido a pesar de las explicaciones y pruebas que, sobre este particular, ha presentado el demandante al Alcalde de la I. Municipalidad de Paute (Vr. Gr. fojas 2 y 9 a la 11 del proceso), lo cual constituye, evidentemente, una omisión ilegítima de dicha autoridad, que le causa al accionante un daño grave e inminente, toda vez que se ha conculcado su derecho fundamental de petición (Art. 23, numeral 15 de la Constitución), al habérsele privado de la posibilidad de proseguir con el trámite administrativo pertinente –la obtención de una línea de fábrica- cuya conclusión le permita estar en aptitud para solicitar, posteriormente, el permiso de construcción de un cerramiento en su propiedad; y, su derecho fundamental a la seguridad jurídica (Art. 23, numeral 26 de la Constitución), ya que se le está aplicando una ordenanza que no ha sido publicada en el Registro Oficial, la que por ese motivo es ineficaz.

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Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Luis Manuel Bustos Calle; por lo que la autoridad demandada deberá