n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Viernes 17 de Mayo de 2013 – R. O. No. 441

n

n EDICIÓN ESPECIAL

n

n SUMARIO

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia:

n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas naturales y/o jurídicas:

n

n 393-2011 Luz María Gavilánez Vaca en contra del Ministerio de Obras Públicas y otros

n

n 401-2011 M.I. Municipalidad de Guayaquil en contra del ingeniero Jorge Salinas Acosta

n

n 402-2011 Juan Carlos Carrión Valdiviezo en contra de la Compañía Aseguradora El Fénix del Ecuador C. A.

n

n 407-2011 Hilda Galarza Molina en contra de Hilda Ponce Sarmiento

n

n 410-2011 Segundo Federico Proaño Capelo y otro en contra de José Aureliano de la Cruz

n

n 411-2011 Milton Muñoz Morejón en contra de Martha Irene Barrera Monteros

n

n 412-2011 Manuel Rómulo Manosalvas Benalcázar en contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social

n

n 417-2011 Rafael Pazmiño Acuña y otra en contra de Ricardino Pérez Morales y otra

n

n 424-2011 Celia Maruja Vaca Luna y otros en contra de Manuel Mesías Sánchez Aguirre y otros

n

n 428-2011 Bentura Quizphi Casho en contra de María Ana Yaguachi Quillay

n

n 429-2011 Blanca Zabala Merino en contra de Vicente Moscoso Galarza

n

n 430-2011 Ángel Pino Duque y otra en contra de la Compañía Hospital de Especialidades San Juan S.A.

n

n 431-2011 Franco Polesana en contra de la Empresa Agrícola San José S.A.

n

n Judicial y Justicia Indigena

n

n 436-2011 Francisco Salazar y otros en contra de Mercedes Tambaco Lita

n

n 437-2011 Julio Rojas Cabrera en contra de Marco Neira Neira y otra

n

n CONTENIDO

n n

n No. 393-2011

n

n

n

n Juicio No. 925-2009-k.r.

n

n

n

n Actora: Luz María Gavilánez Vaca

n

n

n

n Demandados: Ministerio de Obras Públicas y otros.

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, a 14 de junio de 2011; las 09h25.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre último ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que sigue Luz María Gavilánez Vaca contra el Ministerio de Obras Públicas, Procurador General del Estado y Municipio Metropolitano de Quito, la actora deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 23 de junio del 2009, a las 10h21, que en lo principal, confirma el fallo del Juez de primer nivel.- Aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó los recursos de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión, de los artículos 2392, 2393, 2398 y 2411 del Código Civil y del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.- Las causales en que sustentan su reclamación son la primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por las razones que expresa en la fundamentación de su recurso. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- Procede estudiar el cargo formulado por la causal tercera de casación.- 4.1.- Esta causal se conoce como de violación indirecta de normas sustantivas por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. En la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados; y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación.- 4.2.- La casacionista expresa que no se ha cumplido con la exigencia prevista en el inciso segundo del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, que determina la obligación de los jueces de expresar en su resolución la valoración de la las pruebas producidas, pues ninguna de las pruebas han sido valoradas conforme lo exige la norma antes indicada, no se hace mención a las pruebas testimoniales y al informe pericial que obra del proceso, afrontando un tema tangencial para no cumplir con su obligación de apreciar las pruebas con las reglas de la sana crítica y valorarlas en su conjunto, pruebas con las que demostró tener la posesión pacífica, ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño del lote de terreno materia de la demanda, habiendo operado a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.- 4.3.- La Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, al analizar la causa estableció que en ella no existe legítimo contradictor o legitimación ad causan, pues la demanda se ha dirigido equivocadamente en contra del Ministro de Obras Publicas como representante del Ministerio de Obras Públicas, cuando lo correcto, procesalmente, era demandar al Estado ecuatoriano, a través de su representante judicial que es el Procurador General del Estado, como lo contemplaba la Constitución vigente a la época en que se presentó la demanda y también la actual Constitución, Que si bien la actora ha solicitado se cuente en esta causa con el Procurador General del Estado, en acatamiento a lo ordenado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, este hecho no convalida el error en que ha incurrido la accionante, esto es, la existencia de falta de legítimo contradictor.- 4.4.- Al respecto, esta Sala estima que en todo proceso judicial, entre los aspectos fundamentales que debe establecer el juzgador, es saber con total precisión si las personas que han acudido a juicio son aquellas a quienes legalmente les corresponde controvertir en la causa, y que representan el legítimo interés como actor y demandado.- El actor debe ser la persona titular del derecho, a quien le corresponda ejercer la acción, esta es la legitimación activa; y, en contraposición, la persona que es demandada debe ser aquella que está llamada por ley a contradecir la pretensión del actor a través de las excepciones, esta es la legitimación pasiva.- Si no existe legitimación en la causa la jueza o juez no puede dictar la sentencia de mérito, esto es, fallar sobre el asunto principal materia de la litis, porque lógicamente, la sentencia ha de recaer sobre quienes legítimamente están llamados a controvertir en el juicio.- En el presente caso, si como queda dicho, el Tribunal ad quem consideró que la demanda se ha dirigido contra quien no está legalmente llamado a controvertir, se abstiene de dictar sentencia sobre el asunto litigioso, siendo innecesario que se analice la prueba actuada en el juicio y proceda a valorarla, por el elemental hecho de que no ha dictado sentencia de mérito.- La casacionista, en el recurso de casación, no ataca el criterio del Tribunal de instancia antes anotado, esto es, que la parte demandada no es legítimo contradictor en la causa, pues, para provocar que esta Sala case la sentencia impugnada, debió previamente demostrar que tal criterio es erróneo, que sí existe legítimo contradictor en el demandado Ministerio de Obras Publicas.- Por lo manifestado, se desestima el cargo por la causal tercera de casación. QUINTA.- Corresponde referirnos a la inculpación presentada a través de la causal primera.- 5-1.- Esta causal procede por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 5.2.- La casacionista dice que existe falta de aplicación de los Arts. 2392, 2393, 2398 y 2411 del Código Civil, disposiciones relativas al derecho para adquirir mediante prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del bien materia de la demanda, puesto que, indica, ha demostrado la posesión del bien por más de 30 años, cumpliendo con todos los requisitos previstos en esas disposiciones legales.- Al respecto cabe la misma reflexión hecha con relación a la causal tercera de casación, si no se demandó a quien realmente está en capacidad para controvertir en esta causa, como es el Procurador General del Estado, en su calidad de representante legal del Estado, no se ha dictado sentencia de mérito, siendo innecesario entrar a considerar las normas sustantivas o materiales que rigen respecto de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.- Por tanto, sin que sea necesario otro análisis, se desecha la acusación con sustento en la referida causal primera de casación.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 23 de junio del 2009, a las 10h21.- Sin costas ni honorarios que fijar. Intervenga el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator Encargado de conformidad con el oficio No. 036-2011-GMP-PSCMF de 6 de junio de 2011.- Léase, notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E) que Certifica.?

n

n

n

n CERTIFICO:

n

n

n

n Que las cuatro copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 925-2009-k.r (Resolución No. 393-2011), que por prescripción adquisitiva de dominio sigue: LUZ MARIA GAVILANEZ VACA contra MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y Otros.- Quito, 24 de agosto de 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n No. 401-2011

n

n

n

n Juicio No. 305-2004 SDP ex 2ª. Sala.

n

n

n

n Actores: Dr. Guillermo Chang Durango, Alcalde encargado de Guayaquil, y Dr. Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico Municipal, en calidad de representantes judiciales y extrajudiciales de la M.I. Municipalidad de Guayaquil.

n

n

n

n Demandado: Ing. Jorge Salinas Acosta.

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, 14 de junio de 2011.- Las 10h55?.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre de 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte actora, Dr. Guillermo Chang Durango, Alcalde encargado de Guayaquil, y Dr. Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico Municipal, en calidad de representantes judiciales y extrajudiciales de la M.I. Municipalidad de Guayaquil, interponen recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de 28 de julio del 2004, a las 16h45, que confirma el fallo del juez de primer nivel que declara con lugar la demanda en el juicio especial que, por indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, sigue contra el Ing. Jorge Salinas Acosta; y, dispone que la liquidación de los daños y perjuicios se haga por cuerda separada en juicio verbal sumario. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 25 de enero de 2006, las 09h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- Los casacionistas estiman que en la sentencia impugnada se han infringido las siguientes normas: El Art. 192 de La Constitución Política del Ecuador (de 1998) que dispone que ?El sistema procesal. velará por el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia…?.- El Art. 110 de la Ley de Contratación Pública vigente a la época de la demanda, que establece que ?La declaración unilateral de terminación del contrato dará derecho a la entidad contratante… a demandar la indemnización de los daños y perjuicios?. El Art. 278 del Código de Procedimiento Civil que ordena que ?En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso??.- Fundan el recurso en la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por omisión de resolver en la sentencia todos los puntos de la litis.- En estos términos queda determinado el objeto del recurso. TERCERA.- 3.1.- El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que puede producirse por las siguientes formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita).- 3.2.- Los casacionistas alegan que ?Para que proceda la liquidación de daños y perjuicios en juicio verbal sumario, como equivocadamente señala la sentencia, es necesario, partir de que la ley no determine un procedimiento especial para este fin. En este caso la Ley de Contratación Pública determina un trámite especial?, (sic) por lo que sostienen que no es aplicable el ex Art. 843 (actual 828) del Código de Procedimiento Civil; alegan también que ?La Sala al resolver ratificar el fallo del juez manda que el demandado pague a la M. I. Municipalidad de Guayaquil los daños y perjuicios y dispone que los mismos sean liquidados en otro juicio, es decir dos juicios para lo mismo, contradiciendo el principio constitucional de celeridad en la administración de justicia?; concluyen los casacionistas manifestado que ?La sentencia materia de cuestionamiento dispone que, el objeto principal de nuestra demanda, esto es, la cuantificación y liquidación de los daños y perjuicios se establezca verbal y sumariamente por cuerda separada; decisión que a más de ser ilegal, conforme ha quedado expresado, le ocasiona a la actora perjuicio- dicen, pues existe omisión de resolver uno de los puntos principales de la litis que es el de disponer que se liquiden los daños y perjuicios?.- Respecto a este cargo la Sala hace el siguiente análisis: 3.2.1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 279 del Código de Procedimiento Civil ?Si se condenare a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, en la misma sentencia se determinará la cantidad que se ha de pagar, y si esto no fuere posible, se fijarán las bases para la liquidación y el modo de verificarla?. De acuerdo a las normas de esta disposición, a lo previsto en el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil, y a lo que se presenta en la práctica judicial, se dan tres situaciones respecto a la fijación de la cantidad a pagarse, cuando en un juicio se condena a una de las partes al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios: 1) Cuando en el proceso no se ha actuado prueba que permita al Juez determinar la cuantía a pagarse, o fijar las bases para la liquidación, en sentencia se ordenará el pago, pero la liquidación debe hacerse en cuerda separada, en juicio verbal sumario.- 2) Cuando en el proceso no se ha actuado prueba que permita al juez determinar la cuantía a pagarse, pero sí existen elementos que hacen posible fijar las bases para la liquidación, entonces en sentencia se ordenará el pago y se dispondrá que la liquidación la realice el perito que nombrará el juez, de acuerdo a las bases que fije el juez en el fallo. 3) Si en el proceso se ha actuado prueba que posibilita realizar la liquidación y determinar la cuantía a pagarse, entonces en sentencia se ordenará el pago y se determinará a la vez la cantidad a pagarse.- 3.3.2.- La parte actora en su demanda pretende que el demandado Ing. Jorge Salinas Acosta sea condenado en sentencia al pago de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento del contrato de prestación de servicios que determina la demanda. La sentencia del juez de primer nivel, confirmado por el Tribunal Ad quem, declara con lugar la demanda y dispone que la liquidación de los daños y perjuicios se haga por cuerda separada en juicio verbal sumario.- De lo expuesto se determina que el Tribunal Ad quem sí resuelve los dos puntos de la litis planteados en la demanda, esto es: 1) Declara con lugar la demanda y ordena el pago de los daños y perjuicios; 2) Dispone que los daños y perjuicios se liquiden en cuerda separada y en juicio verbal sumario, conforme lo establece el Art. 828 del Código de Procedimiento Civil.- Es decir que, dentro del juicio especial, en la sentencia impugnada se declara el derecho que tiene la I. Municipalidad de Guayaquil a la indemnización de daños y perjuicios a pagarse por el demandado; y, como consecuencia de ello, se ordena que la liquidación se realice en juicio verbal sumario, que es lo que procede, según lo previsto en el Art. 828 Ibidem.- 3.3.3- Los casacionistas alegan que en el juicio se han actuado pruebas suficientes para determinar el valor que por concepto de daños y perjuicios debe pagar el demandado a la M. I. Municipalidad de Guayaquil. Mas, no se invoca ni se fundamenta la causal tercera, y al no existir casación de oficio, no es posible el control de legalidad que se solicita. Por lo expuesto, no se aceptan los cargos formulados por los casacionistas contra la sentencia impugnada.- Por las consideraciones que anteceden, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, materia del recurso de casación.- Sin costas.- Intervenga el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator Encargado, de conformidad con el Oficio No. 036-2011 GMP-PSCMF de 06 de junio de 2011.- Notifíquese.- Devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero,

n

n

n

n Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E), que certifica.

n

n

n

n CERTIFICO:

n

n

n

n Que las tres (3) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 305-2004 SDP ex 2ª. Sala (Resolución No. 401-2011) que, sigue Dr. Guillermo Chang Durango, Alcalde encargado de Guayaquil, y Dr. Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico Municipal, en calidad de representantes judiciales y extrajudiciales de la M.I. Municipalidad de Guayaquil contra Ing. Jorge Salinas Acosta.- Quito, 24 de agosto de 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 402-2011

n

n

n

n Juicio No. 035-2006 SDP 3ª. Sala.

n

n

n

n Actor: Juan Carlos Carrión Valdiviezo.

n

n

n

n Demandada: Compañía Aseguradora EL FÉNIX del Ecuador C.A.

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, a 14 de junio de 2011.- Las 11h00?.

n

n

n

n VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el 17 de diciembre del año 2008 ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio verbal sumario que, por cobro de indemnización de seguro, sigue Juan Carlos Carrión Valdiviezo contra la Compañía Aseguradora EL FENIX del Ecuador C.A., actualmente en liquidación; el actor deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada el 26 de mayo del 2005, a las 09h00, por la por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, que ratifica la sentencia del juez de primer nivel que desechó la demanda.- Aceptado a trámite el recurso extraordinario y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó los recursos de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente ha formulado su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión, por falta de aplicación, de los artículos 18 regla 1era, 1588, 2438, inciso segundo del Código Civil; del artículo 42 de la Ley General de Seguros; y, de los artículos 5, 10 y 20 del Decreto Supremo 1147 publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, así como la parte final de la cláusula 2.2.1 del contrato de póliza de seguro y la cláusula 5.1 del mismo contrato. La causal en que sustenta su reclamación es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por las razones que expresa en la fundamentación de su recurso. TERCERA.- Como consecuencia del principio dispositivo contemplado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia, desarrollado en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, corresponde a la parte recurrente la fijación de los límites dentro de los cuales se constriñe el recurso deducido, y, efectivamente, así ha quedado establecido en el memorial del recurso extraordinario planteado. CUARTA.- Corresponde analizar los cargos imputados a través de la causal primera de casación 4.1.- Esta causal procede por falta de aplicación de normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto y que hayan sido determinantes en su parte dispositiva; causal que doctrinalmente hablando se conoce como de vicios ?in iudicando? y que no permite apreciar la prueba actuada ni tampoco hacer una nueva consideración de los hechos que se da por aceptados; apuntando sí, esencialmente, a la vulneración de normas propiamente. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ora por el actor, ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma). Una norma material o sustancial, tiene, estructuralmente hablando, de ordinario, dos partes: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, las normas no tienen estas dos partes sino que se complementa con otra o más normas con las que forma una proposición lógico jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento lógico de una situación fáctica específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: a) Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; b) Cuando el juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, c) Cuando el juzgador incurre en un error o yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al momento de interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene.- 4.2.- El recurrente expresa que, de conformidad con el artículo 1588 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado constituye ley para las partes, lo cual lleva al análisis de la póliza de seguro, en cuya cláusula 5.1 se establece la obligación del asegurado de avisar a la aseguradora de todo siniestro que ocurra y de cualquier demanda, procedimiento o notificación que pueda configurar una pérdida, dentro de los tres días hábiles siguientes a su ocurrencia. Que de autos consta que el hecho que dá origen a su reclamación es suscrita el 23 de septiembre del 2003, cuando comunicó a la aseguradora que el arreglo realizado en TECNICAR no era satisfactorio porque el automotor presentaba una serie de molestias, debiendo fijarse el hecho que da origen a su reclamo ya que está demostrado que el bien de su propiedad sufrió un daño a consecuencia de una pésima reparación en el indicado taller, donde desarmaron la corona sin ninguna necesidad, lo cual produjo su desajuste que se manifiesta en forma lenta y paulatina.- Que el vehículo salió reparado de TECNICAR el mayo del 2002, pero los daños en el grupo cónico ocurren poco después de un año.- Indica que todos los mecánicos consultados, incluso el demandado, en su confesión judicial, convienen en que el daño no se presenta inmediatamente, sino en el tiempo y con el uso de vehículo; por tanto su reclamo fue presentado en septiembre del 2003 y el demandado fue citado el 23 de septiembre del 2004, no cabe la prescripción, por lo que la Sala hace una errónea interpretación del Art. 26 del Decreto Supremo 1147 el cual dice: ?Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años, a partir DEL ACONTECIMIENTO QUE LES DIO ORIGEN? (sic).- Que los acontecimientos que dan origen a su reclamo suceden en septiembre del 2003 y su reclamo para que se le paguen los daños, fue presentado oportunamente, dentro del término del Art. 42 de la Ley de Seguros, por lo que la demandada prefirió eludir su responsabilidad aduciendo que el taller de TECNICAR no estaba autorizado.- El tiempo de prescripción debe correr desde que la obligación se hizo exigible (septiembre del 2003) y no en mayo del 2002. Que la póliza de seguro en la cláusula 2.2.1 cubre los daños que sufra el vehículo por deficiencias en la reparación.- Que al acogerse la excepción de prescripción no se ha analizado la cuestión de fondo, donde se ha probado que en los talleres de TECNICAR se cometió un defectuosa reparación del vehículo lo que ha provocado un daño posterior.- 4.2.- El asunto materia del recurso de casación lo constituye el determinar si la acción presentada por Juan Carlos Carrión Valdivieso contra la Compañía Aseguradora EL FENIX del Ecuador S.A., estaba o no prescrita.- Al respecto, el Tribunal ad quem en el considerando Tercero de la sentencia impugnada ha señalado que la acción está prescrita por haber transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la misma, más de dos años, al tenor de lo estatuido en el Art. 26 del Decreto Supremo No. 1147 publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963. Que en la especie, el siniestro y su reparación el 29 de enero del 2002 y a la fecha de citación con la demanda, 23 de septiembre del 2004, han transcurrido más de dos años, por lo que, habiendo decurrido el tiempo para que proceda la excepción de prescripción de la acción.- 4.3.- La norma antes señalada dispone: ?Las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben en dos años a partir del acontecimiento que lo dio origen?.- En la especie tenemos que el vehículo de propiedad del actor sufrió un accidente el 29 de enero del 2002, cuya reparación se realizó en los talleres TECNICAR el 17 de mayo del 2002, evento que fue indemnizado por la Compañía Aseguradora.- Posteriormente ocurre un segundo evento, que se refiere a daños ocasionados por desperfectos en el cono y corona del automotor que, según informes técnico mecánicos, es ocasionado por una incorrecta o defectuosa reparación realizada en el mencionado taller. Este segundo suceso, que es el que el actor reclama en su demanda, no se halla cubierto por la póliza de seguro, acorde al numeral 2.2.1 de las ?EXCLUSIONES? que dice: ?Daños eléctricos o mecánicos, deterioros y fallas de cualquier índole, accidentales o no, debido al desgaste natural del vehículo, o a deficiencia de construcción, refrigeración, lubricación, reparación, servicio o mantenimiento, sin embargo, los daños por accidente que sufra el vehículo por estas causas y responsabilidad civil que se llegare a generar por las misas, quedan amparadas?.- En consecuencia, el único siniestro que gozaba de cobertura y que, por tanto, tenía lugar a reclamo es el ocurrido el 29 de enero del 2002, que a la fecha de citación de la demanda, 23 de septiembre del 2004, está prescrito por expreso mandato legal.- Por tanto, se desecha la acusación con sustento en la referida causal primera de casación.- Por lo expresado, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ?ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, no casa sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Cuenca, Sin costas.- Intervenga el abogado Boris Trujillo Rodríguez, Oficial Mayor de la Sala, como Secretario Relator Encargado, de conformidad con el Oficio No. 036-2011 GMP-PSCMF de 06 de junio de 2011.- Léase, notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero, Manuel Sánchez Zuraty Jueces Nacionales y Ab. Boris Trujillo Rodríguez, Secretario Relator (E), que certifica.

n

n

n

n CERTIFICO:

n

n

n

n Que las cuatro (4) copias que anteceden, son tomadas de sus originales, constantes en el Juicio No. 35-2006 SDP ex 3ª. Sala (Resolución No. 402-2011) que, sigue Juan Carlos Carrión Valdiviezo contra Compañía Aseguradora EL FENIX del Ecuador C.A.- Quito, 24 de agosto de 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator.

n

n

n

n No. 407-2011

n

n

n

n Juicio No. 340-2006 ex Segunda Sala E.R.

n

n

n

n Actora: Hilda Galarza Molina.

n

n

n

n Demandada: Hilda Ponce Sarmiento.

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito, 27 de junio de 2011, las 09H15.

n

n

n

n VISTOS: (j. No. 340-2006 ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del ese año, posesionados el 17 de diciembre del mismo año ante el Consejo de la Judicatura; y, en concordancia con el artículo 5 de la resolución sustitutiva adoptada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009; y los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, en el juicio ordinario de reivindicación seguido por Hilda Galarza Molina contra la parte demandada representada por Hilda Ponce Sarmiento y en el que se aceptó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y que reformó el fallo subido en grado en el sentido que allí se indica, esto es, declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención; aquélla deduce recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia pronunciada el 11 de mayo de 2006, a las 09h30 por la Sala especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca, que revocó, como está dicho y en los términos que allí se mencionan, rechazando por tanto el recurso de apelación interpuesto, la sentencia que le fue en grado, dentro del juicio ya expresado, seguido por la parte recurrente. Aceptado a trámite el recurso extraordinario de casación y, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo, la Sala efectúa las consideraciones previas siguientes: PRIMERA.- Declarar su competencia para conocer el recurso extraordinario de casación en virtud de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación y por cuanto esta Sala calificó el recurso de la relación por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades exigidas por el artículo 6 de la ley de la materia, admitiéndolo a trámite. SEGUNDA.- La parte recurrente, fundamenta su recurso extraordinario aduciendo la trasgresión de las normas jurídicas contenidas en los artículos siguientes: 24. 13 de la Constitución Política de la época; 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil; 190 (actual 186), 191 (actual 187) y 18 numerales 1 y 2 del Código Civil; y las causales por virtud de las cuales ataca el fallo pronunciado son la primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación; particulares que analizaremos pormenorizadamente más adelante. De este modo, queda circunscrito los parámetros dentro de los cuales se constriñe el recurso planteado y que será motivo de examen de este Tribunal de Casación, conforme al principio dispositivo consignado en los artículos 168.6 de la Constitución de la República del Ecuador, actualmente en vigencia y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Corresponde examinar primeramente el cargo que se le reprocha a la sentencia expedida conforme a la causal quinta por una especie de orden lógico jurídico elemental, pues, de llegarse a aceptar algún cargo por la misma se tornaría inocuo el examen de la otra causales. La causal quinta hace referencia a casos en que la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptaren decisiones contradictorias o incompatibles. Uno de los requisitos exigidos es, sin duda, la motivación contemplada en los artículos 274 del libro procedimental civil, 24. 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente a esa época y 76.7 letra l de la actual normativa suprema. La motivación jurídica es un requisito esencial de todas las resoluciones de los poderes públicos dentro de los cuales se incluyen las sentencias y resoluciones judiciales, y actualmente, facultad esencial de los jueces ejercer las facultades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; requisito que comprende: a) enumeración de antecedentes de hecho y de derecho; b) la explicación de pertinencia de la aplicación de los preceptos legales a los antecedentes de hecho, esto es, el por qué un determinado precepto jurídico es consecuencia jurídica directa y necesaria de un determinado antecedente de hecho. La motivación debe ser clara, expresa, completa y lógica, pues, el juez debe observar en la sentencia las reglas del recto entendimiento humano; y que podría afectarse por la falta de solo de uno o más de los elementos señalados, sino por la existencia evidente de conclusiones arbitrarias o absurdas resolviendo contra ley expresa o contra los principios de la lógica jurídica. En esto es concordante el pensamiento de la doctrina en autores como Fernando de la Rúa, Vélez Mariconde, Manzini, entre otros, que obligan a motivar, racionalmente el fallo; por eso, debe ser coherente, derivado -respetando el principio de la razón suficiente- y adecuado a las normas de la psicología y experiencia común. Pero ocurre, en la especie, la sentencia cuestionada al tenor de la causal quinta, sí está debidamente motivada; contiene las partes expositiva, considerativa y resolutiva que caracteriza a todo fallo; se sustenta en los hechos y el derecho, se explica analítica y didácticamente la pertinencia de su aplicación y no contiene conclusiones absurdas ni paradojales, es decir, sí contiene los requisitos constitucionales y legales exigidos, de modo que, por esa motivación se desestima dicho cargo. CUARTA.- La causal tercera, en sí misma considerada, es conocida, doctrinariamente, como de afectación directa de norma procedimental y que, como consecuencia de tal vulneración lesiona, igualmente, aunque de manera indirecta norma de derecho de orden sustancial o material de modo entonces que, en la configuración de esta causal concurren dos trasgresiones sucesivas, reiteramos, por así decirlo: la primera, violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración probatoria por cualquiera de los tres supuestos antes mencionados (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación); y, la segunda afectación de normas de derecho como consecuencia de la primera y que conduce a la equivocada aplicación o no aplicación de estas normas materiales en la sentencia o auto, como ya está expresado. Por tanto, la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente: 1. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. Sin embargo, en el memorial del recurso deducido únicamente se hace cita de las normas procesales y sustanciales ya referidas en el considerando segundo de este fallo, sin hacer una sustentación o fundamentación jurídica pertinente y sin que se demuestre dónde la vulneración de las normas que se dice infringidas, lo cual no corresponde a la técnica procesal que en casación debe observarse. En efecto, en ese memorial se hace una descripción muy genérica y por lo mismo ambigua acerca de la impugnación que se pretende hacer; intentando cuestionarse la forma en que el juzgador de segundo nivel apreció la prueba actuada cuando ello corresponde a la potestad exclusiva jurisdiccional de éste. Una cosa es la trasgresión normativa que pudiese haberse dado y que se demuestre y otra, diferente, es expresar un cuestionamiento por la forma discrepante de analizar el tema, como en la especie; y ello se establece de determinados textos o párrafos del memorial cuando se sostiene que ?existe abundante prueba documental con la que demuestro la existencia de mi derecho por cuanto en la sentencia se ha ignorado deliberadamente el precepto jurídico aplicables a la valoración de la prueba,?? ; o como cuando se consigna otro subjetivo punto de vista al sostener que el ?cónyuge que tenga la administración de la sociedad conyugal en el caso del artículo precedente, podrá ejecutar por sí sólo los actos para cuya legalidad es necesario el consentimiento del otro cónyuge, que se debió tomar muy en cuenta en este juicio al amparo de las normas expresas de procedimiento que no han sido aplicadas por el juzgador, como tampoco??; con todo lo cual efectivamente hace un cuestionamiento a la potestad jurisdiccional discrecional otorgadas a los jueces por la Constitución y la ley, lo cual resulta inadmisible en tratándose de esta causal ya que la naturaleza jurídica de la misma no permite hacer ese tipo de reproches así como atacar hechos que se supone han sido ya aceptados por las partes. Por otro lado, no encontramos en ninguna parte del desarrollo discursivo del escrito, precisión y peor, demostración alguna de vulneración directa de normas procedimentales y que, como consecuencia de esa afectación se hubiesen, a su vez, violado, indirectamente, disposiciones sustanciales o materiales como para que entonces pudiere argumentarse que se ha establecido la proposición jurídica completa que se requiere a propósito de esta causal tercera. Entonces, al no haberse fundamentado y demostrado en qué ha consistido la vulneración de esos? preceptos jurídicos aplicable a la valoración de la prueba?, no hay lugar siquiera entrar a considerar la segunda parte de la proposición lógica jurídica, que tampoco ha tenido fundamentación alguna; y, en consecuencia, no le sería posible a esta Corte de Casación efectuar control de legalidad alguna a este respecto. Nótese que únicamente se cita, con ocasión de la mención de las normas procesales civiles referentes a la valoración probatoria, sin especificar, reiteramos dónde la afectación de la norma que es lo que debía demostrar y no cuestionar, en su apreciación subjetiva, la potestad jurisdiccional del juez de analizar y valorar la prueba, cuando esa no es, por lo demás, como ya está expresado, la manera técnica de fundamentar la causal en estudio tanto más que no se permite revalorización de la prueba actuada ni tampoco retornar a cuestiones fácticas que se supone ya discutidas y aceptadas como valederas. En efecto, el artículo 190 del Código Civil versa en torno del derecho de uso y habitación sobre la vivienda, impertinente al tema en discusión; y el 186 del mismo cuerpo legal que efectivamente hace mención a la ejecución de determinados actos sin consentimiento del otro cónyuge por parte de quien tiene a su cargo la administración de la sociedad conyugal; pero, la norma debe entendérsela en su contexto acorde con las reglas atinentes a la interpretación de la ley donde, también se enseña que terminada ?la causa para la administración extraordinaria de la administración de la sociedad conyugal , se restablecerá la administración ordinaria? que, como sabemos corresponde al jefe de familia, que es marido; y, conforme lo consigna el razonamiento del juzgador de segundo nivel cuando expresa ?que la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se ha otorgado a la demandante el 10 de octubre del 2000, habiendo desaparecido la causa de la administración extraordinaria ésta retornó al marido,??; sin precisar, abundando en argumentación al respecto, qué pruebas son aquellas que, en su opinión, no fueron valoradas adecuadamente por el tribunal de instancia todo lo cual evidencia lo ya expresado: que no se ha demostrado vulneración alguna de la disposición procesal civil comentada. Adicionalmente, diremos que en la fundamentación del recurso, no se confronta la norma del artículo 115 del libro procesal civil, supuestamente trasgredida de modo directo, con las disposiciones de orden sustantivo o material que, a consecuencia de esa vulneración hubiese sido afectada de manera indirecta, por manera que, insistimos, reiteramos, no está dada la proposición silogística completa. Ciertamente sí, que la norma contenida en el artículo 115 (antes 119) del libro procesal civil comporta un precepto de valoración de la prueba, cuando menciona que esta se apreciará en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica la que constituye un método de valoración, ciertamente y en donde se contiene, por así decirlo, dos reglas a seguir: la sana crítica, propiamente dicha y la obligación de valorar todas las pruebas aunque, en la especie, reiteramos, no se hace mención ni se demuestra probanza alguna acerca de qué clases de pruebas pudieron no haberse apreciado en conjunto sino que simplemente se hace una referencia generalizada en su texto. La sana crítica, citada sin fundamento, es una especie de método valorativo -que se expresa a través de la experiencia del juzgador y las reglas de la lógica formal, entre otros-; y, la siguiente, la obligación del administrador de justicia de valorar todas las pruebas. Apreciar en conjunto, como dice la norma procesal, quiere decir analizar toda una ?masa de pruebas? al decir de los jurisconsultos anglosajones; y, las reglas de la sana crítica -que es un método de valoración de la prueba- son, para el insigne tratadista uruguayo Eduardo Couture, ?las reglas del correcto entendimiento humano? y por eso intervienen allí las reglas del recto pensar, a juicio de Pfander, es decir, de la lógica de las formas y la experiencia del juzgador (Fundamentos de Derecho Procesal Civil; B. Aires, 1997, 3era. Edición, p. 270) y, apreciar en conjunto la actividad probatoria, según Toboada Roca, constituye ?aquella actividad intelectual que realiza el juzgador de la instancia analizando y conjugando los diversos elementos probatorios aportados por los litigantes? y por virtud de ello concluye que son ciertas algunas de las alegaciones fácticas; y es que en verdad debe estarse a las pruebas cuya ?estimación conjunta de todas las articuladas,?? tiene que resultar conducente al objetivo del caso (Murcia Ballén, Recurso de Casación, 6ta. Edición, Bogotá, p.p.409 y 410). De allí que, para nuestra ex Corte Suprema de Justicia, las reglas de la sana crítica no están consignadas en códigos ni leyes; tampoco han sido elaboradas por la doctrina ni por la jurisprudencia; y, por lo mismo, sostiene que no se puede invocar ?errónea interpretación? del precepto en general y por tanto de las reglas de la sana crítica? o, como en la especie, a juicio del recurrente, una no aplicación de los preceptos jurídicos atinentes a la valoración de la prueba cuya potestad jurisdiccional, por lo demás, atañe exclusivamente a los juzgadores de nivel. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que ?El sistema procesal de las libres convicciones, también llamado de las pruebas morales o materiales, por oposición al sistema procesal de los pruebas legales, es aquel en el cual el juzgador resuelve con absoluta libertad, según su leal saber y entender (?) según el régimen que se llama de libres convicciones, el juez sólo está obligado a expresar sus conclusiones respecto de la prueba de los hechos; mientras que según el denominado de la sana crítica, debe expresar, además, cuál ha sido el razonamiento que ha seguido para llegar a tales conclusiones? (A. Noceitti Fasolino, Enciclopedia Jurídica Omeba, t. XVII, p.p. 655, 657, Editorial Bibliográfica Argentina S.R.L. B. Aires, 1964). Por otro lado, hay que considerar que cuando el Juez decide con arreglo a la sana crítica, como en el caso de la norma contenida en el artículo 115 del libro procesal civil (antes 119) ?no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente?, como señala Couture, conspicuo tratadista uruguayo citado, pues, eso sería libre convicción; sistemas en suma distintos al de tasación o tarifa legal, de tanta importancia en el derecho germánico; y que en la especie no ha habido tal razonamiento arbitrario como parecería sostenerlo la parte recurrente a juzgar por el enunciado genérico que ha hecho. La Sala advierte que el supuesto de la causal tercera invocada no se cumple, por lo antes referido de modo analítico; y no existiendo el silogismo lógico jurídico completo al no haberse demostrado la afectación directa del expresado artículo 119 (ahora 115) no ha lugar para aceptar la impugnación o cargo efectuado al amparo de esta causal. Por las consideraciones precedentes, se rechaza el cargo efectuado por la causal tercera. QUINTA.- Corresponde ahora efectuar el análisis en referencia a la causal primera. Esta, imputa vicios ?in iudicando? y puede darse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Aquí, tampoco se permite revalorar la prueba ni fijar nuevamente hechos ya establecidos, que se dan por aceptados pues, la esencia de esta causal apunta a demostrar, jurídicamente, la vulneración propiamente dicha de normas de derecho. Es que cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la veracidad de determinados hechos, alegados ora por el actor ora por el demandado (demanda y contestación); luego de reducir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables (subsunción del hecho en la norma y que es una operación de abstracción mental propia del intelecto humano). Una norma material, estructuralmente hablando, tiene dos partes por así decirlo: un supuesto y una consecuencia. En ocasiones, la norma carece de estas dos partes pero se complementa con una o más normas con las que forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino la operación o encadenamiento lógico mental, propio de la lógica formal, de una situación fáctica, específica, concreta en la previsión abstracta, genérica o hipotética contenida en la norma en cuestión. El vicio de juzgamiento o ?in iudicando? contemplado en esta causal se da en tres casos: 1. Cuando el juzgador deja de aplicar la norma sustantiva al caso controvertido y que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta; 2. Cuando el Juez entiende rectamente la norma pero la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un error en la equivocada relación del precepto con el caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica, de exégesis jurídica al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene. En la especie, la parte recurrente aduce, pretendiendo sustentar esta causal, que ?se ha dejado de aplicar correctamente el artículo 190 del Código Civil anterior y hoy 186 del Código Civil vigente,??; así se lee en el numeral tres del memorial del recurso. En el razonamiento discursivo que allí se contiene, el punto gira y se insiste en torno de la norma contenida en el artículo 186, ya citado, esto es, que la actora tenía la administración extraordinaria de los bienes de la sociedad conyugal y que, por tanto, no requería autorización alguna para accionar en su demanda reivindicatoria cuando en verdad el inmueble, según el título de dominio, correspondía a la sociedad conyugal; olvidando que esa administración extraordinaria quedó sin efecto restableciéndose la administración ordinaria que, como se conoce, toca al jefe de la sociedad conyugal que es el marido. Esa argumentación o fundamentación se pretende aplicar también, de modo indebido, al amparo de la causal primera lo cual técnicamente hablando no es factible ni corresponde a la manera en cómo debe presentarse la impugnación o reproche al fallo pronunciado que se cuestiona. No encontramos ninguna otra norma sustantiva o jurídica que, en la especie, se hubiese aplicado indebidamente o no se lo hubiere hecho, como se aduce, o que erróneamente se hubiese interpretado, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, y que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto, como dice la causal primera invocada; y, así entonces, no se ha fundamentado ni demostrado la vulneración comentada a más del razonamiento precedentemente consignado. Por tanto, se desestima el cargo que se hace al amparo de la causal primera. Por las consideraciones y motivaciones precedentes y sin que sea menester otras, esta Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la que se ha recurrido y que fuera pronunciada el 17 de mayo de 2006, a las 09h30 por la Sala especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la entonces Corte Superior de Justicia de Cuenca. Sin costas ni multas. Entréguese la caución rendida a la parte perjudicada por la rémora. Léase, notifíquese y devuélvase.

n

n

n

n Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto, Carlos Ramírez Romero y Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

n

n

n

n RAZON: Las siete (7) copias que anteceden son iguales a sus originales, constantes en el juicio No. 340-2006 ER ex Segunda Sala (Resolución No. 407-2011); que sigue Hilda Galarza Molina contra Hilda Ponce Sarmiento.- Quito, 24 de agosto de 2011.

n

n

n

n f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala Civil, Mercantil y Familia, Corte Nacional de Justicia.

n

n

n

n No. 410-2011

n

n

n

n Juicio No. 826-2009 E.R.

n

n

n

n Actores: Segundo Federico Proaño Capelo y Dr. Luis Humberto Egas Guerrero, como Procurador Judicial de María Clementina Capelo.

n

n

n

n Demandado: José Aureliano de la Cruz.

n

n

n

n Juez Ponente: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

n

n

n

n CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

n

n SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

n

n

n

n Quito a, 27 de junio de 2011, las 09H30.

n

n

n

n VISTOS: (J. No. 826-2009 ER) Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de