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Registro Oficial No 959 – Miércoles 22 de Mayo de 2013 Suplemento

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Miércoles 22 de Mayo de 2013 – R. O. No. 959

n

n SUPLEMENTO

n

n SUMARIO

n

n Servicio de Rentas Internas:

n

n Ejecutivo:

n

n Resoluciones

n

n NAC-DGERCGC13-00237 Modifícase la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00001, publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012

n

n RSU-RHURAFI13-00021 Desígnase al señor Richard José Angamarca Puchaicela, como notificador de los documentos y actos administrativos

n

n RSU-RHURAFI13-00022 Deléganse atribuciones a la señora Jannyne Marisol Rodríguez Pardo, funcionaria de esta institución

n

n Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración:

n

n Protocolo

n

n – Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

n

n Gobiernos Autónomos Descentralizados: Ordenanzas Municipales:

n

n Ordenanza

n

n 039-GADMQ-2013 Cantón Quijos: Que determina las condiciones de urbanización, parcelación lotización, división y fraccionamientos de predios urbanos y rurales

n

n 015 Cantón Sigchos: De conformación del Sistema de Participación Ciudadana

n

n CONTENIDO

n n

n No. NAC-DGERCGC13-00237

n

n

n

n EL DIRECTOR GENERAL

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que conforme al artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley;

n

n

n

n Que el artículo 300 de la Constitución de la República del Ecuador señala que el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas responsables;

n

n

n

n Que el artículo 1 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 02 de Diciembre de 1997, establece la creación del Servicio de Rentas Internas (SRI) como una entidad técnica y autónoma, con personería jurídica, de derecho público, patrimonio y fondos propios, jurisdicción nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestión estará sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del Código Tributario, de la Ley de Régimen Tributario Interno y de las demás leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomía concierne a los órdenes administrativo, financiero y operativo;

n

n

n

n Que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, el Director General del SRI expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, tendientes a la correcta aplicación de normas legales y reglamentarias;

n

n

n

n Que en concordancia, el artículo 7 del Código Tributario establece que el Director General del Servicio de Rentas Internas dictará circulares o disposiciones generales necesarias para la aplicación de las leyes tributarias y para la armonía y eficiencia de su administración;

n

n

n

n Que el artículo 73 del Código Tributario establece que la actuación de la administración tributaria se desarrollará con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia;

n

n

n

n Que el Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00001, publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00296, publicada en el Registro Oficial No. 720 de 8 de junio de 2012, y por la Resolución No. NAC- DGERCGC12-00846, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 865 de 8 de enero de 2013, y por la Resolución No. NACDGERCGC13- 00071, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 897 de 22 de febrero de 2013, estableciendo la presentación del Anexo Transaccional Simplificado (ATS) de manera obligatoria para los sujetos pasivos señalados en dicho acto normativo;

n

n

n

n Que el artículo 4 de la referida Resolución No. NACDGERCGC12- 00001 y sus reformas establece que la información deberá enviarse a través de Internet hasta el último día del mes subsiguiente al que corresponda la misma (28, 29, 30 o 31). De no ser así, también podrá entregársela en las direcciones regionales y demás oficinas dispuestas para el efecto, en los días del subsiguiente mes al que corresponde la información, de acuerdo al calendario establecido en dicho artículo;

n

n

n

n Que la Disposición Transitoria Quinta de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00001 con sus reformas señala que la presentación del Anexo Transacción Simplificado (ATS) por parte de los sujetos pasivos señalados en el artículo 1 de la citada Resolución, correspondiente a los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2013, se deberá efectuar hasta el último día del respectivo mes, de acuerdo al calendario allí constante desde el mes de mayo de 2013;

n

n

n

n Que debido a que es necesario socializar de manera adecuada con los sujetos pasivos el nuevo aplicativo para ingresar la información correspondiente al ATS, esta Administración Tributaria determinó la pertinencia y oportunidad de reformar el calendario de presentación del mencionado Anexo;

n

n

n

n Que es deber de la Administración Tributaria expedir los actos normativos necesarios para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos, así como también para fortalecer los controles respecto de las transacciones efectuadas por los contribuyentes; y,

n

n

n

n En uso de sus facultades legales,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo 1.- Sustitúyase la Disposición Transitoria Quinta de la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00001, publicada en el Registro Oficial No. 618 de 13 de enero de 2012, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12- 00296, publicada en el Registro Oficial No. 720 de 8 de junio de 2012, por la Resolución No. NAC-DGERCGC12- 00846, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 865 de 8 de enero de 2013, y por la Resolución No. NAC-DGERCGC13-00071, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 897 de 22 de febrero de 2013, por la siguiente:

n

n

n

n ?QUINTA.- La presentación del Anexo Transacción Simplificado (ATS) por parte de los sujetos pasivos señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, correspondiente a los meses de enero a diciembre del ejercicio fiscal 2013, se deberá efectuar en atención al noveno dígito del RUC, conforme consta en el calendario del artículo 4 del presente acto normativo, y atendiendo a las fechas descritas en el calendario a continuación:

n

n

n n

n

n

n Periodo fiscal

n n

n

n

n Mes a presentar

n

n

n n

n Enero y Febrero 2013

n n

n Julio 2013

n n

n Marzo y Abril 2013

n n

n Agosto 2013

n n

n Mayo y Junio 2013

n n

n Septiembre 2013

n n

n Julio y Agosto 2013

n n

n Octubre 2013

n n

n Septiembre 2013

n n

n Noviembre 2013

n n

n Octubre 2013

n n

n Diciembre 2013

n n

n Noviembre 2013

n n

n Enero 2014

n n

n Diciembre 2013

n n

n Febrero 2014

n n

n

n

n Artículo 2.- Todas las unidades del Servicio de Rentas Internas, deberán considerar lo dispuesto en el presente acto normativo dentro de sus respectivos procesos de control.

n

n

n

n Disposición Final.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y publíquese.

n

n

n

n Dictó y firmó la Resolución que antecede, Carlos Marx Carrasco V., Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 10 de mayo de 2013.

n

n

n

n Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n

n

n No. RSU-RHURAFI13-00021

n

n

n

n LA DIRECTORA REGIONAL DEL SUR

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 041 que crea el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

n

n

n

n Que el Art. 7.3 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas en estricta concordancia con el numeral 2 del Art. 24 del Reglamento a la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, la de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del SRI, dentro de su jurisdicción y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

n

n

n

n Que, el artículo 76 del Código Tributario determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegación o sustitución en los casos prescritos en la Ley;

n

n

n

n Que el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en referencia a la delegación de funciones, dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto; y, que la delegación será publicada en el Registro Oficial;

n

n

n

n Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del Art. 103 del Código Tributario es deber sustancial de la Administración Tributaria notificar los actos y resoluciones que se expida en la misma;

n

n

n

n Que el Art. 106 del Código Tributario establece que la notificación se hará por el funcionario o empleado a quien la ley, el Reglamento o el propio órgano de la Administración designe; y, De conformidad con las normas legales vigentes,

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Art. 1.- Designar al señor Richard José Angamarca Puchaicela, titular de la cédula de identidad No. 1103761670, como notificador de los documentos y actos administrativos emitidos en esta Dirección, conforme a lo establecido en el Art. 106 del Código Tributario, del 01 al 30 de abril del 2013.

n

n

n

n Art. 2.- Los actos de notificación referidos en el artículo anterior, serán realizados en la jurisdicción de la Dirección Regional del Sur.

n

n

n

n Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y cúmplase.- Dado en la ciudad de Loja, 28 de marzo de 2013.

n

n

n

n Proveyó y firmó la resolución que antecede el Eco. María Augusta Mora A., Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.- Lo certifico.- En la ciudad de Loja, 28 de marzo de 2013.

n

n

n

n f.) Lic. Mónica Palacio Cisneros, Delegada de la Secretaria Regional del Sur Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n No. RSU-RHURAFI13-00022

n

n

n

n LA DIRECTORA REGIONAL DEL SUR

n

n DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

n

n

n

n Considerando:

n

n

n

n Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 041 que crea el Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas ejercerá dentro de su respectiva jurisdicción, las funciones que el Código Tributario le asigna al Director General del Servicio de Rentas Internas;

n

n

n

n Que el Art. 7.3 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas en estricta concordancia con el numeral 2 del Art. 24 del Reglamento a la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, establece como facultad de los directores regionales entre otras, la de dirigir, organizar, coordinar y controlar la gestión del SRI, dentro de su jurisdicción y vigilar la estricta aplicación de las leyes y reglamentos tributarios;

n

n

n

n Que, el artículo 76 del Código Tributario determina que las competencias en materia tributaria pueden ser ejercidas mediante delegación o sustitución en los casos prescritos en la Ley;

n

n

n

n Que el Art. 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, en referencia a la delegación de funciones, dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto; y, que la delegación será publicada en el Registro Oficial;

n

n

n

n Que de conformidad con lo dispuesto con el Art. 31 del Código Orgánico de la Función Judicial la exoneración es la exclusión o la dispensa legal de la obligación tributaria, establecida por razones de orden público, económico o social; y,

n

n

n

n

n

n De conformidad con las normas legales vigentes,

n

n

n

n

n

n Resuelve:

n

n

n

n Artículo Uno.- Delegar a la funcionaria Rodríguez Pardo Jannyne Marisol, titular de la cédula de ciudadanía No. 190047722-3, para que suscriba todos los trámites de solicitudes de exoneración, reducción y/o rebaja especial del impuesto a la propiedad de vehículos, como de sus procesos anexos presentados en las oficinas de la Dirección Provincial de Zamora Chinchipe.

n

n

n

n Artículo Dos.- Delegar al funcionario Castillo Cevallos Alvaro Luis, titular de la cédula de ciudadanía No. 110466630-8 , para que suscriba todos los trámites de solicitudes de exoneración, reducción y/o rebaja especial del impuesto a la propiedad de vehículos, como de sus procesos anexos presentados en las oficinas de la Agencia Yantzaza perteneciente a la Dirección Provincial de Zamora Chinchipe.

n

n

n

n Artículo Tres.- La suscripción de los documentos mencionados en el numeral anterior, será realizada exclusivamente en la jurisdicción de la Dirección Provincial de Zamora Chinchipe.

n

n

n

n Artículo Cuatro.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

n

n

n

n Comuníquese y cúmplase.- Dado en la ciudad de Loja, ? de ? de 2013.

n

n

n

n Proveyó y firmó la resolución que antecede la Eco. María Augusta Mora A., Directora Regional del Sur del Servicio de Rentas Internas.- Lo certifico.- En la ciudad de Loja, 5 de abril de 2013.

n

n

n

n f.) Lic. Mónica Palacio Cisneros, Delegada de la Secretaria Regional del Sur Servicio de Rentas Internas.

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

n

n COMERCIO E INTEGRACIÓN

n

n

n n

n

n n

n

n

n ASAMBLEA GENERAL

n

n

n n

n

n

n Sexagésimo tercer período de sesiones

n

n Tema 58 del programa

n

n

n

n Resolución aprobada por la Asamblea General

n

n [sobre la base del informe de la Tercera Comisión

n

n (A/63/435)

n

n

n

n 63/117. Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

n

n

n

n La Asamblea General,

n

n

n

n Tomando nota de la aprobación por el Consejo de Derechos Humanos, en virtud de su resolución 8/2, de 18 de junio de 20081, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

n

n

n

n 1. Aprueba el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo texto figura como anexo de la presente resolución;

n

n

n

n 2. Recomienda que el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales quede abierto a la firma en una ceremonia de firma que se celebrará en 2009, y pide al Secretario General y a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos que presten la asistencia necesaria a tal efecto.

n

n

n

n 66ª sesión plenaria

n

n 10 de diciembre de 2008

n

n

n

n Anexo

n

n

n

n Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

n

n Preámbulo

n

n

n

n Los Estados Partes en el presente Protocolo,

n

n

n

n Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

n

n

n

n Señalando que la Declaración Universal de Derechos Humanos2 proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en ella, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición,

n

n

n

n Recordando que la Declaración Universal de Derechos Humanos y los pactos, internacionales de derechos humanos3 reconocen que no puede realizarse el ideal del ser humano libre y liberado del temor y de la miseria a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona disfrutar de sus derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales,

n

n

n

n Recordando que cada uno de los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 (en adelante denominado el Pacto) se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto,

n

n

n

n Considerando que, para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto y la aplicación de sus disposiciones, sería conveniente facultar al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante denominado el Comité) para desempeñar las funciones previstas en el presente Protocolo,

n

n

n

n Han convenido en lo siguiente:

n

n

n

n Artículo 1

n

n

n

n Competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte en el Pacto que se haga Parte en el presente Protocolo reconocerá la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones conforme a lo dispuesto en el presente Protocolo.

n

n

n

n 2. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

n

n

n

n Artículo 2

n

n

n

n Comunicaciones

n

n

n

n Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. Para presentar una comunicación en nombre de personas o grupos de personas se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar que actúa en su nombre sin tal consentimiento.

n

n

n

n Artículo 3

n

n

n

n Admisibilidad

n

n

n

n El Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente.

n

n

n

n El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

n

n

n

n No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo;

n

n

n

n Se refiera a hechos sucedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos hayan continuado después de esa fecha;

n

n

n

n

n

n

n n n n n
n

n

n

n 1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, sexagésimo tercer período de sesiones, Suplemento No. 53 (A/63/53), cap. III, secc. A.

n

n

n

n

n

n 2 Resolución 217 A (III).

n

n

n

n 3 Resolución 2200 A (XXI), anexo.

n

n

n

n

n

n Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o haya sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacional;

n

n

n

n Sea incompatible con las disposiciones del Pacto;

n

n

n

n Sea manifiestamente infundada, no esté suficientemente fundamentada o se base exclusivamente en informes difundidos por los medios de comunicación;

n

n

n

n Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación, o

n

n

n

n Sea anónima o no se haya presentado por escrito.

n

n

n

n

n

n Artículo 4

n

n

n

n Comunicaciones que no revelen una clara desventaja

n

n

n

n De ser necesario, el Comité podrá negarse a considerar una comunicación que no revele que el autor ha estado en situación de clara desventaja, salvo que el Comité entienda que la comunicación plantea una cuestión grave de importancia general.

n

n

n

n Artículo 5

n

n

n

n Medidas provisionales

n

n

n

n 1. Tras haber recibido una comunicación y antes de pronunciarse sobre su fondo, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales que sean necesarias en circunstancias excepcionales a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

n

n

n

n 2. El hecho de que el Comité ejerza las facultades discrecionales que le confiere el párrafo 1 del presente artículo no implica juicio alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo de la comunicación.

n

n

n

n Artículo 6

n

n

n

n Transmisión de la comunicación

n

n

n

n 1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.

n

n

n

n 2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte receptor presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en que se aclare la cuestión y se indiquen, en su caso, las medidas correctivas que haya adoptado el Estado Parte.

n

n

n

n Artículo 7

n

n

n

n Solución amigable

n

n

n

n 1. El Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de las partes interesadas con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el Pacto.

n

n

n

n 2. Todo acuerdo sobre una solución amigable pondrá fin al examen de una comunicación en virtud del presente Protocolo.

n

n

n

n

n

n Artículo 8

n

n

n

n Examen de las comunicaciones

n

n

n

n 1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 2 del presente Protocolo a la luz de toda la documentación que se haya puesto a su disposición, siempre que esa documentación sea transmitida a las partes interesadas.

n

n

n

n 2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.

n

n

n

n 3. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comité podrá consultar, según convenga, la documentación pertinente procedente de otros órganos, organismos especializados, fondos, programas y mecanismos de las Naciones Unidas y de otras organizaciones internacionales, incluidos los sistemas regionales de derechos humanos, y cualesquiera observaciones y comentarios del Estado Parte interesado.

n

n

n

n 4. Al examinar las comunicaciones recibidas en virtud del presente Protocolo, el Comité considerará hasta qué punto son razonables las medidas adoptadas por el Estado Parte de conformidad con la parte II del Pacto. Al hacerlo, el Comité tendrá presente que el Estado Parte puede adoptar toda una serie de posibles medidas de política para hacer efectivos los derechos enunciados en el Pacto.

n

n

n

n Artículo 9

n

n

n

n Seguimiento de las observaciones del Comité

n

n

n

n 1. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar a las partes interesadas su dictamen sobre la comunicación, junto con sus recomendaciones, si las hubiere.

n

n

n

n 2. El Estado Parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito que incluya información sobre toda medida que haya adoptado a la luz del dictamen y las recomendaciones del Comité.

n

n

n

n 3. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte haya adoptado en respuesta a su dictamen o sus recomendaciones, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente ulteriormente el Estado Parte de conformidad con los artículos 16 y 17 del Pacto.

n

n

n

n Artículo 10

n

n

n

n Comunicaciones entre Estados

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá declarar en cualquier momento, en virtud del presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanantes del Pacto. Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se recibirán y examinarán si las presenta un Estado Parte que haya reconocido con respecto a sí mismo la competencia del Comité en una declaración al efecto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones que se reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente procedimiento:

n

n

n

n Si un Estado Parte en el presente Protocolo considera que otro Estado Parte no está cumpliendo con sus obligaciones en virtud del Pacto, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que haya enviado la comunicación una explicación u otra declaración por escrito en la que aclare el asunto y, en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o disponibles sobre la materia;

n

n

n

n Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;

n

n

n

n El Comité examinará el asunto que se le haya remitido sólo después de haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los recursos internos sobre la materia. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente;

n

n

n

n Con sujeción a lo dispuesto en el apartado c) del presente párrafo, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre la base del respeto de las obligaciones establecidas en el Pacto;

n

n

n

n El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones a que se refiere el presente artículo;

n

n

n

n En todo asunto que se le remita de conformidad con el apartado b) del presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) que faciliten cualquier otra información pertinente;

n

n

n

n Los Estados Partes interesados que se mencionan en el apartado b) del presente párrafo tendrán derecho a estar representados cuando el asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente y/o por escrito;

n

n

n

n El Comité presentará, a la mayor brevedad posible a partir de la fecha de recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del presente párrafo, un informe, como se indica a continuación:

n

n

n

n i) Si se llega al tipo de solución previsto en el apartado d) del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución a que se haya llegado;

n

n

n

n ii) Si no se llega al tipo de solución previsto en el apartado d), el Comité expondrá en su informe los hechos pertinentes al asunto entre los Estados Partes interesados. Se adjuntarán al informe las declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que considere pertinentes al asunto entre ambos. En todos los casos, el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.

n

n

n

n 2. Los Estados Partes depositarán la declaración prevista en el párrafo 1 del presente artículo en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias de la misma a los demás Estados Partes. La declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación al Secretario General. Dicho retiro se hará sin perjuicio del examen de asunto alguno que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte en virtud del presente artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

n

n

n

n Artículo 11

n

n

n

n Procedimiento de investigación

n

n

n

n 1. Cualquier Estado Parte en el presente Protocolo podrá en cualquier momento declarar que reconoce la competencia del Comité prevista en el presente artículo.

n

n

n

n 2. Si el Comité recibe información fidedigna que da cuenta de violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de cualesquiera de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar sus observaciones sobre dicha información.

n

n

n

n 3. El Comité, tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como cualquier otra información fidedigna puesta a su disposición, podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.

n

n

n

n 4. La investigación será de carácter confidencial y se solicitará la colaboración del Estado Parte en todas las etapas del procedimiento.

n

n

n

n 5. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.

n

n

n

n 6. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.

n

n

n

n 7. Cuando hayan concluido las actuaciones relacionadas con una investigación hecha conforme al párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, tomar la decisión de incluir un resumen de los resultados del procedimiento en su informe anual previsto en el artículo 15 del presente Protocolo.

n

n

n

n 8. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar dicha declaración en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.

n

n

n

n Artículo 12

n

n

n

n Seguimiento del procedimiento de investigación

n

n

n

n 1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo a los artículos 16 y 17 del Pacto pormenores de las medidas que haya adoptado en respuesta a una investigación efectuada en virtud del artículo 11 del presente Protocolo.

n

n

n

n 2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 6 del artículo 11, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre las medidas que haya adoptado como resultado de la investigación.

n

n

n

n Artículo 13

n

n

n

n Medidas de protección

n

n

n

n Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para que las personas bajo su jurisdicción no sean sometidas a malos tratos o intimidación de ningún tipo como consecuencia de cualquier comunicación con el Comité de conformidad con el presente Protocolo.

n

n

n

n Artículo 14

n

n

n

n Asistencia y cooperación internacionales

n

n

n

n 1. El Comité transmitirá, según estime conveniente y con el consentimiento del Estado Parte interesado, a los organismos especializados, fondos y programas de las Naciones Unidas y otros órganos competentes sus dictámenes o recomendaciones acerca de las comunicaciones e investigaciones en que se indique la necesidad de asesoramiento técnico o de asistencia, junto con las eventuales observaciones y sugerencias del Estado Parte sobre esos dictámenes o recomendaciones.

n

n

n

n 2. El Comité también podrá señalar a la atención de tales órganos, con el consentimiento del Estado Parte interesado, toda cuestión surgida de las comunicaciones examinadas en virtud del presente Protocolo que pueda ayudarlos a pronunciarse, cada uno dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de medidas internacionales para ayudar a los Estados Partes a hacer valer de forma más efectiva los derechos reconocidos en el Pacto.

n

n

n

n 3. Se establecerá un fondo fiduciario con arreglo a los procedimientos de la Asamblea General en la materia, que será administrado conforme al Reglamento Financiero y Reglamentación Financiera Detallada de las Naciones Unidas, para prestar asistencia especializada y técnica a los Estados Partes, con el consentimiento de los Estados Partes interesados, con miras a promover el ejercicio de los derechos enunciados en el Pacto, contribuyendo así al fomento de la capacidad nacional en materia de derechos económicos, sociales y culturales en el contexto del presente Protocolo.

n

n

n

n 4. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de la obligación de todo Estado Parte de cumplir con sus obligaciones en virtud del Pacto.

n

n

n

n Artículo 15

n

n

n

n Informe anual

n

n

n

n El Comité incluirá en su informe anual un resumen de sus actividades relacionadas con el presente Protocolo.

n

n

n

n Artículo 16

n

n

n

n Divulgación e información

n

n

n

n Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer y divulgar ampliamente el Pacto y el presente Protocolo, así como a facilitar el acceso a información sobre los dictámenes y recomendaciones del Comité, en particular respecto de las cuestiones que guarden relación con tal Estado Parte, y a hacerlo en formatos accesibles a las personas con discapacidad.

n

n

n

n Artículo 17

n

n

n

n Firma, ratificación y adhesión

n

n

n

n 1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto, lo haya ratificado o se haya adherido a él.

n

n

n

n 2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n 3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.

n

n

n

n 4. La adhesión se hará efectiva mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

n

n

n

n Artículo 18

n

n

n

n Entrada en vigor

n

n

n

n 1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.

n

n

n

n 2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después del depósito del décimo instrumento de ratificación o adhesión, el Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

n

n

n

n Artículo 19

n

n

n

n Enmiendas

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará a los Estados Partes las enmiendas propuestas y les pedirá que le notifiquen si desean que convoque una reunión de los Estados Partes para examinar las propuestas y tomar una decisión al respecto. Si en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación al menos un tercio de los Estados Partes se declara en favor de tal reunión, el Secretario General la convocará bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la reunión será sometida por el Secretario General a la aprobación de la Asamblea General y, posteriormente, a la aceptación de todos los Estados Partes.

n

n

n

n 2. Toda enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día después de que el número de instrumentos de aceptación depositados equivalga a dos tercios del número de Estados Partes en la fecha de aprobación de la enmienda. A continuación, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día siguiente al depósito de su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas sólo serán vinculantes para los Estados Partes que las hayan aceptado.

n

n

n

n Artículo 20

n

n

n

n Denuncia

n

n

n

n 1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General reciba la notificación.

n

n

n

n 2. La denuncia se hará sin perjuicio de que se sigan aplicando las disposiciones del presente Protocolo a cualquier comunicación presentada en virtud de los artículos 2 y 10 o de que continúe cualquier procedimiento incoado en virtud del artículo 11 antes de la fecha efectiva de la denuncia.

n

n

n

n

n

n Artículo 21

n

n

n

n Notificación del Secretario General

n

n

n

n El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 26 del Pacto los siguientes detalles:

n

n

n

n Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo;

n

n

n

n La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y cualquier enmienda introducida en virtud del artículo 19;

n

n

n

n Toda denuncia recibida en virtud del artículo 20.

n

n

n

n Artículo 22

n

n

n

n Idiomas oficiales

n

n

n

n 1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

n

n

n

n 2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados a que se refiere el artículo 26 del Pacto.

n

n

n

n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO E INTEGRACIÓN.- Certifico que es compulsa del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección de Instrumentos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.- Quito, a 13 de mayo de 2013.- f.) Dr. Benjamín Villacís Schettini, Director de Instrumentos Internacionales.

n

n
n alt

n n

n CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA

n

n PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS

n

n CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS

n

n

n

n Preámbulo

n

n

n

n Los Estados Partes en la presente Convención,

n

n

n

n Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

n

n

n

n Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

n

n

n

n Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

n

n

n

n Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

n

n

n

n Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

n

n

n

n Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

n

n

n

n Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

n

n

n

n Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

n

n

n

n Han convenido en los siguientes artículos:

n

n

n

n Primera Parte

n

n

n

n Artículo 1

n

n

n

n 1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

n

n

n

n 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.

n

n

n

n Artículo 2

n

n

n

n A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del

n

n

n

n Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.

n

n

n

n Artículo 3

n

n

n

n Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.

n

n

n

n Artículo 4

n

n

n

n Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.

n

n

n

n Artículo 5

n

n

n

n La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

n

n

n

n Artículo 6

n

n

n

n 1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

n

n

n

n A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

n

n

n

n Al superior que:

n

n

n

n i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

n

n

n

n ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

n

n

n

n iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

n

n

n

n c) El inciso b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

n

n

n

n 2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.

n

n

n

n Artículo 7

n

n

n

n 1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

n

n

n

n 2. Los Estados Partes podrán establecer:

n

n

n

n Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;

n

n

n

n Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.

n

n

n

n Artículo 8

n

n

n

n Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

n

n

n

n 1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

n

n

n

n Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

n

n

n

n Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

n

n

n

n 2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.

n

n

n

n Artículo 9

n

n

n

n 1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

n

n

n

n Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

n

n

n

n Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

n

n

n

n Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

n

n

n

n 2. Cada Estado Par

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