Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 15 de Julio
2014 – R. O. No. 289

SUPLEMENTO

SUMARIO

Corte Constitucional del Ecuador:

Sentencias

241-12-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Mariano Curicama Guamán y otro

003-14-SAN-CC Niégase la acción por incumplimiento planteada
por el señor César Alberto López Sarmiento y otros

056-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada la señora Erika Susana Galárraga Mora

087-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
presentada por el señor Carlos Enrique Ojeda Jaramillo

090-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Oscar Vinicio Albán Chicaiza

091-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur

093-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección presentada por el señor Zenón Estuardo Bajaña García

094-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
planteada por el señor por Alex Patricio Valencia Revelo

095-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el abogado Marco Antonio Apolo Granda

096-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Olivero Quintero Quintero

Sentencias

097-14-SEP-CC Niégase la acción extraordinaria de protección
presentada por la señora Margarita Jaramillo Noguera

100-14-SEP-CC Acéptase la acción extraordinaria de
protección planteada por el señor Cicerón Raúl Bernal Espinoza

CONTENIDO


Quito, D. M.,
05 de julio del 2012

SENTENCIA
N.º 241-12-SEP-CC

CASO N.º
0384-12-EP

CORTE
CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO

DE TRANSICIÓN

Juez
constitucional sustanciador: Dr. Fabián Sancho Lobato

I.
ANTECEDENTES

Resumen de
admisibilidad

La demanda se
presentó ante la Corte Constitucional, para el período de transición, el 1 de
marzo del 2012.

El secretario
general, el 1 de marzo del 2012, certificó que no se ha presentado otra
solicitud con identidad de sujeto, objeto y acción.

La Sala de
Admisión de la Corte Constitucional, el 11 de abril del 2012, admitió a trámite
la acción extraordinaria de protección N.º 0384-12-EP. De conformidad con el
sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión
extraordinaria del 7 de junio del 2012, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
constitucional aplicable, el día 19 de junio del 2012, el doctor Fabián Sancho
Lobato, juez sustanciador, avocó conocimiento de la presente causa.

De la demanda
y sus argumentos

El señor
Mariano Curicama Guamán y Newton Estuardo Mestanza Arboleda, en sus calidades
de prefecto y procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado de la
Provincia de Chimborazo, respectivamente, amparados en lo dispuesto en el
artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, presentan una
acción extraordinaria de protección en contra del fallo del 17 de noviembre del
2011, emitido por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje de la Dirección
Regional de Trabajo y Empleo de la ciudad de Ambato, por considerar que se
vulneraron los derechos constitucionales previstos en los artículos 10, 11, 75,
76, numeral 7 literal l; 82, 83, 275, 424, 425, 426 y 427 de la Constitución de
la República.

Como
antecedentes, informan los accionantes que el Comité bEspecial de Obreros del
Gobierno Provincial de Chimborazo, con fecha 22 de noviembre del 2010, presenta
un pliego de peticiones ante el inspector de trabajo de Chimborazo, que fue
tramitado en el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Ministerio de
Relaciones Laborales de la ciudad de Riobamba. Evacuadas las diligencias dentro
del proceso, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, el 3 de junio del 2011,
emite un fallo en el que acepta parcialmente el pliego de peticiones y dispone que
el Gobierno Autónomo de la Provincia de Chimborazo cumpla con lo dispuesto en
los considerandos cuarto, quinto y sexto del presente fallo.

Ante este
hecho, señalan los accionantes que presentaron un recurso de apelación que fue
conocido por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, y resuelto con
fecha 17 de noviembre del 2011, en el cual se desecha el recurso de apelación
interpuesto y se confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia.

Así, los
accionantes consideran que la providencia en mención vulnera varios de sus
derechos constitucionales, puesto que, en primer lugar, el pliego de peticiones
materia del conflicto debió ser archivado por disposición expresa del artículo
234 del Código del Trabajo, es decir, todos y cada uno de los planteamientos
que se realizan en el pliego de peticiones son temas contemplados en el
contrato colectivo vigente y en el proyecto de décimo cuarto contrato colectivo
que se encuentra en proceso de negociación, y por tanto, el pliego de
peticiones es improcedente por expresa disposición legal.

Además,
argumentan los accionantes que el pago de diferencias en viáticos,
movilizaciones, subsistencias y alimentación y su concesión por parte del
Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje vulnera expresas normas constitucionales
y legales, puesto que se encuentra vigente el acuerdo ministerial N.º
MRL-2012-00080 dictado por el Ministerio de Relaciones Laborales, que regula el
beneficio de alimentación tanto por persona como por día laborado, como así lo
reconocen los propios trabajadores en su reclamo. En efecto, sostienen que
aceptar el planteamiento de los trabajadores es improcedente, puesto que al
existir un techo, cualquier excedente al valor establecido es un privilegio del
que disponen los trabajadores a través de la contratación colectiva, y que por
prescripción de la Disposición Transitoria Tercera del Mandato Constituyente N.º
8, las cláusulas que constituyen privilegios para los trabajadores son nulas,
de nulidad absoluta y no pueden generar ningún efecto jurídico. Respecto a la
resolución de pago de los valores a ser cancelados a los trabajadores que se
acojan al derecho de jubilación, consideran los accionantes que se trata de una
cláusula privilegiada de aquellas a las que se refiere la Disposición
Transitoria Tercera del Mandato Constituyente N.º 8 y, por tanto, son nulas, y
no pueden generar ningún efecto jurídico. De esta forma, manifiestan que los trabajadores,
pretendiendo camuflar la realidad jurídica, no mencionan que dicho aspecto está
establecido en el artículo 41 del contrato colectivo y, por tanto, es otra
razón para aplicar el artículo 234 del Código del Trabajo.

En este orden,
señala que dieciocho extrabajadores del Consejo Provincial de Chimborazo
plantearon sendas demandas laborales en contra de la Institución, pidiendo la aplicación
del artículo 41 del contrato colectivo vigente, y el juez de trabajo de
Chimborazo rechazó dichas demandas, justamente porque se trataba de cláusulas
privilegiadas. La Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia
de Chimborazo revocó tales sentencias, estando los procesos en trámite de
resolución ante la Corte Nacional de Justicia, al haberse interpuesto recurso
de casación. Por tanto, consideran que jamás podía ser objeto de resolución del
Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, contraviniendo normas legales y
constitucionales.

Pretensión
concreta

Por lo
expuesto, solicitan que se declare lo siguiente:

?1.- Que el
fallo de fecha 17 de noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Superior de
conciliación y Arbitraje de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de la
ciudad de Ambato, vulnera los derechos constitucionales antes invocados y como
consecuencia de ello se deje sin efecto el referido fallo.

2.- Se declare
la efectiva violación de las normas constitucionales citadas y consecuentemente
se ordene que el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, remita el
expediente a la Corte Constitucional, para el trámite correspondiente, a fin de
que el Gobierno Provincial de Chimborazo, pueda acceder efectivamente a la
justicia de manera imparcial y expedita y que sus derechos sean reconocidos?.

De la
contestación y sus argumentos

Mediante
providencia del 19 de junio del 2012, el juez sustanciador dispone notificar el
contenido de demanda y del auto referido al Tribunal Superior de Conciliación y
Arbitraje de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de Ambato, a fin de que
en el término de cinco días presenten un informe debidamente motivado de
descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda.

En tal virtud,
mediante oficio DRTSPA-2012-1396 del 27 de junio del 2012, el abogado Juan
Antonio Flores, director regional del trabajo y servicio público de Ambato,
remite 16 cuerpos del expediente original del pliego de peticiones presentado por el Comité Especial de Obreros
del Gobierno Provincial de Chimborazo, y el informe de descargo solicitado. De
esta forma, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, mediante
providencia del 27 de junio del 2012, manifiesta:

En lo
principal señalan que conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, la acción fue presentada fuera de
plazo, con exceso de ocho días.

En este orden,
informan que el Tribunal tiene enormes imposibilidades de presentar descargos
respecto de afirmaciones o asertos que no contienen ninguna determinación
precisa de cómo, por qué o en qué se han violado los derechos constitucionales
invocados en el escrito de acción extraordinaria de protección. Consideran que
las invocaciones a las garantías constitucionales no son elemento suficiente
para amparar una acción y las mismas que se contienen en el escrito de los
accionantes constituyen garantías jurídicas que operan igualmente para los
trabajadores, y en algunos casos, son normas garantistas de derechos exclusivos
de estos, sin que quepa que los pueda invocar a su favor el empleador.

Así, arguyen
que con respecto a los temas que fueron materia de resolución del Tribunal
Superior de Conciliación y Arbitraje, en aplicación de las garantías constitucionales
que preservan derechos de los trabajadores que están además amparados por
Convenios Internacionales de derechos humanos y que se orientan a lograr eficacia
de la asociatividad obrera cuanto de la negociación libre de la contratación
colectiva, y en aplicación precisa de los contenidos normativos que los
accionantes parecen no conocer, se decidió ratificar la decisión del Tribunal de
Primera Instancia, que apegada a derecho reconocía que no era lo mismo disponer
el pago de un valor para alimentación diaria, que el valor determinado para alimentación
en caso de subsistencias o viáticos a pagarse cuando el empleado o trabajador
cumple una comisión de servicios. De tal suerte, que consideran que los
accionantes actúan inobservando principios procesales de buena fe y lealtad
procesal.

Finalmente,
con respecto a la resolución en torno a la jubilación por renuncia o retiro
voluntario, el Tribunal Superior estimó que la litis no se había trabado en
ningún momento con respecto al argumento presentado a última hora por el
Consejo Provincial de Chimborazo, y por lo mismo, no fue considerado ni en la
primera instancia, puesto que de haberlo hecho, habría incurrido en una violación
a sus capacidades jurisdiccionales, ya que habría pronunciamiento sobre excepción
inexistente al momento de trabarse la litis.

Comparecencia
de la Procuraduría General del Estado

Comparece en
la presente acción extraordinaria de protección el abogado Marcos Arteaga
Valenzuela, en su calidad de director nacional de patrocinio, delegado del
procurador general del Estado, y señala casilla constitucional para notificaciones
que le correspondan.

De los
argumentos de terceros interesados en el proceso

Comparecen los
señores Wilson Velasteguí Álvarez, Celso Morocho Chávez, Ángel Adán Herrera,
Gonzalo Barahona Ocaña, Joselito Ebla Olmedo, Eduardo Coronel Velastegui y
Gonzalo Vimos Damián, en sus calidades de secretario general, secretario de
Actas y Comunicaciones, secretario de Organización y Estadística, secretario de
Defensa Jurídica, secretario de Finanzas, secretario de Cultura y Deportes y
secretario de Beneficencia y Ayuda Mutua, respectivamente, de la Directiva del
Comité Especial de Obreros del Gobierno de la Provincia de Chimborazo, y en lo
principal señalan:

En cuanto a la
admisibilidad del presente recurso, sostienen los comparecientes que no
comprenden cómo la Sala de Admisión dio paso a dicho recurso, cuando el
Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje negó este trámite. A más de lo
manifestado, afirman que la presentación de la acción extraordinaria de
protección es extemporánea, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debiendo, en
estricta aplicación del principio de justicia y equidad, ser rechazada.

Solicitan al
juez sustanciador acoger sus puntos de vista.

II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL

Competencia

El Pleno de la
Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer
y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección, en virtud de
lo previsto en los artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, y en
los artículos 63 y 191 literal d de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, el artículo 3 numeral 8 literal b y
el tercer inciso del artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de procesos de
la Corte Constitucional.

En el presente
caso, se presenta acción extraordinaria de protección en contra del fallo del
17 de noviembre del 2011, emitido por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje
de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de la ciudad de Ambato.

Análisis
constitucional

En el presente
caso, el accionante argumenta que la resolución impugnada vulnera
fundamentalmente los derechos constitucionales al debido proceso y a la
defensa, por falta de motivación, consagrados en el artículo 76, numeral 7,
literal l de la Constitución de la República, puesto que el Tribunal Superior
de Conciliación y Arbitraje de la Dirección Regional de Trabajo y Empleo de la
ciudad de Ambato, no consideró las alegaciones realizadas en cuanto a la
nulidad del pliego de peticiones presentado, entre otros argumentos.

En este
sentido, corresponde a la Corte determinar si la resolución impugnada vulnera o
no el derecho al debido proceso, en los
términos que constan en la demanda. Sin embargo, para el efecto, es necesario
precisar que esta Corte, en ejercicio del principio iura novit curia, ?el juez
conoce el derecho?, está plenamente facultada para analizar y pronunciarse
respecto a temas no argüidos por las partes, pero que podrían acarrear
vulneración a derechos constitucionales.

Ahora bien,
previo a realizar un análisis de fondo, resulta pertinente pronunciarnos
respecto a los argumentos expuestos tanto por el Tribunal Superior de
Conciliación y Arbitraje como por los terceros interesados, en cuanto a que la
presente acción extraordinaria de protección debió ser inadmitida por haberse
presentado fuera del término previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Al respecto, se precisa
que dichos argumentos fueron considerados por la Sala de Admisión, la cual
mediante providencia del 11 de abril del 2012, resolvió que la demanda cumplía
con todos los requisitos de procedibilidad establecidos en la Constitución de
la República y en la Ley Orgánica de la materia. En consecuencia, no cabe
efectuar un nuevo pronunciamiento respecto a un tema de admisibilidad que, como
lo manifestamos, fue examinado por la Sala de Admisión en su oportunidad.

Igualmente, se
llama la atención al Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, puesto que
inobserva lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales
y Control Constitucional, que establece que en el término de cinco días se
remitirá el expediente completo a la Corte Constitucional, sin mayor trámite.
Esto se desprende de la providencia del 17 de febrero del 2012, que
textualmente señala:

?(?) 1.- El
Art. 488 del Código de Trabajo determina: ?Trámite del recurso de segunda
instancia.- Para el trámite del recurso de segunda instancia se observará lo
siguiente:? El fallo del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje no será
susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán pedir aclaración o ampliación
del mismo, dentro de los dos días siguientes a la notificación de dicho
fallo.?. Por lo referido, se establece que la acción que pretende el empleador contraviene
a norma expresa, por lo que cuya tramitación no procede??.

La falta de
conocimiento de los miembros del Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje
hace que se produzcan una serie de actuaciones procesales, que lo único que
provocan es vulneración de derechos constitucionales de las partes, al no
remitir el expediente para el correspondiente trámite de la acción
extraordinaria de protección planteada por los accionantes. Se insiste en que
la competencia única y exclusiva para conocer y resolver la presente acción, es
de la Corte Constitucional, siendo el máximo órgano de justicia constitucional,
y a la que le corresponde conocer sobre la admisibilidad o no de la acción de
la referencia y su posterior sustanciación, mas no a los operadores judiciales,
cuya labor, una vez interpuesta una acción extraordinaria de protección, se
centra en remitir la demanda conjuntamente con el expediente a la Corte
Constitucional, para los fi nes establecidos en la propia Constitución y en la
ley de la materia. No se puede permitir
bajo ningún argumento que los legitimados pasivos en las acciones de
extraordinarias de protección que se presenten, actúen y se pronuncien sobre
aspectos de admisibilidad o procedencia de la acción extraordinaria que no les
corresponde.

En este orden,
esta Corte examinará el siguiente problema jurídico:

La resolución
impugnada ¿vulnera el derecho al debido proceso, por falta de motivación, consagrado
en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República?

Conforme se
desprende de la demanda, los accionantes argumentan que la decisión impugnada
vulnera su derecho al debido proceso por falta de motivación, puesto que precisamente,
al estar los legitimados pasivos obligados a motivar sus resoluciones, no
cumplen con su deber. Esto se explica, conforme lo señalan los accionantes,
porque emitieron una decisión inobservando normas legales expresas que tornaban
improcedente el pliego de peticiones, y adicionalmente, porque al determinarse
ciertos rubros no se consideraron las disposiciones de los Mandatos Constituyentes
2 y 8.

En este
sentido, corresponde analizar los cargos formulados por los accionantes y
examinar si efectivamente la decisión impugnada cumple con la exigencia
constitucional de la motivación.

El artículo 76
numeral 7 literal l de la Constitución de la República consagra el deber de
motivar las resoluciones judiciales, de la siguiente forma:

?Art. 76.- En
todo proceso en donde se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden,
se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:

l) Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente
motivados se considerarán nulos??1.

La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el deber de motivar, y ha señalado que:

«La motivación
de las resoluciones judiciales es requisito para la observancia de un proceso
debido, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del derecho
a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas,
sin que en ningún caso quede en indefensión. Es decir: ?las resoluciones
judiciales que


1 Ver articulo 76, numeral 7,
literal l) de la Constitución de la República.


contengan
contradicciones internas, arbitrariedades y errores lógicos que las conviertan
en manifiestamente irrazonables, aún teniéndola, se las considerará carentes de
motivación y, por lo tanto, vulnerarán el derecho a la tutela efectiva (?).
Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que
lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de
la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responda a una determinada
interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional
mediante el efectivo ejercicio de los derechos?(?).

Es decir, la
motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe
existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y
vinculación de la norma jurídica y la resolución tomada2». De esta forma, la
motivación, como garantía constitucional, consiste en: ?la exteriorización por
parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión
jurídica (?) No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el
porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado
del juzgador ?suponiendo que hubiera forma de elucidarlo? hubiera sido
impecable. Por ello (?) ?falta de motivación?, se refiere tanto a la ausencia
de expresión de la motivación ?aunque esta hubiese realmente existido en la
mente del juez? cuanto a la falta de justificación racional de la motivación
que ha sido efectivamente explicitada?3.

Por tanto, el
deber de motivar las resoluciones judiciales nos permite conocer los
fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión, sin los cuales carecería
de sentido, con la finalidad de asegurar el respeto de los derechos
constitucionales.

En el caso sub
iudice, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Conciliación y
Arbitraje, expresamente señala en su parte resolutiva

?Por las
consideraciones expuestas por este Tribunal Superior de Conciliación y
Arbitraje EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA Resuelve PRIMERO: Desechar el recurso
de apelación interpuesto y confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia?.

Lo expuesto
nos lleva necesariamente a analizar el fallo del 3 de junio del 2011, expedido
por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, en aplicación del principio iura novit
curia, en el cual se resolvió:

??Siendo este
el estado de la causa para resolver ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

2 Ver sentencia No. 0069-10-SEP-CC,
en el caso No. 0005-10-EP, de fecha 9 de diciembre de 2010.

3 Fernando Díaz Cantón, ?La
motivación de la sentencia penal y otros estudios?, Buenos Aires, Editores del
Puerto srl, 2009, p. 99.

SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y DE LAS LEYES DE LA REPUBLICA, este
Tribunal RESUELVE: 1) Aceptar parcialmente el Pliego de Peticiones y disponer
que el Gobierno Descentralizado Autónomo de la Provincia de Chimborazo cumpla
con lo dispuesto en los considerandos cuarto, quinto y sexto del presente
fallo.- 2) Se rechaza los puntos cinco, seis siete y ocho del Pliego de
Peticiones por falta de prueba.- 3) Con relación al Punto nueve del Pliego de Peticiones
las partes estén a lo dispuesto en el contrato colectivo y en las decisiones de
los correspondientes jueces competentes??.

Esta remisión
es necesaria, tomando en consideración que el Tribunal Superior de Conciliación
y Arbitraje ratifica el fallo de primera instancia. Ahora bien, del análisis
integral de los referidos fallos, esta Corte determina que los mismos no
cumplen con la exigencia constitucional de motivar las resoluciones judiciales,
y por tanto, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta
conclusión se explica, puesto que si bien las resoluciones impugnadas resuelven
todos los puntos de la pretensión, lo hacen en base a criterios e
interpretaciones erróneas, que acarrean vulneración de derechos
constitucionales como el principio de aplicación directa de la Constitución,
derecho al trabajo, derecho a la igualdad y no discriminación, entre otros.

Es decir, en
el caso sub examine, al basarse la sentencia del Tribunal Superior de
Conciliación y Arbitraje en los recaudos procesales del juez a quo, sin
considerar nuevos argumentos o hechos, o por lo menos desvirtuar los argumentos
del empleador motivadamente, provoca vulneración del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, y en consecuencia, los operadores judiciales no cumplieron
con su obligación de motivar sus fallos.

Habíamos
mencionado que se realizan interpretaciones erróneas que conllevan a
conclusiones también erradas por parte del Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, principalmente, nos referimos al considerando quinto de la resolución,
que señala textualmente:

?(?) El
Tribunal considera revisadas las disposiciones del Mandato Constituyente No. 8
en su Disposición Transitoria Tercera, el Decreto 1701 y el Decreto 225, en ninguna
de estos normativos consta el pago de aportes personales del trabajador o
trabajadora al IES asumido por el Empleador como exceso, privilegio y
consecuentemente una limitación en el texto de los contratos colectivos?.

Como se
observa, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje desconoce completamente el
contenido y espíritu del Mandato 8, el cual procura la eliminación de las
cláusulas de los contratos colectivos que contienen privilegios o beneficios
desmedidos, puesto que las mismas no forman parte del núcleo esencial del
derecho al trabajo, que se fundamenta en los principios constitucionales de
igual trabajo igual remuneración, estabilidad laboral, salario mínimo, libertad
de trabajo, entre otros. Todas las demás cláusulas o excesos que consagran privilegios
para cierto grupo de trabajadores amparados en un contrato colectivo, no pueden
formar parte del núcleo del

derecho al
trabajo y por tanto, su eliminación no implica vulneración alguna de derechos
laborales. De esta forma, el establecimiento de estipulaciones, como el pago de
los aportes personales del trabajador al IESS, asumido por el empleador, que
consagra abiertamente un privilegio exclusivo en beneficio de los trabajadores
del Gobierno Autónomo de la Provincia de Chimborazo, es considerado como un
trato preferencial, que da lugar a un trato discriminatorio frente a otros
grupos de trabajadores, que no gozan de tal privilegio, vulnerando el principio
de igualdad, establecido en la Constitución de la República, en el artículo 11
numeral 2. En consecuencia, el trato preferencial otorgado a los trabajadores
en mención no goza de validez constitucional.

Se argumenta
que dichas cláusulas no están contenidas en el Mandato 8 y en normas de
inferior jerarquía y, por tanto, no son considerados como un exceso o
privilegio, sin embargo, no se considera que la enumeración que se realiza en
el Mandato referido es ejemplificativa. Los juzgadores olvidan la voluntad del
constituyente expresada en el Mandato 8, en el cual se estableció como un
imperativo la revisión y regulación de las cláusulas de los contratos
colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público, empresas
públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho
privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura
jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria
y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que contienen
privilegios y beneficios desmedidos o exagerados de grupos minoritarios, que
atentan contra el interés general y de los propios trabajadores.

Expresamente,
la Disposición Transitoria Tercera del Mandato 8 señala:

?El proceso de
revisión de los contratos colectivos de trabajo a los que se refi ere esta
disposición transitoria, en el que participarán empleadores y trabajadores, se hará
de manera pública y establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en
las que se consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y
transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del
trabajador, horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por
dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para
el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios adicionales por
retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de la empresa, entre
otras cláusulas de esta naturaleza.

Las cláusulas
de los contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se
refiere esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios
desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas de
pleno derecho.

Los jueces,
tribunales y las autoridades administrativas vigilarán el cumplimiento de esta
disposición?. (Lo subrayado es nuestro) Por otra parte, respecto al pago de
diferencias en viáticos, movilizaciones, subsistencias y alimentación, los legitimados
pasivos vulneraron el derecho al debido proceso por falta de motivación, que
como lo hemos manifestado reiteradamente, se produce por la falta de análisis
de los hechos en se funda la litis, de las pruebas aportadas, de las normas
jurídicas pertinentes y de los argumentos de las partes. Así, el Tribunal
Superior de Conciliación y Arbitraje contrarió tal mandato constitucional, al
desconocer la existencia de norma legal expresa al respecto, esto es, el acuerdo
ministerial N.º MRL 2010-00080, publicado en el Registro Oficial N.º 199 del 25
de mayo del 2010, que regula el servicio de alimentación.

De esta forma,
en atención al acuerdo ministerial referido, el director regional de trabajo de
Ambato, al absolver una consulta planteada por el prefecto de Chimborazo,
mediante ofi cio N.º 319-DRTA-MRL-2010 del 11 de marzo del 2011, se pronuncia
señalando lo siguiente:

?El Gobierno
de la Provincia de Chimborazo, debió sujetarse desde el año 2010 a lo
establecido en el literal e) del artículo 4 del Acuerdo Ministerial MRLNo. 2010-00080
publicado en el Registro Oficial No. 199, de 25 de mayo de 2020, que regula el
servicio de alimentación, entendiéndose por lo tanto que el Gobierno de la
Provincia de Chimborazo podrá proveer el servicio de alimentación cuyo techo de
negociación estará establecido en USD 3,50 dólares por persona y por día
laborado. Y en el caso de que no pudiese proveer el servicio de alimentación
debió considerar el valor de hasta US 3,50 dólares por persona y por cada día laborado,
valor que podrá ser pagado a las trabajadoras y trabajadores adicional a su
remuneración mensual unificada?.

Frente a tales
argumentos, el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, en su resolución,
se limita únicamente a señalar que: ?el derecho reclamado por los trabajadores
no es el mismo que ha sido establecido mediante el Acuerdo Ministerial No.
0080-2010, relacionado con el servicio de alimentación??, sin especificar
motivadamente las razones para llegar a esa conclusión, tal como lo impone el
artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República.

Se recuerda
que para la vigencia del derecho al debido proceso, es necesario, en primer
lugar, que el proceso haya sido conducido conforme el procedimiento
constitucional previsto para el efecto, y en segundo lugar, que el proceso haya
sido resuelto en cuanto al fondo, en base a normas constitucionales; caso
contrario, no hablamos de un debido proceso, y la resolución no será motivada.

Lo expuesto
anteriormente evidencia falta de motivación en las resoluciones impugnadas y,
en consecuencia, al ser esencial para la vigencia del derecho a la defensa,
provoca indefensión.

En este
sentido, por los argumentos expuestos, esta Corte concluye que la vulneración
del derecho constitucional al debido proceso por parte de las autoridades
judiciales, trae consigo la vulneración de los derechos a la tutela efectiva,
imparcial y expedita y a la seguridad jurídica. Es decir, al verifi carse la vulneración del derecho a la defensa en
la garantía de la motivación, esta Corte debe declarar adicionalmente, la
vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica,
consagrados en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República, respectivamente,
puesto que de otra forma, no se garantiza plenamente los derechos
constitucionales de las partes en el presente caso.

En cuanto al
ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo ha mencionado esta
Corte, conforme el artículo 75 de la Constitución de la República, este
comprende el acceso gratuito a la justicia, el obtener una resolución fundada
en derecho y el conseguir la ejecución integral de la sentencia, en forma
oportuna. En tal circunstancia, cuando la resolución o resoluciones que se
expiden no son de fondo o se fundan en normas abiertamente inconstitucionales, tales
resoluciones resultan arbitrarias o irrazonables, puesto que no cumplen con la
exigencia constitucional expresada.

Por su parte,
el derecho a la seguridad jurídica opera en la Constitución como un límite a
los operadores judiciales, puesto que obliga a los mismos a garantizar el
cumplimiento de las normas constitucionales. Al respecto, la Corte ha señalado:

?Por otra
parte, el derecho a la seguridad jurídica -artículo 82- consiste en el respeto
a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas
y aplicadas por la autoridades competentes. Es decir, la observancia por parte
de todos los ciudadanos y de las autoridades públicas a las normas
preexistentes y que dichas normas impongan los mismos derechos y oportunidades
a todas las personas que se encuentran en la misma situación, aseguran
efectivamente la vigencia de estos derechos constitucionales?4.

Así, en el
presente caso, ha quedado razonada la procedencia de declarar la vulneración de
derechos constitucionales y, como consecuencia, dejar sin efecto las
resoluciones impugnadas, al haber impedido el pleno ejercicio de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, porque los
legitimados pasivos incumplieron su deber constitucional de motivar sus
resoluciones, y a la seguridad jurídica, conforme lo previsto en los artículos
75, 76 numeral 7 literal l, y 82, respectivamente, de la Constitución de la
República.

III. DECISIÓN

En mérito de
lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la
Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para
el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

Declarar
vulner