Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la República del
Ecuador

Lunes 13 de Junio de 2016 – R. O. No. 774

SEGUNDO SUPLEMENTO

SUMARIO

Presidencia de la República:

Ejecutivo:

Decreto

1073 Expídese el Reglamento para la Aplicación
de la Ley Orgánica de Solidaridad y de Corresponsabilidad Ciudadana para la
Reconstrucción y Reactivación de las Zonas Afectadas por el Terremoto de 16 de
abril de 2016

CONTENIDO


No. 1073

Rafael Correa Delgado

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la Ley Orgánica de Solidaridad y de
Corresponsabilidad Ciudadana para la Reconstrucción y Reactivación de las Zonas
afectadas por el Terremoto de 16 de abril de 2016, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 759 del
20 de mayo del 2016
, pretende recaudar de forma inmediata nuevos
recursos económicos que permitan afrontar los desastres naturales acaecidos en
el mes de abril de 2016 en las provincias de Manabí, Esmeraldas y otras
jurisdicciones del país;

Que la mencionada Ley tiene por objeto la
recaudación de contribuciones solidarias con el propósito de permitir la
planificación, construcción y reconstrucción de la infraestructura pública y privada, así como la reactivación
productiva que comprenderá, entre otros
objetivos, la implementación de planes, programas, acciones, incentivos y
políticas públicas para enfrentar las consecuencias del terremoto ocurrido el
16 de abril de 2016, en todas las zonas gravemente afectadas;

Que la Disposición Transitoria Primera, en
concordancia con el Decreto Ejecutivo No. 1041 de 23 de mayo de 2016, disponen
que quienes realicen sus adquisiciones de bienes o servicios, en las provincias
de Manabí y Esmeraldas, recibirán del Estado un descuento equivalente al
incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado en sus consumos, además de que se faculta al
Servicio de Rentas Internas establecer los mecanismos de compensación que
correspondan;

Que es necesario garantizar en forma directa y
expedita los beneficios establecidos en los incisos segundo y tercero de la
Disposición Transitoria antes mencionada, en concordancia con los principios
constitucionales de generalidad, efi ciencia y simplicidad administrativa previstos
en el artículo 300 de la Constitución de la República;

Que en razón de que fueron modificados algunos
artículos de la Ley de Régimen Tributario Interno y la Ley del Registro Único
de Contribuyentes, es necesario expedir normativa secundaria para instrumentar
su aplicación;

En ejercicio de las atribuciones que le confiere
el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución de la República, la letra f
del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la
Función Ejecutiva, y en concordancia con el artículo 7 del Código Tributario,

Decreta:

REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA PARA LA
RECONSTRUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE 16 DE
ABRIL DE 2016

TÍTULO I

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LA

REMUNERACIÓN

Artículo 1.- Vigencia de la contribución.- Para
efectos del pago de esta contribución, la vigencia será desde el 1 de junio de
2016 hasta el 31 de enero de 2017.

Artículo 2.- Materia gravada.- Para efectos de
la aplicación de la contribución solidaria sobre la remuneración, se
considerará como base del cálculo la que constituya materia gravada de
aportación a la seguridad social, por cada empleador con el que perciba un
ingreso igual o mayor a mil (1.000 USD) dólares.

En el caso de personas naturales, nacionales o
extranjeras, que completaren una permanencia de más de 180 días calendario en
el Ecuador, excluirán del cálculo de esta contribución los ingresos por los
cuales pagaron la contribución sobre utilidades, mismos que deberán estar
sustentados en los comprobantes de venta, planillas de pago o contratos
correspondientes.

Para el caso de que, con posterioridad a abril
de 2016, el empleador y empleado pacten la disminución de la remuneración fija
a través de cualquier figura jurídica, se deberá aplicar la base imponible del
mes de abril de 2016. Las diferencias originadas por tal disminución serán de
cargo del empleador, con la excepción prevista en la Ley.

Artículo 3.- Exoneración.- Se encuentran
exoneradas del pago de esta contribución las personas naturales que presten sus
servicios o tengan su domicilio en la provincia de Manabí y Esmeraldas. Para
efectos de determinar el domicilio de las personas naturales, se considerará el
domicilio registrado en el Consejo Nacional Electoral en el último proceso
electoral, lo cual deberá ser informado al empleador.

También estarán exonerados los ciudadanos de
otras circunscripciones que hubiesen sido afectados económicamente conforme a las condiciones que
se definan mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

Artículo 4.- Cálculo de la contribución.- El
cálculo de la contribución solidaria sobre la remuneración corresponderá al
3,33% de la materia gravada que sea igual o superior a mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 1.000), aplicados según el número de meses
establecidos por la tabla prevista en la Ley, considerando la vigencia prevista
en el Reglamento.

Esta contribución se pagará en cuotas las
cuales pueden ser continuas o no.

El mes inicial de aportación será el primer
mes entre junio de 2016 y enero de 2017 en que el valor que constituya materia
gravada de la contribución sea igual o superior a mil dólares de los Estados
Unidos de América (USD 1.000).

A. REMUNERACIÓN

FIJA Si el valor que constituye materia
gravada de la contribución se mantiene fijo durante la vigencia establecida en
el reglamento y es igual o superior a mil dólares de los Estados Unidos de
América (USD 1.000) se multiplicará por 3,33% y se aplicará por el número de
meses establecidos en la tabla prevista en la Ley.

Para el cálculo del valor a retener, el
trabajador o servidor podrá solicitar que el valor reportado como donación,
realizada de conformidad con lo establecido en el último inciso del artículo 3
de la Ley, sea utilizado como crédito tributario para el pago de la
contribución, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en la resolución que la
Administración Tributaria emita para el efecto. El valor máximo de crédito
tributario a reconocerse por concepto de esta donación será el valor total de
esta contribución.

B. REMUNERACIÓN VARIABLE

Si el valor que constituye materia gravada
aumenta o disminuye por concepto de la remuneración variable durante la
vigencia de esta contribución prevista en la Ley y este Reglamento, se
considerará lo siguiente:

a) Para el cálculo de la contribución
correspondiente al primer mes, cuya materia gravada sea igual o superior a mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000), se multiplicará la
materia gravada por 3,33% y se considerará lo establecido en el segundo inciso
del literal A del presente artículo respecto de las donaciones en dinero
realizadas.

b) Desde el segundo mes en adelante, mientras
dure la vigencia de esta contribución, para determinar el valor a retener se
deberá realizar el cálculo en el siguiente orden:

1. Se calculará el ingreso promedio mensual
acumulado desde el mes de junio de 2016 o el mes de inicio de la relación
contractual, hasta el mes en el cual se realice el cálculo.

2. Se comparará el resultado del numeral 1 con
la tabla establecida en la Ley, con el fin de determinar en qué rango de
remuneración se encuentra y, con base en esto, definir el número de meses a
contribuir.

3. Con excepción del ajuste establecido en el
literal c), no procede retención ni pago en el mes que se encuentra realizando
el cálculo si el ingreso promedio mensual acumulado no supera la base mínima, o
si el número de cuota de contribución supera al número de meses a contribuir
determinados en el numeral 2.

4. Al resultado del numeral 1 se multiplicará
por la tarifa del 3,33% y el número de cuota de contribución. Entiéndase por
número de cuota el número de veces que se ha pagado la contribución,
consecutivas o no, incluyendo la de dicho mes.

5. Al resultado del numeral 4 se restará el
valor de la contribución pagada, acumulada en periodos anteriores, y se
considerará lo establecido en el segundo inciso del literal A del presente
artículo respecto de las donaciones en dinero realizadas.

c) El empleador verificará en el mes de enero
de 2017 que el promedio mensual de la materia gravada durante la vigencia
prevista en el reglamento multiplicado por la tarifa del 3,33% y por el número
de meses de contribución conforme a la tabla establecida en la Ley sea igual o
mayor a la suma de las contribuciones retenidas y efectivamente pagadas; caso
contrario deberá realizar el ajuste respectivo y retener el valor pendiente de
pago.

No se tendrá derecho a devolución cuando las
retenciones efectuadas en meses anteriores superen al cálculo establecido en el
literal c) del presente artículo.

Artículo 5.- Momento de la retención.- La
retención en la fuente deberá realizarse hasta el último día del mes al que
corresponda la remuneración. Cuando el trabajador deje de prestar servicios en
relación de dependencia, el agente de retención entregará el respectivo
comprobante de las retenciones efectuadas, dentro de los quince días siguientes
a la terminación de la relación laboral. En caso de que el trabajador o
servidor reinicie su actividad con otro empleador, entregará el comprobante de
retención a su nuevo empleador para que efectúe el cálculo de las retenciones a
realizarse en lo que resta del período de vigencia de la contribución.

El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo por parte de contribuyentes y agentes de retención será sancionado de
conformidad con lo previsto en el Código Tributario.

Artículo 6.- Comprobante de retención.- Para
sustentar las retenciones efectuadas, los empleadores deberán desglosar en los
respectivos roles de pago el monto de la retención, así como el valor del
crédito tributario por donaciones voluntarias previstas en el último inciso del
artículo 3 de la Ley, en caso de haberlas.

Artículo 7.- Remuneraciones pendientes de
pago.- En el caso de existir pagos
pendientes de remuneraciones gravadas correspondientes a los meses de junio de
2016 a enero de 2017, las contribuciones deberán ser retenidas y pagadas dentro
de los plazos previstos, sin excepción alguna.

Artículo 8.- Contribución voluntaria.- Las
personas que, en el caso de encontrarse exoneradas, deseen aportar esta contribución
voluntariamente, notificarán al empleador su decisión de pagar esta
contribución.

TÍTULO II

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE EL

PATRIMONIO

Artículo 9.- Residencia.- Para efectos de esta
contribución se considerará como residente a la persona natural que al 31 de
diciembre de 2015 cumpla los criterios de residencia establecidos en la Ley de
Régimen Tributario Interno.

Artículo 10.- Exclusión de activos.- Los
activos que no quedaron en condiciones de habitación o usufructo como
consecuencia del terremoto, no serán incluidos para el cálculo del patrimonio.

Artículo 11.- Valoración.- Para la valoración
de activos se observarán los criterios contenidos en la Resolución del Servicio
de Rentas Internas No. NAC-DGER2008-1510 publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 497, de 30 de diciembre de 2008 y sus reformas. Sin
perjuicio de lo indicado, se deberá aplicar las siguientes reglas:

Para efectos de esta contribución respecto del
valor de los derechos representativos de capital, se considerará el valor
patrimonial proporcional (VPP), aún cuando los mismos se coticen en bolsa de
valores. El cálculo del VPP corresponderá al resultado de multiplicar el valor
del patrimonio neto de una sociedad al 31 de diciembre de 2015 por el
porcentaje de participación societaria.

En el caso de personas naturales que tengan
derecho por cualquier figura jurídica, de manera directa o indirecta, a que se
les retorne sus aportes en sociedades sin fines de lucro, tal derecho se
considerará parte de su patrimonio para el cálculo de esta contribución. Para
el efecto, este derecho se valorará conforme al monto que habría retornado a la
persona natural en el supuesto de liquidación de la sociedad sin fines de lucro
al 31 de diciembre de 2015.

Para el cálculo de la contribución, cuando el
patrimonio sea propiedad de una sociedad conyugal o unión de hecho legalmente
establecida, se distribuirá en partes iguales, excepto que existieran
capitulaciones matrimoniales en cuyo caso se atenderá lo dispuesto en dichos
instrumentos. Los activos que no sean parte de la sociedad conyugal o unión de
hecho se sumarán al patrimonio del cónyuge correspondiente.

Para el avalúo de bienes mancomunados se
tomará la alícuota que le corresponda al sujeto pasivo.

Artículo 12.- Sustituto.- Las sociedades
residentes deberán actuar como sustitutos de la contribución sobre el
patrimonio correspondiente a los derechos representativos de su capital
respecto a los titulares no residentes.

La sociedad residente en el Ecuador que
hubiese actuado como sustituto podrá, a efectos de repetir contra el titular lo
pagado por ella, retener directamente y sin necesidad de ninguna otra
formalidad, cualquier dividendo que deba entregar al titular, hasta el monto
correspondiente.

Artículo 13.- Confidencialidad de la
información.- Las declaraciones, informaciones y pagos de los contribuyentes,
responsables o terceros, relacionados con esta contribución solidaria son de
carácter reservado y serán utilizados para los fines propios de la
administración tributaria.

TÍTULO III

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE BIENES INMUEBLES
Y DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EXISTENTES EN EL ECUADOR DE PROPIEDAD DE
SOCIEDADES RESIDENTES EN PARAÍSOS FISCALES U OTRAS JURISDICCIONES DEL EXTERIOR

Artículo 14.- Sujeto pasivo.- Esta
contribución la realizarán todas las sociedades no residentes que sean
propietarias de bienes inmuebles y/o derechos representativos de capital en el
Ecuador, que no se hayan declarado en su último nivel de propiedad por parte de
una persona natural.

Artículo 15.- Hecho generador y tarifa.- La
contribución del 1,8% prevista en el primer inciso del artículo 5 de la Ley,
afecta tanto a los inmuebles ubicados en el Ecuador como a los derechos
representativos de capital sobre sociedades residentes en el Ecuador, en la
parte que, a la fecha de entrada de vigencia de la Ley, pertenezcan de manera
directa a una sociedad residente en un paraíso fiscal, jurisdicción de menor
imposición o no se conozca su residencia.

La contribución del 0,9% prevista en el
segundo inciso del artículo 5 de la Ley, únicamente afecta a los inmuebles
ubicados en el Ecuador y a los derechos representativos de capital sobre
sociedades residentes en el Ecuador, en la parte que, a la fecha de entrada de
vigencia de la Ley, pertenezcan de manera directa a una sociedad no residente
en el Ecuador, que sea residente en una jurisdicción distinta a las señaladas
en el inciso precedente.

No se cobrará esta contribución si los
inmuebles forman parte del patrimonio declarado de un residente en el Ecuador.

Artículo 16.- Exención.- Para que las
sociedades no residentes puedan beneficiarse de la exención prevista en el
artículo 5 de la Ley, la persona natural que sea el beneficiario efectivo
deberá haber incluido en su declaración de la contribución solidaria sobre el
patrimonio la información correspondiente a los activos y pasivos de las
sociedades intermedias ubicadas en el exterior, en la parte que le corresponda
y de conformidad con la resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas, aún cuando no
estuviere obligado al pago de la misma, porque su patrimonio no sea igual o
mayor al millón de dólares.

Artículo 17.- Base imponible.- Para efectos de
la base para el cálculo de esta contribución se considerará el valor de los
avalúos catastrales correspondientes al año 2016 de todos los bienes inmuebles
y el VPP de los derechos representativos de capital de sociedades, calculados
al 31 de diciembre del 2015.

Artículo 18.- Valoración de derechos en
sociedades sin fines de lucro.- En el caso de sociedades no residentes que
tengan derecho por cualquier fi gura jurídica, de manera directa o indirecta, a
que se les retorne sus aportes en sociedades residentes sin fines de lucro, tal
derecho se valorará conforme al monto que habría retornado a la sociedad no
residente en el supuesto de liquidación de la sociedad sin fines de lucro al 31
de diciembre de 2015.

Artículo 19.- Información para el control.- Los
Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán enviar obligatoriamente la
información correspondiente a los inmuebles de propiedad de sociedades del
exterior en la forma y condiciones que establezca el Servicio de Rentas
Internas mediante resolución de carácter general.

TÍTULO IV

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE

LAS UTILIDADES

Artículo 20.- Sujeto pasivo.- Pagarán esta
contribución solidaria las sociedades y las personas naturales que son sujetos
pasivos del impuesto a la renta, así como los fideicomisos mercantiles que generaron
utilidades en el ejercicio fiscal 2015.

No se considerarán sujetos pasivos de esta
contribución las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia de la ley,
hubieren inscrito en el Registro Mercantil el proceso de liquidación, así como
las personas naturales que hubieren realizado actividad económica o empresarial
y suspendieron su RUC hasta la misma fecha.

Las personas naturales que hubieren obtenido
dividendos, utilidades en la enajenación de acciones, rendimientos financieros
u otros similares, deberán pagar esta contribución, independientemente de que
cuenten o no con RUC.

Artículo 21.- Base imponible.- Las sociedades
deberán considerar como base imponible la utilidad gravable antes de la
reinversión.

Para el caso de las personas naturales, la
contribución se declarará y pagará siempre y cuando la base imponible sea
superior a doce mil dólares (USD 12.000,00). En este caso, para establecer la
base imponible se descontará el ingreso neto por concepto de remuneraciones en
relación de dependencia y los ingresos recibidos por concepto de participación
de trabajadores en las utilidades de las empresas, de la base imponible del impuesto a la renta del ejercicio
fiscal 2015.

Los representantes legales, mandatarios y
administradores no calcularán la contribución prevista en este Título, sobre
los ingresos que ya han sido gravados con la contribución sobre la remuneración
prevista en la Ley.

Los fideicomisos exentos del pago de impuesto
a la renta calcularán la contribución sobre la utilidad del ejercicio,
descontada la participación de trabajadores registrada en el ejercicio fiscal
2015.

Los contribuyentes sujetos al impuesto a la
renta único para las actividades del sector bananero, considerarán como base
imponible de esta contribución las utilidades contables que generaron en el
ejercicio fiscal 2015 descontada la participación de trabajadores sobre las
utilidades; para el caso de personas naturales no obligadas a llevar
contabilidad, la utilidad se obtendrá de la diferencia entre los ingresos
sujetos al impuesto a la renta único menos los gastos atribuibles a tales
ingresos.

En el caso de contribuyentes sujetos a
regímenes especiales de impuesto a la renta, la base de cálculo de la
contribución será la base imponible registrada en la declaración de impuesto a
la renta del ejercicio fiscal 2015.

Cuando un mismo contribuyente esté sujeto a
varios de los regímenes señalados en los incisos anteriores, la base imponible
de esta contribución será la sumatoria de las bases individuales previstas para
cada caso.

TÍTULO V

REGLAS GENERALES APLICABLES A LAS

CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS

Artículo 22.- Domicilio.- Para efectos de
estas contribuciones, se entenderá como domicilio aquel donde realice su
actividad económica principal, registrado en el RUC como establecimiento matriz
al 16 de abril de 2016. En el caso de no tener RUC, se considerará el domicilio
registrado en el Consejo Nacional Electoral en el último proceso electoral.

Artículo 23.- Afectación.- Para efectos de la
aplicación de esta Ley, se considerará que hubo afectación en cualquiera de los
siguientes casos:

a) Afectación en activos: Los que hayan sido
afectados en sus condiciones habitabilidad, uso o usufructo, siempre que el
valor de estos represente al menos el diez por ciento (10%) del total del valor
de los activos.

b) Afectación en actividad económica: Se
entiende que hubo afectación económica para los contribuyentes con domicilio en
las provincias de Manabí y Esmeraldas al 16 de abril de 2016, cuando:

1. Las ventas o ingresos netos de los
contribuyentes obtenidos en el mes de mayo de 2016, hayan sufrido una
disminución de al menos diez por ciento (10%) respecto al promedio mensual de sus ingresos reportados en el primer
trimestre del año 2016 o del mismo período del año anterior.

2. Condonen al menos el veinticinco por ciento
(25%) de la cartera de sus clientes considerados afectados de acuerdo a esta
norma, que no haya sido considerada como crédito incobrable en forma previa al
terremoto y que no corresponda a sus partes relacionadas.

3. Los empleadores que efectúen gastos
adicionales en beneficio directo de sus trabajadores afectados desde el 16 de
abril de 2016 hasta la fecha máxima que deban realizarse estas contribuciones
como consecuencia del terremoto, siempre que estos gastos sean mayores a los
que le correspondería pagar por la suma de las contribuciones. No aplica este
beneficio en el caso de empleados que sean partes relacionadas del empleador.
Este beneficio no generará devolución por pago indebido o en exceso.

Para la remisión de intereses prevista en la
Disposición General Cuarta de la Ley se aplicará únicamente el literal a) y los
numerales del 1 al 2 del literal b) del presente artículo, sin perjuicio de los
demás casos establecidos mediante resolución por el Servicio de Rentas
Internas.

El Servicio de Rentas Internas podrá
establecer mediante resolución otros casos de afectación directa en los activos
o en la actividad económica de los contribuyentes a causa del terremoto en las
provincias de Manabí y Esmeraldas o en otras circunscripciones.

Artículo 24.- Declaración y pago.- La
declaración y pago se efectuará en los plazos, formas y medios que establezca
el Servicio de Rentas Internas mediante resolución de carácter general.

Para la contribución solidaria sobre la
remuneración, los agentes de retención declararán y pagarán los valores
correspondientes en el mes siguiente de efectuada la retención.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con
días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día
hábil.

Artículo 25.- Intereses y multas.- Si el
sujeto pasivo efectuare su declaración y pago luego de haber vencido los plazos
mencionados anteriormente, a más de la contribución respectiva deberá pagar los
correspondientes intereses y multas que serán liquidados en el mismo
formulario, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Ley.

La multa calculada no podrá exceder el 100%
del total del tributo.

Artículo 26.- Compensación en ejercicios
impositivos posteriores.- Las personas naturales y sociedades que hayan
cancelado por concepto de estas contribuciones, un monto que en su conjunto
supere la utilidad gravable de impuesto a la renta del año 2016, pueden
compensar el exceso con las utilidades gravables que obtuvieren dentro de los cinco
períodos impositivos siguientes, sin que
se exceda en cada período del 25% de dichas utilidades.

Artículo 27.- Normas complementarias.- Serán
aplicables para el proceso de determinación y cobro, en lo que fuere aplicable,
las normas previstas en el Código Tributario, Ley de Régimen Tributario Interno
y en su Reglamento para la Aplicación.

Para los Títulos I, II y III de este
Reglamento se aplicarán las definiciones previstas en el Capítulo I del Título
I del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno.

TÍTULO VI

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 28.- Compensación del IVA en zonas
afectadas.- Los contribuyentes que transfieran bienes o presten servicios desde
establecimientos ubicados en las provincias de Manabí y Esmeraldas, a personas
naturales consumidores finales, cobrarán la tarifa del IVA descontando dos
puntos porcentuales, es decir el 12%.

De igual forma, para facilitar el cumplimiento
de lo dispuesto en el tercer inciso de la disposición transitoria primera de la
Ley, a las adquisiciones de bienes y servicios realizadas por sociedades y
personas naturales por las compras relacionadas con sus actividades económicas
en establecimientos ubicados en las provincias mencionadas, en todas las fases
de comercialización, se les aplicará el mismo descuento, como un mecanismo de
compensación automática del crédito tributario conforme las condiciones y
procedimientos establecidos por el Servicio de Rentas Internas.

Artículo 29.- Compensación por compras e
importaciones con 14% y ventas con 12%.- Los contribuyentes que tengan
establecimientos ubicados en Manabí y Esmeraldas podrán utilizar como crédito
tributario el descuento del impuesto concedido en sus ventas, en aplicación de
la normativa vigente, registrándolo como tal en los casilleros del formulario
de declaración del IVA que para el efecto se disponga mediante resolución
general.

Si luego de aplicar el mecanismo de
compensación automática establecida en el segundo inciso del artículo
precedente, por cualquier circunstancia evidente el vendedor o prestador del
servicio presuma que el crédito tributario resultante por el descuento
concedido no pueda ser compensado con el IVA causado en los inmediatos
siguientes meses, el sujeto pasivo podrá solicitar al Servicio de Rentas
Internas la devolución del crédito tributario originado por este concepto. La
devolución de los saldos del IVA a favor del contribuyente, que se hará a
través de un mecanismo simplificado, no constituyen pago indebido y, por
consiguiente, no causarán intereses.

Artículo 30.- El Servicio de Rentas Internas,
para aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley, así como los
artículos del presente título, establecerá las condiciones y procedimientos
para la emisión de comprobantes de venta y documentos complementarios, declaraciones y
demás aspectos relacionados con la mencionada disposición.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Exoneración de impuesto a la renta
sobre ingresos provenientes de donaciones.- La exoneración del impuesto a la
renta sobre ingresos provenientes de donaciones prevista en el Disposición
Transitoria Quinta de la Ley comprende las donaciones efectuadas a partir de la
publicación de la Ley hasta los siguientes tres años de su vigencia, y aplica a
los bienes inmuebles ubicados en las provincias de Manabí y Esmeraldas, así
como los bienes muebles en general.

En caso de no cumplirse con las condiciones
establecidas en este artículo, se procederá a la liquidación y pago del
impuesto más los montos correspondientes a intereses y multas.

Las donaciones recibidas, a pesar de que se
encuentran exentas, deberán ser declaradas en el formulario 108 ?Declaración de
Impuesto a la Renta sobre Ingresos provenientes de Herencias, Legados y
Donaciones?.

SEGUNDA.- Suspensión de los plazos.- La
suspensión de plazos y términos de todos los procesos administrativos y
tributarios contemplada en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley inicia el
16 de abril de 2016 hasta la fecha en que finalice el presente estado de
excepción establecido mediante Decreto Ejecutivo No. 1001, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 742 de 27 de abril de 2016. En
consecuencia, no se tomará en cuenta el mencionado periodo para el cálculo del
silencio administrativo, prescripción de la acción de cobro o caducidad de las facultades
de la Administración Tributaria.

TERCERA.- Archivo de procedimientos
tributarios.- Los procedimientos tributarios de determinación o de control de
deberes formales que se encuentren en trámite, incluidos los de clausura,
iniciados por el Servicio de Rentas Internas previo al terremoto del 16 de
abril de 2016 a contribuyentes domiciliados, o cuyos establecimientos se
encuentren ubicados, en las provincias de Manabí y Esmeraldas, podrán
archivarse considerando los criterios de caso fortuito o fuerza mayor, siempre
que sea verificable una afectación significativa por el terremoto del 16 de
abril de 2016, dejando a salvo las facultades de la Administración Tributaria
para poder reabrir los casos que considere pertinentes de conformidad con la
ley.

CUARTA.- Obligación de informar.- La
obligación de informar bajo juramento sobre la creación, uso y propiedad de
sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de
menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos, establecida en el
segundo inciso del artículo 102 de la Ley de Régimen Tributario Interno, sólo
será exigible a los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos,
dentro de un proceso de determinación tributaria, de manera subsidiaria, cuando
el contribuyente no haya brindado esta información directamente a la
Administración Tributaria.

QUINTA.- Remisión de intereses, multas y
recargos para las instituciones públicas por deficiencia de la Caja Fiscal.-


Para la aplicación de la remisión consagrada
en la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley, será necesario que la
entidad del sector público beneficiaria de la remisión, una vez efectuado el
pago del capital, comunique al Servicio de Rentas Internas la certificación
emitida por el Ministerio de Finanzas respecto de la falta de transferencia
para cubrir la obligación tributaria generada producto de la deficiencia temporal
de caja fiscal; con lo que, se remitirán los intereses, multas y recargos
generados sobre la obligación afectada, siempre que el pago se efectúe hasta el
31 de diciembre de 2017.

SEXTA.- Hasta que el Servicio de Rentas
Internas emita la resolución respectiva, de acuerdo a la disposición señalada
en el artículo 30 del presente Reglamento, se observará lo dispuesto en la
Circular No. NAC-DGECCGC16-0000009 emitida por dicha Entidad, publicada en el
Registro Oficial No. 768 de 3 de junio de 2016.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- A continuación de la Disposición
General Quinta del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario
Interno, agréguese la siguiente disposición general:

?Disposición General Sexta.- Por el carácter
informativo de las declaraciones patrimoniales, las personas naturales que
habiendo estado obligadas a presentar declaración patrimonial desde el
ejercicio de 2009 o posteriores no lo hubieren hecho, o habiéndola efectuado la
hubieren presentado de manera errónea o incompleta, podrán presentar dicha
declaración, o una sustitutiva, de ser el caso, hasta el 31 de diciembre del
año 2016, sin que ello genere para dichos contribuyentes otra sanción que el
mínimo de la multa correspondiente por presentación tardía, por cada año, que
será pagada al presentar la correspondiente declaración, ni incurrir en el tipo
penal establecido en el numeral 6 del artículo 298 del Código Orgánico Integral
Penal.

En caso de hacerlo, los contribuyentes deberán
pagar o reliquidar la contribución solidaria sobre el patrimonio establecida en
la Ley, de ser el caso.

El incremento patrimonial reconocido en las
declaraciones presentadas por el contribuyente, podrá ser debidamente justificado,
sin que el mismo conlleve a la aplicación directa de la presunción de que
proviene de ingresos de fuente ecuatoriana que no hayan sido declarados.?

SEGUNDA.- En el Reglamento para la Aplicación
de la Ley de Registro Único de Contribuyentes efectúese las siguientes
reformas: 1. Agréguese a continuación del artículo 6, el siguiente artículo:

?Art.- (?) Obligaciones y deberes formales
para sociedades domiciliadas en el exterior.- Las sociedades domiciliadas en el
exterior están obligadas únicamente a inscribirse y actualizar el Registro
Único de Contribuyentes, sin que deban cumplir con ninguna otra obligación
formal.?

2. Sustitúyase el artículo 8 por el siguiente:

?Art. 8.- Requisitos para la inscripción.- Los
obligados a inscribirse en el Registro Único de contribuyentes presentarán, al
momento de su inscripción, los documentos que mediante resolución señale el
Servicio de Rentas Internas.?

3. Sustitúyase el artículo 14 por el
siguiente:

?Art. 14.- Cancelación del registro y su
número.- La cancelación del RUC en el caso de las sociedades se realizará
cuando se haya extinguido su vida jurídica, de acuerdo al tipo de sociedad del
que se trate y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma.

Los requisitos para la cancelación del
Registro Único de Contribuyentes se establecerán mediante resolución emitida
por el Servicio de Rentas Internas.

En todos los casos de cese de actividades, el
contribuyente dará de baja los comprobantes de venta y de retención sobrantes;
así mismo, culminará la vigencia de la autorización para la utilización de
máquinas registradoras y puntos de venta.

Cuando por cualquier medio, el Servicio de
Rentas Internas constate la extinción de una sociedad, sin perjuicio de las
acciones legales a las que hubiere lugar en contra del último representante
legal o liquidador, procederá de oficio a cancelar su inscripción en el
Registro Único de Contribuyentes.

El Servicio de Rentas Internas podrá cancelar
de oficio la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de una persona
natural, cuando por cualquier medio hubiere constatado su fallecimiento o la
salida del país del extranjero no residente

La cancelación del RUC no implica pérdida de
las facultades del Servicio de Rentas Internas.?

TERCERA.- En el Reglamento de Comprobantes de
Venta, Retención y Documentos Complementarios sustitúyase el penúltimo inciso
del artículo 6 por el siguiente:

?El Servicio de Rentas Internas, cuando el
sujeto pasivo no hubiere presentado y pagado cuando corresponda, alguna
declaración, autorizará la impresión de los documentos con un plazo de vigencia
de tres meses, tiempo dentro del cual el contribuyente deberá cumplir con todas
sus obligaciones pendientes. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta doce meses,
en casos debidamente justificados, conforme las condiciones que para el efecto
establezca el Servicio de Rentas Internas.?

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La primera
cuota de las contribuciones previstas en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley
deberá ser declarada y pagada conforme al noveno dígito del Registro Único de
Contribuyentes (RUC) o cédula de identidad, de la siguiente forma:




Si
el noveno

dígito
es

Fecha
máxima de pago

de
la 1ra. cuota

1

20
de junio

2

20
de junio

3

20
de junio

4

20
de junio

5

20
de junio

6

20
de junio

7

22
de junio

8

24
de junio

9

26
de junio

0

28
de junio

Las cuotas restantes se pagarán de conformidad
con lo previsto en la Ley.

Para el caso de los extranjeros que no tengan
RUC, ni cédula de identidad, deberán pagar las contribuciones en la forma
señalada en este artículo hasta los días 28 de los meses de junio, julio y
agosto de 2016, según la cuota que corresponda.

Cuando una fecha de vencimiento coincida con
días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día
hábil.

DISPOSICIÓN FINAL.- El presente Decreto
Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de
junio de 2016.

f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional
de la República.

Quito 13 de junio del 2016, certifico que el
que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente.

Alexis Mera Giler.

SECRETARIO GENERAL JURÍDICO.

Secretaría General Jurídica.