Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Martes 07 de agosto de 2018 (R. O.300, 07 -agosto -2018)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ACUACULTURA Y PESCA:

SUBSECRETARÍA DE CALIDAD E INOCUIDAD:

MAP-SCI-2018-0001-A Prohíbese la importación, distribución, consumo, uso y empleo de productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina

MINISTERIO DEL DEPORTE:

Apruébese el estatuto y otórguese personería jurídica a los siguientes clubes deportivos básicos parroquial y barrial:

0607 «Club Deportivo Sparta Pifo», domiciliado en el cantón Quito, provincia de Pichincha

0608 «Club Racing de Aida León», domiciliado en el cantón Quito, provincia de Pichincha

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA:

0243-2018 Deléguense funciones y atribuciones al/la Viceministro/a de Atención Integral en Salud y otro

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL:

018/2018 Modifíquese el Acuerdo No. 002/2018 de 23 de enero del 2018

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

61………. Apruébese el estudio de impacto ambiental del Área Minera Luisa María 2, ubicada en el cantón Balao, provincia del Guaya

001 ……. Apruébese el estudio de impacto ambiental y plan de manejo ambiental, para la ejecución del Proyecto: «Gestión Integral de los Desechos Sólidos No Peligrosos y Disposición Final de los Desechos Sanitarios del cantón Duran, provincia del Guayas

Págs.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS

Y PRODUCTIVIDAD:

18 232 Simplifíquese el Instructivo que contiene el Registro de Importadores de Neumáticos

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD

HUMANA:

000137.. Suscríbese un Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental Extranjera COSPE – «Cooperazione per lo Sviluppo dei Paesi Emergenti (Cooperación para el desarrollo de los países emergentes

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

MTOP-SPTM-2018-0066-R Actualícense las «Regulaciones para el Control y Certificación de la Masa Bruta Verificada, de los Contenedores con Carga

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA:

SEPS-IGT-SGE-IGJ-2018-016 Expídese la Norma de control para el envío y recepción de información y notificaciones……………………45

MINISTERIO DE ACUACULTURA y PESCA

Nro. MAP-SCI-2018-0001-A

Sra. Tlga. Carmita Catalina Cárdenas Velez SUBSECRETARÍA DE CALIDAD E INOCUIDAD

Considerando:

Que, el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son deberes y responsabilidades de las y los ecuatorianas/os, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible;

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que son atribuciones de las Ministras y

Ministros de Estado: «1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión»;

Que, el artículo. 281 de la Constitución de la República de Ecuador dispone que la soberanía alimentaría constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;

Que, en el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, se establece que el Ministro del ramo queda facultado para resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de esta Ley;

Que, en el artículo 69.3 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, determina que corresponde al Instituto Nacional de Pesca otorgar los certificados sanitarios y de calidad de los productos acuícolas, así como también las certificaciones relacionadas con la sanidad e inocuidad del producto. Que para el ejercicio de las actividades acuícolas en la cadena productiva se deberán observar las normas de sanidad e inocuidad acuícola establecidas por la autoridad sanitaria;

Que, en el artículo 145 del Reglamento General a la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y Texto Unificado de Legislación Pesquera, determina que el Instituto Nacional de Pesca es competente para otorgar las autorizaciones para la importación de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la actividad pesquera y acuícola;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 138 del 22 de agosto de 2008, publicado en el Registro Oficial No. 418 del 4 de septiembre de 2008, se actualizaron los procedimientos para importación, producción, transporte, posesión, almacenamiento y distribución de los productos de uso veterinario (medicamentos veterinarios) que tienen aplicación en la actividad acuícola;

Que, el Artículo 2 del Acuerdo Ministerial 138 expedido mediante Registro Oficial No. 418 del 4 de septiembre de 2008 establece que «solamente se podrá importar aquellos productos de uso veterinario y biocida con aplicación en la actividad acuícola que estén expresamente aprobados por las autoridades sanitarias de los países importadores de productos acuícolas, incluyendo los países de la Unión Europea, Estados Unidos de Norteamérica, Canadá, Japón y otros. Se prohíbe la importación de antibióticos, colorantes y esteroides de crecimiento para uso acuícola, que tengan cero tolerancias en los mercados internacionales por poseer efectos letales para la salud humana»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1311 expedido mediante Registro Oficial Suplemento No.962, del 14 de marzo de 2017, en su artículo 1 se transfiere al Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca las atribuciones varias atribuciones del Instituto Nacional de Pesca y específicamente en su numeral 2 indica «Las

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relativas al aseguramiento de la calidad e inocuidad, en cuanto a la responsabilidad de ejecutar el plan nacional de control sanitario y verificación regulatoria de todos los establecimientos y entidades incluidos en la cadena de trazabilidad y procesamiento de los recursos pesqueros y acuícolas»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 06 del 24 de mayo de 2017 en su artículo 1, indica «Escíndase del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, el Viceministerio de Acuacultura y Pesca y créese el Ministerio de Acuacultura y Pesca, como organismo de derecho público, con personería jurídica, patrimonio y régimen administrativo y financiero propios (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 06, del 24 de mayo de 2017 en su artículo 3 establece que el Ministerio de Acuacultura y Pesca, en su calidad de Ministerio Sectorial, será el rector y ejecutor de la política de acuacultura y pesca, en tal virtud, el encargado de formular, planificar, dirigir y gestionar y coordinar la aplicación de directrices, planes, programas y proyectos de dichos sectores;

Que, mediante Acuerdo Ministerial 0013 del 25 de agosto de 2017 se expide el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de Ministerio de Acuacultura y Pesca, incorporándose como proceso sustantivo a la Gestión de la Calidad e Inocuidad, siendo responsable el Subsecretario/a de la Calidad e Inocuidad, dentro de cuyas atribuciones, establecidas en los literales a) y k), se encuentran las de «supervisar, proponer la aplicación de normas de regulación y control para la inocuidad de productos bioacuáticos y de insumos» y de «disponer la ejecución de trámites administrativos a quienes infrinjan las disposiciones legales y reglamentarias en el ámbito acuícola y pesquero y de sus actividades conexas»;

Que, mediante Oficio No. CNA-PE-0102-2016 del 30 de agosto de 2016 dirigida al Viceministerio de Acuacultura y Pesca, la Cámara Nacional de Acuacultura indica que «Durante los últimos años se ha registrado un aumento en la frecuencia y magnitud de la resistencia de las bacterias a los antimicrobianos (…) situación considerada hoy en día por la comunidad internacional, como un riesgo importante que requiere el compromiso de toda la sociedad para ser evitado (…). A su vez, en el caso del camarón ecuatoriano, 20% de nuestras exportaciones se destinan al mercado de los Estados Unidos de Norteamérica, donde el uso del antibiótico Enrofloxacina está prohibido en la producción animal (…)»â– En tal sentido solicita a nombre del sector productor y exportador camaronero que se proceda a actualizar la normativa correspondiente para que se prohíba en el Ecuador la importación y comercialización de la Enrofloxacina para uso en acuicultura;

Que, mediante Oficio No. CNA-PE-0126-2016 del 14 de noviembre 2016 respectivamente la Cámara Nacional de Acuacultura pone a conocimiento, al Sr. Director General del Instituto Nacional de Pesca la postura del sector camaronero con respecto al uso de Enrofloxacina en acuicultura en los Estados Unidos de Norteamérica, uno de los principales destinos del camarón; solicitando se

proceda a actualizar la normativa correspondiente para que se prohíba en el Ecuador la importación y comercialización de este antibiótico para uso en acuicultura;

Que, el Instituto Nacional de Pesca pone a consideración de la Subsecretaría de Acuacultura mediante memorando Nro. MAGAP-INP-2017-1280-MF del 07 de abril 2017, el informe técnico sobre el Control del uso de Enrofloxacina en la Acuacultura, en el cual indica que «Entre las familias de medicamentos que no han sido aprobadas por la FDA para peces y/o mariscos, constan las fluorquinolonas, e inclusive en las recomendaciones del capítulo 11 para el control de los medicamentos de la acuicultura no se ha modificado el uso de la enrofloxacina». Adicionalmente se concluye que «no se ha encontrado evidencias de la presencia de residuos de este antibiótico en los resultados de análisis de las muestras provenientes del Plan de Monitoreo de Residuos tomadas en los camarones de cultivo (larvario y en granjas), procesadoras primarias, procesadoras de camarón para exportación» y que, «a partir del requerimiento consensuado del sector productor se sugiere avanzar con la iniciativa de reducir el uso de antibióticos hasta lograr que el Ecuador produzca camarón de manera más amigable con el medio ambiente (…)»;

Que, mediante informe técnico, remitido mediante memorando Nro. MAP-SUBACUA-2017-2761-M del 8 de septiembre de 2017, la Dirección de Políticas y Ordenamiento Acuícola presenta el «Informe técnico para prohibición de uso del antibiótico enrofloxacina para actividades acuícolas», en el cual se establece la importancia del mercado de Estados Unidos de Norteamérica, dentro de la comercialización internacional de camarón ecuatoriano siendo necesario que se cumpla las disposiciones internacionales en materia de control sanitario a fin de evitar posibles repercusiones y problemas con las exportaciones; en tal sentido se recomienda la elaboración de una norma técnica que prohíba la importación y uso del antibiótico enrofloxacina;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. MAP-2017-0010-A, de fecha 13 de octubre de 2017, la Ministra de Acuacultura y Pesca, delega a la suscrita para que, en nombre y representación de la Titular del Ministerio, entre otras, expedir la Normativa técnica, de regulación y control, procedimientos, instructivos, guías técnicas dentro del ámbito de la Calidad e Inocuidad, así como suscribir contratos, convenios y resoluciones que se encuentren enmarcados en el ámbito de calidad e inocuidad.

En ejercicio de las competencias delegadas por la máxima autoridad;

Acuerda:

Artículo 1.- Prohibir la importación, distribución, consumo, uso y empleo de productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina para ser utilizado en cualquier fase de cultivo de la actividad acuícola en todo el territorio nacional, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo Ministerial.

Artículo 2.- A partir de la suscripción del presente Acuerdo Ministerial no se emitirán Certificados de

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Registro Sanitario Unificado, por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad como Autoridad Competente en materia sanitaria de los productos pesqueros y acuícolas, a los productos que contengan como principio activo la enrofloxacina.

Artículo 3.- Para el control de la comercialización de las existencias del antibiótico enrofloxacina, el importador y distribuidor de insumos, el mismo que no excederá del plazo establecido en la disposición transitoria segunda del presente Acuerdo Ministerial, deberá obligatoriamente llevar un registro detallado de las ventas de los insumos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina. El registro de ventas deberá encontrarse disponible durante las visitas de seguimiento y control en operativos conjuntos por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad y de la Subsecretaría de Acuacultura.

Artículo 4.- De detectarse productos que contengan como principio activo la enrofloxacina, durante los controles oficiales en operativos conjuntos por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad y la Subsecretaría de Acuacultura en importadoras, distribuidoras de insumos, o establecimientos acuícolas, se procederá a la respectiva inmovilización del producto, por parte de la Subsecretaría de Acuacultura, así como al inicio del proceso administrativo correspondiente conforme a la normativa vigente para su disposición final.

Artículo 5.- Una vez fenecido el plazo determinado en la disposición transitoria segunda, se realizarán controles oficiales post registro por parte de la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, para confirmar la ausencia de enrofloxacina en productos o insumos acuícolas en importadoras, distribuidoras de insumos acuícolas y establecimientos procesadores. De detectarse productos que contengan como principio activo la enrofloxacina, se procederá a la declaración de no conformidad a dichos establecimientos, así como a su correspondiente retiro de la lista interna, de conformidad a lo señalado en el Plan Nacional de Control; adicionalmente informará de manera inmediata a la Subsecretaría de Acuacultura para que proceda con la inmovilización de los productos y el acto administrativo correspondiente para su disposición final.

DISPOSICIÓN GENERAL

Del cumplimiento del presente Acuerdo Ministerial encárguese a la Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, y la Subsecretaría de Acuacultura quienes deberán actuar en el ámbito de sus competencias a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la presente disposición.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los importadores y distribuidores de insumos acuícolas que tengan productos que contengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina deberán reportar a la Subsecretaría de Acuacultura dentro del plazo de 45 días contados a partir de la emisión del presente Acuerdo Ministerial, las cantidades y características que dispongan en inventario de dichos productos.

SEGUNDA.- A partir de nueve (9) meses contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial se prohíbe, la distribución, consumo, uso y empleo de todos los productos que tengan como principio activo el antibiótico enrofloxacina en la cría y cultivo de actividades de acuacultura.

TERCERA.- La Subsecretaría de Calidad e Inocuidad, a partir de nueve (9) meses contados desde la emisión del presente Acuerdo Ministerial; procederá a la anulación de los Certificados de Registros Sanitarios Unificados de todos los productos e insumos de uso acuícola que contenga como principio activo la enrofloxacina.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNÍQUESE.- Dado en Guayaquil, a los 09 día(s) del mes de Marzo de dos mil dieciocho.

Documento firmado electrónicamente

Sra. Tlga. Carmita Catalina Cárdenas Velez, Subsecretaría de Calidad e Inocuidad.

Nro. 0607

Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade MINISTRA DEL DEPORTE

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.(…)”;

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 señala que: «El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se

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sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse deforma equitativa»;

Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: «El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables. (…)»‘;

Que, de acuerdo con el artículo 14, literal 1), del mismo cuerpo normativo, es una función y atribución del Ministerio del Deporte «Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización (…);

Que, el literal a) del artículo 17 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina que forman parte del sistema deportivo ecuatoriano, entre otros los clubes deportivos básicos para el deporte barrial, parroquial y comunitario;

Que, de acuerdo al literal a) del artículo 96 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, consta el club deportivo básico dentro de la estructura del deporte barrial y parroquial;

Que, dentro del cuerpo legal antes mencionado el artículo 99 señala que «Un Club deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o participación en su directorio de personas jurídicas (…)”, y, para obtener la personería jurídica deberá cumplir con los requisitos que establece este artículo y los establecidos en el artículo 29 de Reglamento General a la Ley;

Que, el inciso primero del artículo 63 del Reglamento General a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece los requisitos para la aprobación de los Estatutos;

Que, el artículo 33 del Acuerdo Ministerial 694A de 01 de diciembre de 2016 denominado: «INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y REFORMA DE ESTATUTOS, OTORGAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA; REGISTRO DE DIRECTORIO; Y LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE REGISTRO PARA ORGANISMOS DEPORTIVOS -SODE-«, especifica que se ejecutarán procesos de evaluación a las organizaciones creadas a través de un seguimiento y control posterior, por lo cual se emitirá el certificado de «Organización Deportiva Activa » que será competencia de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, para poder verificar que la organización deportiva se encuentre en actividad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N°. 8 de 24 de mayo de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República,

Licenciado Lenín Moreno Garcés, nombra como Ministra del Deporte a la Economista Andrea Daniela Sotomayor Andrade;

Que, mediante oficio s/n de fecha 21 de julio de 2017, ingresado al Ministerio del Deporte con número de Documento MD-DSG-2017-7303, de fecha 04 de agosto de 2017, por medio del cual, el señor Edison Patricio Reinoso Anchapaxi, en calidad de presidente provisional del CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO», solicita se apruebe el estatuto y se otorgue personería jurídica al Organismo Deportivo antes mencionado;

Que, mediante memorando Nro. MD-DAD-2017-1176 de fecha 08 de agosto de 2017, el Abogado Christian Fernando Rueda Molina, analista de la Dirección de Asuntos Deportivos de esta Cartera de Estado, emite informe jurídico favorable para aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO»;

En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO», con domicilio y sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como organización deportiva sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y las leyes de la República; bajo el siguiente texto:

«ESTATUTO DEL CLUB

DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB

DEPORTIVO SPARTA PIFO»

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN, SEDE Y OBJETIVOS

Art. 1.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO», tiene su domicilio y sede en la parroquia PIFO, cantón Quito, provincia de Pichincha. Es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro con finalidad social y pública, de carácter recreacional, ajena a todo asunto de carácter político, religioso o racial, se rige por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General y demás normativa conexa.

Art. 2.- Estará constituido por un mínimo de 15 socios que hubieren suscrito el acta de constitución y los que posteriormente se incorporaren, previa solicitud escrita aprobada por el directorio.

Art. 3.- El club tendrá un plazo de duración indefinido en sus funciones y el número de sus asociados podrá ser ilimitado.

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Art. 4.- Los fines de la entidad son los siguientes:

a. Fomentar por todos los medios posibles la práctica del deporte como mejoramiento físico, moral, social y técnico de sus asociados y la comunidad;

b. Estimular el espíritu de cooperación y las buenas relaciones humanas entre sus miembros;

c. Organizar el mayor número posible de competencias deportivas internas y participar en todas las que se comprometiere el club por resolución de sus directivos o de las autoridades deportivas superiores;

d. Mantener y fomentar las relaciones deportivas de la entidad en concordancia con otras similares; y,

e. Las demás que permitan al club el cumplimiento de sus aspiraciones y de su misión tendiente al servicio de los socios y la colectividad donde se desenvuelvan.

Art. 5.– Para mejor cumplimiento de sus fines el club tendrá las siguientes atribuciones:

a. Suscribir convenios, contratos y obligaciones con bancos o instituciones de crédito, público o privado, naturales o jurídicos, mixtos, nacionales e internacionales; y,

b. Obtener préstamos, descuentos, etc., y realizar todas las operaciones de crédito que sean necesarias.

TÍTULO II

DE LOS SOCIOS

Art. 6.- Existen las siguientes categorías de socios:

a. Fundadores y Activos.- Serán aquellos que suscribieron el acta de constitución y aquellos que posteriormente solicitaren por escrito su ingreso y fueren aceptados por la asamblea;

b. Honorarios.- Son las personas ecuatorianas o extranjeras declaradas tales por la asamblea general ha pedido del directorio en reconocimiento de los actos relevantes ejecutados en beneficio del club. Los socios honorarios estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y no podrán votar, pero si participar en las asambleas pero solo con derecho a voz; y,

c. Vitalicios.- Son aquellas personas que habiendo suscrito el acta de constitución del club, han mantenido esta calidad durante 15 años y que en este lapso se han destacado como socios o dirigentes. La calidad de vitalicios será reconocida por la asamblea general.

Art. 7.- Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos y gozarán de los mismos beneficios que los activos pero estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Art. 8.- Para ser socio activo se requiere ser ecuatoriano, mayor de edad, no pertenecer o no haber sido expulsado de otro club similar, y cumplir con los demás requisitos que se determine en los reglamentos internos.

Art. 9.- DERECHOS DE LOS SOCIOS.- Son derechos de los socios activos y vitalicios, los siguientes:

a. Ejercer el derecho de voz y voto en las asambleas generales;

b. Elegir y ser elegido;

c. Participar de todos los beneficios que concede la entidad;

d. Intervenir directa y activamente en la vida del club; y,

e. Recibir los informes periódicos que rinda el directorio sobre la administración del club, con relación a las labores que ésta desarrollo y su situación financiera

Art. 10.– DEBERES DE LOS SOCIOS FUNDADORES ACTIVOS.- Son deberes de éstos los siguientes:

a. Cumplir estrictamente las disposiciones de este estatuto, reglamento interno del club y las disposiciones y resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Concurrir a las asambleas generales para las que fueren convocados;

c. Pagar en forma puntual, las cuotas ordinarias y extraordinarias que sean establecidas por la asamblea general, con excepción de los socios honorarios y vitalicios que están exonerados de estas obligaciones;

d. Desempeñar los cargos y comisiones que les fueren encomendados;

e. Velar por el prestigio del club en todo lugar;

f. Intervenir disciplinadamente en todas las actividades deportivas del club, siempre que fueren requeridos; y,

g. Todos los demás que se desprendieran del contenido del estatuto y reglamento interno del club.

Art. 11.- Los derechos y deberes de los socios honorarios se determinarán y se regirán por el presente estatuto y su reglamento interno.

Art. 12.– PROHIBICIONES A LOS SOCIOS FUNDADORES Y ACTIVOS.

a. Actuar en contrario de lo previsto en este estatuto y reglamento, de las resoluciones de la asamblea general y del directorio, y de los objetivos del club;

b. Ser socio o ejercer funciones o dignidades directivas en clubes similares;

c. No acatar las disposiciones y resoluciones de la asamblea general del directorio; y,

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d. Las demás contempladas en las leyes, este estatuto y sus reglamentos.

Art. 13.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO.- La calidad de socio activo se pierde:

a. El que injustificadamente dejare de colaborar y participar en las actividades del club, a pesar de ser requerido;

b. Cometer faltas graves que perjudiquen a los fines y objetivos del club o incurrir en una de las prohibiciones determinadas en el artículo anterior;

c. Evidenciar falta de capacidad o ética en el desempeño de las comisiones encomendadas;

d. Por suspensión definitiva;

e. Renuncia por escrito a su calidad de socio;

f. Por fallecimiento;

g. Por expulsión; y,

h. Por las demás causas que se determine en los reglamentos internos.

Art. 14.- El carácter de socio puede suspenderse de manera temporal por las siguientes razones:

a. Por falta de pago de tres o más cuotas fijadas por la asamblea general o por el directorio;

b. Por agresiones verbales o físicas entre miembros del club o en contra de dirigentes, directores técnicos y/o deportistas;

c. Por posesión de armas u objetos peligrosos durante las competencias; eventos deportivos y en escenarios deportivos;

d. Por negarse a participar en eventos o programaciones organizadas por el club o por los organismos rectores del deporte a la cual está afiliado;

e. Faltar a los reglamentos en el desarrollo de actos, sesiones, competencias o cualquier evento deportivo en el que participe el club;

f. Por realizar actos que impliquen desacatos a la autoridad;

g. Por participar en eventos deportivos en representación de otro club sin la respectiva autorización; y,

h. Las demás contempladas en la ley, el estatuto y en el reglamento interno.

El tiempo máximo que podrá durar la suspensión temporal es de un año.

TÍTULO

III DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO INTERNO

Art. 15.- La vida y actividad del club serán dirigidas y reglamentadas por la asamblea general, por el directorio y por las comisiones nombradas de conformidad con el estatuto y reglamento interno respectivo.

CAPÍTULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 16.- La asamblea general constituye el máximo organismo de la institución y estará integrada por todos los socios que se encuentren en uso de sus derechos.

Art. 17.- La asamblea general será ordinaria y extraordinaria. La asamblea general ordinaria se reunirá dentro del primer trimestre de cada año, previa convocatoria hecha por el directorio y funcionará con el quórum equivalente a la mitad más uno de los miembros del club; en caso de segunda convocatoria podrá sesionar con el número de asistentes presentes al momento.

La asamblea general extraordinaria se reunirá cualquier día del año previa convocatoria del presidente del club o ha pedido escrito de por lo menos la tercera parte de los socios y en ella no se tratarán más asuntos que aquellos que consten en la convocatoria.

Art. 18.- Toda convocatoria para asamblea general podrá realizarse:

a. De forma personal mediante comunicación escrita debidamente recibida;

b. Por medios de comunicación masiva, sea prensa, radio o televisión; y,

c. Por medios electrónicos a la dirección que el socio haya registrado en la Secretaría del club.

Las convocatorias para las asambleas generales se harán con antelación mínima de tres (3) días y en ella se hará constar el orden del día, lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea. La convocatoria será suscrita por el presidente y secretario del club de forma conjunta.

Art. 19.- En todo caso se subrogará de la siguiente manera:

a. En caso de renuncia o ausencia definitiva del presidente lo subrogará el vicepresidente; al vicepresidente lo subrogará el primer vocal; y en el mismo orden actuarán el segundo y tercer vocal; y,

b. En caso de renuncia o ausencia definitiva del secretario o tesorero lo subrogará el primer vocal; y al primer vocal lo subrogará el segundo vocal; y en el mismo orden actuará el tercer vocal.

Art. 20.- Las resoluciones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos.

Art. 21.- Las votaciones podrán ser directas o secretas. La decisión de todo asunto que comprometa el buen nombre de cualquier persona se hará necesariamente por voto público o razonado.

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Art. 22.- Son atribuciones de la asamblea:

a. Elegir por votación directa o secreta al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, tres vocales principales y tres vocales suplentes, proclamarlos y posesionarlos en sus cargos;

b. Aprobar la afiliación o desafiliación del club a cualquier liga deportiva barrial o parroquial, o semejantes, y nombrar a sus delegados para tal efecto;

c. Interpretar el estatuto y reglamento con los que funcionará el club;

d. Conocer y dictaminar sobre los informes del presidente, el tesorero y las comisiones;

e. Aprobar los reglamentos formulados por el directorio;

f. Reformar el estatuto y reglamento;

g. Señalar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

h. Aprobar el reglamento de gastos e inversiones;

i. Considerar y aprobar la lista de candidatos a socios honorarios presentados por el directorio;

j. Aprobar el presupuesto anual de la Institución;

k. Autorizar la participación de personas jurídicas en el directorio del club, conforme lo prevé el Art. 54 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación; y,

1. Las demás que se desprendieran del contenido del presente estatuto.

CAPÍTULO

II DEL DIRECTORIO

Art. 23.- El directorio es el organismo ejecutor de las actividades de la institución. Serán elegidos para un periodo de CUATRO AÑOS y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez de conformidad con el Art. 151 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.

El síndico, el médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club serán designados por el directorio.

Art. 24.- Los miembros del directorio serán elegidos por la asamblea general de socios del club, la votación podrá ser directa o secreta. El procedimiento de elecciones y designación se determinará en el reglamento interno que para tal efecto se dicte.

En caso de renuncia o ausencia definitiva de todos los miembros del directorio, la asamblea general se auto convocará de forma inmediata y será presidida por un director de asamblea elegido en el mismo momento. Instalada la asamblea los socios mediante votación

elegirán a todos los miembros del directorio, dicho directorio será elegido para un nuevo periodo, debiendo observarse lo establecido en el artículo 23 de este estatuto.

Los criterios para determinar la ausencia definitiva se determinarán en el reglamento Interno que para tal efecto se dicte.

Art. 25.- Cuatro miembros del directorio constituyen el quórum reglamentario.

Art. 26.- Las decisiones y/o resoluciones del directorio se las tomarán por mayoría simple de los votos de los integrantes que quedaren al momento de votar. El presidente tendrá voto dirimente.

Art. 27.- El directorio sesionará por lo menos una vez al mes. De igual manera podrá sesionar cuando sea convocado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente, o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

Art. 28.- El directorio reglamentará la forma de presentación de las solicitudes de los socios que desearen ingresar al club.

Art. 29.- El directorio podrá recibir en comisión general a cualquier persona, previa calificación del presidente.

Art. 30.- Son funciones del directorio:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto y del reglamento, así como las resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Conocer y resolver acerca de las solicitudes de afiliación;

c. Elaborar y presentar la proforma presupuestaria para conocimiento y aprobación de la asamblea general ordinaria;

d. Llenar interinamente las vacantes producidas en el directorio hasta la instalación de la asamblea general;

e. Designar las comisiones necesarias;

f. Juzgar y sancionar a los socios de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y estatutarias en todo caso dando el derecho a la defensa;

g. Presentar a consideración de la asamblea general la lista de los candidatos a socios honorarios;

h. Nombrar anualmente y en una de sus tres primeras sesiones: síndico, médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club;

i. Conocer y resolver las excusas de sus miembros y retirar de los cargos a los dignatarios del club, cuando lo estime conveniente;

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j. Resolver transitoriamente las dudas que se presentan sobre la aplicación de este estatuto, hasta que conozca y resuelva la asamblea general;

k. Nombrar los empleados del club que a su juicio sean necesarios para la buena marcha y señalarles sus obligaciones y remuneraciones;

l. Expedir su propio reglamento y presentar el proyecto de reglamento interno del club para la aprobación de la asamblea general;

m. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea general;

n. Presentar a la asamblea general para su aprobación, la proforma presupuestaria para ese año; y,

o. Todas las demás que le asigne este estatuto, reglamento y la asamblea general.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Art. 31.- El directorio designará las comisiones necesarias para el mejor desenvolvimiento del club, en especial las de:

a. Finanzas, presupuesto y fiscalización;

b. Deporte;

c. Educación, prensa y propaganda; y,

d. Relaciones públicas.

Art. 32.- Las comisiones serán designadas en la primera sesión del directorio y estarán integradas regularmente por tres socios, de entre los cuales se nombrará un presidente y un secretario:

Art. 33.- Corresponde a las comisiones las siguientes responsabilidades:

a. Efectuar los trabajos inherentes a su función;

b. Informar por escrito al directorio de su labor y presentar las sugerencias que sean necesarias;

c. Sesionar por lo menos una vez al mes, separadamente del directorio; y,

d. Las demás que le asigne este estatuto, el reglamento, el directorio y la asamblea general.

CAPÍTULO IV

INTEGRANTES DDIRECTORIO

Art. 34.- El directorio del club estará integrado por: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, TRES VOCALES PRINCIPALES y TRES VOCALES SUPLENTES.

SECCIÓN I DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

Art. 35.- El presidente y el vicepresidente del club deben ser ecuatorianos por nacimiento o por naturalización.

Art. 36.- Son deberes y atribuciones del presidente:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del club;

c. Presidir las sesiones de la asamblea general y del directorio;

d. Legalizar con su firma los documentos oficiales de la entidad;

e. Vigilar el movimiento económico y técnico del club;

f. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea;

g. Presentar a las asambleas generales ordinarias los informes de labores del directorio; y,

h. Las demás que se asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general y el directorio.

Art. 37.- El vicepresidente hará las veces de presidente en los casos de ausencia temporal de éste y en los de ausencia definitiva asumirá la presidencia hasta la terminación del período para el cual fue elegido.

Art. 38.- En caso de ausencia o impedimento del vicepresidente hará sus veces los vocales principales en el orden de su elección.

SECCIÓN

II DEL SECRETARIO

Art. 39.- Son funciones del secretario:

a. Actuar como tal en las sesiones de la asamblea general y del directorio, y convocar a las sesiones. Las convocatorias se harán en forma personal y llevarán las firmas del presidente y del secretario del club;

b. Llevar un libro de actas de las sesiones de la asamblea general, del directorio y otros que a su juicio creyere convenientes. Llevará igualmente el libro registro de socios;

c. Llevar la correspondencia oficial y los documentos del club;

d. Llevar el archivo del club y su inventario de bienes;

e. Suscribir junto con el presidente las actas respectivas;

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f. Publicar los avisos que disponga la presidencia, la asamblea general, el directorio y las comisiones;

g. Conceder copias certificadas de los documentos del club, previa autorización del directorio y/o el presidente;

h. Facilitar al directorio los datos y documentos necesarios para sus informes y deliberaciones;

i. Informar a los socios de las disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones sobre asuntos que deban ser conocidos por ellos; y,

j. Los demás que asignen este estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

SECCIÓN III

DEL TESORERO

Art. 40.- Son deberes y atribuciones del tesorero de la entidad:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Llevar los libros que fueren necesarios para la contabilidad;

c. Extender los recibos por las cantidades que deben ingresar a la caja y recaudar las cuotas y demás ingresos lícitos del club;

d. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos para someterlos a consideración del directorio, de la asamblea general y vigilar que una vez aprobado sea ejecutado estrictamente;

e. Presentar al directorio el estado de caja y balance económico del club en forma trimestral o en el tiempo que aquel lo solicitare y todos los demás informes del caso;

f. Realizar los registros de la contabilidad para que se encuentre al día y hacer las observaciones que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de los asuntos contables;

g. Sugerir al directorio de las medidas más apropiadas para la buena marcha de la gestión económica del club; y,

h. Los demás que asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

Art. 41.- El tesorero tendrá a su cargo el manejo de los fondos del club y será responsable de los gastos e inversiones que realice. El presidente del club será responsable solidario sobre el manejo de los fondos del club, así como de los gastos e inversiones que se realicen.

SECCIÓN IV

DE LOS VOCALES

Art. 42.- Son deberes y atribuciones de los vocales:

a. Concurrir puntualmente a las sesiones del directorio y asamblea general;

b. Cumplir las comisiones que les designe el directorio o el presidente;

c. Reemplazar al presidente o vicepresidente en el orden de su nombramiento; y,

d. Las demás que se señalen en este estatuto y reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS FONDOS Y PERTENENCIAS

Art. 43.- Son fondos y pertenencias del club los ingresos ordinarios y extraordinarios que le correspondan por los siguientes conceptos:

a. Derechos de afiliación;

b. Producto de taquilla, rifas y cuotas extraordinarias;

c. Cuotas mensuales pagadas por los socios;

d. Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por el club; así como los que en la misma forma pudieran adquirirse en el futuro; y,

e. Todos los demás ingresos que tuviere la entidad en forma lícita

Los ingresos ordinarios se determinaran en el reglamento interno y los ingresos extraordinarios se definirán por decisión de la asamblea.

TÍTULO V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CLUB

Art. 44.- DISOLUCIÓN.- El club podrá disolverse por voluntad de la asamblea o por decisión del Ministerio del Deporte cuando incurra en las siguientes causas:

a. Por incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituida la organización;

b. Por comprometerla seguridad a los intereses del Estado, o por contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regularización;

c. Por disminuir el número de miembros a menos del mínimo requerido para su constitución; y,

d. Por las demás que se establezcan en la Leyes.

Cuando la disolución fuere decidida por la asamblea general de socios, el club comunicará de este hecho al

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Ministerio del Deporte, adjuntando copias certificadas de estas actas y la conformación de un comité de liquidación constituido por tres personas.

Los bienes que conformen el acervo líquido del club serán traspasados a una o varias instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto finalidades similares a las del club.

En caso de disolución los miembros del club no tendrán derecho, a ningún título, sobre los bienes de la organización.

TÍTULO VI

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 45.- Todos los conflictos internos que surjan entre socios, los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por acuerdo de las partes en controversia y si aquello no fuere posible se procederá de la siguiente manera:

a. Los conflictos que surjan entre socios del club se someterán a la resolución del directorio;

b. Los conflictos que surjan entre los socios y los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por la asamblea general convocada exclusivamente con este fin; y,

c. Las resoluciones de los órganos del club serán apelables de conformidad con la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación y su Reglamento.

Art. 46.- Como medios alternativos de solución de controversias, los socios podrán acudir a los centros de mediación y arbitraje existentes en el cantón de domicilio del club, debiendo aceptar de manera obligatoria sus decisiones o resoluciones.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Art. 47.- Los socios del club que incumplieren el presente estatuto, su reglamento o las resoluciones de los órganos de la entidad estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad a la gravedad de la falta y las demás circunstancias que incidan en la comisión de la infracción:

a. Amonestación;

b. Sanción económica;

c. Suspensión temporal; y,

d. Suspensión definitiva.

Las sanciones impuestas en los literales precedentes serán aplicadas en observancia al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y demás normativa aplicable.

Art. 48.- Las sanciones que imponga el club deberán estar enmarcadas dentro de lo establecido por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General; y deberán ser notificadas personalmente al infractor.

Art. 49.- Las sanciones deportivas impuestas por el club a sus socios podrán ser apeladas únicamente de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.

Art. 50.- Las causas para la imposición de las sanciones constaran en el reglamento Interno del club.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El club se someterá al control, supervisión y fiscalización del Ministerio del Deporte, a través de sus dependencias.

SEGUNDA.- Las resoluciones y disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones que deban notificarse a los socios se considerarán conocidas por éstos a través de:

a. Las comunicaciones particulares que les fueren entregadas;

b. Las publicaciones realizadas en la prensa; y,

c. Los avisos colocados en lugares visibles de la sede permanente del club.

TERCERA.- El club para su mejor funcionamiento podrá contratar el personal administrativo y de servicio que considere necesario; observando la legislación laboral y la que fuere aplicable en virtud de los contratos que celebre.

CUARTA.- En el respectivo reglamento interno del club se regularán los deberes y obligaciones del síndico, médico y demás personas indispensables para el buen funcionamiento del club.

QUINTA.- Es absolutamente prohibido sacar del local los bienes muebles de cualquier especie que pertenezcan al club salvo para su reparación, lo demás sobre sus bienes deberá reglamentarse.

SEXTA.- El síndico, médico y demás funcionarios nombrados por el directorio se sujetarán a las disposiciones del presente estatuto y su reglamento.

SÉPTIMA.- El club practicará y fomentará las disciplinas deportivas de: BALONCESTO, ECUA VOLEY, FÚTBOL y las demás que la mayoría de sus socios decidan, pudiendo en cualquier momento incrementarse o reducirse en virtud de sus necesidades, sin que sea necesaria una nueva reforma estatutaria. Para el efecto comunicarán de la variación de sus actividades al Ministerio del Deporte.

OCTAVA.- Los colores del club son: ROJO, AZUL Y BLANCO.

NOVENA.- Los deportistas se someterán al sistema de fichaje y carnetización de la entidad deportiva de su jurisdicción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Una vez aprobado legalmente este estatuto, el directorio provisional ordenará su publicación en folletos y distribución entre los socios».

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ARTÍCULO SEGUNDO.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de este estatuto, se deberá expedir el respectivo reglamento interno, reglamento de elecciones, y los reglamentos que se consideren necesarios.

ARTÍCULO TERCERO.- En plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Ministerial, el CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO» deberá registrar el primer directorio del organismo deportivo ante esta Cartera de Estado; de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y el estatuto de la organización deportiva.

ARTÍCULO CUARTO.- CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO» deberá reportar al Ministerio del Deporte toda variación en lo referente a su nómina de socios, así como en su directorio y estatuto, las cuales no tendrán efecto sin la aprobación debida.

ARTÍCULO QUINTO.- CLUB DEPORTIVO BÁSICO PARROQUIAL «CLUB DEPORTIVO SPARTA PIFO» impulsará medidas de prevención del uso de sustancias prohibidas en el deporte, la prevención y sanción de la violencia en el deporte, y el respeto a la normativa general vigente en el país.

ARTÍCULO SEXTO.- La veracidad y exactitud de los documentos presentados por la organización deportiva son de su exclusiva responsabilidad, así como el procedimiento legal para la reforma estatutaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Estatuto deroga y reemplaza a todos los Estatutos pre-existentes del Club.

ARTÍCULO OCTAVO.- En caso de silencio de las disposiciones estatutarias, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las reglas generales del Derecho. Las disposiciones del estatuto que contengan contradicción a normas legales y reglamentarias se tendrán por no escritas, siendo por tanto inaplicables.

ARTÍCULO NOVENO.- El Organismo Deportivo deberá obtener el certificado de «Organización Deportiva Activa » que se entregará de manera bianual por parte de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, a través de la Dirección a su cargo que corresponda; este certificado se requerirá para el ejercicio de los derechos asociativos y electorales en las entidades asociativas a la que pertenezca. El certificado de «Organización Deportiva Activa» se renovará de manera automática si no hubiere informe negativo de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física. Si existiere informe negativo por parte de esta Cartera de Estado se iniciará el procedimiento para la declaración de inactividad del Club, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial 132, de 01 de marzo de 2016.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Este Acuerdo entrará en vigencia desde su aprobación y suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito D.M., 01 de septiembre de 2017.

f.) Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade, Ministra del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que el documento que antecede, contenido en 14 fojas útiles, es fiel copia del original de la documentación que reposa en la Dirección de Secretaría General /Archivo Central. Quito, D.M. Enero 17 de 2018.

f.) Ing. María Fernanda Drouet Yánez, Secretaria General del Ministerio del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- CERTIFICO QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- Quito D.M. Enero 17 de 2018.- f.) Ilegible.

Nro. 0608

Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade MINISTRA DEL DEPORTE

Considerando:

Que, el artículo 154 de la Constitución de la República establece que: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.(…)”;

Que, la Constitución de la República en su artículo 381 señala que: «El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse deforma equitativa;

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Que, el artículo 13 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, señala que: “El Ministerio Sectorial es el órgano rector y planificador del deporte, educación física y recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas, directrices y planes aplicables en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, las leyes, instrumentos internacionales y reglamentos aplicables. (…)”,

Que, de acuerdo con el artículo 14, literal 1), del mismo cuerpo normativo, es una función y atribución del Ministerio del Deporte «Ejercer la competencia exclusiva para la creación de organizaciones deportivas, aprobación de sus Estatutos y el registro de sus directorios, de acuerdo a la naturaleza de cada organización (…)”;

Que, el literal a) del artículo 17 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, determina que forman parte del sistema deportivo ecuatoriano, entre otros los clubes deportivos básicos para el deporte barrial, parroquial y comunitario;

Que, de acuerdo al literal a) del artículo 96 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, consta el club deportivo básico dentro de la estructura del deporte barrial y parroquial;

Que, dentro del cuerpo legal antes mencionado el artículo 99 señala que «Un Club deportivo básico o barrial y parroquial, urbano y rural, es una organización de carácter recreacional, constituido por personas naturales, podrá contar con el apoyo económico y/o participación en su directorio de personas jurídicas (…)”, y, para obtener la personería jurídica deberá cumplir con los requisitos que establece este artículo y los establecidos en el artículo 29 de Reglamento General a la Ley;

Que, el inciso primero del artículo 63 del Reglamento General a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, establece los requisitos para la aprobación de los Estatutos;

Que, el artículo 33 del Acuerdo Ministerial 694A de 01 de diciembre de 2016 denominado: «INSTRUCTIVO DE PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y REFORMA DE ESTATUTOS, OTORGAMIENTO Y RATIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA; REGISTRO DE DIRECTORIO; Y LA IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE REGISTRO PARA ORGANISMOS DEPORTIVOS-SODE-.», especifica que se ejecutaran procesos de evaluación a las organizaciones creadas a través de un seguimiento y control posterior, por lo cual se emitirá el certificado de «Organización Deportiva Activa » que será competencia de la Subsecretaría de Deporte y actividad Física, para poder verificar que la organización deportiva se encuentre en actividad;

Que, mediante Decreto Ejecutivo N°. 8 de 24 de mayo de 2017, el señor Presidente Constitucional de la República, Licenciado Lenín Moreno Garcés, nombra como Ministra del Deporte a la Economista Andrea Daniela Sotomayor Andrade;

Que, mediante oficio s/n de 19 de julio de 2017, ingresado al Ministerio del Deporte con número de trámite MD-DSG-2017-6790, de fecha 20 de julio del 2017, por medio del cual, el señor Heriberto Edison Meneses Guerrero, en calidad de presidente provisional del CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN», solicita se apruebe el estatuto y se otorgue personería jurídica al Organismo Deportivo antes mencionado;

Que, mediante oficio Nro. MD-DAD-2017-1427 de fecha 01 de agosto de 2017, la Dirección de Asuntos Deportivos, realiza observaciones a la documentación ingresada para el trámite de aprobación de estatutos del CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN».

Que, mediante oficio S/N de 7 de agosto de 2017, ingresado al Ministerio del Deporte con número de trámite MD-DSG-2017-7352, de fecha 07 de agosto del 2017, por medio del cual, el señor Heriberto Edison Meneses Guerrero, en calidad de presidente provisional del CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN» remite la documentación faltante para el trámite de aprobación de estatutos;

Que, mediante memorando Nro. MD-DAD-2017-1177 de fecha 09 de agosto de 2017, el Abogado Luis Felipe Montufar, analista de la Dirección de Asuntos Deportivos de esta Cartera de Estado, emite informe jurídico favorable para aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN»;

En el ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador y el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Acuerda:

ARTÍCULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica al CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN»,

con domicilio y sede en el cantón Quito, provincia de Pichincha, como organización deportiva sujeta a las disposiciones establecidas en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y las leyes de la República; bajo el siguiente texto:

«ESTATUTO DEL CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN»

TÍTULO I

CONSTITUCIÓN, SEDE Y OBJETIVOS

Art. 1.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL

«CLUB RACING DE AÍDA LEÓN», tiene su domicilio y sede en la parroquia La Argelia, cantón Quito, provincia de Pichincha. Es una entidad de derecho privado, sin fines de lucro con finalidad social y pública, de carácter recreacional, ajena a todo asunto de carácter político,

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religioso o racial, se rige por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General y demás normativa conexa.

Art. 2.- Estará constituido por un mínimo de 15 socios que hubieren suscrito el acta de constitución y los que posteriormente se incorporaren, previa solicitud escrita aprobada por el directorio.

Art. 3.- El club tendrá un plazo de duración indefinido en sus funciones y el número de sus asociados podrá ser ilimitado.

Art. 4.- Los fines de la entidad son los siguientes:

a. Fomentar por todos los medios posibles la práctica del deporte como mejoramiento físico, moral, social y técnico de sus asociados y la comunidad;

b. Estimular el espíritu de cooperación y las buenas relaciones humanas entre sus miembros;

c. Organizar el mayor número posible de competencias deportivas internas y participar en todas las que se comprometiere el club por resolución de sus directivos o de las autoridades deportivas superiores;

d. Mantener y fomentar las relaciones deportivas de la entidad en concordancia con otras similares; y,

e. Las demás que permitan al club el cumplimiento de sus aspiraciones y de su misión tendiente al servicio de los socios y la colectividad donde se desenvuelvan.

Art. 5.- Para mejor cumplimiento de sus fines el club tendrá las siguientes atribuciones:

a. Suscribir convenios, contratos y obligaciones con bancos o instituciones de crédito, público o privado, naturales o jurídicos, mixtos, nacionales e internacionales; y,

b. Obtener préstamos, descuentos, etc., y realizar todas las operaciones de crédito que sean necesarias.

TÍTULO II

DE LOS SOCIOS

Art. 6.- Existen las siguientes categorías de socios:

a. Fundadores y Activos.- Serán aquellos que suscribieron el acta de constitución y aquellos que posteriormente solicitaren por escrito su ingreso y fueren aceptados por la asamblea;

b. Honorarios.- Son las personas ecuatorianas o extranjeras declaradas tales por la asamblea general ha pedido del directorio en reconocimiento de los actos relevantes ejecutados en beneficio del club. Los socios honorarios estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias y no podrán votar, pero si participar en las asambleas pero solo con derecho a voz; y,

c. Vitalicios.- Son aquellas personas que habiendo suscrito el acta de constitución del club, han mantenido esta calidad durante 15 años y que en este lapso se han destacado como socios o dirigentes. La calidad de vitalicios será reconocida por la asamblea general.

Art. 7.- Los socios vitalicios tendrán los mismos derechos y gozarán de los mismos beneficios que los activos pero estarán exentos del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.

Art. 8.- Para ser socio activo se requiere ser ecuatoriano, mayor de edad, no pertenecer o no haber sido expulsado de otro club similar, y cumplir con los demás requisitos que se determine en los reglamentos internos.

Art. 9.- DERECHOS DE LOS SOCIOS.- Son derechos de los socios activos y vitalicios, los siguientes:

a. Ejercer el derecho de voz y voto en las asambleas generales;

b. Elegir y ser elegido;

c. Participar de todos los beneficios que concede la entidad;

d. Intervenir directa y activamente en la vida del club; y,

e. Recibir los informes periódicos que rinda el directorio sobre la administración del club, con relación a las labores que ésta desarrollo y su situación financiera

Art. 10.- DEBERES DE LOS SOCIOS FUNDADORES ACTIVOS.- Son deberes de éstos los siguientes:

a. Cumplir estrictamente las disposiciones de este estatuto, reglamento interno del club y las disposiciones y resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Concurrir a las asambleas generales para las que fueren convocados;

c. Pagar en forma puntual, las cuotas ordinarias y extraordinarias que sean establecidas por la asamblea general, con excepción de los socios honorarios y vitalicios que están exonerados de estas obligaciones;

d. Desempeñar los cargos y comisiones que les fueren encomendados;

e. Velar por el prestigio del club en todo lugar;

f. Intervenir disciplinadamente en todas las actividades deportivas del club, siempre que fueren requeridos; y,

g. Todos los demás que se desprendieran del contenido del estatuto y reglamento interno del club.

Art. 11.- Los derechos y deberes de los socios honorarios se determinarán y se regirán por el presente estatuto y su reglamento interno.

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Art. 12.- PROHIBICIONES A LOS SOCIOS FUNDADORES YACTIVOS.

a. Actuar en contrario de lo previsto en este estatuto y reglamento, de las resoluciones de la asamblea general y del directorio, y de los objetivos del club;

b. Ser socio o ejercer funciones o dignidades directivas en clubes similares;

c. No acatar las disposiciones y resoluciones de la asamblea general del directorio; y,

d. Las demás contempladas en las leyes, este estatuto y sus reglamentos.

Art. 13.- PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SOCIO.- La calidad de socio activo se pierde:

a. El que injustificadamente dejare de colaborar y participar en las actividades del club, a pesar de ser requerido;

b. Cometer faltas graves que perjudiquen a los fines y objetivos del club o incurrir en una de las prohibiciones determinadas en el artículo anterior;

c. Evidenciar falta de capacidad o ética en el desempeño de las comisiones encomendadas;

d. Por suspensión definitiva;

e. Renuncia por escrito a su calidad de socio;

f. Por fallecimiento;

g. Por expulsión; y,

h. Por las demás causas que se determine en los reglamentos internos.

Art. 14.- El carácter de socio puede suspenderse de manera temporal por las siguientes razones:

a. Por falta de pago de tres o más cuotas fijadas por la asamblea general o por el directorio;

b. Por agresiones verbales o físicas entre miembros del club o en contra de dirigentes, directores técnicos y/o deportistas;

c. Por posesión de armas u objetos peligrosos durante las competencias; eventos deportivos y en escenarios deportivos;

d. Por negarse a participar en eventos o programaciones organizadas por el club o por los organismos rectores del deporte a la cual está afiliado;

e. Faltar a los reglamentos en el desarrollo de actos, sesiones, competencias o cualquier evento deportivo en el que participe el club;

f. Por realizar actos que impliquen desacatos a la autoridad;

g. Por participar en eventos deportivos en representación de otro club sin la respectiva autorización; y,

h. Las demás contempladas en la ley, el estatuto y en el reglamento interno.

El tiempo máximo que podrá durar la suspensión temporal es de un año.

TÍTULO III

DE LA ESTRUCTURA DE GOBIERNO INTERNO

Art. 15.- La vida y actividad del club serán dirigidas y reglamentadas por la asamblea general, por el directorio y por las comisiones nombradas de conformidad con el estatuto y reglamento interno respectivo.

CAPÍTULO I

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Art. 16.- La asamblea general constituye el máximo organismo de la institución y estará integrada por todos los socios que se encuentren en uso de sus derechos.

Art. 17.- La asamblea general será ordinaria y extraordinaria. La asamblea general ordinaria se reunirá dentro del primer trimestre de cada año, previa convocatoria hecha por el directorio y funcionará con el quórum equivalente a la mitad más uno de los miembros del club; en caso de segunda convocatoria podrá sesionar con el número de asistentes presentes al momento.

La asamblea general extraordinaria se reunirá cualquier día del año previa convocatoria del presidente del club o ha pedido escrito de por lo menos la tercera parte de los socios y en ella no se tratarán más asuntos que aquellos que consten en la convocatoria.

Art. 18.- Toda convocatoria para asamblea general podrá realizarse:

a. De forma personal mediante comunicación escrita debidamente recibida;

b. Por medios de comunicación masiva, sea prensa, radio o televisión; y,

c. Por medios electrónicos a la dirección que el socio haya registrado en la Secretaría del club.

Las convocatorias para las asambleas generales se harán con antelación mínima de siete (7) días y en ella se hará constar el orden del día, lugar, fecha y hora de celebración de la asamblea. La convocatoria será suscrita por el presidente y secretario del club de forma conjunta.

Art. 19.- En todo caso se subrogará de la siguiente manera:

a. En caso de renuncia o ausencia definitiva del presidente lo subrogará el vicepresidente; al vicepresidnte

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lo subrogará el primer vocal; y en el mismo orden actuarán el segundo y tercer vocal; y,

b. En caso de renuncia o ausencia definitiva del secretario o tesorero lo subrogará el primer vocal; y al primer vocal lo subrogará el segundo vocal; y en el mismo orden actuará el tercer vocal.

Art. 20.- Las resoluciones de la asamblea general se tomarán por mayoría de votos.

Art. 21.- Las votaciones podrán ser directas o secretas. La decisión de todo asunto que comprometa el buen nombre de cualquier persona se hará necesariamente por voto público o razonado.

Art. 22.– Son atribuciones de la asamblea:

a. Elegir por votación directa o secreta al presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, tres vocales principales y tres vocales suplentes, proclamarlos y posesionarlos en sus cargos;

b. Aprobar la afiliación o desafiliación del club a cualquier liga deportiva barrial o parroquial, o semejantes, y nombrar a sus delegados para tal efecto;

c. Interpretar el estatuto y reglamento con los que funcionará el club;

d. Conocer y dictaminar sobre los informes del presidente, el tesorero y las comisiones;

e. Aprobar los reglamentos formulados por el directorio;

f. Reformar el estatuto y reglamento;

g. Señalar las cuotas ordinarias y extraordinarias;

h. Aprobar el reglamento de gastos e inversiones;

i. Considerar y aprobar la lista de candidatos a socios honorarios presentados por el directorio;

j. Aprobar el presupuesto anual de la Institución;

k. Autorizar la participación de personas jurídicas en el directorio del club, conforme lo prevé el Art. 54 del Reglamento a la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación; y,

l. Las demás que se desprendieran del contenido del presente estatuto.

CAPÍTULO II

DEL DIRECTORIO

Art. 23.- El directorio es el organismo ejecutor de las actividades de la institución. Serán elegidos para un periodo de CUATRO AÑOS y podrán optar por la reelección inmediata por una sola vez de conformidad con el Art. 151 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.

El síndico, el médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club serán designados por el directorio.

Art. 24.- Los miembros del directorio serán elegidos por la asamblea general de socios del club, la votación podrá ser directa o secreta. El procedimiento de elecciones y designación se determinará en el reglamento interno que para tal efecto se dicte.

En caso de renuncia o ausencia definitiva de todos los miembros del directorio, la asamblea general se auto convocará de forma inmediata y será presidida por un director de asamblea elegido en el mismo momento. Instalada la asamblea los socios mediante votación elegirán a todos los miembros del directorio, dicho directorio será elegido para un nuevo periodo, debiendo observarse lo establecido en el artículo 23 de este estatuto.

Los criterios para determinar la ausencia definitiva se determinaran en el reglamento Interno que para tal efecto se dicte.

Art. 25.- Cuatro miembros del directorio constituyen el quórum reglamentario.

Art. 26.- Las decisiones y/o resoluciones del directorio se las tomarán por mayoría simple de los votos de los integrantes que quedaren al momento de votar. El presidente tendrá voto dirimente.

Art. 27.- El directorio sesionará por lo menos una vez al mes. De igual manera podrá sesionar cuando sea convocado por el presidente o en su ausencia por el vicepresidente, o cuando lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

Art. 28.- El directorio reglamentará la forma de presentación de las solicitudes de los socios que desearen ingresar al club.

Art. 29.- El directorio podrá recibir en comisión general a cualquier persona, previa calificación del presidente.

Art. 30.- Son funciones del directorio:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente estatuto y del reglamento, así como las resoluciones de la asamblea general y del directorio;

b. Conocer y resolver acerca de las solicitudes de afiliación;

c. Elaborar y presentar la proforma presupuestaria para conocimiento y aprobación de la asamblea general ordinaria;

d. Llenar interinamente las vacantes producidas en el directorio hasta la instalación de la asamblea general;

e. Designar las comisiones necesarias;

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f. Juzgar y sancionar a los socios de acuerdo a las disposiciones reglamentarias y estatutarias en todo caso dando el derecho a la defensa;

g. Presentar a consideración de la asamblea general la lista de los candidatos a socios honorarios;

h. Nombrar anualmente y en una de sus tres primeras sesiones: síndico, médico y otros funcionarios indispensables para el mejor funcionamiento del club;

i. Conocer y resolver las excusas de sus miembros y retirar de los cargos a los dignatarios del club, cuando lo estime conveniente;

j. Resolver transitoriamente las dudas que se presentan sobre la aplicación de este estatuto, hasta que conozca y resuelva la asamblea general;

k. Nombrar los empleados del club que a su juicio sean necesarios para la buena marcha y señalarles sus obligaciones y remuneraciones;

l. Expedir su propio reglamento y presentar el proyecto de reglamento interno del club para la aprobación de la asamblea general;

m. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea general;

n. Todas las demás que le asigne este estatuto, reglamento y la asamblea general.

CAPÍTULO III

DE LAS COMISIONES

Art. 31.- El directorio designará las comisiones necesarias para el mejor desenvolvimiento del club, en especial las de:

a. Finanzas, presupuesto y fiscalización;

b. Deporte;

c. Educación, prensa y propaganda; y,

d. Relaciones públicas.

Art. 32.- Las comisiones serán designadas en la primera sesión del directorio y estarán integradas regularmente por tres socios, de entre los cuales se nombrará un presidente y un secretario:

Art. 33.- Corresponde a las comisiones las siguientes responsabilidades:

a. Efectuar los trabajos inherentes a su función;

b. Informar por escrito al directorio de su labor y presentar las sugerencias que sean necesarias;

c. Sesionar por lo menos una vez al mes, separadamente del directorio; y,

d. Las demás que le asigne este estatuto, el reglamento, el directorio y la asamblea general.

CAPÍTULO IV

INTEGRANTES DEL DIRECTORIO

Art. 34.- El directorio del club estará integrado por: PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, SECRETARIO, TESORERO, TRES VOCALES PRINCIPALES y TRES VOCALES SUPLENTES.

SECCIÓN I

DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE

Art. 35.- El presidente y el vicepresidente del club deben ser ecuatorianos por nacimiento o por naturalización.

Art. 36.- Son deberes y atribuciones del presidente:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial del club;

c. Presidir las sesiones de la asamblea general y del directorio;

d. Legalizar con su firma los documentos oficiales de la entidad;

e. Vigilar el movimiento económico y técnico del club;

f. Autorizar gastos e inversiones de acuerdo al reglamento aprobado por la asamblea;

g. Presentar a las asambleas generales ordinarias los informes de labores del directorio; y,

h. Las demás que se asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general y el directorio.

Art. 37.- El vicepresidente hará las veces de presidente en los casos de ausencia temporal de éste y en los de ausencia definitiva asumirá la presidencia hasta la terminación del período para el cual fue elegido.

Art. 38.- En caso de ausencia o impedimento del vicepresidente hará sus veces los vocales principales en el orden de su elección.

SECCIÓN II

DEL SECRETARIO

Art. 39.- Son funciones del secretario:

a. Actuar como tal en las sesiones de la asamblea general y del directorio, y convocar a las sesiones. Las convocatorias se harán en forma personal y llevarán las firmas del presidente y del secretario del club;

b. Llevar un libro de actas de las sesiones de la asamblea general, del directorio y otros que a su juicio creyere convenientes. Llevará igualmente el libro registro de socios;

18 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

c. Llevar la correspondencia oficial y los documentos del club;

d. Llevar el archivo del club y su inventario de bienes;

e. Suscribir junto con el presidente las actas respectivas;

f. Publicar los avisos que disponga la presidencia, la asamblea general, el directorio y las comisiones;

g. Conceder copias certificadas de los documentos del club, previa autorización del directorio y/o el presidente;

h. Facilitar al directorio los datos y documentos necesarios para sus informes y deliberaciones;

i. Informar a los socios de las disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones sobre asuntos que deban ser conocidos por ellos; y,

j. Los demás que asignen este estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

SECCIÓN III

DEL TESORERO

Art. 40.- Son deberes y atribuciones del tesorero de la entidad:

a. Rendir caución previa a la posesión y desempeño del cargo;

b. Llevar los libros que fueren necesarios para la contabilidad;

c. Extender los recibos por las cantidades que deben ingresar a la caja y recaudar las cuotas y demás ingresos lícitos del club;

d. Formular el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos para someterlos a consideración del directorio, de la asamblea general y vigilar que una vez aprobado sea ejecutado estrictamente;

e. Presentar al directorio el estado de caja y balance económico del club en forma trimestral o en el tiempo que aquel lo solicitare y todos los demás informes del caso;

f. Realizar los registros de la contabilidad para que se encuentre al día y hacer las observaciones que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de los asuntos contables;

g. Sugerir al directorio de las medidas más apropiadas para la buena marcha de la gestión económica del club; y,

h. Los demás que asigne el estatuto, el reglamento, la asamblea general, el directorio, las comisiones y el presidente.

Art. 41.- El tesorero tendrá a su cargo el manejo de los fondos del club y será responsable de los gastos e inversiones que realice. El presidente del club será responsable solidario sobre el manejo de los fondos del club, así como de los gastos e inversiones que se realicen.

SECCIÓN IV

DE LOS VOCALES

Art. 42.- Son deberes y atribuciones de los vocales:

a. Concurrir puntualmente a las sesiones del directorio y asamblea general;

b. Cumplir las comisiones que les designe el directorio o el presidente;

c. Reemplazar al presidente o vicepresidente en el orden de su nombramiento; y,

d. Las demás que se señalen en este estatuto y reglamento.

TÍTULO IV

DE LOS FONDOS Y PERTENENCIAS

Art. 43.- Son fondos y pertenencias del club los ingresos ordinarios y extraordinarios que le correspondan por los siguientes conceptos:

a. Derechos de afiliación;

b. Producto de taquilla, rifas y cuotas extraordinarias;

c. Cuotas mensuales pagadas por los socios;

d. Todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a cualquier título por el club; así como los que en la misma forma pudieran adquirirse en el futuro; y,

e. Todos los demás ingresos que tuviere la entidad en forma lícita

Los ingresos ordinarios se determinaran en el reglamento interno y los ingresos extraordinarios se definirán por decisión de la asamblea.

TÍTULO V

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL CLUB

Art. 44.- DISOLUCIÓN.- El club podrá disolverse por voluntad de la asamblea o por decisión del Ministerio del Deporte cuando incurra en las siguientes causas:

a. Por incumplir o desviar los fines para los cuales fue constituida la organización;

b. Por comprometerla seguridad a los intereses del Estado, o por contravenir reiteradamente las disposiciones emanadas de los Ministerios u organismos de control y regularización;

c. Por disminuir el número de miembros a menos del mínimo requerido para su constitución; y,

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 19

d. Por las demás que se establezcan en la Leyes.

Cuando la disolución fuere decidida por la asamblea general de socios, el club comunicará de este hecho al Ministerio del Deporte, adjuntando copias certificadas de estas actas y la conformación de un comité de liquidación constituido por tres personas.

Los bienes que conformen el acervo líquido del club serán traspasados a una o varias instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto finalidades similares a las del club.

En caso de disolución los miembros del club no tendrán derecho, a ningún título, sobre los bienes de la organización.

TÍTULO VI SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Art. 45.- Todos los conflictos internos que surjan entre socios, los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por acuerdo de las partes en controversia y si aquello no fuere posible se procederá de la siguiente manera:

a. Los conflictos que surjan entre socios del club se someterán a la resolución del directorio;

b. Los conflictos que surjan entre los socios y los órganos del club, o entre sí, serán resueltos por la asamblea general convocada exclusivamente con este fin; y,

c. Las resoluciones de los órganos del club serán apelables de conformidad con la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación y su Reglamento.

Art. 46.- Como medios alternativos de solución de controversias, los socios podrán acudir a los centros de mediación y arbitraje existentes en el cantón de domicilio del club, debiendo aceptar de manera obligatoria sus decisiones o resoluciones.

TÍTULO VII

DE LAS SANCIONES

Art. 47.- Los socios del club que incumplieren el presente estatuto, su reglamento o las resoluciones de los órganos de la entidad estarán sujetos a las siguientes sanciones de conformidad a la gravedad de la falta y las demás circunstancias que incidan en la comisión de la infracción:

a. Amonestación;

b. Sanción económica;

c. Suspensión temporal; y,

d. Suspensión definitiva.

Las sanciones impuestas en los literales precedentes serán aplicadas en observancia al debido proceso consagrado en la Constitución de la República y demás normativa aplicable.

Art. 48.- Las sanciones que imponga el club deberán estar enmarcadas dentro de lo establecido por la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General; y deberán ser notificadas personalmente al infractor.

Art. 49.- Las sanciones deportivas impuestas por el club a sus socios podrán ser apeladas únicamente de conformidad con lo establecido en el presente estatuto.

Art. 50.- Las causas para la imposición de las sanciones constaran en el reglamento Interno del club.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- El club se someterá al control, supervisión y fiscalización del Ministerio del Deporte, a través de sus dependencias.

SEGUNDA.- Las resoluciones y disposiciones de la asamblea general, del directorio y de las comisiones que deban notificarse a los socios se considerarán conocidas por éstos a través de:

a. Las comunicaciones particulares que les fueren entregadas;

b. Las publicaciones realizadas en la prensa; y,

c. Los avisos colocados en lugares visibles de la sede permanente del club.

TERCERA.- El club para su mejor funcionamiento podrá contratar el personal administrativo y de servicio que considere necesario; observando la legislación laboral y la que fuere aplicable en virtud de los contratos que celebre.

CUARTA.- En el respectivo reglamento interno del club se regularán los deberes y obligaciones del síndico, médico y demás personas indispensables para el buen funcionamiento del club.

QUINTA.- Es absolutamente prohibido sacar del local los bienes muebles de cualquier especie que pertenezcan al club salvo para su reparación, lo demás sobre sus bienes deberá reglamentarse.

SEXTA.- El síndico, médico y demás funcionarios nombrados por el directorio se sujetarán a las disposiciones del presente estatuto y su reglamento.

SÉPTIMA.- El club practicará y fomentará las disciplinas deportivas de: Fútbol, Ecua vóley, y las demás que la mayoría de sus socios decidan, pudiendo en cualquier momento incrementarse o reducirse en virtud de sus necesidades, sin que sea necesaria una nueva reforma estatutaria. Para el efecto comunicarán de la variación de sus actividades al Ministerio del Deporte.

OCTAVA.- Los colores del club son: ROJO, AZUL, NEGRO.

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NOVENA.- Los deportistas se someterán al sistema de fichaje y carnetización de la entidad deportiva de su jurisdicción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Una vez aprobado legalmente este estatuto, el directorio provisional ordenará su publicación en folletos y distribución entre los socios.»

ARTÍCULO SEGUNDO.- En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de promulgación de este estatuto, se deberá expedir el respectivo reglamento interno, reglamento de elecciones, y los reglamentos que se consideren necesarios.

ARTÍCULO TERCERO.- En plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de este Acuerdo Ministerial, el CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN» deberá registrar el primer directorio del organismo deportivo ante esta Cartera de Estado; de conformidad con lo establecido en la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, y el estatuto de la organización deportiva.

ARTÍCULO CUARTO.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN» deberá reportar al Ministerio del Deporte toda variación en lo referente a su nómina de socios, así como en su directorio y estatuto, las cuales no tendrán efecto sin la aprobación debida.

ARTÍCULO QUINTO.- El CLUB DEPORTIVO BÁSICO BARRIAL «CLUB RACING DE AÍDA LEÓN» impulsará medidas de prevención del uso de sustancias prohibidas en el deporte, la prevención y sanción de la violencia en el deporte, y el respeto a la normativa general vigente en el país.

ARTÍCULO SEXTO.- La veracidad y exactitud de los documentos presentados por la organización deportiva son de su exclusiva responsabilidad, así como el procedimiento legal para la reforma estatutaria.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- El presente Estatuto deroga y reemplaza a todos los Estatutos pre-existentes del Club.

ARTÍCULO OCTAVO.- El Organismo Deportivo deberá obtener el certificado de «Organización Deportiva Activa » que se entregará de manera bianual por parte de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física, a través de la Dirección a su cargo que corresponda; este certificado se requerirá para el ejercicio de los derechos asociativos y electorales en las entidades asociativas a la que pertenezca. El certificado de «Organización Deportiva Activa» se renovará de manera automática si no hubiere informe negativo de la Subsecretaría de Deporte y Actividad Física. Si existiere informe negativo por parte de esta Cartera de Estado se iniciará el procedimiento para la declaración de inactividad del Club, conforme lo establece el Acuerdo Ministerial 132, de 01 de marzo de 2016.

ARTÍCULO NOVENO.- En caso de silencio de las disposiciones estatutarias, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Deporte, Educación Física y Recreación, su Reglamento General, las disposiciones pertinentes del Código Civil y las reglas generales del Derecho. Las disposiciones del estatuto que contengan contradicción a normas legales y reglamentarias se tendrán por no escritas, siendo por tanto inaplicables.

ARTÍCULO DÉCIMO.- Este Acuerdo entrará en vigencia desde su aprobación y suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito D.M., 01 de septiembre de 2017.

f.) Ec. Andrea Daniela Sotomayor Andrade, Ministra del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- SECRETARÍA GENERAL.- Certifico que el documento que antecede, contenido en 14 fojas útiles, es fiel copia del original de la documentación que reposa en la Dirección de Secretaría General /Archivo Central. Quito, D.M. Enero 17 de 2018.

f.) Ing. María Fernanda Drouet Yánez, Secretaria General del Ministerio del Deporte.

MINISTERIO DEL DEPORTE.- CERTIFICO QUE EL PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL.- Quito D.M. Enero 17 de 2018.- f.) Ilegible.

No. 0243-2018

LA MINISTRA DE SALUD PÚBLICA

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador manda: «Art. 154.-A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. (…).”;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública dispone: «Contratos Financiados con Préstamos y Cooperación Internacional.- En las contrataciones que se financien, previo convenio, con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, o, en las contrataciones que se financien con fondos reembolsables o no reembolsables provenientes de financamiento de gobierno a gobierno; u organismos internacionales deRegistro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 21

cooperación, se observará lo acordado en los respectivos convenios. Lo no previsto en dichos convenios se regirá por las disposiciones de esta Ley»;

Que, el numeral 9a del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, contiene la siguiente disposición: «…Son delegables todas las facultades y atribuciones previstas en esta Ley para la máxima autoridad de las entidades y organismos que son parte del sistema nacional de contratación pública… «;

Que, el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, ordena que, cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones. En estos documentos se establecerá el ámbito geográfico o institucional en el cual los funcionarios delegados ejercerán sus atribuciones;

Que, el inciso primero del artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, dispone que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional serán delegables en las autoridades u órganos de menor jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por Ley o por Decreto;

Que, con Decreto Ejecutivo No. 8 de 24 de mayo de 2017, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 16 de 16 de junio del mismo año, el Presidente Constitucional de la República nombró a la doctora María Verónica Espinosa Serrano, como titular del Ministerio de Salud Pública;y,

Que, con Acuerdo Ministerial No. 00000071 de 21 de julio de 2016, reformado con Acuerdo Ministerial No. 0000094 de 06 de septiembre de 2016, la Ministra de Salud Pública en funciones delegó al/la Viceministro/a de Atención Integral en Salud y al/la Viceministro/a de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, dentro de sus facultades, la suscripción y ejecución de todos los actos, contratos y convenios financiados con crédito internacionales bilaterales o multilaterales, tales como aquellos provenientes del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento- Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento.

En ejercicio de las atribuciones otorgadas por el Artículo 154 Numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y por el Artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al/la Viceministro/a de Atención Integral en Salud y al/la Viceministro/a de Gobernanza y Vigilancia de la Salud, para que suscriban y ejecuten a nombre de la Máxima Autoridad de esta Cartera de Estado y dentro de sus facultades estatutariamente establecidas, todos los actos, contratos y convenios financiados con

créditos internacionales bilaterales o multilaterales, tales como aquellos provenientes del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento – Banco Mundial, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento, entre otros; quedando así mismo autorizados para ejercer todas las facultades reservadas a la Máxima Autoridad institucional que se deriven de la ejecución de esta delegación.

Art. 2.- Los delegados serán personalmente responsables de las decisiones y omisiones con relación al cumplimiento de la delegación, conforme lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 200-05 de las Normas de Control Interno emitidas por la Contraloría General del Estado a través del Acuerdo No. 039-CG, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 87 de 14 de diciembre de 2009.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Para efectos del Contrato No. 2431 / OC-EC celebrado el 27 de marzo de 2011 entre la República del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del «Programa de Apoyo a la Extensión en la Protección Social y Atención Integral en Salud» y sus instrumentos modificatorios, así como del Contrato No. 2787/OC-EC suscrito el 15 de marzo de 2013, entre la República del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del «Programa de Apoyo al Desarrollo Infantil Integral», se designa al Viceministro/a de Atención Integral en Salud como ejecutor y subejecutor de sus componentes.

SEGUNDA.- Dentro de la ejecución de los contratos y convenios relacionados con los Contratos No. 2431 / OC-EC celebrado el 27 de marzo de 2011 entre la República del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del «Programa de Apoyo a la Extensión en la Protección Social y Atención Integral en Salud» y sus instrumentos modificatorios; así como, del Contrato No. 2787/OC-EC suscrito el 15 de marzo de 2013, entre la República del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para la ejecución del «Programa de Apoyo al Desarrollo Infantil Integral», las solicitudes de pago realizadas en el marco de su ejecución serán efectuadas por el administrador del contrato o convenio correspondiente y serán autorizadas por el Gerente del Proyecto BID, quien remitirá el expediente a la Coordinación General Administrativa Financiera, para continuar con el trámite que corresponda.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Derógase todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a las disposiciones del presente Acuerdo Ministerial, expresamente los siguientes Acuerdos Ministeriales: Acuerdo Ministerial No. 00000071 de 21 de julio de 2016 publicado en el Registro Oficial No. 916 de 5 de enero de 2017 y Acuerdo Ministerial No. 00000094 de 06 de septiembre de 2016, publicado en el Registro Oficial No. 866 de 20 de octubre de 2016.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en e Registro Oficial.

22 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito a, 06 de julio de 2018.

f.) Dra. Verónica Espinosa Serrano, Ministra de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el Archivo de la Dirección Nacional de Secretaría General al que me remito en caso necesario.- Lo certifico en Quito a, 13 de julio de 2018.- f.) Ilegible, Secretaría General, Ministerio de Salud Pública.

No. 018/2018

EL DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, mediante Acuerdo No. 002/2018 de enero 23 del 2018, el Consejo Nacional de Aviación Civil, renovó y modificó a la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., su permiso de operación para la prestación del servicio de transporte aéreo público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo;

Que, con oficio sin número de mayo 31 del 2018, el Apoderado en el Ecuador de la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., indica y solicita:

«…En virtud del Acuerdo No. 02/2018, emitido el 23 de enero de 2018, el Consejo Nacional de Aviación Civil (en adelante CNAC) otorgó a LATAM un Permiso de Operación de LATAM, para prestar el servicio de transporte aéreo internacional, regular de pasajeros carga y correo, en forma combinada con los siguientes derechos de tráfico:

Ruta: SANTIAGO DE CHILE – QUITO y/o GUAYAQUIL y/o CARACAS y/o MIAMI (o NEW YORK) y viceversa, con una (1) frecuencia semanal, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades del aire y sin derechos de quinta libertad en el tramo QUITO y/o GUAYAQUIL -CARACAS.

LATAM ha considerado necesario aumentar vuelos entre Chile y Ecuador, atenta la demanda existente, para favorecer la conectividad y contribuir a incrementar las tradicionales relaciones comerciales entre los dos Países.

En tal virtud, atendiendo a la necesidad pública del servicio, se solicita de manera formal a la Autoridad Aeronáutica la modificación del citado Permiso de Operación, en los términos de la presente solicitud. (…)

La solicitud se concreta a obtener la modificación del Permiso de Operación para el servicio de transporte aéreo público, internacional, regular de pasajeros, carga y correo, en forma combinada, a fin de incluir la ruta:

SANTIAGO – QUITO y/o GUAYAQUIL – SANTIAGO y viceversa, hasta con siete (7) frecuencias semanales, con derechos de tercera y cuarta libertades del aire… «.

Que, con memorando Nro. DGAC-AB-2018-0476-M de junio 6 del 2018, se elevó a conocimiento del señor Director General de Aviación Civil, la solicitud presentada por la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., adjuntando el Extracto para su legalización y su posterior publicación en la Página Web del Consejo Nacional de Aviación Civil y en uno de los periódicos de mayor circulación del país;

Que, con oficio Nro. DGAC-AB-2018-0058-O de junio 7 del 2018, se remite al Apoderado General en Ecuador de la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., el Extracto de la solicitud de modificación, a fin de que proceda con la publicación del mismo de conformidad con el literal c) del Art. 45 del Reglamento de la materia.

Que, la Dirección de Inspección y Certificación Aeronáutica, con memorando Nro. DGAC-OX-2018-1320-M de junio 20 del 2018, presenta su informe técnico económico unificado, en cuyas conclusiones determina que LATAM AIRLINES GROUP S.A. ha cumplido el 100% de frecuencias asignadas; que opera bajo tercera y cuarta libertad entre Santiago de Chile y Guayaquil y considerando que se trata del incremento e inclusión de una ruta a las ya autorizadas: y que la presente solicitud de modificación del permiso de operación no involucra incremento y/o modificación de equipos de vuelo por el CNAC no existe inconvenientes de orden técnico para que lo requerido sea concedido satisfactoriamente, por lo que recomienda que se atienda favorablemente el incremento de derechos aerocomerciales;

Que, con memorando Nro. DGAC-AX-2018-0234-M de 20 de junio del 2018, el Director de Comunicación Social informa que el extracto se encuentra publicado en el portal electrónico de la DGAC, en la sección: Biblioteca/Consejo Nacional de Aviación Civil/Solicitudes que se tramitan en la Secretaría del CNAC/2018;

Que, con oficio sin número de junio 21 del 2018, la Abogada de la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., remite la publicación del Extracto realizada en el Diario «El Telégrafo», el día jueves 21 de junio del 2018;

Que, la Dirección de Asesoría Jurídica, con memorando Nro. DGAC-AE-2018-0927-M de junio 29 del 2018, presenta su informe en el que concluye que el pedido de modificación cumple con los requisitos previstos en el Art. 7 del Reglamento de Permisos de Operación para la Prestación de los Servicios de Transporte Aéreo Comercial; y, recomienda que por adecuarse a lo acordado por las Autoridades Aeronáuticas de ambos países desde el punto de vista legal no hay objeción para que se atienda la solicitud de modificación;

Que, la Dirección de Secretaría General, presenta el informe unificado con memorando Nro. DGAC-AB-2018-0587-M de julio 9 del 2018, con base a los informes Jurídico y Técnico Económico; con la delegación otorgada, la documentación habilitante, el análisis realizado y no

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 23

existiendo oposición alguna presentada, concluye que se ha agotado todo el trámite previsto en el Reglamento de la materia y recomienda otorgar la modificación solicitada por la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., a fin de incrementar la ruta SANTIAGO – QUITO y/o GUAYAQUIL – SANTIAGO y viceversa con 7 frecuencias semanales, con derechos de tercera y cuarta libertades del aire;

Que, el señor Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 156, de 20 de noviembre del 2013, reorganizó al Consejo Nacional de Aviación Civil y a la Dirección General de Aviación Civil;

Que, en virtud del Decreto No. 239 de 12 de diciembre de 2017, se designa al señor Carlos Javier Álvarez Mantilla como Director General de Aviación Civil; y,

Con base a la delegación realizada en la Resolución No. 001/2013, de 24 de diciembre de 2013, el Director General de Aviación Civil,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- MODIFICAR la cláusula SEGUNDA del Artículo 1 del Acuerdo No. 002/2018 de 23 de enero del 2018, mediante el cual el Consejo Nacional de Aviación Civil renovó y modificó a la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., su Permiso de Operación para la prestación del servicio de transporte aéreo, público, internacional, regular, de pasajeros, carga y correo en forma combinada, por la siguiente:

SEGUNDA: Rutas, frecuencias y derechos: «La aerolínea» operará las siguientes rutas, frecuencias y derechos:

  • SANTIAGO DE CHILE – QUITO y/o GUAYAQUIL y/o CARACAS y/o MIAMI (o NUEVA YORK) y viceversa, con una (1) frecuencia semanal, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertad del aire y sin derechos de quinta libertad en el tramo QUITO y/o GUAYAQUIL – CARACAS.
  • SANTIAGO – QUITO y/o GUAYAQUIL – SANTIAGO y viceversa, hasta con siete (7) frecuencias semanales, con derechos de tercera y cuarta libertades del aire.

ARTÍCULO 2.- Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, los demás términos y condiciones del Acuerdo No. 002/2018 de 23 de enero del 2018, se mantienen vigentes y sin ninguna modificación.

ARTÍCULO 3.- Del cumplimiento del presente Acuerdo, encárguese a la Dirección General de Aviación Civil, a través de los respectivos procesos institucionales.

Comuníquese, notifíquese y publíquese.- Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, 11 de julio de 2018.

f.) Sr. Carlos Javier Álvarez Mantilla, Director General de Aviación Civil.

CERTIFICO: Que expidió y firmó el Acuerdo que antecede, el señor Carlos Javier Álvarez Mantilla, Director General de Aviación Civil, en Quito, Distrito Metropolitano, 11 de julio de 2018.

Lo certifico.

f) Dra. Rita Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la DGAC.

RAZÓN: En Quito a, 11 de julio de 2018. Notifiqué el contenido del Acuerdo No. 018/2018 a la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A. por boleta depositada en el Casillero Judicial No. 4135, del Palacio de Justicia de esta ciudad, CERTIFICO:

f.) Dra. Rita Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la DGAC.

DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL

SECRETARÍA GENERAL

CERTIFICACIÓN

Yo: Doctora Rita Mila Huilca Cobos, en mi calidad de Directora de Secretaría General de la Dirección General de Aviación Civil, siendo una de mis atribuciones como responsable del proceso, el «Otorgar certificaciones a petición de parte o por disposición de Autoridad Competente», como lo determina el «Artículo 4.-» de la Resolución No. 238/2010 de 30 de agosto del 2010, mediante la cual se reforma el Reglamento Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Dirección General de Aviación Civil, y dando atención a la petición realizada con memorando DGAC-AB-2018-0598-M de julio 11 de 2018, suscrito por la Ing. Silvia León Salazar, Analista Documentación y Archivo 2, que indica que requiere copia Certificada del Acuerdo No. 018/2018 de julio 11 de 2018, otorgado a favor de la compañía LATAM AIRLINES GROUP S.A., a fin de remitir para su publicación en el Registro Oficial, CERTIFICO: que el Acuerdo No. 015/2018 de julio 11 de 2018, emitido por el Director General de Aviación Civil que antecede contenido en cuatro fojas útiles, es FIEL COPIA DEL ORIGINAL que reposa en el Archivo Activo de la Dirección de Secretaría General.

Quito, D.M., 12 de julio del 2018.

f.) Dra. Rita Mila Huilca Cobos, Directora de Secretaría General de la Dirección General de Aviación Civil.

N°61

COORDINACIÓN ZONAL 5

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir

24 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión pública o privados que pueden causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme con el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la Licencia Ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de la participación social, entre los cuales se incluirá consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y privado;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que pueda producir impactos ambientales;

Que, el artículo 144 de la Ley de Minería, establece el libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas, que el Estado directamente o a través de sus contratistas podrá aprovechar libremente los materiales de construcción para obras públicas en áreas no concesionadas o concesionadas. Considerando la finalidad social o pública del libre aprovechamiento, estos serán autorizados por el Ministerio Sectorial. La vigencia y los volúmenes de explotación se regirán y se extenderán única y exclusivamente por los requerimientos técnicos de producción y el tiempo que dure la ejecución de la obra pública. Dicho material podrá emplearse, única y exclusivamente, en beneficio de la obra pública para la

que se requirió el libre aprovechamiento. El uso para otros fines constituirá explotación ilegal que se someterá a lo determinado para este efecto en la presente ley;

Que, el artículo 34 del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras del Ministerio del Ambiente, se refiere a la garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, en las entidades del Estado no requerirán la presentación de la garantía de fiel cumplimiento del plan de manejo ambiental, para obtener la Licencia Ambiental. Sin embargo, responderán administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del plan de manejo ambiental del proyecto o actividad minera licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros;

Que, el artículo 101 del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras del Ministerio del Ambiente, establece la mitigación de impactos en la explotación de materiales de construcción, de minerales metálicos o no metálicos, se tendrá especial cuidado en mitigar convenientemente los impactos de: ruido, afectaciones al recurso hídrico superficial y subterráneo, afectaciones a cuencas, vibraciones y polvo y otras emisiones al aire, para no afectar a los trabajadores, pobladores e infraestructura existente alrededor del sitio de explotación. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las que, mediante ordenanza, establezca la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre el proyecto; sin embargo estas no deberán contraponerse a las dispuestas en el presente Reglamento;

Que, el artículo 138 del Reglamento Ambiental de Actividades Mineras del Ministerio del Ambiente, determina las responsabilidades ambientales en la ejecución de actividades de libre aprovechamiento de materiales de construcción para obras públicas, éstas contarán con las respectivas Licencias Ambientales. En lo que concierne a la evaluación ambiental en actividades de libre aprovechamiento de materiales de construcción de obras públicas se someterán al régimen general establecido en este Reglamento. El beneficiario de la autorización deberá presentar cualquier información requerida por parte de la Agencia de Regulación y Control Minero o del Ministerio del Ambiente para verificar dichas disposiciones. En materia de licenciamiento, la obra pública deberá someterse a la categorización ambiental nacional prevista para tal efecto y a las disposiciones ambientales y técnicas establecidas en este Reglamento;

Que, conforme al artículo 25 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial No. 316 del 4 de mayo de 2015, señala que Licencia Ambiental es el permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a través del SUIA, siendo de carácter obligatorio para aquellos proyectos, obras o actividades considerados de medio o alto impacto y riesgo ambiental. El Sujeto de control deberá cumplir con las obligaciones que se desprendan del permiso ambiental otorgado;

Que, conforme el artículo 44 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria Ministerio del

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 25

Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial No. 316 del 4 de mayo de 2015, señala que la articipación Social, se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socio-ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la Licencia Ambiental;

Que, conforme el artículo 45 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial No. 316 del 4 de mayo de 2015, señala que son los procedimientos que la Autoridad Ambiental Competente aplica para hacer efectiva la Participación Social. Para la aplicación de estos mecanismos y sistematización de sus resultados, se actuará conforme a lo dispuesto en los Instructivos o Instrumentos que emita la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto. Los mecanismos de participación social se definirán considerando: el nivel de impacto que genera el proyecto y el nivel de conflictividad identificado; y de ser el caso generarán mayores espacios de participación;

Que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Ministerial 268, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 del 8 de diciembre de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 450 del 3 de marzo de 2015, con el cual se delega a los Directores/as Provinciales Ambientales y Director/a del Parque Nacional Galápagos o del Ministerio del Ambiente, la emisión y suscripción de Licencias Ambientales, previa aprobación de Fichas Ambientales, Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Manejo Ambiental y ejerzan el control y seguimiento a proyectos, obras o actividades, detallados en la Tabla del Anexo 1 del mencionado Acuerdo Ministerial, mediante Auditorías Ambientales e inspecciones de control, seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental u otros mecanismos de control. En ese sentido, todos los actos administrativos que se expidan en virtud de esta delegación son de responsabilidad exclusiva del delegado;

Que, mediante Oficio s/n del 22 de enero de 2010, el señor Luis Antonio Lazo Parra, Titular del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), solicita a la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente, la emisión del Certificado de Intersección para la actividad de Explotación de Materiales de Construcción de lecho de rio del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio N° MAE-DNPCA-2010-0268, del 29 de enero de 2010, la Dirección Nacional de Prevención de

la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente; comunica al señor Luis Antonio Lazo Parra, como titular del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), que la actividad de Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas. NO INTERSECTA con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado, cuyas coordenadas UTM en Datum WGS84, Zona 17, las mismas que son:

Que, mediante Oficio s/n, ingresado con documento electrónico MAE-UPN-DPAG-2012-1019, del 9 de mayo de 2012; el señor Luis Antonio Lazo Parra, como titular del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), remite a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas

26 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

del Ministerio del Ambiente, los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la actividad de Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio No. MAE-CGZ5-DPAG-2012-2243, del 7 de junio de 2012, la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, APRUEBA, los Términos de Referencia para el Estudio de Impacto Ambiental para la actividad de Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas;

Que, de conformidad al Acuerdo Ministerial 066, publicado en el Registro Oficial N° 332 de 8 de mayo de 2008, el proceso de participación social, para la actividad de Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas, se realizó el 28 de febrero de 2014, por la mañana, en el parque del Recinto San Rafael, parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio s/n, ingresado con documento electrónico MAE-UCA-DPAG-2013-1879, del 30 de agosto de 2013, el señor Luis Antonio Lazo Parra, como titular del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), remite a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, el Estudio de Impacto Ambiental Expost para la actividad Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del área minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio N° MAE-CGZ5-DPGA-2014-2837, del 22 de julio de 2014, la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, sobre la base del Informe Técnico N° MAE-UCA-2014-989, del 14 de mayo de 2014, APRUEBA, el Estudio de Impacto Ambiental Expost para la actividad Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas, se debe cancelar las tasas ambientales de pago por servicios administrativos de gestión de calidad ambiental contemplados en el Registro Oficial No. 37 del 16 de julio de 2013:

  • Revisión y calificación del estudio de impacto ambiental expost y emisión de la Licencia Ambiental (0.001) sobre el costo del último año de operación;
  • Pago por seguimiento y control PSC;
  • Póliza de Fiel Cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental; y,
  • Permiso de SENAGUA.

Que, mediante Oficio s/n, del 2 de septiembre de 2014, el señor Luis Antonio Lazo Parra, en calidad de Titular de

los derechos mineros del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), en atención al Oficio N° MAE-CGZ5-DPGA-2014-2837, del 22 de julio de 2014, presenta:

  • Original del Certificado Aval de Garantía de Ahorro & Crédito CREDI-AHORRO LTDA., que tiene vigencia desde el 29 de agosto de 2014 hasta el 29 de agosto de 2015, referente al Plan de Manejo Ambiental del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529);
  • Papeleta de depósito por concepto de tasa por el seguimiento y control PSC;
  • Papeleta de depósito por concepto de la revisión y calificación del Estudio de Impacto Ambiental expost y emisión de la Licencia Ambiental; y,
  • Certificado favorable de SENAGUA.

Que, mediante Oficio N° MAE-CGZ5-DPAG-2015-3010, del 12 de noviembre de 2015, la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, solicita a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, se emita una certificación, si la Cooperativa CREDI LATINA, tiene el Aval para emitir garantías a terceros;

Que, mediante Oficio N° SEPS-IFPS-

DNSAFPS-2015-21129, del 27 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, informa que no ha emitido autorización expresa alguna para que la Cooperativa de Ahorro & Crédito CREDI LATINA, asuma obligaciones por cuenta de terceros a través de aceptaciones, endosos o avales de título de crédito;

Que, mediante Oficio N° MAE-UAF-DPAG-2016-0670, del 10 de agosto de 2016, el Área Administrativa Financiera de la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, pone en conocimiento el Memorando MAE-UAF-DPAG-2016-0440, del 18 de mayo de 2016 y en base al mismo se devuelve la Carta Aval Financiero CCI-001-001-1066-C.C, a fin de que se gestione el cambio del documento para garantizar el Plan de Manejo Ambiental;

Que, mediante Oficio s/n, del 6 de septiembre de 2016, el señor Luis Antonio Lazo Parra, en calidad de Titular de los derechos mineros del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), remite a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, Certificado de Inversión de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «9 de Octubre Ltda.», del 31 de agosto de 2016, a favor del Ministerio del Ambiente, garantizando el fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), renovando la Póliza de Fiel Cumplimiento presentada el 3 de septiembre de 2014; y,

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, y en base a la delegación realizada por la Ministra del Ambiente a los Directores Provinciales mediante Acuerdo Ministerial 268 del 29 de agosto de

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 27

2014, Registro oficial No 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 del 8 de diciembre de 2014, publicado en el Registro Oficial 450 del 3 de marzo de 2015.

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas, del Señor Luis Antonio Lazo Parra, como titular del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), sobre la base del Oficio Nº MAE-CGZ5-DPGA-2014-2837, del 22 de julio de 2014 e Informe Técnico Nº MAE-UCA-2014-989, del 14 de mayo de 2014.

Art. 2.- Otorgar Licencia Ambiental al señor Luis Antonio Lazo Parra, para la actividad Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), ubicada en la parroquia Balao, cantón Balao, provincia del Guayas.

Art. 3.- Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia Ambiental, conforme lo establecen los artículos 281 y 282 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial No. 316, del 4 de mayo de 2015.

Notifíquese con la presente Resolución al señor Luis Antonio Lazo Parra, titular del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529) y publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

De la aplicación de esta Resolución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental y a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Guayaquil, a 29 de diciembre de 2016.

f.) Ab. Gunter Moran Kuffó, Coordinador General Zonal

5, Director Provincial del Ambiente del Guayas.

MINISTERIO DEL AMBIENTE N° 61

Coordinación Zonal 5 del Ministerio del Ambiente

LICENCIA AMBIENTAL A FAVOR DE LUIS

ANTONIO LAZO PARRA, PARA LA ACTIVIDAD

DE EXPLOTACIÓN DE MATERIALES DE

CONSTRUCCIÓN DE LECHO DE RÍO POR EL

ÁREA MINERA LUISA MARÍA 2 (CÓDIGO:

700529), UBICADA EN LA PARROQUIA BALAO,

CANTÓN BALAO, PROVINCIA DEL GUAYAS

El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a favor del Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), en la persona de su representante legal, para la actividad de Explotación de Materiales de Construcción de lecho de río Área Minera LUISA MARÍA (código: 700529), ubicada en la Parroquia Eloy Alfaro, Cantón Duran, Provincia del Guayas.

En virtud de lo expuesto, el Área Minera LUISA MARÍA 2 (código: 700529), se obliga a:

  1. Cumplir estrictamente lo señalado en la Auditoria Ambiental y Plan de Manejo Ambiental.
  2. Realizar el monitoreo interno, externo y enviar los reportes de monitoreo semestrales al Ministerio del Ambiente conforme a los métodos y parámetros establecidos en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente.
  3. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos y actividades, tecnología y métodos que mitiguen, y en la medida de lo posible, prevengan los impactos negativos al ambiente.
  4. El Titular Minero deberá presentar hasta el 1 de diciembre de cada año, el programa y presupuesto ambiental del año siguiente para la aprobación de la Autoridad Ambiental competente.
  5. El Titular Minero deberá presentar hasta el treinta y uno de enero de cada año, el informe ambiental de actividades cumplidas en el año inmediato anterior.
  6. En caso de que la actividad genere desechos peligrosos y/o especiales debe iniciar el proceso de obtención del respectivo Registro de Generador de Desechos Peligrosos y/o Especiales, en el término de treinta días, conforme la Normativa Ambiental aplicable, en caso de no aplicar, se debe remitir el justificativo a esta Cartera de Estado;
  7. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas, subcontratistas o concesionarias, administradores o gestores;
  8. Presentar a la Autoridad Competente, los informes de las Auditorías Ambientales de cumplimiento con el Plan de Manejo Ambiental, que incluya las actualizaciones correspondientes un año después del inicio de las actividades de ejecución del proyecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 268 y 269 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especil número 316 del 4 de mayo del 2015;

28 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

  1. Proporcionar al personal técnico del Ministerio del Ambiente, todas las facilidades para llevar a efecto los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental; Auditoria Ambiental de Cumplimiento y Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la ejecución del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia;
  2. Cumplir con la normativa ambiental local y nacional vigente;
  3. En el caso de existir alguna modificación a las actividades planteadas, se deberá cumplir con el proceso de regularización ambiental que corresponda;
  4. En caso de presentarse un accidente u otra contingencia ambiental, notificar inmediatamente a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas
  5. El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y normas de Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias

Dado en Guayaquil, a: 29 de diciembre de 2016.

f.) Ab. Gunter Moran Kuffó, Coordinador General Zonal

5, Director Provincial del Ambiente del Guayas.

No. 001

COORDINACIÓN ZONAL 5

DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, Sumak Kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente,

la conservación de los ecosistemas, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el numeral 4 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador, señala como uno de los objetivos del régimen de desarrollo, el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural;

Que, conforme al artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental, cuyo principio rector será el precautelatorio;

Que, para el inicio de toda actividad que suponga riesgo ambiental, se deberá contar con la Licencia Ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

Que, de acuerdo al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental, a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación entre el sector público y privado;

Que, conforme al artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado que pueda producir impactos ambientales;

Que, conforme al artículo 25 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de 2015, señala que Licencia Ambiental es el permiso ambiental otorgado por la Autoridad Ambiental Competente a través del SUIA, siendo de carácter obligatorio para aquellos proyectos, obras o actividades considerados de medio o alto impacto y riesgo ambiental. El sujeto de control deberá cumplir con las obligaciones que se desprendan del permiso ambiental otorgado;

Que, conforme el artículo 44 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 29

2015, señala que la Participación Social, se rige por los principios de legitimidad y representatividad y se define como un esfuerzo de las instituciones del Estado, la ciudadanía y el sujeto de control interesado en realizar un proyecto, obra o actividad. La Autoridad Ambiental Competente informará a la población sobre la posible realización de actividades y/o proyectos, así como sobre los posibles impactos socios ambientales esperados y la pertinencia de las acciones a tomar. Con la finalidad de recoger sus opiniones y observaciones, e incorporar en los Estudios Ambientales, aquellas que sean técnica y económicamente viables. El proceso de participación social es de cumplimiento obligatorio como parte de obtención de la Licencia Ambiental;

Que, conforme el artículo 45 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de 2015, señala que los mecanismos de participación son los procedimientos que la Autoridad Ambiental Competente aplica para hacer efectiva la Participación Social. Para la aplicación de estos mecanismos y sistematización de sus resultados, se actuará conforme a lo dispuesto en los Instructivos o Instrumentos que emita la Autoridad Ambiental Nacional para el efecto. Los mecanismos de participación social se definirán considerando: el nivel de impacto que genera el proyecto y el nivel de conflictividad identificado; y de ser el caso generarán mayores espacios de participación;

Que, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Ministerial 268, publicado mediante Registro Oficial No. 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 del 8 de diciembre de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 450 del 3 de marzo de 2015, con el cual se delega a los Directores/as Provinciales Ambientales y Director/a del Parque Nacional Galápagos del Ministerio del Ambiente, la emisión y suscripción de Licencias Ambientales, previa aprobación de Fichas Ambientales, Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Manejo Ambiental y ejerzan el control y seguimiento a proyectos, obras o actividades, detallados en la Tabla 1 del Anexo 1 del mencionado Acuerdo Ministerial, mediante Auditorías Ambientales e inspecciones de control, seguimiento a los Planes de Manejo Ambiental u otros mecanismos de control. En ese sentido, todos los actos administrativos que se expidan en virtud de esta delegación son de responsabilidad exclusiva del delegado;

Que, mediante código de proyecto No. MAE-RA-2015-132667, de fecha29 de abril de 2015, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, ingresa al Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), las coordenadas de ubicación y solicita la emisión del Certificado de Intersección con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosques Protectores (BVP) y Patrimonio Forestal del Estado (PFE), para la ejecución del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran -Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ5-DPAG-2015-09641, del 29 de abril de 2015, la Dirección Nacional de Prevención de la Contaminación, comunica al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, que el proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en la provincia del Guayas, NO INTERSECTA con Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP), Bosques Protectores (BVP) y Patrimonio Forestal del Estado (PFE), cuyas coordenadas del proyecto UTM en Datum WGS84, Zona 17 Sur son:

Que, mediante código de proyecto No. MAE-RA-2015-132667, el 18 de junio de 2015, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, ingresa al Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), para su revisión y análisis los Términos de Referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental Ex Ante del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio No. GADMCD-A-0917-2015, del 23 de julio de 2015, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, solicita a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, la revisión y análisis del Anexo B – Modalidad F, del Procedimiento Previo al Licenciamiento Ambiental para la Disposición Final de Desechos Peligrosos, ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio No. MAE-CGZ5 -DPAG-2015-2141, del 21 de agosto de 2015, en base al Informe Técnico N° MAE-UCA-2015-1498, remitido mediante Memorando N° MAE-UCA-DPAG-2015-1416, del 20 de agosto de 2015, la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente, indica que cumple con los documentos referentes al Acuerdo Ministerial 026, Anexo B – Modalidad F, del Procedimiento Previo al Licenciamiento Ambiental para la Disposición Final de Desechos Peligrosos; ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ5-DPAG-2015-10805, del 25 de agosto de 2015, la

30 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

Dirección Provincial del Ambiente del Guayas, comunica al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, que sobre la base del Informe Técnico No. MAE-UCA-2015-1543, de fecha 24 de agosto de 2015, se concluye que la documentación presentada cumple con lo establecido en el manual de categoría IV y normativa ambiental aplicable, por lo que se aprueba los Términos de Referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental Ex Ante del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, de conformidad al Decreto Ejecutivo 1040, publicado en el Registro Oficial No. 332 de 8 de mayo de 2008, el Proceso de Participación Social, del Estudio de Impacto Ambiental Ex Ante para el proyecto » «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas; se realizó mediante presentación pública el día 20 de abril de 2016, en el Centro de Convenciones «Luis V. Sánchez Borja» de Duran, a las 10h30;

Que, mediante código de proyecto No. MAE-RA-2015-132667, el 26 de mayo de 2016, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, ingresa al Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), para su revisión y análisis el Estudio de Impacto Ambiental Ex Ante para la ejecución del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, mediante Oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ5-DPAG-2016-11161, del 22 de agosto de 2016, la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas, comunica al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, que sobre la base del Informe Técnico No. MAE-UCA-2016-0964, remitido mediante Memorando No. MAE-UCA-DPAG-2016-0995, de fecha 22 agosto de 2016, se concluye que la documentación presentada cumple con lo establecido en el manual de categoría IV y normativa ambiental aplicable, por lo que emite pronunciamiento favorable al Estudio de Impacto Ambiental Ex Ante para la ejecución del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;

Que, mediante Trámite No. MAE-RA-2015-132667, del 9 de septiembre de 2016, el Gobierno Autónomo

Descentralizado Municipal del Cantón Duran, ingresa al Sistema Único de Información Ambiental (SUIA), el siguiente documento por pago administrativo:

  • Comprobante de Transacción Bancaria por el BanEcuador, que certifica el depósito realizado a la cuenta del Ministerio del Ambiente, por el valor de USD $ 720.00 (No. de Referencia: 10932641), correspondiente a la tasa de seguimiento ambiental; y,

En uso de las atribuciones establecidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador; y, en base a la delegación realizada por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente a los Directores Provinciales mediante Acuerdo Ministerial 268 del 29 de agosto de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 22 de octubre de 2014, reformado mediante Acuerdo Ministerial 389 del 8 de diciembre de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 450 del 3 de marzo de 2015.

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental presentado por el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, para la ejecución del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas; sobre la base del Oficio No. MAE-SUIA-RA-CGZ5-DPAG-2016-11161, del 22 de agosto de 2016; y, del Informe Técnico No. MAE-UCA-2016-0964, de fecha 9 de agosto de 2016.

Art.2.- Otorgar Licencia Ambiental al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, para la ejecución del proyecto «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas.

Art.3.- Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, los mismos que deberán cumplirse estrictamente, caso contrario se procederá con la suspensión o revocatoria de la Licencia Ambiental, conforme lo establecen los artículos 281 y 282 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de 2015.

Notifíquese con la presente resolución al representante legal del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran; y, publíquese en el Registro Oficial por ser de interés general.

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 31

De la aplicación de esta Resolución se encarga a la Subsecretaría de Calidad Ambiental y a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas del Ministerio del Ambiente.

Comuníquese y publíquese,

Dado en Guayaquil, a: 27 de enero de 2017.

f.) Ab. Gunter Moran Kuffó, Coordinador General Zonal

5, Director Provincial del Ambiente del Guayas.

MINISTERIO DEL AMBIENTE No. 001

Coordinación Zonal 5 del Ministerio del Ambiente

LICENCIA AMBIENTAL A FAVOR DEL

GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO

MUNICIPAL DEL CANTÓN DURAN PARA LA

EJECUCIÓN DEL PROYECTO: «GESTIÓN

INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS

NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE

LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN

DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», UBICADO

EN EL KM 15 ENTRE LA AUTOPISTA DURAN

– BOLICHE Y LA VÍA DURAN – TAMBO,

CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS

El Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a favor del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, para la ejecución del proyecto: «GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS», ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran -Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas; en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental, aprobados.

En virtud de lo expuesto, el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del Cantón Duran, se obliga a:

  1. Cumplir estrictamente lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para la ejecución del proyecto: GESTIÓN INTEGRAL DE LOS DESECHOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS DESECHOS SANITARIOS DEL CANTÓN DURAN, PROVINCIA DEL GUAYAS «, ubicado en el km 15 entre la autopista Duran – Boliche y la vía Duran – Tambo, cantón Duran, provincia del Guayas;
  2. Presentar programas, presupuestos e informes anuales, realizar el monitoreo interno, externo y enviar los

reportes de monitoreo semestrales al Ministerio del Ambiente, conforme a los métodos y parámetros establecidos en el Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente y la normativa ambiental vigente;

  1. Utilizar en la ejecución del proyecto, procesos y actividades, tecnologías y métodos que mitiguen, y en la medida de lo posible, prevengan los impactos negativos al ambiente;
  2. Cumplir con el artículo 38 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de 2015, mismo que establece: «La regularización ambiental para los proyectos, obras o actividades que requieran de licencias ambientales comprenderá, entre otras condiciones, el establecimiento de una póliza o garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, equivalente al cien por ciento (100%) del costo del mismo, para enfrentar posibles incumplimientos al mismo, relacionadas con la ejecución de la actividad o proyecto licenciado, cuyo endoso deberá ser a favor de la Autoridad Ambiental Competente. No se exigirá esta garantía o póliza cuando los ejecutores del proyecto, obra o actividad sean entidades del sector público o empresas cuyo capital suscrito pertenezca, por lo menos a las dos terceras partes, a entidades de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. Sin embargo, la entidad ejecutora responderá administrativa y civilmente por el cabal y oportuno cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental del proyecto, obra o actividad licenciada y de las contingencias que puedan producir daños ambientales o afectaciones a terceros, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable.
  3. En caso de que la actividad genere desechos peligrosos y/o especiales debe iniciar el proceso de obtención del respectivo Registro de Generador de Desechos Peligrosos y/o Especiales, en el término de treinta días, conforme la Normativa Ambiental Aplicable, en caso de no aplicar, se debe remitir el justificativo a esta Cartera de Estado;
  4. Ser enteramente responsable de las actividades que cumplan sus contratistas, subcontratistas o concesionarias, administradores o gestores;
  5. Presentar a la Autoridad Competente, los informes de las Auditorías Ambientales de cumplimiento con el Plan de Manejo Ambiental, que incluya las actualizaciones correspondientes un año después del inicio de las actividades de ejecución del proyecto, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 268 y 269 del Libro VI del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, del Acuerdo Ministerial 061, publicado en la Edición Especial número 316 del 4 de mayo de 2015;
  6. Proporcionar al personal técnico del Ministerio del Ambiente, todas las facilidades para llevar a efecto

32 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Estudio de Impacto Ambiental; Auditoría Ambiental de Cumplimiento y Plan de Manejo Ambiental aprobado, durante la ejecución del proyecto y materia de otorgamiento de esta Licencia;

  1. Cumplir con la normativa ambiental local y nacional vigente;
  2. Cancelar el pago por servicios ambientales de seguimiento y monitoreo al cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado, conforme lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 083-B del 8 de junio de 2015, con el cual se deroga el Acuerdo Ministerial 068, publicado en el Registro Oficial No. 207 del 4 de junio de 2010, Acuerdo Ministerial 052 del 6 de abril de 2011, publicado en el Registro Oficial No. 465 del 8 de junio de 2011, Acuerdo Ministerial 067 publicado en Registro Oficial No. 037 del 16 de julio de 2013, Acuerdo Ministerial 391 del 9 de diciembre de 2014 y el Acuerdo Ministerial 051 publicado en el Registro Oficial No. 464 del 23 de marzo de 2015;
  3. En el caso de existir alguna modificación a las actividades planteadas, se deberá cumplir con el proceso de regularización ambiental que corresponda;
  4. En caso de presentarse un accidente u otra contingencia ambiental, notificar inmediatamente a la Dirección Provincial del Ambiente del Guayas, y;

El plazo de vigencia de la presente Licencia Ambiental es desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del proyecto.

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinados en la Licencia Ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige; se la concede a costo y riesgo del interesado, dejando a salvo derechos de terceros.

La presente Licencia Ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y normas del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y tratándose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias.

Dado en Guayaquil, a: 27 de enero de 2018.

f.) Ab. Gunter Moran Kuffó, Coordinador General Zonal 5, Director Provincial del Ambiente del Guayas.

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

No. 18 232

EL COORDINADOR GENERAL DE SERVICIOS

PARA LA PRODUCCIÓN DEL MINISTERIO DE

INDUSTRIAS Y PRODUCTIVIDAD

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en sus artículos 395 numeral 1, establece: «El Estado garantizará un modelo sustentable de desarrollo ambiental equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras»;

Que, el artículo 396 inciso primero de la norma supra, manifiesta que: «El Estado adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los impactos ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas»;

Que, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de la Organización Mundial de Comercio, el Acuerdo de Cartagena y el Tratado de Montevideo de 1980 contemplan disposiciones que permiten la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales»

Que, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones determina como facultad del Comité de Comercio Exterior (COMEX) «Regular, facilitar o restringir la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías no nacionales ni nacionalizadas, en los casos previstos en este Código y en los acuerdos internacionales debidamente ratificados por el Estado ecuatoriano», incluyendo «Aprobar la normativa que, en materia de política comercial, se requiera para fomentar el comercio de productos con estándares de responsabilidad ambiental»;

Que, la Agenda de Transformación Productiva dentro de su eje de sostenibilidad ambiental estableció la «Mitigación de Impactos Ambientales»; así como, el incentivo del manejo integral de desechos y residuos (reciclaje, re-uso y eliminación de los mismos), objetivos en los que se enmarca el proyecto REUSA LLANTA, que fue priorizado por la SENPLADES;

Que, el Ministerio de Industrias y Productividad, mediante Acuerdo Ministerial No. 11 337, publicado en el Registro Oficial No. 549 de 5 de octubre de 2011, estableció el Registro de Empresas Reencauchadoras con el objeto de regular la participación de empresas reencauchadoras en el Proyecto de Desarrollo Productivo de la Industria del Reencauche en el Ecuador REUSA LLANTA.

Que, de conformidad con la Ley del Sistema Ecuatoriana de la Calidad señala que el Instituto Ecuatoriano de

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 33

Normalización – INEN – ha expedido las normas técnicas NTE-INEN-2581, Primera revisión 2015: «NEUMÁTICOS REENCAUCHADOS DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN», NTE-INEN-2582: 2011, «NEUMÁTICOS REENCAUCHADOS, PROCESO DE RE-ENCAUCHE. REQUISITOS; NTE INEN 2616, Primera revisión 2616 «NEUMÁTICOS REENCAUCHADOS. MÉTODOS DE ENSAYO», NTE INEN, NEUMÁTICOS. DEFINICIONES Y CLASIFICACIÓN» y RTE INEN 067, PROCESO DE REENCAUCHE DE NEUMÁTICOS;

Que, de conformidad con los Decretos Ejecutivos No. 285 y No. 935 de 2011, así como el Decreto Ejecutivo 312 de 2 de febrero de 2014, se determinó la obligatoriedad de emisión a través de la Ventanillo Única Ecuatoriana (VUE) de todos los registros, permisos, autorizaciones, notificaciones obligatorias, certificadas y similares vinculadas a las operaciones de comercio exterior; así como la no exigencia de documentos o certificados impreso de aquella información que pueda ser confirmada electrónicamente a través de la Ventanilla Única o de los portales de internet oficiales de entidades del Estado;

Que, el Ministerio del Ambiente mediante Acuerdo Ministerial No. 98 publicado en el Registro Oficial 598 de 30 de septiembre de 2015, emitió los requisitos, procedimientos y especificaciones ambientales para la elaboración, aplicación y control del Plan de Gestión Integral de los Neumáticos Usados, a fin de fomentar la reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización para proteger el medio ambiente;

Que, mediante Resolución 009-2014 del 21 de marzo del 2014 del Comité de Comercio Exterior (COMEX), modificada con Resolución 015-2014 de 23 de Mayo de 2014, se resolvió crear el Registro de Importadores de Neumáticos como un documento de soporte para la importación de las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00, en base al cumplimiento de un índice de reencauche y del plan de gestión de neumáticos usados, documento que será emitido por el Ministerio de Industrias y Productividad;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 14 226 de 17 de abril de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 234 de 28 de abril de 2014, se delegó al Subsecretario de Comercio y Servicios del Ministerio de Industrias y Productividad, (actualmente Coordinador General de Servicios para la Producción) para que suscriba la Resolución No. 14 185, publicada en el Registro Oficial 984 de 13 de Abril de 2014, mediante la cual se puso en vigencia el instructivo que asegure la operatividad del Registro de Importadores de Neumáticos, establecido en la Resolución No. 009-2014 del COMEX;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 16 165 de fecha 18 de octubre de 2016, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 887 de 10 de febrero de 2017, el Ministro de Industrias y Productividad, expidió el Rediseño de la Estructura Institucional y Reforma al

Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Industrias y Productividad, mediante en el cual se cambió la denominación de «Subsecretaría de Comercio y Servicios» por «Coordinación General de Servicios para la Producción»;

Que, conforme las atribuciones establecidas en el Acuerdo No. 14 226, la Coordinación General de Servicios a la Producción, con Resolución 17 125 de 24 de marzo de 2017, publicada en el Registro Oficial 984 de 13 de abril de 2017 reformó la Resolución No. 14 185 que estableció el Instructivo para el Registro de Importadores de Neumáticos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 372 de 19 de abril de 2018, se declara como política de estado la mejora regulatoria y la simplificación administrativa y de trámites a fin de asegurar una adecuada gestión gubernamental, mejorar la calidad de vida de la población, fomentar la competitividad y el emprendimiento, propender a la eficiencia en la economía y garantizar la seguridad jurídica, que debe aplicarse al Registro de Importador de Neumáticos.

Que, para la aplicación del antes mencionado Decreto Ejecutivo No. 372 a la Resolución 17 125 «Registro de Importador de Neumáticos» se realizaron varias reuniones de socialización con el sector empresarial en los meses de Junio y Julio con el Ministerio del Ambiente (MAE), Asociación de Empresas Automotrices del Ecuador (AEADE y Asociación Nacional de Reencauchadoras del Ecuador (ANRE), habiéndose identificado las siguientes reformas necesarias para simplificar este registro, como sigue:

a. Suprimir la duplicación con VUE respecto de los documentos de control requeridos;

b. Sustituir la vigencia trimestral del registro por el lapso de representación de la marca;

c. Simplificar el Manifiesto de Reencauche, eliminando el envío de copia de facturas;

d. Reducir de mensual a trimestral la periodicidad del envío de este Manifiesto;

e. Facilitar el cálculo del índice de Reencauche de Neumáticos, ajustando los períodos de análisis de importación y de reencauche, según la vida útil del neumático; y

f Agregar a distribuidores y comercializadores al principio de responsabilidad extendida.

En ejercicio de las competencias establecidas en el Acuerdo Ministerial No. 16 165 y en concordancia con la delegación conferida mediante Acuerdo No. 14 226 del 17 de abril de 2014, publicado en el Registro Oficial No. 234 de 28 de abril de 2014, la Coordinación General de Servicios para la Producción.

34 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

Resuelve:

Simplificar el Instructivo que contiene el Registro de Importadores de Neumáticos:

Art. 1.- Se incorpora a la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) el Registro de Importadores Neumáticos, en base al cumplimiento del índice de reencauche, y del plan de gestión de neumáticos usados, aplicables a la importación de neumáticos bajo las subpartidas arancelarias 4011.20.10.00 (Radiales) y 4011.20.90.00 (Las demás), conforme las Resoluciones No. 009 y No. 015 del año 2014 del Comité de Comercio Exterior (COMEX).

Art. 2.- Definiciones.- Para efectos de la aplicación de la presente Resolución, se consideran las siguientes definiciones:

  1. Registro de importador de neumáticos.- Procedimiento mediante el cual, las personas naturales, jurídicas, asociaciones o federaciones, deberán obtener de manera automática en el Ministerio de Industrias y Productividad, el registro de importador, que será emitido por marca de neumático, como requisito previo para la de importación bajo las subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00.
  2. Indice de reencauche: Entiéndase como la relación entre el número de neumáticos importados de las subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00, y los neumáticos que hayan sido reencauchados, calculados de manera proporcional al uso, conforme se establece en los Arts. 5 y 7 de la presente Resolución.
  3. Manifiesto Simplificado de Reencauche: Documento mediante el cual el importador declara la información requerida mediante Resoluciones de COMEX, MIPRO y MAE que, en aplicación del principio de responsabilidad extendida, incluirá a distribuidores y comercializadores de la marca de neumáticos que se comercializa.

Art. 3.- Obtención del Registro de Importador de Neumáticos.- Para obtener el registro de Importador de neumáticos, los importadores deberán ingresar a la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) en la sección del MIPRO, y cumplir las siguientes formalidades:

  1. Llenar el formulario de registro, en el cual deberá incluir la marca del neumático como información obligatoria;
  2. Adjuntar copia del Registro de Generador de Desechos Especiales emitido por la Autoridad Ambiental; y
  3. Adjuntar el Certificado de distribución de la marca vigente, apostillado o legalizado por el Cónsul del Ecuador en el respectivo país de origen y emisión del certificado.

Art. 4.- Procedimiento de la solicitud del Registro.

Para emitir el registro de importadores de neumáticos, el

Ministerio de Industrias y Productividad procederá de la siguiente forma:

  1. Revisión de la información y documentación ingresada en la VUE de conformidad con lo establecido en el Art. 3 de la presente Resolución; y
  2. En caso de incumplimiento aparente de requisitos, se solicitará la subsanación respectiva, la misma que deberá ser atendida en un plazo de 10 días hábiles.

Según se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos, se procederá a la aprobación o negación del registro.

Art. 5.- índice de Reencauche.- Con el propósito de aportar a la reutilización de neumáticos, este registro está sujeto a que el importador representante de la marca, así como de sus distribuidores y comercializadores, en aplicación del principio de responsabilidad ambiental extendida, promueva el reencauche de la marca de neumáticos que comercializa en el país.

Se establece que el índice de reencauche para el año 2018 se mantendrá en el 30%, calculado conforme se establece en el Art. 7 de la presente Resolución, el mismo que se incrementará en un 7% anual, hasta alcanzar el cien por ciento (100%) de reencauche.

El índice de reencauche será calculado por marca, para lo cual se tomará en cuenta los manifiestos de rencauche, los reportes de las empresas reencauchadoras registradas y la base de datos de importaciones del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador (SENAE).

Art. 6.- Presentación del Manifiesto Simplificado de Reencauche.- El importador deberá enviar trimestralmente al Ministerio de Industrias y Productividad, el Manifiesto Simplificado de Reencauche consolidado (Anexo 1), dentro de los treinta (30) días siguientes a la finalización de cada trimestre (fecha máxima de entrega: Abril 30, Julio 31, Octubre 31 y Enero 31 de cada año), en formato Excel firmado electrónicamente, que deberá ser enviado al correo electrónico gestion.reencauchefigimipro. gob.ec

Si el importador presenta la documentación dentro de los plazos establecidos en el párrafo precedente, el registro se mantendrá vigente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de control y verificación posterior que realice el Ministerio de Industrias y Productividad.

En caso de incumplimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo, el registro de importador será automáticamente suspendido en la VUE, y su habilitación se realizará luego de las verificaciones de la documentación presentada, tales como facturas de reencauche, que será realizada en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la documentación requerida al importador.

En caso de reincidencia, el MIPRO efectuará de manera más estricta una nueva verificación similar a la descrita

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 35

en el párrafo precedente, que se realizará en el plazo de 60 días. Al vencimiento de estos plazos el importador será informado de los resultados correspondientes.

Art. 7.- Evaluación.- Las evaluaciones de cumplimiento del índice de reencauche serán realizadas por cada año fiscal, en el mes de febrero del año siguiente.

La evaluación se realizará de conformidad con los manifiestos simplificados de reencauche y reporte de empresa reencauchadoras correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre del año evaluado, comparado con las importaciones realizadas entre el mes de julio del año anterior y el 30 de junio del año evaluado.

En caso de incumplimiento del índice de reencauche establecido en el Artículo 5 se procederá a la suspensión del registro, hasta que se realice la subsanación correspondiente y se remitan los documentos probatorios respectivos, que serán evaluados por la Dirección a cargo de este proceso conforme lo dispone el Art. 6 de la presente Resolución.

Art. 8.- Control y verificación de los requisitos del Registro.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 7 precedente, como parte del proceso de control y verificación del cumplimiento del índice de reencauche, en cualquier momento el Ministerio de Industrias y Productividad podrá solicitar información al importador y a la empresa reencauchadora que conste en el manifiesto simplificado de reencauche presentado, sin perjuicio de realizar inspecciones o requerir análisis de laboratorio de cumplimiento del RTEINEN 067 «Proceso de Reencauche de Neumáticos», en los términos dispuestos en el Articulo 9, a fin comprobar la veracidad de la información presentada.

El MIPRO podrá realizar verificaciones en línea con las demás plataformas institucionales del Estado o solicitar copia auténtica de los documentos establecidos en el Art. 3 de la presente Resolución, así como certificados de cumplimiento del RTE INEN 067 «Proceso de Reencauche de Neumáticos».

Art. 9.- Plan de Vigilancia.- El MIPRO podrá establecer un plan de vigilancia de mercado aplicado a los neumáticos comercializados, de manera aleatoria o según perfil de riesgo, que estará a cargo de la Subsecretaría del Sistema de la Calidad del Ministerio de Industrias y Productividad, para determinar la conformidad del producto con el RTE INEN 011 «Neumáticos» y del RTE INEN 067 «Proceso de Reencauche de Neumáticos».

Para el efecto cada importador será notificado de dicho procedimiento y será responsable de los costos que demande el análisis del neumático en un laboratorio acreditado, debiendo presentar el correspondiente

informe de ensayo en el plazo legal establecido en la normativa aplicable, caso contrario, se suspenderá el registro; precediéndose de igual manera en caso de que el laboratorio determine en su informe que no cumple con el Reglamento Técnico respectivo.

Art. 10.- Mantenimiento y actualización del Registro de Importador.- El mantenimiento y actualización del Registro de Importador, que se establece mediante la presente Resolución es automático y únicamente estará sujeto a la recepción de la información y documentación solicitada al importador, incluyendo el envío trimestral del Manifiesto Simplificado de Reencauche, así como del cumplimiento del Plan de Gestión Integral de neumáticos usados reportado por el Ministerio del Ambiente- MAE.

Para efectos de mantener este Registro de Importador el MIPRO receptará el Informe Técnico de cumplimiento del Acuerdo Ministerial No 098 sobre Gestión Integral de Neumáticos Usados del Ministerio del Ambiente (MAE), hasta máximo el 30 de marzo de cada año, donde debe constar el importador con la condición de «Aprobado» en el Plan de Gestión Integral (PGI) y el Informe Anual correspondiente.

En caso de que algún importador no conste en el mencionado informe de MAE su registro será suspendido de manera automática, sin perjuicio de que pueda ser restituido sujeto a la recepción de un informe ampliatorio del MAE, pudiéndose extender la vigencia del registro únicamente en caso de que el importador evidencie que participa de una acción corporativa de gestión integral para reciclaje de neumáticos aprobada por el MAE.

Art. 11.- Suspensión del Registro de Importador.

La Dirección de Fomento al Comercio del Ministerio de Industrias y Productividad suspenderá el registro de importador de neumáticos en forma automática e inmediata, en los siguientes casos:

  1. Falta de entrega trimestral del manifiesto simplificado de reencauche;
  2. Incumplimiento al Plan de Gestión Integral de neumáticos usados según informe del Ministerio del Ambiente conforme el Art. 10.
  3. Falta de autenticidad o inconsistencias en la documentación presentada para obtener el Registro, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiera lugar.
  4. Incumplimiento del índice de reencauche;
  5. Impedimento para realizar las inspecciones de control por parte del Ministerio de Industrias y Prductividad o por el INN;

36 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

  1. Negación de la entrega de información solicitada por parte del Ministerio de Industrias y Productividad o por el INEN;
  2. Incumplimiento al Reglamento Técnico RTE INEN 011 «Neumáticos» y RTE INEN 067 «Proceso de Reencauche de Neumáticos»; y

h) Nacionalización de una importación de neumáticos sin el correspondiente registro de importador de neumáticos.

En caso de suspensión del registro por alguno de estos causales, el importador será notificado por la Dirección a cargo de este proceso.

La habilitación del registro se podrá realizar, en el caso de los casos contemplados en los literales a), b), c), d) y g), una vez que se subsanen estos requisitos y así sea notificado, para lo cual la Dirección a cargo del proceso actuará en el plazo de 30 días, contados a partir de la recepción de los documentos que prueben la subsanación realizada por el importador. Este plazo será prorrogado en 30 días adicionales por cada caso de reincidencia.

De manera extraordinaria, en el caso de incumplimiento anual del requisito establecido en el literal d) el importador podrá solicitar de manera sustitutiva la realización de un informe de ensayo del RTE INEN 011 «Neumáticos» y RTE INEN 067 «Proceso de Reencauche de Neumáticos» emitido por un laboratorio acreditado en el país.

En el caso de los causales contemplados en los literales e), f) y h) se aplicarán las disposiciones, plazos y requisitos contemplados en la normativa legal aplicable.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los importadores que deseen importar nuevas marcas adicionales a las registradas, deberán solicitar al MIPRO la expedición del nuevo registro, previo a su nacionalización, conforme se establece en el Art.3.

La evaluación del índice de reencauche para la nueva marca se realizará en el siguiente periodo de evaluación, una vez transcurrido un año de la introducción de la nueva marca, pudiendo el importador autorizado incluir otras marcas de neumáticos en el manifiesto simplificado de reencauche que presente trimestralmente.

Segunda.- En caso de que una empresa importadora obtenga un resultado superior al mínimo establecido como índice de reencauche anual, dicho excedente de neumáticos reencauchados, de la marca correspondiente, podrá ser considerado para el cálculo del índice de reencauche en la siguiente evaluación.

Tercera.- En casos excepcionales en los que un importador requiera realizar la importación de neumáticos bajo las

subpartidas 4011.20.10.00 y 4011.20.90.00 cuyo destino final no sea la comercialización, deberá presentar, una declaración juramentada ante notario público de que los neumáticos a desaduanizar no son para fines comerciales y llenar el formulario determinado en el literal a) del Artículo 3 de esta Resolución,

El importador podrá importar hasta un máximo de 5 llantas al año y su registro estará vigente por un periodo no mayor a 10 días a partir de su emisión.

Cuarta.- La información del reencauche anual por marca se podrá consultar en la página web institucional del MIPRO.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Con ocasión de la incorporación de este Registro en la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), por esta única vez el registro de importador se renovará de manera automática para los importadores que hayan entregado en el MIPRO su Manifiesto Único de Reencauche del mes de mayo de 2018.

Por esta ocasión, la verificación del importador en el Informe de Gestión Integral de Neumáticos Usados del Ministerio del Ambiente (MAE) se realizará el 31 de julio del presente año, luego de lo cual se aplicará lo dispuesto en el Art. 11 literal b) de la presente Resolución.

Segunda.- Los manifiestos únicos de reencauche de los primeros dos (2) trimestres del año 2018, deberán ser presentados en el nuevo Manifiesto Simplificado de Reencauche hasta el 30 de agosto del 2018, como un requisito aplicable a todos los importadores registrados, obligación que en caso de incumplirse generará la aplicación de lo dispuesto en el Art. 11, literal a).

Tercera.- El control de reencauche por marca, conforme lo dispuesto en el Art. 5 de la presente Resolución se aplicará por parte del SENAE una vez que se implemente en la Ventanilla Única Ecuatoriana el formulario con el casillero correspondiente.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogar la Resolución No. 17 125 de24 de marzo de 2017, publicada en el Registro Oficial No. 984 de 13 de abril de 2017 y cualquier norma de igual o inferior jerarquía que se contraponga a la presente resolución.

La presente resolución entrara en vigencia a partir de su emisión sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y aprobado Quito, a 10 de julio de 2018.

Comuníquese y publíquese.

f.) Juan Francisco Bailen Mancero, Coordinador General de Servicios para la Producción.

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 37

38 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

No. 000137

LA SUBSECRETARÍA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL

Considerando:

Que, el artículo 416 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «Las relaciones del Ecuador con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán cuenta sus responsables y ejecutores (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1202, de 13 de octubre del 2016, publicado en el Registro Oficial No. 876, de 8 de noviembre de 2016, se suprimió la Secretaría Técnica de Cooperación Internacional, y se dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana ejerza la rectoría, planificación, regulación, control y gestión de la Cooperación Internacional, teniendo la atribución de suscribir, registrar y realizar el seguimiento a los convenios, programas y proyectos de cooperación internacional no reembolsable ejecutados por el sector público;

Que, a través de Acuerdo Ministerial No. 000040, de 2 de mayo de 2017, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, mediante el cual se creó la Subsecretaría de Cooperación Internacional y la Dirección de Gestión de la Cooperación Internacional No Gubernamental;

Que, el numeral 1.2.1.5. literal i) del referido Estatuto establece como atribución de la Subsecretaría de Cooperación Internacional: «Verificar y articular con los actores de la cooperación los contenidos de los acuerdos, Convenios Básicos de Funcionamiento con Organismos no Gubernamentales Extranjeros; y demás instrumentos de cooperación internacional a ser suscritos»;

Que, entre las atribuciones de la Dirección de Gestión de Cooperación Internacional No Gubernamental, establecidas en el mencionado Estatuto, el literal a) señala: «Elaborar informes técnicos para la suscripción de convenios básicos de funcionamiento de Organizaciones no Gubernamentales extranjeras en el país, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente y a las políticas nacionales «;

Que, conforme se desprende de los literales e) y f) del artículo primero del Acuerdo Ministerial No. 000059, de 07 de julio de 2017, la Ministra de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana delegó al Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional: «Autorizar los contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»;

así como: «autorizar los contenidos de convenios básicos de funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG) y suscribirlos «;

Que, la Disposición General Tercera ibídem, señala: » Se autoriza expresamente a los funcionarios delegados, para que bajo su control y responsabilidad, por excepción, en caso de fuerza mayor o caso fortuito, o necesidad institucional, debidamente motivados, puedan delegar, dentro del ámbito de su competencia, las facultades delegadas, siempre y cuando se mantengan dentro del alcance previsto en este instrumento «;

Que, mediante Resolución No. 000162, de 16 de octubre de 2017, artículo único, el Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración Política y Cooperación Internacional delegó a la Subsecretaría de Cooperación Internacional, la atribución de: «autorizar los contenidos de los convenios, acuerdos, proyectos y demás documentos de cooperación internacional no reembolsable y suscribirlos»; así como: «autorizar los contenidos de convenios básicos de funcionamiento con las Organizaciones No Gubernamentales Extranjeras (ONG) y suscribirlos «;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 193, de 23 de octubre de 2017, el Presidente de la República expidió el Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales;

Que, el artículo 25 del Reglamento para el Otorgamiento de Personalidad Jurídica a las Organizaciones Sociales, reza: «Suscripción de Convenio.- El Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, una vez revisada la documentación presentada, previa resolución motivada, suscribirá con la ONG Extranjera, un Convenio Básico de Funcionamiento y notificará por escrito a la ONG Extranjera la autorización para que pueda iniciar su funcionamiento y actividad en el país»;

Que, mediante oficio Nº .COSPE-ORE-18-012, suscrito por el Sr. Francesco Bonini, Representante Legal de COSPE – «Cooperazione per lo Sviluppo dei Paesi emergenti (Cooperación para el desarrollo de los países emergentes)», de 16 de marzo de 2018, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, la suscripción de un Convenio Básico de Funcionamiento;

Que, con memorando No. MREMH-DGCING-2018-0186-M, de 08 de junio de 2018, el Director de Gestión de Cooperación Internacional No Gubernamental remitió a la Directora de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional, el informe técnico favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera COSPE -«Cooperazione per lo Sviluppo del Paesi Emergenti»;

Que, con memorando No. MREMH-DAJPDN-2018-0393-M de 26 de junio de 2018, la Dirección de Asesoría Jurídica y Patrocinio en Derecho Nacional emitió Criterio Jurídico favorable para la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento con la Organización No Gubernamental extranjera COSPE – «Cooperazione per lo Sviluppo dei Paesi Emergenti».

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 39

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°. 1202, de 13 de octubre de 2016, y en el artículo único de la Resolución No. 000162, de 16 de octubre de 2017,

Resuelve:

Artículo 1.- Suscribir un Convenio Básico de Funcionamiento entre la República del Ecuador y la Organización No Gubernamental extranjera COSPE – «Cooperazione per lo Sviluppo dei Paesi Emergenti (Cooperación para el desarrollo de los países emergentes)».

Artículo 2.- Disponer a la Dirección de Gestión de Cooperación Internacional No Gubernamental elabore el proyecto de Convenio Básico de Funcionamiento con la referida Organización No Gubernamental extranjera.

Artículo 3.- Disponer a la Dirección de Gestión de Cooperación Internacional No Gubernamental notifique el contenido de la presente resolución al representante legal de la Organización No Gubernamental extranjera en el Ecuador, a fin de suscribir el Convenio Básico de Funcionamiento en el término de 15 días.

Artículo 4.- Informar sobre la suscripción del Convenio Básico de Funcionamiento a las siguientes entidades:

  1. Servicio de Rentas Internas;
  2. Servicio Nacional de Aduana del Ecuador;
  3. Banco Central;
  4. Secretaría Nacional de Gestión de la Política;
  5. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
  6. Unidad de Análisis Financiero y Económico;
  7. Ministerio de Trabajo;
  8. Ministerio de Industrias y Productividad; y
  9. Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 5. – Disponer a la Dirección de Gestión Documental y Archivo realice las gestiones para la publicación en el Registro Oficial de la presente resolución.

La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, a 06 de julio de 2018.

f.) Germán Vicente Espinoza Cuenca, Subsecretario de Cooperación Internacional, Encargado, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES Y MOVILIDAD HUMANA

RAZÓN.- Siento portal que las dos (02) fojas que anteceden, son copias de la Resolución Administrativa No. 000137, del 06 de julio de 2018, conforme el siguiente detalle fojas: 1-2, son copias originales, documento que reposa en la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL Y ARCHIVO.- LO CERTIFICO.

Quito, D.M. 10 de julio de 2018.

f.) Dr. Andrés Fernando Hidalgo Bautista, Director de Gestión Documental y Archivo.

OBSERVACIÓN: Esta Dirección de Gestión Documental y Archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana no se responsabiliza por el estado y la veracidad de los documentos presentados para la certificación por parte de la Dirección que los custodia, y que puedan inducir a equivocación o error, así como tampoco por el uso doloso o fraudulento que se pueda hacer de los documentos certificados.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

No. MTOP-SPTM-2018-0066-R

Guayaquil, 03 de julio de 2018.

LA SUBSECRETARÍA DE PUERTOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, R.O. # 449 del 20 de octubre del 2008, en el artículo 82, establece que: «£7 derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes», de igual forma en el Art. 227 de nuestra Carta Magna determina: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»‘, y, consecuentemente de conformidad con la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 261 ibídem, el Estado Central, tiene la competencia exclusiva sobre todos los puertos, concordante con el Art. 314, prescribe que el Estado Ecuatoriano, será responsable de la provisión de los servicios públicos, entre éstos, contemplando a los de infraestructura portuaria,

40 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

y adicional ordena que «…El Estado garantizará que dichos servicios y su provisión, respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad; y, dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación. «;

Que, el Ecuador, Miembro de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, hoy Organización Marítima Internacional, OMI, R.O. # 237 del 15 de junio del 1957, así como parte de sus principales instrumentos, relacionados con la seguridad marítima y protección del medio ambiente marino, por lo que se debe adoptar las disposiciones que emane este organismo, siendo el Comité de Seguridad Marítima en su 93° período de sesiones en mayo de 2014 que aprueba las Directrices Relativa a la Masa Bruta verificada de los contenedores con carga, enmendando el convenio Seguridad de la Vida Humana en el Mar, SOLAS, del cual Ecuador es también parte, R.O. # 242 del 13 de mayo del 1982, constando en la regla 2 de la parte A del Capítulo VI, la obligación de verificar la masa bruta de los contenedores llenos antes de su estiba abordo;

Que, el Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, R.O. # 351 del 29 de diciembre del 2010, en su artículo 1 inciso final determina: «Las disposiciones del presente código regulan el ejercicio de las competencias de planificación y el ejercicio de la política pública en todos los niveles de gobierno, el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la programación presupuestaria cuatrianual del Sector Público, el Presupuesto General del Estado, los demás presupuestos de las entidades públicas; y, todos los recursos públicos y demás instrumentos aplicables a la Planificación y las Finanzas Públicas «, adicional dentro de sus Disposiciones Generales, numeral cuarto, se establece: «Las entidades y organismos del sector público, que forman parte del Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas por la prestación de servicios cuantificables e inmediatos, tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros, a fin de recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren por el servicio prestado, con base en la reglamentación de este Código «;

Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley General de Puertos, R.O. # 67 del 15 de abril del 1976, actualmente la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, es el más alto Organismo de asesoramiento del Gobierno en materia naviera y portuaria; y, es la ejecutora de la Política Naviera y Portuaria en el país;

Que, el artículo 3 de la Ley General de Transporte Marítimo y Fluvial, R.O. # 406 del 01 de febrero de 1972, establece que la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, tiene como funciones generales las de orientar, establecer y coordinar la política naviera nacional, es el más alto organismo de asesoramiento al Gobierno en esta materia;

Que, el artículo innumerado agregado continuación del Art. 17 de la Ley de Modernización del Estado Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, R.O. # 349 del 31 de diciembre de 1993, faculta a las instituciones del Estado establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito;

Que, el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, R.O. # 536 del 18 de marzo del2002, en el numeral 1 del Artículo 121 establece: «Los actos administrativos, normativos o de simple administración que dicte la Administración Pública Central, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido»;

Que, mediante el Decreto Ejecutivo # 8 del 15 de enero del 2007, R.O. # 18 del 8 de febrero del 2007, se crea el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el mismo que cuenta, entre otras dependencias, con la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, institución que en su calidad de Autoridad Portuaria Nacional y del Transporte Acuático y que por disposición del Decreto Ejecutivo # 1111 del 27 de mayo del 2008, R.O. # 358 del 12 de junio del 2008 y del Decreto Ejecutivo # 723 del 9 de julio de 2015 R.O. # 561 del 07 de agosto de 2015, se asume las competencias, atribuciones y delegaciones orientadas al transporte acuático y actividad portuaria contemplado en toda la legislación nacional relacionada;

Que, mediante Resolución # MTOP-SPTMF-ADM-001 -13 del 01 de julio del 2013, R.O. # 133 del 28 de noviembre del 2013, se expidió «La Normativa Tarifaria por Servicios Prestados por la Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial-SPTMF» la misma que se ha reformado, acorde a los servicios prestados, debidamente justificados;

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0088-R, vigente desde el 16 de junio de 2016, R.O. # 798 del 15 de julio del 2016, se expide «Las Regulaciones para el Control y Certificación de la Masa Bruta Verificada de los contenedores de carga», modificada por Resolución No. MTOP-SPTM-2016-129-R, publicada en R.O. # 905 del 19 de Diciembre del 2016 y por la Resolución No. MTOP-SPTM-2017-059-R, publicada en R.O. # 35 del 13 de Julio del 2017;

Que, mediante Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0101-R, del 03 de agosto de 2016, publicada en el Registro Oficial Nro. 830 de 31 de agosto de 2016, se establece la tasa de «registro de Certificador de Masa Bruta Verificada»;

Que, la Dirección de Puertos mediante memorando Nro. MTOP-DDP-2018-330-ME, del 8 de junio del 2018, solicita al señor Subsecretario la revisión del Informe Técnico Nro. DDP-CGP-218-2017 del 27 de diciembre de 2017, «Unificar y actualizar las «REGULACIONES PARA EL CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE LA MASA

Registro Oficial N° 300-Martes 7 de agosto de 2018 – 41

BRUTA VERIFICADA, DE LOS CONTENEDORES CON CARGA» y de ser pertinente se emita la respectiva resolución;

En ejercicio de las atribuciones conferidas mediante Decreto Ejecutivo Nro. 723 del 09 de julio de 2015, acorde a lo estipulado en el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Resuelve:

Actualizar las «REGULACIONES PARA EL CONTROL Y CERTIFICACIÓN DE LA MASA BRUTA VERIFICADA, DE LOS CONTENEDORES CON CARGA»

Art. 1.- Objeto.- Las presentes medidas tienen por objeto implementar las disposiciones de la Regla VI/2 del Convenio para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS).

Art. 2.- Definiciones especiales.-A efectos de que exista uniformidad en los términos, para la presente regulación regirán las siguientes definiciones:

a. Administración: Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

b. Bulto: Uno o más elementos de carga atados, embalados o envasados, envueltos, metido en cajas, bolsas o en paquetes para su transporte. Entre otros ejemplos de bultos cabe citar los paquetes, las cajas, los artículos embalados/envasados y los envueltos en cartón.

c. Buque: Cualquier buque al que se aplique lo dispuesto en el capítulo VI del Convenio SOLAS. Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado destinados a viajes internacionales cortos en los que los contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque y se embarcan y desembarcan conducidos hacia/o desde uno de estos buques.

d. Carga o elementos de la carga: Bienes, productos, mercancías, líquidos, gases, sólidos y artículos de cualquier clase transportados en los contenedores en virtud de un contrato de transporte. Sin embargo, el equipo y los suministros del buque, incluidos las piezas de respeto y los pertrechos, transportados en contenedores, no se consideran carga.

e. Certificado de calibración: Documento emitido por el organismo público competente, o privado acreditado por este, que certifica el cálculo de la variación de medida de cualquier instrumento de pesaje.

f. Certificador de peso: Persona jurídica que realiza el pesaje y certifica la masa bruta verificada del contenedor con carga y que podría ser el propio embarcador, las autoridades portuarias, sus delegatarios o concesionarios, terminales portuarios habilitados o una compañía que se califique para este fin en la Autoridad Portuaria Nacional, previo el

cumplimiento de los requisitos establecidos, el cual debe contar con matrícula de Operador Portuario de Carga habilitado para brindar el servicio de pesaje, a excepción de las Autoridades Portuarias.

g. Compañía naviera: La compañía naviera con la cual el expedidor firma el contrato de transporte, la cual está representada por la agencia naviera de tráfico internacional, con matrícula como tal, otorgada por el organismo competente.

h. Contenedor: Elemento de equipo de transporte, que posee las siguientes características:

  1. De carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;
  2. Especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías, por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;
  3. Construido de manera que pueda sujetarse y/o manipularse fácilmente, con cantoneras para ese fin; y
  4. De un tamaño tal que la superficie delimitada por las cuatro esquinas inferiores exteriores sea:
  1. Por lo menos de 14 m2 (150 pies cuadrados); o
  2. Por lo menos de 7 m2 (75 pies cuadrados), si lleva cantoneras superiores.

i. Contenedor lleno: El contenedor definido anteriormente, cargado («rellenado» o «completo») de líquidos, gases, sólidos, bultos y elementos de la carga, como las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción.

j. Contrato de transporte: Contrato en virtud del cual una compañía naviera se compromete a transportar mercancías de un lugar a otro mediante el pago de un flete. El contrato puede figurar explícitamente en un documento o se podrá dar fe de él en documentos como una «Carta de Porte», un «Conocimiento de Embarque» o un «Documento de Transporte Multimodal».

k. Documento de expedición: Documento que utiliza el expedidor para comunicar la masa bruta verificada del contenedor lleno. Este documento puede incluirse entre las instrucciones del transporte dadas a la compañía naviera o constituir una comunicación aparte (por ejemplo, una declaración en la que se incluya el certificado de peso expedido por un punto de pesaje).

l. Equipo calibrado y certificado: Toda balanza, báscula puente, equipo de izada o cualquier otro dispositivo que permita determinar la masa bruta real de un contenedor lleno o de bultos y elementos de la carga, paletas, madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción, que cumpla las normas y prescripciones sobre precisión del Estado en el que se utilice el equipo.

42 – Martes 7 de agosto de 2018-Registro Oficial N° 300

m. Expedidor/Embarcador: Persona natural o jurídica mencionada en el conocimiento de embarque, carta de porte o documento de transporte multimodal equivalente (por ejemplo, un conocimiento de embarque «directo») como expedidor y/o la persona que haya concertado (o en cuyo nombre o por cuenta de la cual se haya concertado) un contrato de transporte de mercancías con una compañía naviera.

n. Masa bruta: Suma de la masa de la tara del contenedor y las masas de todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se carguen en el contenedor.

o. Masa bruta verificada: Masa bruta total de un contenedor lleno obtenida mediante uno de los métodos descritos en las presentes directrices.

p. Masa de la tara: Masa de un contenedor vacío, que no contiene ningún bulto, elemento de la carga, paleta, madera de estiba ni ningún material de embalaje/ envasado ni de sujeción.

q. Material de embalaje/envasado: Material utilizado o que se utilice con los bultos y los elementos de la carga para evitar daños, incluidos entre otros las jaulas, cuñas para la arrumazón, bidones, cajones, cajas, toneles y patines. Esta definición no incluye ningún material que se encuentre en los distintos bultos sellados destinado a proteger el elemento o elementos de la carga en el interior del bulto.

r. Material de sujeción: Toda madera de estiba, trincas y demás equipo utilizado para bloquear, apuntalar y sujetar los elementos de la carga arrumada en un contenedor.

s. Operador portuario de carga exclusivo: Persona jurídica que debidamente matriculada y habilitada ante la Autoridad Portuaria Nacional, como Operador Portuario de Carga para brindar el servicio de pesaje, que opera en forma exclusiva para una terminal portuaria.

t. Representante de terminal portuaria: Persona que actúa en nombre de la Autoridad Portuaria, su delegatario o concesionario y terminal portuario habilitado, facultado para proporcionar servicios a naves o artefactos navales y en el manejo de carga.

u. Tercera parte dispuesta por el expedidor: Autoridad Portuaria, su delegatario o concesionario, terminal portuario habilitado o compañía que se califique ante la Autoridad Portuaria Nacional, como Certificador de Masa Bruta Verificada, para que en nombre y bajo responsabilidad del expedidor realice el pesaje y emita el documento de expedición de masa bruta verificada de contenedores con carga.

v. Terminal cut off: Fecha y hora que el puerto estipula para un buque, en la cual toda su carga para

embarque debe estar físicamente dentro del puerto, lista, debidamente documentada y autorizada para embarque.

w. Terminal portuaria: Unidad operativa especializada o línea de negocio portuario, dotada de una zona terrestre y marítima, instalaciones, y equipos que tienen por objeto la atención y prestación de servicios a naves o artefactos navales, carga de exportación e importación y pasajeros.

x. Viaje internacional corto: Todo viaje internacional en el curso del cual un buque no se aleja más de 200 millas de un puerto o un lugar que pueda servir de refugio seguro a los pasajeros a la tripulación, ni la distancia del último puerto de escala del país en que comienza el viaje al puerto final de destino excede de 600 millas.

Art. 3.- Ámbito.- La presente normativa aplica a nivel nacional a todos los contenedores con carga que han de estibarse a bordo de un buque regido por las reglas del Capítulo VI del Convenio Solas, a partir del 1 de julio de 2016.

Art. 4.- Excepciones.- La presente disposición no se aplica en los siguientes casos:

a. Contenedores que se transporten sobre un chasis o en un remolque, cuando estos contenedores son conducidos hacia o desde un buque de transbordo rodado destinado a viajes internacionales cortos.

b. Transbordo de contenedores con carga, con masa bruta verificada, entre buques regidos por las reglas del Convenio Solas.

Art. 5.- Responsabilidad del embarcador- La

responsabilidad de obtener y documentar la masa bruta verificada de un contenedor lleno, corresponde al embarcador por lo cual, si en el documento de expedición del contenedor lleno no se lo específica, y, el capitán, agencia naviera y el representante de la terminal portuaria, no han obtenido dicha información, este no debe ser embarcado en el buque.

Art. 6.- Obligación de registro.- El expedidor o la tercera parte que este haya dispuesto, para que en su nombre y bajo su responsabilidad realice el pesaje y emita el documento de expedición de masa bruta verificada, debe obtener en la Autoridad Portuaria Nacional el registro como Certificador de Masa Bruta Verificada, que tendrá una validez de cinco (5) años fiscales, para lo cual deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Solicitud dirigida a la Autoridad Portuaria Nacional suscrita por el expedidor o quien represente a la tercera parte que este haya dispuesto, en el que se indique: Método de pesaje a ser utilizado y nombre de la persona cuya firma electrónica constará en el documento de expedición de masa bruta verificada del contenedor lleno (si el pesaje lo realiza una tercera parte dispuesta por el expedidor).

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b. Documento que sustente la disponibilidad del medio de pesaje;

c. Copia del certificado de calibración del medio de pesaje, otorgado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización en su calidad de organismo técnico nacional, o por laboratorios de calibración acreditados por la entidad competente, no mayor a seis meses;

d. Procedimiento utilizado para pesar el contenido del contenedor siguiendo el método No. 2, el cual debe ser aprobado por la Autoridad Portuaria Nacional;

e. Documento suscrito entre el expedidor y el certificador (Excepto Autoridades Portuarias, sus delegatarios o concesionarios, terminales portuarios habilitados);

f. Certificación del sistema de gestión de calidad del proceso de pesaje otorgado por una organización acreditada en el ámbito nacional o internacional, vigente (Excepto las autoridades portuarias, sus delegatarios o concesionarios, terminales portuarios habilitados);

g. Constancia del pago de tasa.

Art. 7.- Vigencia y renovación.- Durante la vigencia del Registro los Certificadores de Masa Bruta Verificada, hasta el 31 de enero de cada año, deben cancelar la tasa anual que establezca la Autoridad Portuaria Nacional, y presentar:

a. Solicitud dirigida a la Autoridad Portuaria Nacional;

b. Documento suscrito entre el expedidor y el certificador (Si hubieren nuevos documentos a ser registrados en el expediente, de la tercera parte dispuesta por el expedidor, excepto Autoridades Portuarias, sus delegatarios o concesionarios, terminales portuarios habilitados); y,

c. Certificación del sistema de gestión de calidad del proceso de pesaje otorgado por una organización acreditada en el ámbito nacional o internacional, vigente (Solo si el documento que reposa en el expediente está caducado).

Art. 8.- Consideración especial.- Las Autoridades Portuarias, que se encuentran exentas de obtener matrícula de Operador Portuario de Carga y del pago de tasas por primera vez, anual y de renovación los Certificadores de Masa Bruta Verificada, deben presentar en forma semestral, los documentos (en caso de equipos de pesaje nuevos), lista de equipos de pesaje y certificados de calibración emitidos por el organismo nacional competente, vigente.

Art. 9.- lazo para renovación.-La renovación del Registro de Certificador de Masa Bruta Verificada puede tramitarse en un plazo máximo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su caducidad, tiempo durante el cual podrá continuar prestando servicios, siempre y cuando el medio de pesaje se encuentre calibrado y certificado por el Servicio Ecuatoriano de Normalización en su calidadde organismo técnico nacional, o por laboratorios de calibración acreditados por la entidad competente, en un período no mayor a seis meses.

Art. 10.- Métodos aceptados.- Los métodos aceptados para obtener la masa bruta verificada de un contenedor con carga son:

a. Si se trata de carga consolidada de varios embarcadores, es la Autoridad Portuaria, su delegatario o concesionario o terminal portuario habilitado, el encargado de obtener la masa bruta verificada del contenedor lleno.

b. La masa bruta verificada de un contenedor con carga, se obtendrá mediante uno de los siguientes métodos, previamente certificado y aprobado por la autoridad competente:

Método # 1: Concluidos la estiba y el sellado del contenedor, el embarcador, podrá pesar el contenedor lleno o disponer que una tercera parte lo pese.

En los casos de carga compuesta por chatarra, grano no transportado en sacos y otras cargas a granel, se deberá utilizar el método No. 1.

Método # 2: El expedidor, o la tercera parte dispuesta por él, podrá pesar todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo la masa de las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de sujeción que se arrume en el contenedor, y añadir la masa de la tara del contenedor a la suma de cada masa obtenida.

Cuando la carga se estibe en el contenedor, no será preciso volver a pesar los distintos bultos con sello original en cuyas superficies se indique de modo claro e indeleble la masa exacta de los bultos y de los elementos de la carga (incluido cualquier otro material, como material de embalaje/envasado y los refrigerantes de los bultos).

Art. 11.- Calibración de equipos.- El expedidor o la tercera parte dispuesta por este, que desee obtener la masa bruta deben utilizar equipos calibrados y certificados por el Servicio Ecuatoriano de Normalización en su calidad de organismo técnico nacional, o por laboratorios de calibración acreditados por la entidad competente. La calibración de estos equipos debe efectuarse en períodos no mayores a seis meses.

Art. 12.- Comprobante.- Para que el expedidor o la tercera parte dispuesta por este, acrediten la masa bruta verificada por el Método No. 1, sus básculas deben emitir automáticamente un comprobante o ticket que indique la masa bruta del contenedor con carga, en kilogramos, o que permita calcularla a partir de la tara del vehículo y/o la tara del contenedor y que adicionalmente incluya al menos los siguientes datos:

a. Número de identificación del comprobante o ticket;

b. Número de placa y acoplado del vehículo transportista (Si el contenedor se pesó junto con el vehículo).

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Si el pesaje no incluye la destara del vehículo, el comprobante deberá incluir la tara del vehículo;

c. Número de contenedor y su tara;

d. Número de conocimiento de embarque;

e. Nombre del establecimiento de pesaje y su RUC;

f. Nombre y dirección del embarcador;

g. Fecha y horario del pesaje; y,

h. Número de certificado de calibración de la balanza/ báscula y fecha de su vencimiento.

Art. 13.- Proceso bajo el Método # 2.- Para obtener la masa bruta verificada por el Método # 2, el expedidor o la tercera parte dispuesta por este, deben:

a. Pesar con básculas calibradas y certificadas;

b. Pesar todos los bultos y elementos de la carga, añadiendo la masa de las paletas, la madera de estiba y demás material de embalaje/envasado y de trinca que se estibe en el contenedor.

c. Colocar en las superficies de los bultos, sello original en el que se indique de modo claro e indeleble la masa exacta de los bultos y de los elementos de la carga;

d. Emitir un comprobante que indique la masa bruta del contenedor con carga, que deberá contener al menos los siguientes datos:

  1. Nombre del establecimiento de pesaje, RUC y número de registro;
  2. Nombre y dirección del embarcador;
  3. Fecha y horario del pesaje;
  4. Masa bruta del contenedor con carga, en kilogramos;
  5. Número de contenedor y su tara; y,
  6. Número de certificado de calibración de la balanza/ báscula y fecha de su vencimiento.

Art. 14.- Verificación y comunicación.- El expedidor o una tercera parte dispuesta por este, tiene la obligación de verificar la masa bruta de los contenedores llenos, mediante el método # 1 o el método # 2 y de comunicar en el documento de expedición la masa bruta verificada.

Art. 15.- Prohibición de realizar recargos.- El

documento de expedición en el que se declare la masa bruta verificada del contenedor con carga, debe contener la firma electrónica del expedidor o de la persona que haya sido debidamente autorizada por este, a través de un documento contractual suscrito entre las partes. El documento de expedición tendrá carácter de declaración jurada, el costo de este documento es aprobado por

la autoridad competente y en ningún caso se podrán realizar cargos adicionales o crear gastos administrativos relacionados con este documento.

Art. 16.- Intercambio electrónico de datos.- Para embarcar un contenedor lleno en un buque que se rige por las reglas del Convenio SOLAS, el expedidor o la tercera parte que este haya dispuesto para que en su nombre y bajo su responsabilidad efectúe el pesaje del contenedor y emita el documento de expedición, debe proporcionar la masa bruta verificada al capitán del buque, a la agencia naviera que lo representa, al representante de la terminal portuaria (si la masa bruta la proporciona otro certificador registrado), y al expedidor (si la masa bruta la obtiene un tercero), utilizando el intercambio electrónico de datos, en base al «terminal cut off’ para que la información se utilice en la elaboración e implantación del plano de estiba del buque.

Art. 17.- Custodia de documentos.- El expedidor y la tercera parte dispuesta por este, deben mantener en custodia y a disposición de la Autoridad Portuaria Nacional, copias de:

a. Documento suscrito entre las partes, en el que conste el nombre de la persona autorizada para firmar el documento de expedición de masa bruta verificada, a nombre del expedidor, por un período no menor de un (1) año;

b. Comprobante de pesaje y documento de expedición, por un período no mayor a seis (6) meses.

Art. 18.-Acción previa a la entrega del contenedor.- El

documento que contiene la masa bruta verificada obtenida por otro certificador registrado en la Autoridad Portuaria Nacional, se debe remitir utilizando el intercambio electrónico de datos, previo a la entrega del contenedor en la instalación portuaria.

Art. 19.- Prohibición de embarque de contenedores.-

Las terminales portuarias no deben embarcar contenedores cuando:

a. La masa bruta verificada, es superior a la masa bruta máxima permitida, excepto si el exportador autoriza a la terminal portuaria el correspondiente alije;

b. Un contenedor lleno transportado por un buque que no se rige por las reglas del Convenio SOLAS, es entregado en la instalación de una terminal portuaria para su transbordo a un buque que se rige por dichas reglas, sin que se haya verificado su masa bruta, excepto si el representante de la terminal haya obtenido la masa bruta verificada del contenedor en nombre del expedidor.

Art. 20.- Remisión de Nómina de Expedidores Autorizados.- La Autoridad Portuaria Nacional debe remitir a las terminales portuarias habilitadas para el manejo de contenedores, la nómina de expedidores

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habilitados que cuentan con Registro de Certificador de Masa Bruta Verificada, vigente, el primer trimestre de cada año.

Art. 21.-Inspecciones a naves y terminales portuarias.-

La Autoridad Portuaria Nacional debe supervisar el cumplimiento de la presente normativa, a través de inspecciones a los buques, terminales portuarias, establecimientos de certificadores registrados y agencias navieras.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- La Autoridad Portuaria Nacional debe realizar inspecciones anuales, acorde al cronograma que para el efecto presente la Unidad de Gestión Portuaria de la Dirección de Puertos, costo que está incluido dentro del pago del derecho anual que deben realizar los Certificadores de Masa Bruta Verificada en la Autoridad Portuaria Nacional.

SEGUNDA.- La Matrícula de Operador Portuario de Carga, puede encontrarse a nombre de la terminal portuaria habilitada o de su operador portuario exclusivo.

TERCERA.- Una vez cumplido el cumplimiento de las Disposiciones Transitorias promulgadas en la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0088-R, vigente desde el 16 de junio de 2016, R.O. # 798 del 15 de julio del 2016, se considera que está completo el «Registro de Certificador de Masa Bruta Verificada» de expedidores y tercera parte dispuesta por estos, que no sean terminales portuarias, y de igual forma e implementada la firma electrónica en el Intercambio electrónico de datos, al igual que los procedimientos, formatos de la documentación, comunicación e intercambio de información.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta contar con infraestructura portuaria en Galápagos, el pesaje y emisión del Certificado de Masa Bruta Verificada es responsabilidad del Operador Portuario de Carga para Galápagos.

SEGUNDA.- Hasta el 31 de diciembre de 2018 las instalaciones autorizadas a operar buques con destino a Galápagos y el Operador Portuario de Carga para Galápagos deben obtener el «Registro de Certificador de Masa Bruta Verificada».

TERCERA.- La Autoridad Portuaria Nacional debe aceptar los «Certificados de Calibración» que actualmente emiten las entidades señaladas en el artículo 11, para los equipos que no cuenten con la respectiva «Norma Técnica» para su calibración, hasta que el Servicio Ecuatoriano de Normalización, -entidad encargada de regular el uso, control y mantenimiento de las unidades de peso y medida de los aparatos, instrumentos y equipos destinados para pesar o medir, así como para mantener su exactitud-, proceda a emitir las respectivas normativas específicas.

CUARTA.- Una vez que el Estado Ecuatoriano cuente con las normas específicas para aquellos equipos de medición

de peso que no se encontraban regulados, los laboratorios acreditados interesados en obtener el alcance para realizar la calibración, contarán con el plazo de 18 meses a partir de la emisión de la normativa específica para obtener la respectiva acreditación ante el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, culminado este plazo la Autoridad Portuaria Nacional aceptará únicamente los certificados de calibración emitidos y reconocidos bajo los procesos antes mencionados.

QUINTA.- El Operador Portuario de Carga para Galápagos debe cumplir con el requisito f) del Artículo 6 de la presente normativa, hasta el 31 de diciembre de 2018.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Quedan

expresamente derogadas las disposiciones constantes en:

Resolución Nro. MTOP-SPTM-2016-0088-R, de 16 de junio del 2016

Resolución No. MTOP-SPTM-2016-129-R, de 20 de octubre de 2016

Resolución No. MTOP-SPTM-2017-0059-R, de 31 de mayo de 2017

Se deja sin efecto la Resolución Nro. MTOP-SPTM-2017-0120-R, del 21/12/2017

DISPOSICIÓN FINAL.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la ciudad de Guayaquil en el despacho del señor Subsecretario de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial, a los tres días del mes de julio del dos mil dieciocho.

Documento firmado electrónicamente

Ing. Hugo Fernando Rodas Cornejo, Subsecretario de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial.

CERTIFICO: Que la copia que antecede es conforme a su original. Lo Certifico.- Guayaquil, 04 de julio de 2018.- f.) Ab. Carola Rivera Dolberg, Secretaria Ad-Hoc, Subsecretaría de Puertos y Transporte Marítimo y Fluvial.

N° SEPS-IGT-SGE-IGJ-2018-016

Catalina Pazos Chimbo

SUPERINTENDENTE DE ECONOMÍA

POPULAR Y SOLIDARIA (E)

Considerando:

Que el artículo 146 inciso primero de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria prescribe: «El control de

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la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva»;

Que el artículo 12 de dicho cuerpo legal determina: «Para ejercer el control y con fines estadísticos las personas y organizaciones registradas presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación económica y de gestión, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado.»;

Que el artículo 167 literal e) de la referida ley orgánica establece como una de las obligaciones de las organizaciones por ella amparadas: «Dar todas las facilidades para que los órganos de control y regulación cumplan sus funciones;»;

Que de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Monetario y Financiero, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, en su organización, funcionamiento y funciones de control y supervisión del sector financiero popular y solidario, se rige por las disposiciones del Código y la Ley de Economía Popular y Solidaria;

Que los incisos primero y segundo del artículo 242 del mencionado Código Orgánico prescriben: «Las entidades del sistema financiero nacional están obligadas a entregar la información que les sea requerida por los organismos de control y el Servicio de Rentas Internas, de manera directa, sin restricción, trámite o intermediación alguna, en las condiciones y forma que estas entidades lo dispongan, exclusivamente para fines de su gestión.

La información legal, financiera, contable y de cualquier otro tipo que sea requerida a las entidades sujetas a este Código por los respectivos organismos de control podrá ser desmaterializada y suscrita por medio de firma electrónica debidamente certificada por una de las entidades autorizadas, en los términos previstos en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de Datos. Cada organismo de control establecerá, para su implementación, las disposiciones inherentes a cada tipo de información.»;

Que el artículo 2 de la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos dispone: «Los mensajes de datos tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Su eficacia, valoración y efectos se someterá al cumplimiento de lo establecido en esta ley y su reglamento»;

Que el artículo 151 literal b) de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria establece como atribución del Superintendente de Economía Popular y Solidaria dictar normas de control;

Que mediante resolución No. SEPS-IGT-IGPJ-IFPS-IR-INEPS-IEN-2015-017 de 11 de marzo de 2015, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria expidió

la «Norma para el envío y recepción de información y notificaciones»;

Que el Código Orgánico Administrativo publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No 31 de 7 de julio de 2017, entrará en vigencia el 7 de julio de 2018;

Que dicho Código tiene por objeto regular el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público;

Que es necesario contar con una norma para el envío y recepción de información y notificaciones que se adecué a la legislación vigente;

Que mediante acción de personal No. 758 de 26 de junio de 2018, se encarga a Catalina Pazos Chimbo el puesto de Superintendente de Economía Popular y Solidaria a partir del 27 de junio de 2018; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Expedir la siguiente: NORMA DE CONTROL PARA

EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DE INFORMACIÓN Y

NOTIFICACIONES

CAPÍTULO I

ÁMBITO Y OBJETO

Artículo 1.- Ámbito.- Se rigen por la presente norma, todas las personas naturales y jurídicas, y más formas de organización que, de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria y el Código Orgánico Monetario y Financiero, conforman la economía popular y solidaria y el sector financiero popular y solidario; así como aquellas personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la ley, están obligadas a remitir información a este Organismo de Control, a quienes para efectos de esta norma se les denominará «personas obligadas a informar»

La presente resolución rige también, en lo que fuere pertinente, para las personas interesadas que comparezcan ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y que requieran ser notificadas.

Artículo 2.- Objeto.- Esta norma tiene por objeto regular:

  1. La entrega de solicitudes, escritos, comunicaciones y cualquier tipo de información a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, a través de los medios o canales electrónicos; y,
  2. Las notificaciones de actuaciones administrativas y requerimientos de información que realice o envíe este Organismo de Control.

CAPÍTULO II

DE LA OBLIGACIÓN DE ENVÍO DE

INFORMACIÓN

Artículo 3.- Remisión de información.- Las personas obligadas a informar a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria remitirán obligatoriamente, la información que ésta solicite, en medios electrónicos.

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Para tal efecto, contarán con servicios electrónicos que permitan el envío y recepción de datos de la información solicitada. Dichos servicios contarán con un sistema de claves de acceso proporcionado por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria.

La Superintendencia, a su criterio, podrá solicitar la presentación de información además en medios físicos.

Artículo 4.- Cumplimiento de requerimientos.- Las

personas obligadas a informar se sujetarán a los plazos, medios, procedimientos y al diseño específico de registros y archivos que la Superintendencia determine para el envío de la información.

La información remitida se entenderá recibida y aceptada por la Superintendencia, siempre que cumpla con los criterios de validación determinados por este Organismo de Control.

CAPÍTULO III

DE LA RESPONSABILIDAD SOBRE LA

INFORMACIÓN ENVIADA

Artículo 5.- Responsables.- Todos los envíos de datos e información a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria se harán siempre bajo la responsabilidad del representante legal de la entidad u organización, de la persona a la cual se la solicite o del remitente, según corresponda.

En los procesos de supervisión extra situ e in situ, la entrega de la información solicitada y el cumplimento de las disposiciones de la Superintendencia no podrán delegarse y serán responsabilidad directa del representante legal de la entidad u organización, del presidente del consejo de administración o del presidente del consejo de vigilancia, según corresponda.

Artículo 6.- Validación.- La recepción de la información remitida a la Superintendencia no implica aprobación o conformidad de la misma, pudiendo en cualquier momento ser validada o requerida a detalle, incluyendo la documentación que la soporta.

Artículo 7.- Protección de la información.- La

protección de la confidencialidad, integridad, legibilidad y la veracidad de la información remitida en medios electrónicos o físicos, hasta la recepción de la misma por parte de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, será siempre de exclusiva responsabilidad del remitente, quien deberá tomar las medidas de seguridad que sean necesarias, independientemente de las modalidades que utilice para enviarla.

Artículo 8.- Responsabilidades.- Las responsabilidades administrativas, civiles o penales; así como, las observaciones y sanciones a las que hubiere lugar de acuerdo con la Ley y normas pertinentes, se aplicarán sobre la base de la información recibida por este Organismo de Control.

Artículo 9.- Documentos desmaterializados.- Los

documentos desmaterializados en mensajes de datos tienen

el mismo valor jurídico que los documentos escritos, por lo cual, el acceso a los mismos será entendido como el acceso al documento original. Para efectos de probar su envío por parte del remitente y su integridad, bastará con revisar las rutas de auditoría y los perfiles de acceso electrónicos relacionados con las claves otorgadas por la Superintendencia.

Artículo 10.- Incumplimiento en el envío de la información.- Se entenderá que existe incumplimiento de envío de información si ésta no se remite en la forma solicitada, o cuando se la envía incompleta o con errores.

El incumplimiento no releva de la obligación de remitir la información solicitada, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria, en el Código Orgánico Monetario y Financiero y más normativa aplicable.

CAPÍTULO IV

DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 11.- Medios.- Para el envío de la información se utilizarán los medios o canales electrónicos que la Superintendencia determine.

Artículo 12.- Claves de acceso.- La Superintendencia establecerá los tipos de información y los plazos en los cuales las personas obligadas a informar solicitarán las claves de acceso electrónico.

El representante legal deberá notificar a la Superintendencia sobre la exclusión o cambio del responsable del envío de información a fin de que se proceda a la suspensión o cambio de las claves correspondientes.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades u organizaciones mantendrán en todo tiempo actualizada la información de los delegados para envío de información.

Las claves son personales e intransferibles. Su buen uso y cuidado son de responsabilidad exclusiva de quienes las reciben.

Artículo 13.- Razón de recepción.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria generará una razón de recepción de la información electrónica enviada, en los términos previstos en el Código Orgánico Administrativo; así como, en los que esta Entidad determine en ejercicio de sus actividades de control.

CAPÍTULO V

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 14.- Notificación electrónica.- Es el acto por el cual se comunica al supervisado, controlado, a las personas obligadas a informar, a las demás personas interesadas o al público en general, el contenido de una actuación o resolución administrativa, por medio de un mensaje de datos.

Dicho mensaje de datos se lo entiende como toda información creada, generada, procesada, enviada, recibida, comunicada o archivada por medios electrónicos, que puede ser intercambiada por cualquier medio.

Artículo 15.- Notificación de actuaciones administrativas.- La Superintendencia de Economía

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Popular y Solidaria notificará la imposición de sanciones o cualquier actuación administrativa por medios electrónicos, al buzón de entrega de información electrónica o al correo electrónico institucional o personal señalado por las organizaciones, administradores, sujetos responsables y demás personas interesadas.

En caso de que no sea posible realizar la notificación a través de correo electrónico, la notificación se la realizará, por medio físico, en la dirección que la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria mantenga registrada en cualquiera de sus sistemas; o, se publicará por la prensa.

Artículo 16.- Uso de claves y acuerdo de confidencialidad.- Para la obtención de claves de uso y previo a la entrega por parte de la Superintendencia, el representante legal de la entidad o de la organización o la persona obligada a informar, debe suscribir el respectivo acuerdo de confidencialidad, que la Superintendencia determine para el efecto.

Artículo 17.- Efectos jurídicos.- Las notificaciones de las actuaciones administrativas realizadas por la Superintendencia a través de medios electrónicos, son válidas y producen efectos jurídicos desde el momento en que el acto administrativo es depositado en el buzón de entrega de información electrónica respectivo o desde que el mensaje de datos es recibido en el servidor del proveedor de servicios de correo electrónico del sujeto notificado.

En caso de que la Superintendencia notificare en más de una dirección, tanto de las señaladas por el administrado o las registradas en sus sistemas, se considerará como válida y que produce efectos jurídicos, a aquella que conste como recibida primero.

Artículo 18.- De las copias.- La actuación administrativa notificada a través de medios electrónicos, podrá ser impresa y tendrá el carácter de copia simple. Para obtener una copia certificada el interesado deberá solicitarlo a la Superintendencia.

Lo anterior, no obsta o condiciona de manera alguna la validez jurídica de las notificaciones electrónicas realizadas por dicho medio, de acuerdo a las disposiciones señaladas en la presente Resolución y la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos y demás normativa aplicable.

Artículo 19.-Ingreso al buzón de entrega de información y al correo electrónico.- Es de responsabilidad exclusiva del supervisado, controlado, de las personas obligadas a informar y de las personas interesadas, revisar, en forma diaria y continua el buzón de entrega de información electrónica y el correo electrónico, según corresponda.

Artículo 20.- Señalamiento de correo electrónico para notificaciones a personas interesadas.- La persona interesada que comparezca ante la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria deberá señalar una dirección de correo electrónico habilitada para recibir notificaciones.

CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Cuando la Superintendencia requiera que la información sea entregada en medios físicos, se podrá ingresar en cualquiera de las oficinas del Organismo de Control a nivel nacional, dentro de los plazos establecidos.

Segunda.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria respecto a los requerimientos de información podrá establecer planes de implementación operativa y tecnológica que incluya plazos de envío y de estabilización de datos. En caso de incumplimiento de los plazos señalados por la Superintendencia se aplicarán las sanciones respectivas.

Tercera.- La Superintendencia de Economía Popular y Solidaria requerirá a las personas referidas en el inciso primero del artículo 1 de esta Resolución, la información comprendida a un período determinado; así como la relacionada a un tipo o grupo de estructuras de información.

Los pedidos de información de un período determinado o grupos de estructura de información, se las realizará como un solo requerimiento.

Cuarta.- La Superintendencia podrá recibir solicitudes, escritos y demás comunicaciones, a través de los medios o canales electrónicos que este organismo de control determine, siempre y cuando dichos documentos se encuentren debidamente suscritos con firma electrónica y certificado digital válido, en los términos determinados en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos, a efectos de cómputos de términos y plazos, se aplicará lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.

La Intendencia de Tecnología de la Información y Comunicaciones conjuntamente con la Secretaría General determinarán los mecanismos y medios electrónicos más idóneos a efectos de cumplir esta disposición.

Quinta.- Los casos de duda en aplicación de la presente Resolución serán resueltos por el Superintendente de Economía Popular y Solidaria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese la Resolución No. SEPS-IGT-IGPJ-IFPS-IR-INEPS-IEN-2015-017 de 11 de marzo de 2015.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición y se publicará en el Registro Oficial y en la página web de la Superintendencia.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 05 de julio de 2018.

f.) Catalina Pazos Chimbo, Superintendente de Economía Popular y Solidaria (E).

Certifico: Que la fotocopia que antecede es fiel y exacta del original que reposa en los archivos de la SEPS.- 09 de julio de 2018.-f) Ilegible.