Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés
Presidente Constitucional de la República del Ecuador
Jueves 31 de diciembre de 2020 (R.O.361, 31– diciembre -2020)

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

CONSULTA DE CLASIFICACIÓN

ARANCELARIA:

SERVICIO NACIONAL DE ADUANA

DEL ECUADOR – SENAE:

SENAE-SGN-2020-1750-OF Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «MASTERMIN™AQUA

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Y OBRAS PÚBLICAS:

152-2020 Declárese la viabilidad del Proyecto «Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento Vial del corredor «Buena Fe- Babahoyo Jujan

FUNCIÓN JUDICIAL Y JUSTICIA INDÍGENA

CONSEJO DE LA JUDICATURA:

129-2020 Emítense directrices para la conformación y funcionamiento de tribunales fijos en la Corte Provincial de Justicia Salas No Penales y en el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario de la Provincia de Tungurahua

FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA

Y CONTROL SOCIAL

SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO

TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO:

SOT-DS-2020-001 Expídese el Reglamento para regular los procesos de ejecución de las actuaciones previas, proceso sancionatorio e impugnaciones

GOBIERNOS AUTÓNOMOS

DESCENTRALIZADOS

ORDENANZA MUNICIPAL:

-…………… Cantón Chunchi: Que regula el uso, alquiler, movilización, control y mantenimiento de la maquinaria y el equipo agropecuario

Oficio Nro. SENAE-SGN-2020-1750-OF Guayaquil, 16 de septiembre de 2020

Asunto: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «MasterMIN™ Aqua» / Marca: MasterMIN™V / Presentación: Funda de 10 kg / Fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED / Solicitante: SOLVESA ECUADOR S.A. / Documento: SENAE-DSG-2020-6826-E

Señorita

Adriana Solange Cucalón Bravo

Representante

SOLVESA ECUADOR S.A.

En su Despacho

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresado a esta Dirección Nacional con documento No. SENAE-DSG-2020-6826-E, de 25 de agosto de 2020, suscrito por la Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, en calidad de gerente de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A., con RUC Nro. 0990839557001 y en ejercicio de las facultades delegadas mediante resolución No. SENAE-SENAE-2018-0173-RE de 09 de noviembre de 2018, debo manifestar lo siguiente:

De la revisión a la consulta planteada se ha podido determinar que ésta cumple los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI, por lo cual se ha emitido el Informe Técnico No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2020-0393, el mismo que adjunto, así como los antecedentes y características expuestas en este oficio; en virtud de lo cual esta Subdirección General resuelve, acoger el contenido y conclusión que constan en el referido informe, el cual indica:

«…1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Última entrega de documentación:

25 de agosto de 2020

Solicitante:

Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, en calidad de gerente de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A., con RUC Nro. 0990839557001

Nombre comercial de la mercancía:

MASTERMIN™ AQUA

Fabricante, marca y presentación de la mercancía:

Fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED

Presentación: Funda de 10 kg

Material adjunto considerado para el análisis:

• Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

• Ficha Técnica

• Composición del producto

• Fotografió del producto

• Fotografió de la etiqueta del producto

• Muestra física

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 3

Nombre Comercial:

«MASTERMIN™AQUA «

Especificaciones Técnicas

Preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, para su uso en sistemas de cultivos de camarones, que ayuda a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón.

Características:

apariencia: polvo fluido

Color: Blanquecino

oH: 5,00-6,00

Densidad aparente empacada: 1,000 -2,000

Humedad: < 5%

Composición:

Componentes

Porcentaje

Función

Sulfato de magnesio

33,40%

Macromineral

Carbonato de calcio

11,00%

Macromineral

Fosfato hidrogenado de calcio

7,00%

Macromineral

Sulfato de zinc

3,00%

Mineral traza

Sulfato de manganeso

0,50%

Mineral traza

Sílice

45,10%

Excipiente

Total

100,00%

Aplicaciones:

Preparación de estanques

Propiedades:

• Ayuda a mantener el equilibrio osmótico

• Mejora el desarrollo del fitoplancton

• Mejora el crecimiento, muda de piel y la supervivencia de los camarones

Presentación del Producto:

Funda de 10 kg.

Dosificación:

Preparación de estanques: 25 kg/ha. Durante el cultivo: 10 – 15 kg/ha de estanque.

Información técnica adjunta al documento No. SENAE-DSG-2020-6826-E

Con base en la información contenida en el documento SENAE-DSG-2020-6826-E, se define que la mercancía de nombre comercial «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA /Presentación: Funda de 10 kg, Fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED; es una preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, para su uso en sistemas de cultivos de camarones, que ayuda a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA «MASTERMIN™ AQUA»

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, va que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas v de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…»

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 25.30, partida sugerida por el consultante, las notas de capítulo y las notas explicativas de la partida 25.30 las cuales se citan a continuación:

4 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

• Texto de la partida 25.30

[25.30 platerías minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

• Notas legales del capítulo 25

«Notas.

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, sólo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida, (subrayado no es parte de texto original)

La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el

Azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.»

Nota explicativa de la partida 25.30 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) «25.30 – Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

(…) D. MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; RESTOS Y CASCOS DE CERÁMICA

Este grupo comprende, entre otros:

1) Los sulfuros de arsénico naturales de los que se distinguen dos variedades:

1 °) El rejalgar, que es un bisulfito de arsénico de bello color rojo vivo, utilizado en pirotecnia. 2°) El oropimente, que es un trisulfuro de arsénico de color amarillo vivo, utilizado en pintura. El mispíquel (sulfoarseniuro de hierro) también se clasifica aquí.

  1. La alunita, llamada también piedra de alumbre por su empleo en la obtención del alumbre. Es una sustancia pétrea de color gris rojizo o amarillento que mancha los dedos.
  2. La vermiculita, que es una roca semejante a la mica, del mismo color, pero que se presenta en forma de escamas más pequeñas, así como las cloritas y la perlita, minerales naturales químicamente afines a la vermiculita. Estos productos tienen la propiedad de dilatarse por el calor proporcionando de este modo materiales calorífugos. Dilatados, se clasifican en la partida 68.06.
  3. La lidita o piedra de Lidia, negra, rugosa, muy dura, de grano fino y compacto, que no es atacada por los ácidos. La lidita, cuando se presenta como piedra de toque para el ensayo de metales preciosos, se clasifica en la partida 68.15.
  4. La celestina (sulfato de estroncio natural), el espato de Islandia o calcita y el aragonito (carbonates de calcio cristalizados), la lepidolita (fluorosilico aluminólo de potasio y litio) y la ambligonita (fiuofosfo aluminólo de litio).
  5. Las tierras de jardín, de brezo, el humus de pantanos, la marga, el limo, el mantillo y las tierras de las capas superiores e inferiores que, aunque empleadas en agricultura o jardinería, no están comprendidas en el Capítulo 31 (abonos), incluso si contienen en estado natural pequeñas cantidades de nitrógeno, fósforo o potasio. Sin embargo, está excluida de esta partida la arena natural de cualquier tipo procedente de excavaciones (partida 25.05).
  6. Las tierras de puzolana, santorín, «trass» y similares, impropiamente llamadas cementos naturales por su utilización en la fabricación de cementos hidráulicos.
  7. Las piedras calizas, llamadas piedras litográficas, en bruto, de los tipos utilizados en artes gráficas.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 5

9) Los restos y cascos de cerámica, los trozos de ladrillos y los bloques rotos de hormigón.

10) Los minerales de los metales de las tierras raras (tales como la bastnasita, la xenotima, la gadolinita, etc.), excepto las monacitas y demás minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio; estos minerales se clasifican en la partida 26.12.

  1. Los opacjficantes utilizados en la preparación de esmaltes, obtenidos por tratamiento (purificación con ácido clorhídrico concentrado y micronización) de arenas de circonio.
  2. La molibdenita enriquecida, obtenida a partir de minerales de molibdeno sometidos a determinados tratamientos físicos tales como el lavado, molido, o la flotación y a un tratamiento térmico (excepto la calcinación) con el fin de eliminar las trazas de aceite y agua, para su utilización confines no metalúrgicos (lubricación).
  1. La nsutita, mineral de manganeso con un contenido de óxidos de manganeso superior o igual al 79 % en peso, que no se utiliza en metalurgia para la extracción de manganeso, pero que se emplea en las pilas eléctricas.
  2. La criolita natural, principalmente la nativa de Groenlandia, de color blanco nieve, que raras veces es coloreada, brillante y casi transparente, utilizada principalmente como fundente en la metalurgia del aluminio; la quiolita natural que, como la criolita, puede considerarse un fluoaluminato de sodio. Los productos de composición química similar a la criolita y la quiolita, obtenidos artificialmente, se clasifican en la partida 28.26.

Las piedras de esta partida que tengan el carácter de preciosas o semipreciosas se clasifican en el Capitulo 71.»

La mercancía denominada como «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg; es una preparación a partir de una mezcla de sales minerales que no se encuentran en bruto y que para su obtención han sido sometidas a tratamientos superiores (físicos y mecánicos) a los que contempla la partida 25.30; por lo tanto, se descarta la clasificación arancelaria de la mercancía en la partida 25.30.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida, las notas de capítulo y las notas explicativas de la partida 38.24 las cuales se citan a continuación:

«38.24 – Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte (+).

B. PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES (QUÍMICAS U OTRAS)

Con casi sólo tres excepciones (véanse los apartados 7), 19) y 32) siguientes), esta partida no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente.

Los productos químicos incluidos aquí son productos cuya constitución no está definida y que, o bien se obtienen como subproductos de la fabricación de otras materias (es el caso, por ejemplo, de los ácidos nafténicos). o bien se preparan especialmente, (subrayado no es parte del texto)

Las preparaciones (químicas u otras) consisten en mezclas (de las que las emulsiones y dispersiones son formas especiales), o bien, a veces, disoluciones. (Se recuerda que las disoluciones en agua de productos químicos de los Capítulos 28 ó 29 permanecen comprendidas en estos Capítulos, mientras que las disoluciones de estos productos en otros disolventes están excluidas de ellos, salvo muy pocas excepciones y, por esta razón, consideradas como preparaciones).

Las preparaciones clasificadas aquí pueden estar entera o parcialmente compuestas de productos químicos (lo que constituye el caso general) o totalmente formadas por componentes naturales (véase, principalmente, el apartado 24) siguiente).»

6 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

La mercancía denominada como «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg; se compone de compuestos minerales sulfato de magnesio, carbonato de calcio, fosfato hidrogenado de calcio, sulfato de zinc y sulfato de manganeso, minerales que aportan a los medios de cultivo de camarón (estanques) ayudando a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón. En consecuencia, ayuda al desarrollo del camarón, su muda y supervivencia. Se aplica a una tasa de 25 kg/ha. en la preparación de estanques y durante el cultivo a una tasa de 10 – 15 kg/ha; por lo tanto se determina la clasificación en la partida arancelaria 38.24.

Con fundamento en lo expuesto, para poder determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde, resulta necesario considerar la regla interpretativa 6, la cual en su parte pertinente cita:

«…REGLA 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

En virtud de la citada regla interpretativa, se examinarán las subpartidas arancelarias comprendidas dentro de la partida 38.24:

38.24

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.

– Los demás:

3824.99

– – Los demás:

— Los demás:

3824.99.99

——- Los demás:

——– Los demás:

3824.99.99.91

———- Aceites defusel; aceites de Dippel

3824.99.99.99

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se conoce que la mercancía es una preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, utilizada para mantener el equilibrio osmótico de los estanques, mejorar el desarrollo tanto del fitoplancton y la supervivencia del camarón. Dado que en la partida 38.24 no existe una subpartida específica que tenga el alcance de la mercancía analizada, se define la subpartida arancelaria «3824.99.99.99- – – Los demás».

4. CONCLUSIÓN:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED, (elementos contenidos en documento SENAE-DSG-2020-6826-E), se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg; es una preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, para su uso en sistemas de cultivos de camarones, que ayuda a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón; se debe clasificar dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 38.24, subpartida «3824.99.99.99 Los demás».

La muestra física adjunta al documento No. SENAE-DSG-2020-6826-E permanecerá en custodia del Laboratorio de Aduana.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 7

Particular que informo a usted para los fines pertinentes. Atentamente,

Documento firmado electrónicamente

Mgs. Amada Ingeborg Velásquez Jijón

SUBDIRECTORA GENERAL DE NORMATIVA ADUANERA

8 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

INFORME TÉCNICO No. DNR-DTA-JCC-ANM-IF-2020-0393

Guayaquil, 07 de septiembre de 2020

Magíster

Amada Velasquez Jijón

Subdirectora General de Normativa Aduanera

Servicio Nacional de Aduana del Ecuador

En su despacho.-

ASUNTO: Informe Técnico de Consulta de Clasificación Arancelaria / Mercancía: «MasterMIN™ Aqua»/ Marca: MasterMTN™V / Presentación: Funda de 10 kg / Fabncante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED / Solicitante: SOLVESA ECUADOR S.A. / Documento: SENAE-DSG-2020-6826-E

De mi consideración:

En atención al Oficio sin número ingresado a esta Dirección Nacional con documento No. SENAE-DSG-2020-6826-E, de 25 de agosto de 2020, suscrito por la Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, en calidad de gerente de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A, con RUC Nro. 0990839557001; documento que ha sido planteado en virtud del Art. 141 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (COPCI), en concordancia con los requisitos de la Consulta de Clasificación Arancelaria expuestos en los artículos 89, 90 y 91 del Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del Libro V del COPCI. Con los antecedentes expuestos y tomándose en consideración el Artículo 1721 del Código Civil Ecuatoriano, y en mérito de la delegación conferida por la Señora Directora General de esta entidad mediante Resolución Nro. SENAE-SENAE-2018-0173-RE del 09 de noviembre de 2018, en la cual se establece lo siguiente en su artículo PRIMERO: «…Delegar al Subdirector General de Normativa del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, la competencia determinada en literal h) del artículo 216 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones; esto es, absolver las consultas sobre el arancel de importaciones respecto de la clasificación arancelaria de las mercancías; y sobre la aplicación de normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y sus Reglamentos, con sujeción a las disposiciones contempladas en el Código Tributario, absolución que tendrá efectos vinculantes respecto de quien formula la consulta; así como las demás gestiones inherentes a efectos de cumplir la delegación…».

Así como en aplicación del artículo 138 del Código Tributario, que manifiesta lo siguiente: «Art. 138.- Efectos de la consulta.- ha presentación de la consulta no exime del cumplimiento de deberes formales ni del pago de las obligaciones tributarias respectivas, conforme al criterio vertido en la consulta. Si los datos proporcionados para la consulta fueren exactos, la absolución obligará a la administración a partir de la fecha de notificación. De no serlo, no surtirá tal efecto. De considerar la administración tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación. Los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la administración tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta’.

Con lo expuesto y considerando que la consulta cumple con los requisitos necesarios, se procede a realizar el análisis de clasificación arancelaria para la mercancía denominada comercialmente como: «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg, fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED:

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 9

1. INFORME SOBRE CONSULTA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Ultima entrega de documentación:

25 de agosto de 2020

Solicitante:

Sra. Adriana Solange Cucalón Bravo, en calidad de gerente de la empresa SOLVESA ECUADOR S.A., con RUC Nro. 0990839557001

Nombre comercial de la mercancía:

MASTERMIN™ AQUA

Fabricante, marca y presentación de la mercancía:

Fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE

LIMITED

Presentación: Funda de 10 kg

Material adjunto considerado para el análisis:

Solicitud de consulta de clasificación arancelaria.

Ficha Técnica

Composición del producto

Fotografía del producto

Fotografía de la etiqueta del producto

Muestra física

2. DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA MERCANCÍA.

Nombre Comercial:

«MASTERMIN™ AQUA»

Especificaciones Técnicas

Preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, para su uso en sistemas de cultivos de camarones, que ayuda a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón.

Características:

Apariencia: polvo fluido

Color: Blanquecino

pH: 5,00 – 6,00

Densidad aparente empacada: 1,000 —2,000

Humedad: < 5%

Composición:

Componentes

Porcentaje

Función

Sulfato de magnesio

33,40%

Macromineral

Carbonato de calcio

11,00%

Macromineral

Fosfato hidrogenado de calcio

7,00%

Macromineral

Sulfato de zinc

3,00%

Mineral traza

Sulfato de manganeso

0,50%

Mineral traza

Sílice

45,10%

Excipiente

Total

100,00%

Aplicaciones:

Preparación de estanques

Propiedades:

Ayuda a mantener el equilibrio osmótico

Mejora el desarrollo del fitoplancton

Mejora el crecimiento, muda de piel y la supervivencia de los camarones

Presentación del Producto:

Funda de 10 kg.

10 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Con base en la información contenida en el documento SENAE-DSG-2020-6826-E, se define que la mercancía de nombre comercial «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA / Presentación: Funda de 10 kg, Fabricante: KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED; es una preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, para su uso en sistemas de cultivos de camarones, que ayuda a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón.

3. ANÁLISIS ARANCELARIO MERCANCÍA «MASTERMIN™ AQUA»

La clasificación arancelaria de la mercancía descrita en el numeral 2 del presente informe, se fundamenta en las siguientes Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA):

«…REGLA 1: los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapitulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y. si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes…»

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida 25.30, partida sugerida por el consultante, las notas de capítulo y las notas explicativas de la partida 25.30 las cuales se citan a continuación:

• Texto de la partida 25.30

25.30

Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 11

• Notas legales del capítulo 25

«Notas.

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de h previsto en la Nota 4 siguiente, sólo se clasifican en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida, (subrayado no es parte de texto original)

La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlitas y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en tronos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, enplaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el Azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, tronos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.»

• Nota explicativa de la partida 25.30 de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)

«25.30 Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.

(..) D. MATERIAS MINERALES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; RESTOS Y CASCOS DE CERÁMICA

Este grupo comprende, entre otros:

1) Los sulfuros de arsénico naturales de los que se distinguen dos variedades:

1 °) El rejalgar, que es un bisulfito de arsénico de bello color rojo vivo, utilizado en pirotecnia. 2°) El oropimente, que es un trisulfiuro de arsénico de color amarillo vivo, utilizado en pintura. El mispíquel (sulfioarseniuro de hierro) también se clasifica aquí.

2) La alunita, llamada también piedra de alumbre por su empleo en la obtención del alumbre.

Es una sustancia pétrea de color gris rojizo o amarillento que mancha los dedos.

  1. La vermiculita, que es una roca semejante a la mica, del mismo color, pero que se presenta enfiorma de escamas más pequeñas, así como las cloritas y la perlita, minerales naturales químicamente afines a la vermiculita. Estos productos tienen la propiedad de dilatarse por el calo proporcionando de este modo materiales calorífugos. Dilatados, se clasifican en la partida 68.06.
  2. La Edita o piedra de lidia, negra, rugosa, muy dura, de grano fimo y compacto, que no es atacada por los ácidos. La Edita, cuando se presenta como piedra de toque para el ensayo de metales preciosos, se clasifica en la partida 68.15.
  3. La celestina (sulfato de estroncio natural), el espato de Islandia o calcita y el aragonito (carbonates de calcio cristalizados), la lepidolita (fluorosilicoaluminato de potasio y litio) y la ambligonita (filuofiosfioaluminato de litio).
  4. Las tierras de jardín, de brezo, el humus de pantanos, la marga, el limo, el mantillo y las tierras de las capas superiores e inferiores que, aunque empleadas en agricultura o jardinería, no están comprendidas en el Capítulo 31 (abonos), incluso si contienen en estado natural pequeñas cantidades de nitrógeno, fósforo o potasio. Sin embargo, está excluida de esta partida la arena natural de cualquier tipo procedente de excavaciones (partida 25.05).
  5. Las tierras de puzolana, santorín, «trass» y similares, impropiamente llamadas cementos naturales por su utilización en la fabricación de cementos hidráulicos.
  1. Las piedras caliyas, llamadas piedras Etográficas, en bruto, de los tipos utilizados en artes gráficas.
  2. Los restos y cascos de cerámica, los tronos de ladrillos y los bloques rotos de hormigón.

10) Los minerales de los metales de las tierras raras (tales como la bastnasita, la xenotima, la gadolinita, etc.), excepto las monacitas y demás minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio; estos minerales se clasifican en la partida 26.12.

  1. Los opacjficantes utilizados en la preparación de esmaltes, obtenidos por tratamiento (purificación con ácido clorhídrico concentrado y microniyación) de arenas de circonio.
  2. La molibdenita enriquecida, obtenida a partir de minerales de molibdeno sometidos a determinados tratamientos físicos tales como el lavado, molido, o la flotación y a un tratamiento térmico (excepto la calcinación) con el fin de eliminar las trabas de aceite y agua, para su utilización confines no metalúrgicos (lubricación).

12 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

  1. La nsutita, mineral de manganeso con un contenido de óxidos de manganeso superior o igual al 79 % en peso, que no se utiliza en metalurgia para la extracción de manganeso, pero que se emplea en las pilas eléctricas.
  2. La criolita natural, principalmente la nativa de Groenlandia, de color blanco nieve, que raras veces es coloreada, brillante y casi transparente, utilizada principalmente como fundente en la metalurgia del aluminio; la quiolita natural que, como la criolita, puede cqnsjderarse un fluoaluminato de sodio. Los productos de composición química similar a la criolita y la quiolita, obtenidos artificialmente, se clasifican en la partida 28.26.

Las piedras de esta partida que tengan el carácter de preciosas o semipreciosas se clasifican en el Capitulo 71.»

La mercancía denominada como «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg; es una preparación a partir de una mezcla de sales minerales que no se encuentran en bruto y que para su obtención han sido sometidas a tratamientos superiores (físicos y mecánicos) a los que contempla la partida 25.30; por lo tanto, se descarta la clasificación arancelaria de la mercancía en la partida 25.30.

A fin de determinar la partida arancelaria aplicable para la mercancía analizada, se tomará en consideración el texto de la partida, las notas de capítulo y las notas explicativas de la partida 38.24 las cuales se citan a continuación:

«38.24 Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte (+).

B. PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES (QUÍMICAS U OTRAS)

Con casi sólo tres excepciones (véanse los apartados 7), 19) y 32) siguientes), esta partida no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente.

Los productos químicos incluidos aquí son productos cuya constitución no está definida y que, o bien se obtienen como subproductos de la fabricación de otras materias (es el caso, por ejemplo, de los ácidos nafténicos). o bien se preparan especialmente, (subrayado no es parte del texto)

Las preparaciones (químicas u otras) consisten en mezclas (de las que las emulsiones y dispersiones son formas especiales), o bien, a veces, disoluciones. (Se recuerda que las disoluciones en agua de productos químicos de los Capítulos 28 ó 29 permanecen comprendidas en estos Capítulos, mientras que las disoluciones de estos productos en otros disolventes están excluidas de ellos, salvo muy pocas excepciones y, por esta razón, consideradas como preparaciones).

Las preparaciones clasificadas aquí pueden estar entera o parcialmente compuestas de productos químicos (lo que constituye el caso general) o totalmente formadas por componentes naturales (véase, principalmente, el apartado 24) siguiente).»

La mercancía denominada como «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg; se compone de compuestos minerales sulfato de magnesio, carbonato de calcio, fosfato hidrogenado de calcio, sulfato de zinc y sulfato de manganeso, minerales que aportan a los medios de cultivo de camarón (estanques) ayudando a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón. En consecuencia, ayuda al desarrollo del camarón, su muda y supervivencia. Se aplica a una tasa de 25 kg/ha. en la preparación de estanques y durante el cultivo a una tasa de 10 — 15 kg/ha; por lo tanto se determina la clasificación en la partida arancelaria 38.24.

Con fundamento en lo expuesto, para poder determinar la subpartida arancelaria (10 dígitos) que le corresponde, resulta necesario considerar la regla interpretativa 6, la cual en su parte pertinente cita:

«.. .REGLA 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

En virtud de la citada regla interpretativa, se examinarán las subpartidas arancelarias comprendidas dentro de la partida 38.24:

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 13

38.24

Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.

– Los demás:

3824.99

– – Los demás:

— Los demás:

3824.99.99

——- Los demás:

——— Los demás:

3824.99.99.91

———– Aceites defusel; aceites de Dippel

3824.99.99.99

………… Los demás

Al compararse las subpartidas del mismo nivel, tal como lo define la Sexta Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), se conoce que la mercancía es una preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, utilizada para mantener el equilibrio osmótico de los estanques, mejorar el desarrollo tanto del fitoplancton y la supervivencia del camarón. Dado que en la partida 38.24 no existe una subpartida específica que tenga el alcance de la mercancía analizada, se define la subpartida arancelarla «3824.99.99.99 Los demás».

4. CONCLUSIÓN:

En virtud del análisis merceológico y arancelario aplicado a la información técnica emitida por el fabricante KEMIN INDUSTRIES SOUTH ASIA PRÍVATE LIMITED, (elementos contenidos en documento SENAE-DSG-2020-6826-E), se concluye que, en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), a la mercancía denominada comercialmente con el nombre de «MASTERMIN™ AQUA», Marca: MASTERMIN™ AQUA, Presentación: Funda de 10 kg; es una preparación compuesta por mezcla de minerales que aporta con los macrominerales magnesio, calcio y fósforo, así como los minerales traza zinc y manganeso, para su uso en sistemas de cultivos de camarones, que ayuda a su equilibrio osmótico, el desarrollo del fitoplancton y la supervivencia del camarón; se debe clasificar dentro del Arancel del Ecuador (Sexta Enmienda), en la partida arancelaria 38.24, subpartida «3824.99.99.99 – – – – Los demás».

Particular que informo para los fines pertinentes.

Atentamente,

14 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

RESOLUCIÓN Nro. 152 – 2020

José Gabriel Martínez Castro

MINISTRO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador en el segundo inciso del artículo 141 establece que los órganos de la Función Ejecutiva, entre los que se encuentran los Ministerios del Estado, les corresponde cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas;

Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: «A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión…»;

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República dispone que: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el artículo 227 ibídem, señala que: «La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.»;

Que, el artículo 314 ibídem, establece: «El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley. El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.»;

Que, el segundo inciso del artículo 316 del mismo cuerpo normativo señala que el Estado podrá delegar la gestión de los servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria. Y en su segundo inciso establece: «El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía popular y solidaria el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley.»;

Que, el artículo 319 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce diversas formas de organización de la producción en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas,

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 15

autónomas y mixtas. El Estado alentará la producción que satisfaga la demanda interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto internacional;

Que, el artículo 5 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, sobre el Rol del Estado en el desarrollo Productivo, señala: «(…) Para la transformación de la matriz productiva, el Estado incentivará la inversión productiva, a través del fomento de: (…) h) Un desarrollo logístico y de infraestructura que potencie la transformación productiva, para lo que el Estado generará las condiciones para promover la eficiencia del transporte marítimo, aéreo y terrestre, bajo un enfoque integral y una operación de carácter multimodal (…)»;

Que, el artículo 100 ibídem, establece: «Excepcionalidad.- En forma excepcional debidamente decretada por el Presidente de la República cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas, el Estado o sus instituciones podrán delegar a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos de electricidad, vialidad, infraestructuras portuarias o aeroportuarias, ferroviarias y otros.»;

Que, el tercer inciso del artículo 100 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones manifiesta: «La modalidad de delegación podrá ser la de concesión, asociación, alianza estratégica, u otras formas contractuales de acuerdo a la ley, observando, para la selección del delegatario, los procedimientos de concurso público que determine el reglamento, salvo cuando se trate de empresas de propiedad estatal de los países que formen parte de la comunidad internacional, en cuyo caso la delegación podrá hacerse de forma directa.»;

Que, el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo establece las entidades del sector público del gobierno central; y, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, se encuentra comprendida dentro de la administración pública central;

Que, el artículo 47 de la misma norma señala: «ia máxima autoridad administrativa de la correspondiente entidad pública ejerce su representación para intervenir en todos los actos, contratos y relaciones jurídicas sujetas a su competencia. Esta autoridad no requiere delegación o autorización alguna de un órgano o entidad superior, salvo en los casos expresamente previstos en la ley»; y que, para el caso del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, su máxima autoridad es el Ministro;

Que, el artículo 74 ibídem señala: «Cuando sea necesario, en forma excepcional y motivada, para satisfacer el interés público, colectivo o general, cuando no se tenga la capacidad técnica o económica o cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas públicas o mixtas con mayoría pública, el Estado o sus instituciones podrán delegar a sujetos de derecho privado, la gestión de los sectores estratégicos y la provisión de los servicios públicos, sin perjuicio de las normas previstas en la ley respectiva del sector…»;

Que, el artículo 75 de la misma norma señala: «Proyecto de interés público. La gestión delegada estará vinculada con la ejecución de un proyecto de interés público específico, evaluado técnica, económica y legalmente por la administración competente. El proyecto definirá los riesgos que se transfieren al gestor de derecho

16 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

privado y a aquellos retenidos por la administración competente, de modo que el proyecto pueda ser viable…»;

Que, el artículo 76 del mismo Código establece las reglas a las que se tiene que sujetar la gestión delegada mediante contrato, y entre otras señala que la selección del gestor de derecho privado se debe efectuar mediante concurso público; formulará el pliego de bases administrativas, técnicas y económicas y los términos contractuales que regirán el procedimiento y la relación entre la administración y el gestor; los contratos para la gestión delegada a sujetos de derecho privado se formularán según las mejores prácticas internacionales y salvaguardando el interés general; y permite que la entidad delegante elabore modelos de contratos que pueden ser empleados como base en actuaciones de similar naturaleza;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 810, publicado en el Registro Oficial Nro. 494 de 19 de julio de 2011, se expidió el Reglamento de Aplicación de Régimen Excepcional de Delegación de Servicios Públicos de Transporte y que dicha norma prevé la posibilidad de delegar a las empresas privadas la facultad de proveer y gestionar de manera integral los servicios públicos del sector transporte; y, el artículo 1 establece el ámbito de su aplicación;

Que, el artículo 4 ibídem señala: «Se determinan dos formas jurídicas aplicables a la delegación proveer y gestionar de manera integral los servicios públicos en el sector transporte: Concesión y Autorización»;

Que, el artículo 5 del mencionado Decreto Ejecutivo menciona; «Concesión.- es una modalidad de delegación, por parte del Estado, que tiene por objeto transferir la facultad de proveer y gestionar de manera integral un servicio público a la iniciativa privada o a la economía popular y solidaria, bajo un esquema de exclusividad regulada, a través de la planificación, gestión técnico operacional, financiamiento, construcción, ampliación, rehabilitación, mejoramiento o conservación de infraestructuras, facilidades y equipamientos estatales preexistentes.»;

Que, el artículo 7 del citado Reglamento establece las condiciones básicas a las cuales se debe sujetar la Concesión;

Que, el artículo 10 ibídem sobre la selección del delegatario / concesionario establece: «(…) todas las modalidades de delegación que realice el Estado o sus Instituciones para ello competentes, sin excepción alguna, deberán utilizar procedimientos de concurso público, ya sea que el proceso se haya originado por decisión del Estado o sus Instituciones, o por iniciativa privada.»;

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, fue creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 08 de 15 de enero de 2007, publicado en el Registro Oficial Nro. 18 de 08 de febrero de 2007, sustituyendo así, al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 860 de 21 de agosto de 2019, el Presidente de la República designó al Mgs. José Gabriel Martínez Castro como Ministro de Transporte y Obras Públicas;

Que, es misión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas como entidad rectora del Sistema Nacional del Transporte Multimodal formular, implementar y evaluar políticas, regulaciones, planes, programas y proyectos que garanticen una red de Transporte

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 17

seguro y competitivo, minimizando el impacto ambiental y contribuyendo al desarrollo social y económico del País;

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas tiene como visión ser el eje del desarrollo nacional y regional mediante la Gestión del Transporte Intermodal y Multimodal y su Infraestructura con estándares de eficiencia y calidad;

Que, mediante Acuerdo Ministerial Nro. 0059, del 22 de junio de 2015, suscrito por el entonces Ministro de Transporte y Obras Públicas, se expidió el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que establece la estructura organizacional del mismo y dentro de los procesos sustantivos se encuentra la Subsecretaría de Delegaciones y Concesiones del Transporte, que tiene por misión desarrollar, planificar e implementar procesos de iniciativas público privadas de los servicios del transporte en el ámbito de su competencia;

Que, en el citado Acuerdo, dentro de las atribuciones y responsabilidades de la Subsecretaría de Delegaciones y Concesiones del Transporte, entre otras se encuentran las siguientes: «(…) Proponer las políticas y procedimientos, técnicos, económicos, jurídicos y sociales que regirán las delegaciones del sector, además de disponer su elaboración (…) Analizar los proyectos de delegaciones en el ámbito de su competencia, a ser ejecutados por otras entidades del sector y proponer su aprobación (…) Disponer la dotación de asesoría y acompañamiento técnico en materia de delegación (…) Disponer la preparación de la convocatoria a concursos públicos de la delegación en el ámbito de su competencia, una vez aprobados los pliegos (…)»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo 541 de 23 de octubre de 2018, se autorizó con carácter excepcional la delegación a la iniciativa privada de los Proyectos «(…) diseño, financiamiento, rehabilitación, ampliación a 4 carriles, construcción, operación y mantenimiento del corredor vial: «Buena Fe — Babahoyo- Jujan»

Que, el 22 de marzo de 2020, acogiéndose a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo Ministerial Nro. 038-2019, de 11 de noviembre de 2019, correspondiente al Reglamento para la Sustanciación de Procedimientos de Delegación de Gestión del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Prefectura que de Los Ríos, a través de la empresa pública vial provincial de Los Ríos EMVIALRIOS E.P., mediante Oficio Nro. 001-3-2020, presentó una manifestación de interés para ejecutar el proyecto «Diseño, Financiamiento, Rehabilitación, Ampliación a 4 carriles, Construcción, Operación y Mantenimiento del corredor vial Buena Fe – Babahoyo – Jujan, de 130,98 km de longitud», mismo que se ejecutaría bajo un mecanismo asociativo dispuesto en la legislación ecuatoriana, en conjunto con CRCC International Investment Group CO.LTD, y China Railway 14th Bureau Group CO..LTD.

Que, el 26 de junio de 2020, mediante Oficio Nro. 0001-06-2020, la Prefectura de Los Ríos en conjunto con las empresas CRCC INTERNATIONAL INVESTMENT GROUP CO.LTD y CHINA RAILWAY 14TH BUREAU GROUP CO..LTD., presentaron la propuesta de Iniciativa Pública para el «Diseño, financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de la carretera Buena Fe- Babahoyo- Jujan; incluye el paso lateral de Jujan, de 130,98 km de longitud», de conformidad a lo que establece el artículo 13 del mencionado Acuerdo Ministerial del MTOP.

18 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Que, el 15 de julio de 2020, con Oficio Nro. MTOP-DVGT-20-142-OF, conforme al artículo 15 del Acuerdo Ministerial Nro. 038-2019 del MTOP, se notificó a los interesados que esta Cartera de Estado calificó de interés público el proyecto presentado a fin de continuar con el proceso pertinente.

Que, con oficio Nro. MTOP-DVGT-20-144-OF de 31 de julio de 2020, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, remitió un alcance al Oficio de Declaratoria de Interés Público al proponente público, especificando los documentos a presentar (promesa de Consorcio, contenido de la IP, y garantía del CAPEX por fiel cumplimiento de los procesos y presentación de oferta válida).

Que, el 29 de agosto de 2020, las dos empresas chinas presentaron la Iniciativa Pública al MTOP, en función del artículo 15 del Acuerdo Ministerial Nro. 038-2019 del MTOP.

Que, con Nro. MTOP-SDSTOP-2020-316-ME, de 01 de octubre se remitió a la Coordinación General de Asesoría Jurídica los informes de evaluación técnica y económico – financiera del proyecto «Buena Fe – Babahoyo – Jujan» y se solicitó la emisión del informe de evaluación jurídica.

Que, esta Cartera de Estado se encontraba sustanciando un proceso de delegación a una iniciativa pública presentada por empresas de la comunidad internacional al amparo de lo que estipula el Artículo 100 del Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones -COPCI-.

Que, en talleres realizados entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y, los proponentes públicos se revisó los componentes del proyecto de la iniciativa pública, determinándose que la propuesta debe ser complementada principalmente en su parte técnica, con desgloses y programaciones de las inversiones de CAPEX y OPEX; y, en lo que corresponde a la parte financiera se realizaron ajustes en las premisas de inflación, tasa de financiamiento, WACC e ingresos del proyecto, entre otros,

Que, con Oficio Nro.MTOP-DVSTOP-20-167-OF de 19 de noviembre de 2020 el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, notificó a los proponentes públicos que la iniciativa presentada no es conveniente para los intereses del Estado Ecuatoriano ya que representa un alto riesgo respecto a la aportación estatal para el proyecto; en tal sentido no se puede continuar en el proceso para su adjudicación.

Que, adicionalmente señaló; «se informa que esta Cartera de Estado realizará el lanzamiento de un nuevo proceso de delegación mediante un Concurso Público Internacional que permita la participación de empresas nacionales e internacionales públicas y privadas a fin de buscarlas mejores condiciones para el desarrollo del proyecto.»

Que, con Memorando Nro. MTOP-DNEPFD-2020-36-ME, de 19 de noviembre de 2020, la Dirección de Estudios de Prefactibilidad de Delegaciones solicitó a la Dirección de Estudios de la Infraestructura de Transporte, remitir información actualizada de tráfico y proyecciones en el Corredor vial «Buena Fe – Babahoyo -Jujan».

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 19

Que, con Memorando Nro. MTOP-DNEIT-2020-623-ME, de 23 de noviembre de 2020, la Dirección de Estudios de la Infraestructura de Transporte remitió el Memorando Nro. MTOP-GAE-2020-256-ME, de 23 de noviembre de 2020 con la información de tráfico y proyecciones del Corredor vial «Buena Fe – Babahoyo – Jujan».

Que, con Memorando Nro. MTOP-SDSTOP-2020-395-ME, de 25 de noviembre de 2020 la Subsecretaría de Delegaciones y Concesiones envió a la Coordinación General de Asesoría Jurídica la actualización de los informes de evaluación técnica y económico – financiera del proyecto «Buena Fe – Babahoyo – Jujan y solicitó emitir la actualización del informe de evaluación jurídica del proyecto.

Que, con Memorando Nro. MTOP-CGJ-2020-1020-ME, de 26 de noviembre de 2020, la Coordinación General de Asesoría Jurídica, emitió a la Subsecretaria de Delegaciones y Concesiones el informe de evaluación jurídica del proyecto «Buena Fe – Babahoyo – Jujan».

Que, mediante Oficio GLR-JETS-2020-723-OF de 01 de diciembre de 2020, el Gobierno Provincial de Los Ríos solicitó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la suscripción de un Convenio de Cooperación Interinstitucional para llevar a efecto de forma conjunta el mantenimiento de la vía E 25, tramo Buena Fé – Babahoyo – Jujan.

Que, mediante Oficio NRO GLR-JETS-2020-724-OF de 01 de diciembre de 2020, el Gobierno Provincial de Los Ríos solicitó al Ministerio de Transporte y Obras Públicas la suscripción de un Convenio de Cooperación Interinstitucional para conformar un equipo multidisciplinario en materia técnica, legal y económica-financiera, a fin de desarrollar las acciones, estudios, análisis, administrativos-financieros, técnicos y jurídicos previos y precontractuales; así como la elaboración del pliego o términos de referencia; y sustanciar la fase precontractual hasta la adjudicación del proyecto para el «Diseño, Financiamiento, Rehabilitación, Ampliación a 4 carriles, Construcción, Operación y Mantenimiento del corredor vial Buena Fe-Babahoyo-Jujan»

Que, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Los Ríos suscribieron el 15 y 18 de diciembre de 2020 dos convenios interinstitucionales relacionados con: a) para llevar a efecto de forma conjunta el mantenimiento de la vía E 25, tramo Buena Fé – Babahoyo – Jujan.»; y , b) desarrollar las acciones, estudios, análisis, administrativos-financieros, técnicos y jurídicos previos y precontractuales; así como la elaboración del pliego o términos de referencia; y sustanciar la fase precontractual hasta la adjudicación del proyecto para el «Diseño, Financiamiento, Rehabilitación, Ampliación a 4 carriles, Construcción, Operación y Mantenimiento del corredor vial Buena Fe-Babahoyo-Jujan»

En uso de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución, en concordancia con el artículo 47 del Código Orgánico Administrativo.

RESUELVO:

Artículo 1.- DECLARAR la viabilidad del proyecto «Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento Vial del corredor «Buena Fe-Babahoyo-Jujan», en base a los informes de viabilidad técnico, económico-financiero y jurídico.

20 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Artículo 2.- APROBAR el proyecto «Diseño, Financiamiento, Construcción, Operación y Mantenimiento Vial del corredor «Buena Fe-Babahoyo-Jujan», de conformidad a los informes de viabilidad técnica, económico-financiero y jurídico.

Artículo 3.- Del cumplimiento de la presente Resolución encárguese a la Subsecretaría de Delegaciones y Concesiones del Transporte y Coordinación General de Asesoría Jurídica dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 4.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y la página web del Ministerio de Transporte y Obras Públicas www.obraspublicas.gob.ec.

Comuníquese y Publíquese.-

Dado en la ciudad de Quito, DM, a los 21 días del mes de diciembre de 2020

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 21

RESOLUCIÓN 129-2020

EL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 178 de la Constitución de la República del Ecuador; y, el artículo 254 del Código Orgánico de la Función Judicial, determinan que el Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial;

Que el artículo 181 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, determinan que el Consejo de la Judicatura debe definir, formular y ejecutar políticas públicas administrativas para el mejoramiento, modernización y transformación de la Función Judicial, para brindar un servicio de calidad de acuerdo a las necesidades de las y los usuarios;

Que el artículo 186 inciso segundo de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe: «(…) El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población (…)»;

Que el artículo 264, numeral 8 literales a, b, c y e del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que al Pleno del Consejo de la Judicatura le corresponde: crear, modificar o suprimir salas o juzgados temporales, establecer el número de jueces necesarios previo el informe técnico correspondiente, establecer o modificar la sede, modelo de gestión y precisar la competencia, de las cortes provinciales, tribunales penales, juzgados de primer nivel y juzgados de paz, y establecer o modificar el funcionamiento de los Tribunales Contencioso Administrativos y Contencioso Tributarios, que de acuerdo a la necesidad del servicio; así mismo, el numeral 10 del indicado artículo, establece: «10. Expedir, modificar, derogar (…) resoluciones de régimen interno, con sujeción a la Constitución y la ley, para la organización, funcionamiento, responsabilidades, control y régimen disciplinario; particularmente para velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.»;

Que el artículo 12 del Código Orgánico General de Procesos, prescribe: «Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del juzgador ponente. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. (…)/ En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley»;

22 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 192-2019, de 21 de noviembre de 2019, publicada en el Registro Oficial No. 100, de 13 de diciembre de 2019, resolvió: «IMPLEMENTAR EL SISTEMA DE TRIBUNALES FIJOS EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES PLURIPERSONALES A NIVEL NACIONAL»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 020-2020, de 20 de febrero de 2020, publicada en el Registro Oficial No. 164, de 18 de marzo de 2020, resolvió:

«Artículo 1.- Derogarla Resolución No. 018-2016, de 11 de febrero de 2016, (…), mediante la cual se expidieron los lineamientos: «DEL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO A LOS INCIDENTES EN MATERIA DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOESCENCIA».

Artículo 2.- Las causas que se encuentran actualmente en conocimiento de las y los jueces de las cortes provinciales de justicia, de acuerdo a los lineamientos planteados en la Resolución No. 018-2016 referida en el artículo anterior, continuarán su tramitación de manera regular hasta su resolución. En el caso de la presentación de un nuevo recurso dentro de estas mismas causas, el tribunal competente será el último sorteado, sin perjuicio de que las y los jueces puedan excusarse por las causales determinadas en la ley»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 049-2020, de 14 de mayo de 2020, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 650 de 09 de junio de 2020, resolvió: «APROBAR EL PLAN DE COBERTURA JUDICIAL PARA SERVIDORAS Y SERVIDORES DE LA CARRERA JUDICIAL JURISDICCIONAL A NIVEL NACIONAL 2020-2021»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 063-2020, de 16 de junio de 2020, publicado en la Edición Especial del Registro Oficial No. 1081, de 28 de septiembre de 2020, decidió: «APROBAR LA METODOLOGÍA Y CRONOGRAMA PARA LA CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES FIJOS EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES PLURIPERSONALES EN MATERIAS NO PENALES A NIVEL NACIONAL»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 096-2020, de 8 de septiembre de 2020, publicada en el Registro Oficial No. 307, de 12 de octubre de 2020, resolvió: «EMITIR DIRECTRICES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES FIJOS EN EL PLAN PILOTO DE PICHINCHA Y EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES PLURIPERSONALES EN MATERIAS NO PENALES A NIVEL NACIONAL»;

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 23

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 112-2020, de 19 de octubre de 2020, publicada en el Registro Oficial No. 332, de 18 de noviembre de 2020, resolvió: «(…) REPROGRAMACIÓN DEL CRONOGRAMA PARA LA CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES FIJOS EN ÓRGANOS JURISDICCIONALES PLURIPERSONALES EN MATERIAS NO PENALES A NIVEL NACIONAL»;

Que mediante Memorando DP18-2020-2928-M, de 4 de noviembre de 2020; y, Memorando DP18-2020-3011-M, de 11 de noviembre de 2020, el Director Provincial del Consejo de la Judicatura de Tungurahua, remitió a la Dirección Nacional de Gestión Procesal, la propuesta para la conformación de tribunales fijos en la provincia de Tungurahua y el informe de optimización de juzgadores, respectivamente;

Que mediante Memorando CJ-DNGP-2020-4966, de 17 de noviembre de 2020, la Dirección Nacional de Gestión Procesal, remitió a la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica la: «PROPUESTA PARA CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES FIJOS EN LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA SALAS NO PENALES Y EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE TUNGURAHUA», y el proyecto de resolución para: «EMITIR DIRECTRICES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES FIJOS EN TUNGURAHUA»;

Que el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció el Memorando CJ-DG-2020-10456-M, de 23 de noviembre de 2020, suscrito por la Dirección General, quien remite el Memorando CJ-DNJ-2020-2326-M, de 20 de noviembre de 2020, suscrito por la Dirección Nacional de Asesoría Jurídica, que contiene el informe jurídico y el proyecto de resolución respectivo; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 181 de la Constituciór de la República del Ecuador y en el artículo 264 numerales 8 y 10 del Códig< Orgánico de la Función Judicial,

RESUELVE:

EMITIR DIRECTRICES PARA LA CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE

TRIBUNALES FIJOS EN LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA SALAS NO

PENALES Y EN EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y

TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA DE TUNGURAHUA

Artículo 1.- Acoger el informe presentado por la Dirección General del Consejo de la Judicatura con Memorando CJ-DG-2020-10456-M de 23 de noviembre de 2020; y, con base en el mismo, aprobar la «PROPUESTA PARA CONFORMACIÓN DE TRIBUNALES FIJOS EN LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA SALAS NO PENALES Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE TUNGURAHUA».

24 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Artículo 2.- Disponer el traslado de los jueces: David Julio Álvarez Vásquez, que actualmente labora en la Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, y Wellinton Gerardo Molina Jácome, que actualmente labora en la Sala de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, para que pasen a integrar el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo y Tributario de la misma provincia; y, conozcan las causas que se sustancian en esta dependencia judicial; con base en la propuesta presentada mediante Memorandos DP18-2020-2928-M, de 4 de noviembre de 2020; y, DP18-2020-3011-M, de 11 de noviembre de 2020, por el Director Provincial de Tungurahua del Consejo de la Judicatura.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- En las Salas de Familia, Mujer, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de las Cortes Provinciales del país, en las cuales se encuentra implementado el sistema tribunales fijos, será competente para conocer los recursos previos o que se hayan presentado durante la implementación de dichos tribunales, el juez ponente que conoció el último incidente.

Para las demás Salas Multicompetentes que hayan venido funcionando bajo el sistema de pool de jueces, las mismas se sujetarán a la Resolución 020-2020, de 20 de febrero de 2020.

SEGUNDA.- Las Direcciones Provinciales, en lo que corresponda, se sujetarán a las disposiciones contempladas en las Resoluciones 192-2019, de 21 de noviembre de 2019; 063-2020 de 16 de junio de 2020; 096-2020 de 8 de septiembre de 2020; y, 112-2020 de 19 de octubre de 2020.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- La Dirección Provincial de Tungurahua procederá a realizar, en el término de ocho (8) días contados a partir de la expedición de la presente resolución, el sorteo de las y los jueces; y, las y los secretarios, para la conformación de los tribunales fijos de lo contencioso administrativo y tributario en Tungurahua, así como en las Salas de procedencia de las y los juzgadores que, con motivo de la presente resolución, pasan a integrar los tribunales contencioso administrativo y tributario de Tungurahua, conforme la propuesta presentada por la Dirección Nacional de Gestión Procesal.

SEGUNDA.- La Dirección Provincial de Tungurahua, en coordinación con la Dirección Nacional de Gestión Procesal, en el término de ocho (8) días contados a partir de la expedición de la presente resolución, procederá con el resorteo de causas correspondientes a los jueces que pasan a conformar los tribunales fijos de lo contencioso administrativo y tributario en Tungurahua, conforme el protocolo y las directrices emitidas por la Dirección Nacional de Gestión Procesal.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 25

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La ejecución de la presente resolución estará a cargo, en el ámbito de sus competencias, de la Dirección General y de las Direcciones Nacionales de: Planificación; Tecnologías de la Información y Comunicaciones TIC’s; Talento Humano; Gestión Procesal; Comunicación Social; Innovación, Desarrollo y Mejora Continua del Servicio Judicial; y de las Direcciones Provinciales del Consejo de la Judicatura.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Dada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte.

CERTIFICO: que el Pleno del Consejo de la Judicatura, aprobó esta resolución por unanimidad de los presentes, el veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

26 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

RESOLUCIÓN No. SOT-DS-2020- 001

EL SUPERINTENDENTE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO

Considerando:

Que, el artículo 76 de la Constitución de la República ordena que: «En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.».

Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador señala que: «Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley.».

Que, el artículo 226 de la norma suprema, manda: «Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en el artículo 96 determina las atribuciones de la Superintendencia, entre ellas la vigilancia y control de las disposiciones legales y normativas constantes en ella;

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 27

Que, el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y (Bestión del Suelo, «Las sanciones que sean de competencia de la Superintendencia, serán resueltas por el órgano competente de la Superintendencia, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamentó a esta Ley, con respeto al debido proceso y con la garantía del derecho a la defensa».

Que, mediante Registro Oficial Suplemento No. 31 de fecha 07 de julio de 2017, se publicó él Código Orgánico Administrativo, instrumento legal que deroga todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando en el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público;

Que, el artículo 69 del Código Orgánico Administrativo, dispone que: “Los órganos administrativos pueden delegar el ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en: 1.- Otros órganos o entidades de la misma administración pública, jerárquicamente dependientes»;

Que, el Código Orgánico Administrativo, en su artículo 130, dispone: «Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargó, salvo los casos en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración pública «;

Que, la Disposición Derogatoria Primera del Código Orgánico Administrativo Deróguense dispone: «PRIMERA.- Deróguese todas las disposiciones concernientes al procedimiento administrativo, procedimiento administrativo sancionador, recursos en vía administrativa, caducidad de las competencias y del procedimiento y la prescripción de las sanciones que se han venido aplicando».

Que,: los literales a) y h) del artículo 22 de la Ley Orgánica del Servicio Publico, establecen entre los deberes de las y los servidores públicos los siguientes: respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, leyes, reglamentos y más disposiciones expedidas de acuerdo con la Ley; y, ejercer sus, funciones con lealtad institucional, rectitud y buena fe, debiendo ajustar sus actos a los objetivos propios de la institución en la que se desempeñe administrando los recursos públicos, con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas de su gestión;

Que, mediante resolución No. 38-2018 dictada de fecha 12 de noviembre de 2018 y sus posteriores reformas, se expidió las norma para regularizar los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

28 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Que, es necesario actualizar la normativa expedida por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, relacionada con el ejercicio

de la potestad sancionadora, a efectos de ejecutar mejoras al procedimiento.

El Superintendente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo,

RESUELVE:

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA REGULAR LOS PROCESOS DE EJECUCIÓN DE LAS ACTUACIONES PREVIAS, PROCESO SANCIONATORIO E IMPUGNACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y GESTIÓN DEL SUELO.

Título I

OBJETO Y ÁMBITO

Capítulo I

PRELIMINAR

Art. 1.- Objeto.- La presente norma regula el ejercicio administrativo de las actuaciones previas, el procedimiento administrativo sancionador y las impugnaciones de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Art. 2.- Ámbito.- Las acciones de vigilancia y control que realice la Superintendencia de Ordenamiento Territorial y Uso y Gestión del Suelo, serán sobre las acciones u omisiones que presuntamente impliquen el cometí miento de una infracción establecida en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y Uso y Gestión del Suelo, por parte del Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados de conformidad con el Art. 102 de la Ley Ibídem.

Titulo II

INICIO DE LA POTESTAD DE INVESTIGACIÓN MEDIANTE ACTUACIONES PREVIAS O DE LA POTESTAD SANCIONATORIA

Capítulo I

DE LAS ACTUACIONES POR DENUNCIAS, DE OFICIO Y A PETICIÓN DE

OTRA ENTIDAD PÚBLICA

Art. 3.- Inicio.- Las actuaciones previas para investigar el presunto cometimiento de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, o el procedimiento sancionatorio, podrán iniciar por denuncia de cualquier persona natural o jurídica; de oficio por parte de la propia Superintendencia; ó a solicitud de cualquier otra entidad pública.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 29

Art. 4.- De la denuncia y su calificación.- Cualquier persona natural o jurídica pública o privada, podrá denunciar ante el órgano de investigación de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente, de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, el presunto cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, siempre que fueren de su competencia. La denuncia deberá contener al menos lo siguiente requisitos:

  1. El nombres y apellidos completos, número de cédula de identidad o registro único de contribuyentes, y domicilio del denunciante, así como cualquier información de contacto (correo electrónico, número celular o convencional).
  2. Identificación de la entidad del Gobierno Central o del Gobierno Autónomo Descentralizado presuntamente responsable.
  3. Descripción de los actos u omisiones denunciadas, que se circunscriban en alguna de las infracciones tipificadas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, así como, de ser posible, la fecha en que presuntamente se cometió la infracción.
  4. Las presuntas afectaciones realizadas por las acciones u omisiones denunciadas.
  5. Los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el denunciante.

Receptada la denuncia, el órgano de investigación, en el término máximo de diez días, examinará si cumple los requisitos legales determinados en el inciso anterior. Si los cumple, calificará, tramitará y dispondrá mediante acto administrativo el inicio de las actuaciones previas y la práctica de diligencias de forma conjunta, según convenga al tipo de infracción que se investiga, específicamente: el requerimiento de información, la inspección y/o reunión con la institución sujeta a control de conformidad con la presente resolución.

Si la denuncia no cumple con los requisitos formales previstos en este artículo, el órgano de investigación de la jurisdicción competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dispondrá que la o el denunciante complete o aclare en el término de cinco días su denuncia, determinando explícitamente el o los defectos. Si no lo realizare, se ordenará el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella sin necesidad de dejar copias. Al momento de calificar la denuncia el órgano investigador no podrá pronunciarse sobre el anuncio de los medios probatorios.

No se ordenará el archivo de la denuncia si el actor aclaró o completó en el término legal previsto en este artículo. En el caso que la denuncia recoja acciones u omisiones que no se constituyan en una de las infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, la Superintendencia en el mismo término de la calificación, declarará su inadmisión, expresando los fundamentos de su decisión, ordenando el archivo y la devolución de los anexos.

30 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Art. 5.- Inicio directo del proceso sancionatorio.- En caso de existir elementos de convicción suficientes que pudieran demostrar el presunto cometí miento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en el acto de calificación de la denuncia se dispondrá de forma directa el inicio del proceso sancionatorio de ser el caso.

Art. 6.- Desistimiento.- No se aceptará el desistimiento de la persona interesada que haya presentado la denuncia considerando que la potestad de vigilancia y control que realiza la Superintendencia de Ordenamiento Territorial y Uso y Gestión del Suelo, respecto de las acciones u omisiones que presuntamente impliquen el cometimiento de una infracción establecida en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial y Uso y Gestión del Suelo, permite investigar, sustanciar y sancionar infracciones al ordenamiento territorial, incluso de oficio.

Art. 7.- De oficio y su calificación.- En virtud de los resultados obtenidos del ejercicio de la facultad de vigilancia y control que posee la Superintendencia Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo en el territorial nacional, o habiendo tenido conocimiento de forma directa o indirecta de posibles infracciones tipificadas en La Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo; el órgano de investigación receptará el informe técnico debidamente motivado.

Una vez recibido el informe, en el término de cinco días el órgano investigador avocará conocimiento del particular, calificará, tramitará y dispondrá, de ser el caso, el inicio de las actuaciones previas y la práctica de diligencias de forma conjunta: requerimiento de información, inspección y/o reunión a la institución sujeta a control de conformidad con la presente resolución; o en su defecto, en caso de existir elementos de convicción suficientes que pudieran demostrar el presunto cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, en el acto de calificación el órgano investigador dispondrá de forma directa el inicio del proceso sancionatorio de ser el caso.

En el caso que la acción u omisión descrita en el informe interno de los resultados de los procesos de vigilancia y control, no constituya una infracción tipificada en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, el órgano investigador dispondrá de forma motivada archivar el requerimiento interno, contando para el efecto el término descrito en el inciso anterior de este Artículo.

Art. 8.- Solicitud de otra entidad pública.- Todas las instituciones establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República del Ecuador, que tuvieren conocimiento directo o indirecto del presunto cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, podrán poner a conocimiento de la Superintendencia Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, dichos actos u omisiones para que se investiguen, para lo cual remitirán toda la información que estimen

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 31

relevante a efectos de justificar el inicio de las actuaciones previas de investigación o del inicio directo del proceso sancionatorio.

Una vez recibida la solicitud por parte de cualquier entidad pública, el órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en el término de diez días avocará conocimiento del particular, calificará, tramitará y dispondrá, de ser el caso, el inicio de las actuaciones previas y la práctica de diligencias de forma conjunta: requerimiento de información, inspección y/o reunión a la institución sujeta a control de conformidad con la presente resolución; o en su defecto, en caso de existir elementos de convicción suficientes que pudieran demostrar el presunto cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, el órgano investigador en el acto de calificación dispondrá de forma directa el inicio del proceso sancionatorio de ser el caso.

Si las acciones u omisiones descritas en la solicitud de cualquier entidad pública, no constituyen una infracción tipificada en Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, el órgano investigador dispondrá de forma motivada archivar el requerimiento, contando con el término descrito en el inciso anterior de este Artículo y remitirá la resolución al Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo a efectos de dar contestación a la entidad pública requirente.

Título III

ACTUACIONES PREVIAS

Capítulo I GENERALIDADES

Art. 9.- Actuaciones previas.- Todo procedimiento administrativo sancionador podrá ser precedido de una actuación previa, a petición de la persona o entidad interesada o de oficio, con el fin de conocer y determinar el hecho y las circunstancias del caso concreto, además de la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, salvo en los casos de infracciones flagrantes o cuando a discreción del órgano investigador competente, existan los elementos de convicción suficientes que justifiquen el inicio directo del proceso sancionador.

El órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, calificará, tramitará y dispondrá, de ser el caso, el inicio de las actuaciones previas y la práctica de diligencias de forma conjunta, dependiendo de cada caso, específicamente: requerimiento de información, inspección y/o reunión a la institución sujeta a control de conformidad con la presente resolución.

32 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Art. 10.- Competencia.- Los Intendentes Zonales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en el ámbito de su jurisdicción territorial, fungirán como órgano investigador.

En caso de presumirse el cometimiento de alguna infracción administrativa determinada en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, las autoridades del órgano investigador podrán disponer el inicio de una actuación previa a los entes que conforman el Gobierno Central y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Art. 11.- Tipos de Actuaciones previas.- El órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, podrá disponer en las actuaciones previas la práctica de diligencias de forma conjunta, dependiendo del caso, específicamente: requerimiento de información, inspección y/o reunión a la institución sujeta a control de conformidad con la presente resolución.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, de considerarlo necesario, el órgano investigador, para ejecutar las actuaciones previas, podrá utilizar otros mecanismos para recabar información correspondiente al caso, siempre que dichos mecanismos no violenten la Constitución y la Ley.

Art. 12*- Notificación.- Emitido el acto administrativo de calificación, inicio y la práctica de diligencias de actuaciones previas, el órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, procederá a notificar a los interesados y a la institución investigada, aplicando las reglas del Capítulo IV del Título I del Libro II del Código Orgánico Administrativo, dentro del término máximo de tres días siguientes a su emisión.

El lugar de domicilio principal del presunto infractor se indicará en el respectivo acto de actuaciones previas y cuando no fuere posible determinar el mismo, se procederá a notificar a través de uno de los medios de comunicación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo.

Art. 13.- Informes.- Toda actividad de control, supervisión o vigilancia técnica, debe estar contenido necesariamente en un informe técnico; el mismo que podrá realizarse tanto en la etapa de actuación previa como dentro de la sustanciación del procedimiento sancionador; incluso de ser requerido durante la sustanciación de la impugnación de cualquier resolución administrativa sancionatoria.

Los servidores y servidoras públicos que conforman los equipos técnicos de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, que laboran en las Intendencias Zonales, son quienes ejecutarán la investigación, averiguación, auditoría o inspección a las instituciones que conforman el Gobierno Central y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y son los responsables de realizar los informes correspondientes que contendrán los

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 33

análisis y las evaluaciones de todo (o actuado, así como de los hallazgos encontrados.

Los informes técnicos de la revisión documental, informes de inspecciones e informes sobre las reuniones realizadas, serán entregados al órgano investigador, en el término de diez días posteriores a la recepción de la documentación, de ejecutada la inspección, pudiendo prorrogarse otros cinco días hábiles dependiendo de la complejidad del caso, de haberse realizado la reunión o de haberse ejecutado cualquier otro tipo de actuación investigativa.

Los resultados técnicos de la revisión de información documental, de las inspecciones y de las actas de reunión, servirán para análisis del órgano investigador, quien valorará dichos resultados, determinando sí los elementos probatorios aportados son suficientes para el inicio del procedimiento administrativo sancionador.

En esta etapa, una vez revisados los elementos probatorios del caso, el órgano investigador, en el término de cinco días posteriores a la recepción de la totalidad de los informes técnicos emitirá un informe final, sobre la existencia o inexistencia de la infracción, pudiendo prorrogarse otros cinco días hábiles dependiendo de la complejidad del caso, que por su carácter especializado y objetivo debe contener de manera obligatoria al menos: antecedentes, datos técnicos y observaciones, análisis de los datos respecto a la normativa aplicable debidamente motivado, y las conclusiones y recomendaciones, así como los anexos respectivos.

Art. 14.- Trámite.- El informe final señalado en el artículo anterior, será puesto a conocimiento de los interesados, esto es del denunciante en caso de haberlo

y de la institución sujeta a investigación, dentro del término máximo de tres días siguientes a su emisión, para que los interesados manifiesten su criterio en el término de diez días posteriores a su notificación, que podrá prorrogarse hasta por cinco días adicionales a petición de parte.

El informe final notificado deberá estar acompañado de los documentos del informe de resultado de la inspección, del informe con el análisis de información o del informe sobre la reunión, en copias debidamente certificadas. En caso de que se remitan criterios respecto del informe final por parte de la entidad investigada, dichas respuestas serán incorporadas al expediente y serán analizadas, debiendo realizarse un informe conclusivo que contendrá el análisis de los criterios, mismo que deberá elaborarse en el término máximo de cinco días, pudiendo prorrogarse por cinco días adicionales en caso de que la información remitida por el ente investigado sea abundante, términos que serán contados desde la recepción del criterio correspondiente.

En caso de que dicho criterio emitido por la entidad investigada no desvanezca

la presunción de la infracción investigada, el órgano instructor iniciará inmediatamente el proceso sancionatorio, caso contrario el órgano investigador archivará la causa mediante acto administrativo motivado. Si la institución

34 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

investigada no manifiesta su criterio en el término establecido, el órgano instructor deberá iniciar el proceso sancionatorio de manera inmediata.

Art. 15.- Caducidad.- Una vez iniciadas las actuaciones previas sobre algún asunto determinado, el órgano instructor competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, tendrá el plazo de seis meses contados desde la notificación del acto administrativo de calificación e inicio de actuaciones previas hasta la notificación del inicio del proceso sancionatorio o hasta la notificación del acto administrativo de archivo de la investigación, a cuyo término caduca el ejercicio de la potestad pública sancionatoria basado en el artículo 179 del Código Orgánico Administrativo.

En el caso señalado anteriormente el órgano investigador, podrá volver a iniciar dicho procedimiento de actuación previa, salvo que exista prescripción de la potestad sancionatoria, estando prohibido de usar como elementos probatorios para un futuro proceso los elementos obtenidos en la actuación previa caducada; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente que acarrea al servidor o servidora pública.

Capítulo II

PRÁCTICA DE DILIGENCIAS EN LAS ACTUACIONES PREVIAS

Art. 16.- De la práctica de diligencias probatorias.- El órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, en el acto administrativo de calificación e inicio de las actuación previas, sea por denuncia, actuación de oficio por parte de la Superintendencia o solicitud de alguna institución pública, de considerarlo pertinente, dispondrá la práctica de las siguientes diligencias de forma conjunta, dependiendo del tipo de infracción, específicamente: requerimiento de información, requerimiento de inspección y/o reunión a la institución investigada. así como cualquier otro tipo de diligencia probatoria que cumpla con los principios del debido proceso establecidos a nivel constitucional.

Art. 17.- Requerimiento de información.- El órgano investigador de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, es competente para solicitar información a todas las entidades que conforman el Gobierno Central y a los Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Las instituciones que forman parte del Gobierno Central y/o al Gobierno Autónomo Descentralizado, una vez recibida la notificación, tendrán para su contestación el término de diez días, pudiendo prorrogarse un máximo de cinco días más a petición de parte y con la debida motivación.

Art. 18.- Análisis de información.- De la documentación presentada por la entidad sujeta a control; o, de la obtenida en los canales de Acceso a la Información Pública, las servidoras y servidores públicos que conforman el equipo técnico de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, emitirán informe que contendrá el análisis y la evaluación de

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 35

la documentación aportada, estableciendo recomendaciones para el esclarecimiento del caso, respetando los términos establecidos en el capítulo anterior.

En caso de necesitar información adicional, se podrá emitir un nuevo requerimiento de información complementario, estableciéndose los mismos términos determinados en el artículo anterior para su contestación.

Art. 19,- No entrega de información.- Si transcurrido el término concedido para la entrega de la información solicitada, la entidad sujeta a control no hubiese cumplido con su obligación de entregar la información, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 96 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, el órgano instructor competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dispondrá el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, bajo la causal determinada en el numeral 4 del artículo 106 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 109 de la ley ibídem.

Este procedimiento administrativo sancionatorio será individual al proceso de investigación principal. En caso de que, hasta la emisión de la resolución sancionatoria por la falta de presentación de información requerida, el imputado no haya cumplido con esta obligatoriedad, se dejará constancia de ello y se le otorgará un término de diez días para que la presente.

Art. 20.- Sanción por no entrega de información.- Únicamente se impondrá la sanción por la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 106 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, si la solicitud de información de la Superintendencia incluye un término límite específico para su entrega.

Así también sólo se podrá imponer una sanción pecuniaria de hasta dos salarios básicos unificados por la infracción de no entrega de información, salvo que exista reincidencia por parte del infractor o que durante el proceso el infractor haya ocasionado conflictos en las diligencias de notificación, en la audiencia o en cualquier otra fase del proceso, en dichos casos la autoridad competente podrá imponer una multa superior, dentro de los rangos legales establecidos para este tipo de infracción leve, según el Artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenamiento territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Art. 21.- Requerimiento de inspección.- Con la finalidad de obtener los suficientes elementos que le permitan determinar la existencia o no de una acción u omisión que se configure como una infracción, el órgano investigador de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, es competente para realizar inspecciones con el propósito de verificar la aplicación y cumplimiento de la normativa legal correspondiente.

Las inspecciones también podrán realizarse a las obras, construcciones y proyectos que ejecuten las instituciones investigadas del Gobierno Central, los

36 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Gobiernos Autónomos Descentralizados y, con la debida autorización, a las personas privadas naturales o jurídicas, sin perjuicio de haber iniciado o no actuaciones previas

En los casos de existir resistencia a las inspecciones por parte de las instituciones investigadas del Gobierno Central y de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública.

Respecto de las personas privadas, naturales o jurídicas, propietarias del predio a ser indagado, bajo el principio de inviolabilidad de domicilio, el órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, deberá contar con autorización previa para el ingreso al domicilio al bien inmueble. Para el efecto deberán notificar la solicitud a la institución sujeta a control para que ésta a su vez gestione dicho requerimiento en el término máximo de quince días, señalando día y hora para la visita en el sitio.

Art. 22.- Desarrollo de la inspección.- En el desarrollo de la inspección los servidores y servidoras públicos que conforman el equipo técnico del órgano investigador competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, podrán solicitar y evaluar la documentación que consideren necesaria.

De ser el caso, al inicio de la inspección en el día y la hora señalada, se deberá contar con la presencia de un representante de la institución investigada, y de la persona natural o jurídica en calidad de interesado. En el desarrollo de la misma, los servidores y servidoras públicos que conforman el equipo técnico podrán realizar las peguntas y averiguaciones que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias de la presunta infracción.

En constancia de lo actuado, los servidores y servidoras públicos que conforman el equipo técnico, deberán realizar una ficha de inspección, la cual deberá ser firmada por todos los presentes, indicando los cargos que ejercen. Si alguno de ellos se negare a firmar se dejará constancia de ello en las observaciones. A pedido de los interesados, se podrá entregar una copia simple de la ficha de inspección. Esta no se considerará como notificación alguna,

Es obligación de los servidores y servidoras públicos que conforman el equipo técnico, observar y verificar el cumplimiento de la normativa referente al Ordenamiento Territorial, Planeamiento Urbanístico, Uso y Gestión del Suelo, sin perjuicio de que simultáneamente se efectué la revisión de soportes documentales y registros; considerando las siguientes causas:

a) Las exposiciones efectuadas por las Instituciones del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, y las personas naturales o jurídicas en calidad de interesados.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 37

  1. Los aspectos observados y verificados durante la inspección.
  2. Los registros, permisos, licencias y planos aprobados.

Art. 23.- De la ficha de inspección.- Finalizada la inspección, los servidores y servidoras públicos que conforman el equipo técnico elaborarán la respectiva «Ficha de Inspección», la misma que será suscrita por las personas que estuvieron presentes en el desarrollo de la misma. Esta ficha será parte del Informe técnico correspondiente y será reportada al órgano investigador.

Art. 24.- Ausencia de administrados en inspección.- Cuando no estuvieren presentes los representantes de las entidades citadas a la diligencia de campo y/o de los interesados, los servidores y servidoras públicos que conforman el equipo técnico, dejarán constancia de este hecho en la correspondiente Ficha de Inspección.

En el caso de ser indispensable la presencia de un delegado de institución sujeta a control, se fijará un nuevo día y hora para que se lleve a cabo la inspección.

Art. 25.- Informe técnico de la inspección.- Este informe deberá ser elaborado por los servidores y servidoras que conforman el equipo técnico del órgano investigador de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, el mismo que será puesto a consideración de dicha autoridad para su valoración y posterior emisión del informe final.

Art. 26.- Determinación de responsabilidad penal.- Si en la documentación revisada durante la inspección técnica se constata la existencia de alteraciones, falsedad de datos, tachaduras o correcciones, el o los integrantes del equipo técnico deberán dejar constancia documentada del hecho en la Ficha de Inspección.

En caso de que alguno de los hechos señalados en el párrafo anterior pueda constituir un delito, dichos hallazgos deberán ser puestos a conocimiento del órgano investigador, y este remitirá el expediente a la Fiscalía General del Estado para su investigación.

Art. 27.- Obligación de Colaborar.- Las Instituciones del Gobierno Central, los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las personas naturales o jurídicas, están obligados a prestar todas las facilidades a los servidores y servidoras que conforman el equipo técnico de los órganos investigadores de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, para el cumplimento de sus atribuciones en el desarrollo de la Inspección.

Art. 28.- Requerimiento de reunión.- Cuando así lo requiera el órgano investigador de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, o por petición del administrado, podrá convocar a reuniones con las partes de forma conjunta o individual señalando día, lugar y hora para el efecto.

38 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

De las intervenciones realizadas y compromisos alcanzados y que no contravengan el ordenamiento jurídico, se generará una Acta de Reunión que será realizada por el órgano investigador

Art. 29.- Acta de reunión.- El Acta de reunión será suscrita por el órgano investigador y deberá contener lo siguiente:

  1. Lugar fecha y hora.
  2. Asunto
  3. Asistentes.
  4. Temas tratados.
  5. Acuerdos realizados.
  6. Firmas de responsabilidad.

En el caso de acuerdos, dichos instrumentos serán suscritos por el representante legal de la institución sujeta a control y el órgano investigador. Los servidores y servidoras que conforman el equipo técnico deberán monitorear el cumplimiento de dichos acuerdos. En caso de incumplimiento de dichos acuerdos el procederá con el inicio del proceso sancionatorio correspondiente.

Título IV

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Capitulo I

DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN

Sección I

AUTO DE INICIO

Art. 30.- De la sustanciación del Auto de Inicio del Procedimiento Sancionatorio.- El procedimiento sancionatorio está conformado por dos etapas: la de instrucción y La resolutiva.

  1. La etapa de instrucción estará a cargo del órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo; y se constituye desde la emisión del auto de inicio del procedimiento sancionatorio a partir de la notificación realizada en legal y debida forma al presunto contraventor hasta que se emite el dictamen por parte del órgano instructor.
  2. La etapa resolutiva se constituye, desde la recepción del dictamen, emitido por el órgano instructor, hasta la expedición y notificación del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionatorio.
  3. Art. 31.- Auto de inicio del procedimiento sancionatorio.- El procedimiento sancionatorio se inicia ya sea por denuncia debidamente realizada y sustentada; de oficio por iniciativa de la propia Superintendencia de

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 39

Ordenamiento Territorial, Uso o Gestión del Suelo; o por petición razonada de otras instituciones públicas, siempre que existan los elementos de convicción suficientes que pudieran configurar el presunto cometimiento de infracciones tipificadas en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.

El inicio de los procedimientos sancionatorios se formaliza con la emisión del acto administrativo dictado por el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo,

Art. 32.- Emisión del acto administrativo de inicio.- El órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, emitirá el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, el mismo que deberá Identificarse como tal, debiendo especificar su competencia, la numeración o nomenclatura asignada al proceso y la fecha en orden cronológico; contendrá los elementos esenciales del o los hechos presuntamente constitutivos de infracción y su calificación para permitir él ejercicio del derecho a la defensa.

El acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Administrativo deberá contener los siguientes requisitos como mínimo:

  1. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables o el modo de identificación, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible.
  2. Relación de los hechos, sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que puedan corresponder.
  3. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho.
  4. Determinación del órgano competente para la resolución del caso y norma que le atribuya tal competencia.
  5. La determinación del inicio de aportación de pruebas, el que durará diez días y servirá para que el inculpado remita sus alegaciones, aporte documentos o información que estime conveniente para su defensa, así como la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo la opción de que en dicho plazo pueda reconocer su responsabilidad y corregir su conducta

En el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio se deberá incluir el requerimiento para que el presunto infractor señale una dirección de correo electrónico habilitada y/o una casilla judicial ubicada en el lugar en el que se tramita el procedimiento.

En el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio se podrán adoptar medidas de carácter cautelar previstas en el Código Orgánico

40 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Administrativo y demás normativa legal vigente, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el procedimiento. Se informará al presunto infractor o inculpado de las medidas adoptadas por el órgano instructor.

Art. 33.- Notificación.- Emitido el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, procederá a notificar al presunto infractor en su domicilio principal por medio de dos boletas en días distintos dentro de la jornada laboral, dentro del término máximo de tres días siguientes a su emisión o personalmente al representante legal, según señala el Código Orgánico Administrativo.

En el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, se señalará el lugar de domicilio principal del presunto infractor y cuando no fuere posible determinar el mismo, se procederá a notificar a través de uno de los medios de comunicación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico

Administrativo.

En el caso de que el presunto infractor o inculpado, no conteste el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, en el término de diez días, éste se considerará como dictamen según dispone el Código Orgánico Administrativo, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

De la misma forma, con el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, se notificará con todo lo actuado a los interesados.

La notificación del acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, será la última que se cursa al denunciante, si este ha fijado domicilio, salvo que se requiera su colaboración en el desarrollo del procedimiento o exprese su voluntad de formar parte del mismo.

Art. 34.- Inicio de procedimiento sancionatorio en caso de infracciones flagrantes.- En caso de infracciones administrativas flagrantes, el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio, se notificará en persona o por boleta, pudiendo utilizar adhesivo o cualquier otro instrumento disponible, que se entregará a la o al presunto infractor, o se colocará en el objeto materia de la infracción o el lugar en el que se produce.

Sección II

CONTESTACIÓN, ANUNCIO Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Art. 35.- Contestación, anuncio y presentación de pruebas.- En atención al principio de contradicción consagrado en la Constitución de la República del Ecuador, el presunto infractor dentro del término otorgado en el acto administrativo de inicio, deberá contestar, anunciar y aportar o solicitar la práctica de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, que de forma

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 41

obligatoria guarden relación con el hecho materia del procedimiento, con el propósito que puedan incidir en la decisión que adopte el órgano instructor en el procedimiento sancionatorio y que no tiendan a retardar la tramitación de la causa.

En el caso donde se determine que un escrito y/o alegación se interpone para entorpecer y/o retardar el normal desarrollo del procedimiento, el mismo será devuelto con apercibimiento al interesado y a su abogado de conformidad con

el artículo 40 del Código Orgánico Administrativo.

Las pruebas presentadas deberán observar las garantías o reglas básicas del debido proceso, derechos consagrados en la Constitución y normas específicas dispuestas en el Código Orgánico Administrativo; caso contrario, carecerán de eficacia probatoria.

Art. 36.- Falta de contestación.- Si la o el procesado no contestare el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio en el término de diez días, la falta de contestación se interpretará como que el acto de inicio será el dictamen final con el que concluirá la etapa de instrucción, en dicho caso no se emitirá un dictamen, sino una providencia señalando la falta de contestación y disponiendo que el acto de inicio se considere como el dictamen, providencia con la que se remitirá el proceso al órgano resolutivo.

Art. 37.- Aceptación de Responsabilidad.- La institución instruida puede responder el acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio aceptando su responsabilidad y manifestando expresamente su voluntad de corregir su conducta y con la debida propuesta de remediación según lo señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo.

Art. 38- Otras Actuaciones.- Indistintamente de la contestación del inculpado en el término señalado, el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, podrá realizar de oficio, durante la fase de instrucción, las actuaciones que resulten necesarias para el análisis de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Sección III

PRÁCTICA PROBATORIA Y VALORACIÓN

Art. 39.- Práctica Probatoria.- La prueba tiene por propósito llevar al órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.

Una vez concluido el término de diez días para la aportación probatoria, en caso de que el inculpado haya comparecido y haya aportado pruebas o haya

42 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

solicitado la práctica de diligencias probatorias, en el término de cinco días posteriores a la conclusión de dicho término, el órgano instructor deberá admitir o inadmitir fundadamente todas las pruebas presentadas y la solicitud de las diligencias probatorias que deban evacuarse hasta el cierre del período de instrucción. Se practicarán de oficio o a petición de la o del inculpado las pruebas necesarias para la determinación del hecho y responsabilidad.

Transcurrido el término para que el órgano instructor admita o inadmita las pruebas presentadas y la solicitud de las diligencias probatorias que deban evacuarse hasta el cierre del período de instrucción, sin haberse expedido pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión, se entenderá por admitidas todas las pruebas y diligencias solicitadas, sin necesidad de emitir un acto administrativo para el efecto.

Para que la prueba deba ser admitida, deberá reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El órgano instructor tendrá obligación de expresar en su informe final la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar sus recomendaciones y conclusiones.

Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas por impertinente, inútil e inconducente que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable.

En el procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba corresponde a la administración pública, salvo en lo que respecta a los eximentes de responsabilidad.

Art. 40.- Plazo para la evacuación práctica probatoria y valoración.- Una vez concluido el término de cinco días en que el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, debió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas y de las diligencias probatorias solicitadas, dicha autoridad deberá evacuar las diligencias probatorias admitidas y valorar las pruebas que haya admitido.

La evacuación y valoración de las pruebas admitidas deberá realizarse en un término máximo de veinte días hábiles, pudiendo prorrogarse excepcionalmente pro razones debidamente justificadas hasta por cinco días hábiles adicionales. Debiendo concluirse dicha fase procesal con la emisión de un dictamen final, donde se deberá determinar la existencia o inexistencia de indicios de responsabilidad administrativa. Dicho término se contará desde le fecha en que el órgano instructor emitió la providencia sobre admisión o inadmisión de pruebas.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 43

Art. 41.- Dictamen Final de existencia de responsabilidad.- Si el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo considera que existen elementos de convicción suficientes del cometimiento de una acción u omisión tipificada en la Ley de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, emitirá el dictamen final de existencia de responsabilidad y lo remitirá inmediatamente al órgano resolutivo jurisdiccional competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dicho dictamen contendrá:

  1. La determinación de la infracción, con todas sus circunstancias.
  2. Nombres y apellidos de la o el inculpado.
  3. Los elementos en los que se funda la instrucción.
  4. La disposición legal que sanciona el acto por el que se le inculpa.

5) La sanción que se pretende imponer.

6) Las medidas cautelares adoptadas.

De no existir los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento sancionador, el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, deberá emitir su dictamen y determinar la inexistencia de responsabilidad, mismo que será remitido a la autoridad resolutoria.

Art. 42.- Término de la Etapa de Instrucción.- Con la emisión del dictamen final por parte del órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, y su envío al órgano resolutivo de la misma jurisdicción, con todos sus documentos y anexos, se entiende finalizada la etapa de instrucción.

Art. 43.- Modificación de los hechos, calificación, sanción o responsabilidad.- Si en la etapa de instrucción del procedimiento sancionatorio se obtuviera como resultado la modificación de la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, la determinación de las sanciones imponibles y/o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará de todo esto, a la o al inculpado en el dictamen.

En este supuesto, el órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, expedirá nuevo acto administrativo de inicio del procedimiento sancionatorio y dispondrá la reproducción íntegra de las actuaciones efectuadas con anterioridad que sirven de sustento para la determinación, calificación, infracción y responsabilidad susceptible de sanción de forma objetiva y ordenará el archivo del procedimiento sancionatorio que le precede.

Art. 44.- Prohibición de concurrencia de sanciones.- Nadie puede ser sancionado administrativamente dos veces, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, objeto y causa.

44 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Para la aplicación éste principio previsto en el párrafo precedente, es irrelevante la denominación que se utilice para el procedimiento, hecho o norma que se estima es aplicable al caso.

En el caso de detectarse que la acción u omisión constituya adicionalmente una infracción penal tipificada por el ordenamiento jurídico vigente, el órgano resolutivo de la jurisdicción competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, sin perjuicio de resolver y aplicar la sanción administrativa respectiva, debe remitir el expediente administrativo sancionador a la Fiscalía General del Estado para su investigación.

Capítulo II

DE LA ETAPA DE RESOLUTIVA

Art. 45.- Competencia.- El órgano resolutivo de la jurisdicción competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, deberá expedir el correspondiente acto administrativo sancionatorio que resuelva el procedimiento sancionatorio.

Art. 46.- Plazo de resolución.- La resolución del acto administrativo sancionatorio será expresa, se expedirá y notificará en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día hábil siguiente del envío del Dictamen por parte del órgano instructor de la jurisdicción de la Intendencia Zonal competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Art. 47.- Elementos de la resolución sancionatoria.- La resolución del acto administrativo conforme lo establece el Código Orgánico Administrativo, además de estar debidamente motivada, deberá cumplir con los requisitos previstos en este Código, e incluirá:

  1. Determinación de la institución pública responsable.
  2. Singularización de la infracción cometida.
  3. Valoración de la prueba practicada.
  4. Sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad,
  5. Enunciación de medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia, de ser el caso.
  6. Disposición general sobre la notificación y ejecución; y los responsables de la misma; y,
  7. Cualquier otra disposición aplicable conforme disponga el Código Orgánico Administrativo y la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento. El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 45

Art. 48.- Ampliación extraordinaria del plazo para resolver.- En casos concretos, cuando el número de personas interesadas o la complejidad del asunto exija un plazo superior para resolver, se puede ampliar el plazo hasta dos meses.

La resolución que contenga la decisión sobre la ampliación de plazos, deberá ser razonada, y se notificará con ella a los interesados, esta resolución no es susceptible de recurso alguno.

Art. 49.- Abstención de sanción.- Cuando el órgano resolutivo de la jurisdicción competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, considere que no se ha comprobado conforme a derecho la comisión de la presunta infracción o la responsabilidad, emitirá y notificará al presunto inculpado el acto que corresponda, absteniéndose de sancionar y ordenando el archivo del procedimiento sancionatorio.

Capitulo III

SUSPENSIÓN DEL PROCESO SANCIONATORIO POR ENMIENDA Y

REPARACIÓN

Art. 50.- Suspensión por presentación de convenio o acuerdo.- Hasta antes de la emisión de la resolución, el proceso sancionatorio puede suspenderse temporalmente, cuando la entidad inculpada en dicho proceso ofrezca un compromiso tendiente a enmendar la acción u omisión motivo del procedimiento sancionatorio y la reparación de los bienes jurídicos afectados.

Dicho ofrecimiento deberá ser aceptado por el órgano instructor o el órgano resolutivo de la jurisdicción competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, dependiendo de la etapa, según el procedimiento establecido en la Sección III del Capítulo II del Título III del Reglamento a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, debiendo constar textualmente el plazo de tres meses para cumplir dicho compromiso, según lo señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión de Suelo.

No podrá alegarse la caducidad ni la prescripción de la potestad sancionatoria en caso de que se haya suspendido el proceso sancionatorio por la suscripción del compromiso señalado en el presente artículo.

Título V IMPUGNACIÓN

Capítulo I GENERALIDADES

Art. 51.- De la Impugnación.- Las resoluciones emitidas por el órgano resolutivo de la jurisdicción competente de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, derivadas de los

46 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

procedimientos sancionadores sustanciados, podrán ser impugnadas en sede administrativa, o sede judicial, conforme establece el principio consagrado en el artículo 173 de la Constitución de la República del Ecuador.

La impugnación en sede administrativa deberá presentarse físicamente por escrito y dentro de término legal establecido en esta resolución ante el órgano resolutivo, bajo los requisitos señalados en el artículo 220 del Código Orgánico Administrativo y serán resueltos por el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo o su delegado asignado para el efecto.

La sola interposición de un redamo, recurso o acción judicial no suspende los efectos del acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionatorio. La resolución de la impugnación, en ningún caso podrá agravar la situación inicial del infractor.

Art. 52.- Reglas de la impugnación.- La impugnación observará las siguientes reglas:

1) Solo el acto administrativo puede ser impugnado en vía administrativa por las personas interesadas, con independencia de que hayan comparecido o no en el procedimiento, mediante el recurso de apelación.

2) El recurso extraordinario de revisión cabe, exclusivamente, respecto del acto administrativo que ha causado estado en vía administrativa en los supuestos previstos en este Código.

  1. La elección de la vía judicial impide la impugnación en vía administrativa.
  2. El error en la denominación del recurso por parte del recurrente no es obstáculo para su tramitación, siempre que resulte indudable la voluntad de impugnar el acto administrativo.

Los actos de simple administración por su naturaleza no son propiamente impugnables, salvo el derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un acto de simple administración, necesario para la formación de la voluntad administrativa.

Art. 53.- Efectos de la no Impugnación.- El acto administrativo causa estado en vía administrativa cuando:

1) Se ha expedido un acto administrativo producto del recurso de apelación.

2) Ha fenecido el plazo para interposición del recurso de apelación y no se ha ejercido el derecho.

3) Se ha interpuesto acción contenciosa administrativa respecto del acto del que se trate.

Sobre el acto administrativo que ha causado estado, cabe únicamente, en vía administrativa, el recurso extraordinario de revisión o en su caso, la revisión de oficio regulados en el Código Orgánico Administrativo,

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 47

Art. 54.- Subsanación de la Impugnación y defectos en la tramitación.– Cuando la solicitud impugnación no observe las reglas de la impugnación, se dispondrá al recurrente que complete o aclare en el término de cinco días.

Si no lo hace, se considerará desistimiento, se expedirá el correspondiente acto administrativo y se ordenará la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias. En ningún caso se modificará el fundamento y la pretensión planteada.

El recurrente o impugnante podrá alegar los defectos de tramitación, en especial los que supongan paralización, infracción de los plazos normativamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.

De confirmarse estos supuestos acarreará responsabilidad disciplinaria del servidor o funcionario público, que para el efecto estará a cargo de la Dirección de Talento Humano de la Superintendencia e iniciará el respectivo sumario administrativo.

Capítulo II

RECURSO ADMINISTRATIVO DE APELACIÓN Y EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

Art. 55.- Interposición del recurso de apelación.- El recurso de apelación podrá ser interpuesto dentro del término de diez días de notificado el acto administrativo resolutorio que impone la sanción, ante la autoridad que la emitió.

La autoridad competente para sustanciar y resolver el recurso de apelación es el Superintendente de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Art. 56.- Nuevas evidencias.- En el caso de existir hechos nuevos o documentos no recogidos en el expediente originario y que se hayan presentado con la impugnación, estos se pondrán a disposición de las personas interesadas para que, en un término de cinco días, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

Art. 57.- Resolución del recurso de apelación.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del recurso de apelación es de un mes contado desde la fecha de interposición. Cuando la resolución del Recurso se refiere al fondo, admitirá en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en la apelación.

La resolución del recurso declarará su Inadmisión, cuando no cumpla con los requisitos exigidos para su interposición.

48 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Art. 58.- Efecto devolutivo del recurso de apelación.- La interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la sanción administrativa recurrida, sino en el efecto devolutivo, salvo las excepciones previstas en el artículo 229 del Código Orgánico Administrativo.

De ratificarse en sede administrativa la multa impuesta; y, de no interponerse otro recurso en sede judicial, el sujeto obligado deberá pagar la totalidad de la multa pecuniaria a través de los medios de pago que establezca la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

Art. 59.- Interposición del recurso extraordinario de revisión.- Las o la parte interesada, en el caso de resoluciones expedidas por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, respecto de la su potestad sancionadora, podrán interponer ante el Superintendente, la revisión de actos o resoluciones que hayan causado estado o firmes cuando concurran en alguna de las causas siguientes:

  1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.
  3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.
  4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.
  5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

Este recurso se interpondrá, cuando se trate de la causa del numeral 1 del presente artículo, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales, de hecho o aritméticos que se desprendan del mismo acto administrativo, independientemente de que el Banco Central del Ecuador la realice de oficio. No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial.

El Superintendente, o su delegado responsable de resolver el recurso

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 49

propuesto, podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en este artículo o en el supuesto de que se hayan desestimado en cuanto al fondo otras revisiones de terceros sustancialmente iguales. Transcurrido el término de veinte dias desde la interposición del recurso sin haberse dictado y notificado la admisión del recurso, se entenderá desestimado.

El Superintendente, o su delegado responsable para conocer el recurso propuesto deberá pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Capítulo III

SANCIONES PECUNIARIAS

Art. 60.- Responsabilidad.- Son sujetos responsables de las infracciones: las entidades o instituciones que conforman el Gobierno Central y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, por tanto quienes ejerzan la representación legal y/o judicial y el cuerpo colegiado cuando corresponda.

Art. 61,- Calificación de infracciones.- Las infracciones de conformidad a lo determinado en el artículo 109 de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso Gestión del Suelo, se calificarán como leves, graves y muy graves.

A más de las sanciones pecuniarias, la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo dispondrá la obligación de reparación de los bienes afectados.

Se establece el derecho de repetición a favor de la entidad sancionada en contra de los servidores públicos que por su acción u omisión hayan permitido el cometimiento de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales del caso.

La reincidencia en el cometimiento de las infracciones previstas en esta Ley se sancionará con el máximo de la pena prevista.

Capitulo

IV DE LA PRESCRIPCIÓN

Art. 62.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora.- El ejercicio de la potestad sancionadora de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo de conformidad con el Código Orgánico Administrativo, prescribe en los siguientes plazos:

1) Al año para las infracciones leves y las sanciones que por ellas se impongan,

2) A los tres años para las infracciones graves y las sanciones que por ellas se impongan.

50 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

3) A los cinco años para las infracciones muy graves y las sanciones que por ellas se impongan.

Por regla general los plazos se contabilizan desde el día siguiente al de comisión del hecho. Cuando se trate de una infracción continuada, se contará desde el día siguiente al cese de los hechos constitutivos de la infracción. Cuando se trate de una infracción oculta, se contará desde el día siguiente a aquel en que la administración pública tenga conocimiento de los hechos.

DISPOSICIÓN GENERAL

PRIMERA.- En el procedimiento administrativo sancionatorio, se entenderá como órgano instructor a los Intendentes Zonales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Planeamiento Urbanístico de Uso y Gestión del Suelo competentes en razón de su jurisdicción; y como órgano resolutivo a la Intendencia Nacional de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo Rural; y a la Intendencia Nacional de Planeamiento Urbanístico y de Uso y Gestión del Suelo Urbano, en razón de su competencia técnica.

En los procedimientos administrativos sancionatorios que se sustancien por las infracciones tipificadas en el numeral 4 del artículo 106, y numerales 3 y 7 del artículo 107 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión de Suelo, la Intendencia Nacional de Derecho a la Ciudad y al Territorio fungirá como órgano resolutivo.

SEGUNDO.- Disponer que los procedimientos sancionatorios que sustancie la Superintendencia de Ordenamiento Territorial Uso y Gestión del Suelo, observen las normas establecidas en la presente resolución, la normativa vigente y aplicable en el sector público, especialmente las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Administrativo, garantizando en todo procedimiento el debido proceso previsto en la Constitución de la República.

TERCERA.- Las notificaciones de los actos administrativos que correspondan se harán considerando las reglas establecidas en el Capitulo IV del Título I del Libro II del Código Orgánico Administrativo.

CUARTA.- Al inicio de las actuaciones previas o del procedimiento sancionador, el órgano responsable, abrirá un expediente en el que se incorporarán todas las piezas documentales en formato escrito o electrónico, según corresponda a su naturaleza. El mismo deberá indefectiblemente conservarse en físico, disponible para consulta del Superintendente o Intendencia General, el presunto infractor o inculpado, el abogado patrocinador y/o autorizado en la defensa de su cliente.

Los expedientes físicos, deberán estar debidamente identificados, foliados, numerados y ordenados por el(la) Secretario(a) Ad-Hoc del proceso quien también será responsable de las certificaciones que se soliciten sobre el

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 51

proceso y la custodia de los expedientes en físico con la nomenclatura instruida para el efecto,

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

PRIMERA.- A partir de la entrada en vigor de esta resolución, quedan derogadas las resoluciones No. SOT-038-2018 y sus reformas, correspondientes a los procesos para la ejecución de las acciones previas y el proceso administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

PRIMERA.- Los procesos sancionatorios iniciados hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución se seguirán sustanciando según las normas procesales aplicables al momento en que fueron iniciados.

DISPOSICIÓN FINAL

PRIMERA.- De la ejecución del presente reglamento encárguese al Intendente General, Intendentes Zonales e Intendentes Nacionales de la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, de Uso y Gestión del Suelo.

SEGUNDA.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

Dado en la Ciudad de Cuenca, a los 22 días del mes de enero del 2020.

52 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE

CHUNCHI

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Cantón Chunchi en la provincia de Chimborazo, se ha caracterizado por su producción eminentemente agropecuaria y siempre fue considerada «el granero de la provincia» por la alta productividad de sus suelos en los diferentes pisos climáticos ya que en él encontramos cultivos de caña de azúcar, maíz, trigo, cebada, papas, etc.; sin embargo, la producción agrícola ha ido en acelerado descenso por la escasez de mano de obra, debido al alto índice de migración que existe en la zona. En los últimos tiempos se evidencia que los cultivos se realizaban únicamente para autoconsumo, lo que empeoró la situación económica de los agricultores, que en muchos casos utilizaron sus tierras para pasto natural que tampoco les generaba rentabilidad al no ser manejados correctamente o simplemente las abandonaron a pesar de conocer que la migración del campo hacia la ciudad en repetidas ocasiones es factor para engrosar los anillos de pobreza que dificultan el desarrollo ordenado urbano. La distancia que separa al cantón Chunchi de las demás ciudades, es uno de los factores que frenan el desarrollo, ya que trasladar una máquina agrícola de otros centros poblados eleva sus costos y dificulta completamente su contratación, constituyéndose como una de las principales preocupaciones generalizadas el bajo índice nutricional que atenta contra la salud y la vida de los niños/as y personas adultas, al no tener medios a su alcance para mejorar la producción agropecuaria. A todo esto se suma la escasa atención de las instituciones involucradas en el desarrollo agropecuario, que por las mismas razones de distancia, se han olvidado de extender su apoyo y asistencia técnica hasta nuestro sector, debido a lo cual los rendimientos son bajos y desmotivan a los productores agropecuarios.

Además la Administración Municipal, consiente de los factores negativos que han dificultado el desarrollo agropecuario del cantón, emprendió una ardua tarea para recuperar y reactivar la producción y productividad agropecuaria y para ello contrató a técnicos especializados en el área para que brinden asistencia técnica y capacitación a pequeños y medianos ganaderos y agricultores de la zona; así también, en atención a la necesidad imperante manifestada por la población rural de contar con maquinaria agrícola que cubra en parte la falta de mano de obra para mejorar la producción y con ello la situación socio económica, el GAD Municipal, como política institucional, adquirió maquinaria agrícola y mediante un convenio con el GAD Provincial, un equipo de inseminación artificial que han venido prestando sus servicios a la colectividad impulsando e incentivando a la producción agropecuaria, el desarrollo y mejoramiento genético de los anímales, la diversificación de la producción y el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del cantón. Así también, siguiendo su filosofía de apoyar al desarrollo agropecuario, creó una comisión dentro del concejo denominada omisión de Ambiente y Desarrollo Agropecuario para velar por el fiel cumplimiento de todas las metas y proyectos propuestos.

La reforma a la ordenanza que regula el uso, alquiler, movilización, control y mantenimiento de la maquinaria y el equipo agropecuario del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 53

Chunchi, fue dada y firmado en la sala de sesiones del concejo Municipal de Chunchi, a los veinte y seis días del mes de octubre del 2018.

Conforme al Of. No. 059-UDA-GADMCH-2019 de fecha 02 de agosto del 2019, suscrito por el Ing. Kléver Ordóñez Sanmartín, Promotor Agrícola y Mantenimiento de Áreas Verdes del GADMH y el Ing. Milton Naranjo, Analista Técnico del Taller Municipal, quienes realizan una observación a la reforma de la ordenanza regula el uso, alquiler, movilización, control y mantenimiento de la maquinaria y el equipo agropecuario del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Chunchi, en el capítulo VI de la utilización de la maquinaria y el equipo agropecuario, en el Artículo 26.- Para el caso de arrendamiento a personas particulares, el uso de la maquinaria y/o equipo, en el cuadro de servicio de maquinaria agrícola se manifiesta que por el uso de la Cosechadora se impone una tarifa de $ 1,50 UDS por quintales cosechados, la misma que antepone al criterio de cobranza de maquinaria agrícola que se realiza por horas trabajadas, pues dicha maquinaria posee Horómetro, que es el sistema de medida de trabajo, en tales circunstancias solicitan una petición al concejo municipal para realizar la modificación respectiva a la ordenanza vigente, para cobrar por horas laborada, sugiriendo asignar la tarifa de $ 20,00 USD por cada hora trabajada.

Luego por petición realizada con el Of. No. 06-C-GADMCH-2019 de fecha 12 de agosto del 2019, suscrito por los señores concejales referente a la mencionada ordenanza, remite su respuesta con el Of. No. 054-UDA-GADMCH-2020 de fecha 27 de agosto del 2020, suscrito por el Ing. Kléver Ordóñez Sanmartín, Promotor Agrícola y Mantenimiento de Áreas Verdes del GADMH, dirigido al Lic. Walter Narváez, Alcalde del GAD Chunchi el Informe Técnico para la utilización de la maquinaria y equipo agrícola, la misma se adjunta como soporte para el análisis y discusión por parte del honorable concejo Municipal.

Con las exposiciones de motivo debidamente justificada y en uso de las facultades conferidas por el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) y la Ley; el Concejo Municipal procede con la tramitación que a continuación se detalla:

Considerando:

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República en vigencia, establece y garantiza que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera y que constituyen gobiernos autónomos descentralizados, entre otros, los concejos municipales.

Que, el artículo 240 de la Carta Magna garantiza facultades legislativas y ejecutivas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales.

Que, el artículo 270 de la Constitución de la República del Ecuador establece que los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

54 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Que, se encuentra en vigencia el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) publicado en el Registro Oficial N° 303 del día 19 de Octubre del 2010.

Que, el artículo 28 de la antes referida ley, garantiza 7 reconoce la calidad de Gobierno Autónomo Descentralizado a los cantones y el artículo 29 de la misma ley establece como una de las funciones de los gobiernos autónomos descentralizados la de legislación, normatividad y fiscalización;

Que, el artículo 53 del COOTAD, manifiesta que los gobiernos autónomos descentralizados municipales son personas jurídicas con autonomía política, administrativa y financiera.

Que, acorde con el artículo 54 del COOTAD, son funciones del gobierno autónomo descentralizado municipal, entre otras, las siguientes: a) Promover el desarrollo sustentable de su circunscripción territorial cantonal, para garantizar la realización del buen vivir a través de la implementación de políticas públicas cantonales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales; h) Promover los procesos de desarrollo económico local en su jurisdicción, poniendo una atención especial en el sector de la economía social y solidaria, para lo cual coordinará con los otros niveles de gobierno;

Que, es atribución del Concejo Municipal de conformidad con el Artículo 57 del COOTAD letra b) «Regular, mediante Ordenanza, la aplicación de tributos previstos en la ley a su favor»; así como en el literal c) faculta «Crear, modificar, exonerar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que presta y obras que ejecute»;

Que, la disposición transitoria décimo novena del Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización referente a la competencia de fomento productivo dicta que los gobiernos autónomos descentralizados municipales que al momento de la vigencia de dicho Código, desarrollen acciones productivas y agropecuarias, podrán mantenerlas en coordinación con el gobierno provincial

Que, el orgánico funcional del GAD Municipal de Chunchi considera a la Unidad de Desarrollo Agropecuario como ente operativo que aporta con las políticas de producción agropecuaria.

Que, existen permanentes solicitudes para la utilización de la maquinaria agrícola y el equipo de inseminación por parte de personas particulares, razón por la cual se hace necesario regular aquellas solicitudes de utilización de estos bienes de propiedad municipal.

Que, es necesario realizar ciertas reformas al mencionado Reglamento; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 7 y 57 literal a) del Código Orgánico Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización vigente, y demás atribuciones constitucionales y legales de las que se halla investido,

Expide la siguiente: ORDENANZA QUE REGULA EL USO, ALQUILER, MOVILIZACIÓN, CONTROL Y MANTENIMIENTO DE LA MAQUINARIA Y EL EQUIPO AGROPECUARIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DE CHUNCHI

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 55

CAPÍTULO I OBJETIVOS

Artículo 1.- La maquinaria y equipo agropecuario que pertenece al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Chunchi, tiene como objetivo principal: Ejecutar bajo modalidad de administración directa o mediante convenios, obras de interés social y comunitario en todas las comunidades y parroquias del Cantón Chunchi, así como otras actividades y proyectos dentro de la modalidad de arriendo, que permitan contribuir y atender efectivamente los requerimientos de la colectividad y lograr el desarrollo equilibrado y sostenible del Cantón.

a) De la maquinaria agrícola.- Son objetivos del GAD Municipal al prestar este servicio:

a.1.- Incrementar la producción y productividad agropecuaria ofertando a los pequeños y medianos productores agropecuarios el servicio de mecanización agrícola para sus actividades a fin de compensar la falta de mano de obra.

a.2.- Asegurar un mejor régimen alimentario de la población y sus alrededores promoviendo la reactivación y diversificación de la producción agropecuaria.

a.3.- Frenar el alto índice de emigración facilitando a los pequeños y medianos productores agropecuarios asistencia técnica directa en el campo, complementada con la maquinaria agrícola.

a.4.- Apoyar a la producción agropecuaria.

a.5.- Los costos del servicio de maquinaria agrícola será de ayuda social sin fines de lucro. Los aportes de los beneficiarios servirán para el mantenimiento de la maquinaria.

b) Del equipo e insumos para mejoramiento genético.- son objetivos de la prestación de este servicio:

b.1.- Seleccionar y mejorar genéricamente a los animales;

b.2.- Incentivar a los pequeños productores al uso de las técnicas de mejoramiento genético;

b.3.- Involucrar a los pequeños productores con las técnicas de mejoramiento genético

como una herramienta de cambio en armonía con la nutrición, sanidad y manejo; b.4.- Incrementar en forma periódica el uso de las técnicas para mejoramiento genético.

CAPÍTULO II

DE LAS RESPONSABILIDADES Y FUNCIONES

Artículo 2.- La administración, control y mantenimiento de la maquinaria agrícola y el equipo de inseminación artificial será ejercida por la Unidad de Desarrollo Agropecuario y el Área de Mantenimiento, bajo la dirección del Señor Alcalde/sa, y en coordinación con la Comisión de Ambiente y Desarrollo Agropecuario de la entidad, quienes impartirán los procedimientos, normas y disposiciones que contribuyan a precautelar su eficiente uso, se encargará de supervisar la calidad de servicio y el buen funcionamiento de la maquinaria.

Artículo 3.- La administración municipal designará al personal idóneo para la operación y conducción de cada una de las máquinas y equipos agropecuarios siendo responsabilidad de dichos operadores el buen uso, cuidado y mantenimiento adecuado de los mismos.

Artículo 4.- La Unidad de Desarrollo Agropecuario, elaborará la planificación de trabajos con el equipo y maquinaria agropecuaria en base a los requerimientos.

56 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Artículo 5.- La Unidad de Desarrollo Agropecuario, tendrá las siguientes responsabilidades:

a.- Planificar, programar, organizar, dirigir, controlar y coordinar el buen uso, cuidado y mantenimiento de los equipos y máquinas agropecuarias;

b.- Elaborar la programación de trabajos, diseñar, aplicar y asegurar el funcionamiento permanente de procedimientos de control interno relacionados con las actividades de los equipos y máquinas;

c- Preparar los datos necesarios para calcular los costos de la mano de obra, materiales, combustibles, repuestos, lubricantes, llantas, insumos y otros que representen gastos operativos de los equipos y máquinas;

d.- Presentar un informe mensual de las horas laboradas de la maquinaria agrícola del Departamento de Desarrollo Agropecuario.

e.- Presentar un informe mensual del servicio de inseminación artificial, ginecología, y otros tratamientos en el área pecuaria que brinda servicio el Departamento de Desarrollo Agropecuario.

Artículo 6.- La Unidad de Desarrollo Agropecuario, tendrá el control del equipo y maquinaria agropecuaria y además supervisará que el personal asignado a cada uno esté debidamente facultado para la operación; la Unidad Administrativa y de Talento Humano controlará y verificará que el personal a cargo sea el idóneo y cuenten con el respectivo título profesional o capacitación, licencia actualizada, capacidad física y mental, así como disciplina y responsabilidad.

Adicionalmente, el Responsable de la Unidad Administrativa y de Talento Humano en coordinación con la Unidad de Desarrollo Agropecuario, efectuará semestralmente una evaluación del trabajo al personal responsable de la maquinaria y equipos;

Artículo 7.- La Jefatura Financiera, a solicitud de la Unidad de Desarrollo Agropecuario, conformará la comisión respectiva de acuerdo con el Reglamento de Bienes del Sector Público, a fin de dar de baja la maquinaria y/o equipos que han finalizado su vida útil y los que no sean susceptibles de reparación, previa autorización del Alcalde/sa.

Artículo 8.- En el caso de accidentes que involucren las máquinas y/o equipos de propiedad municipal, el jefe de talleres, operador o responsable, informará inmediatamente a la Unidad de Desarrollo Agropecuario y al Responsable de la Unidad Administrativa y de Talento Humano, quienes a su vez lo harán a la compañía aseguradora a través del Departamento Jurídico de ser el caso; quien realizará el seguimiento de los trámites judiciales y administrativos hasta la recuperación o rehabilitación de la maquinaria y/o equipos;

Artículo 9.- Cuando se produzcan daños prolongados en una máquina y/o equipo, los operadores que no pueden ser «ubicados, deberán permanecer en los talleres de mecánica o en la Unidad de Desarrollo Agropecuario colaborando con las actividades que le sean encomendadas mediante orden del Jefe de Talleres, Técnicos de la Unidad de Desarrollo Agropecuario o Jefe de la Unidad Administrativa y de Talento Humano.

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 57

Artículo 10.- Son Obligaciones y Deberes de los OPERADORES de la maquinaria y equipo agropecuario:

  1. Conocer y observar estrictamente las normas de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial vigente, así como los Reglamentos Internos, establecidos por el GAD Municipal de Chunchi; (según sea el caso).
  2. Cumplir con las normas impartidas por su inmediato superior;
  3. Revisar diariamente todos los componentes de la maquinaria y/o equipo agropecuario a fin de garantizar su correcto funcionamiento;
  4. Registrar diariamente en el formulario respectivo las horas y lugar de trabajo, consumo de combustible, lubricantes o insumos, trabajos realizados y otras novedades;
  5. Realizar el mantenimiento rutinario de su máquina y/o equipo asignado;
  6. Informar oportunamente a la Unidad de Desarrollo Agropecuario o a la Unidad Administrativa y de Talento Humano sobre los desperfectos mecánicos, eléctricos, accidentes e infracciones que se hayan suscitado; y,
  7. Las demás funciones que sean señaladas por su jefe inmediato.

En cada uno de los núcleos de inseminación, se capacitará a una persona responsables del proceso, quien será el autorizado a la utilización del equipo y, de su mantenimiento en forma óptima, que tienda a velar por su correcto funcionamiento, caso contrario, será responsable de los daños que pueda sufrir el mismo.

CAPÍTULO III

DE LA MOVILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO

Artículo 11.- La Unidad de Desarrollo Agropecuario llevará una programación de actividades y trabajos conforme solicitudes y/o acciones previstas por su dependencia.

Artículo 12.- La movilización de la maquinaria y/o equipo agropecuario deberá observar las normas, procedimientos técnicos y las recomendaciones del profesional que deberá realizar una inspección previa al lugar de destino.

Los núcleos de inseminación artificial estarán ubicados estratégicamente en sectores predeterminados donde se distribuirá a las diferentes secciones territoriales. La selección del equipo estará en base a los requerimientos técnicos. Para la selección de los sementales para usarse en este proceso de mejoramiento se regirán de acuerdo a las características que se requiera mejorar de acuerdo a la selección previa de los caracteres genéticos a mejorar. También se podrá aplicar la transferencia de embriones como otra herramienta para el mejoramiento genético dentro del paquete biotecnológico para mejoramiento de los hatos.

Artículo 13.- La Unidad de Desarrollo Agropecuario, llevará un registro diario de la ubicación y movilización de la maquinaria y/o equipo agropecuario.

CAPÍTULO IV

DEL MANTENIMIENTO DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO

Artículo 14.- Es obligación de los funcionarios que supervisen las actividades de la maquinaria y equipo y quienes verifican su funcionamiento, coordinar y elaborar conjuntamente, la

58 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

programación de mantenimiento y reparación a fin de que con la debida anticipación se solicite la adquisición de repuestos, accesorios e insumos que posibiliten la restauración de la maquinaria y/o equipo pendiente de reparación y el mantenimiento preventivo de los demás.

Artículo 15.- Será responsabilidad del Jefe de Taller y de los Técnicos de la Unidad de Desarrollo Agropecuario, llevar un cronograma valorado de trabajo de cada una de las máquinas y equipos con el propósito de llevar un control de gastos operativos, chequeos de aceite, repuestos, insumos, etc. y horas de trabajo en periodos mensuales.

Artículo 16.- La Unidad de Desarrollo Agropecuario procederá anualmente de ser el caso al registro e inscripción de toda la maquinaria en la Unidad respectiva del Ministerio de Agricultura y Ganadería. (MAG). Además dispondrá la colocación de logotipos de la institución que permitan su individualización; así como los respectivos chequeos de las máquinas rodantes. Como medida preventiva el operador responsable de cada máquina y/o equipo informará oportunamente el estado del mismo.

Artículo 17.- La Jefatura Financiera dispondrá:

  1. Manejar los movimientos económicos de esta actividad en una cuenta auxiliar exclusiva para fines de control propendiendo la auto sustentabilidad y auto sostenibilidad.
  2. Establecer un control y registro adecuado de repuestos, piezas cambiadas e insumos utilizados, llevando un estricto control de cada una de las partes reemplazadas, las nuevas y el destino de los insumos utilizados; y,
  3. Registrar la recepción y entrega de repuestos, lubricantes, combustibles, insumos, etc. conforme a las disposiciones del manual de contabilidad.

Artículo 18.- El GAD Municipal contratará primas de seguros para todas las máquinas y equipos de su propiedad procurando suscribir las mismas con la debida oportunidad.

Artículo 19.- A los operadores y conductores de las máquinas y equipos agropecuarios les está prohibido:

  1. Utilizar las máquinas y/o equipos fuera de las horas laborables (que no conste dentro de la programación de actividades mensuales) sin la autorización escrita de la Unidad de Desarrollo Agropecuario y, que cuente con la respectiva aprobación del Alcalde/sa o funcionario a cargo;
  2. Entregar la operación de la máquina o equipo que esté a su cargo a cualquier otra persona no autorizada;
  3. Consumir alcohol o sustancias estupefacientes en horas laborables y, mientras esté a su cargo la máquina o equipo a él encomendado;
  4. Conducir u operar la máquina o equipo en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier substancia estupefaciente; y,
  5. Utilizar el equipo o maquinaria en actividades particulares o personales.

Artículo 20.- La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causa suficiente para la aplicación de la máxima sanción establecida en el Código del Trabajo, como es la notificación con el visto bueno laboral.

Artículo 21,- Los servidores que dispongan a los operadores o choferes la ejecución de trabajos no autorizados o que en conocimiento de ello no reporten oportunamente a las

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 59

autoridades, serán sujetos a sanciones administrativas severas, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Público y su Reglamento.

CAPÍTULO V

Artículo 22.- Anualmente, la Unidad de Desarrollo Agropecuario, conjuntamente con la Jefatura Financiera y la Unidad Administrativa y de Talento Humano, realizarán las constataciones físicas de maquinaria y equipo de la Municipalidad, en las que, entre otros datos, deberá constar tipo de máquina o equipo, número de chasis, número de motor, numero de partes claves, estado actual, ubicación, etc., según corresponda.

Artículo 23.- Asesoría Jurídica en coordinación con Secretaría General, proporcionará oportunamente a todos los departamentos que tienen relación con el manejo del equipo y maquinaria agropecuaria, una copia de todos los comodatos, convenios, etc. que se han suscrito entre el GAD Municipal y otras instituciones u organizaciones para la entrega o uso de los mismos.

Artículo 24.- La Jefatura Financiera proporcionará oportunamente a la Comisión correspondiente:

  1. Copias del acta de entrega-recepción de la maquinaria rematada;
  2. Copias del acta de entrega recepción de toda la maquinaria otorgada y recibida en comodato;
  3. Informes trimestrales de gastos realizados en la adquisición de repuestos, lubricantes, combustibles e insumos para la maquinaria y equipo; y,
  4. Cuadros y gráficos que representen los gastos administrativos, operativos y de mantenimiento de la maquinaria y equipo, comparados con el Presupuesto General del GAD Municipal.

CAPÍTULO VI

DE LA UTILIZACIÓN DE LA MAQUINARIA Y EQUIPO AGROPECUARIO

Artículo 25.- La maquinaria y equipo agropecuario podrán ser utilizados en las diferentes actividades programadas por el GAD Municipal entre ellas las relacionadas con los distintos convenios suscritos para obras de interés social y comunitario en todas las comunidades y parroquias del Cantón Chunchi, así también podrán destinarse a actividades y proyectos dentro de la modalidad de arriendo. En todos los casos, la Unidad de Desarrollo Agropecuario deberá llevar un cronograma de actividades.

Artículo 26.- Para el caso de arrendamiento a personas particulares, el uso de la maquinaria y/o equipos, el interesado previamente deberá presentar una petición por escrito dirigido al señor Alcalde, en especie valorada, con la indicación del equipo o maquinaria que requiere, el trabajo a realizar y el periodo de tiempo que solicita, para determinar la factibilidad la Unidad de Desarrollo Agropecuario realizará una inspección previa y en caso de sedo lo incluirá en el respectivo cronograma de actividades.

Previo a la realización del trabajo, el peticionario deberá cancelar el valor correspondiente depositando en recaudación por el cálculo de horas a ejecutar, que vaya a ser alquilada o de

60 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

acuerdo a los insumos a ser utilizados (en el caso del equipo de inseminación artificial) la misma que se sujetará a la siguiente tabla:

SERVICIOS Y COSTOS DE MAQUINARIA AGRÍCOLA

MAQUINARIA

VALOR POR HORA $.

Tractor con arado, rastra y surcador

$ 8,00 / hora

Tractor con rotovator

S 12,00 / hora

Tractor con enfardadora o emplasticadora

$ 9,00 / hora

Cosechadora

$ 20,00/hora

SERVICIO Y COSTO DE EQUIPO PARA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

EQUIPO PARA INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

VALOR $.

Inseminación Artificial (Incluida Pajuela y Confirmación de Preñez por parte del Médico Veterinario del Departamento Agropecuario del GAD Municipal de Chunchi)

$ 20,00 por vaca preñada

En cuanto a los servicios pecuarios que se brinden a los pequeños y medianos ganaderos no tendrá costo alguno y se considerará un apoyo por parte del GAD Municipal. Los valores que se recauden por la utilización de los equipos servirán para cubrir en parte los gastos de operación, mantenimiento y provisión

El Departamento Financiero procederá a re liquidar el valor, por las horas y por los servicios prestados efectivamente utilizadas en base al informe que presente el funcionario responsable.

El usuario cubrirá los gatos de estadía y alimentación del operador y su ayudante, además la guardianía del equipo mientras se encuentre en sus predios, estándoles terminantemente prohibido ofrecer bebidas alcohólicas al operador y ayudante en horas de trabajo, lo que será causal suficiente para no ser atendidos en una nueva oportunidad.

La maquinaria y/o equipo será operado única y exclusivamente por el personal de la municipalidad.

Artículo 27.- Requerimientos Mínimos: La maquinaria se movilizará a determinado sector, si los beneficiarios garantizan mínimo 8 horas de trabajo en forma particular o asociativa.

Artículo 28.- Para los convenios comunitarios se sujetará a las disposiciones contenidas en los mismos.

Artículo 29.- Difusión.- El GAD Municipal se encargará de difundir los servicios de la maquinaria y equipo agropecuario a través de los diferentes espacios que posee en los medios

Registro Oficial N° 361 Jueves 31 de diciembre de 2020 – 61

de comunicaciones locales y demás materiales que se podrán hacer llegar a los representantes de los diferentes sectores sociales de la jurisdicción

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- En caso de requerimiento de productores agrícolas fuera de la jurisdicción cantonal se podrá atender el mismo, dando preferencia al productor local y que a su vez asuman el costo de movilización de la maquinaria.

Segunda.- Se deroga toda norma de igual o menor jerarquía que existiera con relación a esta materia y se contraponga a la presente, de manera expresa la reforma a la Ordenanza que regula el uso, alquiler, movilización, control y mantenimiento de la maquinaria y el equipo agropecuario del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Chunchi, aprobada en sesiones ordinarias de Concejo celebradas los días 18 de Septiembre y 26 de Octubre del año dos mil dieciocho, con fecha de sanción 31 de octubre del 2018.

DISPOSICIÓN FINAL: La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación efectuada por cualquiera de las formas previstas en el artículo 324 del COOTAD y deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la página web de la Institución.

Dado y firmado, en la Sala de Sesiones del Concejo del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Chunchi, a los veintinueve días del mes de Octubre del año dos mil veinte.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: Que la presente ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Concejo Municipal de Chunchi, en primer debate en sesión ordinaria celebrada el 14 de octubre del 2020, y en segundo debate en sesión ordinaria del 29 de octubre del,2020.

Chunchi, 03 de Noviembre del 2020.

SECRETARÍA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CHUNCHI.- Abg. Marco Sanmartín Sanmartín, a los cuatro días del mes de Noviembre del año dos mil veinte, a las 10H30.-

62 – Jueves 31 de diciembre de 2020 Registro Oficial N° 361

Vistos: De conformidad con el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, remítase la norma aprobada al Señor Alcalde para su sanción y promulgación.- Cúmplase.

ALCALDÍA DE CHUNCHI.- Lic. Walter Narváez Mancero, alcalde de Chunchi, a los cinco días del mes de Noviembre del año dos mil veinte, a las 11H20.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 322 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto la presente Ordenanza está de acuerdo con la Constitución y Leyes de la República.- Sanciono la presente Ordenanza para que entre en vigencia conforme lo establece el Art. 324 del COOTAD.

CERTIFICACIÓN DE SANCIÓN.- El infrascrito Secretario General y de Concejo del GAD Municipal certifica que la presente ordenanza fue sancionada por el Señor Alcalde, el dieciocho de agosto del dos mil veinte.