MODALIDAD TÍPICA DE LA CONTRATACIÓN LABORAL - Derecho Ecuador
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MODALIDAD TÍPICA DE LA CONTRATACIÓN LABORAL

Autor: José Antonio Burneo

Introducción

En el presente escrito se analizará brevemente la modalidad típica del contrato de trabajo, que la propia ley ha demarcado con el plazo indefinido de todos los contratos individuales de trabajo. Serán expuestos diferentes argumentos que corroboran la necesidad de esta indeterminación del plazo por diferentes aspectos que van más allá del marco jurídico.

Así, diferentes aristas se verán inmersa en el análisis conceptual y global de lo que representa una norma imperativa de tal orden, pues a pesar de que el trabajo es un derecho y un deber social de todas las personas, como lo determina la Constitución, las relaciones laborales ha lo largo de la historia han demostrado devenir de una situación de desigualdad, la cual, parte del punto mismo de la subordinación en la que se ve inmerso el trabajador. Por todo ello, es que se buscará mediante los siguientes renglones demostrar no solo el acierto de imponer una modalidad típica del contrato de trabajo, sino también de la necesidad social de que este tipo de normativas sean legisladas en pro del orden público laboral.

Generalidades

En el artículo 14 del Código del Trabajo se dispone que la modalidad típica -en todo caso- del contrato individual de trabajo se entenderá por tiempo indefinido.

Esto refiere a una presunción legal, si se lo mira a breves rasgos. No obstante, cierta doctrina ha elegido una distinción más acercada a lo que se conceptualiza más como un principio de indeterminación del plazo que por una mera presunción; siendo estas definiciones disparejas que no es prudente confundirlas ni mucho menos tratarlas como sinónimos por su diferente alcance conceptual y profundidad en la práctica legal. En la redacción del mencionado artículo también se incluyen las excepciones bajo las cuales será posible no presumir dicha indeterminación; es decir, modalidades en las que el contrato de trabajo ha sido celebrado por un plazo fijo sin que este sea equívoco.

Las excepciones que demarca el artículo 14 son:

a) Los contratos por obra cierta, que no sean habituales en la actividad de la empresa o empleador;

b) Los contratos eventuales, ocasionales y de temporada;

c) Los de aprendizaje; y,

d) Los demás que determine la ley.

Aquellas excepciones se entienden bajo dos considerandos: Por un lado, que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración, una excepción que también supera al principio de informalidad que caracteriza al contrato de trabajo en su forma general. Por otro lado, que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.

Con respecto al plazo, hay que entender que se trata de una variable enormemente influenciada por diferentes circunstancias; y que si bien es cierto la tendencia mayoritaria -por no decir obligatoria- está dada en dirección a la indeterminación del plazo, esto no puede presumirse de forma absoluta, pues sería contraproducente a las necesidades del flujo económico en los cuales los contratos de trabajos se ven inmersos. Esto en el sentido de que no todas las actividades que realizan los empleadores en sus empresas están pensadas para una perpetuidad o para un lapso ampliamente extendido en el tiempo, sino que es perfectamente entendible que ciertas actividades simplemente sean concebidas de forma transitoria y que sean resultado de aspectos meramente coyunturales. No obstante, enfrentamos entonces la duda de: ¿Por qué el legislador ha decidido plasmar al contrato de trabajo a tiempo indefinido como modalidad típica?

La inquietud planteada en el párrafo anterior está relacionada con diferentes aspectos que sobrepasan a los fundamentos del Derecho. En tal sentido, va ligado además con situaciones socioeconómicas y políticas que son englobadas en un todo y que tienen como fin general e integral el del bien común. Ahora, este bien común, innegablemente se vincula con la convivencia social y las relaciones existentes entre los individuos y diferentes grupos que conforman una sociedad; a toda esta conjugación de relaciones la filosofía la suele llamar como el resultado de la práctica conjunta de un bien o ideal común.

Es así como el legislador ha decidido implementar normativa que tenga la calidad de orden público laboral; tal es el caso de la presunción de indeterminación del plazo del contrato de trabajo. La modalidad típica a tiempo indefinido es de carácter imperativo, lo que impide a las partes de la relación laboral acordar prestaciones que vayan en contra de dicha imperatividad. Por tanto, la autonomía de las partes, si bien es un derecho fundamental en el ámbito de los contratos, se ve estrepitosamente limitada en el caso del contrato de trabajo.

Debido a que la capacidad de negociar dentro de dichos contratos en sí ya se encuentra reducida enormemente, por lo que mal haría el legislador en confiar en la “justicia” de aquellos contratos de trabajo cuando las prestaciones a las que se obliga el trabajador pueden serle perjudiciales en su necesidad imperante de encontrar un trabajo que le sirva de sustento para sí y su familia.

Esta imperatividad derivada de normas de orden público laboral implica que; aún si el trabajador y el empleador se han puesto de acuerdo en distintos pactos, que a su criterio los benefician, estos no podrán ser perfeccionados si es que atentan contra aquella normativa proteccionista; principalmente en lo que respecta a los derechos adquiridos del trabajador, los cuales son inalienables e irrenunciables.

Orden público laboral como limitación a la autonomía de la voluntad

El orden público laboral se trata de un término muy amplio, así como sutil, por ello es que la doctrina no se ha arriesgado a emitir un concepto estricto sobre él. Inicialmente porque lo que sí entrega lineamientos de su interpretación y de su alcance, relacionándolo con otros conceptos como la imperatividad de normas; tantos especiales como generales -específicamente del ámbito laboral y de derechos de libertad- como también con respecto al imperium que posee el Estado para catalogar como ilegales e invalidar los acuerdos que sean contrarios a dichas disposiciones. De tal manera se puede deducir que el orden público se trata de una intención general intolerante a las pretensiones individuales, en el sentido de que valoriza de forma extrema y totalitaria el interés general por sobre los demás. Por aquel objetivo es que a pesar de que ciertas negociaciones laborales entre trabajador y empleador sean llevadas a cabo de forma ideal y que sus pretensiones sean puras y consentidas, carecerán de objeto lícito y por tanto serán inválidas por contravenir a la normativa protectora e imperativa, devenida del orden público laboral.

Por otro lado, la limitación a la voluntad de los individuos se hace a corrida cuenta del principio del bien común. Mismo que fue adoptado bajo los aportes del autor francés Jean-Jacques Rousseau en su teoría del contrato social donde los individuos racionalmente deciden limitar el ejercicio de ciertas libertades y derechos para que sea un órgano artificial externo que se encargue de manejarla como mejor le parezca para las consecuciones de los fines de la sociedad en su conjunto, es a todo eso a lo que llamamos Estado. No obstante, si bien en un ámbito general puede ser que esta limitación de libertad funcione para vivir en armonía, esto no es suficiente en el caso del Derecho Laboral. En la medida de que las relaciones que subyacen de la celebración de un contrato de trabajo rara vez -por no decir nunca- podrán llegar a ser equitativas entre sus participantes; pues la subordinación es un pilar fundamental de la participación de la normativa laboral en una determinada relación laboral, pues lo que no se incluya dentro de sí no le interesa ni es su objeto de estudio ni protección. De tal manera, confiar en que las partes de un contrato de trabajo puedan limitar sus libertades para el beneficio integral de ambos parecería utópico y eso lo entiende bien el legislador a inclinar la balanza de protección en favor del trabajador, pues él se encuentra no solo en una situación vulnerable y existe un enorme riesgo de que renuncie -o desconozca- a algún derecho inherente a la calidad de trabajador solamente con la intención de mantener u obtener un puesto de trabajo, lo que es contraproducente y condenado por toda la normativa laboral.

El contrato de trabajo es un acto jurídico muy frágil. Inicialmente debido a que existe una enorme posibilidad de ser rescindido de forma unilateral por parte del empleador -aunque también por parte del trabajador, pero en mucha menor medida debido a su estado de necesidad- con la intención de evitar el despido intempestivo de un trabajador y así truncar sus planes de vida, profesional o personal. La normativa laboral impone altas indemnizaciones a manera de desincentivos, con lo que se espera una perpetuidad más o menos prolongada por parte del trabajador. Por otro lado, ante el comentario de estado de necesidad referido anteriormente es prudente sumar el hecho de que la situación entre empleador y trabajador es injusta con respecto al poder de uno sobre el otro derivado de la subordinación; es así que la doctrina ha hecho hincapié en la categorización de la hipersensibilidad del contrato de trabajo y una enorme y latente necesidad de intervencionismo legislativo.

El orden público laboral tiene como objetivo, paralelo a la limitación de la voluntad de las partes del contrato de trabajo, el de evitar que el trabajador renuncie “voluntariamente” a derechos que han sido catalogados como irrenunciables e inalienables; llámese: remuneración, descanso forzoso semanal, condiciones dignas de trabajo, etc…

Conclusión

  • La indeterminación del plazo del contrato individual de trabajo es un principio; el cual a su vez contiene una presunción. De tal manera que el legislador acertadamente aplica esta generalidad a los contratos individuales de trabajo y solo en específicas situaciones –y requisitos- permite que pueda romperse con dicho principio.
  • Respecto a la relación laboral, hay que iniciar diciendo que no es totalmente justa y parietaria. Debido a que existe una relación de poder de una parte, empleador, sobre la otra, trabajador. Este poder deviene por la subordinación, el cual es el elemento esencial que pone en acción a las protecciones del Derecho Laboral, en la medida de que si no hay subordinación este no participa. Partiendo de esta relación desproporcionada en la que se maneja el Código de Trabajo es que se hace imprescindible contar con un orden público laboral que tenga como objetivo evitar el abuso de la posición dominante que posee el empleador.

Referencias bibliográficas

Cabanella de las Cuevas, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral . Buenos Aires : Heliasta .

García, H. (2013). Relación del Trabajo (Vols. I – II). (C. Virgili, Ed.) Buenos Aires: EDIAR.

Machado, J. D. (2005). Ley de Contrato de Trabajo: comentada y concordada (Vol. I). (A. V. Vilard, Ed.) Buenos Aires: Rubizal Culzoni.

Maza, M. Á. (2012). Régimen del Contrato del Trabajo comentado (Vol. II). Buenos Aires: La Ley.

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