La letra de cambio

Reseña Histórica

La más antigua función de la letra de cambio fue la de probar la existencia del contrato de cambio trayecticio, es decir, la promesa de remisión de fondos, mediante el cual, el comerciante de la edad media pedía a su banquero que le procurace el dinero en una plaza extranjera; el banquero recibía el dinero constante y y remitía una orden de pago, por escrito notorizada, a su corresponsal en dicha plaza: la letra probaba la existencia del contrato.
Fueron los banqueros utalianos y francesesen la edad media, quienes difundieron el sistema a efectos de garantizar la transacción mercantíl, las mismas que enfrentaban peligros en los acminos debido a la naturaleza de los medios de comunicación y movilización.
La economía de los siglos XVI y XVII, limitada y lenta, no permitió mayor evolución a la letra de cambio, hasta que en el siglo XIX, con el advenimiento de la revolución industrial, se torno insuficiente el instrumento, por lo cual evolucionó y se perfeccionó hasta ue tuvo su reconocimiento definitivo y pasó a ser el fundamento de los movimientos de dinero y valores típicos del capitalismo en auge.

En el mundo contemporáneo

El derecho cambiario en cada país tomó diferentes orientaciones y consideró como base tres sistemas:

1) el sistema francés;
2) el sestema germano;
3) el sistema angloamericano.

El Sistema Frances

Data de 1807. Concibió a la letra de cambio con las siguientes caraterísticas:
a) Estaba vinculada a su causa, al negocio que la originó;
b) Por la razón antedicha, requería la cláusula valor como elemento esencial del título;
c) El concepto de distancia era un elemento esencial de la letra, como consecuencia de su vinculación al cambio trayecticio, por lo tanto, debían ser distintos los lugares de su libramiento y pago;
d) Era necesaria la provisión de fondos, o lo que es lo mismo, que a la fecha de vencimiento, el girado debiese al girador una cantida por lo menos igual al valor señalado en el documento;
e) Se concebía como irregula el endoso en blanco;
f) Se consideraba el aval como una especie de fianza, era una garantí por la persona y no por el pago.
El sistema inplamtado por el código francés fue seguido por la mayoría de países hasta mediados del siglo XIX.

Sistema Germano.

En Alemania se originó un movimiento para la unificación legislativa internacional. En 1847 se reunió en Lepzing una comisión, integrada por juristas y comeriantes, qie preparó la Ordenanza Germana de Cambio, lo cual adoptó un nuevos sistema cambiario que se apartaba en algunos principios fundamentales del código francés.
Se sucedieron congresos, convenciones, asociaciones, tomando en cuenta las definiciones de la Haya y de Buenos Aires, lo que dio lugar en 1930 a la Ley Uniforme de Ginebra, que contiene la síntesis del sistema iniciado en Lepzing y los principios fubndamentales de la teoría de los títulos-valores. Catorce países latinoamericanos adoptaron el sistema, etre ellos el Ecuador. Sus principios se apartan de los establecidos por el código francés y, en síntesis, son los siguientes:

a) La letra de cambio se desvincula de su casa y se consagra el principio de autonomía del título,
b) Se suprime la cláusula valor,
c) Se desvincula a la letra del contrato de cambio,
d) Se suprime el elmento distancia,
e) Se da pleno efecto al endoso en blanco y se reglamenta los endosos en propiedad, garantía y procuración, y
f) Se declara la provisión de fondos como materia extracambiaria.

El Sistema Anglo-americano.

Lo siguen Inglaterra, Estados Unidos, Canada, y los países de su área de influencia; en Latinoamerica, Panamá.
En los Estados Unidos surgieron intentos de codificación; para ello se elaboró la Uniform Negociable Instrument Act que se puso a consideración de todos los Estados de la Unión y se dio inicio a un sistema mixto, entre lo legislado y jurisprudencial, plasmado en los estatutos uniformes reunidos en el Uniform Commercial Code. Sin embargo, cuando surge una controversia judicial y se requiere su aplicación, pesa más la jurisprudencia que el texto e la ley.

Legislación Ecuatoriana.

Antes de la independencia rigieron las leyes españolas, fundamentalmente las ordenanzas de Bilbao, que en el capítulo 13 contenía 60 Arts. sobre Letra de Cambio y pagaré a la Orden.
En 1829, fecha de formación de la Gran Colombia, entró en vigencia en España el Código de Comercio preparado por Sánchez de Andino.
El Congreso, mediante Ley del 4 de Septiembre de 1831, adoptó el Código de Comercio para Ecuador, excepto el libro V que se refería a la jurisdicción mercantil. Esta recopilación estuvo vigente hasta la convención de 1822, año en que comenzó a regir el Código de Veintimilla, que fue el primer Código ecuatoriano. Las disposiciones sobre Letra de Cambio y Pagaré a la Orden siguieron los lineamientos del Código francés de 1807. En 1892, durante el mandato del General Ignacio de Veintimilla, se incorporó, al Código de Comercio, el Título VIII Sección I que se refería esporádicamente a la letra de cambio.
En 1906, rigió el Código de Alfaro, que se mantuvo igual al de Veintimilla.
En 1925, el Dr. Isidro Ayora dictó la Ley sustituida de los títulos octavo y noveno del Código de Comercio, promulgada en el R.O. 160 de 21-IX-1926. Sus antecedentes estuvieron en la convención de la Haya de 1912, estudiada por el Primer Congreso Financiero Panamericano de 1916 y por la Alta Comisión Legislativa Uniforme de Buenos Aires, que emitió un informe favorable a la adopción de la Resolución de la Haya. Además, esta Ley fue incorporada en el Código de Comercio de 1950. No obstante, fue reformada, como se puede apreciar el en Art.449, en conformidad al Art.7 de la Ley de Régimen Monetario; también hubo una pequeña modificación al texto del Art.461, segú una resolución de carácter obligatorio de la Corte Suprema.
Posteriormente, la Junta de Gobierno de ese entonces expidió la Ley de Títulos de Crédito (D.S. 857, R.O. 124: 9-XII-1963) una mala copia parical de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito de México. Pronto se vió que no era apropiada, se suspendió su vigencia (R.O. 317, 24 VIII-1964) y se declaró en vigor la ley anterior.
El Código de Comercio vigente, promulgado por la Ley 037 (R.O.345: 27-III-68), dedica a la letra de cambio el título VIII, desde el Art. 410 hasta el 485.

Concepto y Requisitos Formales

Nuestro Código de Comercio no trae la definición de la letra de cambio y lo mismo acontece en la mayoría de Códigos extranjeros; por ejemplo, en Latinoameria no existe ninguna definición con excepción de la del Código de Pabnamá. Sin embargo, hay consenso en la doctrina y en las legislaciones sobre lo que se entiende por letra de cambio, sus elementos esenciales, su uso y finalidad.
El Dr. Rafael Borja Peña, sugiere esta definición: «Letra de cambio es el título valor que contiene la orden incondicional de pagar cierta suma de dinero a determinada personma en un cierto tiempo y ligar».
De conformidad con el Art.410 del Código de Comercio, la letra de cambio debe contener varios requisitos esnciales:
1) La denominación de la letra de cambio enserta en el texto del documento y expresada en el idioma empleado para su redacción. Si no lleva esta frase, será válida ai contiene la indicación expresa a ser a la orden, no exige nuestro código qu vaya en idioma castellano el documento, pero sí que se exprese ser a la orden.
2) Orden de pago que debe ser incondicional, y sólo puede referirse a dinero. Si la letra contiene una condición, ese documento no vale como letra de cambio. En el caso en que a existido una condición entre las partes, ajena al texto de la letra, y se ha probado en juicio, los fallos de la Corte Suprema han sido contradictorios.
3) El nombre de la persona que debe pagar, esto es, el librado o girado. Cabe acotar que este requisito es impreciso, ebió decir el nombre de la persona que aceptó o el aceptante.
4) La indicación del vencimiento. El vencimiento puede determinarse en cuatro formas:

a) a día fijo;
b) a cierto plazo de fecha;
c) a la vista; es decir, cuando sea presentada al girado;
d) a cierto plazo de vista, cuando expresa 30 días vista, no se cuenta treinta días después de la fecha de emisión, sino de la fecha que fue aceptada. Si una letra no indica la fecha de vencimiento se considera a la vista.

5) Lugar donde cebe efectuarse el pago.
6) El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago. Esto, porque la letra de cambio puede ser nominativa a la orden, pero en nungún caso al portador. Cuando es a la orden, es transmisible la vía de endoso; cuando es nominativa, es decir, cuando llega la expresión «no a la orden», es tranasmisible en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria, regulada por el Código Civil.
7) Indicación de la fecha y del ligar en que se gira la letra. Su omisión produce la nulidad. Pueden darse ciertas circunstancias de anulabilidad:

a) fecha imposible: 30 de febrero de 1988;
b) fecha incompleta: 20 de febreroç
c) fecha contradictoria con el resto del documento: emitida el 25 de febrero de 1988 y aceptada el 20 de febrero de 1988. También contendrá la determinación del lugar en que se gira. De acuerdo l Art.411, el lugar de emisión puede ser sustituido por el lugar expresado junto al nombre del girador

8) La firma de la oersona que la emite, que es el librador o girador. Este requisito no puede ser eliminado; si falta la firma, la letra de cambio no es valida.
Quien no sabe o no puede firmar, no podrá girar por sí mismo una letra de cambio; es por qllo que la huella digital del pulgar derecho de un nalfabeto, puesta en el lugar del giro, no se considera firma, ni por la doctrina ni por la jurisprudencia, que ha omitido fallos en el sentido de que no es ejecutivo el título. Sin embargo, en nuestra legislación hay excepciones como los pagaré a la orden girado a l orden del Banco del Fomento, en los cuales al darse el caso de impresión de huellas digitales, el gerente certifica que la huella es del prestario, anota el número de la cédula de identidad y firma esta certificación . Similar procedimiento se encuentra en el Banco de Cooperativas.

La letra de cambio

En conclusión, el documento que contenga los requisitos puntualizados en el Art.410, es una letra de cambio, no es necesario que haya aceptación. No obstante hay excepciones respecto a algunos casos, en que a pesar uno de los requisitos, la letra es válida:
a) sino se indica el venimiento, será pagadera a la vistaç
b) la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como lugar en el que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como domicilio del girado;
c) de no indicarse el lugar de emisión, se estimará suscrita la letra en el lugar expresado, junto al nombre del girador.

Respecto a la letra de cambio en blanco

Si se aceptó una letra de cambio emitida en esta forma, al demandarse ¿se podría negar la nulidad del título que se aceptó en blanco y se llenó después? Nuestra lñegislación no dice nada al respecto. En cambio, en otras legislaciones si se refieren al tema. Así, el Art.14 del Código de Comercio italiano dice que si una letra incompleta se llena después, es válida si se lo hace de acuerdo a los convenios que dieron orígen a la letra; si se llena contrariaándolos no es oponible a terceros de buena fe. En Colombia, la firma del poseedor da el derecho de llenarla.
A su vez, la doctrina también lo acepta; así Garrigues afirma que quien acepta una letra en blanco, se sobreentiende que que se declara conforme de antemano con el texto de aquella, haciendo suyas anticipadamente las demás menciones que es necesario añadir para complementarla» Nuestra jurisprudencioa se ha producido en el mismo sentido.
En conclusión, de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y principios de derecho universal, podemos afirmar que es válida la letra de cambio aceptada en blanco.

Por otro lado, la letra de cambio puede girarsea la orden del propio librador

También contra el librador mismo, es decir, cunado una misma persona es girador y girado. En cuanto a los intereses, el librador puede estipularlos en las letras de cambio a la vista y a cierto plazo de vista; en las demás, la estipulación se considera como no escrita.
Corresponde a la Junta Monetaria fijar los intereses que deben cobrarse. Según la regulación #739-91 del 22-V-91 el interés legal que rige actualmente es el 43% anual y el 4%anual para el interés de mora. Si no se indica desde cuando corren los intereses se entiende que es desde la fecha de emisión, pero se puede poner desde la aceptación. Si el monto está escrito en cifras y en letrasa la vez, valdrá la suma escrita en letras, si está escrito varias veces, valdrá la cantidad menor.
La letra de cambio firmada por incapaces, no invalida las obligaciones de los demás signatarios. En el supuesto de que el girador sea incapaz, la demanda podrá hacerse por el guardador, porque la ley trata de proteger la circulación de este tipo de documentos. El que firma una letra de cambio a favor de una persona de quien no tenga poder, quedará obligado personalmente según los términos de la letra.
A su vez el girador garantiza la aceptación y el pago; puede exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se exonera de la garantía del pago tendrá por no escrita.

El Endoso

La Letra de Cambio, y con ella credito cambiario, puede ser trasmitida conforme a las reglas generales del Derecho Civil o ls especiales del Derecho Mercantil. El endoso es la forma típica de la circulación de la letra de cambio.
Endoso es una cláusula accesoria e inseparable de la letra, por virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, sea con carácter limitado o ilimitado.
En nuestra legislación, de acuerdo con el Art. 204 del Código de Comercio, los títulos-valores pueden ser a la orden, nominativos (a favor, no a la orden) y al portador. la transmisión de derechos de títulos a la orden se hará por el endoso, de los nominativos por la cesión y de los al portador por la mera entrega del título.
la letra de cambio es untítulo generalmente a la orden, aunque no haya sido girado expresamente a la orden, en cuyo caso basta que lleve la denominación de la letra de cambio. Excepsionalmente es nominativa, cundo lleva la expresión «no a la orden» u otra equivalente; pero, nunca a la letra de cambio es al portador.
Está destinado por su propia naturaleza a la circulación; el portador está facultado en consecuencia, a disponer de ella aún antes del vencimiento, siempre que haya iniciado la circulación del título, la cual puede ser sin límites.
Por lo tanto, la transmisión de derechos de la lera de cambio, se hará por el endoso, según el Art.419 del Código de Comercio. En cambio, si es nominativa, sólo se transmiente en la forma y con los efectos de la cesión ordinaria establecida en los Arts. 1868 al 1878 del Código Cuvul. A su vez, el endoso puede hacerse en provecho del girado o de cualquier persona obligada por la misma letra.

La Ley establece algunos requisitos para el endoso:

a) debe ser inconmdicional;
b) debe ser total, el parcial será nulo;
c) se prohíbe el endoso al portador.

También el endoso debe constar en la propia letra o en una hoja adherida a la misma letra (añadido), que pasa a formar parte de la letra; no cabe el endoso separado, aún cuando se haga ante un notario.
Funlmente, debe contener la firma del endosante, de modo que quien no sabe o no puede firmar, no puede endosar. no son requisitos esenciales la fecha, el lugar en que se endosa y la designación del endosatario (endoso en blanco).

Intervienen en el endoso:

a) endosante, el que transmite la letra de cambio; y
b) endosatario, a quien se le transmite la letra.

El endoso puede ser de varias clases:

Endoso Pleno.

Transmite la propiedad de la letra y todos lo derechos de la misma; al hacerlo, el endosante renueva la orden que dio el librado y asume la obligación subsdiaria de pagar el crédito.
El endoso pleno puede ser completo o en blanco. El primero, con designación del endosatario y el segundo no. No obstante, el endoso en blanco es perfectamente válido y por sus efectosse constituye en endoso pleno. A su vez, simple firma del endosante, puesta el reverso de la letra, basta para el endoso en blanco.
Todo endosante es garante de la aceptacióny el pago, salvo cláusula contraria que exprese «sin mi responsabilidad». El endosante puede prohibir un nuevo endoso. Esta prohibición no nula los posteriores endosos y que la ley designa otros efectos y no lanulidad.
Por lo tanto, el que los prohibió, no puede ser demandado por endosatarios postriores. A su vez, todo endosante es garante solidario del portador, de la letra, quien podrá demandar a todos los endosantes y obligados. También, el derecho del portado de una letra de cambio se legitimacon una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco.
En consecuencia, si alguno de los sucesivos propietarios no endosó la letra, se puede tachar el endoso a él otorgado, para legitimar el derecho del portador; el endoso testado se considera nulo.
Finalmente, la lera de cambio es un instrumento autónomorespecto a los endosatarios de la misma y a los endosatarios de buena fe, en cuyo caso los demandadosno podrán oponer al portador las excepciones fundadas en las relaciones personales que hubo entre los demandados y el girador de la letra o entre los reos y portadores anteriores; el Art.425 prohíbe alegar axcepciones, fundadas en relaciones personales, frente a terceros que adquirieron la letra a terceros de buena fe. Al respecto, en la Jurisprudencia de la Corte Suprema, existen fallos contradictorios. Hay tres clases de sentencias:
a) las que establecen que la letra de cambio, desde el momento que se crea, tiene vida autónoma y, por lo tanto, no pueden oponerse excepciones ni siquiera entre las partes que dieron orígen a su emisión;
b) la letra de cambio es imponible respecto a los endosatarios de buena fe;
c) La letra de cambio no es sino un modo de dar cumplimiento al contrato que dio origen y está siempre vinculada a las circunstancias que fundamentaron su cración; por lo tanto, en ningún momento se desvincula de la causa.

El Endoso por Procuración o endoso «valor a cobro».

No trasmite la propiedad de la letra de cambio. El endosatario es simplemente un mandatario para cobrar y exigir por ví judicial el pago. El portador puede ejercer todos los derechos que se deriven de la letra, pero únicamente la endosará a título de procuración. A esta clase de endosatario, sólo se pueden oponer las excepcionesválidas contra el endosante.
Endoso «valor en garantía» o «valor en prenda».
El Art.427 asimila estas dos clases de endoso, de modo que permiten un endoso que cauciona otra obligación. Pero, en la práctica, hay que distinguir si es «valor en garantía» o «valor en prenda». Si elñ endoso simplemente en garantía se perfecciona estampar en el reverso: Paguese a la orden del Sr… «valor en garantía». Por ejemplo, si la letra vence een dos años y la garnatía en seis meses, terminado el contrato principal, a los seis mmeses se podría exigir a los obligados el pago de la letra de cambio.

El endoso «valor en prenda»

Es una prenda comerial ordinaria, exige un contrato de prenda aparte, que debe hacerse por duplicado, no se escribe en el Registro Mercantil, pero debe entregarse al acreedor. Tiene la ventaja de que en forma induvitable confiere al endosatario el derecho preferente. Vencido el plazo de la obligación afianzada o sea la principal, el acreedor puede permitir el remate, el juez firma el endoso y con el producto del mismo el acreedor se hace el pago. Pero esto no significa que el acreedor prendario deba esperar que la obligación garantizada haya sido incumplida para hacer efectiva la garantía, ya que si la letra se vence o se hace exigible antes de esa época, el acreedor prendario puede presentarla al pago y hacerla efectiva.
Por otro lado, la letra de cambio es una cosa mueble que incorpora un derecho, un crédito cambiario. La mayoría de las legislaciones consideran como un bien mueble corporal; en consecuencia, es pertinente que sobre ella se constituya un gravamen o derecho real como es la prenda o, lo que es lo mismo, se establezca la garnatía de una obligación sobe un bien mueble. El endoso en garantía es, por lo tanto, un endoso con efectos limitados, cuyo fin consiste en asegurar una obligación principal propia o ajena, mediante la constitución de una prenda sobre la letra de cambio: «El objeto de la prenda es la letra, la res, el título y no propiamente el crédito cambiario. Ciertamente la vinculación con este último es una consecuencia de la prenda del título, ya que, precisamente en el se encuentra incorporado.

El endoso valor en garantía no transfiere la propiedad de la letra

El endosante consera el dominio del título y el endosatrario tiene la posesión de la letra en su calidad de acreedor prendario. Sinembargo, son de este último todos los derechos ejercitables que se deriven de la letra de cambio, pero sólo pueden endosar en procuración, es decir, habilitar a un tercero para que ejerza en su nombre los derechos de acreedor prendario, consistentes en pagar el título y pagarse con el importe las obligación garantizada y no satisfecha oportunamente.
Al mismo tiempo, los obligados no pueden oponer, al endosatario en garantía, las excepciones personales que se tuvieren contrael endosante, porque es autónomo el derecho que tiene el endosatario sobre el título, a no ser que el endoso en garantía fuere el resultado de un acuerdo fraudulento.
Finalmente, el acreedor prendario tiene que cumplir las obligaciones que le correspondan al portador y puede ejercer sus mismos derechos; todo esto, por interés propio, sin representar a nadie, como es el caso del endosatario en procuración.

El endoso luego del vencimiento

Por último, el Código establece que el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior salvo dos casos de excepción:

a) el realizado después del protesto por falta de pago;
b) el realizado una vez de expirado el plazo para levantar el protesto.

En estos caso, el endoso surte los efectos de una cesión ordinaria, es decir, la responsabilidad del endosante no es la de un garante solidario sino la que el Código Civil establece para el cedente de una obligación. Así, a través de la cesión ordinaria todos los cesionarios, hasta el último inclusive, quedan expuestos a cuantas excepciones sean invocables contra los cesionarios precedentes.
A su vez, el endosatario adquiere todos los derechos del título, pero no en forma originaria sino derivadamente, y le serán oponibles por el deudor las excepciones que tuviera contra l cedente. Entre nosotros no tiene aplicación el Art.428 porque los formularios llevan la frase «sin protesto». En las leras que vienen del exteior no va esta frase y entonces sí es aplicable lo expuesto.

Aceptación.

La aceptación es el acto del girado, en la cual expresa que está conforme con la orden de pago que, por medio de la letra, le da el girador,; y lo cual le qoncierte en el principal obligado, incluso frente al girador. Sin embargo, la aceptación no constituye un requisito para la existencia de una letra de cambio, la presentación para su aceptación es potestativa.
A su ve, la ley establece los plazos dentro de los cuales debe presentarse la letra para su aceptación:
a) a día fijo y a cierto plazo de fecha, hasta su vencimiento;
b) a cierto plazo de vista, dentro de los seis meses de su fecha de emisión;
c) a la vista no requiere aceptación. Se presentará el pago dentro del mismo plazo de las a cierto plzo de vista, 6 meses.

Aspectos de la aceptación

Para su aceptación las letras de cambio deben estar sujetas a los siguientes aspectos:
A). Deben ser presentadas, en el domicilio del girado, por el portador, beneficiario o un simple poseedor.
B). Puede prohibirse la presentación a la aceptación, en cuyo caso el portador debe prestarla para el pago en la fecha de vencimiento.
C). La aceptación tiene que constar en la letra con la palabra «aceptad» u otra equivalente y debe llevar la firma del girado.
D). Se puede omitir la palabra «aceptada» si la cara anterior del girado contiene la firma del girado.
E). Quien no sabe o no puede firmar, no puede aceptar la letra sino mediante poder.
F). Una aceptación sin fecha es válida. Cunado un portador recibe una letra de cambio en estas condiciones puede levantar un protesto y se considerará como fecha de aceptación la fecha del protesto. A falta de protesto, la aceptación sin fecha se considera efectuada el último día del plazo legal o convencional, fijado para su presentación.
G). Cuando la letra es a cierto plazo, no tiene importancia omitir la fecha de aceptación.
H). La aceptación debe ser incondicional, pero podrá limitarse en una parte del importe de la letra. A su vez, si se estipula una condición, equivaldría a rehusar la aceptación y en tal caso el portador puede exigir el pago del importe de la letra, aún antes de su vencimiento. Sin embargo, el aceptante quedará obligado en lo términos de su aceptación.
El beneficiario, en caso de aceptación parial, se acercará al girador y demandará de inmediato el pago de la diferencia.
I). En la aceptación, el girador se obliga a pagar la letra de cambioa su vencimiento; es decir, cuando no es girado no tiene obligaciones, pero al aceptar el documento se convierte en aceptante y como tal en obligado.

Aval.

El Código de Comercio establece el aval como una especie de fianza, para el pago de la letra de cambio. No obstante, ess una fianza especialísima que se aplica también en el pagaré y con modalidades peculiares determinadas en su propi ley.
Esta garantía puede ser otorgada por un tercero o cualquier signatario de la letra de cambio. Se estampa en la letra, en una hoja adherida a la misma, o por medio de un documento separado que indique el lugar donde se rindió el aval. Se expresa mediante las palabras «por aval» u otra fórmula equivalente y lleva la firma del avalista. Debe indicar po cuenta de quien se da; a falta de tal precisión , se estimará que el aval fue dado por cuenta del girador. Esta presunción podría admitir prueba en contrario.

Vencimiento

Cunado se cumple el plazo, establecido para el goce del crédito incorporado a la letra, surge el derecho y la obligación del portador de presentar la letra, para recibir el dinero equivalente o para que se extinga la obligación, en algunas de las formas que establecen las leyes pertinentes.
El Código determina cuatro formas de venciiento y los plazos relativos a cada una de ellas. Los vencimientos a día fijo y a cierto plazo de fecha, no requieren mayo aclaración. La letra de cambio a la vista ser´pagadera en el momento de su presentación. Las pagaderas a cierto plazo de vista, consideran tres casos:

a) cuando hay fecha de aceptación, se cuantan los días a partir de esa fecha;
b) cuando no existe fecha de aceptación y se levanta el protesto, se considera aceptada la letra en la fecha del protesto y se constará el plazo a partir de esa fecha; y
c) si no hay fech de aceptación ni se levanta el protesto, se estima efectuada la aceptación el último día de plazo legal o convencional fijdo para la presentación, se presume aceptado el documento seis meses posteriores a la fecha de emisión y a partir de esa fecha cominenzan a corre los días del plazo.

Pago

El portador debe presentar la letra de cambio para el pago, el día del vencimiento o uno de los días hábiles siguientes. Si el portador no presenta en título, cualquier deudor, a cuenta del portador, puede consugnar el importe de la letra en cualquiera de los juzgados competentes, de esta manera se libera de providencias preventivas, y otras cargas. A su vez, el girado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que ésta le sea devuelta cancelada por el portador, quien tiene derecho de admiitr o rehusar un pago parcial, el girado puede exigir que se anote en la letra de pago y que se le dé el recibo correspondiente. Si no hay la anotación, puede exigir el pago total.
Es lícito estipular el pago de la letra en moneda extranjera; sin embargo, para realizar esta transacción se deben tener presente una serie de requerimientos contemplados en el Art.449 del Código de Comercio.
No obstante, es preciso tener en cuenta que si el pago debe hacerse en el Ecuador, l obligación se liquidará y se cumplirá en sucres. Esta última disposición, se agregó a la codificación de 1960 en concordancia con el Art.7 de la Ley de Régimen Monetario. Con respecto a la paridad cambiaria, el Decreto Ley Nº.12 (R.O. 255 VIII-85) reformó el inciso segundo del artículo anteicho, en el sentido de que la conversión se hará a base de la cotización que corresponde a la respectiva divisa y que estuviese vigente a la fecha de pago de la obligación, en armonía con lo que reza el Art.449 del Código de Comercio.

Recursos por falta de Pago.

A) . Vencido el plazo se debe presentar la letra para el pago. Si los obligados no pagan, el portdor tiene derecho a ejercer las llamadas acciones cambiarias para exigir el pago de conformidad con las posibilidade determinadas en la ley. Si la letra hubiese endosado, es necesadio el reconocimiento de la firma del último endosante. Si este último no puede o no quiere hacerlo, el portado endosará la letra a su abogado, con el endoso «valor al cobro». Sin embargo, promero definirse, si el título tiene la cláusula «sin protesto». En nuestro medio, lo usual es que los formularios lleven la frase «sin protesto» en el adverso del título; en este caso, como la cláusula emana del girador, surge sus efectos para todos los firmantes. Por lo tanto, el portador está exonerado de levantar el protesto y puede demandar de inmediato.

B). En las siguentes situaciones la ley permite exigir el pago antes del vencimiento del plazo:

1. Si se rehusara la aceptación. Aquí cabe recordar que la aceptación condicionada equivale a no aceptarel pago;
2. En caso de quiebra del girado, hya aceptado o no la letra. Sólo hay quiebra si se trata de comerciantes matriculados; sin embargo, existe una sentencia de la Corte Suprema (GJ Serie 9º #7-9 p.788) en la que se define la palabra quiebra en sentido general y se aplica tanto a la quiebra del comerciante como a la insolvencia del girado no comercinte;
3. En caso de suspensión de pagos de girado.
4. En caso de quiebra del girador, si se trata de una letra que no está sujeta al requicito de aceptación.

C). El protesto es un acto auténtico por medio del cual se prueba el cumplimiento o del aceptante y , al mismo tiempo, la diligente presentación de la letra por el portador, lo que produce la preservación de la acción contra los obligados de regreso, esto es, la no caducidad de la acción cambiaria del regreso de la que trataremos más adelante.
A su vez, la ley estalece cómo proceder cuando no hay la cláusula «sin protesto», trámite que debe tenr muy presente en las letras provenientes del exterior. Por otra parte, en nuestro medio los formularios llevan la cláusula: «exímese de los avisos por falta de aceptación o pago», en cuyo caso no es necesario estos avisos ni sujetarse al trámite establecido en el Art.453. Sin embargo, es necesario tener presente que no es lo mismo cláusula «sin protesto» que la de «exímese de avisos por falta de aceptación y pago», ya que son dos cláusulas con efectos diferentes.
Finalmente, otra estipulación usual en nuestro medio es «exímese de la presentación para la aceptación y pago». En letras de cambio domiciliadas y a cierto plazo de vista, está cláusula no tiene valor, pues es obligatorio presentar la letra para su aceptació. Igual sucede en la letra a cierta fecha o a cierto plazo de fecha: es necesario presentarla para la aceptación porque de otra forma caduca.
D). Toda obligación proveniente de una letra de cambio es un obligación solidaria. Los demandados no pueden alegarbeneficios de orden y excusión; en cuanto a los endosantes y avalistas, el mismo código establece dicha obligación solidaria. Según el Art455 el portado puede demandar indistintamente al girador, aceptante, avalista o endosante; sin embargo; hay sentencias de la Corte Suprema (GJ Serie IX, #1p. 109) donde se rechaza la demanda para proceder contra el girador, sin haber actuado antes contra los otros obligados. También hay criterios, apegados a la ley, que dictaminan l procedencia de demandar en primer lugar del girador, aceptante, avalista y endosante.
E). El portador puede reclamar al demandado:
1. El importe de la letra de cambio más los intereses que se estipularon;
2. Los intereses de mora, que no forman parte de la esencia de la letra de cambio sino de su naturaleza, la cual suple la voluntad de las partes. De acuerdo a las regulaciones de la Junta Monetaria, estos intereses son los legales más el 4% de recargo;
3. Los gastos: del protesto, de los avisos dados al endosante precedente y al girador y los demás gastos; y
4. Un sexto por ciento anual del valor de la letra de cambio por comisión de cobros. Se puede cobrar su el interés no excede del máximo exigido pr la ley.
Si la letra se paga anticipadamente, deben deducirse los intereses que están por correr.
A su vez, si el último endosante paga, puede demandar:
a) la suma integra pagada por él;
b) los intereses de intereses;
c)
los gastos;
d) la comisión de cobros.
En caso de una demnda posterior a la aceptación parcial de una letra, el que reembolse la suma por lo cual no hubiese aceptado el documento, podrá exigir que se anote el reembolso en la letra, que se le de un recibo y copia certioficada de la cambial y del protesto.
F). La resaca es una tutela extrajudicial y completamente desusada en nuestro país; aunque está vigente su reglamentación en le Art. 460 del Código de Comercio.
Esta institución es una nueva letra de cambio, no domiciliada, a la vista, que puede girar el portador de una letra de cambio, originalmente rechazada, contra cualquiera de los garantes, con excepción del aceptante o e su avlista, por tratarse de obligadosprincipales que rehusaron el pago. En la resaca se consolida todo lo que se debe por concepto de la letra, inclñusive comisiones y gastos de la misma resaca.
La razón funamental de girar una resaca, es que su crador puede descontarla en un banco y obtener el valor del crédito incorporado a la letra, originalmente rechazada, y los demás valoresque se adeudan al tenedor.
G). Los principios doctrinales de autonomía: del derecho de cada tenedor, a las obligaciones de los portadores precedentes y de la garantía que otorga cada uno de los firmantes. Si bien es cierto que, por los principios antedichos, todos los signatarios se obligan solidariamente al pago, varían la calidad y el grado, según el orden en que se hubiesen comprometido. Peña Castrillón distingue entre acción directa y acción de regreso: «…se entiende por acción directa, el ejercicio de los derchos cambiarios frente al aceptante y sus avalistas, incluyendo en ella la acción que le corresponde al obligado de regreso que pagó, contra los demás que le debar responder.
En nuetra ley, la distinción de estas acciones está presente, pero no de manera expresa, sino en las diferencias que se determinan para la caducidad y la prescripción de las dos acciones.

Caducidad.

Se origina en el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de los deberes legales, que debe cumplir el tenedor de la letra de cambio frente al aceptante. Sin embargo, este incumplimiento trae consecuencia sólo para los obligados del regreso (endosante y girador) y como resultado el portador pierde la acción cambiaria de regreso, pero nunca sus derechos contra el aceptante (o su avalista). De lo diho se destaca que una de las principales diferencias entre laacción directa y la de regreso, es lo referente a la caducidad, «fenómeno que se predica exclusivamente de la acción cambiaria de regreso».
Nuestro Código reglamenta la caducidad en el Art. 461, donde se establece que ésta opera en las siguientes circunstancias:

a) Pasada los plazos establecidos por la presentación de una letra a la vista o a cierto plazo de vita. Es así que la letra a la vista debe ser presentada al pago dentro del plazo de seis meses y dos días, excepto aquellas que llevan la cláusula «exímese de presentación para l aceptación y pago». Con respecto a la letra domiciliada y a cierto plazo de vista, esta frase no será admisible, pues es obligatorio presentar las letras para su aceptación.
b) Pasados los plazos establecidos para el levantamiento del protesto por falta de aceptación y de pago, en las letras a la fecha, a cierto plazo de vista que no llevan la frase «sin protesto»;
c) Cuando no se presenta para el pago una letra girada con la cláusula «sin protesto» dentro del plazo legal, esto es el día en que fuere exigible o en los dos días hábiles siguientes; y
d) Si no se presenta para la aceptación, en el plazo estipulado por el girador, una letra a la fecha o acierto plazo de fecha, aunque la letra tenga la cláusula «exímese de la presentación para la aceptación y pago».