El mandato en las compañías

Autor: Dr. René
García Llaguno

Antecedentes.­

Se ha controvertido, con muchos fundamentos jurídicos, sobre
quién es el que confiere el mandato en las compañías anónimas. Dicha
controversia se suscita por la interpretación del inciso primero del Art. 302
de la Ley de Compañías que dispone:

«El administrador de la sociedad que ejerce la repre­sentación
de ésta podrá obrar por medio de apoderado o pro­curador para aquellos actos
para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el
poder tiene carác­ter de general con respecto a dichos actos, o para la desig­nación
de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue
elegido».

Como consecuencia de su interpretación unos, sostienen que
quien confiere el mandato es la persona jurídica, esto es la compañía y, otros,
que quien lo hace, por la incapacidad de la persona jurídica, es su
representante legal.

Los primeros sustentan su criterio en base al segundo
párrafo del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías antes citado.

Asimismo, se amparan, para sostener el primer criterio, en
lo dispuesto en el Art. 2.068 del Código Civil, con lo que sostienen,
igualmente, que el mandato no concluye por la cesación de las fun­ciones del
mandante según lo previsto en el numeral 8 del Art. 2094 del mismo cuerpo de
leyes.

El indicado Art. 2068 del Código Civil, dice:

«Cuando la delegación a determinada persona ha sido
autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el
delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se
extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior
mandatario».

¿Quién confiere el
mandato?

No cabe duda, aunque ilustrados criterios sostengan lo
contra­rio, que la compañía, como persona jurídica, ente ficticio, es relati­vamente
incapaz y por lo tanto requiere de la intervención de su re­presentante legal
para poder ejercer derechos y contraer obligaciones civiles.

Siendo una persona ficticia, carece de conciencia y
voluntad. De allí deviene su incapacidad.

Siendo la persona jurídica relativamente incapaz, no tiene
la aptitud física ni legal para obligarse por sí sola, mediante el con­trato de
mandato. Esta (la persona jurídica) necesariamente, por su incapacidad, deberá
hacerlo por la interpuesta persona de la per­sona natural que la representa en
su calidad de representante legal, que es la que tiene conciencia y voluntad.

También se sostiene que como consecuencia de lo establecido
en la segunda parte del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Com­pañías, ha
de entenderse que la autorización que debe conferir… «el órgano por el
cual fue elegido», significa que es la compañía la que otorga el mandato y
no «el administrador de la sociedad que ejerce la representación de
ésta». Este es un requisito indispensable, consecuen­te de la necesaria
seguridad y control que deben adoptar los órganos administradores de una
compañía para el manejo de la misma, y, co­mo tal, la disposición invocada es
simplemente una limitación legal que tienen los administradores, cuanto más que
cuando el poder es de carácter general, contiene indudablemente la facultad de
adminis­tración, mas, no por esto, se puede afirmar sin lugar a equivocarse,
que quien otorga el mandato que tiene carácter de general es la per­sona
jurídica de la compañía anónima y no el administrador de la so­ciedad que
ejerce la representación de ésta como lo indica el inciso primero del Art. 302
de la Ley de Compañías.

¿Qué pensaríamos si alguien afirmara que cuando el Juez, en
atención a lo dispuesto en los artículos 314, 436 y 437 del Código Ci­vil,
confiere su autorización para que el padre de familia, el tutor o curador,
pueda enajenar o gravar los bienes raíces del hijo de familia o del sujeto de
tutela o curaduría, es el juez quien representa a dichos incapaces y no el
padre de familia, tutor o curador? Diríamos ca­tegóricamente, que está
equivocado,… ¿verdad? Entonces ¿por qué afirmar que es la compañía y no su
administrador quien otorga el mandato cuando éste tiene carácter de general por
el hecho de re­querir, para conferirlo, la autorización del órgano por el cual
fue ele­gido?

Para abundar en razonamientos acerca de la incapacidad rela­tiva
de la persona jurídica (compañía anónima) y consecuentemente su incapacidad
para conferir el mandato, me voy a permitir extraer de la Doctrina No. 72 de la
Superintendencia de Compañías, aspectos jurídicos 1977, páginas 248 a 250, el
siguiente párrafo:

«Las personas
jurídicas son relativamente incapaces (Art. 1490 C.C.) pues si, como lo dice el
Artículo 1488 C.C., la capacidad legal de una persona consiste en poderse
obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, la na­turaleza
misma de una persona ficticia, ideal o abstracta, de­termina que no puede
formar ni declarar su voluntad sino sir­viéndose de la persona natural, dotada
de inteligencia y voluntad, que puede expresarla a nombre de la persona
jurídica -ente ficticio- surtiendo los actos de aquella respecto de la per­sona
jurídica los mismos efectos que si ésta los hubiese ejecu­tado (Art. 1491 C.C.)
De esta manera, la persona jurídica sólo puede obrar mediante el ministerio de
su representante. La re­presentación tiene como fuente la voluntad del
representado o la ley. En el primer caso tenemos la representación voluntaria o
convencional y en el segundo la representación legal o forzo­sa. La
representación de las personas jurídicas, y, entre ellas, de las sociedades
anónimas, no puede ser voluntaria, pues, como se ha dicho, son personas
ficticias que carecen de voluntad propia; por tanto, su representación es legal
o forzosa, pues la im­pone la naturaleza misma de su personalidad.

«Las personas
llamadas por la ley a suplir la incapacidad de las personas que no pueden
ejercer los derechos civiles, se llaman represen­tantes legales; porque la Ley
misma les atribuye el ejercer los derechos de otras personas a quienes, según
los casos, repre­sentan o autorizan», dice Luis F. Borja en sus
«Estudios sobre el Código Civil Chileno, Tomo 1, página 421 (Edición Roger
y Chernoviz, París, 1901); y el mismo autor resuelve el escollo que a esta
doctrina podría presentarse cuando dice que la enu­meración de representantes
legales que hace el Art. 33 del Có­digo Civil es completa en cuanto a las
personas naturales, «mas, en cuanto a las personas jurídicas, hay muchas
cuyos re­presentantes legales no están comprendidos en el Art. 551» (589
actual), al cual se remite el anteriormente citado. Agrega que hay personas
jurídicas de derecho público y personas jurídicas de derecho privado,
incluyendo entre éstas a las sociedades ci­viles o comerciales. En igual
sentido se manifiesta Pérez Gue­rrero, de quien se encuentra oportuno
transcribir estos pensa­mientos: «La representación legal supone la incapacidad
de obrar en el representado; mientras que el mandato implica pre­cisamente lo
contrario, esto es, que el mandato es un contrato (2047) y el que lo otorga ha
de tener la capacidad suficiente para este efecto». (Fundamentos del
Derecho Civil Ecuato­riano, Casa de la Cultura Ecuatoriana 1953)».

Por su parte Gabino
Pinzón expresa lo siguiente: «La representación de la sociedad por parte
de los ge­rentes es de carácter legal y no simplemente convencional. Por­que la
Ley misma, que ha elevado la sociedad a la condición de persona jurídica
distinta de los socios, individualmente con­siderados, ha provisto a la
representación de todas las perso­nas jurídicas, en general. Ese nuevo sujeto
de derechos y obliga­ciones, por ser ficticio, según la misma Ley, esto es, por
ser ape­nas un recurso o medio técnico de separar jurídicamente la em­presa y
el patrimonio individual de los socios, no puede entrar en relación con
terceros sino por medio de personas naturales. Y es que en la actividad de la
persona jurídica están especial-mente comprometidos los intereses de los
terceros que contratan con ella y es necesario que haya siempre una persona que
la represente y que la obligue válidamente, especialmente porque las personas
jurídicas han sido asimiladas legalmente a los menores adultos. De manera,
pues, que la representación legal y no simplemente convencional de las personas
jurídicas es apenas un desarrollo o consecuencia del sistema legal vigente, en
el que éstas se asimilan a las personas relativamente inca­paces. Por eso es
que por lo que en el Código Civil se dice expre­samente de quiénes son los
«representantes legales» de las per­sonas jurídicas y por lo que en
la legislación comercial se ca­lifica también expresamente de
«legales» a los representantes de la sociedad anónima.

Siendo así, carece igualmente de sustento legal el criterio
de que el mandato conferido por el administrador de la persona jurídica, en
este caso, de una compañía anónima, no termina por la cesación en sus funciones
puesto que, no ejerce la administración por mandato vo­luntario conferido por
una persona capaz sino que lo hace en su ca­lidad de representante legal con
plena capacidad y conciencia para hacerlo.

El mandato que confiere el administrador de la sociedad que
ejerce la representación es originario, y, por lo mismo no es una delegación de
un mandato voluntario.

En consecuencia, no habiendo delegación de poder, no procede
la aplicación del Art. 2068 del Código Civil.

En cuanto al otro criterio, esto es, el que sostiene que
quien con­fiere el poder es la persona natural del «Administrador de la
socie­dad que ejerce la representación», tiene como fundamento la primera
parte del inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías citado y
transcrito anteriormente.

¿Concluye el mandato
conferido por el representante legal de una compañía al cesar este sus
funciones?

Según nuestro criterio, el mandato termina en ese caso, por
las siguientes razones:

1. Razón imperativa
legal.

Nuestro Código Civil en el numeral 8 del Art. 2.094, nos
expresa que el mandato termina: «Por la cesación de las funciones del man­dante,
si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas».

Es decir, que habiéndose conferido el mandato en el
ejercicio de las funciones como representante legal de una compañía, al cesar
éste en el desempeño de las mismas, el poder termina con la antedicha ce­sación
de funciones.

2. Interpretación.

La interpretación de una disposición legal según nuestro De­recho,
se encuentra sujeta a normas positivas expresamente determi­nadas en nuestras
leyes, tal como las contenidas en nuestro Código Civil, en su Art. 18.

Conocidas las disposiciones antes indicadas, tenemos
elementos que nos permiten la interpretación ateniéndonos a las normas legales
y estos elementos son: el gramatical, el lógico, el histórico y el siste­mático.
A su vez, estos elementos nos permiten dos clases de interpre­tación; la
interpretación gramatical y la lógica. Al respecto de la in­terpretación
gramatical, la Regla 2ª del art. 18, antes citado, nos dice que: «Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras». En consecuen­cia, para comprender el
sentido natural y obvio de las palabras em­pleadas por el legislador en el
número 8 del Art. 1094 del Código Ci­vil, obligatoriamente debemos recurrir al
diccionario de la Lengua Española para establecer ese sentido natural y obvio
de las palabras y así encontramos, entre las acepciones de las palabras
CESACION, que es la «acción y efecto de cesar» y CESAR «dejar de
desempeñar algún empleo o cargo». Asimismo, encontramos entre las acepciones
de la palabra FUNCION, que es la «acción y ejercicio de un empleo,
facultad u oficio.

Por lo tanto, la interpretación lógica nos lleva
irrevocablemen­te a la conclusión de que la cesación en las funciones del
representante legal, trae como consecuencia la terminación del mandato
conferido por éste.

3. Opinión de los
diversos tratadistas.

En cuanto a los otros elementos y métodos de interpretación
que la ley nos permite, los iremos analizando oportuna y necesariamente a
través de la opinión de eminentes tratadistas del Derecho Civil, tanto chilenos
como colombianos, opiniones en las que me afianzo para confirmar mi criterio
antes expuesto de que el poder conferido por el representante legal de una
compañía termina al cesar el man­dante en sus funciones.

Estas opiniones las voy a restringir a pocos tratadistas:

a) Así,
encontramos que David Stitchkin Branover,
en su obra «El Mandato Civil», en la página 632, sobre la cesación de
las fun­ciones del mandante, nos manifiesta:

«EL MANDATO TERMINA por la cesación de las fun­ciones
del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas, artículo 2163
número 9. Tal es el caso de los representan­tes legales que confieren mandato
para ciertos actos compren­didos en las facultades de administración de los
bienes de sus representados.

Así, conferido mandato por el tutor para la gestión de los
negocios que conciernen al pupilo, terminada la tutela expira el mandato. Del
mismo modo, el otorgado por el padre de fa­milia en representación del hijo,
expira desde que cesa la pa­tria potestad y no es necesario, por tanto, que el
hijo revoque el encargo. Debe concluirse, igualmente, que el mandato otorgado
por el representante legal de una persona jurídica termina desde que el
mandante cesa en el ejercicio de sus funciones.

Estamos absolutamente de acuerdo con lo expuesto por el
tratadista David Stitchkin Branover transcrito anteriormente, en especial en lo
dicho con relación al fallo de la Corte Suprema de Chile. Para esta afirmación
nos amparamos en la Regla del Art. 18 de nuestro Código Civil que dice:

«El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido
de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida
correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por
medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto».

Aunque el sentido de la ley es claro, nos vemos obligados a
recurrir al inciso primero del Art. 302 de la Ley de Compañías que indica:

«El administrador de la sociedad que ejerce la represen­tación
de ésta podrá obrar por medio de apoderado o procura­dor para aquellos actos
para los cuales se halla facultado el representante o administrador. Pero si el
poder tiene carácter de general con respecto a dichos actos, o para la designación
de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue
elegido».

Siguiendo las normas de interpretación del Art. 18 tantas
veces mencionado, de nuestro Código Civil, su Regla 1′, nos dice:

«Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu».

Con la exégesis lógica empleada, no cabe duda al respecto de
que quien confiere el mandato no es la persona jurídica sino la persona natural
que la representa.

b) Igualmente, el
doctor Arturo Valencia Zea, nos
dice:

«Por último, también extingue el mandato la cesación de
las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en el ejercicio de ellas
(Art. 2189, 8 º Código Civil Colombiano, que corresponde al Art. 2094, 8 º del
CCE). Esto ocurre cuando el curador dentro de la administración de los bienes
del pupilo, había constituido mandato especial, toda vez que éste se extingue
al terminar la curatela».

Debemos aclarar que el ejemplo empleado por el Dr. Valencia
Zea, en su párrafo anterior, no excluye desde ningún punto de vista los casos
de los otros representantes legales mencionados en el art. 28 del Código Civil,
que dice:

«Son representante legales de un persona, el padre o la
madre, bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador; y lo son las
personas jurídicas, los designados en el Art. 589».

El mandato puede ser, atendiendo a su origen; convencional,
le­gal o judicial. El mandato que confiere la ley al representante legal, nace
de la incapacidad de la persona natural o jurídica representada. La persona
jurídica, en este caso, siendo incapaz por su naturaleza, como lo hemos dicho,
requiere de un representante legal, y, éste, es tan representante legal como lo
es el curador o tutor de una persona natural incapaz. Si el tratadista citado
en el literal b) nos pone como ejemplo la cesación de las funciones del curador
que es un represen­tante legal, es igualmente aplicable para el caso del
representante legal de una persona jurídica.

Además, debemos recordar que la Regla 5 º del Art. 18, nos
ex­presa que «la extensión que deba darse a toda ley se determinará por su
genuino sentido». Al respecto, el Dr. Luis Claro solar, en sus
Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, edición de 1978, nos dice:

«La ley se ha de entender general e indistintamente.
Cuando la ley no hace excepción alguna, pudiendo haberla he­cho, no podemos
separarnos de su disposición general por medio de una distinción que ella no ha
formulado. Ubi lex non distin­guit nec nos dinstinguere debemus, «donde la
ley no distingue no puede el hombre distinguir». «La extensión que
deba dár­sele a la ley se determinará por su genuino sentido y según las reglas
de interpretación precedentes».

c) Coincidiendo
con nuestra opinión de que el mandato termina con la cesación de las funciones
del mandante cuando éste se otorga en el ejercicio de ellas, el Dr. Fernando Vélez, en su «Estudio
Sobre el o Derecho Civil Colombiano» -2ª Edición, corregida y aumentada
por el autor y por Luis Angel Arango, dice:

«En ejercicio de sus atribuciones pueden los represen­tantes
legales conferir poderes. Es natural que éstos terminen cuando ellas cesen,
pues no sería aceptable que un marido, un padre o un guardador pudiera ligar
indefinidamente a sus re­presentados por medio de un mandato. Lo mismo puede
decirse de los representantes o administradores de una compañía. Así es que si
el Gerente de una anónima, por ejemplo, confiere un poder, luego que deje de
ser Gerente, el mandatario no puede seguir representando a la compañía, aunque pueda
exigir de ésta que le cumpla las obligaciones que para con él contrajo con el
contrato de mandato».

d) Para confirmar
criterios, debemos recordar que el eminente tratadista Dr. Arturo Alessandri Rodríguez, en la obra «De los
Contratos», nos dice que el mandato termina «por la cesa­ción de las
funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas».
Tan ilustrado criterio no requiere ningún comen­tario.

e) Concordando
con las opiniones anteriormente expuestas, el Dr. Roberto Salgado Valdez, connotado tratadista de nuestro dere­cho
societario, en su obra «Obligaciones y Responsabilidades de los
Administradores de Compañías», nos dice:

«III.- El
mandato de las compañías.­

La primera inquietud a despejarse se encuentra referida a
conocer, en el caso de las Compañías, si quien actúa como mandante es la
persona jurídica-Compañía o si lo es su repre­sentante legal en ejercicio de
sus facultades.

A pesar de lo opinable del tema pensamos que conside­rando
que el mandato es un contrato de absoluta confianza, personal, necesariamente
quien confiere el mandato es el re­presentante legal en ejercicio de sus
funciones. Por ello el pro­pio Código Civil, en el numeral octavo del Art. 2094
señala que el mandato termina por «la cesación de las funciones del
mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas».

Apoderados del
Representante Legal

El administrador de la sociedad, que ejerce la represen­tación
legal, podrá obrar por medio de apoderado o procura­dor para aquellos actos
para los cuales se halla facultado el representante legal o administrador (Art.
302, Ley de Com­pañías).

Para designar un apoderado especial, el representante legal
no requiere de ninguna autorización, a menos que haya sido previsto lo
contrario en los estatutos de la Compañía; en cambio, para designar apoderado
general o factores, será necesario la autorización del órgano por el cual fue
elegido (Art. 302, Ley de Compañías)».

Dr. René García Llaguno

Artículo publicado en la R. Jurídica de la Universidad
Católica Santiago de Guayaquil