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Registro Oficial No. 495-Lunes 13 de abril de 2020 Edición Especial

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Lunes 13 de abril de 2020 (R. 495, 13–abril -2020) Edición Especial

Año l – Nº 495

Quito, Lunes 13 de Abril de 2020

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RESOLUCIÓN NRO. 007-NG-DINARDAP-2020

LA DIRECTORA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador determina en el numeral 1 del artículo 3: “Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”

Que, el numeral 9 del artículo 11 de la Carta Magna, dispone: “(…) 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.”;

Que, el numeral 23 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza: “El derecho a dirigir quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas”

Que, el artículo 226 de la Norma Suprema señala: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;

Que, el artículo 227 de la Carta Magna establece: “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.”;

Que, el artículo 265 de la Constitución de la República del Ecuador determina: El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades”

Que, en concordancia con la Constitución, el artículo 142 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que: “La administración de los registros de la propiedad de cada cantón corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados municipales. El sistema público nacional de registro de la propiedad corresponde al gobierno central, y su administración se

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ejercerá de manera concurrente con los gobiernos autónomos descentralizados municipales de acuerdo con lo que disponga la le que organice este registro (…) ”;

Que, en el Suplemento del Registro Oficial Nro.162 del 31 de marzo de 2010, se publica la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos que crea y regula el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, cuyo objeto es: “garantizar la seguridad jurídica, organizar, regular, sistematizar e interconectar la información ”

Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos establece: “Son registros de datos públicos: el Registro Civil, de la Propiedad, Mercantil, Societario, Vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, registros de datos crediticios y los que en la actualidad o en el futuro determine la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, en el marco de lo dispuesto por la Constitución de la República y las leyes vigentes. Los registros son dependencias públicas desconcentrados, con autonomía registral y administrativa en los términos de la presente ley, y sujetos al control, auditoría y vigilancia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (…) ”;

Que, el artículo 19, de la norma Ibídem establece: “De conformidad con la Constitución de la República, el Registro de la Propiedad será administrado conjuntamente entre las municipalidades y la Función Ejecutiva a través de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos. Por lo tanto, el Municipio de cada cantón o Distrito Metropolitano se encargará de la estructuración administrativa del registro y su coordinación con el catastro. La Dirección Nacional dictará las normas que regularán su funcionamiento a nivel nacional. Los Registros de la Propiedad asumirán las funciones y facultades del Registro Mercantil, en los cantones en los que estos últimos no existan y hasta tanto la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos disponga su creación y funcionamiento (…)”;

Que, el artículo 28 de la norma ut supra establece: “Créase el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos con la finalidad de proteger los derechos constituidos, los que se constituyan, modifiquen, extingan y publiciten por efectos de la inscripción de los hechos, actos y/o contratos determinados por la presente Ley y las leyes y normas de registros; y con el objeto de coordinar el intercambio de información de los registros de datos públicos. (…) ”

Que, el artículo 29 de la norma previamente referida señala: “El Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos estará conformado por los registros: civil, de la propiedad, mercantil, societario, datos de conectividad electrónica, vehicular, de naves y aeronaves, patentes, de propiedad intelectual, registros de datos crediticios y todos los registros de datos de las instituciones públicas y privadas que mantuvieren y administren por disposición legal información registral de carácter público (…)”

Que, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, señala entre otras, las siguientes atribuciones y facultades de la Dirección

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Nacional de Registro de Datos Públicos: “(…) 2. Dictar las resoluciones normas necesarias para la organización funcionamiento del sistema; (…) 4. Promover, dictar y ejecutar a través de los diferentes registros, las políticas públicas a las que se refiere esta ley, así como las normas generales para el seguimiento y control de las mismas; (…) 7. Vigilar controlar la correcta administración de la actividad registral”;

Que, el artículo 9 del Reglamento a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos determina: “Sin perjuicio de las competencias que ejercen los entes de control, definidos en la Constitución de la República, la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos es el órgano de regulación, control, auditoría y vigilancia de todos los integrantes del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos en torno a la interoperabilidad de datos. La regulación, control, auditoría y vigilancia comprenden todas las acciones necesarias para garantizar la disponibilidad del servicio. Las decisiones administrativas internas de cada ente registral corresponden exclusivamente a sus autoridades, pero la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos arbitrará las medidas que sean del caso cuando perjudiquen la disponibilidad de los servicios. ”

Que, la norma ibídem, en el artículo 19 prevé: “Las municipalidades dentro de la administración concurrente de los Registros de la Propiedad, serán las encargadas de su organización administrativa, mientras que será competencia de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos la producción de normas y directrices respecto a su funcionamiento a nivel nacional (…) ”

Que, el artículo 35 del Reglamento mencionado dispone: “En el evento en que existan indicios suficientes de incumplimientos a la Ley, este Reglamento y las normas emitidas por la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos respecto a la actividad de las oficinas regístrales, cometidos por los titulares de los Registros de la Propiedad, la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, de oficio o a petición de parte, luego de llevado a cabo el procedimiento de verificación correspondiente, deberá emitir un informe que determine el tipo de incumplimiento cometido, que será puesto en conocimiento del Alcalde del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre la oficina registral, junto con el expediente administrativo, a fin de que éste, como autoridad nominadora de los registradores de la propiedad, inicien las acciones que correspondan. ”

Que, la Sentencia Nro. 0003-11-SIN-CC, emitida por la Corte Constitucional del Ecuador en la parte pertinente señala: “(…) En la especie, al municipio le corresponderá la estructura administrativa del registro, y a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos establecer la normativa que deben regir los procesos que se lleven a cabo en el sistema público de registro de la propiedad. Por tanto, existe claramente una concurrencia entre estos dos niveles de gobierno en cuanto a la administración del sistema, concurrencia que de manera expresa consagra el texto del artículo 142 del COOTAD (…) Dentro del ámbito de las competencias concurrentes se debe expresar que existe una competencia legal o normativa, la misma que conforme se

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ha expresado en líneas anteriores la ejerce el gobierno central, y por otro lado la denominada competencia de ejecución, gestión que, en el presente caso, la llevará a efecto las municipalidades, para permitir la aplicación del principio de eficiencia dentro de la administración pública, más aun considerando que las actividades realizadas por los registros de la propiedad, a la luz de la Constitución ecuatoriana, se tornan en un servicio público, cuyos principales beneficiarios será toda la colectividad, lo que a su vez va de la mano con el principio de descentralización, consagrado en el artículo 1 de la Constitución de la República. ”

Que, el artículo 6 de la Resolución Nro. 038-NG-DINARDAP-2016 que resuelve el Instructivo para control y vigilancia en los Registros Mercantiles, de la Propiedad y de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil a nivel nacional establece: “El Director Regional de la DINARDAP, tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Notificar al Registrador que se realizará una visita de control, detallando los días en que se realizará la visita, así como los nombres de los funcionarios responsables de realizar dicha actividad, como mínimo con cinco días de anticipación a la fecha de inicio del control. (…) 3. Notificar al Registrador el Informe Borrador del control efectuado, y de su obligación de justificar las observaciones levantadas dentro del término de cinco días. (…) 5. Solicitar al Registrador de la entidad controlada un Plan de Acción para subsanar los hallazgos y observaciones encontradas, mismo que deberá contener plazos de cumplimiento, y deberá ser remitido al Director Regional en el término de 15 días”

Que, el artículo 9 de la norma ibídem señala: “En caso de que las Direcciones Regionales por algún motivo debidamente justificado requieran reprogramar un control, deberán remitir la solicitud a la Coordinación de Gestión Registro y Seguimiento con copia a la Dirección de Control y Evaluación, para la respectiva aprobación”

Que, el artículo 11 de la norma ut supra determina: “A efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por: Informe Borrador: Es el documento que la persona responsable del control realiza de forma posterior a la visita efectuada, el cual contiene, las observaciones, los hallazgos y evidencias del control ejecutado, dicho documento debe remitirse al respectivo Registro a fin de que pueda presentar las justificaciones que, de ser el caso, estime pertinentes. Deberá contener antecedentes, base legal, alcance del control, resultado de la evaluación, observaciones y recomendaciones individuales. – Informe Definitivo: Es el documento final resultado del control efectuado, en donde, de acuerdo a la pertinencia y análisis respectivo, podrán ser incluidas las justificaciones presentadas por parte del Registro a fin de subsanar las observaciones, hallazgos o evidencias, en los casos que corresponda. Caso contrario el Informe Definitivo mantendrá las observaciones que no sean justificadas. Deberá contener antecedentes base legal alcance del control resultado de la evaluación observaciones y recomendaciones individuales. (…)” [ SIC ]

Que, a través de Resolución Nro. 026-NG-DINARDAP-2016 se resolvió el procedimiento para tramitar las quejas en contra de los titulares de los Registros de la Propiedad a nivel nacional cuyo objeto establecido en el artículo 1 señala: “La

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presente norma regula el procedimiento para atender y tramitar las quejas ciudadanas presentadas a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos en contra los Registradores de la Propiedad a nivel nacional ”

Que, el artículo 7 de la norma previamente referida determina: “Si la queja es admitida a trámite se correrá traslado con el contenido de la misma y todos sus documentos adjuntos al Registrador de la Propiedad para que en el término de 5 días se pronuncie, informe, conteste, señale correo electrónico para notificaciones y remita las pruebas de descargo de que se crea asistido. Si existieran hechos que deban comprobarse se solicitará a la Coordinación de Gestión y Registro que realice una visita de control al Registro de la Propiedad en cuestión y en el término de 10 días contados desde la recepción de la solicitud, deberá remitir su informe con los resultados y conclusiones de la visita o diligencia realizada. ”

Que, el artículo 8 de la norma ut supra establece: “Si a juicio del Director Nacional de Registro de Datos Públicos existen hechos que generen eminente conmoción social, o evidencias de vulneraciones a la actividad registral que deban ser constatados de manera urgente, y por excepción, podrá ordenar a la Coordinación de Gestión y Registro una inspección previa al Registro de la Propiedad en cuestión y en el término de 10 días deberá remitir su informe sobre los resultados y conclusiones de la visita o diligencia realizada. Luego de lo cual, obligatoriamente se deberá correr traslado con el contenido de la misma y todos sus documentos adjuntos al Registrador de la Propiedad para que en el término de 5 días se pronuncie, informe, conteste y remita las pruebas de descargo de que se crea asistido”

Que, el Código Orgánico Administrativo en el numeral 5 del artículo 162 señala: “Los términos y plazos previstos en un procedimiento se suspenden, únicamente por el tiempo inicialmente concedido para la actuación, en los siguientes supuestos: (…) 5. Medie caso fortuito o fuerza mayor (…)”

Que, el artículo 30 del Código Civil dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

Que, a través de Acuerdo Ministerial Nro. 00126-2020 de fecha 11 de marzo de 2020, la Ministra de Salud, de ese entonces, declaró la emergencia sanitaria a nivel nacional.

Que, el señor Presidente Constitucional de la República mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017, de fecha 16 de marzo de 2020 declaró el Estado de Excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización mundial de la Salud.

Que, en el literal a del artículo 6 del Decreto Ejecutivo antes señalado se dispone la suspensión de: “la jornada presencial de trabajo comprendida entre el 17 al 24 de marzo de 2020, para todos los trabajadores y empleados del sector público y del sector privado. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, una vez

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evaluado el estado de la situación, podrá prorrogar los días de suspensión de la jornada presencial de trabajo”

Que, el literal b del artículo ibídem determina: “Durante el lapso de la jornada presencial de trabajo se deberá garantizar la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19. (…)”

Que, el artículo 8 del Decreto Ejecutivo ibídem dispone: “EMÍTASE por parte de todas las Funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que proceda la suspensión de términos y plazos a las que haya lugar, en procesos judiciales y administrativos; y, de igual forma, en procesos alternativos de solución de conflictos; a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública”

Que, el Comité de Operaciones de Emergencia mediante Resolución de 21 de marzo de 2020 resolvió en el numeral 1 lo siguiente: “Una vez evaluada la situación y nivel de propagación del virus COVID-19 en el territorio nacional, se prorroga la suspensión de la jornada presencial de trabajo para todos los trabajadores y empleados del sector público y sector privado, hasta el 31 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo Nro. 6 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020”

Que, mediante Acuerdo Ministerial No.- 023-2017 del 18 de octubre de 2017, el señor Ingeniero Guillermo León Santacruz, Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, designó a la Magíster Lorena Naranjo Godoy, como Directora Nacional de Registro de Datos Públicos;

En ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos y su Reglamento de aplicación,

RESUELVE:

EXPEDIR LA NORMA QUE SUSPENDE PLAZOS Y TÉRMINOS EN LOS

PROCEDIMIENTOS DE QUEJAS Y CONTROL Y VIGILANCIA EN LOS

REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y DE LA PROPIEDAD CON FUNCIONES Y

FACULTADES DE REGISTRO MERCANTIL A NIVEL NACIONAL

Artículo 1.- La presente Resolución tiene por objeto disponer la suspensión de los términos establecidos en las Resoluciones 026-NG-DINARDAP-2016 y 038-NG-DINARDAP-2016 conforme a los presupuestos que se detallan a continuación:

1) Dentro del procedimiento de tramitación de las quejas presentadas en contra de los titulares de los Registros de la Propiedad a nivel nacional, se suspenden los siguientes términos:

8 – Lunes 13 de abril de 2020 Edición Especial Nº 495 – Registro Oficial

a. El contemplado en el inciso primero del artículo 7 de la Resolución No. 026-
NG-DINARDAP-2016, referente al término de 5 días concedido al
Registrador para que se pronuncie, informe o conteste sobre el contenido de
la queja.

b. El contemplado en el inciso segundo del artículo 7 de la Resolución No.
026-NG-DINARDAP-2016, referente al término de 10 días para que la
Coordinación de Gestión y Registro realice una visita de control al Registro
de la Propiedad en cuestión y remita su informe con los resultados y
conclusiones de la visita o diligencia realizada.

c. El contemplado en el inciso primero del artículo 8 de la Resolución No. 026-
NG-DINARDAP-2016, referente al término de 10 días para que por
disposición del titular de la Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos, la Coordinación de Gestión, Registro y Seguimiento realice una
inspección previa al Registro de la Propiedad en cuestión y remita su
informe sobre los resultados y conclusiones de la visita o diligencia
realizada.

d. El contemplado en el inciso segundo del artículo 8 de la Resolución No.
026-NG-DINARDAP-2016, referente al término de 5 días para que el
Registrador se pronuncie, informe, conteste y remita las pruebas de descargo
de que se crea asistido frente a la visita de control excepcional ordenada por
la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Registro de Datos
Públicos.

2) Dentro de la sustanciación de los procedimientos de control y vigilancia a los Registros de la Propiedad y Registros de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil a nivel nacional, se suspenden los siguientes términos:

a. El contemplado en el numeral 3) del artículo 6 de la Resolución No. 038-
NG-DINARDAP-2016, referente al término concedido a los Registradores o
Registradoras de la Propiedad para la presentación de los justificativos
correspondientes a las observaciones planteadas por los Directores
Regionales en el informe borrador de control; y,

b. El contemplado en el numeral 5) del artículo 6 de la Resolución No. 038-
NG-DINARDAP-2016, referente al término para la presentación del plan de
acción por parte de los Registradores o Registradoras de la Propiedad como
resultado del procedimiento de control.

Artículo 2.- Contabilización del período de suspensión.- La suspensión de los términos referidos en el artículo precedente se contabilizarán a partir de la fecha en que fue dispuesta la suspensión de la jornada de trabajo presencial como consecuencia de la declaratoria del estado de excepción contenido en el Decreto Ejecutivo 1017 del 16 de marzo de 2020 y durará de forma improrrogable hasta la fecha en que se disponga el reinicio de dicha

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jornada de trabajo a los Registros de la Propiedad, Registros de la Propiedad con funciones y facultades de Registros Mercantiles a nivel nacional.

Una vez levantada la suspensión de la jornada de trabajo presencial, los términos volverán a computarse a partir del día hábil inmediato posterior a dicha declaratoria, para lo cual se tomará en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de notificación al Registrador con el informe borrador o la queja, hasta antes de la fecha de emisión de la declaratoria de estado de excepción.

Artículo 3.- Del Inicio del Procedimiento de Control.- En el caso de que se haya notificado al Registro de la Propiedad o Registro de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil con el inicio del procedimiento de control, este quedará suspendido hasta tanto se disponga el levantamiento de la suspensión de la jornada de trabajo presencial; correspondiendo a cada Dirección Regional reprogramar la visita de control dentro de los plazos establecidos en el numeral 1) del artículo 6) de la Resolución No. 038-NG-DINARDAP-2016.

Una vez que la autoridad competente declare el levantamiento de la suspensión de la jornada presencial de trabajo en las entidades del sector público, la Dirección de Control y Evaluación en el término de 5 días, deberá remitir a la Coordinación de Gestión, Registro y Seguimiento el nuevo cronograma para la ejecución de los procedimientos de control que se encuentran establecidos en el Plan Anual de Control para su aprobación; dicha aprobación deberá realizarse en el término de 3 días, contados a partir de la entrega del nuevo cronograma para la ejecución de procedimientos de control.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación a los Registros de la Propiedad y Registro de la Propiedad con funciones y facultades de Registro Mercantil; sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 27 de Marzo de 2020.

Mgs. Lorena Naranjo Godoy

DIRECTORA NACIONAL DE REGISTRO DE DATOS PÚBLICOS

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