MES DE DICIEMBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Mi̩rcoles, 4 de diciembre del 2002 РR. O. No. 718
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEY:

nn

2002-93n Ley Reformatorian al Decreto Supremo Nº 3601, publicado en el Registro Oficialn N° 880 de 23 de julio de 1979

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

nn

3 316 Expídense las reformas al Decreton Ejecutivo N° 2209, publicado en el Suplemento del Registron Oficial N° 484 de diciembre 31 del 2001

nn

3373 Expídense las normas de fraccionamienton y desmaterialización de las notas de crédito tributarias

nn

3374 Establécese y elévase an política de Estado el «Plan Nacional de Promociónn de Inversiones no Petroleras 2001-2010»

nn

3383n Ratifícansen varios instrumentos internacionales.

nn

3384 Modificase el Reglamento General a lan Ley Orgánica de Aduanas, publicado en el Registro Oficialn N° 158 de 7 de septiembre del 2000.

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE BIENESTAR SOCIAL:

nn

1559 Intégranse en un solon Programa de Adopción Nacional sanos regionales del país

nn

1586n Dispónesen que a los ciudadanos que han venido prestando sus servicios enn el Servicio Judicial de Menores, se procederá al pagon de las remuneraciones y emolumentos respectivos

nn

MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:

nn

02n 460 Prohíbesen a los barcos atuneros, cerqueros que operan bajo la jurisdicciónn del Ecuador, la pesca de atún dentro del área comprendidan entre el Litoral de las Américas y el Meridiano 150°n Oeste desde el paralelo 40° Norte hasta el paralelo 40°n Sur, a partir de las 00h00 del 1 de diciembre hasta las 24h00n del 21 de diciembre del 2002

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA
n Y FINANZAS:

nn

292n Autorízasen la emisión e impresión de un millón (1’000.000)n de tarjetas de control migratorio a un valor de cuatro dólaresn de los Estados Unidos de América 00/100 cada una (USSn 4.00 00 c/u).

nn

MINISTERIOn DE GOBIERNO:

nn

0340n Transfórmasen administrativamente la Comisaría Quinta Nacional de Policían del Cantón Quito en Comisaría Nacional de la Mujern y la Familia

nn

0341 Expídese el Reglamento de las Comisaríasn de la Mujer y la Familia

nn

0342n Expídesen el Instructivo para la estandarización en el manejo, elaboración,n presentación, uso y seguimiento de los documentos y comunicaciones

nn

RESOLUCIONES:

nn

MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:

nn

0049n Establécesen la prelación de pagos con el fin de viabilizar la ejecuciónn de las obras contratadas y a ser respetada por la fiduciarian en la realización de los desembolsos correspondientes

nn

CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIO-NES DEL SECTOR PUBLICO:

nn

154n Apruébansen los incrementos a los sueldos básicos de los puestos quen ocupan las máximas autoridades de las instituciones deln Estado

nn

156n Apruébasen para los servidores del Hospital Quito N° 1 de la Policían Nacional, sujetos a la Ley de. Servicio Civil y Carrera Administrativa,n que laboran en jornada completa la escala de sueldos básicos,n gastos de representación y bonificación por responsabilidad.

nn

JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2002-498n Modificase lan Resolución Nº JB-2002-451 de 14 de mayo del 2002

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO
n LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

nn

339-2001n Patricio Caicedon Ríos en contra de Pacifictel S.A

nn

93-2002n Maria Elenan Loyola en contra del Banco del Azuay

nn

128-2002 Néstor Manuel Altamirano Aguilarn en contra de Hernán Coello Zapata

nn

156-2002n Franciscon Villacrés Chávez en contra de la Empresa EMTRATEMPn Cía. Ltda.

nn

165-2002n Primitivon Albán Carvajal en contra del Municipio del Cantónn Rocafuerte

nn

168-2002 Julio Buzeta Loor en contra de Autoridadn Portuaria de Guayaquil.

nn

173-2002 Genaro Arsenio Tello Yerovi en contran del Banco Nacional de Fomento

nn

174-2002 Angel Zambrano Carranza en contra de Gonzalon Mejía Coello y otros.

nn

183-2002 Ingeniera Fabiola Chang de Aspiazu enn contra del Administrador Temporal del Banco de Occidente

nn

ORDENANZAn METROPOLITANA:

nn

0074n Cantón Quito: Quen incorpora el Título VIII al Libro Segundo del Códigon Municipal relacionado al tráfico aeroportuario.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

Cantón Taisha: Sobre discapacidades.

nn

Cantón Taisha: De creación de la Direcciónn de Planeamiento y Urbanismo

nn

Cantón Jaramijó:n Que cambia sun denominación de Ilustre Municipalidad a Gobierno Municipaln del Cantón Jaramijó.

nn

Gobierno Municipal de San Cristóbal:n Que reglamentan la determinación, recaudación, control y administraciónn del impuesto a los espectáculos públicos. n

n nn

nn

nn

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

Quito, 26 de noviembre del 2002
n Oficio No. 798-PCN

nn

Doctor.
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho

nn

Señor Director:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la LEY REFORMATORIA AL DECRETO SUPREMOn No. 3601, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 880 DE 23 DE JULIOn DE 1979 que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,n aprobó, se ratificó en una parte del texto originaln y rectificó en otra, allanándose a la objeciónn parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL
n Dirección General de Servicios Legislativos

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el Proyecto de LEY REFORMATORIA ALn DECRETO SUPREMO No. 3601,

nn

n PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 880 DE 23 DE JULIO DEn 1979 que el Congreso Nacional del Ecuador discutió,n aprobó, se ratificó en una parte del texto originaln y rectificó en otra, allanándose a la objeciónn parcial del señor Presidente Constitucional de la República,n de la siguiente manera.

nn

PRIMER DEBATE: 13-04-2000

nn

SEGUNDO DEBATE: 23-10-2002

nn

ALLANAMIENTO A LA OBJECION
n PARCIAL:
20-11-2002

nn

RATIFICACION DEL TEXTO
n ORIGINAL:
26-1 1-2002

nn

Quito, 26 de noviembre del 2002.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

nn

2002-93

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican asigna al Estado la obligación de regular y controlarn el funcionamiento correcto de las actividades públicasn y privadas concernientes a la salud, así como garantizarn el ejercicio de las profesiones con sujeción a la ética;n y,

nn

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expiden la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA AL DECRETO SUPREMO
n No. 3601, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL
n No. 880 DE 23 DE JULIO DE 1979

nn

Art. 1.- El artículo 1 del Decreto Supremo No. 3601,n publicado en el Registro Oficial No. 880 de 23 de julio de 1979,n dirá:

nn

«Parar ejercer la Optometría y la Optica, comon actividades relacionadas con la salud, se requiere poseer titulon otorgado por universidades que estén legalmente reconocidasn por el CONESUP.

nn

El CONESUP previo estudio técnico correspondiente yn respetando las normas y convenios internacionales suscritos porn el Estado ecuatoriano, podrá registrar los títulosn obtenidos en el exterior siempre que hayan sido homologados,n revalidados o equiparados por instituciones del Sistema Nacionaln de Educación Superior.

nn

La inscripción de los títulos se harán en el CONESUP, en el Registro Nacional de Profesiones Médicasn del Ministerio de Salud Pública y en la Direcciónn Provincial de Salud, de la circunscripción geográfican donde vaya a ejercerse esta actividad.».

nn

Art. 2.- La presente ley, entrará en vigencia a partirn de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuadorn a los veintiséis días del mes de noviembre deln año dos mil dos.

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.
n f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
n
n N° 3316

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2209, publicado en el Registron Oficial No. 484 de 31 de diciembre del 2001 se expidión el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario interno;

nn

Que es conveniente efectuar precisiones a dicho reglamenton a efectos de contar con un instrumento que facilite al contribuyenten el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que se estén acorde a los actuales requerimientos de la Administraciónn Tributaria; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 5 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo No. 2209,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 484 de diciembren 31 del 2001.

nn

Art. 1.- En el artículo 2, en lugar de la expresión:n «las empresas del sector público excepto las quen prestan servicios públicos y las sucursales y establecimientosn permanentes de sociedades extranjeras, que obtengan ingresos»,n deberá decir: «sucursales o establecimientos permanentesn de sociedades extranjeras y las empresas del sector público,n excepto las que prestan servicios públicos, que obtengann ingresos».

nn

Art. 2.- Suprímase el artículo 5.

nn

Art. 3.- El último inciso del artículon 17 dirá:

nn

«Si el Servicio de Rentas Internas verificare el incumplimienton de algunos de los deberes formales establecidos en el Códigon Tributario, la ley y el presente reglamento, dará lugarn a que el Director Regional del Servicio de Rentas Internas quen corresponda, disponga que las fundaciones, corporaciones u organizaciones,n uniones, federaciones, confederaciones de cooperativas a lasn que se refieren los numerales 5) y 9) del artículo 9n de la Ley de Régimen Tributario Interno, procedan a declararn y pagar el Impuesto a la Renta a partir del ejercicio económicon en el que se haya determinado la infracción y hasta quen se subsane la omisión o infracción, sin perjuicion de las sanciones a que hubiere lugar. La entidad volverán a gozar de la exoneración a partir del ejercicio siguienten a aquel en el que se hubiere superado la omisión o infracción

nn

Art. 4.- Al final del artículo 19 agréguesen un inciso que dirá lo siguiente:

nn

«Para efectos tributarios, se considerarán tambiénn prestaciones sociales las asignaciones o estipendios que porn concepto de becas para fines de estudios, capacitación,n otorguen el Estado, los empleadores, organismos internacionales,n gobiernos de países extranjeros y otras entidades.».

nn

Art. 5.- En la letra f) del numeral 1 del artículon 21 sustitúyase la palabra: «Compañías…»n por la frase «…Compañías o Bancos, segúnn corresponda,..».

nn

Art. 6.- En el literal g) del numeral l) del artículon 21 en lugar de la frase: «Las provisiones no utilizadasn por cualquier concepto deberán revertirse a resultadosn como otros ingresos gravables;» deberá decirse: «Lasn provisiones en exceso y las que no vayan a ser utilizadas porn cualquier causa, deberán revertirse a resultados comon otros ingresos gravables;».

nn

Art. 7.- Suprímase el literal b) del numeraln 5) del artículo 21.

nn

Art. 8.- En el literal e) del numeral 6 del artículon 21 sustituir la frase «para efectos tributarios los bienesn aportados deberán ser valorados por peritos independientesn calificados y registrados en la Superintendencia de Compañías»n por la siguiente: «los bienes aportados deberán sern valorados según los términos establecidos en lan Ley de Compañías o la Ley de Instituciones deln Sistema Financiero

nn

Art. 9.- Al final del artículo 21 añádasen un numeral que diga:

nn

15. Depreciaciones y amortizaciones de la actividad petrolera.-n Para la depreciación de activos fijos y amortizaciónn de las sociedades que tengan suscritos con el Estado contratosn de exploración y explotación de hidrocarburos,n se aplicarán preferentemente las normas de los Reglamentosn de Contabilidad para la Actividad Petrolera y para las diferentesn formas contractuales petroleras, y las respectivas cláusulasn contractuales y. supletoriamente, las disposiciones de este Reglamento.».

nn

Art. 10.- En el segundo inciso del artículon 23, sustitúyase la palabra: «contribuyente»n por: «sujeto pasivo».

nn

Art. 11.- Sustitúyase el primer inciso del numeraln 2) del artículo 23 por el siguiente:

nn

2.- Los intereses y costos por financiamiento de proveedoresn externos: así como los intereses de créditos externosn que se encuentren registrados en el Banco Central del Ecuador,n de conformidad con la Ley».

nn

Art. 12.- A continuación del tercer inciso deln artículo 23 agréguese el inciso siguiente:

nn

Los reembolsos de honorarios, comisiones y regalíasn no estarán sujetos a este tratamiento y serán objeton de retención en la fuente de impuesto a la renta. Tambiénn serán objeto de retención los reembolsos siempren que constituyan renta gravada en el Ecuador para quien los perciba.».

nn

Art. 13.- En el penúltimo inciso del artículon 28 suprímase la palabra: público».

nn

Art. 14.- Añádase el siguiente incison al Art. 38:

nn

«Si en lo posterior la sociedad redujere el capital,n se procederá a reliquidar el impuesto correspondiente».

nn

Art. 15.- El artículo 55 dirá:

nn

«Liquidación del Impuesto a la Renta de los fideicomisosn mercantiles y fondos de inversión.- De conformidad conn lo dispuesto en el numeral 15) del artículo 9 de la Leyn de Régimen Tributario Interno, los fideicomisos mercantilesn y los fondos de inversión legalmente constituidos deberánn liquidar y pagar el Impuesto a la Renta que corresponda a lasn sociedades, de acuerdo con las normas generales. Alternativamente,n los fideicomisos mercantiles o fondos de inversión podránn distribuir los beneficios a los beneficiarios, debiendo éstosn declarar el Impuesto a la Renta, sujetándose para el electon a lo establecido en la Ley de Régimen Tributario internon y en el presente Reglamento; bajo esta alternativa, los fideicomisosn mercantiles y fondos de inversión deberán presentarn anualmente una declaración del Impuesto a la Renta informativan en la que deberán constar el estado de situaciónn del fideicomiso mercantil o fondo de inversión, pero non liquidarán ni pagarán el Impuesto a la Renta.

nn

Las administradoras de los fideicomisos mercantiles y fondosn de inversión deberán presentar mensualmente aln Servicio de Rentas Internas, en medio magnético, una declaraciónn informativa de cada fideicomiso mercantil y fondo de inversiónn que administre, que contenga los nombre y apellidos completos,n denominación o razón social, cédula de identidadn o número del Registro Unico de Contribuyentes, en su caso,n domicilio, monto y fecha de la inversión y monto y fechan de los beneficios distribuidos.

nn

El tratamiento a darse en una de las alternativas señaladas,n deberá necesariamente constar en el Reglamento del Fondon de Inversión o Contrato de Constitución del Fideicomison Mercantil, según corresponda.

nn

Los fondos de inversión y fideicomisos mercantilesn asignarán a sus socios las retenciones que les hubierenn sido efectuadas por las inversiones que realicen, por lo que,n serán también utilizadas como prueba de la retenciónn del impuesto a la renta los estados de cuenta originales emitidosn por las administradoras de fondos de inversión y fideicomisosn mercantiles que administre. Tales estados de cuenta, serviránn como comprobantes de retención del impuesto a la renta,n los cuales justificarán el crédito tributario paran los participes y beneficiarios, quienes lo compensaránn con el impuesto a la renta causado según su propia declaraciónn anual. El contribuyente deberá mantener en su poder dichosn documentos por el períodos establecido en el artículon 94 del Código Tributario y lo presentarán cuandon el Servicio de Rentas Internas los requiera para su verificación».

nn

Art. 16.- El numeral 4) del artículo 66 dirá:

nn

«4. Las entidades y organismos del sector públicon según lo dispuesto en el artículo 118 de la Constituciónn Política de la República, con excepciónn de las empresas del sector público distintas de las quen prestan servicios públicos.».

nn

Art. 17.- En el artículo 66, a continuaciónn del numeral 4), agréguese el siguiente numeral:

nn

«5. Los organismos internacionales, las misiones diplomáticasn y consulares, ni sus miembros, de conformidad con lo dispueston en los, respectivos convenios internacionales y siempre que existan reciprocidad.».

nn

Art. 18.- En el artículo 68 sustitúyasen la frase: «inclusive las instituciones financieras públicasn y las empresas públicas que perciban ingresos sujetosn al pago del impuesto a la renta» por la siguiente: «inclusiven las empresas públicas que no brindan servicios públicos».

nn

Art. 19.- En el artículo 100, suprímasen la frase: «siempre que las utilidades declaradas determinenn un impuesto causado igual o superior a las retenciones efectuadas.».n

nn

Art. 20.- Al final del artículo 102 añádasen el siguiente inciso:

nn

«Tampoco procede la retención en la fuente enn los valores que las cooperativas de transporte entreguen a susn socios; y las retenciones que se le hayan efectuado a la cooperativa,n se distribuirán entre los socios en proporciónn a los valores que correspondan a cada uno de ellos, esto sinn perjuicio de las obligaciones tributarias que correspondan an la cooperativa».

nn

Art. 21.- Sustitúyase el primer inciso del artículon 104, por el siguiente:

nn

«Art. 140.- Convenios de recaudación o de débito.-n Las instituciones financieras actuarán en calidad de agentesn de retención del impuesto a la renta de los pagos, acreditacionesn o créditos en cuenta que se realicen, amparados en conveniosn de recaudación o de débito, celebrados con susn clientes y que constituyan ingresos gravados para las empresasn de telecomunicaciones, energía eléctrica y otrasn empresas a favor de las cuales los clientes hayan celebrado talesn contratos».

nn

Art. 22.- A continuación del primer inciso deln artículo 105, agréguese el siguiente texto:

nn

«También se exceptúan los pagos o créditosn en cuenta, anticipos o reembolso de gastos hechos al exteriorn a favor de instituciones sin fines de lucros que formen parten de gobiernos extranjeros, según las previsiones determinadasn en los contratos o convenios de gobierno a gobierno».

nn

Art. 23.- En el numeral 3) del artículo 113n sustitúyase la palabra: «mayo» por «diciembre».

nn

Art. 24.- El literal c) del numeral 5) del artículon 113 dirá:

nn

«c) Los dispositivos magnéticos que contienenn la información sobre las retenciones en la fuente porn el impuesto a la renta de los trabajadores que deben ser entregadosn al SRI, deberán ser procesados por el SRI para determinarn los valores que corresponden a cada beneficiarios y el SRI deberán reportarlos al Ministerio de Economía y Finanzas hastan treinta días después de la fecha de vencimienton para la recepción de los dispositivos magnéticosn mencionados».

nn

Art. 25.- El literal b) del artículo 116 dirá:

nn

b) Emitirá otra factura en la cual se detallaránn los comprobantes de venta motivo del reembolso, con la especificaciónn del RUC del emisor, número de la factura y su valor conn el IVA y además se adjuntarán los originales den tales comprobantes. Esta factura por el reembolso, no darán lugar a retenciones de renta ni de IVA.».

nn

Art. 26.- Al final del segundo inciso del artículon 117, sustitúyase la frase: «por separado»,n por: «…con el respectivo desglose del impuesto.».

nn

Art. 27.- En el penúltimo inciso del artículon 120, en el primer inciso del artículo 163 y en el artículon 189, en lugar de la expresión: «Artículon 76 » dirá «Artículo 77».

nn

Art. 28.- En el penúltimo inciso del artículon 125 sustitúyase la frase «… retenciones efectuadasn por el IVA a sus afiliados.», por «… operacionesn efectuadas con sus tarjeta habientes y establecimientos afiliados.».

nn

Art. 29.- En el primer inciso del artículo n 130 sustitúyase la frase: «con tarifa 12% adquiridosn y en el mes…», por: «con tarifa 12% adquiridos enn el mes…».

nn

Art. 30.- Sustitúyanse los incisos segundo yn tercero del artículo 140 por el texto siguiente:

nn

«Los boletos o tickets aéreos y los documentosn que por pago de sobrecarga emitan las compañíasn aéreas o las agencias de viajes, constituyen comprobantesn de venta suficiente siempre que cumplan con lo dispuesto en eln Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, den lo contrario, las compañías aéreas o agenciasn de viajes deberán emitir la correspondiente factura.».

nn

Art. 31.- Deróguese el artículo 143.

nn

Art. 32.- Al final del numeral 2) de la letra a) deln artículo 145, agréguese lo siguiente: «o,n se exporten bienes». En el mismo artículo, suprímasen el último inciso.

nn

Art. 33.- En el artículo 148 eliminar, en eln tercer inciso, la frase «y en un mismo mes no podrán presentarse más de una solicitud».

nn

Art. 34.- En el inciso posterior al numeral 9) deln artículo 148, así como en el primer inciso deln artículo 149, suprímase la frase: «…u otrosn registros contables…».

nn

Art. 35.- El primer inciso del artículo 152n dirá:

nn

«Art. 152.- Servicios Financieros.- Los servicios financierosn y bursátiles prestados por las entidades del sistema financieron nacional y las bolsas de valores y casa de valores se encuentrann gradados con IVA tarifa 0%. Se entiende por servicios financierosn y bursátiles a los definidos como tales en el artículon 4 y numeral 2 del artículo 58 de la Ley de Mercado den Valores y en el artículo 51 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, excepto los literales o), q), s) y t).n Cualquier otro servicio que presten las instituciones del sisteman financiero nacional, estará gravado con la tarifa 12%n del impuesto al valor agregado».

nn

Art. 36- Al final del artículo 156 inclúyasen un inciso que diga lo siguiente:

nn

«Comprende también los servicios prestados porn las empresas de salud y medicina prepagada regidas por la leyn de la materia publicada en el Registro Oficial No. 12 del 26n de agosto de 1998; así como, los servicios de fabricaciónn de medicamentos y drogas de uso humano y veterinario, prestadosn por compañías legalmente autorizadas para proporcionarn los mismos.».

nn

Art. 37.- Sustitúyase el artículo 158n por el siguiente:

nn

«Art. 158.- Misiones Diplomáticas, Consularesn y Organismos Internacionales.- El impuesto al Valor Agregadon pagado por las misiones diplomáticas, consulares y organismosn internacionales acreditados en el Ecuador, será devuelton de acuerdo con los convenios internacionales, las condicionesn pactadas en los instrumentos diplomáticos pertinentesn y con estricta sujeción al principio de reciprocidad internacional,n para cuyo efecto el Ministerio de Relaciones Exteriores proporcionarán la información respectiva al Servicio de Rentas Internas.».

nn

Art. 38.- Agréguese el siguiente inciso al finaln del artículo 167:

nn

«Los importadores de bienes gravados con el ICE remitiránn la información trimestral relativa al movimiento de inventariosn de dichos bienes, en la misma forma y períodos previstosn en el inciso anterior.».

nn

Art. 39.- En el numeral 1 del artículo 183n agréguese a continuación de la palabra «hidrocarburífera»,n la siguiente frase: «, inclusive en el mismo bloque,».n En el mismo artículo, suprímase en el numeral cuatron la frase: «…y de explotación y exploraciónn adicional de campos marginales…».

nn

Art. 40.- En la denominación del Capítulon 1 del Titulo VII en lugar de las palabras: «MIXTA O PRESUNTIVA…»,n dirá: «DIRECTA…».

nn

Art. 41.- Sustitúyase la disposiciónn transitoria cuarta por la siguiente:

nn

«Los sujetos pasivos que hayan ingresado bienes bajon el sistema de internación temporal y que forman parten de sus activos fijos, deberán liquidar y pagar el impueston al valor agregado sobre el valor de la depreciación acumuladan y presentarán la correspondiente declaración hastan el subsiguiente mes al de la publicación de este Reglamenton en el Registro Oficial. Mientras no se cumpla con esta obligaciónn no podrán seguir efectuando provisiones por concepto den depreciación».

nn

Art. 42.- Suprímanse las disposiciones transitoriasn quinta y sexta.

nn

Art. 43.- Derógase el Acuerdo Ministerial No.n 176, publicado en el Registro Oficial No. 957 de mayo 31 de 1996.

nn

Art. 44.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, a los 11 días del mesn de noviembre del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 3373

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es imprescindible fortalecer lan seguridad jurídica del país;

nn

Que el Estado Ecuatoriano es el sujeto activo de la relaciónn jurídico tributaria, a cuyo nombre administran y recaudann los tributos el Servicio de Rentas Internas SRI y la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana CAE;

nn

Que para fortalecer la situación tributaria ecuatoriana,n garantizando el cumplimiento de los derechos de los ciudadanosn es conveniente facilitar el aprovechamiento de las notas de créditon de carácter tributario; y.

nn

En ejercicio de la facultad conferida en el Art. 171 numeralesn 5 y 9 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Expedir las normas de FRACCIONAMIENTO Y DESMATERIALIZACIONn DE LAS NOTAS DE CREDITO TRIBUTARIAS.

nn

Art. 1.- FRACCIONAMIENTO.- En casos debidamente justificados,n y previa solicitud escrita del beneficiario, el Tesorero Nacionaln del Servicio de Rentas Internas y el Gerente Financiero de lan Corporación Aduanera Ecuatoriana, deberán autorizarn el fraccionamiento del valor de la nota de crédito enn las cantidades solicitadas por el contribuyente. Los formulariosn de las fracciones contendrán, además de los requisitosn establecidos para las notas de crédito mediante resoluciónn de carácter general, una numeración añadidan de la fracción a la que corresponda la nota de crédito,n esta numeración contendrá en su parte superiorn el número de la fracción y en la inferior, el númeron de fracciones en que fuese dividida la nota: así 1/3.n 2/3. 3/3.

nn

De la misma forma, el contribuyente podrá solicitarn que se emita una nota de crédito por un valor exacto;n y que el remanente sea fraccionado en los términos descritosn en el inciso anterior.

nn

Art. 2.- DESMATERIALIZACION.- Sobre la base de lo prescriton en el Art. 60 de la Ley de Mercado de Valores, el Servicio den Rentas Internas y la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n para la emisión desmaterializada de las notas de crédito,n deberán registrar e inscribir las notas de créditon en el Registro de Mercado de Valores y en la Bolsas de Valoresn previo el cumplimiento de los requisitos que la ley y los reglamentosn respectivos establezcan.

nn

Art. 3.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial, y den su ejecución encárguese al Servicio de Rentas Internasn y a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 26 de noviembre deln 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Ministro de Comercio Exterior, Industrialización.n Pesca y Competitividad (E).

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No. 3374

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 3 de la Ley de Comercio Exterior en Inversiones (LEXI), dentro de los principios y disposicionesn para su cumplimiento, considera de prioridad nacional al comercion exterior y al fomento de la inversión extranjera paran cuyo efecto, el Estado debe diseñar y ejecutar sus políticasn en esta materia, conforme los lineamientos, determinados en lan citada norma, particularmente el previsto en su literal e), esn decir, promover el crecimiento y diversificación de lasn exportaciones de bienes, servicios y tecnologías:

nn

Que en el artículo 11 de la misma ley, dentro de losn deberes y atribuciones del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones.n en sus literales a), b) y e), se encuentran contempladas la determinaciónn de la política de comercio exterior de bienes, serviciosn y tecnología, integración e inversiones directa,n así como la expedición de normas que dentro deln marco que le fija esta ley sean necesarias en materia de comercion exterior, integración e inversión: y, el establecimienton de los lineamientos generales que sirvan de base para la formulaciónn del plan estratégico de promoción de las exportacionesn e inversiones directas, a cargo de la Corporación de lan Promoción de Exportación e Inversiones (CORPEI);n

nn

Que dentro de las funciones determinadas a la CORPEI en eln artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones,n se encuentra la contemplada en el literal a), es decir, la ejecuciónn de la promoción no financiera de las exportaciones y lasn inversiones en el país y en el exterior;

nn

Que se ha elevado a consideración del Consejo de Comercion Exterior e Inversiones el Plan Nacional de Promoción den Inversiones no Petroleras 2001-2010 aprobado por el Directorion de la CORPEI, con directa participación de representantesn de los sectores públicos y privados que conforman dichon organismo, el mismo que proyecta al país dentro del proceson de globalización mundial, obteniendo mayores beneficiosn a los actuales de su participación en el comercio mundial,n con un sector productivo fortalecido por la dinámica den las inversiones no petroleras, las cuales generan importantesn y significativas oportunidades de empleo, ingresos e inversiones,n contribuyendo sostenidamente al crecimiento y desarrollo deln país;

nn

Que el COMEXI aprobó a través de la Resoluciónn No. 126 de 20 de diciembre del 2001 el Plan Nacional de Promociónn de Inversión no Petrolera 2001-2010;

nn

Que dicho plan tiende a delinear el camino por donde debenn canalizarse los esfuerzos conjuntos y de país para garantizarn un crecimiento y desarrollo sostenido y sustentable de las inversionesn no petroleras incrementando los niveles de producciónn exportables y doméstico, diversificando sus productos,n mejorando el valor de los mismos y ampliando el universo de exportadoresn y de mercados de destino, contribuyendo al crecimiento absoluto,n relativo, sostenible y diversificado de la producciónn y de las exportaciones no petroleras ecuatorianas en los mercadosn mundiales, para impulsar el desarrollo socio-económicon del país; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln tercero del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Establecer y elevar a política de Estado eln «Plan Nacional de Promoción de Inversiones no Petrolerasn 2001-2010».

nn

Art. 2.- Disponer la publicación del «Plan Nacionaln de Promoción de Inversiones no Petroleras 2001-2010″n en el Registro Oficial.

nn

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial,n y de su ejecución encárguese el señor Ministron de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de noviembren del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad. (E).

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 3383

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 20 de septiembre del 2002, en esta ciudad se suscribión la «Enmienda No. 3 al Convenio de Fondos No Reembolsablesn del Objetivo Especial entre el Gobierno del Ecuador y el Gobiernon de los Estados Unidos de América para la Integraciónn Fronteriza»;

nn

Que el 27 de septiembre del 2002 en esta ciudad se suscribión la «Enmienda No. 4 al Convenio de Fondos no Reembolsablesn de Alcance Limitado entre el Gobierno del Ecuador y el Gobiernon de los Estados Unidos de América»;

nn

Que el 23 de octubre del 2002 en esta ciudad se suscribión el «Acuerdo Conmemorativo entre el Gobierno del Ecuadorn y el Gobierno de Estados Unidos de América»;

nn

Que luego de examinar los referidos convenios los consideran convenientes para los intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 12 de la Constitución Política deln Estado vigente.

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratificar los siguientes instrumentosn internacionales:

nn

«Enmienda No. 3 al Convenio de Fondos No Reembolsablesn del Objetivo Especial entre el Gobierno del Ecuador y el Gobiernon de los Estados Unidos de América para la Integraciónn Fronteriza»;

nn

«Enmienda No. 4 al Convenio de Fondos No Reembolsablesn de Alcance Limitado entre el Gobierno del Ecuador y el Gobiernon de los Estados Unidos de América»; y,

nn

«Acuerdo Conmemorativo».

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese los mencionadosn instrumentos internacionales en el Registro Oficial, cuyos textosn los declara la Ley de la República, comprometiendo paran su observancia el Honor Nacional.

nn

ARTICULO TERCERO.- Encárgase la ejecuciónn del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los 26 díasn del mes de noviembre del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 3384

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es necesario precautelar por razones de seguridad nacional.n el ingreso al territorio aduanero de material y repuestos calificadosn como bélicos, por la Honorable Junta de Defensa Nacional,n el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando Conjunto de lasn Fuerzas Armadas y las comandan-cias generales de las fuerzasn Terrestre, Naval y Aérea cuyos destinatarios fueren losn citados órganos o la Policía Nacional;

nn

Que es indispensable establecer procedimientos administrativosn dinámicos, eficaces y oportunos que coadyuven al despachon inmediato de las importaciones a consumo de material calificadon como bélico y de los repuestos para los órganosn de la Fuerza Pública;

nn

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 27n de la Ley Orgánica de Aduanas, estas importaciones sen encuentran exentas del pago de los tributos al comercio exterior;

nn

Que el último inciso del artículo 43 de la Leyn Orgánica de Aduanas dispone que los gerentes distritalesn podrán autorizar el desaduanamiento directo de las mercancíasn en los casos previstos en el Reglamento General a la Ley Orgánican de Aduanas y previo cumplimiento de los requisitos establecidosn en el mismo;

nn

Que el artículo 13 del Reglamento a la Ley Orgánican de Aduanas dispone que las mercancías exentas del pagon de los tributos establecidos en la ley se despacharánn a consumo a través de la Declaración Aduanera Simplificada;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 deln artículo 171 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Agréguese a continuación deln artículo 13 del Reglamento General a la Ley Orgánican de Aduanas, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 7 den septiembre del 2000. la siguiente expresión, con excepciónn de material y repuestos calificados como bélicos destinadosn a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional.».

nn

Art. 2.- Sustitúyase el literal i) del artículon 60 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas,n publicado en el Registro Oficial No. 158 de 7 de septiembre deln 2000. por el siguiente: «i) Material calificado como bélicon por la Honorable Junta de Defensa Nacional, el Ministerio den Defensa Nacional, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadasn y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestre, Navaln y Aérea y los repuestos para su uso especifico en losn citados órganos y de la Policía Nacional.

nn

En estos casos, no se exigirá la presentaciónn de la declaración aduanera, sino la lista pormenorizadan que será elaborada por los organismos citados en el incison anterior, donde constará que las mercancías quen importen a consumo son consideradas como material bélicon y repuestos. El Gerente Distrital dispondrá el desaduanamienton directo de los bienes, con la sola presentación de lan solicitud que contendrá la información general,n datos básicos y la indicación del contenido deln material bélico, señalados en el conocimiento den embarque, guía aérea o carta de porte, documentosn que junto a la resolución administrativa se mantendránn en un archivo que creará la Corporación Aduaneran Ecuatoriana para este efecto.».

nn

Art. 3.- En el literal c) del artículo 149 deln Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. agréguesen lo siguiente: «Se excluye la presentación de garantían aduanera en las importaciones a consumo de material calificadon como bélico y repuestos para la Honorable Junta de Defensan Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando Conjunton de las Fuerzas Armadas y las Comandancias Generales de las Fuerzasn Terrestre, Naval y Aérea, así como repuestos paran la Policía Nacional.».

nn

Art. 4.- Al final del literal a) del artículon 168 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas,n añádese lo siguiente: «…excepto las importacionesn y exportaciones a consumo de material bélico calificadon por la Honorable Junta de Defensa Nacional, el Ministerio den Defensa Nacional, el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadasn y las Comandancias Generales de las Fuerzas Terrestre, Navaln y Aérea; y, repuestos para la Policía Nacional.».

nn

Art. 5.- El presente decreto ejecutivo entrarán en vigencia partir de su publicación en el Registro Oficialn y de su ejecución encárguese el Gerente Generaln de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de noviembre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 1559

nn

Luis Maldonado Ruiz
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 49 de la Constitución garantiza el derechon de los niños, niñas y adolescentes a tener unan familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria;

nn

Que la letra b del Art. 4 de la Convención de la Hayan para la Protección de los Niños y la Cooperaciónn en Materia de Adopción Internacional establece que eln Estado de origen determinará que una adopción internacionaln debe responder a los mejores intereses del niño, despuésn de que la posibilidad de ubicación del niño enn el Estado de origen ha sido agotada;

nn

Que el Art. 48 de la Carta Magna, y. el Art. 7 del Códigon de Menores, establecen el principio del interés superiorn en la aplicación y ejercicio de los derechos y garantíasn de los niños, niñas y adolescentes;

nn

Que el inciso segundo del Art. 104 del Código de Menoresn determina que deben fortalecerse los procedimientos de adopciónn nacional;

nn

Que el Art. 99 del Reglamento General al Código den Menores establece la facultad del Ministerio de Bienestar Socialn para suscribir, en representación del Gobierno del Ecuador,n convenios que autoricen el funcionamiento de entidades colaboradorasn de adopción internacional acreditadas en los paísesn de acogida;

nn

Que el Art. 30 del Reglamento Interno del Programa Generaln de Adopciones señala que se debe priorizar la adopciónn nacional estableciendo la subsidiaridad de la adopciónn internacional; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1.- Con el objeto de fortalecer losn procesos de adopción nacional, se integran a un solo programan de adopción nacional las regionales del país.

nn

Al efecto, los solicitantes a una adopción nacionaln calificados idóneos, serán considerados en todosn los comités de asignación que se realicen en lasn regionales del país, y solamente cuando se haya cubierton la adopción nacional, se considerará la adopciónn internacional como alternativa de dar una familia a un niñon adoptable.

nn

La Dirección Nacional de Menores y el Departamenton Técnico de Adopciones de la ciudad de Quito, en un términon no mayor a 15 días, adoptarán las medidas pertinentesn para operativizar esta disposición.

nn

Artículo 2.- Para la suscripción de conveniosn de autorización para el funcionamiento de entidades colaboradorasn de adopción internacional, deberá presentarse anten la Dirección Nacional de Menores la siguiente documentación:

nn

a) Solicitud dirigida a la Dirección Nacional de Protecciónn de Menores;

nn

b) Estatuto social de la entidad solicitante de la cual sen desprenda que no constituye una de lucro, y que sus fines y objetivosn guardan relación con el área de adopciones;

nn

c) Certificado de acreditación otorgado por la autoridadn central o competente en el país de acogida;

nn

d) Nómina actualizada del Directorio, con determinaciónn del nombre del representante legal de la entidad, su domicilion y dirección actual;

nn

e) Designación de un representante legal en el Ecuador,n quien deberá tener la nacionalidad ecuatoriana;

nn

f) Certificado de idoneidad de las actividades de intermediaciónn en adopción de niños, niñas y adol