Cadena de Custodia - Derecho Ecuador
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Escrito por Gabriel Marcelo Armas Pérez

Cadena de Custodia

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Autor: MSc. Gabriel Marcelo Armas Pérez

Docente de la Carrera de Ciencias Policiales y Seguridad Ciudadana

Universidad Central del Ecuador

Según el Protocolo del Centro de Acopio dentro Del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses[1], emitido por la Fiscalía del Ecuador, la Cadena de Custodia es:

Es el conjunto de procedimientos tendientes a garantizar la correcta preservación de los indicios encontrados en el lugar de los hechos; durante todo el proceso investigativo, y que, dentro de la etapa del juicio, servirá de prueba para que el tribunal de justicia decida sobre la responsabilidad o inocencia del acusado.

Y que indicio es:

Todo objeto, instrumento, huella, marca, señal o vestigio que se usa y se produce respectivamente en la comisión de un hecho; puede ser cualquier cosa, desde objetos enormes hasta partículas microscópicas, que se originaron en la perpetración de un delito y se recogen en la escena del delito o en lugares conexos.

Por su parte, el COIP, en su artículo 456, menciona lo siguiente sobre la cadena de custodia:

Se aplicará cadena de custodia a los elementos físicos o contenido digital materia de prueba, para garantizar su autenticidad, acreditando su identidad y estado original; las condiciones, las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos y se incluirán los cambios hechos en ellos por cada custodio.

La cadena inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. Son responsables de su aplicación, el personal del Sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias forenses, el personal competente en materia de tránsito y todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo el personal de servicios de salud que tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación.

La Corte Suprema de Justicia del Perú[2] al resolver un recurso de casación, en los fundamentos de derecho, manifiesta:

SÉPTIMO. En este sentido, la cadena de custodia representa en el proceso penal un mecanismo de imprescindible utilidad, cuyo objetivo esencial es el evitar que los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito u objetos del mismo, se alteren, destruyan o desaparezcan, pues todo ello atenta contra el objeto propio de la investigación preparatoria o el procedimiento penal, el cual consiste en averiguar cómo se dieron los hechos presuntamente ilícitos, así como establecer las responsabilidad penal o no de los sujetos vinculados al mismo; es decir, tiene por propósito la práctica de las pruebas en el juicio oral, con los cuales el Juez resolverá sobre los hechos.

OCTAVO. La cadena de custodia representa entonces, el conjunto de medidas que procuran preservar la existencias y autenticidad de todas las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, descubiertos o incautados, con la acreditación de su identidad y estado original, y determinadas exigencias de preservación de las pruebas y especificas responsabilidades de quienes entran en contacto con las mismas, a efecto de evitar su destrucción, suplantación, alteración o deterior.

El Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados del Perú[3], también menciona:

Artículo 7º.- Concepto

La Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad, para los efectos del proceso. Las actas, formularios y embalajes forman parte de la cadena de custodia.

Artículo 8º.- Del procedimiento de la Cadena de Custodia

La Cadena de Custodia se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias en el lugar de los hechos, durante las primeras diligencias o incorporados en el curso de la Investigación preparatoria; y, concluye con la disposición o resolución que establezca su destino final.

Por su parte, el Manual del Sistema de Cadena de Custodia, emitido por la Fiscalía de Colombia[4] indica:

La cadena de custodia representa en el procedimiento penal un objetivo esencial, pues en su ejecución está la forma de probar el delito, su imputación y el grado de culpabilidad de quien lo cometió, así como la base esencial para hacer posible la reparación de la víctima (Corte Constitucional C-334/10).

Es un procedimiento técnico aplicado a los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física (EMP Y EF) que es cualquier objeto, instrumento o medio de conocimiento conducente al descubrimiento de la verdad, como son huellas, marcas o rastros de origen físico, químico, biológico o electrónico, perceptible a través de los sentidos o mediante la utilización de tecnología forense, cuyo análisis proporciona las bases científicas o técnicas para encaminar la investigación penal, lograr la identificación del autor o autores, y así confirmar o descartar la comisión de una conducta punible y la reconstrucción de los hechos.

De la lectura de los conceptos mencionados, se puede deducir que la Cadena de Custodia es un procedimiento técnico – científico ejecutado por expertos, es su mayoría Criminalistas, tendiente a garantizar no solo la preservación e integridad de los elementos de convicción recolectados en la escena del delito, sino la certeza o autenticidad, mismos que posteriormente se transformarán en pruebas que permitan establecer la materialidad de la infracción y la responsabilidad de los autores y/o cómplices.

Características de la cadena de custodia

Algunas especificidades caracterizan a la Cadena de Custodia y tienen que ver con la posibilidad de garantizar la autenticidad de los elementos de convicción, su originalidad y la seguridad que esos son los indicios encontrados en el lugar de los hechos.

Es muy importante gestionar la cadena de custodia y lo que este procedimiento significa, pues de la forma como se levanten los indicios, dependerá el éxito de la investigación policial y penal. Por ello es que el COIP sanciona penalmente a quien no preserve la escena del delito hasta que los expertos actúen en el lugar[5].

Se podría asegurar, por lo tanto, que la Cadena de Custodia bien hecha, da legalidad y certeza a los elementos de convicción que se levantan en el lugar de los hechos. Proporciona ese grado de credibilidad indispensable que va a servir como garantía plena dentro de la investigación. De ahí que, este trabajo lo deben efectuar especialistas, sean policías o civiles, expertos en el tema. Empero, y esto es sumamente importante, en algunos procedimientos policiales donde actúan servidores policiales del eje preventivo o Policía Comunitaria (POLCO), muchas veces no tiene la asistencia del personal de Criminalística para levantar evidencias por varios motivos, lo que obliga a que el servidor policial que está tomando el procedimiento levante esos elementos de convicción o indicios de la forma mas técnica posible, adjunte al parte judicial y los presente en la audiencia de flagrancia.

Con base en todas estas consideraciones, bien se podría decir que la Cadena de Custodia, es de fundamental importancia dentro de la investigación policial, lo que puede contribuir en el éxito o no de la investigación penal efectuada por Fiscalía.

Es tan importante que en el Criterio No Vinculante de la Corte Nacional de Justicia[6], de fecha 13 de septiembre del 2018, al absolver la pregunta: “Si las grabaciones de video obtenidas en el ECU911, es indispensable o no que sean sometidas a cadena de custodia”, menciona:

De conformidad con el artículo 457 del COIP, la valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales. (La negrilla es mía)

El artículo 456 ibídem regula que se aplicará cadena de custodia a los elementos físicos o contenido digital materia de prueba, para garantizar su autenticidad, acreditando su identidad y estado original; las condiciones, las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos y se incluirán los cambios hechos en ellos por cada custodio; determina también que la cadena inicia en el lugar donde se obtiene, encuentra o recauda el elemento de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente. (La negrilla es mía)

Dentro del “Análisis” que efectúa este cuerpo colegiado menciona:

El juzgador al momento de valorar la prueba que haya sido debidamente introducida al juicio oral y sometida a contradicción, lo hará teniendo en cuenta su sometimiento a cadena de custodia. En ese sentido, es evidente que las grabaciones de los videos del ECU 911, deben ser recolectados de conformidad con el artículo 500 en relación al artículo 456 del COIP. No se debe confundir la NO necesidad de autorización judicial para la obtención de aquellos elementos, (prevista en el art. 471) con la obligatoriedad de someterlos a la respectiva cadena de custodia. (La negrilla es mía)

Y termina diciendo: “Los videos del ECU911, como todo material al que hace relación los artículos 456 y 500 del COIP deben ser sometido a cadena de custodia, so pena de ser desechados en el juicio oral”. (La negrilla es mía)

Lo que ratifica el criterio que la Cadena de Custodia es de vital importancia dentro de un proceso penal.

Empero, dentro del Juicio No. 01281201900367, al resolver un recurso de casación, con fecha 25 de noviembre del 2022, la Corte Nacional de Justicia[7], al refreírse a la Cadena de Custodia menciona lo que sigue:

(…) La cadena de custodia pretende garantizar la autenticidad de un elemento físico o el contenido de un objeto que se encuentra relacionado con la infracción penal; y, que eventualmente será presentado en la audiencia de juicio para la valoración del Juez. (La negrilla es mía)

La cadena de custodia es una institución instrumental; es decir, constituye un medio para acreditar que la ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega de los objetos o elementos ha sido siempre el mismo. Se orienta a dotar de confianza (no seguridad) respecto de que los elementos o contenidos encontrados, trasladados y examinados son aquellos que inicialmente fueron recogidos. (La negrilla es mía)

Y esto es muy interesante, pues la Corte Nacional de Justicia concluye que la cadena de custodia no da seguridad a los elementos de convicción o elementos de prueba localizados en el lugar de los hechos, solamente proporciona confianza, da certeza respecto de que aquellos elemento o indicios encontrados en la escena del delito son los mismos. Asevera que son auténticos.

Dice también:

(…) Jamás debe pretenderse que la cadena de custodia, sea una prueba por sí misma; y, la razón es bastante sencilla: ni siquiera constituye una norma sobre la valoración de la prueba. (La negrilla es mía)

Que fundamental es entender esta aseveración de la Corte Nacional de Justicia, con lo que estoy completamente de acuerdo, pues en la práctica, la Cadena de Custodia solamente es un procedimiento más dentro del proceso investigativo ya policial, ya fiscal. Que este procedimiento debe ser lo más técnico posible, por supuesto que debe ser así, para garantizar, precisamente la confianza, a la Función Judicial, de que esos elementos son los mismos que se levantaron en el lugar de los hechos.

 Continúa manifestando la Corte Nacional de Justicia:

La mera lectura del inciso final de esta norma [Art. 457] permite apreciar que, un elemento de prueba o evidencia, puede practicarse y valorarse pese a no encontrarse sometida a cadena de custodia, preciando que la credibilidad corresponde acreditarla al sujeto procesal solicitante; y, en definitiva, corresponderá al juez determinar su valor, sin que resulte viable limitarse a afirma que debido a la falta de cadena de custodia carece de valor. (La negrilla y el subrayado es mía)

Para la valoración de un medio de prueba, la cadena de custodia puede constituir un criterio a considerarse, pero ni siquiera es el principal; mucho menos, el determinante. Tanto es así, que puede incurrirse en alguna inobservancia o incorrección de las normas de cadena de custodia durante el traslado, pero ello no determina automáticamente la ilegalidad del medio de prueba; peor aún, conlleva su exclusión. (La negrilla y el subrayado es mía)

El cumplimiento o incumplimiento de las normas de cadena de custodia podrán influir en el convencimiento del juez, en tanto sirve para asegurar la credibilidad o asignación de mérito probatorio; sin embargo, cuando se alega la ruptura de la cadena de custodia, en esencia, se cuestiona la autenticidad o el mérito de la prueba, jamás su legalidad. (La negrilla y el subrayado es mía)

 La cadena de custodia no es un requisito de legalidad de la prueba, porque las pruebas ilegales carecen de eficacia probatoria mientras que las pruebas sometidas a una incorrecta cadena de custodia podrían derivar en la falta de convencimiento del juzgador, aunque éste deberá explicar las razones que le llevan a una u otra conclusión. (La negrilla es mía)

Importante las aseveraciones que hace la Corte Nacional de Justicia, al mencionar que si no existe o está mal hecha la Cadena de Custodia esta no deriva en ilegal, sino simplemente en la posibilidad de que el juez pueda decidir si lo acepta o no, porque podría afectar a una de las posibilidades de valoración de la prueba.

Menciona, además:

(…) por ello, la ley tampoco descarta la posibilidad de que se pueda acreditar la autenticidad de la prueba por otros mecanismos idóneos para lograr esa finalidad. La norma también prevé la posibilidad de que el sujeto procesal que presenta la prueba acredite por otros medios la autenticidad de un elemento que no fue sometido a la cadena de custodia. (La negrilla es mía)

Corresponde al juez que sustancia el juicio valorar todas las pruebas, debiendo precisar hasta qué punto y en qué medida, la inobservancia o ruptura de la cadena de custodia compromete la autenticidad de la evidencia o elemento probatorio para no asignarle credibilidad y potencial persuasión para declarar un hecho probado. (La negrilla es mía)

(…) en relación a la cadena de custodia, incluso si esta no existiese, no determina que la prueba no pueda utilizarse para dictar el fallo; la cadena de custodia sólo incide en el grado de convicción que pueda generar en el juzgador. (La negrilla y el subrayado es mía)

Siendo así, la cadena de custodia estaría casi al mismo nivel que un parte policial. Es decir, seria meramente referencial. El COIP, en su artículo 534 menciona “(…) el parte policial no constituye ningún elemento de convicción ni será fundamento para solicitar o conceder la prisión preventiva. El parte policial es exclusivamente referencial”. (La negrilla es mía)

En definitiva, si bien es cierto la Cadena de Custodia es muy importante, como se dijo varias veces, su existencia o no, no influye en el proceso penal. En última instancia, será el juez de la causa o el tribunal penal, quien decida si ese elemento de convicción, con una cadena de custodia mal realizada o sin ella, puede constituir un medio de prueba para tomar una resolución. Y esto tiene que ver con lo que se mencionó up supra respecto de aquellos elementos de convicción levantados por servidores policiales del eje preventivo o Policía Comunitaria; quienes, dentro de un procedimiento, muchas veces, levantan una arma o sustancias sujetas fiscalización, por ejemplo, alejados de los protocolos que utiliza Criminalística, evidencias y procedimiento que son aceptadas por los jueces para tomar sus resoluciones.

El Art. 457del COIP que se refiere a los criterios de valoración de la prueba menciona:

“La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales.

La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente (…)”. (La negrilla es mía)

 Conclusión

Por tanto, la Cadena de Custodia es una de las formas de valorar la prueba, quedando, en última instancia, a criterio del juez su aceptación o no.

Al final de cuentas, si bien la Cadena de Custodia da la certeza sobre los elementos levantados en la escena del delito, no constituye prueba, ya que, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la prueba será desarrollada por el perito criminalístico o el servidor policial que levantó esos elementos, a través de su testimonio. Funcionario que estará sometido a la contradicción por parte de los sujetos procesales. Recordemos que el artículo 498 del COIP refiere que los únicos medios de prueba son: el documento, el testimonio y la pericia.

Pero la Corte Nacional de Justicia asevera algo que también es de suma importancia y debería ser tomado en cuenta por los servidores policiales durante sus procedimientos, al indicar:

(…) la Sala hace notar que una lectura formal del artículo 456 del COIP permite apreciar que “inicia en lugar que se obtiene o se recaba un elemento de prueba”. Sin embargo, ello no significa que las pruebas, diligencias o análisis deban cumplirse en el lugar donde los elementos u objetos son encontrado. (La negrilla es mía)

“Esta normativa[8] también precisa: “En casos de aprehensión en lugares inhóspitos o en alta mar, la prueba preliminar de campo (PIPH), se efectuará en el centro de acopio temporal más cercano. (La negrilla es mía)

(…) la cadena de custodia debe aplicarse por “todos los servidores públicos y particulares que tengan relación con estos elementos”. Encontrándose el vehículo y las personas procesadas bajo custodia de los elementos policiales, el recurrente confunde el inicio de la cadena de custodia de la sustancia en sí misma (marihuana y cocaína), con la práctica de diligencias orientadas a establecer la calidad de sustancia, así como objeto a través del cual se cometía el delito que era el vehículo a través del cual se transportaban la marihuana y cocaína (…).

Claramente se entiende que en caso de la Policía Nacional efectué procedimientos en los cuales existan indicios que hagan presumir el cometimiento de un delito, y se encuentren en lugares peligrosos o de alto riesgo para su vida o su integridad, los servidores policiales PUEDEN fijar, levantar, embalar, etiquetar, sellar y trasladarlos hasta el Centro de Acopio Temporal o Definitivo de la Fiscalía (Bodega) en donde deberán realizar la respectiva comprobación, por ejemplo, de la presunta sustancia sujeta a fiscalización (determinar que sustancia es, el peso bruto y el peso neto), sin que se puede, posteriormente, alegar que se ha “roto” la cadena de custodia. Y esto es muy importante pues existen profesionales del derecho que, en la audiencia de evaluación y preparación de juicio, solicitan que la cadena de custodia se la excluya por ilícita, ya que, según ellos, la cadena de custodia se “rompió” o se “afectó”, cuando no se examinó en el lugar el o los indicios encontrados.

[1] Fiscalía General del Ecuador. Protocolo del Centro de Acopio dentro Del Sistema Especializado Integral de Investigación, de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Pág. 1, Recuperado de: https://www.fiscalia.gob.ec/wp-content/uploads/2014/08/files_archivos%20AC_COIP%20073%20FGE_Area%20de%20Cadena%20de%20Custodia_14__Protocolo_del_Centro_de_Acopio.pdf

 

[2] Corte de Justicia de la Republica del Perú (2011). Sentencia de Casación No. 231- 2011. Recuperado de https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2018/12/Cas-231-2011-Madre-de-Dios-Legis.pe_.pdf

[3] Ministerio Público del Perú. Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados. Aprobado por Resolución Nº 729-2006-MP-FN del 15 de junio de 2006. Recuperado de https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/Resolucion-729-2006-MP-FN-LPDerecho.pdf

 

[4] Fiscalía de Colombia (2018). Manual del sistema de cadena de custodia. Res. 0-0135 de 2018 – FGN. Recuperado de https://medioambiente.uexternado.edu.co/wp-content/uploads/sites/19/2022/06/7.-WILLIAM-FERNANDO-GARZON.pdf

[5] Código Orgánico Integral Penal (2014). Art. 292. Alteración de evidencias y elementos de prueba. La persona o la o el servidor público, que altere o destruya vestigios, evidencias materiales u otros elementos de prueba para la investigación de una infracción, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

 

[6] Corte Nacional de Justicia Ecuador (2018). Criterio no vinculante sobre la pregunta: “Las grabaciones de video obtenidas en el ECU911, es indispensable o no que sean sometidas a cadena de custodia”. Recuperado de https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/consultas_absueltas/Penales/prueba/001.pdf

[7] Corte Nacional de Justicia Ecuador. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial, Tránsito, Corrupción y Crimen Organizado (2022). Sentencia de casación. Juicio No. 01281201900367. Recuperado de https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/bitacora/Dr.-Macias_No.-2019-000367.pdf

 

[8] Fiscalía General del Estado (2014). Instructivo para la Toma de Muestras, Pruebas Preliminares y Depósito de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización. Publicada en el suplemento del Registro Oficial No. 318, de 25 de agosto de 2014.

 

 

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