Imprudencia profesional en el COIP - Derecho Ecuador
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Escrito por Ricardo Reyes Vasco

Imprudencia profesional en el COIP

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Autor: Ricardo Reyes Vasco

 Universidad Central del Ecuador

La entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal (COIP) del Ecuador en el año 2014 trajo consigo una serie de avances al adaptar el sistema penal a las corrientes de los países del entorno. La imprudencia se reguló en el artículo 27, estableciendo el deber de cuidado como su núcleo dogmático. En su parte especial, se tipificó la imprudencia profesional, pero exclusivamente en el ámbito del homicidio y con una amenaza penal que, de forma curiosa y contradictoria, resulta ser menor que la del homicidio imprudente común. Este artículo aborda las regulaciones actuales y los criterios dogmáticos que obligan a prestarle una importante atención a los vacíos y contradicciones de esta figura legal.

La premisa dogmática fundamental

El avance de la ciencia y la tecnología ha generado nuevas actividades complejas que traen consigo riesgos para los bienes jurídicos, los cuales, por su utilidad social, se han convertido en riesgos permitidos. Para prevenir el incremento desmesurado de estos riesgos, se exige que quienes desempeñan estas profesiones adquieran un alto conocimiento teórico en instituciones especializadas.

Al poseer conocimientos técnicos que normalmente son nulos o escasos en el cliente, se produce una relación de dependencia legitimada por un vínculo de confianza cualificada. La sociedad presume la capacidad especial del profesional y confía en que su actividad estará encaminada al servicio y bienestar de la colectividad.

El Derecho Penal interviene en este ámbito mediante la figura de la culpa o imprudencia. En el ordenamiento ecuatoriano, el artículo 27 del

COIP establece que actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso. Esta definición abandona las antiguas concepciones psicologistas para centrarse estrictamente en la inobservancia normativa.

El conflicto en la normativa penal ecuatoriana

El legislador ecuatoriano adoptó un sistema de numerus clausus para los delitos culposos, alejándose de la tipificación genérica del antiguo Código Penal de 1971. Sin embargo, el conflicto práctico más evidente radica en la incongruente dosimetría penal establecida para las modalidades del homicidio imprudente.

El artículo 145 del COIP sanciona el homicidio culposo común con una pena privativa de libertad de tres a cinco años. Sorprendentemente, el artículo 146, que tipifica el homicidio culposo por mala práctica profesional, establece una pena de uno a tres años en su forma simple.

Esta amenaza penológica resulta más atenuada que la común, lo cual resulta ilógico considerando que la imprudencia profesional debería entenderse como una conducta donde la inobservancia de la lex artis es inexcusable. Tradicionalmente, la dogmática y legisladores de otros entornos consideran que quienes tienen mayor grado de formación y se desenvuelven en relación directa con los bienes jurídicos más preciados (la vida y la integridad física), deberían soportar una punibilidad igual o mayor)

El error técnico en la tipificación

La deslegitimación técnica de esta normativa se profundiza en dos aspectos fundamentales: la aplicación de la pena de inhabilitación y la preocupante limitación del tipo penal.

En primer lugar, el legislador añadió al artículo 146 la pena accesoria de inhabilitación para ejercer la profesión, pero omitió establecer el tiempo de duración de la misma en el tipo penal, dejando al arbitrio de los jueces y la ley la determinación del “proceso de habilitación” posterior. Resulta cuestionable que, para delitos dolosos (como los previstos en los artículos 217, 268 o 330 del COIP), la norma sí fije claramente una inhabilitación profesional de seis meses.

En segundo lugar, el COIP liga la imprudencia profesional única y exclusivamente al delito de homicidio. A diferencia de otras legislaciones que contemplan esta figura en delitos contra la salud pública, el medio ambiente o la seguridad laboral, en Ecuador estas conductas carecen de la modalidad culposa profesional.

Un ejemplo crítico ocurre con las lesiones. El artículo 156 sobre lesiones comunes solo se remite al artículo 146 para tomar prestadas las reglas del deber objetivo de cuidado, pero no crea propiamente un delito de “lesiones imprudentes por mala práctica profesional”. Peor aún es el caso de las lesiones al feto o el aborto imprudente por negligencia médica: al no estar tipificada la forma imprudente del aborto, la solución técnica obligatoria en estricto respeto al principio de legalidad es la atipicidad y, por ende, la impunidad.

La solución legislativa y jurídica

La solución para corregir estas graves deficiencias exige una reforma legislativa coherente con los principios de política criminal. En primer lugar, se debe igualar la pena privativa de libertad del homicidio por mala práctica profesional (Art. 146) a la del homicidio imprudente común (Art. 145). La gravedad del injusto no es mayor por el simple hecho de ser profesional, pero el sujeto revela una peligrosa incapacidad técnica en el control de un riesgo permitido.

En ese sentido, la pena de inhabilitación debe mantenerse, no como un indicador de mayor culpabilidad, sino como una sanción preventivo-especial. Según el artículo 60 del COIP, es una pena no privativa de libertad que cumple una función de seguridad frente a la peligrosidad que emana del ejercicio inadecuado del profesional infractor.

Finalmente, es imperativo que el legislador amplíe el catálogo de la imprudencia profesional hacia otros bienes jurídicos colectivos y personales (como la salud pública o las lesiones directas), abandonando la exclusividad sobre el homicidio. Es jurídicamente imposible aplicar un concurso de leyes entre el homicidio culposo común y el profesional, ya que exigen elementos de naturaleza distinta; por tanto, sin una reforma integral, la protección de los ciudadanos frente a los riesgos técnicos de la sociedad moderna seguirá siendo deficiente y desproporcionada.

Artículo completo: https://revistadigital.uce.edu.ec/index.php/derechopenal/article/view/770 3/9795

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