DELITO DE DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN
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Autor: José Leonardo Carrión González Mgs.[1]
El delito de difusión de la información está establecido en la sección sexta, de los delitos contra el derecho a la intimidad personal y familiar, prevista y sancionada en el art. 180 del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 180, de fecha 10 de febrero del 2014, cuya vigencia fue a partir del 10 de agosto del 2014, el cual textualmente indica:
“Difusión de información de circulación restringida. – La persona que difunda información de circulación restringida será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Es información de circulación restringida:
- La información que está protegida expresamente con una cláusula de reserva previamente prevista en la ley.
- La información producida por la Fiscalía en el marco de una investigación previa.
- La información acerca de las niñas, niños y adolescentes que viole sus derechos según lo previsto en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.”
La Constitución de la República del Ecuador del 2008, en su capítulo sexto titulado Derechos de Libertad en el numeral 20 del artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta textualmente lo siguiente: “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) El derecho a la intimidad personal y familiar”. El mismo que tiene relación con el artículo 82 ibídem que señala: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, los mismos que están reconocidos en los Tratados y Convenios Internacionales”
Las características dogmáticas del delito de difusión de información de circulación restringida es el castigo a cualquier sujeto activo que propague información de circulación exclusiva; es decir, aquella información que contenga aspectos sensibles y que no desea ser conocido por un tercero bajo ninguna circunstancia. (El subrayado y negrita me perecen), no está de más indicar en este punto que el tipo penal lo que también busca es castigar a quienes frustren el éxito de una investigación.
¿Quiénes si pueden hacerlo?
A consideración personal solo existe una salvedad cuando dicho conocimiento es autorizado por el titular o exista una disposición legal que permita la trasgresión de la intimidad en determinados casos. En este sentido, hay que tomar en cuenta, que el delito de difusión de información de circulación restringida opera tomando en consideración las limitaciones previstas en el Código Orgánico Integral Penal con respecto a la Reserva de la Investigación Previa, la cual en su art. 584 ibídem; nos dice:
“Reserva de la investigación. – Las actuaciones de la Fiscalía, de la o el juzgador, del personal del Sistema Especializado Integral de Investigación, Medicina legal y Ciencias Forenses, la Policía Nacional, y de otras instituciones que intervienen en la investigación previa, se mantendrán en reserva sin perjuicio del derecho a la víctima y de las personas a las cuales se investiga y de sus abogados a tener acceso inmediato, efectivo y suficiente a las investigaciones, cuando lo soliciten.”
Cuando el personal de las instituciones antes mencionadas, los peritos, traductores, intérpretes que han intervenido en estas actuaciones, divulguen o pongan de cualquier modo en peligro el éxito de la investigación o las difundan, atentando contra el honor y al buen nombre de las personas en general, serán sancionados conforme con lo previsto en este Código; es decir, por lo que prevé el art. 180 del COIP.
El art. 6 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública dice. –
“Información Confidencial. – Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución de la República.
El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trata de investigaciones que realicen las autoridades públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.”
El art. 91 de la Constitución de la República del Ecuador, refiere al acceso a la Información Pública señala: “La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta con el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo a la ley.”
El art. 47 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. – Objeto y ámbito de protección. – Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma. Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste. No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas.
No esta demás indicar que, el Código Orgánico de la Función Judicial en su art. 282, numeral 3ro; que dice: “…Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados en las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción pública, que deberán ser citados y notificados para los efectos de intervenir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo. Cualquier actuación que viole esta disposición, carecerá de eficacia probatoria. A petición expresa de la o el denunciante, imputada o imputado, procesada o procesado se facilitarán copias electrónicas o físicas certificadas de lo actuado. No se requerirá orden motivada de la o el juzgador, inclusive en la fase de investigación previa. Sin perjuicio de la entrega de información y documentación a las personas señaladas en la presente norma, se respetará la reserva de la investigación en la etapa correspondiente, conforme con lo previsto en la ley penal.
Para determinar si, el sujeto activo contravino lo que predispone el art. 180, del Código Orgánico Integral Penal es pertinente hacer también previamente un estudio de la estructura de la conducta en el delito, lo cual requiere de análisis de cada uno de sus elementos entre ellos, la acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y como resultado la punibilidad, estableciendo que la acción del sujeto activo tenga la adecuación en forma concreta a dicha estructura.
La acción que sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado; La tipicidad es el encuadramiento de la conducta humana al tipo penal, debe estar especificada detalladamente como delito o falta dentro de una norma penal, que construye el legislador con la finalidad de proteger el bien jurídico, dividiéndose el tipo penal en tipo objetivo y tipo subjetivo; correspondiendo al tipo objetivo siempre la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado, encontrando en éste dos elementos los descriptivos y los normativos del tipo. Los descriptivos, aquellos que reproducen determinados datos o procesos corporales o anímicos y que son verificados cognoscitivamente por el juzgador; y los normativos presupone una valoración. En el elemento subjetivo del tipo, se ubica el dolo consistente al conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos; La antijuricidad definida como aquello contrario al derecho, supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; La culpabilidad, es el juicio de imputación personal, supone el reproche del hecho calificado como típico y antijurídico. Cuando se realiza una conducta (acción u omisión) y su autor pueda ser declarado responsable del acto lesivo, debe encuadrar su conducta a todos los elementos de la estructura del delito, a falta de uno, no habría adecuación al tipo y más bien puede existir cualquiera de las clases de exclusión, si bien es cierto que a simple vista un hecho del mundo exterior puede presentar características de ser lesivo por una presunta violación a un bien jurídico protegido, existe la obligación de analizarlo desde la teoría del delito debiendo establecer con precisión si el hecho constituye o no infracción.
[1] Abogado Graduado por la Universidad Técnica de Machala, Master en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca- España, Diplomado en Técnicas de Litigación Oral Universidad Espíritu Santo, Maestrante del Master en Derecho Procesal Penal y Litigación oral Universidad del Instituto de Altos Estudios Nacionales.




