MES DE NOVIEMBRE DEL 2002 n

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Martes, 26 de noviembre del 2002 – R. O. No. 712
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE SALUD PUBLICA:

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0625 Créase el dispensarion médico en la comunidad «El Pueblito», ubicadan en la zona central de la provincia de Manabí

nn

0683n Refórmasen el Acuerdo Ministerial N° 1014 del 24 de noviembre de 1998,n publicado en el Registro Oficial N° 83 de 8 de diciembren de 1998

nn

0689-A Autorízase al Jefe de Control Sanitarion de la Dirección Provincial de Salud del Guayas, a finn de que emita la certificación de cumplimiento de buenasn prácticas de manufactura a las industrias farmacéuticas

nn

0690n Créasen el Instituto de Medicina Tropical de la Amazonía y den Enfermedades de Transmisión Sexual VIH/SIDA IMTAETS enn la provincia del Napo

nn

0691 Ratifícase el contenido y alcancen del Acuerdo Ministerial N° 01726 del 13 de octubre de 1999,n que se refiere a la desconcentración de la administraciónn y gestión de personal a nivel nacional

nn

0719n Designasen con el nombre de «Dr. Gustavo Domínguez Z.»n al Hospital de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha

nn

0721n Declárasen en emergencia médica y sanitaria al cantón Ibarra,n provincia de Imbabura

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

219-2002n Segundo Absalónn Cevallos Sánchez y otra en contra de Pedro Caguana Tuinga.

nn

220-2002n Josén Antonio Guiñanzaca en contra de Miguel Angel Nieves yn otra

nn

223-2002 Carlota Albertina Acebo Ponce en contran de Nicolás Antonio Villamar Garay

nn

224-2002 Sacerdote Olmedo Fortunato del Salto enn contra de laura Cecilia del Salto del Salto y otras

nn

225-2002n Pedro Capan Guachisaca en contra de Francisco Armijos y otros

nn

230-2002n Marían Piedad Peláez Jurado en contra de Jorge Enrique Cordovezn Dávila

nn

236-2002 Rebeca María López Santosn en contra de Maysa Ivett Durán Cervantes

nn

238-2002 Francisco Vicente Muentes Cedeñon en contra de la Municipalidad de Guayaquil

nn

239-2002n Angel Aníbaln Alarcón Ruiz y otra en contra de Angela Esther Meza Echeverrían y otro.15

nn

247-2002n Ana Cecilian Tiuquinga Tuquinga en contra de Luis Roberto Guallo Cuenca.16

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:

nn

660 Recurso de reconsideraciónn interpuesto por el Gobierno de la República de Colombian contra la Resolución 634 de la Secretaria General

nn

661 Revocación parcial de la Resoluciónn 573 -Cumplimiento de normas de origen de productos de la Subpartidan 5606.00.00, exportados desde Venezuela al Perú.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Rocafuerte: n Que regula la producción, comercialización y ventan de la leche

nn

-n Gobierno Municipal de Otavalo : Sustitutiva para la ocupación den espacios públicos y mercados.

nn

-n Cantón Daule: n De propiedadesn sometidas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal

nn

-n Cantón San Miguel de los Bancos: Quen actualiza la regulación y recaudación de la tasan por recolección de basura y aseo público
n n

n nn

nn

nn

N0 0625

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 42 de la Constitución Polítican de la República dispone que el Estado garantizarán el derecho a la salud, su promoción y protección,n entre otras formas mediante la posibilidad de acceso permanenten e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principiosn de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

nn

Que el artículo 96 del Código de la Salud prescriben que el «Estado fomentará y protegerá la saludn individual y colectiva»;

nn

Que el Director Nacional de Areas de Salud de esta Carteran de Estado, solícita la elaboración del acuerdon ministerial para la creación del dispensario médicon en la comunidad «El Pueblito», ubicada en la zona centraln de la provincia de Manabí, a una altura aproximada den 20 metros sobre el nivel del mar y ubicada al margen izquierdon del río Portoviejo;

nn

Quede conformidad con lo previsto en los artículosn 176 y 179 capítulo 3, Título VII de la Constituciónn Política de la República, los ministros de Estadon representarán al Presidente de la República enn los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancian con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivon No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzon del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 179 de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Crear el dispensario médico en la comunidadn «El Pueblito», ubicada en la zona central de la provincian de Manabí, a una altura aproximada de 20 metros sobren el nivel del mar y ubicada al margen izquierdo del ríon Portoviejo.

nn

Art. 2.- La estructura orgánico funcional del dispensarion médico será del establecido en las normas legalesn vigentes.

nn

Art. 3.- Disponer a la Dirección Provincial de Saludn de Manabí, realice los trámites correspondientesn para dotar del recurso humano del médico, odontólogon y la enfermera para el dispensario médico.

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase a los señoresn Director Nacional de Areas de Salud y Director Provincial den Salud de Manabí.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 22 de octubren del 2002.

nn

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0683

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 1014 del 24 de noviembren de 1998, publicado en el Registro Oficial N0 83 de 8 de diciembren de 1998, se expidió la estructura orgánica deln Ministerio de Salud Pública;

nn

Que es necesario agilitar la gestión administrativan de esta Cartera de Estado, observando los principios que recogen la Ley de Descentralización y Desconcentración,n transfiriendo en forma clara y precisa las funciones, atribucionesn y responsabilidades hacia otras instancias o funcionarios dependientesn de éste, para lograr una mejor atención de 1 osn servicios de salud;

nn

Que en el acuerdo ministerial mencionado anteriormente, enn su Art. 5 inciso segundo y sexto, establece el ámbiton de acción, las funciones, atribuciones y responsabilidadesn de la Subsecretaria Nacional y Medicina Tropical y de la Direcciónn General de Salud; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts.n 176 y 179 de la Constitución Política de la República,n el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de lan Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Reformar el Acuerdo Ministerial N0 1014 del 24 de noviembren de 1998, publicado en el Registro Oficial N0 83 de 8 de diciembren de 1998, en los siguientes artículos:

nn

Art. 1.- En el artículo 5 luego del segundo incison agréguese como inciso tercero lo siguiente:

nn

«La Subsecretaria Nacional de Medicina Tropical a niveln de las regiones Litoral e Insular realizará ademásn de la supervisión técnica, la coordinación,n evaluación y control de los planes y programas integralesn de Salud».

nn

En el Art. 5 al final del inciso que se refiere a las funcionesn de la Dirección General de Salud, luego de Códigon de la Salud, añádase lo siguiente:

nn

«Excepto en el ámbito de la jurisdicciónn de la Subsecretaria Nacional de Medicina Tropical».

nn

Art. 2.- En el Art. 6 a continuación de las palabrasn dependencia técnica, agréguese «y Administrativan de la Subsecretaria de Medicina Tropical para las de la Regiónn Litoral e Insular».

nn

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su expedición sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 29 de octubren del 2002.

nn

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn

N0 0689-A

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante el Art. 225 de la Constitución Polítican de la República, el Estado impulsará mediante lan descentralización y la desconcentración, el desarrollon armónico del país, el fortalecimiento de la participaciónn ciudadana y de las entidades seccionales, la distribuciónn de los ingresos públicos y de la riqueza, el Gobiernon Central transferirá progresivamente funciones, atribuciones,n competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionalesn autónomas o a otras de carácter regional;

nn

Desconcentrará su gestión delegando atribucionesn a los funcionarios del régimen seccional dependiente;n

nn

Que el Art. 54 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva, establece quen a través de la desconcentración, la titularidadn y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganosn administrativos podrán ser descentradas en otra jerárquicamenten dependientes de aquellos, cuyo efecto será traslado den la competencia al órgano descentrado;

nn

Que debido a que existe un gran número de laboratoriosn farmacéuticos asentados en la ciudad de Guayaquil, losn cuales deben ser inspeccionados periódicamente para controlarn el cumplimiento del Reglamento de buenas prácticas den manufactura de la industria farmacéutica; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts.n 176 y 179 de la Constitución Política de la República,n el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de lan Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Autorizar al Jefe de Control Sanitario de la Direcciónn Provincial de Salud del Guayas, para que emita la respectivan certificación de cumplimiento de buenas prácticasn de manufactura a las industrias farmacéuticas bajo sun control.

nn

Art. 2.- Previo a la emisión de la certificaciónn de cumplimiento de buenas prácticas de manufactura den las industrias farmacéuticas, la Comisión Técnican del Instituto Nacional de Higiene deberá realizar la respectivan supervisión y control de los laboratorios y establecimientosn farmacéuticos.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n encárguese al Director Provincial de Salud del Guayas.

nn

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial, entrará enn vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de octubren del 2002.

nn

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0690

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 44 de la Constitución Política den la República, dispone que el Estado impulsará eln avance científico tecnológico en el árean de la salud, con sujeción a principios bioéticos;n

nn

Que el Art. 45 de la Constitución Política den la República, dispone que el Estado organizarán un Sistema Nacional de Salud que se integrará con lasn entidades públicas, autónomas, privadas y comunitariasn del sector, el mismo que funcionará de manera descentralizada,n desconcentrada y participativa;

nn

Que el Art. 29 de la Ley Orgánica del Sistema Nacionaln de Salud, dispone que el Ministerio de Salud impulsarán una política de investigación orientada a las prioridadesn nacionales y al desarrollo y transferencia de tecnologían adaptadas a la realidad del país, promoverá eln intercambio científico y tecnológico entre lasn instituciones del sector;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 0023, publicado en eln Registro Oficial N0 512 del 8 de febrero del 2002, entre losn procesos técnicos a implementarse en el año 2003,n se encuentra la creación del Instituto de Medicina Tropicaln de la Amazonía; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts.n 176 y 179 de la Constitución Política de la República,n el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de lan Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Crear el Instituto de Medicina Tropical de la Amazonían y de Enfermedades de Transmisión Sexual VIH/SIDA IMTAETSn en la provincia del Napo, cuya sede es la ciudad del Tena, lan misma que dependerá de la Subsecretaria Nacional de Medicinan Tropical.

nn

Art. 2.- Autorizar la entrega del área del tercer pison del Hospital José Maria Velasco Ibarra de 724,54 m2, conn 18 ambientes así como el terreno de 3000 metros de superficien en las inmediaciones al hospital en mención, dos áreasn de estructura metálica de 114,84 m2 y otra de 54 m2, ubicadon en el área anterior mencionada al IMTAETS.

nn

Art. 3.- Para el cumplimiento de las funciones del instituto,n destinase el vehículo marca Chevrolet Vitara 3 puertasn color rojo del año 1995 con motor No. G16a412709 de lan Dirección Provincial de Salud del Napo en buen estadon con placas NBF 074 ello facilitará las movilizacionesn que se requieran para la ejecución del proyecto.

nn

Art. 4.- La coordinación del Proyecto del IMTAETS estarán a cargo de la Dra. Judy Irigoyen Vargas, funcionaría den este Portafolio, a quien se le denominará Coordinadoran del Proyecto IMTAETS.

nn

Art. 5.- El financiamiento para el Proyecto IMTAETS se hallan contemplado a partir del año 2003 en el presupuesto regularn del Ministerio de Salud Pública, cumpliendo para el efecton las normas legales y reglamentarías vigentes.

nn

Art. 6.- El orgánico estructural y funcional del instituto,n que deberá ser elaborado por la Coordinadora del proyecto,n será aprobado por el Subsecretario Nacional de Medicinan Tropical, en el término de 15 días luego de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Art. 7.- De la ejecución del presente acuerdo ministerialn encárguese a la Subsecretaría General de Salud.

nn

Art. 8.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de octubren del 2002.

nn

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0691

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 124 de la Constitución Polítican de la República, determina que la Administraciónn Pública se organizará y desarrollará den manera descentralizada y desconcentrada;

nn

Que el literal b) del artículo 5 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, establece como principio y norma general la descentralizaciónn y desconcentración de las actividades administrativas;

nn

Que los artículos 26, 27 y 28 de la Ley Especial den Descentralización del Estado obliga a cada entidad y organismon del sector público a establecer e implementar programasn permanentes de desconcentración de funciones y recursosn a través de la transferencia de una o más de susn atribuciones a otros órganos dependientes;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 01726 del 13 de octubren de 1999, el señor Ministro de Salud a esa fecha, emiten el instrumento legal único de desconcentraciónn de la gestión y administración de los recursosn humanos a nivel nacional; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los Arts.n 176 y 179 de la Constitución Política de la República,n el Art. 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de lan Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Ratificar el contenido y alcance del Acuerdo Ministerialn No. 01726 del 13 de octubre de 1999, que se refiere a la desconcentraciónn de la administración y gestión de personal a niveln nacional.

nn

Art. 2.- En el contexto de la modernización del Estado,n transferir al señor Subsecretario General de Salud, lan facultad de actuar como Autoridad Nominadora de la Planta Centraln del Ministerio de Salud Pública, en la administraciónn y gestión de personal y como tal, ejercer las atribucionesn previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n su reglamento de aplicación, Ley de Remuneraciones den los Servicios Públicos, reglamento correspondiente y leyesn conexas, Código del Trabajo, Ley de Servicios Personalesn por Contrato, leyes escalafonarias y sus respectivos reglamentos,n así como asumir las responsabilidades que dicha transferencian implica.

nn

Art. 3.- En consecuencia el señor Subsecretario Generaln de Salud nombrará, aceptará renuncias, contratará,n trasladará provisional y definitivamente, aplicarán todo tipo de sanciones, declarará la cesación definitivan de funciones, concederá licencias y permisos y otros movimientosn al personal de planta central.

nn

Art. 4.- Se exceptúan de esta facultad los nombramientos,n remociones, aceptación de renuncias y cesaciónn definitiva de funciones de los puestos de libre nombramienton y remoción de planta central, de los puestos de subsecretariosn y directores provinciales de salud, continuarán siendon suscritos por el titular.

nn

Art. 5.- Para la designación de las autoridades nominadorasn de las jefaturas de áreas y directores de hospitales quen es competencia de los señores directores provincialesn de salud, consultarán de manera obligatoria al titularn de este Portafolio.

nn

Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n encárguese al señor Subsecretario General de Saludn y al señor Director de Gestión de Personal.

nn

Art. 7.- El presente acuerdo ministerial, entrará enn vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 30 de octubren del 2002.

nn

f.) Dr. Vicente Habze Auad, Ministro de Salud Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0719

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 42 de la Constitución Polítican de la República manda que el Estado garantizarán el derecho a la salud, su promoción y protecciónn y la posibilidad de acceso ininterrumpido a servicios de salud,n conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad,n calidad y eficiencia;

nn

Que el Código de la Salud en su artículo 96,n dispone que el Estado fomentará y promoverá lan salud individual y colectiva;

nn

Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por Parte den la Iniciativa Privada determina en su artículo 41 quen el Estado deberá cumplir con su obligación constitucionaln de atender la salud pública de los ecuatorianos;

nn

Que con oficio N0 1855 CORP. S. D. D. G. de 11 de octubren del 2002, el Presidente y el Gerente de CORPECUADOR, solicitann al señor Ministro de Salud, que el Hospital de Santo Domingon de los Colorados lleve el nombre del Dr. Gustavo Domínguezn Z.;

nn

Que en vista de la labor médica desplegada duranten varios períodos en que desempeñó la funciónn de Director del Hospital de Santo Domingo de los Colorados eln señor doctor Gustavo Domínguez Z., habiendo dedicadon su vida al servicio de la colectividad; hoy que ha fallecidon recientemente, es necesario y justo honrar su memoria;

nn

Que la mencionada comunicación ha sido sumillada, an la Dirección Nacional de Asesoría Jurídican por este Despacho, aceptando la sugerencia que enaltece la memorian de tan preclaro galeno; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el artículon 176 de la Constitución Política de la Repúblican y artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Designar con el nombre de «Dr. Gustavo Domínguezn Z.» al Hospital de Santo Domingo de los Colorados, provincian de Pichincha.

nn

Art. 2.- Disponer que los estamentos del Ministerio de Saludn Pública ejecuten todas las acciones pertinentes para quen se cumpla a cabalidad este acuerdo ministerial.

nn

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerialn que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripciónn sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárgase al Director Nacional de Servicios de Salud yn al Director Provincial de Salud de Pichincha.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 12 de noviembren del 2002.

nn

f.) Dr. Rubén Egas Peña, Ministro de Salud Públican (E).

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.-n Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

N0 0721

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 42 de la Constitución Polítican del Ecuador establece como deber del Estado, garantizar el derechon a la salud, su promoción y protección de toda lan población;

nn

Que el Código de la Salud en su artículo 96n dispone que es obligación del Estado Ecuatoriano fomentarn y promover la salud individual y colectiva;

nn

Que en la ciudad de Ibarra, se ha producido una epidemia quen ha ocasionado un brote de gastroenteritis bacteriano agudo, producidon por la contaminación del agua, casos que se han ido incrementandon día a día afectando todos los grupos de la poblaciónn y con una distribución centralizada en la ciudad;

nn

Que es indispensable atender de manera urgente esta situaciónn promoviendo la participación de todos los sectores socialesn y proporcionando los recursos económicos que permitann la acción inmediata de las zonas de mayor riesgo, a finn de controlar y prevenir estas enfermedades, ya que al momenton existe una tasa de ataque del 2%;

nn

Que la Codificación a la Ley de Contrataciónn Pública en su Art. 6 literal a) y el artículo 3n del reglamento general, señala las causas de excepciónn a los procedimientos precontractuales; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 71n del Código de la Salud,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Declarar en emergencia médica y sanitarian al cantón Ibarra, provincia de Imbabura.

nn

Art. 2.- Por la emergencia declarada, se exonera de los procedimientosn precontractuales la adquisición de equipos, materiales,n insumos, medicamentos de marca y genéricos que sirvann para la atención de lo señalado en el Art. 1 deln presente acuerdo. Esta declaratoria contempla lo preceptuadon en el artículo 6 literal a) de la Codificaciónn a la Ley de Contratación Pública.

nn

Art. 3.- Las instituciones del sector salud, organismos seccionales,n fuerza pública, medios de comunicación social,n organizaciones de la sociedad civil, de la cooperaciónn externa están comprometidos para colaborar en las accionesn que se adopten para solucionar la emergencia.

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n encárgase al Director General de Salud y al Director Provincialn de Salud de Imbabura.

nn

Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de noviembren del 2002.

nn

f.) Dr. Rubén Egas Peña, Ministro de Salud Públican (E).

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico, en Quito, 15 de noviembre del 2002.

nn

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio den Salud Pública.

nn nn

No. 219-2002

nn

ACTORES: Segundo Absalón Cevallosn y María Mercedes Villacís Llerena.

nn

DEMANDADO: Pedron Caguana Tuinga.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 3 de julio del 2002; las 11h00.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala, este juicio ordinario,n propuesto por Segundo Absalón Cevallos Sánchezn y María Mercedes Villacís Llerena contra Pedron Caguana Tuinga, demandando «la celebración de unn contrato escriturario de compraventa de un terreno, o en su defecto,n pague o devuelva el dinero recibido, esto es la cantidad de cuatron millones cuatrocientos mil sucres, más los intereses computadosn hasta el momento del pago y las costas procesales, incluido eln honorario de abogado que se servirá regular» (sic.n fs. 1 de primer grado). La Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Ambato confirma la sentencia dictada por la Juezan de lo Civil de Quero, admitiendo la demanda en lo que respectan a que los demandados, devuelvan el dinero recibido, másn los intereses correspondientes reformándola en cuanton al pago de intereses que serán calculados conforme lon determina el numeral primero del Art. 1602 del Códigon Civil (fs. 44 vta. a 46 de segundo grado). Pedro Caguana Tuingan y Zoila Criollo Criollo interponen recurso de casación,n objetando la legalidad del fallo, imputando haberse infringidon lo dispuesto en los Arts. 1513, 1594, 1597, 1599, 1600, 1602,n 1724 y 1726 del Código Civil, fundando el recurso en lan causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Paran resolver, se considera: PRIMERO.- Nuestra Corte Suprema de Justician ha establecido como precedente jurisprudencial obligatorio, asín como lo tiene establecido esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil,n que no puede producirse sobre una misma norma de derecho, sustantivan o adjetiva, violación por comisión y a la vez violaciónn por omisión, ya que resulta ilógico y contradictorion tal razonamiento; unido, a que es imposible que una misma disposiciónn legal haya sido aplicada indebidamente y no aplicada, al imputarsen la violación de falta de aplicación, ya que éstosn no constituyen sinónimos, sino circunstancias diferentes.n SEGUNDO.-
n El escrito contentivo del recurso de casación (fs. 64n a 66 de segundo grado), en el numeral 4 dice: «4. Causalesn que fundamentan el recurso.- Son las prescritas en el primern numeral del Art. 3 de la Ley de Casación, taxativamente,n aplicación indebida, falta de aplicación de losn prenombrados preceptos jurídicos y, los precedentes jurisprudencialesn que acompaño en copia simple», que permite concluir:n que no precisa el vicio que imputa a cada una de las disposicionesn legales que menciona unido a que en nuestra legislación,n no opera la casación de oficio, ni puede el Tribunal den Casación a su arbitrio escoger la causal que corresponden a una norma legal determinada, ya que esto constituye obligaciónn del casacionista, quien de está forma delimita el ámbiton sobre el cual el Tribunal Supremo efectúa el control den la legalidad asumida, cuanto que otras veces toma como sinónimosn los errores de indebida aplicación o falta de aplicación,n que tangencialmente cita. Por lo expuesto, se rechaza el recurson de casación por carecer del requisito de formalidad quen trae el Art. 6 de la Ley de Casación. -Notifíquese.n Devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

nn

Razón: La una copia que antecede es auténtica,n ya que fue tomada del juicio original No. 462-94 F.I., que siguen Segundo Absalón Cevallos y Maria Mercedes Villacísn Llerena contra Pedro Caguana Tuinga. Resolución No. 219-2002.n Quito, a 3 de octubre del 2002.

nn

f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn nn

No. 220-2002

nn

ACTOR: José Antonio Guiñanzaca.

nn

DEMANDADOS: n Miguel Angel Nieves y Maria Lucía Pañi Cornejo

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 3 de julio del 2002; las 11h30.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio ordinarion propuesto por José Antonio Guíñanzaca, enn contra de Miguel Angel Nieves y María Lucía Pañin Cornejo, demandando la reivindicación de un terreno yn casa de habitación, conforme la singularizaciónn que obra en el escrito de demanda; mientras que los demandadosn al contestar la acción, entre otras excepciones proponen la prescripción extintiva de la acción, reconviniendon con la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.n El Juez Séptimo de lo Civil de Cuenca, en sentencia (fs.n 102 a 103 de primer grado), declara sin lugar la demanda, aceptandon de prescripción de la acción deducida. Apeladan la decisión del inferior por el actor y con la adhesiónn hecha por los demandados en la instancia superior, la Cuartan Sala de la Corte Superior de Cuenca, confirma la sentencia venidan en grado y la reforma en cuanto admite la reconvenciónn propuesta y por tal declara que los demandados han adquiridon el terreno y casa de habitación por haber operado en sun favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion (fs. 42 a 43 vta, de segundo grado). El actor interpone recurson de casación (fs. 44 y vta, de segundo grado) objetandon la legalidad del fallo de último grado, correspondiendon en esta oportunidad admitir o rechazar el recurso de casación,n al hacerlo, se considera: PRIMERO.- El recurso cumple con losn requisitos de oportunidad, legitimación y procedencian vigentes a la fecha de interposición del escrito de casación,n respetando lo dispuesto en los Arts. 5, 4 y 2 de la Ley de Casaciónn respectivamente. SEGUNDO.- Respecto al requisito de formalidades,n se establece: 2.1. Cumple indicando la sentencia recurrida, conn individualización de las partes procesales. 2.2. Citan las normas de derecho tanto adjetivas como sustantivas que consideran infringidas; mas, no determina ni concreta la causal o causalesn en que fundamenta su recurso, ni indica qué tipo de violaciónn es la que se ha cometido por parte del Tribunal de instancian en la sentencia impugnada, imposibilitando realizar el controln de la legalidad por parte de la Sala de Casación, unidon a que es criterio doctrinario y judicial, que el recurso de casaciónn constituye el límite sobre el cual se realiza el referidon control de la legalidad, no pudiendo la Sala elegir a su antojon la violación producida, tanto más que esto constituyen obligación inexcusable del recurrente. Por lo expuesto,n se rechaza el recurso de casación por incumplir con eln requisito de formalidades que traen los numerales 3 y 4 del Art.n 6 de la Ley de Casación. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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Razón: La una copia que antecede es auténtica,n ya que fue tomada del juicio original No. 242-94 FI., que siguen José Antonio Guiñanzaca contra Miguel Angel Nievesn y María Lucía Pali Cornejo. Resolución No.n 220-2002. Quito, a 3 de octubre del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 223-2002

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ACTORA: Carlota Albertina Acebo Ponce.

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DEMANDADO: n Nicolás Antonio Villamar Garay.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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Quito, 8 de julio del 2002; las 09h20.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento de la Sala este juicio verbaln sumario, instruido a fin de resolver las objeciones que se hann presentado a las hijuelas partitorias de adjudicaciónn de los bienes existentes dentro de la extinguida sociedad conyugaln formada por Nicolás Antonio Villamar Garay y Carlota Albertinan Acebo Ponce, que en cuaderno separado se ha tramitado, dentron del juicio de partición propuesto por la hoy demandada.n El Juez Décimo de lo Civil de Manabí, sede Jipijapa,n en sentencia de 20 de enero de 1999 (fs. 484 a 485 vta, de primern grado), declara sin lugar las objeciones propuestas, que en calidadn de demanda ha sido rechazada. Conocidos los recursos de apelaciónn interpuestos por los litigantes, la Primera Sala de la Corten Superior de Portoviejo confirma el fallo venido en grado (fs.n 14 vta, a 15 de segundo grado). El actor Villamar Garay interponen recurso de casación objetando la legalidad de dicha resolución,n sosteniendo como infringidas las disposiciones legales constantesn en los Arts. 654, 655, 658, 168, 169, 119 del Código den Procedimiento Civil, 1588 del Código Civil, 24 regla 17n de la Constitución Política de la Repúblican y precedente jurisprudencial publicado en la Gaceta Judicial,n Serie XVI, número 7, Pág. 1801, fundamentando eln recurso en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación.n Revisado el recurso propuesto, se evidencia que de las disposicionesn legales antes mencionadas, solamente cumple con indicar la violaciónn de falta de aplicación de los Arts. 654 y 655 del Códigon de Procedimiento Civil, sin que haya realizado la fundamentaciónn debida sobre las otras normas legales invocadas, quedando limitadon por tal situación voluntaria del casacionista el controln de la legalidad por parte del Tribunal de Casación, an dicha causal y normas adjetivas determinadas. Se ha agotado eln trámite procede decidir, al hacerlo, se considera: PRIMERO.-n La Sala es competente en atención al Art. 200 de la Constitución,n en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-n El Art. 19 de la Ley de Casación, en su parte pertinenten dice: «…La triple reiteración de un fallo de casaciónn constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculanten para la interpretación y aplicación de las leyes,n excepto para la propia Corte Suprema , es decir, para que existan un precedente jurisprudencial obligatorio, conforme la Ley den Casación, que obligue a los jueces y tribunales inferiores,n es necesario la triple reiteración de un fallo sobre unn mismo punto de derecho, sin que la publicación de unan sentencia pueda entenderse como precedente obligatorio. TERCERO.n El recurrente expone con falta de técnica jurídican en el escrito de recurso de casación: «Señoresn Ministros, como Nicolás Villamar Garay, no presentón las cuestiones previas u observaciones para la partición,n el señor Juez, no aplicó las disposiciones contenidasn en los Arts. 654 y .655, por el sólo hecho de no presentarn cuestiones previas. Es conocido que en Derecho Público,n las disposiciones se observarán como están escritasn y los artículos fueron letra muerta para el Juez, sinon se observó el procedimiento carece de nulidad, el juicion de liquidación de la sociedad conyugal» (sic). Lan transcripción que precede, concreta que las disposicionesn legales que estima infringidas por no aplicación son referentesn al traslado simultáneo que debe darse a las panes porn el término de diez días con las cuestiones previas;n luego la convocatoria a audiencia de conciliación y lan posibilidad de recibir la causa a prueba -que no son propiamenten disposiciones sustantivas a que alude la causal Ira. invocada-,n carece de fundamento legal, ya que como bien lo señalan el propio casacionista, no se han presentado cuestiones de resoluciónn previa dentro del juicio principal de partición, razónn por la cual no son aplicables tales disposiciones, por cuanton solo en el hecho de presentarse cuestiones previas de resolución,n debe observarse lo dispuesto en los artículos cuya faltan de aplicación se imputa; tanto más que, correspondían esta alegación realizarla en el momento procesal oportunon en el juicio de partición. Por lo expuesto, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación por falta de base legal.n Sin costas. Notifíquese. Publíquese. Cúmplasen con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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Razón: La una copia que antecede es auténtica,n ya que fue tomada del juicio original No. 282-99 F.I., que siguen Carlota Albertina Acebo Ponce contra Nicolás Antonio Villamarn Garay. Resolución No. 223-2002. Quito, a 3 de octubren del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil.
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No. 224-2002

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ACTOR: Olmedo Fortunato del Salto.

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DEMANDADAS: Lauran Cecilia, Ana Graciela, Marielena y Aída Piedad del Salton del Salto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 8 de julio del 2002; las 09h30.

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VISTOS: Del fallo pronunciado por la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Tungurahua, que confirma la sentencian dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Ambato, que aceptan la demanda y declara rescindido el contrato de compraventa den un inmueble, celebrado entre el sacerdote Olmedo Fortunato deln Salto con sus sobrinas Laura Cecilia, Ana Graciela, Marielenan y Alda Piedad del Salto del Salto por existir lesión enormen en perjuicio del vendedor, el primero mencionado, ordenándosen que las cosas vuelvan al estado en que se hallaban antes de celebrarsen el contrato, debiéndose tomar nota al margen de la escrituran matriz y de la inscripción correspondiente, disponiendon también que los demandados restituyan al accionante eln predio materia de la compraventa y que el actor restituya a lasn compradoras la suma de 47 millones de sucres en un plazo de 30n días. Como el juicio se encuentra en estado de resolución,n para hacerlo se considera: PRIMERO. – La Sala es competente paran conocer el recurso de casación, en virtud de lo dispueston en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, que está en relación con el Art.n 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteadon el 4 de junio del 2001 y correspondió su conocimienton a esta Sala. SEGUNDO.- El recurrente Lic. Franklin Leónn León, manifiesta que las normas de derecho que se hann infringido son: errónea interpretación de la norman de derecho consignada en el Art. 1856 del Código Civil.n Esta disposición dice: que el vendedor «sufre lesiónn enorme cuando el precio es inferior a la mitad del justo precion de la cosa que vende. Que debió considerarse que el precion no se refiere tan solo a la nuda propiedad sino tambiénn a lo que ella produce, o sea el usufructo, elementos estos quen unidos el uno con el otro configuran el precio. Cuando no hayn usufructo no podemos hablar del precio total de una cosa. Enn consecuencia se han infringido el expreso mandato del artículon ya citado. Que también hay violación de antecedentesn jurisprudenciales que oportunamente invocó y probón en segunda instancia, como son los consignados en sentencia den casación dictados por la Segunda Sala de lo Civil el 2n de abril de 1996, publicado en el R.O. 1005 de 5 de agosto den 1996, así como también el fallo de la Corte Supreman de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial, 5. VIII, No. 2,n Pág. 125, que determinan que la lesión enorme non procede cuando hay reserva de derechos reales. Que hay violaciónn por falta de aplicación en lo dispuesto en el Art. 180n del Código de Procedimiento Civil cuando el inferior aceptan en parte y no en todo, el contenido de la escritura de compraventan de lo que es materia de la demanda. Que en efecto el fallo dicen que el usufructo reservado se refiere solamente a una pequeñan parte del inmueble, que de conformidad con lo que dice el Art.n 180 del Código de Procedimiento Civil, es indivisiblen la fuerza probatoria de un instrumento y no se lo puede aceptarn en una parte y rechazarlo en otra, tanto más que, el departamenton con reserva de usufructo es un piso completo del edificio enn discusión. Que determina las causales en lo que mandan el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, o sea errónean interpretación de normas de derecho, cuando no se consideran el valor del precio de la cosa en litigio, incluyendo a la nudan propiedad de lo que vale el usufructo, así como la faltan de aplicación de la disposición del Art. 180 deln Código de Procedimiento Civil. Que el fundamento en quen apoya el recurso se refiere a la calidad de cónyuge den la demandada, Ana Graciela del Salto del Salto al momento den la presentación de la demanda y como participe de la sociedadn conyugal y en el perjuicio económico que la sentencian le causa. TERCERO.- «El contrato de compraventa puede rescindirsen por lesión enorme.». Así lo determina en forman expresa el Art. 1855 del Código Civil. Para que el vendedorn sufra lesión enorme se precisa que el precio que reciban el vendedor sea inferior a la mitad del justo precio de la cosan que vende. A su vez el comprador sufre lesión enorme cuandon el precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precion que paga por ella. El Art. 1856 citado, contempla en su incison segundo que el justo precio se refiere al tiempo del contrato.n El precio pagado por los compradores al vendedor es de cuarentan y siete millones de sucres, cantidad que es inferior a la mitadn del precio real a la fecha de celebración del contraton el veintinueve de noviembre de 1995 e inscrito en el Registron de la Propiedad de Ambato, el 23 de septiembre de 1996. El informen pericial de fs. 33 a fs. 38 hace constar que el precio real deln inmueble a noviembre de 1995 es de doscientos veinte millonesn seiscientos cuarenta y tres mil sucres y que el valor del usufructon es de catorce millones setecientos dos mil trescientos veinten y cinco sucres. El informe del perito Ing. Fabián Garcían Torres no fue impugnado. El único opositor a la rescisiónn del contrato, Lic. José Franklin León hace observacionesn al informe, alegando error esencial, ante lo cual la Jueza an quo designa nuevo perito a la Arq. Myrian Núñezn Jaramillo, quien consigna en su informe un avalúo de $n 8.502,50 dólares americanos, que equivale a doscientosn doce millones quinientos cincuenta mil sucres. El avalúon del Ing. García Torres es casi igual al de la Arq. Núñezn Jaramillo, pero en todo caso el justo precio que recibe el vendedorn padre Olmedo Fortunato del Salto es inferior a la mitad del precion en el cual se vendió el inmueble. CUARTO.- La reservan del derecho de usufructo que hace para sí el vendedorn en nada afecta la lesión enorme, pues se trata de unan parte de la casa de habitación, esto es la tercera plantan que para su uso se reservó el Sacerdote. En todo caso,n la lesión enorme afecta al precio que debió recibirn el vendedor de manos de las compradoras sus sobrinas. Por lon expuesto, es procedente la acción de rescisiónn de la venta por lesión enorme, formulado por el demandante,n en la forma prescrita en el Art. 1856 y siguientes del parágrafon 13 del Título XXII, de la compraventa, del Códigon Civil. QUINTO.- No existe falta de aplicación, errónean interpretación, ni violación de los antecedentesn jurisprudenciales, que son los argumentos del recurrente, porquen son contrarios .e incompatibles. Por las consideraciones anotadas,n la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso interpuesto por el Lic. Franklin León León,n confirmando el fallo del Tribunal de la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Tungurahua. Publíquese y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos, Olmedo Bermeon Idrovo, Bolívar Vergara Acosta (Ministros Jueces) y Carlosn Rodríguez García, Secretario Relator que certifica.

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Razón: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas del juicio No. 142-2001 FI., que siguen Olmedo Fortunato del Salto contra Laura Cecilia, Ana Graciela,n Marielena y Aída Piedad del Salto del Salto. Resoluciónn No. 224-2002. Quito, a 3 de octubre del 2002.

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f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretarion Relator de la Segunda Sala Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

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No. 225-2002

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ACTOR: Pedro Capa Guachisaca.

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