Martes, 20 de Marzo de 2007 – R.O. No. 46 SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0585 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación “NAHUEL”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.3 0586 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Fundación Ecuatoriana de Servicios, Educación y Capacitación Cooperativa “ROCHDALE”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha………………………4

0596 Reconócese la labor solidaria y humanista del Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE……………………………………..6

0606 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica a la Asociación “26 de Enero”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha…………………………..6

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

268-2004 Luis Alfonso Quishpe en contra del INERHI y del M. A. G…………………………….8

284-2004 Diana Camino en contra de IMBAUTO S. A…………………………………………….10

296-2004 Juan Parrales en contra de Nena Serrano Gutiérrez………………………………….11

315-2004 Washington Cruel Vaca en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas…………12

357-2004 Francisco Pimentel en contra del Consejo Provincial de Esmeraldas……………….13

359-2004 César Marcelo Hidalgo Garzón en contra de PETROECUADOR…………………….14

391-2004 Ruth Annabell Guerra Dume en contra de Angel Oswaldo Morales Moya………….15 412-2004 Baldomero Pablo Jiménez Valencia en contra de Exportadora Bananera Noboa S. A…………………………………………………………………………………………………………….16

423-2004 Gemita María de Jesús Alava Ormaza en contra de FILANBANCO S. A,…………18

425-2004 Segundo Epifanio Wolf Herrera en contra de ECAPAG………………………………19

429-2004 José Leonardo Ocaña en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C. A……….20

08-2005 Segundo Méndez Vélez en contra de la Compañía POLIMPER S. A. y otras…….…22

12-2005 Segundo Gaybor Arteaga en contra de la Sociedad Agrícola e Industrial San Carlos.23

33-2005 Ingeniero Marco Antonio Endara Pérez en contra del I. E. S. S………………………..25

061-2005 Rosa Angela Rodríguez Burgos en contra de la Unidad Educativa Nuevo Milenio.25

69-2005 Víctor Manuel Lalangui Ordóñez en contra de la Agencia Naviera San Lucas………26

88-2005 Segundo Ernesto Vargas García en contra de la Empresa Almacenes Juan Eljuri Cía. Ltda………………………………………………………………………………………….27

100-2005 Jorge Alexander Jácome Campoverde en contra de Patricio Rivera Ugarte………28

123-2005 Claudio Aizaga en contra de la Empresa “Bermúdez & Asociados Cía. Ltda.”…….28

124-2005 Jaime Hernán Chacha en contra de Alicia Tapia……………………………………..30

151-2005 Juan Francisco Moscoso Carriel en contra de la Empresa Agroperforadora Cía. Ltda…………………………………………………………………………………………..30

153-2005 Ximena J. Ruiz Ríos en contra de la Empresa Constructora “Paredes – Camacho”.32

154-2005 Ingeniero agrónomo Jorge Zambrano Coronado, Gerente de Poprios Cía. Ltda. en contra de la Universidad Técnica de Machala………………………………………….33

184-2005 Martha Murillo Fajardo en contra de Aida Ponce Benítez…………………………….33

214-2005 Juan de Dios Inga Jaya en contra de la Empresa Cemento Chimborazo C.A……..34

222-2005 Gloria Mercedes Vaca Román en contra del I. E. S. S………………………………..37

226-2005 Edgar Gilberto Quijije Gilces en contra del ingeniero civil Carlos Ordóñez Beltrán.38

229-2005 Rosa Massay Morey en contra del Banco Territorial S. A…………………………….39

232-2005 Nelson Torres Arbaiza en contra de Multibanco BG-Banco de Guayaquil S. A……40

235-2005 Carlos Alberto Herrera Arias en contra de la Compañía Relifa S. A. y otras………41

247-2005 Alberto Darío Ordóñez Aray en contra de la Mutualista Azuay………………………42

262-2005 Grandulfo Gurumendi Gómez en contra de Rosa Heredia……………………………43

265-2005 María Agualongo Jugacho en contra del Municipio de Guaranda……………………44

274-2005 Segundo Antonio Viñán López en contra de PREDESUR…………………………….45

283-2005 Jorge Fajardo Padilla en contra de Rómulo Ochoa Samaniego………………………46

286-2005 Carlos Jorge Capón Llivisaca en contra de Embotelladora Azuaya S.A…………….46

307-2005 Inés María Andrade Segarra en contra de la Compañía Imbabura Turística C. A. “IMBATURIS C. A.”………………………………………………………………………..47

334-2005 José Vicente Figueroa y otros en contra de la empresa Cemento Chimborazo C. A………………………………………………………………………………………….….49

416-2005 José Domingo Ortiz Suárez en contra de Cecilia Tapia Jaramillo…………………..51

462-2005 María Virginia Corrales Moncayo en contra de la Compañía Kraft Foods Ecuador S. A……………………………………………………………………………………………..52

534-2005 Etelvina Saca Aguilar en contra de la Empresa Ronase S. A………………………..53

406-2006 Víctor Alejandro Montalván Amaya en contra de Omar Paladines Córdova……….5 4

n n


n No. 0585
n

n Dr. Juan Fernando Aguirre R.
n SUBSECRETARIO GENERAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No.1423-DAL-OS-LFM-2006 de octubre 23 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de la FUNDACION “NAHUEL”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 de 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION “NAHUEL”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:
n
n APELLIDOS Y NOMBRES Nos. C. C NACIONALIDAD

n

1.- AGUILAR AGUILAR EMILIA MAGDALENA 170025888-0 ECUATORIANA
n 2.- JARAMILLO TERAN DIEGO ROBERTO 170488714-8 ECUATORIANA
n 3.- JARAMILLO TERAN SANTIAGO IVAN
n PASTERNAK 170489515-8 ECUATORIANA
n 4.- JARAMILLO TROYA DANIELA 170959589-4 ECUATORIANA
n 5.- PAREDES RUIZ JAIME RAUL 170114841-1 ECUATORIANA
n 6.- PUENTE PAEZ ANITA GUADALUPE 170383211-1 ECUATORIANA

n

Art. 3.- Disponer que la FUNDACION, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la FUNDACION, y al Presidente como su representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la fundación, y de esta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n
n Publíquese conforme a la ley.
n
n Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2006.
n
n f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
n
n
n
n No. 0586
n

n Dr. Juan Fernando Aguirre R.
n SUBSECRETARIO GENERAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ciudadanos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los artículos 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República, aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe y reforme los estatutos de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1, literal e), el Ministro de Bienestar Social delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 1422-DAL-OS-LFM-2006 de octubre 23 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor de FUNDACION ECUATORIANA DE SERVICIOS, EDUCACION Y CAPACITACION COOPERATIVA “ROCHDALE”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la FUNDACION ECUATORIANA DE SERVICIOS, EDUCACION Y CAPACITACION COOPERATIVA “ROCHDALE”, con domicilio en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores de la citada entidad a las siguientes personas:

n

APELLIDOS Y NOMBRES Nos. C.C. NACIONALIDAD

n

1.- ESTRELLA MEJIA HOLGUER FABIAN 100089096-0 ECUATORIANA
n 2.- GALEAS YAULEMA KERLY JOHANNA 171876361-6 ECUATORIANA
n 3.- GUALOTO CUJILEMA SEGUNDO JAIME 060103711-2 ECUATORIANA
n 4.- MONTENEGRO CORDOVA RUPERTO
n ANSELMO 170167406-9 ECUATORIANA
n 5.- PAUCARIMA CAZAÑAS SEGUNDO AMABLE 180085361-4 ECUATORIANA
n 6.- PAUCARIMA YAULEMA RUBEN DARIO 091606411-6 ECUATORIANA
n 7.- YAULEMA CORAL MARCIA ELIZABETH 090880156-6 ECUATORIANA
n
n Art. 3.- Disponer que la FUNDACION, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social la nómina de la directiva designada una vez adquirida la personería jurídica, y las que le sucedan en el plazo de 15 días posteriores a la fecha de la elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la FUNDACION, y al Presidente como su representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la FUNDACION, y de ésta con otras, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n
n Publíquese conforme a la ley.
n
n Dado en Quito, a 14 de noviembre del 2006.
n
n f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
n
n
n
n No. 0596
n

n Rubén Barberán Torres
n MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
n
n Considerando:
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo N° 1205 de marzo 8 de 2006 el señor Presidente Constitucional de la República, designó Ministro de Bienestar Social al doctor Rubén Barberán Torres;
n
n Que, el 21 de marzo del año 2002 se creó el Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE, mediante la aprobación de sus estatutos y a partir de esa fecha ha venido asumiendo la responsabilidad de participar en los programas y proyectos del Ministerio de Bienestar Social orientados hacia la protección solidaria en beneficio de los más necesitados del país;
n
n Que, es deber del Estado reconocer y estimular el trabajo que desarrollan los diversos actores del sector público que hubieren contribuido fehacientemente a la defensa de los derechos e intereses de los grupos vulnerables del Ecuador; y,
n
n En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
n
n Acuerda:
n
n Artículo Primero.- Reconocer la labor solidaria y humanista del Consejo Nacional de Juntas Parroquiales Rurales del Ecuador, CONAJUPARE.
n
n Artículo Segundo.- Imponer la Condecoración al “Mérito Institucional” al Pabellón de la CONAJUPARE como justo reconocimiento a su tarea en todas las juntas parroquiales rurales y provincias del país.
n
n Artículo Tercero.- Entregar el presente acuerdo al Consejo Directivo Nacional de la institución con ocasión de la III Asamblea Nacional y disponer su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado y firmado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a los 20 días del mes de noviembre del 2006.
n
n f.) Dr. Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
n
n
n
n No. 0606
n

n Dr. Juan Fernando Aguirre R.
n SUBSECRETARIO GENERAL
n
n Considerando:
n
n Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;
n
n Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delego la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;
n
n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;
n
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario General, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I, de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
n
n Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 0685-DAL-OS-JVG-2006 de octubre 13 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor de la ASOCIACION “26 DE ENERO”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
n
n En ejercicio de las facultades legales,
n
n Acuerda:
n
n Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica a la ASOCIACION “26 DE ENERO”, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.
n
n Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

n

APELLIDOS NOMBRES NACIONALIDAD C.C. Y/O PAS.
n ANDRADE GAVILANES MARGOTH MADILEIDE
n DEL SOCORRO ECUATORIANA 020028548-4
n ARELLANO RODRIGUEZ EMMA BEATRIZ ECUATORIANA 040044395-8
n ARIAS ORTEGA JOHANNA FERNANDA ECUATORIANA 171489401-9
n AUQUILLA CRIOLLO MARIA MARICELA ECUATORIANA 060294391-2
n BALDEON PERALTA MARIA DEL PILAR ECUATORIANA 171089569-7
n BONILLA CASCHUG MARIA FELIPA ECUATORIANA 060084148-0
n BORJA FOLLECO EVA MARIA ECUATORIANA 170574876-0
n CARDENAS MARTINEZ CARLA CRISTINA ECUATORIANA 172081177-5
n CASHUG CARRILLO MARIA ANTONIA ECUATORIANA 171272229-5
n COCHA CAILLAGUA SANDRA ECUATORIANA 050318667-8
n CORREA BAÑO HILDLER ROLANDO ECUATORIANA 050193477-2
n CHIMBOLEMA ALTAMIRANO MARIA ECUATORIANA 171139661-2
n DIAZ QUINALUIZA ROSARIO ECUATORIANA 180274294-8
n GILCES MANSABA RAMON OSWALDO ECUATORIANA 130524151-3
n GUANIN YUGSI AIDA CLORINDA ECUATORIANA 170748611-2
n GUAYNA SHISHA ANA LUCIA ECUATORIANA 171216451-4
n IPIALES ERAZO GUADALUPE ADELA ECUATORIANA 020127910-6
n JACOME RODRIGUEZ ANDREA PAOLA ECUATORIANA 172009600-5
n LANDETA PINTADO SOFIA ALEJANDRA ECUATORIANA 171732231-5
n LOZANO VASQUEZ MARTHA MARIA ECUATORIANA 110360360-9
n MOLINA MARCILLO AMADA ANGELA ECUATORIANA 170464170-1
n MONTAÑO VASQUEZ CARMITA NOEMY ECUATORIANA 171041588-4
n MORETA CHANGO MARIA ROSARIO ECUATORIANA 180122638-0
n NARANJO GALARRAGA MARIA DEL CARMEN ECUATORIANA 170650056-6
n NAZATE MEJIA BLANCA LEONOR ECUATORIANA 040088616-4
n ORTIZ VERA FELIPE DANIEL ECUATORIANA 120051284-4
n PAEZ SIMBA MARIANA ELVIA ECUATORIANA 170519907-1
n PAREDES CARVAJAL NORMA JHAKELINE ECUATORIANA 020125048-7
n PEREZ GUALAN MARIA ROSA ECUATORIANA 060229368-0
n PILATAXI GUALLI MARIA DORA ECUATORIANA 171749172-2
n PILATAXI SAGÑAY SEGUNDO LORENZO ECUATORIANA 060179244-3
n PINTADO NORMA CECILIA ECUATORIANA 170365883-9
n PITA RAMON AGUSTIN ECUATORIANA 130513059-1
n RIVERA PALACIOS LUIS EDUARDO ECUATORIANA 170526969-2
n ROMERO CHEVEZ LUISA ELVIA ECUATORIANA 170608764-8
n SEGURA CARVAJAL ELBA CARMITA ECUATORIANA 020108446-4
n TAIPE TOAPANTA MARIA SUSANA ECUATORIANA 050078055-6
n TAPIA GUEVARA BLANCA FANNY ECUATORIANA 170521690-9
n TERCERO ALMACHI OLGA CECILIA ECUATORIANA 171182257-5
n URBINA RUIZ EDISON RAFAEL ECUATORIANA 120273065-9
n VARELA PEREZ INES SACRAMENTO ECUATORIANA 180101435-6
n VARGAS AMAYA JOSE ECUATORIANA 170787193-3
n VELEZ HERRERA VICENTE OLIVAR ECUATORIANA 130211627-0
n YANCHAGUANO PANCHI ZOILA MARIA ECUATORIANA 050060393-1
n
n Art. 3.- Disponer que la ASOCIACION, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.
n
n Art. 4.- Reconocer a la Asamblea General de Socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos de la ASOCIACION y al Presidente, como su representante legal.
n
n Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior de la ASOCIACION y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.
n
n Publíquese de conformidad con la ley.
n
n Dado en Quito, a 22 de noviembre del 2006.
n
n f.) Dr. Juan Fernando Aguirre R., Subsecretario General.
n
n MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.
n
n

n

No. 268-2004
n

n JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS QUISHPE CONTRA M. A. G.
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
n
n Quito, julio 11 del 2006; las 09h30.
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n VISTOS: En el juicio verbal sumario del trabajo seguido por Luis Alfonso Quishpe en contra del INERHI y del MAG, el Ing. Francisco Ponce Muñoz, en su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito que acepta parcialmente la demanda, interpone recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: Manifiesta en su libelo de casación que estima que en la sentencia se han infringido los siguientes artículos: 169 n. 2 del Código del Trabajo y 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil y que funda el recurso en el Art. 3 de la Ley de Casación, causal primera, o sea en la falta de aplicación de las citadas normas procesales; y en la causal segunda, o sea en la falta de aplicación de los Arts. 592 y 169 n. 2 del Código del Trabajo. Argumenta que la demanda no fue deducida en contra de las corporaciones (?) o el Concejo Nacional de Recursos Hídricos, conforme lo establece el Decreto Ejecutivo Nº 2224 de 25 de octubre de 1994, Suplemento del R. O. 558 del mismo mes y año, el que en el Art. 10, dispone la reestructuración del INERHI, por el que pasó a varias personas jurídicas de derecho público que le sucedieron en sus derechos y obligaciones, que así mismo no se ha cumplido con el Art. 3 del mismo decreto que establece que le corresponde al Consejo Nacional de Recursos Hídricos, las funciones que la Ley de Aguas, la Ley de Creación del ex INERHI y la Ley de Desarrollo Agrario asignan a esta institución; agregando que se debió tomar en cuenta que el Ministerio de Agricultura y Ganadería es una dependencia de la organización del Estado, sin personalidad jurídica y que el trabajador jamás tuvo relación de dependencia laboral con este Ministerio sino con el ex INERHI y que por último en el acta de finiquito suscrita por el actor y el INERHI, consta que se le han cancelado todos los valores de acuerdo a la ley y al Contrato Colectivo vigente a la fecha. SEGUNDO: La disposición del Art. 169 n. 2 del Código del Trabajo, que el casacionista dice no ha sido aplicada, se refiere a la terminación del contrato por acuerdo de las partes y la del Art. 592, actual 595, se refiere a que el documento de finiquito suscrito por el trabajador, podrá ser impugnado por éste, si la liquidación no hubiere sido practicada ante el Inspector del Trabajo, quien cuidará de que sea pormenorizada. Examinados los considerandos de la sentencia se advierte que, precisamente, en el considerando segundo se concluye que la relación de trabajo se halla debidamente comprobada por haberla admitido la parte demandada en la audiencia de conciliación; además esa excepción queda desvirtuada por el propio impúgnate al haber aducido la no aplicación del numeral 2 del Art. 169, pues si no existió relación de trabajo resulta ilógico alegar al mismo tiempo que el contrato terminó por mutuo acuerdo; con lo cual también resulta enervada su alegación sustentada en los Arts. 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil, sobre ilegitimidad de personería del demandado. En el considerando quinto la sentencia hace un examen prolijo y acertado del acta de finiquito, para concluir que es procedente la impugnación de la misma realizada por el trabajador, ya que se establece una renuncia de derechos. Al respecto es oportuno recordar que según la Constitución Política de la República, el trabajo goza de la protección del Estado y conforme lo establece el Art. 35, número 3, garantiza la intangibilidad de los derechos reconocido a los trabajadores y según el número 4, consagra la irrenunciabilidad de esos derechos, siendo nula toda estipulación que implique su renuncia, todo esto en aplicación de los principios en los que se sustenta la legislación social ecuatoriana. De la confrontación que acaba de efectuarse, entre la censura intentada por el recurrente y la sentencia, en relación con las disposiciones legales que norman el contrato de trabajo en todo lo que significa obligaciones y derechos, tanto para empleadores como para trabajadores, esta Sala concluye que el recurso de casación no tiene fundamento, pues la sentencia atacada no infringe las normas de derecho mencionadas por el recurrente; en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se lo rechaza, sin costas por cuanto la parte demandada es una institución del sector público. Notifíquese.
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n Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.
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n Es fiel copia de su original.- Quito, 31 de agosto del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.
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n No. 284-2004
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE DIANA CAMINO CONTRA IMBAUTO.
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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n Quito, agosto 29 del 2006; las l5h00.
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n VISTOS: El señor Diego Guerra Jervis, Gerente de “IMBAUTO S. A.” sucursal Esmeraldas interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 12 de mayo del 2004 por los ministros de la Corte Superior de Esmeraldas que desecha el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel dentro del juicio que sigue la señorita Diana Camino. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón de sorteo constante en autos.- SEGUNDO.- Al presentar su memorial de recusación el demandado asevera que la sentencia ha infringido el artículo 13 inciso 2do. en concordancia con el Art. 11 letra b) del Código del Trabajo. Funda su recurso en el artículo 3 causal primera de la Ley de Casación.- TERCERO.- Del análisis efectuado a la sentencia impugnada para cortejarla con el ordenamiento jurídico vigente, con el objeto de verificar si en su texto y contenido se a cometido la infracción que asevera el demandado, la Sala manifiesta: En opinión del casacionista el único aspecto censurado se refiere a “la falta de aplicación de la norma contenida en el Art. 13 inciso segundo en concordancia con el Art. 11 literal b) del Código de Trabajo, disposición jurídica que debió aplicarse en la relación de trabajo que mantuvo la actora de la demanda DIANA CAMINO ROBLES y la Compañía IMBAUTO, demandada” (fs. 11 y 11vta., del cuaderno de segundo nivel).- En consecuencia se observa: a) La parte demandada señala que la actora mantuvo con la empresa una relación de comisionista, lo cual debió ser considerado por el Tribunal de alzada en su sentencia; b) La actora en su demanda (fs. 1 del cuaderno de primer nivel) señala que ha prestado sus servicios lícitos y personales en calidad de Secretaria Asistente de Gerencia en la Compañía IMBAUTO S. A., en un horario de 09h00 a 15h00, con el sueldo mensual de $ 400, además de comisiones en ventas desde el 15 de julio del 2002 hasta el 20 de diciembre del mismo año; c) En la audiencia de conciliación efectuada el 29 de abril del 2003 (fs. 7 y 8) la actora se reafirmó en el contenido de su demanda, mientras que la parte demandada, representada por el abogado Luis Méndez negó que la señorita Diana Camino haya prestado sus servicios en relación de dependencia en IMBAUTO. Ante la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, le correspondía a la actora probar sus afirmaciones; d) De la revisión del proceso se desprende que el abogado de la demandada, no ha presentado poder o ratificación de sus gestiones.- Por su parte, la actora ha probado suficientemente la relación laboral existente con la parte demandada, mediante: 1) La inspección judicial solicitada por la actora y cuya acta se halla a fs. 106 de la cual se desprende que la señorita Camino Robles “inició sus labores para la Empresa IMABAUTO el mes de julio del 2002… donde ella laboraba” en un cuarto destinado a la oficina de Secretaría y Gerencia.- 2) La declaración de sus testigos (fs. 11, 15 y 21) que señalan que la señorita Diana Camino Robles, laboraba en IMBAUTO S. A., en calidad de Secretaria de la citada empresa y por lo tanto sujeta a subordinación o dependencia y percibiendo o debiendo percibir una remuneración por prestación de sus servicios lícitos y personales, cumpliéndose con lo dispuesto en el Art. 8 del Código del Trabajo, aunque el abogado de la empresa empleadora haya negado el nexo laboral antes referido; y, e) Probada y convencida esta Sala de la existencia de la relación laboral entre las partes de este juicio, es lógico que el Tribunal ad-quem haya procedido a declarar el derecho de la actora a percibir las indemnizaciones señaladas en la sentencia del segundo nivel, de cuyo texto se desprende que los ministros de la Corte Superior de Esmeraldas no han infringido ninguna norma legal. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y se confirma el fallo del Tribunal de alzada. Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Juez de Primer Nivel.
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n Fdo.) Drs. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.
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n Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.
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n No. 296-2004
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE JUAN PARRALES CONTRA UBESA.
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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n Quito, julio 20 del 2006; las 09h10.
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n VISTOS: La demandada, Nena Serrano Gutiérrez, inconforme con la sentencia expedida el 24 de junio del 2004 por la Sala de lo Civil, Mercantil y Laboral de la Corte Superior de Machala que confirma la dictada en el primer nivel que acepta la demanda de Juan Parrales. Para resolver, se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política del Ecuador, 613 del Código de Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón del sorteo constante en autos. La admisibilidad de recurso fue declarada en providencia de 28 de septiembre del 2004, a las 08h50. SEGUNDO: En el texto de la censura se asevera que la sentencia impugnada infringe los artículos: 595 (ex 592) del Código del Trabajo; 346 (ex 355) numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; 8 del Contrato Colectivo.- Funda su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- Los principales aspectos que la demandada incluye en la censura son: 2.1. Falta de citación a la demandada por inexistencia de la persona jurídica Standard Fruit. 2.2. Indebido reconocimiento de la jubilación patronal al actor porque ya recibió una compensación sustitutiva. 2.3. Exceso en el valor de los derechos reconocidos al demandante. TERCERO: Con el objeto de realizar la confrontación entre la sentencia recurrida y el ordenamiento jurídico vigente, la Sala ha examinado los recaudos procesales, encontrando que: 3.1. La cuantía fijada por el actor en su libelo inicial es de un mil dólares (USD 1.000,00). 3.2. El artículo 609 (ex 606) del Código del Trabajo reformado por el artículo 207 de la Ley para la Promoción y Participación Ciudadana. (Decreto Ley 200-1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 144 de 18 de agosto del 2000) dispone: “Las sentencias que expidan los jueces de trabajo serán susceptibles del recurso de apelación ante la Corte Superior del Distrito, cuando la cuantía del juicio sea superior a un mil dólares. El actor podrá interponer recurso de casación sea cual fuere la cuantía de la causa, cuando rechace en todo o en parte su demanda. Si así lo hiciere, la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días de notificada con la providencia que lo conceda”. 3.3 A fs. 104 del cuaderno de primer nivel consta el escrito de apelación de la demandada, presentado el 3 de marzo del 2004; a fs. 106 ibídem, el escrito de la apelación del actor de 4 de marzo del 2004; a fs 107 la Jueza acepta los recursos presentados. 3.4. De lo indicado aparece que se ha incumplido la disposición contenida en el artículo 609 del Código del Trabajo, porque la demandada pide en forma previa a la presentación del actor la apelación, cuando la norma dice que en los juicios cuya cuantía es de hasta mil dólares, solo puede presentarla el actor cuando rechace en todo o en parte su demanda y una vez aceptada la apelación del actor, la otra parte podrá adherirse al recurso hasta dentro de tres días. La prematura petición de la demandada la convierte en improcedente, por lo que la actuación del Juzgado deviene en ilegal por conceder el recurso en contra de la norma citada. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado por la demandada, Nena Rosa Serrano Gutiérrez, quien tiene derecho de ejercer la acción de repetición contra la empresa obligada principal.- En virtud de la disposición del artículo 12 de la Ley de Casación, entréguese al actor el valor de la caución.- Se exhorta al abogado defensor de la demandada para que las expresiones de sus escritos mantengan la compostura que corresponde al nivel profesional y se sustenten en argumentaciones jurídicas.- Notifíquese y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Ana Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.
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n Es fiel copia de su original.- Quito, 31 de agosto del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.
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n No. 315-2004
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n JUICIO LABORAL QUE SIGUE WASHINGTON CRUEL CONTRA CONSEJO PROVINCIAL DE ESMERALDAS.
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n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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n Quito, agosto 24 del 2006; las 16h10.
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n VISTOS.- El Consejo Provincial de Esmeraldas presenta recurso de casación inconforme con la sentencia expedida el 12 de mayo del 2004 a las 10h00 por la Sala de la Corte Superior de Esmeraldas, que reforma la sentencia estimatoria en el juicio planteado en su contra por Washington Cruel Vaca.- Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los artículos 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en la razón del sorteo constante en autos. La admisibilidad del recurso se ha efectuado mediante providencia de 26 de julio del 2004, a las 10h00.- SEGUNDO.- En el texto del recurso se afirma que el fallo ha aplicado indebidamente el artículo 10 del sexto contrato colectivo. El punto al que se contrae el reclamo es que se han sobredimensionado “los valores ordenados a pagar en la sentencia dictada…”, señalando que “en la liquidación practicada por el Departamento de Roles constan los valores que le correspondía al actor pormenorizadamente de acuerdo con el Código de Trabajo y Sexto Contrato Colectivo”.- TERCERO.- Examinadas la sentencia impugnada a la luz del “Sexto Contrato Colectivo suscrito entre el H. Consejo Provincial de Esmeraldas y los Sindicatos de Obreros Vialidad, Equipo Caminero y Unitario”, y las piezas procesales pertinentes con el objeto de verificar si en su expedición se han cometido las infracciones que señala la entidad demandada, se observa: 3.a) La impugnación del Consejo Provincial de Esmeraldas, se refiere a la aceptación que hace la sentencia de segundo nivel del pago al trabajador según lo dispuesto en el artículo 10 del sexto contrato colectivo suscrito el 12 de febrero de 1992 (fjs. 117). El indicado artículo establece una obligación para la entidad demandada en el evento de que no se hubiere cumplido con la suscripción del nuevo contrato colectivo en la fecha de terminación del vigente, para lo cual señala el artículo 9 del mismo instrumento, que los sindicatos debían presentar el proyecto del nuevo contrato colectivo 90 días antes de la finalización del anterior y sobre cuyo texto debía iniciarse la negociación en 15 días, disponiéndose en el mencionado artículo 10: “Si transcurridos los 90 días de que habla el artículo anterior no se hubiere suscrito el siguiente Contrato Colectivo Unico del Trabajo, el presente Contrato Colectivo quedará renovado en todas sus partes con un incremento de salarios y remuneraciones en general, que en ningún momento será inferior al 100% de los beneficios que perciban los trabajadores amparados en este Contrato Colectivo Unico de Trabajo; {…}”.- El texto trascrito contiene una previsión contractual protectora al trabajador en el caso de que no se firme un nuevo contrato colectivo, porque se asume que al no revisarse las condiciones económicas, a través de un nuevo convenio, las vigentes deben ser objeto de un incremento en el 100% de su valor. 3.b) En la especie, no se ha producido la falta de incremento salarial que daría lugar a la aplicación del artículo 10 del sexto contrato colectivo, porque de los autos constan documentos probatorios en contra del petitorio del actor: 1) A fs. 100 y 101 se encuentra el acta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Esmeraldas de 19 de mayo de 1995, a las 14h30, que en su parte resolutiva “declara con lugar el Pliego de peticiones presentado y dispone que el empleador pague en forma inmediata todos y cada uno de los rubros contenidos en el considerando cuarto de este fallo, con los intereses de ley vigentes a la fecha de esta resolución {… }”. 2) A fs. 104 a 106 aparece que los trabajadores han sido beneficiarios de la actualización salarial y les han cancelado la diferencia del salario y de los demás componentes salariales, conforme a los roles de pago correspondientes al mes de julio del 2000 y agosto del 2001, en los que se halla el nombre del demandante Cruel Vaca Washington, desvirtuando el fundamento invocado por el trabajador, lo cual conduce a esta Sala a aceptar el recurso de casación. Por lo expuesto, la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite el recurso de casación presentado por el Consejo Provincial de Esmeraldas y reforma la sentencia impugnada en los términos establecidos en el numeral 3b) de esta resolución.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.
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n Fdo.) Dres. Ana Isabel Abril Olivo, Alfredo Jaramillo Jaramillo y Rubén Bravo Moreno.
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n Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de octubre del 2006.- f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social.- Corte Suprema de Justicia.
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n No. 357-2004
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