“Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia”: Jean de la Bruyere.

Autor: Dr. Augusto Durán Ponce.

Control Constitucional.

  • En la democracia ateniense ya existieron formas de revisión constitucional de los actos de las funciones públicas. Los límites al poder soberano tenían un carácter político o moral.

El principio de la división de funciones sustentado en la teoría de Montesquieu hizo posible incorporar la atribución de los diferentes poderes soberanos independientes más que un control constitucional de las leyes.

El fundamento del control del poder se encuentra en las constituciones revolucionarias de Estados Unidos de Norte América y de Francia, que confieren a la Constitución el significado de norma constitutiva y reguladora de la vida política y ley fundamental que conforma toda la vida constitucional.

En 1795, Sieyés expresa a Termidor que: “Una constitución es un cuerpo de leyes obligatorias, o si no no es nada. Si es un cuerpo de leyes, nos preguntamos en dónde estará el guardián, en dónde estará la magistratura de este código”.

La idea de la revisión de constitucionalidad surge en Estados Unidos de Norte América, con la Constitución de 1787, a inicios del siglo XIX, que contemplaba dicho control.

En febrero de 1803, la Corte Suprema tenía que decidir un asunto difícil, conocido como “Madison contra Marbury”, que determinó que el Presidente Adams nombre a 42 jueces de paz como “midnight appoint ments”-cargos de media noche-, que son encargos de último minuto, ya que era el último día de su mandato presidencial. El control constitucional nace con la sentencia Madison vs. Marbury.

En la experiencia europea surge la idea de confiar la revisión de constitucionalidad a un tribunal. La teorización de este modelo se debe a la contribución de Hans Kelsen.

Luego de la primera guerra mundial se afirma la tesis de superioridad y rigidez de la Constitución, debatiéndose quién debe ser el guardián de la misma.

Para Carl Schmitt “el Presidente del Reich era el órgano de garantía del ordenamiento, como sujeto capaz de decidir en casos excepcionales”, en tanto que Kelsen afirmaba que “la función política de la Constitución es la de poner límites jurídicos al ejercicio del poder y garantía de la Constitución significa la certidumbre de que estos límites no serán rebasados”.

Control constitucional es el conjunto de recursos jurídicos diseñados para verificar la correspondencia entre los actos que emiten quienes crean el poder y la Constitución y, de producirse actos de quebrantamiento de los principios constitucionales, serán anulados.

Control constitucional es el conjunto de herramientas jurídicas para garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y sirve como elemento vital para mantener la vigencia de la Constitución. El control constitucional tiene como fundamento mantener el principio de la supremacía constitucional, ya que la Constitución es la norma jurídica a la que tienen que sujetarse las de menor jerarquía.

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El control constitucional ecuatoriano se caracteriza por su dispersión, ya que el mismo ha correspondido al Congreso; Consejo de Estado; y, la Corte Suprema de Justicia.

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Para explicar esta dispersión los autores establecen tres etapas:

  • Conocida como Soberanía Parlamentaria, porque el control constitucional correspondía al Congreso. Esta etapa está comprendida entre los años 1830 y 1945.
  • Etapa del Tribunal Constitucional. El 28 de mayo de 1944 se produce la Revolución conocida como “La Gloriosa”, que determinó la expedición de la Constitución de 1945, la misma que crea el Tribunal Constitucional y amparaba los derechos sociales, económicos y culturales.
  • El Artículo 160, numeral 1 de esta Carta Magna determinaba que es atribución del Estado “Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, en especial de las garantías constitucionales”. El Presidente José María Velasco Ibarra consideró que el Tribunal Constitucional “paralizaba” y “mataba” al Ejecutivo, porque decía que era fuente de limitación de los poderes del Presidente de la República, lo que produjo la desaparición de este organismo.

Debieron pasar veinte y tres años para que la Constitución de 1968 reestableciera al Tribunal Constitucional, pero cuando Velasco Ibarra se declara dictador, en junio de 1970, nuevamente desaparece este Tribunal.

La Constitución de 1978 crea el Tribunal de Garantías Constitucionales.

La Constitución de 1983 transfiere de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal de Garantías Constitucionales la facultad de suspender los efectos de las normas inconstitucionales por el fondo y por la forma, delegando al Congreso la decisión final.

  • Las reformas constitucionales de 1995 y 1996 declaran al Tribunal Constitucional como instancia final de decisión en materia de control constitucional, quitando esta atribución al Congreso Nacional.​

La Constitución del año 2008 crea la Corte Constitucional, con jurisdicción nacional. La Corte reemplaza al Tribunal Constitucional.

La Disposición Transitoria Quinta de la Constitución vigente preceptúa que los funcionarios y empleados del Tribunal Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, podrán formar parte de la Corte Constitucional, previo el proceso de evaluación y selección y que los bienes del Tribunal Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.

¿Qué es?

La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación y de administración de justicia constitucional. Además, es la instancia máxima de interpretación de la Constitución, tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Ecuador.

La sede de la Corte es la ciudad de Quito.​

La Corte goza de autonomía administrativa y financiera.

Jueces constitucionales

La Corte Constitucional está integrada por nueve jueces constitucionales, quienes duran en sus funciones nueve años, sin reelección inmediata, siendo renovados por tercios cada tres años.

El artículo 431 de la Constitución vigente prescribe que los miembros de la Corte Constitucional no están sujetos a juicio político.

La primera Corte Constitucional fue posesionada ante la Asamblea Nacional el 6 de noviembre del año 2012.

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La Constitución vigente, en el Capítulo segundo trata de la Corte Constitucional.

El artículo 436 enumera las siguientes atribuciones de la Corte Constitucional:

  1. Ser ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos
  2. Poseer título de tercer nivel en Derecho.
  3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de Abogado, la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de diez años.
  4. Demostrar probidad y ética.
  5. No pertenecer ni haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de ningún partido o movimiento político.
  6. Adicionalmente, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina las competencias de este organismo.

Estructura interna

La Corte Constitucional tiene la siguiente estructura interna:

  • Pleno de la Corte Constitucional.
  • Sala de Admisión.
  • Salas de revisión de procesos constitucionales.
  • Presidencia.
  • Secretaría General.

Órganos de apoyo.

  • Centro de estudios constitucionales.​

En la resolución de las causas, la Corte Constitucional aplicará los principios generales y principios procesales:

a. Principios generales.

El Artículo 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional consagra los siguientes principios generales:

1. Principio de aplicación más favorable a los derechos.

2. Organización de los principios constitucionales. La creación, interpretación y aplicación del derecho deberá orientarse hacia el cumplimiento y optimización de los principios constitucionales.

3. Obligatoriedad del precedente constitucional.

4. Obligatoriedad de administrar justicia constitucional.

b. Principios procesales.

El Artículo 4 de la invocada Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina los siguientes principios procesales:

  1. Debido proceso.
  1. Aplicación directa de la Constitución.
  1. Gratuidad de la justicia constitucional.
  1. Inicio por demanda de parte.
  1. Impulso de oficio.
  1. Dirección del proceso.
  1. . Formalidad condicionada para que no se sacrifique la justicia constitucional por la omisión de formalidades.
  1. . Doble instancia
  1. Motivación de las decisiones.
  1. Comprensión efectiva para lo cual las resoluciones deben redactarse en forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética.
  1. Economía procesal.
  1. Publicidad.
  1. . Iura novit curia.

El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio dispuso que se practique una evaluación a los jueces constitucionales. El día viernes 17 de agosto de 2018 se realizaron las audiencias públicas para que los jueces ejerciten su derecho a defensa, pero no concurrieron todos los jueces.

Un tema que produjo inquietud en la ciudadanía era el represamiento de más de diez mil causas, lo que significa denegación de justicia.

Entre el año 2012 y julio de 2018 ingresaron a la Corte 25.844 causas.

En las audiencias públicas, los jueces coincidieron en señalar que no es culpa suya dicho represamiento, porque existe una “disposición verbal” para que cada juez remita a Secretaría dos proyectos de resolución por semana. ¿Podrán justificar esta “disposición verbal”?

Cuatro jueces sostuvieron que el Consejo no tiene competencia para este procedimiento y cuestionaron el informe de evaluación.

Voltaire sostenía que “Los pueblos a quienes no se hace justicia se la toman por sí mismos más tarde o más pronto”.

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El 3 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional aprobó quince enmiendas a la Constitución vigente. En virtud de estas enmiendas se consagraba que la comunicación es un “servicio público”, lo que permitía al Presidente de entonces controlar a los medios, que eran calificados de “prensa corrupta”; se cambiaron los requisitos para ser Presidente de la República, bajando la edad de los candidatos de treinta y cinco años a treinta; se cambió la misión de las Fuerzas Armadas; se eliminó la competencia de la Contraloría General del Estado de controlar la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado; se suprimió el derecho de los trabajadores públicos de hallarse protegidos al Código de Trabajo y su derecho a la contratación colectiva; se eliminó el sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; se privó a los gobiernos seccionales de las competencias en educación y salud, y otras que merecieron el repudio ciudadano.

Luego de más de dos años de protestas y demandas de nulidad de las quince enmiendas a la Constitución, el martes 1 de agosto del cursante la Corte Constitucional deja sin efecto tales enmiendas.

Sentencia curiosa

Demostrando irrespeto a la tradición jurídica nacional, la Corte Constitucional expidió una curiosa sentencia en virtud de la cual los menores de 12 a 18 años de edad tienen derecho a disfrutar de una “vida sexual satisfactoria y sin riesgos” y a decidir sobre su vida reproductiva “de una forma libre, responsable e informada” como sujetos de derechos y en virtud del principio de autonomía. ¿Cómo estos menores pueden atender de manera responsable las necesidades de sus hijos?

Aquí surge otra pregunta: ¿Los menores de 12 a 18 años de edad están en capacidad de decidir sobre su vida reproductiva en forma “responsable”?

¿Es conveniente que en un país como el nuestro, que tiene un elevado porcentaje de madres adolescentes se adopten criterios como los contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional?

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  1. La sentencia sobre la decisión de los menores de doce a dieciocho años para decidir sobre su vida reproductiva en forma libre, responsable e informada, refleja el criterio intervencionista del Estado en la familia y, además, se halla en pugna con la patria potestad de los padres sobre los hijos, que aún no tienen plena conciencia para ejercer su capacidad decisoria.
  2. Toda sentencia debe responder a las exigencias de las partes litigantes.
  3. Una sentencia será el resultado de un análisis técnico y doctrinario de la motivación, efectuado de manera responsable, imparcial y teniendo en cuenta las pruebas presentadas y las realidades sociales.
  4. Los jueces no pueden olvidar: en nombre de quién se administra justicia; que su conciencia tiene que aproximarse a la verdad, observando las pruebas de las partes; y, que la sociedad es la que evalúa sus actos.