ESTRUCTURA
DEL TIPO PENAL

Una
reseña de los elementos que componen el delito

Autor: Ab.
Marcela Estrella Bucheli

El Derecho
Penal tiene dos ámbitos de estudio: la parte general y la parte especial.
Debemos entender a la parte general, como
el conjunto de disposiciones normativas que describen la estructura del delito
y la pena, y a la parte especial,
como el estudio individualizado de cada delito (robo, estafa, asesinato, etc.)

La parte
general
del Derecho Penal, tiene a su vez dos sub ramas de estudio ?por así
decirlo-: la teoría del delito y la teoría de la pena. La teoría del delito es
la encargada de estudiar la concepción del delito, sus categorías fundamentales
o elementos que lo componen, así como la estructuración de cada una de esas
categorías.

Si bien los tipos penales son diferentes
unos de otros, todos responden a una misma estructura a la cual debe adecuarse
el hecho dañoso, para que pueda ser considerado como delito. Esta estructura
queda recogida en el concepto que la doctrina a lo largo del tiempo, le ha dado
al delito.

Consideración
doctrinaria del Delito.- Concepción Finalista de la Acción

Y para entender el concepto que la
doctrina moderna le ha atribuido al delito, es necesario tener presente las
diferentes escuelas dogmáticas que centraron su estudio en la estructura de
éste, y que lo definieron acorde la época en la que se implantaron. Se deben
reconocer principalmente tres escuelas: la causalista, la finalista y la
funcionalista (las demás como la neoclásica, son solo ampliaciones o
derivaciones de estas tres principales); pero, más allá de lo que cada una de
ellas haya aportado para el desarrollo de la conceptualización del ?delito?, como tal, debemos tener
presente que al hablar de delito siempre nos referimos a aquella conducta
humana que es contraria a las normas penales, y cuya comisión presupone la
imposición de una pena como consecuencia jurídica a la inobservancia de esa
normativa.

Actualmente el Ecuador está regido por un
sistema finalista, que concibe al
delito como la acción u omisión típica,
antijurídica, culpable y punible.
Éstos, la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, son los requisitos para que exista un delito.

La concepción final del delito, surge gracias a los postulados del penalista
alemán Hans Welzel[1],
quien con su teoría de la acción final, estableció el presupuesto de que la
<<acción>> es el ejercicio final de la actividad humana. Esto niega
la concepción de que una acción puede ser guiada por motivos ?ciegos? y ajenos
a una finalidad determinada dentro de un actuar consciente.

Esto significa que para que una persona
ejecute una conducta, la dirección final de su acción se realizará en dos
momentos o fases: la una ocurre en la esfera del pensamiento (fase interna),
acompañada de la selección de los medios y la consideración de los efectos
concomitantes; y la segunda, es cuando el autor lleva a cabo su acción en la
esfera del mundo real (fase externa).

La fase interna involucra tres aspectos,
en primer lugar, la identificación del objetivo que se quiere conseguir; en
segundo lugar, la selección de los medios que se utilizarán para su
consecución; y finalmente, el análisis de las posibles consecuencias que
resultan del empleo de esos medios. La fase externa consiste en la puesta en
marcha de los medios que fueron elegidos para conseguir el objetivo principal;
la obtención del resultado previsto; y, el nexo o relación causal entre acción
y resultado.

En ese sentido, la acción sólo tendrá
carácter final en virtud de los
resultados que la persona haya querido voluntariamente. Si por el contrario, el
resultado es un hecho no deseado, nos encontramos ante un resultado causal
ciego y no final.

En el campo del Derecho Penal, ha sido
constante la discusión que versa sobre qué acciones son penalmente relevantes, esto,
sumado a la utilización de un término adecuado, que indique que la conducta de
una persona, puede originar consecuencias jurídicas y penalmente relevantes.

La voluntad (libre), engloba a la acción u
omisión como formas de realizar una conducta. Cabe mencionar, que la acción
viene a constituirse en referente de la omisión, y las dos son la categoría
dogmática más importante dentro de la teoría del delito, debido a que son el presupuesto de la tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad, categorías que veremos más adelante.

Quienes son partidarios de la teoría social de la acción, como Juan
del Rosal, la acción es ?la realización de un resultado relevante socialmente;
el cual desde el punto de vista jurídico penal, es la producción de un resultado típico?. De esto, podemos
rescatar, que la acción, excluye aquellos comportamientos que no tienen
relevancia jurídico-penal, porque no debemos olvidar, que al Derecho Penal, le
interesan únicamente aquellas conductas que lesionan gravemente los bienes
jurídicos protegidos.

Hans Jescheck ha concebido a la acción
como un ?comportamiento humano dependiente de la voluntad (voluntario), que
produce una determinada consecuencia en el mundo exterior[2]?.

Carácter
penal de la Omisión

Por su lado, la omisión, no debe ser
entendida como el comportamiento de no hacer nada, sino de no hacer algo
previsto por la ley. La omisión no es sinónimo de la <<falta de
movimiento corporal>>, es el hecho de no haber realizado un acto, que de
haberse efectuado, hubiera evitado la lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico. En palabras de Giuseppe Maggiore: ?no impedir un resultado, estando
obligado a impedirlo, equivale a ocasionarlo[3]?.

La diferencia entre la acción y la omisión, radica en que mientras la finalidad de la acción es real,
en la omisión se considera que la finalidad es ?potencial?, es decir, un haber
podido. La esencia de la omisión radica en no interferir en la consumación de
un resultado.

En el ordenamiento jurídico penal
ecuatoriano, siendo más específica, en el Código Orgánico Integral Penal (en
adelante COIP), se define a la infracción penal como una ?conducta típica, antijurídica y culpable cuya sanción se encuentra
prevista en este Código?
(Art. 18 COIP). Esta conducta puede tener dos
modalidades: la acción u omisión (Art. 23 COIP[4])

Para poder analizar las demás categorías
del delito, es necesario que se constate la existencia de una conducta que se
encuentre recogida en el ordenamiento jurídico. Es decir, si se quiere
sancionar a una persona por la comisión de una conducta dañosa, es necesaria la
existencia de un precepto legal, y esto es precisamente la Tipicidad.

Análisis
jurídico de la Tipicidad. Elementos del Tipo Penal

La tipicidad es la descripción conceptual
de diferentes conductas humanas que son prohibidas por la ley. Esta
descripción, constituye la estructura del tipo penal en la que deben analizarse
sus elementos constitutivos. Pero antes de dar paso al análisis de los
elementos del tipo penal, debo precisar que este análisis debe ser entendido
desde un punto de vista finalista. El artículo 25 del COIP, dice que los tipos
penales (tipicidad) ?describen los
elementos de las conductas penalmente relevantes?.

El tipo penal está compuesto de dos
elementos: objetivo y subjetivo. El elemento objetivo abarca el lado externo de
la conducta, y está integrado por un elemento normativo, sujeto activo, sujeto
pasivo, bien jurídico lesionado y nexo causal entre acción y resultado. El
elemento subjetivo pertenece a la parte psíquica del sujeto activo que realiza
la acción, o de un tercero, y está conformado por el dolo y la culpa.

Estos elementos presuponen la existencia
de un presupuesto legal, que va a estar sujeto a una valoración que la
realizará el juez que debe aplicar la ley.

El sujeto activo, es la persona que
perpetra un hecho punible y a quien se le imputará responsabilidad penal por el
cometimiento de ese hecho punible, pero esta responsabilidad solo puede ser
atribuida a seres humanos que son quienes pueden realizar conductas, y esto
tiene mucho sentido, ya que en épocas históricas, se llegó a arrogar
responsabilidad penal a todo lo que ocasionara un daño a la sociedad, y es así
que por ejemplo, se condenaba a animales.

En la actualidad se ha intentado expandir la
concepción de sujeto activo, y ahora
se habla por ejemplo de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No
puede sorprendernos el hecho de que en algunos ordenamientos jurídicos, entre
esos el nuestro, la responsabilidad de la consumación de un tipo penal recaiga
sobre entes jurídicos como empresas, corporaciones, asociaciones, etc. ese es
el caso del artículo 49 del COIP, que dice:

Art. 49.- Responsabilidad de las
personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas
jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente
responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus
asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control,
sus órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias
o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u
operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o
no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes
cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general,
por quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales
citadas.

La responsabilidad penal de la persona
jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales
que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.

No hay lugar a la determinación de la
responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por
cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en
beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica.

No debemos olvidar, que un tipo penal
puede consumarse únicamente con un comportamiento humano lesivo, porque las
personas son las únicas con capacidad para EXTERIORIZAR SU VOLUNTAD DAÑOSA, de
esto deriva la conclusión de que sólo a los humanos debe atribuírseles
responsabilidad penal; las personas jurídicas, funcionan solo con la voluntad
de personas naturales o físicas, por lo
que resulta absurdo procesar a una persona jurídica a través de sus
representantes legales.

Hablar de sujeto pasivo, es hablar de la víctima: la persona sobre quien
recae la acción dañosa y a quien se le ha afectado el bien jurídico protegido.

Y finalmente, el nexo causal, que es la relación que existe entre la acción y el
resultado. Esto quiere decir que entre la conducta y el resultado que resulte
de esta, debe existir una relación de
causalidad
.

Si la acción fue realizada con voluntad y
conciencia de aquello que se quiso lograr, estamos frente a los elementos del
dolo, que son el elemento intelectual y el elemento volitivo. El dolo es la
conciencia y decisión del hecho.

Dolo.
Conciencia y Voluntad en el hecho punible

El dolo incluye el conocimiento de las
circunstancias de hecho, la previsión del resultado, y la previsión del curso
causal de la acción[5].

Existen tres clases principales de dolo: a)
dolo directo; b) dolo de segundo grado; y c) dolo eventual. El dolo directo
concurre cuando el autor quiere la realización del delito, es decir, existe
intención. En el dolo de segundo grado,
por el contrario, el autor no busca la realización de un delito, pero está
consciente de que su actuar puede desencadenar en la comisión de un delito como
consecuencia. Por último, en el dolo eventual, la consecuencia (que es el
delito), se presenta como un resultado eventual o posible, el cual es aceptado.

A la culpa debe entendérsela como
componente de los delitos imprudentes,
cometidos por la inobservancia de la norma de cuidado debido.

Una vez analizada la tipicidad, podemos
dar paso al análisis de la antijuridicidad.
Existe antijuridicidad cuando la conducta realizada, es contraria a la norma
penal vigente. La antijuridicidad es analizada desde la óptica comparativa de
acción ? norma, y una vez que esa acción ha sido declarada antijurídica, surge
la figura del injusto penal.

Antijuricidad
y causas de su exclusión

La antijuridicidad debe ser analizada como
parte del injusto penal, que no es sino la conducta típica y antijurídica.

Además, la antijuridicidad debe ser
comprendida en un sentido dual; por un lado, la antijuridicidad formal, en la que la conducta es contraria a la
norma penal, y la antijuridicidad
material
, que equivale a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

Para que exista la antijuridicidad,
previamente debe constatarse la existencia de la tipicidad, no debe existir una
causal de justificación. En ese sentido, el artículo 30 del COIP, dice:

Art. 30.- Causas de exclusión de la
antijuridicidad.- No existe infracción penal cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de
necesidad o legítima defensa
.

Tampoco existe infracción penal cuando
se actúa en cumplimiento de una orden
legítima y expresa de autoridad competente o de un deber legal
(el
subrayado y cursiva me pertenecen).

En ese sentido, además, se establece en
los artículos 32 y 33:

Art. 32.- Estado de necesidad.- Existe
estado de necesidad cuando la persona, al proteger un derecho propio o ajeno,
cause lesión o daño a otra, siempre y cuando se reúnan todos los siguientes
requisitos:

1.
Que el derecho protegido esté en real y
actual peligro.

2.
Que el resultado del acto de protección
no sea mayor que la lesión o daño que se quiso evitar.

3.
Que no haya otro medio practicable y
menos perjudicial para defender el derecho.

Art. 33.- Legítima defensa.- Existe
legítima defensa cuando la persona actúa en defensa de cualquier derecho,
propio o ajeno, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:

1.
Agresión actual e ilegítima.

2.
Necesidad racional de la defensa.

3.
Falta de provocación suficiente por
parte de quien actúa en defensa del derecho.

Pero para estar frente a una causa de
justificación, es necesario que concurran elementos de carácter subjetivo, que
comprende la capacidad de reflexión del sujeto activo frente a su
comportamiento ?que estará dirigido a lesionar un bien jurídico-, para
determinar si es o no justificable conforme a derecho. Sin embargo, y puede
darse el caso, de que se haga un uso exagerado de las causas de justificación,
lo cual no elimina la antijuridicidad.

Culpabilidad.
Condiciones para su existencia

Finalmente, debemos analizar a la
culpabilidad, como última categoría dogmática necesaria para la existencia de
un delito. Se puede decir que la culpabilidad es la consecuencia final de la
conducta típica y antijurídica, y solo una vez que se haya constatado la
concurrencia de las dos categorías anteriores, sin ningún error que pudiera
excluir la culpabilidad, esta puede ser imputada a una persona.

La culpabilidad presupone la libertad del
hombre para actuar, esto en virtud de la responsabilidad que puede atribuírsele
por las consecuencias de sus actos libres y voluntarios. Esto se resume en un
principio indispensable al momento de reprochar un acto, y es el principio de culpabilidad, de acuerdo
con el cual, la pena encuentra su fundamento en la culpabilidad que además es
la medida de la pena (principio de proporcionalidad). Sin culpabilidad no puede
imponerse una pena.

El Art. 34 del COIP, establece que ?para que una persona sea considerada
responsable penalmente deberá ser imputable y actuar con conocimiento de la antijuridicidad
de su conducta?
.

La culpabilidad es un juicio de reproche,
de reprobación, dirigido a la persona individual que ha cometido un hecho penal
típico y antijurídico. Pero, ¿por qué se le puede reprochar a una persona la
culpabilidad? La respuesta debe referirse al poder que tiene una persona de
obrar de otro modo, es decir, realizar una conducta justa -conforme a derecho-,
en lugar de realizar una conducta antijurídica; la capacidad de obrar de otro
modo es el fundamento de la culpabilidad, y a su vez presupone dos elementos o
condiciones: la primera, es el conocimiento
del ordenamiento jurídico, de lo lícito e ilícito, de lo prohibido y permitido,
porque solo aquel que conoce puede decidir entre respetarlo o infligirlo. En
segundo lugar, es el elemento volitivo,
o capacidad que tiene el sujeto conocedor del ordenamiento jurídico, para obrar
conforme a su conocimiento.

Las condiciones para la existencia de la
culpabilidad son tres: la imputabilidad
del sujeto, es decir, debe ser capaz de comprender el carácter injusto de su
actuar realizado con conocimiento y voluntad. La imputabilidad hace referencia
a un estado genético (paranoicos, dementes seniles, psicóticos), que impide
atribuirle responsabilidad por falta de culpabilidad. La segunda condición, es
el conocimiento de la antijuridicidad de personas imputables, que tienen
capacidad mental de comprender la ilicitud de sus hechos, son mentalmente
imputables, pero desconocen que su acto constituye un ilícito. Por último, el
tercer requisito, es la exigibilidad de obrar diferente, conforme a Derecho.

En esta categoría dogmática, debe además
considerarse las causas de inculpabilidad, que principalmente son el error de prohibición, en el que el
sujeto activo ignora la existencia de la normativa, y en tal virtud, desaparece
el dolo; la no exigibilidad de otra conducta; esta ?no exigibilidad? no quiere
decir que no exista prohibición: inexigibilidad es un tema planteado en el
ámbito de la culpabilidad, y solo una vez que se haya constatado la existencia
de la antijuridicidad. Finalmente, tenemos el error sobre las causas de
culpabilidad, que es cuando el sujeto cree que actúa justificadamente e ignora
que su actuar es prohibido.

Es importante hacer un estudio
individualizado de cada elemento que integra el tipo penal, porque ?como ya se
dijo-, si bien cada delito responde a una descripción específica de la conducta que lo diferencia de otro,
todos deben cumplir con los requisitos de ?forma? que la doctrina demanda para
que pueda hablarse de la existencia del delito.

En conclusión, la valoración de la
conducta debe incluir la constatación de la concurrencia de las tres categorías
dogmáticas que conforman el delito, si una de éstas llegare a faltar o tuviera
alguna causa que justifique su inexistencia no podríamos hablar de la
existencia de un hecho delictuoso.

Para concluir, sabemos que la consecuencia
jurídica del delito es la pena, misma que se impone a una persona; pero la pena
necesariamente debe tener fundamento en la existencia de la tipicidad, de la
antijuridicidad y de la culpabilidad, porque no debemos olvidar, que ante todo,
el sistema penal es vigila de la aplicación de los diferentes principios que lo
rigen, por ejemplo el principio de legalidad y proporcionalidad, que de una u
otra manera se ven garantizados cuando se han valorado los elementos
constitutivos de tipo.



[1] WELZEL, Hans; El nuevo sistema del Derecho Penal; Madrid;
2004; p. 41

[2] JESCHECK
Hans-Heinrick; Weigend Thomas; Tratado de Derecho Penal Parte General;
Editorial Comares; Granada; 2002; p. 292

[3] MAGGIORE, Giuseppe; Derecho Penal; trad. José Ortega Torres;
Bogotá; 1989; p. 350

[4] Art. 23 del COIP. La conducta punible
puede tener como modalidades la acción y la omisión.

No impedir un
acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a
ocasionarlo.

[5] Véase WENZEL, Hans; Derecho
Penal, parte general;
Buenos Aires;
1956