Por: Dr. Jorge Duque Granja

C OMO CONSECUENCIA DE LA SENTENCIA expedida por la la Sala de lo Laboral y Social de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 1.994 (publicada en la Pág. 114 y siguientes de la Gaceta Judicial Nº 1, Serie XVI), mediante la cual, dentro del juicio verbal sumario que por el pago de honorarios, promoviera el Dr. Angel Lizandro Pontón en contra del Fondo Nacional de Preinversión (FONAPRE), se casa, a su vez, la dictada por el señor Juez Segundo del Trabajo de Pichincha, por carecer éste de competencia para conocer esta demanda, debiendo haberle correspondido al respectivo Juez de lo Civil de Pichincha, declarándose la nulidad de la causa, ha dado lugar para que la mayoría de los señores Jueces de Trabajo de Pichincha, se nieguen a avocar conocimiento de las demandas que, por el pago de honorarios profesionales causados por el patrocinio en causas laborales, formulamos los abogados en contra de los clientes, manifestando aquellos Jueces que «su incompetencia proviene de lo previsto en el Art. 862 del Código de Procedimiento Civil».

Unidad procesal

Al contrario de lo que piensan los mencionados Jueces, la referida sentencia de casación es correcta, pero no por la razón que ellos esgrimen, sino porque los honorarios reclamados no fueron causados por el patrocinio en un juicio laboral que se haya tramitado en el Juzgado Segundo del Trabajo de Pichincha, sino que fueron ocasionados por el patrocinio en un conflicto colectivo de trabajo que prosiguió en las respectivas instancias del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, por lo que dicha demanda por honorarios debió haberse tramitado ante uno de los jueces de lo Civil de Pichincha.

El Art. 862 del Código Adjetivo Civil precisamente regula el ámbito de «suscitarse controversia entre abogado y cliente, por el pago de honorarios», entendiendose que esta «controversia» ocurre en un juicio concreto y ante un Juez concreto, ya que de no ser así para que la mencionada norma determinaría, como en efecto determina que: «Oirá el Juez, en cuaderno separado y en juicio verbal sumario, a la parte contra quien se dirija la reclamación», sino porque la voluntad de la Ley, la intención del legislador, es que se mantenga la necesaria unidad procesal entre el juicio principal y el de honorarios.

Honorarios por patrocinio y asesoramiento legal

Por otra parte, el Art. 41 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador se remite a la disposición procesal indicada y extiende el derecho que el abogado pueda reclamar los honorarios, no sólo por patrocinio en juicio, sino también por asesoramiento legal, por intervención en actos y contratos y en gestiones administrativas; y, para que no quede la menor duda sobre la competencia que tiene el Juez de la causa principal para conocer también el juicio sobre reclamación de honorarios del abogado por su patrocinio en aquel, en el inciso segundo establece que: «Cuando el honorario que se reclama no fuere causado por patrocinio en juicio, la demanda se presentará conforme al inciso anterior, ante uno de los señores Jueces Provinciales (hoy de lo Civil) competentes, según las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin consideración a la cuantía ni a la materia».

– Para que consta, entonces, este segundo inciso?

– Para que, entonces, la Ley hace la diferencia entre los honorarios causados por patrocinio en juicio y los no causados por patrocinio en juicio?.

Porque para los primeros, el Juez competente es el de la causa principal; y, para los segundos, el correspondiente Juez de lo Civil.

Y en este sentido, en la Pág. 24 y siguientes del Tomo I, Segunda Serie, de la Obra de Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema, se publica un fallo pronunciado por la Quinta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, el 17 de Junio de 1.980, dentro del juicio que, por el pago de honorarios, siguiera el Dr. Fernando Jaramillo en contra de la Asociación de Fabricantes de Alimentos Balanceados (AFABA).

Además, los señores Jueces se resisten a aplicar lo previsto en la última parte del Art. 54 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador, que dispone que: «No se concederá finiquito a los asuntos de que se trata, sino se consigna el valor de los honorarios de que es participe el respectivo Colegio», porque se confunden y acogen este pedido únicamente cuando se trata de los honorarios que se fijan en la condena en costas procesales, contemplada en los Arts. 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil y que son satisfechos no por el cliente del abogado, sino por la otra parte.