EL JUEZ Y EL PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL

altAutor: Dr. José García Falconí

BASE LEGAL

El artículo 27 de la Constitución de la República señala: ?PRINCIPIO DE LA VERDAD PROCESAL.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes. No se exigirá prueba de los hechos públicos y notorios, debiendo la jueza o juez declararlos en el proceso cuando los tome en cuenta para fundamentar su resolución (las negrillas son mías)?.

Concordancias: Arts. 168#6, 424, 425 CR; 139 y 140 COFJ; 273, 274, CPC; 306, 315 CPP; Art. 4 No. 13 de la LOGJCC.

Aclaro que el presente tema lo voy a tratar por su importancia en varios artículos que serán publicados en esta Revista Judicial de diario La Hora. En esta ocasión pongo a consideración del público lector la función del juez en el nuevo ordenamiento jurídico del país, haciendo un análisis jurídico sobre la jurisdicción y competencia, temas que el Consejo de la Judicatura de Transición ha solicitado a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, sean tratados por los profesores, para actualizar los conocimientos de aquellos profesionales que están participando para ejercer las funciones de jueces.

INTRODUCCIÓN

En este estudio voy a hacer referencia exclusivamente a la última parte de la disposición contenida en el Art. 27 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que en otros comentarios publicados en esta Revista Judicial he analizado el principio dispositivo y la facultad de los jueces de disponer pruebas de oficio, conforme señala el Art. 130 No. 10 del Código Orgánico de la Función Judicial; y el iura novit curiae que se encuentra regulado en el Art. 140 del mencionado Código.

Aclaro que la disposición contenida en la última parte del Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, tiene como base la conclusión lógica, que descansa sobre la máxima de la experiencia, según la cual los hechos de notoriedad pública son normalmente ciertos.

En el proceso de cambio que vive el país, el acceso a la justicia no puede ser considerado simplemente como un ingreso, que sería un criterio parasitario y burocrático, propio del siglo pasado, sino que debe ser entendido como la acción de llegar a gozar de una justicia que tenga calidad y se concrete en una sentencia justa y pronta; aclarando que es justa cuando se da la razón a quien la tiene desde el punto de vista del derecho, y pronto cuando se cumple con los plazos o términos para la duración de proceso; y esto sin duda alguna se consigue con operadores de justicia que estén capacitados para ello, y que estén conscientes del proceso de cambio que lleva el país en todas las materias ESPCIALMENTE la justicia, lo cual no se conseguirá si no se aplican los principios rectores de la nueva justicia, que están señalados de los Art. 4 a 31 del Código Orgánico de la Función Judicial, y cuyo análisis jurídico lo hago en forma detallada en mi obra LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA NUEVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCION JUDICIAL, pues en la actualidad la justicia se edifica sobre estos nuevos pilares, pues el proceso tiene una prioridad que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, pues tenemos repito, un nuevo paradigma de justicia, en el que prima la tutela jurídica de los atributos esenciales del ser humano, por lo que el proceso actualmente busca la verdad; y esta verdad está señalada en el Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo análisis lo hago en mi libro antes mencionado.

Para comenzar el análisis de este artículo, es fundamental hacer un brevísimo estudio sobre: lo qué es el derecho, lo qué es la jurisdicción y competencia, lo qué es el proceso, lo qué es la sentencia; y fundamentalmente el rol del juez en el nuevo ordenamiento jurídico del país.

QUÉ ES EL JUEZ

La ley no define al juez, pero es el funcionario público investido de jurisdicción, o sea del poder de administrar justicia; pero este poder no es ilimitado, sino que se halla medido o limitado por cuatro factores que son: de competencia, de territorio, de cosas, de personas y de grados.

De este modo, no olvidemos que la Jurisdicción es el género, mientras que la competencia es la especie, conforme voy a manifestar en líneas posteriores.

FACULTADES DE LOS JUECES

Como es de conocimiento general tiene tres facultades principales, que son: conocer, decidir y ejecutar lo juzgado; de tal modo que el juez desempeña en verdad su papel cuando hay conflicto entre dos partes, o sea solamente en casos de jurisdicción contenciosa, pero también actúa en cuestiones de jurisdicción voluntaria; en los casos de jurisdicción voluntaria, el juez actúa autorizando o solemnizando actos o contratos, por esto muchos de estos actos pasaron a conocimiento de los Notarios Públicos, de conformidad con las reformas al Art. 18 de la Ley Notarial, debiendo señalar que a partir del 01 de junio de 2012, el Consejo de la Judicatura de Transición señaló nuevas tablas para las diligencias que se realizan en las Notarías del país.

LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ EN EL PROCESO

La intervención del juez en el proceso es fundamental, pues si falta el juez no hay juicio legalmente constituido, de tal modo que recordemos que la justicia era dar a cada uno lo suyo, por eso está representada en la balanza que porta la dama Astrea, aun cuando hoy el objetivo de la justicia, en el proceso de cambio que vive el país es conseguir la paz social, conforme lo dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial.

¿QUÉ ES LA LEY?

Recordemos por otra parte que la ley de conformidad con el Art. 1 del Código Civil es: ?La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita en la Constitución, manda, prohíbe o permite.

Son leyes las normas generalmente obligatorias de interés común?.

O sea que la ley tiene tres funciones:

a) MANDA, esto es da órdenes;

b) PROHÍBE, esto es limita; Y,

c) PERMITE, o sea que da libertad de acción.

De lo anotado se desprende que la intervención del juez en el proceso es fundamental, pues si falta el juez, no hay proceso legalmente constituido, por lo que su principal misión es administrar o distribuir justicia, según lo alegado y probado por las partes, pues la Función Judicial se ha instituido para reparar la violación del derecho, conforme dispone la primera parte del Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, cuyo análisis lo realicé en otros artículos publicados en esta misma Revista Judicial.

En conclusión, el juez puede tener por existente los hechos que aparezcan demostrados en el proceso de manera plena y completa, y sólo en base de ellas debe dictar su decisión, así lo señalan los artículos 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil Codificado; o sea para el juez sólo es verdadero lo que aparezca en el proceso, aunque lo ideal es que la verdad material o la verdad verdadera que trata Carnelutti, lo cual es algo ideal que se lo consigue, ya que no siempre la verdad procesal corresponde a la verdad material.

En atención a este principio de la verdad procesal, los jueces deben resolver atendiendo a lo que consta en el proceso; de tal modo que las fuentes del derecho que están señaladas en los Arts. 424, 425 de la Constitución de la República y 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, deben servir para interpretar, integrar y definir el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia; pero conforme dispone la última parte del Art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, el juez no debe exigir prueba de los hechos públicos y notorios cuando se los va a declarar en el proceso y en el caso de que sirvan para fundamentar su resolución.

De aquí nace la interrogante ¿Qué son hechos notorios?, pero antes de analizar este importante tema, es menester hacer un breve análisis de lo que es el derecho y la jurisdicción, para luego estudiar lo qué es el proceso y la sentencia.

¿QUÉ ES EL DERECHO?

El Dr. Ramiro Ávila Santamaría, señala: que ?El derecho es el conjunto de normas que tienen como objetivo regular las relaciones entre sujetos y ser un mecanismo para ejercer control social sobre un grupo humano y lo entenderemos no solo como la norma expedida por una autoridad estatal que tiene competencia para ello, sino como un componente importante de la institucionalidad que tiene relación directa con la cultura, con la política y con la moral dominante. El derecho, entonces es algo vivo, creador, interrelacionado y modificable.

INTRODUCCIÓN A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución de la República, del Código Orgánico de la Función Judicial, y de la ley.

La jurisdicción es el poder de administrar justicia que consiste en la potestad pública de: conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde exclusivamente a los jueces señalados en el Art. 178 de la Constitución de la República.

La competenciaen cambio, es la medida dentro de la cual la referida potestad se encuentra distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados; de tal modo que los jueces ejercen su competencia exclusivamente en aquellos asuntos en que el Código Orgánico de la Función Judicial los atribuye; aclarando que también hoy administran justicia las autoridades de los pueblos indígenas, además de los mediadores, árbitros y jueces de paz.

LA JURISDICCIÓN EN EL ECUADOR

Están señaladas en los siguientes cuerpos: la Constitución de la República; el Código Orgánico de la Función Judicial; el Código de Procedimiento Civil; Código de Procedimiento Penal, y otras leyes.

LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN

Puedo señalar los siguientes: temporal; espacial; acumulación de autos; y litis pendencia.

No olvidemos que la primera obligación del juez al conocer la demanda, es la de avocar conocimiento, esto es analizar si tiene jurisdicción y competencia; además debo señalar que se puede suspender la potestad jurisdiccional.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL

La trilogía estructural de la ciencia del proceso, se fundamenta en cuatro conceptos, que son:

  1. JURISDICCIÓN: como poder del Estado para resolver conflictos de trascendencia jurídica, en forma vinculante para las partes, y cuyo estudio detallado lo hago en líneas posteriores;
  2. COMPETENCIA:
  3. LA ACCIÓN:como derecho, facultad, poder o posibilidad jurídica de las partes para provocar la actividad del órgano jurisdiccional del Estado, con el objeto de que se resuelva sobre una pretensión litigiosa; y cuyo análisis jurídico lo hago en mi obra MANUAL DE PRÁCTICA PROCESAL CIVIL, tomos I, II, III y IV; y;
  4. PROCESO:como poder del Estado para resolver conflictos de trascendencia jurídica en forma vinculante para las partes.

El maestro Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, señala con razón: ?Todo proceso arranca de un presupuesto (litigio), se desenvuelve a lo largo de un recorrido (procedimiento), y persigue alcanzar una meta (sentencia)?; o sea que ésta es la estructura de un proceso, ya que el mismo es un instrumento estatal para solucionar conflictos, de tal manera que es lógico que todo proceso, tenga como antecedente y contenido un litigio, pues todo proceso se desenvuelve a través de una serie de actos y hechos procesales, los cuales tienen una realización formal, espacial y temporal y que constituyen el Procedimiento?.

Por último debo señalar, que todo proceso tiene por objeto llegar a una sentencia que resuelva el conflicto, y la sentencia que recae en él debe ser cumplida obligatoriamente conforme lo dispone el Art. 75 de la Constitución de la República.

De lo anotado en líneas anteriores se desprende que: litigio, procedimiento y sentencia, además de la ejecución de esta última, constituye lo que es el PROCESO.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR