Autor: Ab. Paolo Vega López

Introducción

Han transcurrido 12 años desde que la Constitución de Montecristi entró en vigencia y considero que todavía seguimos “en pañales” respecto a la teoría del precedente, o como lo denomina erróneamente nuestra Constitución, jurisprudencia vinculante.

De la lectura de diferentes sentencias de las distintas Cortes Constitucionales del Ecuador, se verifican bastantes contradicciones tanto en la obiter dicta como en la ratio decidendi.

En Ecuador, pese a que una de sus fuentes del derecho más importantes es la jurisprudencia, no nos hemos dedicado mayormente al desarrollo de una teoría sólida ni al estudio serio de la misma. Quizás se deba a que aún estemos intelectualmente abrazados al imperio de la ley, y no al constitucionalismo contemporáneo.

En consecuencia, como ya lo sostuve en un artículo anterior publicado en Derecho Ecuador, continúa la confusión sobre el carácter y alcance del precedente constitucional, a tal punto que algunas personas afirman que, por ejemplo, una sentencia de primer grado de una acción de protección ya constituye jurisprudencia vinculante.

El propósito de este breve artículo es desmitificar dichos criterios infundados, que incluso ha sido enseñados en Facultades de Derecho.

Carácter y alcance de la jurisprudencia de la Corte Constitucional

¿Qué significa que la jurisprudencia es vinculante? Significa simplemente que es de cumplimiento obligatorio. En sentido amplio, toda sentencia es vinculante, ya que su acatamiento es de obligatorio acatamiento; no obstante, las diferencias de las sentencias de un juez ordinario o constitucional a quo o ad quem con las de la Corte Constitucional versan en sus efectos o alcances; es decir, ¿para quién o quiénes es vinculante?

Para contestar dicha pregunta, es necesario aclarar lo que es un precedente. Afirmaré que no es lo mismo precedente que jurisprudencia, pese a que nuestra Constitución en el artículo 436, numeral 6, señala que una de las atribuciones de la Corte Constitucional es expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante. Sin embargo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en el artículo 2, numeral 3, “corrige” y no habla de jurisprudencia, sino de precedente.

Al respecto, Michelle Taruffo explica lo siguiente:

“En efecto, el verdadero precedente se encuentra constituido o puede encontrarse constituido, por una decisión que posteriormente es considerada como una regla que también se aplica a los casos siguientes. En cambio, la jurisprudencia se encuentra constituida por un conjunto de decisiones que incluso puede ser numeroso y pueden incluir cientos o miles de sentencias sobre las mismas cuestiones de derecho”.[1]

Álvaro Núñez, en cambio, amplía la definición del precedente:

“(…) por «precedente» entenderé aquellas decisiones jurisdiccionales que resuelven algún caso genérico o individual, y a las que se les reconoce eficacia no únicamente inter partes”.[2]

Y Pamela Aguirre, lo conceptualiza de la siguiente manera:

“Por precedente constitucional se alude a la ratio decidendi, constituida como el razonamiento fundante que sustenta la resolución del caso concreto (…)”.[3]

De la transcripción realizada, se colige claramente que el precedente se constituye dentro una sentencia, mientras que la jurisprudencia es la conformación varias sentencias. Por eso podría afirmarse que es contradictorio hablar de jurisprudencia (varios fallos) vinculante de la Corte Constitucional, cuando en realidad debería denominarse precedente, ya que una sola sentencia es suficiente para que el precedente constituido sea observado obligatoriamente.

Asimismo, de acuerdo a la definición de Álvaro Núñez, la decisión judicial no sólo afecta de manera positiva o negativa a las partes involucradas en el proceso, sino que tiene otros alcances.

La Corte Constitucional del Ecuador, en la sentencia No. 031-09-SEP-CC, explica los distintos tipos de alcances que la jurisprudencia vinculante que expiden, pueden tener:

“ a) Efectos inter partes: es decir, que vinculan, fundamentalmente a las partes del proceso.

b) Efectos inter pares: una sentencia de esta naturaleza supone que la regla que ella define debe aplicarse en el futuro, a todos los casos similares.

c) Efectos inter comunis: es decir, que alcanzan y benefician a terceros que no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción.

d) Estado de cosas inconstitucionales, por la cual ordena la adopción de políticas o programas que benefician a personas que no interpusieron la acción de tutela”.

La Corte Constitucional omitió referirse al efecto erga onmes; es decir, que su eficacia es general, frente a todos, y esta puede ser de manera pasiva o activa.

A continuación, realizaré un breve análisis de cada uno de los efectos precitados.

Efectos inter partes

Es menester aclarar que los efectos inter partes se correlacionan a la decisum de la sentencia. La decisum es la resolución que dicta el juez o tribunal con afectación para las partes procesales: legitimado activo, legitimado pasivo, y de ser el caso, terceros interesados. Entonces, no es lo mismo la decisum que el precedente.

También existe confusión sobre el precedente y la sentencia. La sentencia es el documento íntegro expedido por el juez; el precedente, no. Álvaro Núñez lo expresa de la siguiente manera: “En síntesis, aquello que sería vinculante de la decisión jurisdiccional sería la ratio deciden-di, considerándose el resto obiter dicta sin valor vinculante”.[4]

Un criterio similar mantiene Michelle Taruffo:

“A propósito, la doctrina del precedente distingue entre ratio decidendi, es decir la regla de derecho que constituye el fundamento directo de la decisión sobre los hechos específicos del caso, y obiter dictum, o sea todas aquellas afirmaciones y argumentaciones que se encuentran en la motivación de la sentencia pero que, no obstante su utilidad para la comprensión de la decisión y de sus motivos, no constituyen parte integrante del fundamento jurídico de la decisión”.[5]

Pero va más allá y afirma que:

“(…) la ratio que solamente puede tener eficacia de precedente. Los obiter dicta no tienen ninguna eficacia y no pueden ser invocados como precedente en la decisión de casos sucesivos, ya que no han condicionado la decisión del caso anterior”.[6]

Es de similar criterio Pamela Aguirre:

“Sobre esta conceptualización, se asimila a la ratio decidendi con el precedente, dado que lo que obligatorio y vinculante es el criterio principal que sustenta la resolución del caso, y no aquellos argumentos de apoyo, o dicho de paso –obiter dicta- que simplemente son indicativos y no revisten de tal obligatoriedad”.[7]

Entonces, si tratamos de sintetizar a Aguirre, Taruffo y Núñez, podemos aseverar que el precedente únicamente constituye la ratio decidendi, siendo eso lo vinculante para casos futuros análogos. Con eso, queda claro que el precedente no es toda la sentencia, ni todo el análisis jurídico, sino el fundamento vertebral de ella; es decir, la ratio decidendi.

Una vez que ha sido aclarado el tema del precedente con el de la sentencia, vale señalar cuáles son las sentencias que tienen efectos inter partes.

Por regla general, todas las decisiones expedidas mediante control concreto de constitucionalidad son vinculantes inter partes; estas decisiones son las que se toman a través de las garantías jurisdiccionales prescritas desde el artículo 86 hasta el 94 de la Constitución, y la detallada en el artículo 436, numeral 9 de la referida norma.

No obstante, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que la decisum es para las partes procesales, se sobreentiende que también es para casos análogos futuros (efectos inter pares), ya que, si el caso A (anterior) es similar al B (posterior), se deduce que debe ser resuelto (decisum) de igual manera.

Finalmente, cuando la Corte Constitucional conoce una acción extraordinaria de protección, no significa que no pueda emitir reglas con efectos erga omnes, inter comunis o estado de cosas inconstitucionales; por disposición legal, también tendrán efectos inter pares, de acuerdo al artículo 143, numeral 2 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Efectos erga omnes

Los efectos erga omnes, por regla general, surten a través de las decisiones expedidas mediante control abstracto de constitucionalidad, de conformidad a lo reglado por el artículo 96, numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Las acciones objeto de control abstracto son, por ejemplo, acciones de inconstitucionalidad, control constitucional de enmiendas, reformas y cambios constitucionales, control constitucional de estados de excepción, control constitucional de omisiones normativas, entre otras.

No obstante, mediante una acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional puede desarrollar reglas jurisprudenciales de carácter erga omnes. Para ello, pueden remitirse a la sentencia No. 001-10-PJO-CC, para que tengan una idea.

A diferencia de los efectos inter partes, los precedentes con efectos erga omnes no se limitan a regular la situación fáctica de las contrapartes, sino que tienen un alcance universal.

Es necesario aclarar también que no es lo mismo la regla jurisprudencial que la ratio decidendi. La regla jurisprudencial es desarrollada de manera expresa por la Corte Constitucional con los efectos que esta considere que deban contener. La ratio decidendi, en cambio, es un constructo infaltable en una decisión jurisdiccional; es el argumento medular, y siempre es de efectos inter pares.

Cabe resaltar también que los efectos erga omnes naturalmente se aplicarán para “(…) todas las situaciones jurídicas que se presentan sobre ese punto de Derecho”.[8] Cabe preguntarse: si los efectos erga omnes son para “todos”, ¿qué se entiende por “todos”? Entendería que es para todos aquellos que se encuentren en una situación similar, existiendo nuevamente una confusión sobre el marco diferenciador de los efectos erga omnes con los inter pares.

Efectos inter pares

El efecto que encaja a la perfección dentro de la teoría del precedente es el inter pares, ya que la aplicación del precedente, tal como lo explicaron Taruffo y Núñez, es para casos futuros análogos. Ese es el espíritu del precedente, el cual está fundamentado en el principio stare decisis, el cual, de acuerdo a la sentencia No. 139-15-SEP-CC:

“(…) constituye un elemento conductor para la decisión del venidero caso análogo, pues, las decisiones anteriormente adoptadas por la misma Corte Constitucional, como regla, obliga a respetar sus propios precedentes para mantener la coherencia en las argumentaciones y soluciones enunciadas en aras de la uniformidad”.

Esto tiene su razón de ser: si en el caso A se resuelve X, y el caso B es similar al caso A, se concluye que en el caso B se debería resolver también X. Esto, además, constituye un candado para que se ratifique el respeto al derecho a la seguridad jurídica, y produzca confianza en el ciudadano para que sepa que su caso, que es similar a uno que antecedió, se deberá resolver de igual manera.

Al respecto, cabe destacar tres cosas: primero, el precedente a cumplir es la ratio decidendi; segundo, los casos deben ser análogos en materia de hechos, y; tercero, si la Corte Constitucional considera que el precedente se encuentra por alguna razón errado, de manera fundamentada podrá alejarse de ese y construir uno nuevo, pues así lo permite el artículo 2, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

Asimismo, la precitada Corte puede expedir reglas jurisprudenciales con efectos inter pares dentro de las sentencias que expida mediante control concreto de constitucionalidad. Para este caso, véase la sentencia No. 030-18-SEP-CC.

Ahora, cabe preguntarse, ¿tiene sentido haber desarrollado los efectos inter pares?

Si el espíritu del precedente es que este se aplique para casos futuros análogos, ¿cuál es la razón de ser del efecto inter pares? Sigue una suerte de redundancia, ya que, por la naturaleza del precedente, éste automáticamente es aplicable para casos análogos.

Efectos inter comunis

Señala la Corte Constitucional ecuatoriana que el efecto inter comunis alcanzan y benefician a terceros que, no habiendo sido parte del proceso, comparten circunstancias comunes con los peticionarios de la acción. Esto quiere decir que, a diferencia del efecto inter pares, el cual debe ser alegado mediante la deducción de una acción constitucional, el inter comunis puede ser aplicado de oficio por el juzgador.

Ahora, cabe preguntarse, ¿a qué terceros alcanza esta clase de efecto? La Corte no ha sido clara, pero la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 12 desarrolla dos clases de terceros dentro de una causa constitucional: el amicus curiae y el tercero coadyuvante.

La legislación y la Corte Constitucional no han desarrollado mayor cuestión respecto a estas dos figuras procesales, pero de la lectura del artículo mencionado, se puede concluir lo siguiente:

  • El amicus curiae mantiene un interés indirecto, ya que sólo puede aportar fundamentos jurídicos para ayudar a resolver al juez, el tercero coadyuvante sí se podría ver afectado directamente por el fallo dictaminado.
  • El amicus curiae no puede aportar prueba, mientras que el tercero coadyuvante, sí.
  • El amicus curiae puede intervenir en favor del accionante o accionado, mientras que el tercero coadyuvante sólo a favor del accionado.

Queda claro que el amicus curiae no es parte procesal, pero, ¿al tercero coadyuvante sí podría catalogárselo como tal?, ¿la Corte Constitucional puede dictar algún tipo de reparación integral para que el tercero coadyuvante cumpla?

La Corte Constitucional de Colombia, en cambio, sí se ha preocupado por desarrollar el efecto inter comunis, la cual, mediante sentencia T-149/16, la cual explica y advierte:

“(…) esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al meramente inter partes, cuando advierte, en un determinado asunto, que amparar exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías fundamentales.

(…)

Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.

(…) los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional, se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales”.

Además, concluye la Corte Constitucional colombiana que la no aplicación es esta clase de efecto, acarrearía vulneración del principio a la seguridad jurídica.

Para que puedan observar la actuación de estas dos clases de terceros y la aplicación tácita de efectos inter comunis en un caso ecuatoriano, revisen la causa No. 09332-2019-13916.

Estado de cosas inconstitucionales

Quizás sea este el efecto menos desarrollado por esta Corte. Este implica la adopción de políticas o programas que benefician a personas que no interpusieron la acción de tutela. La pregunta obvia que nos formularíamos sería: ¿cuál es la diferencia entonces, entre el efecto inter comunis y el estado de cosas inconstitucionales?

Tal vez sea el objeto de alcance: este último se concentra exclusivamente en la implementación de políticas, mientras que el inter comunis en la persona.

Un ejemplo puede ser las políticas ordenadas a desarrollar en la sentencia No. 3-9-JP/20 y acumulados, mediante la cual la Corte Constitucional ecuatoriana dispone una serie de medias y programas a implementar en aras de la protección de los derechos de las embarazadas y lactantes:

“Disponer que todas las instituciones públicas, donde trabajen mujeres en edad fértil, implementen lactarios y, donde existan más de veinte (20) personas que ejercen el cuidado, hombres o mujeres, implementen centros de cuidado infantil, guarderías o garanticen la disponibilidad del servicio de cuidado infantil cercano al lugar de trabajo, en el plazo de un año a partir de la emisión de esta sentencia. Para lo cual, contarán con la orientación del ministerio encargado de la salud, el de inclusión, de relaciones laborales y el Consejo Nacional para la Igualdad de Género. En el plazo de 6 meses se informará a esta Corte el plan para la ejecución de esta medida”.

Esta medida beneficiará no solamente a las accionantes, sino a aquellas que nunca demandaron, pero que, en caso de ser lactantes, podrán amamantar a sus hijos en uno de estos centros.

Como se puede observar, el enfoque es la política pública, el medio institucional que se desarrollará para la tutela de derechos.

Regla especial de vinculatoriedad

La Corte Constitucional del Ecuador expidió en marzo de 2020 la sentencia No. 1035-12-EP-/20, donde explica la excepcionalidad de la vinculatoriedad de las sentencias de primer y segundo nivel en materia constitucional:

“17. Los precedentes pueden ser, o bien, verticales, cuando provienen de una decisión judicial adoptada por un órgano jerárquicamente superior al de referencia, o bien, horizontales, cuando provienen de una decisión adoptada por un órgano del mismo nivel jerárquico que el de referencia. El argumento del accionante, entonces, invoca la aplicación de un supuesto precedente horizontal.

19. En opinión de la Corte, en cambio, el precedente horizontal auto-vinculante es una necesidad racional y jurídica. Dicha auto-vinculatoriedad quiere decir que el fundamento (centralmente, la ratio decidendi) en cuya virtud una decisión judicial ha sido tomada por los jueces que componen un cierto tribunal obliga a esos mismos jueces cuando, en el futuro, tuvieren que resolver un caso análogo; de manera que dichos jueces pueden apartarse de su propio precedente solo si lo justifican suficientemente. Esto es así porque, si bien un juez resuelve casos singulares, debe universalizar el fundamento de sus decisiones para casos análogos futuros: resultaría irracional y contrario al derecho fundamental a la igualdad formal si un juez que, en el caso A, ha dicho que debe hacerse X por darse las circunstancias 1, 2 y 3, posteriormente, en el caso B, sostuviera lo contrario ante esas mismas circunstancias y sin justificar su cambio de opinión”.

Si bien es cierto que, en materia constitucional, el único órgano que puede expedir jurisprudencia vinculante (precedente) es la Corte Constitucional, el extracto de la sentencia transcrita es claro: constituye precedente la ratio decidendi de las sentencias de primer y segundo nivel únicamente para el juez o tribunal que la emitió, y deberá aplicarla para casos análogos futuros.

Conclusiones

Es evidente que a la actualidad no existen reglas claras respecto a los efectos ya analizados.

Asimismo, es claro que, pese a los 12 años de vigencia de la Constitución de Montecristi, no se ha desarrollado mayor doctrina referente al precedente, cuando este ha cobrado inclusive mayor importancia que la ley.

También es necesario señalar que, debido a la poca importancia o falta de comprensión del precedente, se ha generado una inseguridad jurídica incalculable, ya que existen cientos de fallos y muchos de esos contradictorios, creando confusión y caos al momento de querer aplicarlos. Por suerte, la Corte Constitucional vigente se ha preocupado por expedir mensualmente boletines de los fallos que resuelven, lo cual se constituye en ventaja, porque se puede revisar de manera hilvanada los precedentes que expiden.

Como aún mantenemos el chip del positivismo puro, tal vez por eso los abogados ni los jueces saben aplicar los precedentes, creyendo, por ejemplo, que la obiter dicta constituye el precedente; ese es un error muy común que he podido observar en los juicios.

Son pocos los juristas que se han tomado muy en serio este tema; no obstante, ese interés debe irradiarse dentro de la cultura jurídica ecuatoriana. Todos los abogados y servidores públicos debemos conocer los precedentes y saber aplicarlos, ya que la Corte Constitucional a diario toma decisiones para la sociedad y su inaplicación, puede afectar derechos y podría acarrear sanciones y destituciones.

Finalmente, Xavier Rodas en su obra “Estrategia Metodológica para la aplicación de la Jurisprudencia Constitucional”, condensa de manera asertiva recomendaciones que, si bien es cierto, están dirigidas a los jueces, considero que todos deberíamos observar al momento de querer aplicar el precedente constitucional; procederé a citar algunas:

  • Argumentar no ya desde las normas, sino desde los hechos relevantes.
  • No basta con citar mecánicamente la jurisprudencia, es indispensable, además, conocer su estructura casuística y de la relativa indeterminación de la regla jurisprudencial, así como de su ámbito de aplicación concreto, puesto que los preceptos jurisprudenciales no tienen la misma estructura que las reglas legales, y de ahí su dificultad.
  • Identificar la ratio decidendi, el argumento principal, verificando el nexo que este argumento central tiene con lo resuelto.
  • Citar la jurisprudencia aplicable al caso previo análisis de la estructura casuística y evaluando la relativa indeterminación de la regla jurisprudencial y ámbito de aplicación concreto”.[9]

[1] Taruffo, Michelle. Consideraciones sobre el Precedente, en Revista Ius Set Veritas, núm. 56, año 2016, pág. 332.

[2] Núñez Vaquero, Álvaro. Sin Precedentes: Una Mirada Escéptica la Regla del Stare Decisis, en Revista Doxa, núm. 39, año 2016, pág. 130.

[3] Aguirre, Pamela. El Precedente Constitucional: La Transformación de las fuentes del ordenamiento jurídico, pág. 185.

[4] Ibid, pág. 131.

[5] Ibid, pág. 91.

[6] Ibid, pág. 91.

[7] Ibid, pág. 185-186.

[8] Oyarte, Rafael. Derecho Constitucional, pág. 1001.

[9] Rodas, Xavier. Estrategia Metodológica para la Aplicación de la Jurisprudencia Constitucional, págs. 156-163.