RESPUESTA

De acuerdo al numeral 1 del Art.234 del Código Orgánico de la Función Judicial, las juezas y jueces de la familia, mujer, niñez y adolescencia son competentes para conocer en primera instancia los procesos de partición sobre los bienes de la sociedad conyugal o de los hereditarios, por tratarse de materias comprendidas en los Libros Primero y Tercero del Código Civil. Acorde con el numeral 2 del Art.240 del Código Orgánico de la Función Judicial, a las juezas y jueces de lo civil les corresponde conocer y resolver en primera instancia los procesos de partición sobre los bienes comunitarios o indivisos, cuyo título provenga sea de contratos como por ejemplo el de compraventa, el de sociedad civil o mercantil; o de un cuasicontrato como el de comunidad.

En el COOTAD, el Art.473 ordena a los jueces que conozcan una causa de partición judicial de inmuebles, la obligatoriedad de citar al Municipio o Distrito Metropolitano, así como contar con el informe favorable del respectivo concejo; sancionando su incumplimiento con la nulidad de todo el procedimiento.

En relación al trámite que debe observarse dentro del procedimiento voluntario jurisdiccional de la partición, cabe indicar que en la Disposición Final Primera del COGEP se contempla que en todo lo no previsto en este cuerpo legal, debe aplicarse el Código Civil como norma supletoria. En el Código Civil, Libro III, Título X, desde el Art. 1338 al 1369, se describe la institución de la partición de bienes. En caso de oposición se tramitará en procedimiento sumario.

La exclusión de bienes incluidos en la partición, se debe tramitar ante el mismo juzgador, en procedimiento ordinario.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia