n REGISTRO OFICIAL

n

n Administración del Señor Ec. Rafael Correa Delgado

n

n Presidente Constitucional de la República del Ecuador

n

n Lunes, 29 de Agosto de 2011 – R. O. No. 522

n

n SUPLEMENTO

n

n

n n

n
n
n CORTE CONSTITUCIONAL
n
n DICTÁMENES:
n
n 004-11-DEE-CC Declárase la procedencia formal y material del Decreto Ejecutivo N.º 692 del 11 de marzo del 2011, mediante el cual se declara el estado de excepción hasta por sesenta días, ante la amenaza inminente de tsunami que pudo producirse en el todo el cordón costero y en la provincia de Galápagos, como consecuencia del terremoto acaecido en el Estado de Japón
n
n 005-11-DEE-CC Declárase la constitucionalidad formal y material de la renovación de la declaratoria de estado de excepción sanitaria, contenido en el Decreto Ejecutivo N.º 693 del 11 de marzo del 2011, publicado en el Registro Oficial N.º 411 del 23 de marzo del 2011
n
n 006-11-DEE-CC Declárase la procedencia formal y material del Decreto Ejecutivo N.º 79 de 9 de junio del 2011, mediante el cual se declara la renovación del estado de excepción sanitaria por treinta días más
n
n 007-11-DEC-CC Declárase la constitucionalidad formal y material del estado de excepción sanitaria contenido en el Decreto Ejecutivo N.º 827 del 17 de julio del 2011, en todo el territorio nacional
n
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES:
n
n Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Descentralizado de Tisaleo: De creación, organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad del Cantón Tisaleo
n
n Concejo Municipal del Cantón Espíndola: De cambio de denominación de Municipio de Espíndola a Gobierno Autónomo Descentra-lizado Municipal de Espíndola

n n

n

n

n

n

n Quito, D. M., 27 de julio del 2011

n

n

n

n

n

n

n

n DICTAMEN N.º 004-11-DEE-CC

n

n

n

n CASO N.º 0003-11-EE

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes

n

n

n

n I. ANTECEDENTES

n

n

n

n Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, fundamentado en el artículo 166 de la Constitución de la República, mediante oficio N.º T.5819-SNJ-11-408 del 11 de marzo del 2011, notifica al Presidente de la Corte Constitucional el Decreto Ejecutivo N.º 692 del 11 de marzo del 2011, en virtud del cual declara el estado de excepción hasta por sesenta días ante la amenaza inminente de tsunami, que pudo haberse producido en todo el cordón costanero y en la provincia de Galápagos, a consecuencia del terremoto acaecido en el Japón.

n

n

n

n La Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, recibió la notificación de la Presidencia de la República el día 14 de marzo del 2011 a las 11h58.

n

n

n

n Por su parte, la doctora Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General (e) certifica que en referencia a la causa N.º 0003-11-EE, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

n

n

n

n II. LA NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n ?Decreto Ejecutivo No. 692

n

n

n

n Econ. Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA:

n

n

n

n CONSIDERANDO:

n

n

n

n ?Que, el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador señala que es obligación del Estado proteger a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

n

n

n

n Que, de conformidad con el artículo 389 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado ejercerá la rectoría del sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo a través del organismo técnico establecido en la ley;

n

n

n

n Que, el literal d) del artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, establece que la Rectoría sobre la gestión de riesgos la ejercerá el Estado a través de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos;

n

n

n

n Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 103 de 20 de octubre de 2009, se estableció que ?El Secretario Nacional de Gestión de Riesgos, tendrá rango de Ministro de Estado?;

n

n

n

n Que de conformidad con la Constitución y la Ley de Seguridad Pública y del Estado son funciones de la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, entre otras, articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos, recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia de una emergencia o desastre: y, realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar eventuales efectos negativos derivados de desastres o emergencias en el territorio nacional.

n

n

n

n Que, en virtud del fenómeno sísmico acaecido en el Estado de Japón, lo cual ha generado un tsunami en el océano Pacífico que está propagando a todas la costa oeste del continente americano incluyendo a nuestro país con potenciales consecuencias devastadoras tal como ha acontecido en otros sectores del planeta. Por lo que, es menester precautelar vidas humanas y atender el desastre natural que dicho fenómeno natural acarrea.

n

n

n

n En ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 164 y siguientes de la Constitución Política de la República: y, 29 y 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

n

n

n

n DECRETA:

n

n

n

n Artículo 1.- Declarar el estado de excepción hasta por sesenta días ante la amenaza inminente de tsunami que podría producirse en todo el cordón costanero y en la provincia de Galápagos a consecuencia del terremoto acaecido en el Estado de Japón.

n

n

n

n Artículo 2.- Mientras dure el estado de excepción se dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encarguen de operativos de control en todo el cordón costanero del Ecuador y en la provincia de Galápagos, para cuyo efecto el Ministro Coordinador de Seguridad será responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía y Fuerzas Armadas.

n

n

n

n Artículo 3.- Se ordena la evacuación de todas las personas que habitan en el filo costero del país y de la provincia de Galápagos, a efecto de precautelar las vidas humanas.

n

n

n

n Artículo 4.- El Estado ecuatoriano sin restricción implementará todas las medidas de seguridad que sean necesarias para atender todos los efectos del tsunami que ocurra en el territorio nacional, antes y después del evento.

n

n

n

n Artículo 5.- La Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos se encargará de coordinar con las capitanías de puerto y autoridades respectivas la seguridad de las embarcaciones costeras del tráfico marítimo y portuario.

n

n

n

n Artículo 6.- Por causas del evento natural antes mencionado el Estado ecuatoriano contratará en forma directa los bienes y servicios que sean necesarios para la ayuda humanitaria que el presente caso amerite.

n

n

n

n Artículo 7.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que se encuentra en vigencia a la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, Ministerio de Coordinación de Seguridad, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad Vial y Secretaría Nacional de Inteligencia.

n

n

n

n Dado en el Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de marzo de 2011.

n

n

n

n Econ. Rafael Correa Delgado

n

n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBICA?.

n

n

n

n III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

n

n

n

n Competencia de la Corte

n

n

n

n El Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 166, 429 y 436 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial N.º 449 del 20 de octubre del 2008, y los artículos 119 a 125 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con el artículo 73 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de la Corte Constitucional.

n

n

n

n Cuestión previa

n

n

n

n Conforme obra del proceso, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, mediante Decreto N.º 694 del 12 de marzo del 2011, ha declarado terminado el estado de excepción dispuesto mediante Decreto Ejecutivo N.º 692, materia de este análisis, es decir, al día siguiente de decretado; sin embargo, esto no significa que no existe materia sobre la cual pronunciarse; al contrario, el inciso primero del artículo 166 de la Constitución de la República establece: ?La Presidenta o Presidente de la República notificará la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional? (las negrillas son de la Corte); por consiguiente, no obstante haberse declarado terminado el estado de excepción dispuesto mediante Decreto 692, es obligación de esta Corte verificar la constitucionalidad de dicho instrumento.

n

n

n

n Determinación de los problemas jurídicos a ser analizados

n

n

n

n Para establecer la constitucionalidad del estado de excepción se hace necesaria la revisión de tres problemas jurídicos fundamentales: 1) Relativo a la naturaleza jurídica y finalidad de los estados de excepción; 2) El cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 166 de la Constitución y 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y 3) El cumplimiento de los requisitos materiales establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Naturaleza Jurídica y finalidad de la declaratoria del estado de excepción

n

n

n

n Como la Corte Constitucional ya se ha referido, el estado de excepción es un mecanismo o arreglo normativo constitucional con el que cuentan los estados democráticos para controlar las situaciones anómalas que se presentan como resultado de la actividad estatal o para prevenir o mitigar los efectos de un desastre natural, y en esa medida, los ciudadanos puedan desarrollar sus actividades sin que se vulneren sus derechos fundamentales que no pueden ser protegidos mediante los mecanismos jurídicos institucionales regulares establecidos tanto en la Constitución como en la ley.

n

n

n

n Tanto en el Derecho internacional como en el interno, el estado de excepción supone la suspensión del ejercicio de determinados derechos, sin que esto signifique que aquella prerrogativa sea ilimitada. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Opinión Consultiva OC-8-87, indica que los estados tienen el derecho y la obligación de garantizar su propia seguridad, por lo que el objetivo del estado de excepción es el respeto a los derechos, la defensa de la democracia y de las instituciones del Estado[1].

n

n

n

n En efecto, el artículo 165 de la Constitución de la República establece: ?Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión y libertad de información, en los términos que señala la Constitución?.

n

n

n

n En este sentido, más allá de la mención o no de los derechos cuyo ejercicio se limitaría con la declaratoria del estado de excepción, los únicos que podrían limitarse son los referidos ut supra, debido a que buena parte de la doctrina, así como los arreglos jurídico-constitucionales de países pertenecientes a las democracias occidentales, establecen como derechos susceptibles de limitación en el estado de excepción básicamente los derechos referidos.

n

n

n

n Se debe precisar que el estado de excepción no da carta blanca a la suspensión indiscriminada de los derechos, pues tan solo otorga la posibilidad de limitar determinados derechos civiles, evento en el cual, dicha limitación debe motivarse en virtud de las características del caso concreto.

n

n

n

n En este contexto, la declaratoria de estado de excepción tiene como objetivo restablecer la normalidad institucional del Estado en épocas de crisis, o la tranquilidad a la ciudadanía en caso de desastres naturales, evitando o mitigando las amenazas a la propia existencia de la sociedad organizada como un todo, y de los ciudadanos que la componen concebidos en su individualidad.

n

n

n

n

n

n Análisis formal del Decreto Ejecutivo N.º 692

n

n

n

n Como hemos señalado, el artículo 166 de la Constitución de la República dispone que el Presidente Constitucional de la República notificará la declaratoria del estado de excepción y enviará el texto del Decreto correspondiente a la Corte Constitucional y a la Asamblea Nacional, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, para efectos del control de constitucionalidad. En la especie, el Decreto N.º 692, mediante el cual se ordena: ?Declarar el estado de excepción hasta por sesenta días ante la amenaza inminente de tsunami que podría producirse en todo el cordón costanero y en la provincia de Galápagos a consecuencia del terremoto acaecido en el Estado de Japón?; cumple con tal requerimiento, es decir, la notificación se efectuó dentro de los plazos pertinentes.

n

n

n

n Así también, se debe determinar si el Decreto objeto de control constitucional se encuadra conforme a lo que establecen los artículos 164 de la Constitución de la República y 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tanto en las causales para expedirlo como en los requisitos de forma que debe contener la declaratoria de estado de excepción, por lo que corresponde el siguiente análisis:

n

n

n

n Autoridad encargada de decretar el estado de excepción.- Conforme el artículo 164 del texto constitucional, corresponde al Presidente de la República expedir el Decreto de estado de excepción; en efecto, de la revisión del texto del Decreto N.º 692 del 11 de marzo del 2011, se evidencia que fue emitido por el Presidente de la República, cumpliendo así con dicha formalidad.

n

n

n

n Identificación de los hechos.- El Presidente de la República identifica los hechos de la siguiente manera: ?Que, en virtud del fenómeno sísmico acaecido en el Estado de Japón, lo cual ha generado un tsunami en el océano Pacifico que se está propagando a todas la costa oeste del continente americano incluyendo a nuestro país con potenciales consecuencias devastadoras tal como ha acontecido en otros sectores del planeta. Por lo que, es menester precautelar vidas humanas y atender el desastre natural que dicho fenómeno natural acarrea?; por tanto, se cumple con la solemnidad prevista en el artículo 120, numeral 1 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Justificación de la declaratoria.- Es evidente que la justificación del Presidente de la República para decretar el estado de excepción encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 389 de la Constitución de la República, que señala: ?El Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad?; justificativo que además se encuadra en la facultad que le otorga el artículo 164 de la Constitución.

n

n

n

n Ámbito territorial al que hace referencia el estado de excepción.- El artículo 164 de la Constitución de la República determina que la declaratoria puede hacerse extensiva a todo el territorio Nacional o parte de éste.

n

n

n

n Del análisis del Decreto se establece que si bien no se precisa éste, o los sitios en los que surtiría los efectos el estado de excepción, del contenido de su texto se infiere que el ámbito de aplicación del estado de excepción alcanza a todo el cordón costanero del Ecuador y a la provincia de Galápagos; por lo tanto, el ámbito territorial de aplicación del estado de excepción guarda conformidad con la norma constitucional invocada.

n

n

n

n Período de duración.- Conforme consta en el artículo 1 del Decreto, el período de duración del estado de excepción es hasta sesenta días, mismo que en la práctica duró algo más de veinte y cuatro horas; por lo tanto, se enmarca dentro de los sesenta días que plantea el segundo inciso del artículo 166 del texto constitucional.

n

n

n

n Medidas que deben aplicarse en el estado de excepción.- Mientras dure el estado de excepción se dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encarguen de los operativos de control en todo el cordón costanero del Ecuador y en la provincia de Galápagos, para cuyo efecto el Ministro Coordinador de Seguridad será el responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía y las Fuerzas Armadas. Se ordena la evacuación de todas las personas que habitan en el filo costero del país y la provincia de Galápagos, a efecto de precautelar las vidas humanas. Se plantea que el Estado ecuatoriano, sin restricción, implementará todas las medidas de seguridad que sean necesarias para atender todos los efectos del tsunami que ocurra en el territorio nacional, antes y después del evento. Se encarga a la Dirección Nacional de Espacios Acuáticos coordinar con las capitanías de puerto y autoridades respectivas la seguridad de las embarcaciones costeras del tráfico marítimo y portuario. Se faculta al Estado para que contrate de manera directa los bienes y servicios que sean necesarios para la ayuda humanitaria que la emergencia amerite, y se encarga la ejecución del presente Decreto a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad Vial, y a la Secretaría Nacional de Inteligencia.

n

n

n

n Determinación de derechos que pueden suspenderse o limitarse.- El artículo 165 de la Constitución de la República determina los derechos cuyo ejercicio puede ser limitado o suspendido por el Presidente de la República; sin embargo, el Decreto materia de análisis no determina derechos a suspenderse o limitarse, lo cual es facultativo del Presidente de la República; por lo tanto, el Decreto Ejecutivo N.º 692 guarda conformidad con la norma constitucional invocada, en concordancia con el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

n

n

n

n Notificación de la declaratoria de estado de excepción.- Conforme el artículo 166 de la Constitución de la República es obligación del Presidente de la República notificar la declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los organismos internacionales dentro de las cuarenta y ocho horas suscrito; en efecto, tal cual como consta en el oficio N.º T.5819-SNJ-11-408 del 11 de marzo del 2011, el Decreto en mención fue presentado y recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 14 de marzo del 2011 a las 11h58, es decir, dentro del término que exige la norma constitucional invocada.

n

n

n

n Control material del Decreto Ejecutivo N.º 692 del 11 de marzo del 2011.- Para determinar la constitucionalidad material del estado de excepción es necesario efectuar el análisis dentro del marco del artículo 121 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales; por tanto, corresponde el siguiente análisis:

n

n

n

n Que los hechos alegados en la motivación hayan tenido real concurrencia.- Los ecuatorianos, a través de los medios de comunicación a nuestro alcance, hemos sido testigos del terremoto y posterior tsunami que azotó el Estado de Japón y la propagación de éste último a escala internacional. En efecto, la alerta que inicialmente fue para los países e islas localizados entre Japón y Hawaii, se extendió posteriormente a las costas del Pacífico, en las que se encuentra el Ecuador, por lo que la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos del Ecuador recomendó el estado de excepción que, entre otras medidas, permitiera la evacuación de la población del filo costero y las islas Galápagos, estimada en 300.000 personas que pudieran verse afectadas por este fenómeno natural. La altura del tsunami a su llegada a las islas Galápagos fue de 2.5m, arribando la primera ola, a las 17h25 (hora de Galápagos), y al continente con una altura de 2m, arribando la primera ola a las 21h00. Existe afectación en los muelles y zona de playa de las islas San Cristóbal y Santa Cruz. Los daños están siendo evaluados y aún no han sido cuantificados.

n

n

n

n Existen alrededor de 500 embarcaciones afectadas en Santa Rosa y Salinas, Provincia de Santa Elena, sin que existan pérdidas humanas.

n

n

n

n Que los hechos constitutivos de la declaratoria configuren una agresión, un conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural.- En el presente caso, los hechos constitutivos del estado de excepción se evidencian en la grave amenaza de afectación a la integridad y patrimonio de los ecuatorianos, especialmente de las zonas costeras; razón por la cual, la medida de excepción se encuentra plenamente justificada.

n

n

n

n Que los hechos constitutivos de la declaratoria no puedan ser superados a través del régimen constitucional ordinario.- Es evidente que la amenaza inminente de afectación a la integridad y patrimonio de los ecuatorianos por los efectos de tsunami ocurrido en Japón, no puede ser subsanada por los canales jurídicos ordinarios, sino a través de una medida extraordinaria como la denominada estado de excepción, mediante la cual, la Constitución faculta al Presidente de la República para poder accionar el aparato estatal y enfocar sus fortalezas a prevenir y salvaguardar la seguridad y vida de los ecuatorianos frente a las contingencias que eventualmente nos presenta la naturaleza.

n

n

n

n Que la declaratoria se decrete dentro de los límites temporales y espaciales establecidos en la Constitución de la República.- Conforme el inciso segundo del artículo 166 de la Constitución de la República, el decreto de estado de excepción tendrá una vigencia máxima de sesenta días, pudiendo renovarse hasta por treinta días más, si persistieran las causas que lo originaron. El Decreto 692 ha sido dictado para un plazo de sesenta días; sin embargo, como nos hemos referido anteriormente, apenas duró algo más de veinte y cuatro horas, lo que guarda conformidad con los límites temporales y espaciales que le faculta la norma en mención.

n

n

n

n Con estos antecedentes, corresponde realizar el análisis del contenido material de los artículos que componen el Decreto Ejecutivo N.º 692.

n

n

n

n Artículo 1. Declarar el estado de excepción hasta por sesenta días ante la amenaza inminente de tsunami que podría producirse en todo el cordón costanero y en la provincia de Galápagos a consecuencia del terremoto acaecido en el Estado de Japón.

n

n

n

n La amenaza inminente de un tsunami que pudo producirse en todo el cordón costanero y las islas Galápagos, como consecuencia del terremoto ocurrido en Japón, otorgan al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Constitución de la República, la facultad de decretar el estado de excepción en parte del territorio nacional, como efectivamente aconteció, configurándose plenamente la procedencia material del estado de excepción, materia de análisis.

n

n

n

n Artículo 2.- Mientras dure el estado de excepción se dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encarguen de operativos de control en todo el cordón costanero del Ecuador y en la provincia de Galápagos, para cuyo efecto el Ministro Coordinador de Seguridad será responsable de la coordinación de las acciones entre la Policía y Fuerzas Armadas.

n

n

n

n Esta medida a través de la cual se dispone que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se encarguen de operativos de control en todo el cordón costanero y en la provincia de Galápagos, guarda armonía con el texto constitucional, que consagra como uno de los deberes del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a la seguridad integral de los ciudadanos y su patrimonio.

n

n

n

n Para tal objetivo, la misma Constitución establece que la Policía Nacional será la Institución encargada de velar por la paz y seguridad interna de sus habitantes. En ese sentido, al existir la inminente amenaza de tsunami, es su obligación tomar las medidas pertinentes del caso para evitar saqueos u otros actos reñidos con la ley, que suelen presentarse en este tipo de emergencias.

n

n

n

n Por ello, la disposición de que el Ministro Coordinador de Seguridad sea el responsable de la coordinación de los operativos de control entre la Policía y las Fuerzas Armadas se encuentra debidamente justificada, es razonable, temporal y se adecua a las exigencias y necesidades de la ciudadanía frente a un eventual desorden que podría generarse, en caso de presentarse la emergencia; por consiguiente, guarda conformidad con el artículo 164 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Artículo 3.- Se ordena la evacuación de todas las personas que habitan en el filo costero del país y de la provincia de Galápagos, a efecto de precautelar las vidas humanas.

n

n

n

n La medida de que se evacúe a las personas que habitan en el filo costanero y la provincia de Galápagos, con el propósito de precautelar sus vidas, guarda conformidad con el artículo 389 de la Constitución de la República que establece la obligación del Estado de proteger a las personas y sus comunidades de los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo.

n

n

n

n Artículo 4.- El Estado ecuatoriano sin restricción implementará todas las medidas de seguridad que sean necesarias para atender todos los efectos del tsunami que ocurra en el territorio nacional, antes y después del evento.

n

n

n

n El riesgo inminente de tsunami en el Ecuador podría acarrear graves e inimaginables consecuencias para el Ecuador en todos los órdenes, lo que obliga a ser extremadamente precavidos. De ahí que la disposición de que se aplicarían sin restricción todas las medidas de seguridad necesarias para atender los efectos del tsunami es absolutamente necesaria, razonable y proporcional, acorde con la exigencia del referido artículo 164 de la Constitución.

n

n

n

n Artículo 5.- La Dirección Nacional de los Espacios Acuáticos se encargará de coordinar con las capitanías de puerto y autoridades respectivas la seguridad de las embarcaciones costeras del tráfico marítimo y portuario.

n

n

n

n Asimismo, la disposición de que la Dirección Nacional de Espacios se encargue de coordinar con las capitanías y autoridades respectivas de la seguridad de las embarcaciones costeras del tráfico marítimo y portuario, no solo que evitaría la dispersión de las medidas, sino que también permitiría una coordinada, razonable, planificada y oportuna intervención en las acciones de emergencia que podrían presentarse. Por tanto, es una medida pertinente y razonable, misma que además guarda conformidad con el artículo 164 de la Constitución de la República.

n

n

n

n Artículo 6.- Por causas del evento natural antes mencionado el Estado ecuatoriano contratará en forma directa los bienes y servicios que sean necesarios para la ayuda humanitaria que el presente caso amerite.

n

n

n

n Sin duda, una situación de emergencia conlleva acciones de emergencia; por tanto, la contratación directa por emergencia se justifica plenamente, tanto más que está encaminada a la ayuda humanitaria que el caso amerite.

n

n

n

n Artículo 7.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que se encuentra en vigencia a la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos, Ministerio de Coordinación de Seguridad, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio del Interior, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y seguridad Vial y Secretaría Nacional de Inteligencia.

n

n

n

n Este artículo da cumplimiento al principio de necesidad y temporalidad de los estados de excepción, en virtud de que su vigencia será de sesenta días, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 166, inciso segundo de la Constitución de la República, para lo cual se conmina a las autoridades detalladas a llevar adelante y a realizar todas las actividades tendientes al cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.

n

n

n

n Como se observa, el artículo 7 del Decreto Ejecutivo Nº. 692, guarda relación con lo que dispone la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, entre otros requisitos, exige que se fundamente la pertinencia de los estados de excepción en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual en la especie ha sido determinado en el Decreto Ejecutivo N.º 692, puesto en consideración de esta Corte para el pronunciamiento sobre su constitucionalidad.

n

n

n

n En definitiva, los hechos que generaron el presente estado de excepción y las medidas excepcionales adoptadas por medio de esta declaratoria, contenida en siete artículos, han observado los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad; dichas medidas son necesarias para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria, no afectan el núcleo esencial de derechos constitucionales ni interrumpen el normal desenvolvimiento del Estado; por lo tanto, se enmarca dentro de los parámetros constitucionales que exige una declaratoria de estado de excepción.

n

n

n

n IV. DECISIÓN

n

n

n

n En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional, y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el período de transición, expide el siguiente:

n

n

n

n DICTAMEN

n

n

n

n 1. Declarar la procedencia formal y material del Decreto Ejecutivo N.º 692 del 11 de marzo del 2011, mediante el cual se declara el estado de excepción hasta por sesenta días, ante la amenaza inminente de tsunami que pudo producirse en todo el cordón costero y en la provincia de Galápagos, como consecuencia del terremoto acaecido en el Estado de Japón.

n

n

n

n 2. Declarar la constitucionalidad de la Declaratoria del estado de excepción expedida por el Presidente de la República del Ecuador, economista Rafael Correa Delgado, contenida en el Decreto Ejecutivo N.º 692 del 11 de marzo del 2011.

n

n

n

n 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

n

n

n

n f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que el Dictamen que antecede fue aprobado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, con siete votos de los doctores: Roberto Bhrunis Lemarie, Patricio Herrera Betancourt, Alfonso Luz Yunes, Hernando Morales Vinueza, Ruth Seni Pinoargote, Edgar Zárate Zárate y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los doctores Nina Pacari Vega y Manuel Viteri Olvera en sesión extraordinaria del día miércoles 27 de julio del 2011. Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 24 de agosto del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n CAUSA Nº 0003-11-EE

n

n

n

n Razón: Siento por tal, que el Dictamen que antecede fue suscrito por el doctor Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, el día miércoles diecisiete de agosto del dos mil once.- Lo certifico.

n

n

n

n f.) Dra. Marcia Ramos Benalcázar, Secretaria General.

n

n

n

n CORTE CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- f.) Ilegible.- Quito, a 24 de agosto del 2011.- f.) Ilegible, Secretaría General.

n

n

n

n Quito, D. M., 27 de julio del 2011

n

n

n

n DICTAMEN N.º 005-11-DEE-CC

n

n

n

n CASO N.º 0001-11-EE

n

n

n

n Juez Constitucional Ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt

n

n

n

n LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n para el período de transición

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n I. ANTECEDENTES

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n El Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delegado, mediante decreto ejecutivo N.º 618 del 10 de enero del 2011, publicado en el Registro Oficial N.º 362 del 13 de enero del 2011, decidió: ?Declarar el Estado de Excepción Sanitaria en todas las unidades operativas del Ministerio de Salud, en toda la República, especialmente, en los hospitales Eugenio Espejo y Baca Ortiz de Quito, Francisco Ycaza Bustamante y Abel Gilbert Pontón de Guayaquil, Verdi Cevallos Balda de Portoviejo, Delfina Torres de Concha de Esmeraldas, Alfredo Noboa Montenegro de Guaranda, y, José María Velasco Ibarra de Tena?.

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n El Pleno de la Corte Constitucional emitió Dictamen N.º 0003-11-DEE-CC el 03 de marzo del 2011 en el caso N.º 0001-11-EE, mediante el cual dictaminó: ?Declarar la constitucionalidad, formal y material, de la declaratoria del estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo No. 618 suscrito el 10 de enero del 2011, publicado en el Registro Oficial No. 362 del 13 de enero del 2011?.

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n El señor Presidente Constitucional de la República, economista Rafael Correa Delgado, mediante Decreto Ejecutivo N.º 693 vigente desde su expedición el 11 de marzo de 2011 decidió: ?Renovar el estado de excepción sanitaria en todas las unidades operativas del Ministerio de Salud, en toda la República, especialmente, en los hospitales: Francisco Ycaza Bustamante y Abel Gilbert Pontón de Guayaquil, Verdi Cevallos Balda de Portoviejo, Delfina Torres de Concha de Esmeraldas, Alfredo Noboa Montenegro de Guaranda, José María Velasco Ibarra de Tena, de la ciudad del Puyo, Teófilo Dávila de Machala y Eugenio Espejo, Baca Ortiz y Pablo Arturo Suárez de Quito?.

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n Mediante oficio N.º T.5701-SNJ-11-393 del 11 de marzo del 2011, dirigido por el señor presidente constitucional de la república, al señor presidente de la Corte Constitucional, recibido la misma fecha a las 15h58, se notificó la renovación de la declaratoria del estado de excepción sanitaria en todas las unidades operativas del Ministerio de Salud en toda la república.

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n En sesión ordinaria del 17 de marzo del 2011, el Pleno del Organismo acusó recibo de la notificación de la renovación del estado de excepción sanitaria, por lo que la Secretaría General de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, dirigió al señor Presidente Constitucional de la República el oficio N.º 1063-CC-SG-2011 del 18 de marzo del 2011, recibido el 21 de marzo del 2011 a las 14h50 sobre el particular.

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n El mencionado decreto ejecutivo N.º 693 del 11 de marzo del 2011 fue publicado en el Registro Oficial N.º 411 del 23 de marzo del 2011.

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n La Secretaría General del Organismo, mediante oficio N.º. 1173-CC-SG-2011 del 24 de marzo del 2011, remitió al doctor Patricio Herrera Betancourt (juez ponente en el caso N.º 0001-11-EE relativo al decreto ejecutivo N.º 618 del 10 de enero del 2011, publicado en el Registro Oficial N.º 362 del 13 de enero del 2011).

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n II. LA NORMA OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

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n ?Nº 693

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n Rafael Correa Delgado

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n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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n Considerando:

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n Que el artículo 32 de la Constitución establece que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que el Estado que sustenten el buen vivir;

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n Que el artículo 361 de la Constitución dispone que el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, y será responsable de formular la política nacional de salud y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

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n Que el segundo inciso del artículo 362 de la Constitución ordena que los servicios públicos estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios;

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n Que el numeral 3 del artículo 363 de la Constitución estatuye que el Estado será responsable de fortalecer los servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las instituciones públicas de salud;

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n Que el numeral 11 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud, establece como responsabilidad del Ministerio de Salud Pública: determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;

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n Que el apartado d) del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Salud dispone que corresponde al Estado, garantizar el derecho a la salud de las personas, adoptando las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentos necesarios para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislación vigente;

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n Que luego de la expedición de la Constitución de la República, el 20 de octubre del 2008, el Gobierno Nacional ha cumplido progresivamente con la garantía del derecho al acceso a la salud y a los medicamentos, lo que ha tenido una gran aceptación por parte del pueblo ecuatoriano que ha concurrido a las unidades operativas del Ministerio de Salud para hacer realidad su ansiado derecho muchas veces conculcado por la indolencia del sistema anterior que privilegiaba el capital al ser humano, lo que ha provocado una saturación de los servicios;

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n Que las causas que motivaron la expedición del Decreto Ejecutivo No. 618 de 10 de enero del 2011, subsiste según el señor Ministro de Salud, quien mediante oficio 2942 de 28 de febrero del 2011 solicita la renovación de la declaratoria de excepción sanitaria en todas las unidades de salud del país;

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n Que a más de los hospitales citados en el Decreto Ejecutivo No. 618 de 10 de enero del 2011 es necesario intervenir en el Hospital de la ciudad de Puyo, Hospital Teófilo Dávila de Machala, y, Hospital Pablo Arturo Suárez de Quito; y,

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n En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164 siguientes y de la Constitución de la República; y, 29 y, 36 y siguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

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n Decreta:

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n Artículo 1.- Renovar el estado de excepción sanitaria en todas las unidades operativas del Ministerio de Salud, en toda la República, especialmente, en los hospitales: Francisco Ycaza Bustamante y Abel Gilbert Pontón de Guayaquil, Verdi Cevallos Balda de Portoviejo, Delfina Torres de Concha de Esmeraldas, Alfredo Noboa Montenegro de Guaranda, José María Velasco Ibarra de Tena, de la ciudad del Puyo, Teófilo Dávila de Machala y Eugenio Espejo, Baca Ortiz y Pablo Arturo Suárez de Quito, con el fin de evitar un colapso en sus servicios y proceder a la implementación por parte del Ministerio de Salud Pública de las siguientes acciones emergentes: 1. Intervención en infraestructura y equipamiento. 2. Intervención administrativa y organizacional. 3. Intervención en los aspectos técnicos sanitarios. 4. Adquisición y dispensación de medicamentos e insumos médicos. 5. Procesos transversales de respaldo; ya que por el incremento de la demanda de servicios de salud la capacidad de respuesta del Ministerio de Salud tiene el riesgo de ser sobrepasada, lo que podría generar una grave conmoción interna.

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n Artículo 2.- Renovar la declaratoria d