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Registro Oficial No 38 – Miércoles 07 de Agosto de 2013 Edicion Especial

Administración del Señor Ec.
Rafael Correa Delgado

Presidente Constitucional de la
República del Ecuador

Miércoles 07 de Agosto de 2013 – R. O. No. 38

EDICIÓN ESPECIAL

SUMARIO

Función Judicial y Justicia Indigena

Resolucones

Corte Nacional de Justicia Primera Sala Especializada de lo
Penal:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

807-2009- C.T. Edison Erazo Navarrete

813-2009- C.T. Segundo Mario Flores Méndez

Segunda Sala Especializada de lo Penal:

857-2009 María Carmela Pozo Chugá

862-2009 Sara Noemí Bermeo Sánchez

863-2009 Enma Masache Ocampo

865-2009 Norma Azucena Coloma Valverde y otro

869-2009 Pedro Fernando Bijay Peñaloza

871-2009 Cristóbal Eliecer Delgado Samaniego y otros

872-2009 Franklin del Jesús Flecher Bazurto

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y
Familia:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en
contra de las siguientes personas:

285-2010 Danny Javier Saa Solano en contra de Seguros Unidos
S. A., sucursal Cuenca

288-2010 Jaime Quinteros Ávila y otro en contra de Florencio
Prieto Macera y otra

291-2010 Adolfo Grunauer Klaere en contra de Liquidadora ?
Juez de Coactiva de Filanbanco S.A.

Función Judicial y Justicia Indigena

295-2010 Abogada Francia Ivonne Corral Marriott en contra de
Servando Cacabelos Rodríguez y otro

297-2010 Leonardo Carrera Garófalo y otro en contra de Celso
Romero Estrada y otros

299-2010 Víctor Manuel Mejía Yunda en contra de Martha
Mireya Galán Lima

301-2010 Miguel Ángel Zamora Freire en contra de los
herederos de Zoila Elvira Ballesteros Freire

302-2010 Caricia Macías Fernández en contra de Freddy Pizza
Gallardo y otra

433-2010 Guadalupe Cesen Aguayo y otro en contra de Lauro
Sarango y otra

Corte Nacional de Justicia Sala de lo Contencioso
Tributario:

173-2010 Edificaciones Industrias y Comercio Limitada,
EDINCO CÍA LTDA. en contra del Director Financiero del Municipio del Distrito
Metropolitano de Quito

CONTENIDO


No.
807-2009- C.T.

AGRAVIADO: MUNICIPIO
DEL CANTON ALAUSI.

PROCESADO: EDISON
ERAZO NAVARRETE.

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art. 141 Código
Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de diciembre del 2011; a las 14H00.

VISTOS: El sentenciado Edison Erazo Navarrete, interpone recurso
de casación de la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de
Garantías Penales de Chimborazo, con fecha 17 de marzo del 2009, a las 10H17, por
ser autor del delito de concusión establecido en el Art. 264, inciso primero
del Código Penal, y le impone la pena de ocho días de reclusión correccional.
Remitido el proceso a esta Sala y siendo el estado el de resolver se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte
Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer
y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en
virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava
de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de
20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada
por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre
del 2008; y, la Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 22 de diciembre de 2008, Resolución No 1349-08-RA de la Corte
Constitucional, y el sorteo de ley respectivo. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el expediente no se encuentran vicios que pudieran generar nulidad procesal,
razón por la cual este Tribunal de Casación
declara la validez de la presente causa penal. TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.-
El recurrente dando cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 352 del Código de
Procedimiento penal dice: ?El elemento constitutivo del delito de concusión es exigir
o recibir lo no debido, en el presente caso el compareciente solicitó a Jorge
Cazorla me pague por los bienes de mi propiedad que le presté al hacer la
instalación domiciliaria que no era de responsabilidad de la municipalidad del
cantón Alausí, por la urgencia del adoquinado de la calle Bolivia con frente a
su domicilio. Consecuentemente el cobro realizado es legítimo porque el collarín
y el pedazo de tubo utilizados en la conexión los tomé del stop que tengo en mi
casa de habitación para realizar trabajos particulares por tener la capacidad y
experiencia en la rama de la plomería. La apreciación de la mayoría del
Tribunal Juzgador de que el dolo radica en haber recibido dinero por una obra
que no estaba autorizado a realizar, es totalmente equivocada, la denuncia y la
investigación fiscal tuvo como finalidad establecer si el cobro por los
materiales indicados anteriormente era debido o indebido, mas no por el trabajo
realizado, situación ésta que fue esclarecida por todos los testigos que
concurrieron a la audiencia de juzgamiento, al manifestar enfáticamente que
jamás he cobrado a nadie por mi trabajo particular. Resulta incomprensible que
se mencione que no se está juzgando si los materiales son de mi propiedad o del
municipio de Alausí, si no tan solo el acto doloso y anti ético de haber
cortado el suministro de agua potable; los señores jueces del tribunal
confunden el delito de concusión con la de una falta disciplinaria que en todo
caso debió ser juzgada por el jefe de recursos humanos de ser el caso. Para que
se configure el delito de concusión, los denunciantes debieron JUSTIFICAR que
el collarín y el trozo de tubo eran de propiedad del gobierno municipal del
cantón Alausí; pero es el propio alcalde quien en la audiencia manifestó que no
recibió ningún informe del guarda almacén o bodeguero para establecer si el
cobro indicado anteriormente fue indebido; razón más que suficiente para dictar
sentencia absolutoria a mi favor. Este proceso no debió
iniciarse con base a la denuncia
presentado por el alcalde y el procurador sindico de la municipalidad del cantón
Alausí, si no en base al pedido del Contralor General del Estado luego de un
examen de auditoría, resultando equivocada la apreciación del tribunal de que
solo es aplicable al delito de peculado, por cuanto la ley de la contraloría en
los artículos 38, 39, 65 no hace ninguna diferenciación al tratarse de
empleados públicos, si no que los tipos delictivos son para establecer la
gravedad de la falta cometida?. Finaliza el escrito de fundamentación solicitando
se case la sentencia impugnada. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El Dr. Alfredo Alvear
Enríquez, Director Nacional de Asesoría Jurídica de ese entonces, Subrogante
del Fiscal General del estado, al emitir su dictamen expresa lo siguiente: En
el escrito de fundamentación el prenombrado recurrente, sostiene que el elemento
constitutivo de la concusión es exigir o recibir lo no debido, pero en su caso
lo que sucedió es que el solicito a Jorge Cazorla le pague por los bienes de su
propiedad que los presto para hacer una instalación domiciliaria que no era responsabilidad
de la Municipalidad del Cantón Alausí; que el cobro es legitimo y corresponde
al pago del collarín y el pedazo de tubo utilizados en la conexión; que estos
aparatos los tomo del stock que tiene en su domicilio para realizar trabajos
particulares por tener experiencia en la rama de la plomería; que la
apreciación del juzgador de que el dolo radica en haber recibido dinero por una
obra que no estaba autorizado a realizar, es equivocada, pues la finalidad de
la denuncia y la investigación fiscal, fue establecer si el cobro por los
materiales era debido o indebido, no por el trabajo realizado, lo que fue
esclarecido por los testigos que manifestaron que jamás ha cobrado por su
trabajo particular; que el juzgador ha confundido el delito de concusión con
una falta disciplinaria que debió ser juzgada por el Jefe de Recursos Humanos;
y, que para configurar el delito, los denunciantes debieron justificar que las
piezas eran de propiedad del gobierno Municipal del Cantón Alausí, pero es el
propio alcalde, quien en la audiencia manifestó que no ha recibido ningún
informe del guardalmacén o bodeguero para establecer si el cobro indicado fue
indebido. Agrega el impugnante que el proceso no debió iniciarse en base a la
denuncia presentada por el Alcalde y Procurador Sindico de la Municipalidad del
Cantón Alausí, sino en base al pedido del Contralor General del Estado, luego
de un examen de auditoría, resultando equivocada la apreciación del tribunal de
que solo es aplicable al delito de peculado; finalmente sostiene que al haberse
demostrado que no existe delito, por lo que solicita se case la sentencia y se
lo absuelva. Para comprender la procedencias de aplicación a un caso concreto
la descripción normativa referente al delito de concusión, tipificado en el
artículo 264 del Código penal, es menester tener presente que el núcleo del
delito está dado por los verbos: ?mandar percibir, ?exigir? o ?recibir? lo no
debido, para lo cual es evidente que el autor de la concusión, debe ser un
empleado público o las personas encargadas de un servicio público, cuya
característica es el abuso de la potestad publica, mediante el uso de
mecanismos indebidos, de carácter extorsivo, en contra del particular para
obtener una ventaja económica; por lo tanto es un delito unilateral, en que el
particular es más bien una víctima, por esta razón la doctrina lo ubica como un
delito pluriofensivo, pues además de afectar a la recta administración pública,
causa un daño patrimonial al particular.
La conducta pesquisable consiste en ordenar o exigir la entrega
de derechos, cuotas, contribuciones, etc. O en recibirlos, aun sin haberlo ordenado.
En este caso deberá entenderse que el particular que entrega tales valores lo
hace bajo el convencimiento equivocado de que está obligado a hacerlo, pues de
lo contrario se modificaría el tipo penal; y, por otra parte la concusión es
dolosa, porque la recepción de los valores, se hace ?sabiendo que no era
debido?, es decir con pleno conocimiento de la ilicitud del acto. La pretensión
del recurrente es que se haga una nueva valoración de la prueba que ya fue
analizada en base a las reglas de la sana crítica, como la preceptúa el Art. 86
del Código de Procedimiento Penal, lo que se aparta de la esencia del recurso
de casación. Bajo este análisis, las normas procesales invocadas en el escrito
de fundamentación del recurso, pierden eficacia ya que existe prueba suficiente
que ha sido analizada y valorada por el Tribunal Juzgador, de la que se
evidencia el cometimiento del delito y se establecen el nexo causal que demuestra
la culpabilidad penal del acusado, sin que la prueba de descargo haya podido
enervar la argumentación del órgano de jurisdicción al emitir sentencia
condenatoria, termina su contestación manifestando que el recurrente no ha
demostrado que el juzgador infringió las normas puntualizadas en su impugnación,
por lo que debe ser declarado improcedente. QUINTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.-
1.- La Casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se
contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley. El
Tribunal en sentencia debe valorar las pruebas de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo
Penal. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho
y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que
arribe el tribunal sobre su examen, respecto de la su función del hecho
comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación
se derivan. El juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por
acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen
los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en
cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la
apreciación que lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a
una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir
en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación,
es decir cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en
un proceso de correcta adecuación típica, como sucede en el presente caso. Para
ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se
fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada
en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación
típica, esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea
legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el juicio,
esta es una consecuencia del principio de verdad real y el de inmediación que
es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Si es
controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el juez. La
sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y
positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la
estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones
fácticas de la sentencia son inatacables en casación, ésta si
controla el proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento. El tribunal de
casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema
probatorio establecido por la ley, a fin de custodiar la aplicación de las
reglas de la sana crítica en la motivación de la sentencia, verificando si en
su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y
de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste en que
mientras por un lado se deja al juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado
a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión para
prevenir la arbitrariedad. 2.- La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal
Tercero de lo Penal de Chimborazo, se determina la existencia de la infracción
por el delito de concusión objeto del proceso, señalando las pruebas,
describiéndolas, explicándolas y valorándolas conforme procede en derecho, con
toda propiedad aplicando las reglas de la sana crítica y por lo cual, se ha
establecido con certeza la existencia de la infracción acusada y la
responsabilidad del acusado Edison Erazo Navarrete en la consumación de la
infracción objeto del proceso. Por lo expuesto la Sala observa que, la sentencia
impugnada dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo se
encuentra debidamente motivada, porque el fallo condenatorio es congruente con
los hechos ciertos debidamente probados en el juicio y por lo cual, se han
observado las disposiciones contenidas en el Art. 264, inciso primero del
Código Penal, en concordancia con los 76. numeral 6, literal l) de la
Constitución de la República, y los Artículos 304-A y 309 del Código de
Procedimiento Penal, por lo tanto, no existe en la sentencia condenatoria, ninguna
de las violaciones de ley que señala el recurrente en su escrito de
fundamentación del recurso de casación, que en su parte principal solamente
alega que no existe la existencia del delito de concusión, que no ha solicitado
dinero alguno a nombre de la Municipalidad del Cantón Alausí, o como empleado
municipal, que los cobros realizados lo hizo por las obras y el material que
utilizó que son de su propiedad en las instalaciones sanitarias al usuario Jorge
Cazorla. 3.- En lo que respecta a la conducta del acusado Edison Erazo
Navarrete, esta se adecua a lo establecido a los dispuesto en el Art. 264,
inciso primero del Código Penal, ? los empleados públicos o las personas encargadas
de un servicio público que se hubieren hecho culpables de concusión, mandando
percibir, exigiendo o recibiendo lo que sabían que no era debido por derechos, cuotas,
contribuciones, rentas o intereses, sueldos o gratificaciones, serán reprimidos
con prisión de dos meses a cuatro años?, que fue la norma sancionadora vigente correctamente
aplicada por los juzgadores, sin que aparezca algún error en cuanto a la
tipificación del delito ni ninguna violación de las normas previstas en los
Códigos Penal , de Procedimiento Penal, y Constitución de la República. Del examen
de la sentencia tanto en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva se
concluye que en el fallo dictado por Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo
no existe violación de ninguno de los presupuestos legales determinados en el
Art. 349 del Código de Procedimiento Penal. 4.- La Sala ha podido determinar
suficientemente que en el fallo dictado por el Tribunal inferior, se establece
con absoluta certeza tanto la materialidad de la infracción, como la
responsabilidad del recurrente, quien en su calidad de empleado del área de
agua

potable del municipio del cantón Alausí, cobró facturas por
conexión del referido liquido vital, para lo cual utilizó facturas con el
logotipo de IEOS, entidad pública que ya no existe desde hace muchos años, sin
que dichos valores hayan ingresado a la tesorería de la entidad municipal. SEXTO:
RESOLUCIÓN: Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de lo Penal de
la Corte Nacional de Justicia, acogiendo el dictamen fiscal ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DEL ECUADOR?, de conformidad con el Art. 358 del Código
de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso interpuesto por EDISON
ERAZO NAVARRETE, atento a lo dispuesto en el Art. 82 del Código Penal, se deja suspensa
el cumplimiento de la pena. Devuélvase el proceso al órgano jurisdiccional de
origen para los fines de ley.- Notifíquese. Fdo.) Dres: Luís Moyano Alarcón,
Presidente de la Sala, Hernán Ulloa Parada, Milton Peñarreta Álvarez Jueces.
Certifico. f). Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

Certifico: Que las seis copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, 22 de marzo de 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 813-2009-
C.T.

AGRAVIADO: SEGUNDO
FUENTES CACERES.

PROCESADO: SEGUNDO
MARIO FLORES MÉNDEZ

PONENTE Dr. Milton Peñarreta Álvarez (Art. 141 Código
Orgánico de la Función Judicial)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 17 de enero de 2012; a las 11H40.

VISTOS: El procesado Segundo Mario Flores Méndez interpone
recurso de casación de la sentencia pronunciada el 20 de marzo de 2009, por el
Tribunal Penal de Imbabura, en la que le impone la pena de diez años ocho meses
de reclusión mayor especial, por considerarlo autor responsable del delito de
tentativa de asesinato, tipificado y sancionado en el art. 450, numerales 1 y 7
del Código Penal, en armonía con la circunstancia de los artículos 16 y 46
ibídem. Sustanciada la causa, y cumplido el trámite respectivo, siendo el
estado procesal el de resolver para hacerlo se considera; PRIMERO: JURISDICCION
Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso
de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en
el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución
Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre
de 2008
; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la
Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre de 2008;
y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de
Justicia, el 22 de Diciembre
de 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero de
2009
; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de jueces
nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento de la
presente causa. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el expediente, no se advierte
vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta
causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO: FUNDAMENTACIÒN
DEL RECURSO DE CASACIÓN.- El procesado fundamenta su recurso manifestando que
la sentencia es producto de una indebida aplicación de los artículos 450
numerales 1 y 7 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16, 46, 32,
y 33 ibídem, en la que se han transgredido además con los artículos 80, 83, 84,
85, 86, 87 del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de que las
pruebas producidas en el juicio nada dicen respecto a que el arma de fuego fue disparada
por el acusado, pues de autos consta que los análisis de ?griess? y la reacción
de ?difenilamina? dieron negativo en ese sentido, agregando que la víctima
jamás pudo identificar el color del vehículo, ni el de la piel de quien
supuestamente disparó en su contra, pues el hecho se produjo en la noche y en
una zona con poca iluminación, con lo cual además se transgrede el articulo 76
numeral 4 de la Constitución de la República. Rechaza las declaraciones rendidas
por Graciela Jackeline Vizcaíno, Silvio Fabián Perugachi y Segundo Reinaldo
Daza Sevilla, por cuanto no proporcionan una información veraz, ya que en el
primer caso la deponente jamás identifico a la persona que realizo los
disparos; y, en lo que tiene que ver con los testimonios de las Agentes de la
Policía, porque al realizar el allanamiento de la casa de habitación del señor
Lautaro Javier Riofrío, se encontró un revólver calibre 38, color plomo, sin
marca, sin número de serie de fabricación nacional, arma que de forma alguna
permite percutir balas de nueve milímetros. CUARTO: DICTAMEN FISCAL.- El
Tribunal Penal de Imbabura realiza una relación lógica de la conducta
infraccional del acusado, concluyendo que los medios de información producidos
en su presencia le han permitido formar los presupuestos establecidos por la ley
procesal penal en torno a una sentencia de culpabilidad, así: la existencia
material de la infracción es declarada en base al testimonio del Perito Médico
Legista Doctora Graciela Jackeline Chinchuña, quien informa al juzgador respecto
a la práctica del examen médico legal que tuvo la oportunidad de realizar,
concluyendo que las lesiones sufridas en la persona de Segundo Fuentes Cáceres,
fueron producidas por proyectil de arma de fuego, las mismas que le ocasionaron
una incapacidad para el trabajo de noventa días, situación que se encuentra
ratificada con la declaración del doctor Cesar Cristóbal Larrea Jarrín, quien refiere
en el ofendido la existencia de heridas producidas por arma de fuego; mientras
que las declaraciones de los agentes investigadores de la Policía Nacional:
Paulo Frey, Segundo José Soto y Boris Patricio Toapanta Asifuela, permiten
conocer las diligencias en las que tuvieron la oportunidad de participar,
resaltando la inspección técnica del lugar del suceso, el reconocimiento del
delito en el que se produjo la infracción, sus evidencias, el allanamiento de la
casa de propiedad de Lautaro Javier Riofrío, así como la inspección del
vehículo marca Chevrolet, de placas AFI- 054, color rojo. En cuanto a la
responsabilidad penal, el Tribunal Penal de Imbabura acepta como verdaderos los
testimonios del cabo Patricio
René Gómez Limaico,
quien
informa que producto del allanamiento debidamente practicado a la
propiedad de Lautaro Riofrío encontraron: un revólver calibre 38, documentos,
dinero y un pasamontañas; Dinian Marlene Mariño Fonseca, reconoció ante el
Tribunal de Garantías Penales una certificación conferida por PANAVIAL, en la
que se acredita que el vehículo tipo camioneta marca Chevrolet D-Max de color rojo,
con placas AFI-054, cruzó el peaje de San Roque a las 19h58, en el sentido
norte-sur; y por el carril 7 a las 20h57, en el sentido sur-norte, del día 1 de
julio de 2008; Boris Marcelo Calderón Castro quien labora en Auto Fácil, expresó
que vendió la camioneta de placas AFI-054 a Segundo Mario Flores Méndez, a
quien ha visto en los meses de octubre o noviembre de 2007, mientras que Luz María
Maldonado Cornejo y Carlos Ramiro Panamá Perugachi son contestes en expresar
que al regresar a su casa a eso de las siete de la noche del día 1 de julio de
2008, pudieron observar a dos personas afro-ecuatorianos en actitud sospechosa,
quienes vestían chompas y gorras negras, identificando al acusado como una de
ellas. Por su parte el ofendido Segundo Fuentes Cáceres, manifiesta que se
gravó la fisonomía de la persona que le disparó, señalando como responsable del
hecho al acusado Segundo Mario Flores Méndez. Concluyendo el señor fiscal que
la sala declare improcedente el recurso de casación interpuesto. QUINTO:
CONSIDERACIONES DE LA SALA.- El recurso de casación es un medio extraordinario de
impugnación a una sentencia firme dictada por los tribunales penales o por las
cortes superiores, para enmendar la violación de la ley material en la
sentencia o de sus garantías fundamentales sustanciales, cuando se contraviene
su texto, cuando se ha hecho una falsa aplicación o cuando se ha interpretado
erróneamente. 1) La contravención con el texto de la ley puede ser directa o indirecta.
En el primer caso, puede ocurrir: a) Por que la conducta que se acusa no es
constitutiva de delito, pero para impugnar esta condición, no debe referirse a
los medios de prueba de la instancia, sino a la falta de alguno de sus elementos,
v.gr., tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. b) Cuando el juez de
instancia al dictar la sentencia estimó equivocadamente una exclusión de uno de
los elementos del delito o consideró a la conducta como no constitutiva pese a cumplir
con todos los presupuestos para su existencia, reiterando que estos
presupuestos no conllevan al análisis fáctico o probatorio y mucho menos a la
valoración de la prueba y a la sana crítica, que no cabe en este tipo de recursos.
c) Cuando se ha producido un exceso de las facultades del juzgador de instancia
al utilizar una facultad excepcional y condicionada de modo discrecional, como ocurre
cuando se declara la malicia o la temeridad de la denuncia o de la acusación. d)
Cuando se ha inobservado una garantía fundamental sustancial, es decir, cuando
no se ha considerado cualquiera de las garantías previstas en los artículos 23
y 24 de la Constitución como el derecho a la libre opinión y expresión del
pensamiento o de otros del debido proceso sustancial, que no tienen relación
con los medios de prueba, como el quantum y proporcionalidad de la pena, la
cosa juzgada y los principios constitucionales como aquellos conocidos como non
bis in idem, ne reformatio in pejus y de dignidad humana. Estas cuatro hipótesis
conllevan a una contravención normativa que vuelve necesaria su defensa
mediante el recurso de casación para mantener el imperio de la ley, de allí el
término conocido como nomofilaquia o función nomofiláctica, por la protección
del ordenamiento jurídico que exige el sometimiento
a esa voluntad, manteniendo la regularidad en la aplicación correcta de las
normas, al margen de la justa decisión del caso juzgado y de las partes
procesales.- Un segundo supuesto refiere a la violación del principio de legalidad
o su adecuación de la conducta imputada a la norma abstracta y circunstancias
modificativas de la pena. Por último, la violación directa de la ley se produce
por la inaplicación de la prescripción de la acción. La violación indirecta
conlleva la indebida aplicación de las reglas de valoración de la prueba, de
cuyo yerro se afecta a la norma sustancial por carambola, en cuyo caso y como
presupuesto esencial, se debe determinar cuál es esa regla objetiva de valoración
que ha sido violada para luego identificar el medio de prueba que ha sido
valorado defectuosamente, señalando las fojas donde éste se encuentra,
determinando la norma que regula esa operación intelectual, de forma precisa,
no genérica, esto es, el artículo de la ley, demostrando los razonamientos de
lógica jurídica completos, concretos y exactos de la trasgresión, es decir, los
medios de prueba y las normas procesales que regulan la valoración; y, por
último, identificando las normas sustantivas afectadas por esta defectuosa o
irregular aplicación de la regla demostrativa que en la parte resolutiva de la
sentencia han sido equivocadamente aplicadas. Este yerro se produce cuando el
juez se inventa una prueba no practicada, cuando se omite una prueba decisiva o
importante, cuando se valora prueba ilícita y cuando se invierten a la norma
medio en norma fin, es decir, la norma probatoria que se pretende infringida y
el quebranto de la norma fin o sustancial.- 2) La falsa aplicación de la ley
implica que los hechos imputados se adecuan en una norma distinta de la que
corresponde, violando así dos normas jurídicas: la norma que se aplicó equivocadamente
y la norma que se dejó de aplicar, esto implica que el juez en lugar de aplicar
una norma, aplica otra diferente. La aplicación indebida conlleva a la inadecuada
concepción de la premisa menor del silogismo, bien porque la conducta que se
juzga se adecua a una figura típica distinta de la aplicada en el fallo, lo
cual se produce por yerro de diagnosis jurídica, o bien porque al establecer la
hipótesis legal y la tesis del caso concreto se ha producido una equivocación.
Esta equivocación se produce también cuando existe un defecto en la estructura
del fallo y este defecto puede ser por: a) Cuando se contradiga a sí mismo, no
cuando haya contradicción entre la acusación y la defensa. En este supuesto se
produce la denominada incongruencia, que implica la falta de razonamientos armónicos
entre sí y su consecuente resolución que conforman una unidad lógico-jurídica
que no puede ser escindida. b) Cuando en la resolución se produce una situación
excluyente entre sí. c) Cuando no esté debidamente respaldada, esto es,
motivada. Este defecto se conoce como inconsistencia. La motivación constituye
una relación de vinculación del juez a la Ley y al Sistema de Derecho dimanante
de la Constitución, mediante el cual, el justiciable está en la garantía de
exigir del órgano jurisdiccional el fundamento y los principios que sustentan las
decisiones de los jueces y de oponerse a resoluciones arbitrarias, lacónicas o
incongruentes.- 3) Por último, la falsa aplicación se produce cuando se
advierten vicios de ultra petita, extra petita y citra petita. La
interpretación errónea se refiere al error acerca de la voluntad normativa o vis
de la ley, que implica que el contenido del precepto, no la voluntad que le dio
el legislador que la creó, incurre en un
error al considerar una disposición meramente declarativa como correctiva,
porque se lo hace de forma extensiva, porque se lo concibe de manera
apresurada, superflua o ambigua, o porque se lo aplica en forma restrictiva,
esto es, porque se ha producido una irracionalidad del juicio, v.gr. se
interpreta como homicidio un hecho que solo es tentativa, o se interpreta como asesinato
un homicidio simple. Estos errores deben ser descritos en la fundamentación
cumpliendo los presupuestos expresados.- 4) El Derecho Español dice que: ?Hay
tentativa cuando el sujeto inicia la ejecución del delito directamente por
hechos exteriores, realizando todos o parte de los actos que objetivamente
deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes
de la voluntad del autor. Los 3 elementos que son necesarios para que haya
delito en grado de tentativa son: que sean delitos dolosos; que se haya realizado
o se hayan iniciado plenamente los actos ejecutivos del delito; ausencia de
desistimiento voluntario: que el resultado no se haya producido por causas independientes
a la voluntad del autor, es decir, que no haya desistido de que se produzca el
resultado. La doctrina española sí distingue entre tentativa acabada (la pena disminuye
1 grado) e inacabada (la pena disminuye 1 o 2 grados). Tentativa inacabada:
cuando el sujeto da inicio a la ejecución del delito directamente por hechos
exteriores pero no realiza todos los actos de ejecución que debiera producir el
delito. Tentativa acabada: cuando el sujeto practica todos los actos ejecutivos
encaminados a producir en resultado de delito pero este no se produce por
causas independientes a su voluntad.- 5) Por otra parte es necesario señalar
que a la hora de imponer una pena, es necesario realizar un análisis concreto
respecto del principio de proporcionalidad previsto en el numeral 6, del Art.
76 de la Constitución de la República, más aún si nos encontramos en un estado constitucional
de derechos y justicia social, conforme así lo prevé en el Art. 1 de la Carta
Magna; de allí que, es imprescindible que se comprenda que es el principio de proporcionalidad,
el mismo que tiene su fundamento en la Declaración de Derechos Humanos, con el
fin de que no exista penas crueles y eternas; lo que significa que responde a
la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una
privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo
imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente
para proteger bienes jurídicos valiosos. Su significado y contenido del
principio de proporcionalidad suele estudiarse desde dos sentidos, el amplio y
el estricto, pero este último se encuentra regido dentro del primero. Por tanto,
la proporcionalidad en sentido amplio engloba tres exigencias: 1.- La exigencia
de adecuación al fin: implica que bien el juez o el legislador tiene que elegir
la medida o sanción que sea adecuada para alcanzar el fin que la justifica.
Para ello han de tener en cuenta el bien jurídico que se tutela. La pena óptima
ha de ser cualitativa y cuantitativamente adecuada al fin. 2.- La exigencia de necesidad
de pena: si se impone una pena innecesaria se comete una injusticia grave, para
que la pena sea necesaria tiene que darse 3 requisitos: (los últimos dos
dirigidas sobre todo al legislador, al juez solo en la medida en que tiene que individualizar).
a) La exigencia de menor injerencia posible o de intervención mínima: es decir,
la sanción que se imponga ha de ser la menos grave posible de las que tengamos
a disposición.

Este requisito ha de exigirse tanto en el momento de la
culminación de la pena abstracta (o determinación en abstracto de la pena: 16 a
25 años) como en la fijación de la pena en concreto (25 años); b) la exigencia
de fragmentariedad: lo que significa que al legislador penal no le compete
castigar todos los delitos sino sólo aquellos que vayan contra bienes jurídicos
susceptibles de protección penal y que solo se recurre al Derecho Penal frente
a los ataques más graves e intolerables; c) la exigencia de subsidiariedad:
quiere decir que el Derecho Penal solo a de intervenir de manera residual,
cuando se demuestre que el resto de mecanismos del ordenamiento jurídico han
fracasado en la tutela de un bien jurídico agredido. En primera instancia nunca
debe intervenir el Derecho Penal, sólo en (última ratio). 3.- La proporcionalidad
en sentido estricto: se exige básicamente al juez para que este realice un
juicio de ponderación o valoración donde valore la carga o gravedad de la pena
(la cual tiene que venir dada por determinados indicios: gravedad conducta,
bien a proteger, etc.) y el fin que persigue con esa pena. Ahora bien, se ha
establecido en forma real la existencia del ilícito, es decir la lesión al bien
jurídico protegido por la ley y que en este caso, es la tentativa de asesinato;
más, si revisamos la prueba analizada por el Tribunal, sin entrar a una
valoración de la misma; pero para efectos del tratamiento de los derechos
humanos, tenemos que el Tribunal Penal de Imbabura en la foja 668, en la
posición de la defensa, el Doctor Medardo Estrada, indica que su defendido no
es responsable del delito por el que se le acusa, puesto que tiene la imposibilidad
física de su mano derecha lo que significa que no podría sujetar objetos de
ninguna clase y porque además no se encontraba en el lugar de los hechos el día
en el que se dieron los mismos. Además, justifica con los certificados
conferidos por el Centro de Rehabilitación Social de Imbabura, relacionado a la
conducta del sentenciado, de los Juzgados Penales y Tribunal Penal de Imbabura,
sobre su no reincidencia, a fojas 175 a 179; Así mismo, los testimonios de las
siguientes personas: a) Sintya Dayanna Cruz Preciado, quien indica que conoce
al acusado desde hace siete meses a quién vendía camarón, quien ha demostrado ser
una persona de buena conducta. b) Leonisa Benavides Benavides, quien dice quien
dice que el acusado le vendía madera hace cinco años, y que nunca ha conocido
que haya tenido mala conducta. c) Que el acusado no opuso resistencia al
momento de su aprehensión. De aquello deviene que, los tratadistas del derecho
moderno, especialmente del área penal, tiene el convencimiento que, una sanción
desmesurada contraviene a los Derechos Humanos, y con la vigencia de la
Constitución de 2008, la misma que es garantista de los derechos humanos y lo
que pretende es la rehabilitación de quien cometió una infracción, sin que se
pueda cumplir con este mandato constitucional, pues los Centros de
Rehabilitación Social no cumplen su rol; por lo tanto, la pena que se le
imponga llega a constituirse en un trato cruel; por lo que, es necesario que se
proporcione la pena impuesta por el Tribunal; ya que, es importante que se
humanice la Justicia, que se prime una pena acorde al acto cometido; y, si este
acto fue realizado en las condiciones referidas, es preciso imponer una pena; pero
esta debe tener la debida proporcionalidad. Esta Primera Sala de lo Penal. ?ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA?, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto, casa parcialmente de oficio la
sentencia en lo que se refiere a la pena, imponiéndole seis años de reclusión
mayor ordinaria. En lo demás, las partes estarán a lo dispuesto en la sentencia
impugnada. Se dispone que el proceso seas devuelto al Tribunal d origen para
los fines de ley correspondiente. Notifíquese y Publíquese.- Fdo.) Dres: Luís
Moyano Alarcón, Presidente de la Sala, Hernán Ulloa Parada y Milton Peñarreta
Álvarez Jueces. Certifico. f). Dr. Hermes Sarango Aguirre.- Secretario Relator.

Certifico: Que las ocho copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, 22 de marzo de 2012.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

No. 857-2009

Juicio Penal No. 401-2007, seguido en contra de MARÍA CARMELA
POZO CHUGÁ, como autora responsable del accidente de tránsito tipificado en el
Art. 80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres en concordancia con los Arts.
126 y 139, literales a), b), c) y d) del Reglamento de la misma Ley.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 23 de 2009, las 10h00.

VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad
de Jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia.
María Carmela Pozo Chugá, interpone recurso de casación de la sentencia
expedida el 29 de junio del 2007, por la Sala de lo Penal de la Corte Superior
de Ibarra, que confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez
Primero de Tránsito de Ibarra, que la declaró autora responsable del accidente
de tránsito por haber infringido los Arts. 80 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres en concordancia con los Arts. 126, 139 literales a), b), c) y d) del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, imponiéndole la pena
de treinta y un días de prisión ordinaria y la suspensión de la licencia de conducir
por igual tiempo y pago de una multa equivalente de tres salarios mínimos
vitales generales. Concluido el trámite y siendo el estado de la causa, el de
resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Segunda Sala Especializada
de lo Penal es competente para conocer y resolver este recurso de casación, en
virtud del Art. 184 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente
a partir del 20 de octubre de 2008, publicada en el Registro Oficial No.449;
por lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia
interpretativa 001-08-SICC de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la
Corte Constitucional de la República, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre
de 2008
; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008,
(publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de
2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el
17 de diciembre de 2008; por la Resolución dictada por el Tribunal
Constitucional, publicada en el Registro Oficial S- 331, de 2 de diciembre de
1999, que tiene el carácter de vinculante
erga omnes; y, por el sorteo legal de 27 de agosto del 2007. SEGUNDO.- A fs. 4
a 6 del cuaderno de esta Sala consta el escrito de fundamentación del recurso formulado
por María Carmela Pozo Chugá, en el que, en lo principal expresa: que la
sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de
Ibarra, contraviene al texto de la ley, esto en relación a las normas
sustantivas contenidas en el Art. 73 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres,
en concordancia con los arts. 80, 97 y 107 del mismo cuerpo normativo; que se
deja de aplicar lo que disponen los Arts. 59 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres y 140 del Reglamento General para la aplicación de la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres; y, que no se ha aplicado las normas
procesales contenidas en los Arts. 84, 87, 88, 140 y 143 del Código de
Procedimiento Penal. TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al dar contestación
al escrito de fundamentación que se le ha corrido traslado, manifiesta que: El
Art. 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el
Registro Oficial No. 1002, de agosto 2 de 1996, establecía que de la sentencia
condenatoria dictada en las causas por delitos de tránsito, serán procedentes
los recursos: de casación, si el delito estuviere sancionado con reclusión
menor de seis a nueve años, y el de revisión, los mismos que se tramitarán conforme
a las reglas determinadas en el Código de Procedimiento Penal. El Tribunal
Constitucional, el 26 de octubre de 1999, declaró con carácter general y
obligatorio la inconstitucionalidad de fondo de la parte pertinente del Art.
128 de la referida ley, la misma que limita el recurso de casación a los
delitos sancionados con reclusión menor de seis a nueve años, toda vez que
dicha norma legal contraría los Arts. 23, numeral 3, 24 numeral 10 y 200 de la
Carta Política del Estado; entendiéndose conforme criterio sostenido por las
Salas de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyos argumentos consignados
en fallos relacionados a la materia son compartidos por el Ministerio Público,
que la suspensión constitucional del precitado Art. 128, no implica creación
del recurso de casación para toda sentencia dictada en esta materia, sino por
el contrario, al no existir norma expresa que conceda este tipo de impugnación
de la Ley de Tránsito debe aplicarse la ley supletoria en este caso el Código
de Procedimiento Penal, en el que, tanto el Art. 343 del Código Adjetivo Penal
de 1983, como el 324 del vigente Código Procesal, disponen que las sentencias,
autos y resoluciones son impugnables solo en los casos y formas expresamente
establecidas en este Código, normas adjetivas que no hacen más que consagrar
los principios de legalidad y restricción que rigen en materia procesal penal,
y que en concreto disponen que solamente existiendo ley expresa que admita un
recurso, se lo puede conceder. Por lo que el Ministro Fiscal General devuelve
el proceso, toda vez que la impugnación propuesta por María Carmela Pozo Chugá,
fue indebidamente concedida. CUARTO.- Con la finalidad de establecer si proceden
o no las imputaciones que formula la recurrente María Carmela Pozo Chugá,
contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Ibarra, la Sala realiza un detenido estudio y análisis de la misma
y encuentra: 1.- Que en la parte expositiva de la sentencia se hace relación de
los hechos que motivaron la sentencia recurrida y que da cuenta, que el día
jueves 15 de junio del 2006, a eso de las 17H00, en las calles Arcenio Torres y
Cristóbal de Troya de la ciudad de Ibarra, se ha producido un choque de los
vehículos automóvil Chevrolet Corsa, color verde, de placas PGO-114 de
propiedad de Jorge Suárez Fuentes, el mismo que se ha encontrado conduciendo
Joaquín Fernando Uquillas Herrera, con licencia tipo ?B?; y el vehículo
automóvil Mitsubishi, color verde, de placas MCL-050 de propiedad de Juan
Javier Lalama Lalama. Cuyo conductor luego del accidente ha abandonado el lugar
de los hechos. Como consecuencia del referido accidente de tránsito, existen daños
materiales de los vehículos; y, 2.- Que en el considerando Segundo del fallo,
la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ibarra,
expresa que tanto la materialidad de la infracción como la responsabilidad de
la procesada se ha comprobado conforme a derecho con la práctica de las
siguientes diligencias procesales actuadas en la audiencia oral y pública de
juzgamiento; y que tienen relación con : 1.- Con el parte policial del Sargento
Carlos Realpe Rueda, Informe Técnico del Capitán Romel Proaño, Informes Técnico
Mecánicos de los dos vehículos, con los pertinentes daños materiales. 2.- Con
el testimonio de Jorge Suárez Fuentes, propietario del vehículo PGO-141, quien
refiere que se encontraba circulando por la avenida Cristóbal de Troya a la
altura de la calle Obispo Jesús Yerovi, saliendo en forma intempestiva el
vehículo color verde impactándose contra su vehículo, causándole daños
materiales por lo que solicitó a la conductora del vehículo que le impactó que
llegaran a un acuerdo y que ésta no quiso arreglar, y que aceptó la culpa ya
que dijo que estaba muy apurada por ir a retirar a su hijo del Liceo Aduanero y
que tiene credencial de manejo tipo ?B?. 3.- Con el testimonio del Subteniente
de Policía Carlos Realpe Rueda, quien se ratifica en el contenido del parte
policial; y, 4.- El Agente Fiscal del Distrito de Imbabura doctor Oscar Obando
Luna emite su dictamen en el que acusa a maría Carmela Pozo Chugá de ser autora
y responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 80 de la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres, ratificándose en la audiencia oral y pública
de juzgamiento en su dictamen. De todo lo analizado esta Sala encuentra que el
Tribunal Juzgador en su sentencia no ha trasgredido la ley en ninguna de las
hipótesis contempladas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal esto es
contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación
de la norma o por haberla interpretado erróneamente; para el caso ninguno de
estos eventos, logra demostrar la recurrente al sustentar la impugnación, todo
lo contrario, mediante las actuaciones probatorias practicadas constitucionalmente
observándose los principios de presentación, inmediación, contradicción y
concentración de la prueba se ha destruido la presunción de inocencia de la
acusada, por cuanto las pruebas han sido valoradas por el Juzgador mediante la
aplicación de las reglas de la sana crítica, contempladas en el Art. 86 del
Código de Procedimiento Penal, lo cual ha servido al juzgador para llegar a la
certeza de que María Carmela Pozo Chugá es la responsable del delito de
tránsito, pues impactó con su vehículo al automóvil de placas PGO-141 conducido
por el agraviado Joaquín Uquillas Herrera, por lo que el Tribunal Juzgador ha
adecuado de manera correcta la conducta de María Carmela Pozo Chugá al tipo
penal contemplado en el Art. 80 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres
en concordancia con los Arts. 126, 139 literales a), b) c) y d) del Reglamento
de la Ley de Tránsito y Transportes Terrestres; así también
es correcta la pena


impuesta a la procesada. Consecuentemente, esta Sala,
advierte que el Tr

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