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¿Cuándo se debe eximir o no el pago del examen de ADN?

RESPUESTA

Si bien la ley no ha determinado de manera puntual el momento procesal en que debe realizarse la negativa al examen de ADN por insuficiencia de recursos, debe entenderse que podría realizarlo cuando el demandado o demandada comparezca señalando domicilio para sus notificaciones (Art.36 ,147.14) Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, ya que en la citación se le hace conocer sobre la realización de dicho examen, también podría hacerlo al menos cuarenta y ocho horas después de la fecha fijada para la práctica del examen de ADN; de tal manera que, la jueza o juez pueda disponer la realización del informe correspondiente por parte del Equipo Técnico dentro del término que estime pertinente. (penúltimo inciso del Art.10 (135) Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia). En estos casos, es preciso que la jueza o juez antes de la audiencia única cuente con los resultados del examen de ADN. Con la realización del informe que determina la carencia de recursos económicos del demandado o demandada, la jueza o juez dispondrá el examen de ADN en una institución pública, (Fiscalía o Polícia Judicial), para que se realice en forma gratuita.

Por lo tanto, si se justifica con antelación a la audiencia, la jueza o juez puede disponer la práctica del examen de ADN de forma gratuita en una institución pública

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia

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