Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 22 de mayo de 2020 (R.O 209- 2–mayo -2020) TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

  1. Expídense disposiciones para la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 1041 de 8 de mayo de 2020
  2. Acéptese la renuncia de la señora María Alexandra Ocles Padilla
  3. Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización
  4. Cesar en sus funciones al señor General de Distrito de la Policía Nacional José Hernán Ortiz Paredes1051 Decrétese que la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, podrá desarrollar sus actividades a nivel nacional

1052 Renuévese el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en Ecuador

No 1047

LENÍN MORENO GARCÉS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que es deber primordial del Estado, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República, establece: «La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas «;

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República determinan: «Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley: (…) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva (…) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación (…) «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la Administración Pública, constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 publicado en Registro Oficial Suplemento Nro. 163 del 17 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, declara el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de coronavirus (COVID-19) por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía;

Que, las literales b) y f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establecen. «(…) El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución y la Ley: (…) b) Orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos, entidades y empresas públicas que

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 3

conforman la Función Ejecutiva (…); f) Adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; (…);

Que, la crisis externa mundial relacionada con la baja de los precios del petróleo y la crisis sanitaria por COVID -19 afecta a la economía ecuatoriana y el desarrollo del país, dada por la disminución del flujo de ingresos y la consecuente disminución de los ingresos permanentes para atender los gastos corrientes;

Que, frente a la baja de ingresos del Estado, producto de la crisis mundial por COVID-19, ha producido efectos negativos en la economía del país, razón por la cual resulta imperioso reducir las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Viceministros de Estado;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020 se dispuso la reducción en un cincuenta por ciento (50%) la remuneración del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, y que es necesario expedir las disposiciones que precisen su aplicación; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República, literales b) y f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Expedir las siguientes disposiciones para la aplicación del Decreto Ejecutivo Nro. 1041

de 8 de mayo de 2020

Artículo L- La reducción en un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado establecida en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020 constituye un aporte a las medidas de apoyo humanitario necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionadas por el COVID-19, y dichos recursos serán destinados a ayudar a mitigar los efectos adversos de dicha crisis sanitaria, así como a fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano, la contención y reactivación de las economías familiares, empresariales, de la economía popular y solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo.

Artículo 2.- La disminución de la remuneración del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado establecida en el

4 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020, no implica una disminución de las escalas salariales del sector público, de la Función Ejecutiva, ni de las otras Funciones del Estado, que desarrollaran sus propias políticas de ajuste debido a la crisis que vive el país.

Artículo 3.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Economía y Finanzas emitirán la normativa necesaria para la retención del porcentaje establecido y el destino de esos recursos a los fines dispuestos en este Decreto, exclusivamente a los cuatro niveles jerárquicos determinados en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041.

Artículo 4.- El aporte establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020 se realizará desde el 8 de mayo del 2020 hasta el 24 de mayo del 2021.

DISPOSICIÓN FINAL. – De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes informarán de las acciones adoptadas a la Presidencia de la República.

Este Decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 5

No 1048

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Carta Suprema establecen las atribuciones del Presidente de la República, entre ellas, nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 534 de 03 de octubre de 2018, se transformó a la Secretaría de Gestión de Riesgos en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, designándose como Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias a la señora María Alexandra Ocles Padilla;

Que la mencionada funcionaría ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia de la señora María Alexandra Ocles Padilla, y agradecerle por las funciones realizadas.

Artículo 2.- Designar al señor Rommel Salazar Cedeño, como Director General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de maya de 2020.

6 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 7

No 1049

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República, establece los deberes primordiales del Estado garantizando a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que. el artículo 141 de la Constitución de la República, señala que la Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas Fiscalización tiene como objeto, el control y regulación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan;

Que, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, señala como atribución de la Secretaría Técnica de Drogas, el calificar y autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta Ley, a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que constan en el anexo a la Ley en referencia, con fines de investigación científica no médica, adiestramiento e industrialización no farmacéutica;

Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas Fiscalización, fue publicado en el Suplemento No. 717 del Registro Oficial del 22 de marzo de 2016;

8 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Que, los incisos segundos de los artículos 27 y 28 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, establecen una excepción para las entidades del Sector Público, las cuales no requerirán de calificación ni de autorización ocasional para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

Que, el inciso final del artículo 29 del referido Reglamento, establece que la calificación tendrá vigencia hasta su anulación y la autorización ocasional tendrá vigencia hasta el cumplimiento de la actividad y finalidad requerida, la cual no podrá ser superior a un año;

Que, el Presidente de la República del Ecuador, mediante Decretos Ejecutivos Nos. 376 y 426 de 23 de abril y 5 de junio del 2018, en el primer Decreto suprimió a la Secretaría Técnica de Prevención integral de Drogas y en ambos, dispuso que en función a lo previsto en los mismos, y en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas Fiscalización, corresponde al Ministerio del Interior las atribuciones y competencias establecidas en dichos Decretos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro.718 de fecha 11 de abril de 2019, el Ministerio del Interior se transformó en Ministerio de Gobierno y de conformidad con la Disposición General Primera del mencionado decreto, «… en la normativa vigente en donde se haga referencia al «Ministerio del Interior» léase como «Ministerio de Gobierno'»‘;

Que, mediante Oficio Nro. MDG-2019-3685-OF el Ministerio de Gobierno remite el «Informe técnico de viabilidad sobre propuesta de reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización» en el cual se comunica sobre la necesidad de una reforma reglamentaria que permita ejercer a cabalidad la calificación y autorización para todas las personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras ampliando su espectro de aplicación a las entidades del sector público que emplean dichas sustancias; así mismo se menciona que la reforma reglamentaria sugerida mejorará el manejo de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en el sector público y permitirá contar con información actualizada de su uso final, elemento necesario para un efectivo control de la mismas por parte la Cartera de Estado responsable;

Que, en virtud de lo informado por el Ministerio de Gobierno, es necesario fortalecer las medidas de control en el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en el sector público, a fin de garantizar mayor calidad en las actividades y de procesos que empleen dichas sustancias;

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 9

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución del Ecuador y literal f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

REFORMAR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS FISCALIZACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Artículo L- Elimínese el inciso segundo del artículo 27.

Artículo 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo 28.

Artículo 3.- Sustitúyase el inciso final del artículo 29, por el siguiente texto: «La calificación tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Y la autorización ocasional tendrá vigencia hasta el cumplimiento de la actividad y finalidad requerida la cual no podrá ser superior a dos años.»

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las entidades públicas estarán exentas del pago para obtener la calificación para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, así como también, de cualquier otro pago que requieran para fines de control de dichas sustancias.

SEGUNDA.- Sustitúyase en todo el articulado del referido Reglamento la frase «La Secretaría Técnica de Drogas» por «el Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, protección interna y orden público o el Ministerio rector de la Salud Pública» según las atribuciones y competencias que les correspondan, de conformidad con lo establecido en los Decretos Ejecutivos Nos. 376 de 23 de abril de 2018 y 426 de 05 de junio de 2018.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las entidades del sector público deberán calificarse en el Ministerio de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2020, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización y demás normativa aplicable.

10 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

SEGUNDA.- Las calificaciones de personas naturales y jurídicas que manejan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización otorgadas hasta la entrada en vigor del presente Decreto Ejecutivo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 11

Nº 1050

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 143 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que: «La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública […]»;

Que el artículo 147 de la Norma Suprema, señala que: «Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley. […] 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. [ .„ ]»;

Que el artículo 160, inciso segundo de la Constitución de la República establece que: «Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones y su sistema de ascensos y promociones con base en Méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización»;

Que el artículo 110 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina que; «La cesación es el acto administrativo, emitido por autoridad competente, mediante el cual las o los servidores policiales son separados de la institución, dejando de pertenecer al orgánico institucional”;

Que el artículo 111, del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina las causas para la cesación de los servidores policiales, entre estas la contenida en el numeral i: «Por solicitud voluntaria formalmente aceptada.»;

Que el artículo i 14, del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina el cese de cargo y funciones por solicitud voluntaria, presentada en documento escrito dirigido a la autoridad nominadora;

Que mediante Decreto Ejecutivo 495 de 3 de septiembre de 2018, publicado en el Registro Oficial 327 Suplemento, de 14 de septiembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República, nombro a la señora María Paula Romo Rodríguez como Ministra del Interior;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 7 i 8 de 11 de abril de 2019, el Presidente Constitucional de la República de] Ecuador, dispuso la supresión de la Secretaría nacional de gestión de la política, y en la Primera Disposición General ordenó: «Una vez concluido el proceso de transformación institucional dispuesta en el presente Decreto Ejecutivo, en la normativa vigente en donde se haga referencia al «Ministerio del Interior» léase como «Ministerio de Gobierno»:

12 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Que el señor General de Distrito de la Policía Nacional José Hernán Ortiz Paredes, el 5 de mayo de 2020, ha presentado su solicitud voluntaria de cese de cargo y función;

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y competencias legales,

DECRETA:

Artículo 1.- Cesar con Techa 11 de mayo de 2020, por solicitud de cese voluntario de cargo y funciones, al señor General de Distrito de la Policía Nacional José Hernán Ortiz Paredes,

Artículo 2.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la señora Ministra de Gobierno.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en, el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 13

No 1051

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14] de la Constitución de la República, establece: «La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito ¿le su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas»’;

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República determinan: «Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley; (…) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva (…) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación (…)»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la Administración Pública, constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 12 del artículo 261 de la Constitución de la República confiera al Estado Central «competencias exclusivas sobre (…) 12. El control y administración de las empresas públicas nacionales»;

Que, el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone que se podrán constituir empresas públicas de coordinación para articular y planificar las acciones de un grupo de Empresas Públicas creadas por un mismo nivel de gobierno, con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la gestión técnica, administrativa y financiera;

Que, el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo establece la facultad del Presidente de la República para «crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 842 de 10 de diciembre de 2015„ publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 647 de 11 de diciembre de 2015, se creó la Empresa Coordinadora de

14 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Empresas Públicas con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria financiera, económica, administrativa y de gestión, con domicilio principal en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, que podrá desarrollar sus actividades a nivel nacional;

Que, las literales b), f), e), i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establecen. «(…) El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución Política de la República y la Ley: (…) b) Orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos, entidades y empresas públicas que conforman la Función Ejecutiva (…); f) Adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; (…) i) Suprimir, fusionar o reorganizar entidades públicas pertenecientes a la Función Ejecutiva (…)»;

Que, es necesario reorganizar las atribuciones de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, a fin de que ésta pueda desarrollar y ejecutar ciertas actividades que coadyuven a la consecución de los objetivos establecidos en el Pían Nacional de Gobierno, bajo los principios de eficacia, eficiencia y economía en la Administración Pública; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 347 de la Constitución de la República, artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, artículo 63 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas; y, literales b), 0 e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Art. 1.- La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas.- EMCO EP es una entidad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria financiera, económica, administrativa y de gestión; creada y regida por el presente Decreto Ejecutivo, con domicilio principal en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, que podrá desarrollar sus actividades a nivel nacional.

Art. 2.- La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas.- EMCO EP tiene por objeto:

Planificar, articular, coordinar y controlar las políticas y acciones de todas las empresas públicas, sus subsidiarias, filiales, agencias y unidades de negocio, constituidas por la Función Ejecutiva y de las que se llegaran a crear, fusionar, escindir o liquidar conforme lo determinado en la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las disposiciones emitidas para el efecto por la Presidencia de la República; con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la gestión, técnica, administrativa y financiera.

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 15

De igual forma, tiene por objeto ser titular de acciones en compañías mercantiles y, por ende, ejercer todos los derechos que correspondan a su calidad de accionista, encontrándose expresamente facultada para resolver la venta de tales paquetes accionarios, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Para el cumplimiento de su objetivo, la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas.- EMCO EP tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Emitir políticas, lincamientos, herramientas y metodologías que tengan por objeto la estandarización de la gestión de las empresas públicas en lo relativo a: prácticas de gobierno corporativo; desarrollo organizacional; talento humano; planes estratégicos y de negocio; innovación tecnológica, gestión de la información, desarrollo financiero, expansión e inversión, procedimientos de creación, fusión, escisión o liquidación, y demás temas que involucren la gestión contable y financiera; así como evaluar su implementación;
  2. Controlar la gestión y riesgos en las empresas públicas coordinadas para la toma de decisiones en los directorios;
  3. Evaluar la gestión de las empresas públicas en función de criterios de eficiencia, rentabilidad económica, financiera o social, así como sostenibilidad e impacto en la política pública, de acuerdo con sus respectivos planes estratégicos y de negocio. Para el efecto, administrará un sistema único de información sobre el nivel de cumplimiento de estos criterios;
  4. Impulsar y coordinar la elaboración de planes de innovación sobre transferencia de tecnología;
  5. Planificar, coordinar, y supervisar, en el ámbito de su competencia, los procesos de creación, fusión, escisión, reorganización y liquidación de las empresas públicas de la Función Ejecutiva, conforme lo determinado en la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las disposiciones emitidas para el efecto por la Presidencia de la República;
  6. Incentivar y promover la generación de economías de escala y optimización de recursos en las empresas públicas coordinadas:
  7. Diseñar y proponer encadenamientos productivos y modelos asociativos para las empresas públicas, con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector de la economía popular y solidaria;
  8. Elaborar la metodología que se debe aplicar para la conformación de ternas y designación del gerente general y liquidadores en las empresas públicas, según corresponda;
  9. Solicitar la remoción de los gerentes y liquidadores de las diversas empresas públicas que tengan una gestión deficiente o que incumplan las políticas, lincamientos, herramientas y metodologías emitidas para la adecuada gestión de las EP; y,
  10. Las demás que le señale la Constitución y las leyes.

16 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Art. 3.- El patrimonio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas – EMCO EP, estará constituido por las asignaciones que provengan del Presupuesto General del Estado.

Art. 4.- El Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP. estará integrado por los siguientes miembros:

í. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá;

  1. Un delegado del Secretario General de Gabinete de la Presidencia de la República; y,
  2. El Secretario Técnico de Planifica Ecuador, o su delegado.

Art. 5.- Son atribuciones del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas -EMCO EP, las siguientes:

  1. Aprobar políticas y lincamientos que tengan por objeto la estandarización de la gestión de las empresas públicas;
  2. Emitir en coordinación con el Ministerio de Trabajo, las escalas salariales de sus empresas coordinadas y los esquemas de remuneración variables, de acuerdo con el sector al que pertenezcan;
  3. Calificar la idoneidad de los gerentes generales y liquidadores de las empresas públicas coordinadas, en forma previa a su posesión;
  4. Emitir directrices generales e informes de pertinencia para: compras corporativas, priorización de proyectos de inversión, entre otros; así como, aprobar instructivos específicos en estas materias que propongan las gerencias de las empresas coordinadas;
  5. Evaluar anual y semestralmente la gestión empresarial, la pertinencia de empresas y la gestión de los niveles gerenciales;
  6. Absolver con carácter vinculante, las consultas formuladas por las empresas públicas sujetas a su regulación y coordinación, en lo relativo a la normativa, políticas, lincamientos, herramientas y metodologías expedidas por la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP;
  7. Aprobar el estatuto orgánico de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP; y los demás reglamentos internos que corresponden, en los que constarán todos los aspectos necesarios para la gestión y operación de la empresa; y,
  8. Las demás que se establezcan en la normativa pertinente.

Art. 6.- Las resoluciones del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO-EP que contenga directrices, instrucciones y lincamientos para las empresas públicas coordinadas, tendrán para estas el carácter de obligatorio.

Art. 7.- Las empresas públicas deberán remitir de forma obligatoria, toda la información y documentación que sea requerida por la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, para el cumplimiento de sus atribuciones

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 17

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. – La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP deberá brindar el apoyo y soporte técnico, administrativo y legal a las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o de las que llegaren a liquidarse; para lo cual deberá efectuar todas las gestiones necesarias para adecuar su estructura organizacional conforme a lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA. – La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP mantendrá un catastro de liquidadores, del cual el Directorio de la empresa en liquidación efectuará la designación prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Los liquidadores designados, a quienes les corresponde ejercer las atribuciones previstas en la Ley, serán vinculados al talento humano de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP hasta que finalice el proceso de liquidación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. – Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 842 de 10 de diciembre de 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 647 de 11 de diciembre de 2015, y todas sus reformas.

SEGUNDA. – Deróguese cualquier disposición de igual o menor jerarquía contraria a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL, – De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese a la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la Secretaría Técnica «Planifica Ecuador» y el Ministerio de Economía y Finanzas.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de mayo de 2020.

18 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 19

N° 1052

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la cedulación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.»;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibiIidad y el buen vivir;

Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Carta Fundamental la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;

Que el inciso segundo de artículo 166 de la Carta Fundamental establece que el decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días y que si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse;

Que, el artículo 225 de la Norma Suprema prescribe que el sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva. Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social, 2. Las entidades que integran el régimen autónomo

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descentralizado, 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos;

Que el artículo 226 de la Constitución establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 361 de la Constitución dispone que el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que el artículo 389 de la Norma Suprema establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres y la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que de conformidad con lo contenido en el artículo 390 de la Carta Fundamenta] los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público determina que las disposiciones señaladas en la ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional; 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y

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regímenes especiales; 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos;

Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos;

Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;

Que el artículo 32 ibídem establece que el estado de excepción se declarará en los casos detallados en la Constitución que corresponden a: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;

Que el artículo 36 ibídem establece la facultad del Presidente de la República de que, decretado el Estado de Excepción, las actividades ordinarias del Estado pasen a actividades para atención de la crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional; esto implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales y jurídicas:

Que el artículo 37 del mencionado cuerpo legal determina que para el cumplimiento de la movilización en el Estado de Excepción, el Presidente de la República, podrá disponer mediante decreto la requisición de bienes y de prestación de servicios, en estricto cumplimiento de la Ley Seguridad Pública y del Estado, su Reglamento y el Reglamento de Requisición de Bienes;

Que el numeral 11 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos |

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poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;

Que en atención al literal d del artículo 9 de la Ley Orgánica de Salud le corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades: «d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentes necesarios para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislación vigente»;

Que de conformidad con el artículo 259 ibídem la emergencia sanitaria se define como toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables;

Que el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública define las situaciones de emergencias como: «… aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.»;

Que el primer inciso del artículo 57 ibídem establece «Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 de artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS.»;

Que conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación, es obligación de los medios audiovisuales transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin;

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Que, el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público faculta al Presidente de la República a suspender, mediante Decreto Ejecutivo, la jornada de trabajo en días que no son de descanso obligatorio:

Que el capítulo II del Título V del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado detalla los componentes que deben contener todo acto de requisición que se ejecute en el contexto de un Estado de Excepción;

Que el artículo 18 del Reglamento de Requisición de Bienes describe el procedimiento a ejecutarse ante la necesidad de requisición de bienes y servicios en el contexto del Estado de Excepción;

Que el artículo 24 de la Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que los Comités de Operaciones de Emergencia son: «instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y a la respuesta y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Los Comités de Operaciones de Emergencias (COE), operarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico, como lo establece el artículo 390 de la Constitución de la República. Existirán Comités de Operaciones de Emergencia Nacionales, provinciales y cantonales para los cuales la Secretaría Nacional Técnica de Riesgos normarán sus conformación y funcionamiento.»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 534 de fecha 03 de octubre de 2018 se transformó la Secretaría de Gestión de Riesgos en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador;

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, dispuso: «SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de

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restricción a cada uno de estos derechos y los comités de operaciones de emergencias del nivel desconcentrado correspondiente se activarán y coordinarán con las instituciones-pertinentes los medios idóneos de ejecución de estas suspensiones. «;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, estableció: «DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por la Autoridad Nacional de Salud para contener el contagio de la enfermedad, cuando ya existan casos confirmados en dicha área, y en todo el territorio nacional para prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de actividades habituales. En este contexto, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de forma complementaria, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya inobservancia conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipales en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.”’;

Que el artículo 5 del mencionado Decreto dispone; «£« virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional. RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades: 1) Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales; 2) Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas; 3) Comunicadores sociales acreditados; 4) Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país; 5) Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, sectores estratégicos, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar; 6) Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico: 7) Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar la siguiente restricción vehicular: a) Vehículos particulares cuya placa termine en número par

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y cero no podrán circular para este fin los días: limes, miércoles, viernes y domingo; y b) Vehículos particulares cuya placa termine en número no impar podrán circular para este fin los días; martes, jueves y sábado. El incumplimiento de esta restricción será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y, 8) Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.'»;

Que el artículo 9 del mencionado Decreto establece: “DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellos grupos poblacionales en el alto riesgo determinados por la Autoridad Nacional de Salud que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. Sobre la ciudadanía en general que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva. «;

Que medíante Dictamen Nro. 1-20-EE/20, la Corte Constitucional emitió dictamen favorable de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo Nro.1017 de 16 de marzo de 2020 y establece las siguientes disposiciones que deberán ser observadas durante la vigencia del estado de excepción: »a) Bajo los debidos controles sanitarios, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas en situación de calle y otras personas en situaciones de vulnerabilidad a causa de las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción, b) El Estado garantizará el libre tránsito de quienes laboran en áreas esenciales para el combate a esta calamidad y de quienes necesiten abastecerse de bienes materiales necesarios para su salud y subsistencia, en consideración a las regulaciones señaladas en el artículo 5 del referido decreto ejecutivo, c) El uso de los medios tecnológicos señalados en el artículo 11 del decreto ejecutivo se circunscribe al marco de actuación descrito en la declaratoria de estado de excepción, por lo que no debe ser un medio para la transgresión de los derechos a la privacidad y a la no discriminación, debiendo velarse por la protección de fuentes periodísticas y otras libertades. Adicionalmente, el Estado asegurará que se proteja la información personal de los pacientes o de las personas examinadas sanitariamente en razón de esta pandemia, d) Dichas herramientas tecnológicas podrán utilizarse exclusivamente sobre aquellas personas a quienes las autoridades de salud hayan dispuesto de manera específica el aislamiento voluntario u otras medidas de similar naturaleza. Para lo cual las autoridades deben informar a quienes se encuentran en esta situación el posible uso de esta medida y su alcance, e) La supresión de vuelos y el cierre de fronteras no son medidas absolutas; por lo cual el Estado permitirá, en las circunstancias excepcionales de este

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período de emergencia sanitaria, el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeros con residencia en el país, que se encuentren en tránsito al país o en zonas fronterizas; debiendo imponerse los debidos controles sanitarios y la sujeción a las directrices emitidas por las autoridades de salud, f) Es deber de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas ejecutar sus actividades en el marco del respeto estricto a los derechos fundamentales y aplicando el uso progresivo de la fuerza, g) Ante los altos índices de contagio del virus causante de esta calamidad, esta Corte recuerda que toda movilización de miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas debe realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de sus agentes. Idénticas consideraciones deberán observarse para los desplazamientos del personal de salud que se deba trasladar para atender esta pandemia, h) Las autoridades públicas pertenecientes a todos los niveles de gobierno deberán encuadrar sus esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutuas. sea mediante los comités de operaciones de emergencia, regulados en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, o mediante otras figuras o mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, i) El Comité de Operaciones de Emergencia nacional atenderá a las realidades locales y nacionales, en constante coordinación con los diferentes gobiernos autónomos descentralizados y demás autoridades seccionales, j) Toda disposición emitida por los comités de operaciones de emergencia para complementar lo ordenado por el Presidente de la República será constitucional y necesaria si es (i) en estricta coordinación con las autoridades correspondientes, conforme se ha indicado en el párrafo anterior; (ii) en atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción-, (iii) con fundamento en los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y (iv) previamente la informada a la ciudadanía por todos los medios posibles, con el fin de brindar seguridad y certeza; así como proteger y respetar los derechos que no han sido suspendidos y limitados, y aquellos que no son susceptibles de intervención y que permanezcan vigentes a pesar del estado de excepción, k) Que en lodo proceso judicial o administrativo iniciado por presunto incumplimiento de las medidas adoptadas en estado de excepción, se debe salvaguardar el debido proceso, conforme los artículos 76 y 77 de la Constitución, así como garantizar el cuidado sanitario necesario sobre personas y bienes, afín de evitar la propagación de la pandemia anotada. 2) Las autoridades que conforman los comités de operaciones de emergencia y toda persona que esté en ejercicio de potestades públicas tienen el deber irrestricto de sujetarse las competencias y atribuciones que expresamente les confiera la Constitución y la ley, conforme el artículo 226 de la Constitución de la República. 3) Con sustento en los artículos 164 y 165 de la Constitución, se enfatiza que la suspensión de derechos y la adopción de medidas excepcionales solo pueden ordenarse mediante decreto ejecutivo de estado de excepción, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que los

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comités de operaciones de emergencia nacional, provincial, cantonales u otras autoridades de aplicación emitan en el marco de las competencias y atribuciones que expresamente les confiera la Constitución y la ley, de acuerdo al artículo 226 de la Constitución de la República. 4) Se recuerda al Estado y a la ciudadanía que aquellos derechos que no fueron expresamente suspendidos en el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, permanecen vigentes durante el estado de excepción. 5) Esta Corte destaca que el último inciso del artículo 166 ibídem impone lo siguiente: «las servidoras y servidores públicos-serán responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción. «;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1019 de 23 de marzo de 2020 se estableció como zona especial de seguridad a toda la provincia del Guayas de conformidad con el numeral 5 del artículo 165 de la Constitución de la República del Ecuador, determinando que la zona especia] de seguridad requiere de regulaciones especiales que estarán orientadas a una gestión integra] en el marco de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que permita mitigar los riesgos, precautelar la salud, proteger a la población, evitar el contagio del virus COVID-19 y recuperar las condiciones idóneas para la atención de la emergencia sanitaria;

Que mediante Dictamen Nro. 1-20-EE/20A de fecha 25 de marzo de 2020 la Corte Constitucional emitió dictamen de constitucionalidad favorable respecto del Decreto Ejecutivo Nro. 1019 y estableció las siguientes directrices para la ejecución de lo dispuesto: 1. (…) a. Que las autoridades de aplicación de este decreto ejecutivo deberán adoptar las medidas más efectivas para que los habitantes dentro de la zona especial de seguridad accedan a bienes y servicios necesarios para enfrentar el aislamiento, tales como alimentos y medicinas, en especial los sectores de la población como recursos económicos limitados. b. Que es deber de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional ejecutar sus actividades en el marco del respeto estricto de los derechos fundamentales y aplicar el uso progresivo de la fuerza en cumplimiento de los parámetros de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, c) Que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deberán actuar en estricta coordinación con las autoridades civiles, en especial las referidas en el artículo 4 del decreto ejecutivo Nro. 1019. d. Que toda movilización de miembros de las fuerzas del orden deberá realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de los agentes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, e. Que las disposiciones del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional sobre la zona especial de seguridad declarada deberán sujetarse a la Constitución, la ley y a los límites impuestos en el dictamen No. 1-20-EE/20; las mismas deberán emitirse: «(i) en estricta coordinación con las autoridades

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correspondientes (…) (ii) en atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción; (iii) con fundamento en los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y, (iv) previamente informada a la ciudadanía por todos los medios posibles, con el fin de brindar seguridad y certeza; así como proteger y respetar los derechos que no han sido suspendidos y limitados, y aquellos que no son susceptibles de intervención y que permanezcan vigentes a pesar del estado de excepción», f. Que ni el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, ni ninguna otra autoridad de aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1019, podrá limitar o restringir derechos distintos a los suspendidos en la declaratoria de estado de excepción constante en el Decreto Ejecutivo Nro.1017 de 16 de marzo de 2020; dado que ello es una potestad exclusiva del Presidente de la República conforma la regulación y formalidades establecidas en los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución, g. Que al dirigir las acciones interinstitucionales en la zona especial de seguridad conforme el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1019, el Gobernador de la provincia del Guayas deberá atender a las realidades locales y nacionales, en constante coordinación con los diferentes gobiernos autónomos descentralizados y demás autoridades nacionales y seccionales, h. Que la duración de la zona especial de seguridad establecida en el Decreto Ejecutivo Nro. 1019 no podrá exceder del límite temporal impuesto en el artículo 13 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, que indica lo siguiente: «El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo». 2. Esta Corte Constitucional exhorta a las autoridades con competencia en la provincia del Guayas a cumplir el deber irrestricto de sujetarse a las atribuciones que expresamente les confiere la Constitución y la ley, conforme al articulo 226 de la Constitución; y a enmarcar sus actuaciones en la debida coordinación con los demás organismos e institucionales del sector público, de manera especial con las autoridades de aplicación señaladas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nro. 1019. 3. Esta Corte Constitucional exhorta enfáticamente a la ciudadanía, en especial a los habitantes de la circunscripción territorial objeto de estas medidas, a acatar la Constitución, la ley y las decisiones legitimas provenientes de las autoridades competentes, conforme es su deber según el artículo 83.1 de la Constitución. 4. Finalmente, se recuerda que el último inciso del artículo 166 ibídem impone la siguiente obligación: «Las servidores y servidores públicos serás responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción»;

Que mediante Oficio Nro. MDN-MDN-2020-0548-OF del 06 de mayo del 2020, el secretario del Consejo de Seguridad Pública y del Estado remitió la Resolución COSEPE Nro.25-1 determinada en la Sesión Ordinaria Nro.25, realizada los días 04 y 05 de mayo de 2020, que en lo pertinente establece: «Se aprueba la extensión del Estado de Excepción declarado

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mediante Decreto Ejecutivo Nro.1017 de fecha 16 de mano de 2020, por 30 días, a partir del 16 de mayo del 2020, por las consideraciones sanitarias que vive el país, para lo cual, la Secretaria Jurídica de la Presidencia, elaborará el decreto correspondiente, en el cual se incluirá un artículo en el que se disponga la desactivación de la Zona Especial de Seguridad y de la Fuerza de Tarea Conjunta, en vista de haber cumplido con los objetivos establecidos»‘,

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro.00009-2020 de fecha 12 de mayo del 2020, publicado en la edición especial del Registro Oficial del 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud Pública extendió por treinta días el Estado de Emergencia Sanitaria a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo Ministerial Nro.00126-2020 del 11 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro.160 de 12 de marzo de 2020, pudiendo extenderse nuevamente la misma una vez concluida, en caso de ser necesario;

Que mediante Oficio Nro. MDN-MDN-2020-0572-OF de fecha 13 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional informó a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia el siguiente detalle de actividades realizadas por la Fuerza de Tarea Conjunta (F.T.C.) «GUAYAS'» desde el inicio de sus operaciones el 23 de marzo de 2020: 1. Operaciones de control de la población y sus recursos, de apoyo a la Policía Nacional en el control de la restricción de la movilidad y el control de actos violentos, vandalismos y saqueos. 2. Embalaje, transporte y disposición de cadáveres, y transporte de las actas de defunción. 3. Operaciones psicológicas tendientes a la generación de responsabilidad social. 4. Con orden, apoyo a la Policía Nacional ante la alteración del orden público (saqueos y/o figa de los Centros de Rehabilitación Social). 5. Protección a las instituciones del Estado en la entrega de kits alimenticios. 6. Protección a convoyes y control de ingreso a terminales portuarios y aeroportuarios. Informó también que tras 44 días de operaciones, los resultados obtenidos configuran una gestión de apoyo integral a las institucionales del Estado y el cumplimiento del propósito para el cual fue creada la F.T.C. «GUAYAS» así mismo ante la necesidad de establecimiento de medidas de distanciamiento social en las cuales las autoridades cantonales juegan un rol importante, es necesario empezar a reorganizar el esfuerzo operacional de las Fuerzas Armadas en la Zona Especial de Seguridad, a medida que se van retomando las acciones de las instituciones locales y policiales en los diferentes cantones donde la propagación de contagios se mantenga controlada. En concordancia con el contexto expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional recomienda la desactivación de la Zona Especial de Seguridad y de la F.T.C. «GUAYAS» mediante Decreto Ejecutivo, tal como fue su creación, en el marco de la normativa vigente;

30 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Que mediante Oficio Nro. SNGRE-SNGRE-2020-1266-0 de fecha 14 de mayo de 2020, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias remitió a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia el Informe del Manejo de la Emergencia por COVID-19, mismo que reporta lo siguiente: a) Respecto de la movilización de todas las entidades de la Administración Pública e Institucional, pone en conocimiento que todos los niveles de coordinación para las operaciones de emergencia fueron activos, estos incluyen: el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional como máximo nivel de coordinación, dirigido por el Presidente de la República o su delegado, los Comités de Operaciones de Emergencia Provinciales, dirigidos por los gobernadores de cada provincial, los Comités de Operaciones de Emergencia Municipales o Metropolitanos, dirigidos por los alcaldes del GAD Municipal o del Distrito Metropolitano que corresponda y las Comisiones Parroquiales de Atención de Emergencias que son dirigidas por el Presidente de la Junta Parroquial. La movilización de la Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias se ha realizado en todo el territorial ecuatoriano y en la instancia nacional como secretario del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, b) Respecto de la suspensión del derecho a la libertad de tránsito informa que a través de varias resoluciones han implementado la suspensión dispuesta por el Presidente de la República de la siguiente manera: 17 de marzo de 2020 se implementa el toque de queda desde las 21 h00 hasta las 05h00; 18 de marzo de 2020 se implementa el toque de queda en toda la provincia del Guayas desde las 16h00 hasta las 05h00; 21 de marzo se implementa el toque de queda desde las I9h00 hasta las 05h00 y en la provincia del Guayas se mantiene lo dispuesto el 18 de marzo, y 24 de marzo se implementa el toque de queda desde las 14h00 hasta las 05h00. Actualmente la implementación del toque de queda se realiza conforme el color del semáforo en el cual se encuentre cada cantón, c) Sobre las excepciones al toque de queda se informa que desde el inicio de las restricciones se autorizó el funcionamiento de supermercados, mercados, farmacias, tiendas, entre otros, con un aforo del 50%. En el caso de sectores estratégicos y su funcionamiento se aclaró que su actividad principal y toda su cadena de valor deberán operar con el personal mínimo necesario. Se estableció la emisión de uso de salvoconductos para controlar el cumplimiento del toque de queda así como se autorizó el funcionamiento del sector de alojamiento turístico a fin de brindar hospedaje a los turistas que no han podido retornar a su país y para aquellos que deban cumplir Aislamiento Preventivo Obligatorio, d) Respecto de la suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión desde el 17 de marzo se implemento la suspensión de todos los eventos de afluencia y congregación masiva. Actualmente la implementación de esta suspensión se realiza en función del color de semáforo en el cual se encuentre cada cantón, e) Respecto de las requisiciones contenidas por el Decreto Ejecutivo Nro. 1017, se informó que se autorizó a la Autoridad competente para que, a través de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas realicen las requisiciones, debidamente justificadas,

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en lo que refiere a: 1) Todos aquellos vehículos cono características de ambulancia o de «clínica móvil», que se encontraren dentro del territorio nacional sin ser utilizados para fines de atender la emergencia sanitaria. Los vehículos de este tipo que se requisaren, deberán ser puestos a disposición del Ministerio de Salud Pública del Ecuador o al Servicio de Atención de Emergencias ECU911.2) Los vehículos con características de automóviles adaptados para servicios fúnebres que se encontraren dentro del territorio nacional sin ser utilizados para fines de atender la emergencia sanitaria. Los vehículos de este tipo quedarán en disposición del Ministerio de Defensa Nacional. 3) Los vehículos con características de camión con autocargador con remolque elevador lateral de contener de 20 pies y/o 40 pies en el número que sea necesario para atender la emergencia sanitaria. Mismos que deberán quedar a disposición del Ministerio de Defensa Nacional. f) De la semaforización propuesta para pasar de la fase de aislamiento al distanciamiento informa este sistema de evolución de etapas por colores se fundamente en la evaluación de indicadores predefinidos por cada cantón. Este conjunto de indicadores corresponde a un sistema de toma de decisiones multicriterio que incluye, respecto de la disponibilidad del sistema de salud, el número de camas hospitalarias, el número de unidades de cuidados intensivos, la capacidad de atención de salud, y respecto de la propagación del virus la dinámica social frente al cumplimiento de medidas, el crecimiento de los contagios y el crecimiento de casos descartados y recuperados. Así mismo detalla el protocolo para la toma de decisión del cambio de fase que establece los niveles de responsabilidad de cada gobierno autónomo descentralizado según sus atribuciones y competencias. De esta manera, en concordancia con el color que le corresponda a cada cantón se deberán aplicar las restricciones en cuanto a actividades comerciales, servicios de taxis, jornada laboral, circulación vehicular y toque de queda. En virtud de todo lo expuesto, se informa a la Presidencia de la República que el COE N plantea un esquema de semaforización que contiene una planificación ordenada para impulsar una reactivación paulatina de actividades a nivel nacional bajo el principio de subsidiariedad y concurrencia de funciones con los COE cantonales;

Que mediante Oficio Nro. MDG-GPDG-2020-0575-OF de fecha 15 de mayo de 2020, la Gobernación del Guayas remitió a la Secretaría General Jurídica el informe de actividades desarrolladas en la zona especial de seguridad desde su establecimiento (22 de marzo de 2020 a través de Decreto Ejecutivo Nro. 1019) hasta la presente fecha. Dicho informe contiene un detalle de todas las actividades realizadas en la zona especial de seguridad en los ámbitos de seguridad ciudadana y control del cumplimiento de las restricciones, entrega de kits de comida, apoyo en la recolección de cadáveres, asistencia para la circulación de vehículos de carga conforme la excepciones al toque de queda, entre otros. A través de este informe la

32 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Gobernación de la Provincia del Guayas demuestra que se han llevado a cabo las actividades necesarias para cumplir con la finalidad del establecimiento de la zona especial de seguridad;

Que mediante Oficio Nro.MSP-MSP-2020-1126-0 de fecha 15 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud Pública remitió a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia los informes de las distintas áreas de dicha Cartera de Estado sobre la pertinencia de la renovación de la declaratoria de emergencia sanitaria. Al respecto, la Subsecretaría Nacional de Garantía de la Calidad de los Servicios de Salud precisó: «Es indiscutible que el sector salud con la emergencia sanitaria tiene prioridad para la erogación de recursos por lo que se sugiere extender la emergencia sanitaria por un período mínimo de 30 días calendario, en razón de que, con la oportuna distribución de recursos, se contribuye al fortalecimiento en la respuesta de los establecimientos de salud frente a esta pandemia, » Así mismo la Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de la Salud, en su informe concluyó: «La dinámica de la pandemia es imprecisa y esto demanda acciones inmediatas relacionadas a la gestión de sei-vicios de salud, como por ejemplo, la conversión de camas hospitalarias para solventar la demanda de atención según el comportamiento local de la epidemia.» En este sentido, dicha Subsecretaría recomienda ampliar el período de emergencia, considerando la activación de la movilidad por sectores y la nueva metodología de semaforización por cantones, cuyo análisis ha sido delegado a los COE Cantonales. Finalmente, el informe de «Acciones frente al COVID-19» concluye «Se considera pertinente la ampliación de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria para mantener e implementar acciones encaminadas a reducir la propagación de la enfermedad, impedir el incremento del contagio y contener la propagación del coronavirus COVID-19, procurando una respuesta oportuna que garantice el derecho a la salud conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia, por parte del Estado, que genere una cultura de prevención en toda la población, así como la obtención de recursos económicos, tecnológicas, técnicos y científicos a nivel del Estado y de la cooperación internacional con la finalidad de recuperar la salud de la población y la productividad del país. » En virtud de estos informes, se solicita analizar la renovación del estado de excepción por calamidad pública;

Que la Organización Panamericana de la Salud mediante rueda de prensa virtual señaló que: «Si se levantan de manera inmediata y sin planificación todas las medidas de distanciamiento social, entonces podemos tener una nueva oleada de transmisión, nuevos casos con nuevos brotes importantes que pueden ocurrir, y de nuevo, se puede sobrepasar la capacidad de los hospitales1«;

1 https://www.elcomercio.com/actualidad/test-coronavirus-ops-transmision-confinamiento.html

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Que la Organización Mundial de la Salud a través de su director general anunció seis criterios que los países deben considerar que son: 1) Que la transmisión de la enfermedad esté controlada, 2) Que las capacidades del sistema de salud estén listas para detectar, realizar exámenes, aislar y tratar cada caso de contagio y pueda rastrear las personas que estuvieron en contacto con dicho caso, 3) Que los riesgos de rebrote de la enfermedad estén minimizados, especialmente en lugares como centros de salud y hogares de ancianos, 4) Que medidas preventivas se encuentren listas en los lugares de trabajos, escuelas y otros lugares esenciales a los cuales las personas deben asistir, 5) Que los riesgos de tener casos importados sean controlables, y 6) Que las comunidades están completamente educadas, comprometidas y empoderadas para adaptarse a la «nueva normalidad»2;

Que en virtud de todo lo expuesto, debido a que las restricciones establecidas mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 se aplicaron a través de medidas de aislamiento social que tienen cobertura nacional y son de gran intensidad pues tienen como finalidad controlar la situación de emergencia sanitaria por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador, a fin de cumplir con las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de salud, es necesario renovar por 30 días el estado de excepción para poder replegar de modo gradual y planificado las medidas de aislamiento social y viabilizar las medidas de distanciamiento social que se requieren para el manejo del coronavirus en Ecuador; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y artículos 29, 36 y subsiguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

DECRETA:

Artículo 1.- RENOVAR el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en Ecuador, que siguen representando un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado,

1 Traducción libre del autor del anuncio realizado por Tedros Adhanom Ghebreyesus, disponible en: https://twitter.com/WHO/status/1259870977D071572497ref src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembe d%7Ctwterm%5E1259870977007157249&ref url=https%3A%2F%2Fwww.adn40.mx%2Fnoticia%2Finternacional%2Fnotas%2F2020-05-11-11-59%2Foms-advierte-que-levantamiento-de-cierres-debe-hacerse-lenta-y-sostenidamente

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a fin de poder desplegar las medidas de distanciamiento social necesarias para controlar la situación de emergencia sanitaria y replegar las medidas de aislamiento social, garantizando los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador.

Artículo 2.- DISPONER la movilización en todo el territorio nacional, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, en especial la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Salud Pública y Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones de control y gestiones necesarias para implementar las medidas que correspondan en cada cantón de conformidad con el color de semáforo en el que se encuentren respecto de la presencia de la COVID-19 en cada jurisdicción. De la movilización de las Fuerzas Armadas, reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica estará relacionada con la colaboración en el control de las limitaciones de derechos dispuestas. Respecto de la participación de las Fuerzas Armadas en la gestión de riesgos, su actuación se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y del Estado y su reglamento.

Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de restricciones de cada uno de estos derechos en razón del color del semáforo adoptado por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente a cada cantón. Los comités de operaciones de emergencia cantonales, en aplicación del principio constitucional de descentralización subsidiaria, serán los responsables directos de coordinar con las instituciones pertinentes los mecanismos y medios idóneos para la ejecución de las suspensiones determinadas por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional.

Artículo 4.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener las medidas de aislamiento y distanciamiento social según corresponda conforme el color del semáforo adoptado en cada cantón. En este contexto, la Policía Nacional, y las Fuerzas Armadas, de modo complementario, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya

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inobservancia conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipal en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 5.- En virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 16 de mayo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, de conformidad con los parámetros aplicables al color de semáforo que corresponda a cada cantón.

RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades:

  1. Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales;
  2. Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas;
  3. Comunicadores sociales acreditados;
  4. Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país;
  5. Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar;
  6. Sectores estratégicos, para los cuales el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional determinará el establecimiento de corredores logísticos que permitan el transporte y desarrollo normal de las actividades de éstos en todas sus fases. Las Fuerzas Armadas participarán activamente en estos procesos a fin de garantizar el funcionamiento de estos corredores. Cualquier actividad o decisión que impida la circulación en los corredores que se establezcan conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas;
  7. Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico;

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  1. Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar los horarios de restricción vehicular que se determinen por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, de conformidad con el color del semáforo que le corresponda a cada jurisdicción cantonal. El incumplimiento de estos horarios será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y,
  2. Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.

Artículo 6.- Respecto del desarrollo de la jornada laboral, se dispone lo siguiente:

  1. Durante la vigencia del estado de excepción, se suspende la jornada presencial de trabajo para el sector público en aquellos cantones que se encuentren en rojo conforme la semaforización establecida por el Comité de Operaciones de Emergencia, en razón de lo notificado a éste Comité porcada autoridad cantonal. En estas jurisdicciones se garantizará la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del virus y a brindar la atención necesaria a los enfermos de COVID-19. Para el efecto, estos servicios podrán mantener la Jornada laboral presencial.
  2. Respecto de aquellos cantones que se encuentren en amarillo y en verde de acuerdo con la semaforización establecida por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, se dispone al Comité de Operaciones de Emergencia Nacional determinar los parámetros y directrices para la reactivación de las actividades laborales en estas jurisdicciones. La misma disposición se aplicará a las actividades laborales presenciales del sector privado que se encuentre en cantones en color rojo conforme la semaforización establecida.
  3. Durante el lapso de suspensión, los servidores públicos y empleados en general que su actividad lo permita, se acogerán al teletrabajo en todo el territorio nacional conformes las directrices establecidos por la Autoridad Nacional de Trabajo, para lo cual las máximas autoridades institucionales organizarán las correspondientes acciones con el fin de implementar la modalidad señalada en el presente literal.

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d) Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales de las áreas de la alimentación, la salud, los encargados de servicios básicos, toda la cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas no suspenderán sus servicios. Tampoco se suspenderán los servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7.- Respecto de la zona especial de seguridad y la Fuerza de Tarea Conjunta establecidas en la provincia del Guayas mediante Decreto Ejecutivo Mro.l 019, se dispone la desactivación de las mismas toda vez que conforme Resolución de la Sesión Nro.25 del Consejo de Seguridad Pública y del Estado se determinó que éstas cumplieron con los objetivos establecidos.

Artículo 8.- De conformidad con el artículo 226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del Estado principalmente [a Función Judicial, mantendrán la respectiva COORDINACIÓN interinstitucional durante la vigencia del estado de excepción para contribuir al mantenimiento del orden público y una convivencia pacífica, mediante la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley, de ser el caso.

Artículo 9.- EMÍTASE por parte de todas las Funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que sus funciones y servicios se adapten a las medidas de aislamiento y distanciamiento social dispuestas de conformidad con el color de semáforo que le corresponda a cada jurisdicción cantonal, a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública.

Artículo 10.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se mantendrá respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva a nivel nacional. Respecto de otras actividades de asociación y reunión, el Comité de Operaciones Nacional determinará los términos de la ejecución de la suspensión

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dependiendo del color en el cual se encuentre cada jurisdicción cantonal conforme el semáforo establecido para el efecto,

Artículo 11.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para mantener los servicios que garanticen la salud pública, el orden y la seguridad en toda el área de extensión del territorio nacional. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos,

Artículo 12.- Para el cumplimiento de las restricciones del presente Decreto se podrán utilizar plataformas satelitales y de telefonía móvil para monitorear la ubicación de personas en estado de cuarentena sanitaria y/o aislamiento obligatorio, que incumplan las restricciones dispuestas, de conformidad con los parámetros emitidos por la Corte Constitucional en el Dictamen Nro. 1-20-EE/20, a fin de ponerlas a disposición de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Artículo 13.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción.

Artículo 14.- El estado de excepción regirá durante treinta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.

Artículo 15.- Notifíquese de esta renovación de estado de excepción a la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 16.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio del derecho libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, a la población ecuatoriana a través de los medios de comunicación mediante cadena nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 39

Artículo 17.- Disponer al Ministerio de Salud Pública y al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias informen a la Presidencia de la República, de modo permanente, la atención y evolución de la emergencia en el Ecuador, en el contexto del estado de excepción declarado mediante el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 18.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense al Ministerio de Salud Pública, al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, Secretaría General de Comunicación, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Administración del Señor Lcdo. Lenin Moreno Garcés

Presidente Constitucional de la República del Ecuador

Viernes 22 de mayo de 2020 (R.O 209- 2–mayo -2020) TERCER SUPLEMENTO

SUMARIO:

Págs.

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

  1. Expídense disposiciones para la aplicación del Decreto Ejecutivo Nº 1041 de 8 de mayo de 2020
  2. Acéptese la renuncia de la señora María Alexandra Ocles Padilla
  3. Refórmese el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización
  4. Cesar en sus funciones al señor General de Distrito de la Policía Nacional José Hernán Ortiz Paredes1051 Decrétese que la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, podrá desarrollar sus actividades a nivel nacional

1052 Renuévese el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en Ecuador

No 1047

LENÍN MORENO GARCÉS PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece que es deber primordial del Estado, planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir;

Que, el artículo 141 de la Constitución de la República, establece: «La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas «;

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República determinan: «Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley: (…) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva (…) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación (…) «;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la Administración Pública, constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 publicado en Registro Oficial Suplemento Nro. 163 del 17 de marzo de 2020, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, declara el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de coronavirus (COVID-19) por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía;

Que, las literales b) y f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establecen. «(…) El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución y la Ley: (…) b) Orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos, entidades y empresas públicas que

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 3

conforman la Función Ejecutiva (…); f) Adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; (…);

Que, la crisis externa mundial relacionada con la baja de los precios del petróleo y la crisis sanitaria por COVID -19 afecta a la economía ecuatoriana y el desarrollo del país, dada por la disminución del flujo de ingresos y la consecuente disminución de los ingresos permanentes para atender los gastos corrientes;

Que, frente a la baja de ingresos del Estado, producto de la crisis mundial por COVID-19, ha producido efectos negativos en la economía del país, razón por la cual resulta imperioso reducir las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente, Ministros y Viceministros de Estado;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020 se dispuso la reducción en un cincuenta por ciento (50%) la remuneración del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado, y que es necesario expedir las disposiciones que precisen su aplicación; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República, literales b) y f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Expedir las siguientes disposiciones para la aplicación del Decreto Ejecutivo Nro. 1041

de 8 de mayo de 2020

Artículo L- La reducción en un cincuenta por ciento (50%) de la remuneración del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado establecida en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020 constituye un aporte a las medidas de apoyo humanitario necesarias para enfrentar las consecuencias derivadas de la crisis sanitaria ocasionadas por el COVID-19, y dichos recursos serán destinados a ayudar a mitigar los efectos adversos de dicha crisis sanitaria, así como a fomentar la reactivación económica y productiva del Ecuador, con especial énfasis en el ser humano, la contención y reactivación de las economías familiares, empresariales, de la economía popular y solidaria, y en el mantenimiento de las condiciones de empleo.

Artículo 2.- La disminución de la remuneración del Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros y Viceministros de Estado establecida en el

4 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020, no implica una disminución de las escalas salariales del sector público, de la Función Ejecutiva, ni de las otras Funciones del Estado, que desarrollaran sus propias políticas de ajuste debido a la crisis que vive el país.

Artículo 3.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020, el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Economía y Finanzas emitirán la normativa necesaria para la retención del porcentaje establecido y el destino de esos recursos a los fines dispuestos en este Decreto, exclusivamente a los cuatro niveles jerárquicos determinados en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041.

Artículo 4.- El aporte establecido en el Decreto Ejecutivo Nro. 1041 de 8 de mayo de 2020 se realizará desde el 8 de mayo del 2020 hasta el 24 de mayo del 2021.

DISPOSICIÓN FINAL. – De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Economía y Finanzas, quienes informarán de las acciones adoptadas a la Presidencia de la República.

Este Decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 5

No 1048

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 141 de la Constitución de la República dispone que el Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe de Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública;

Que el numeral 9 del artículo 147 de la Carta Suprema establecen las atribuciones del Presidente de la República, entre ellas, nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 534 de 03 de octubre de 2018, se transformó a la Secretaría de Gestión de Riesgos en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, designándose como Directora General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias a la señora María Alexandra Ocles Padilla;

Que la mencionada funcionaría ha presentado su renuncia al cargo que venía desempeñando; y,

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren el artículo 147, numeral 9 de la Constitución de la República del Ecuador, y la letra d) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Artículo 1.- Aceptar la renuncia de la señora María Alexandra Ocles Padilla, y agradecerle por las funciones realizadas.

Artículo 2.- Designar al señor Rommel Salazar Cedeño, como Director General del Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Deróguese las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL.- Este Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de maya de 2020.

6 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 7

No 1049

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 8 del artículo 3 de la Constitución de la República, establece los deberes primordiales del Estado garantizando a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;

Que. el artículo 141 de la Constitución de la República, señala que la Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Que, el artículo 226 de la Constitución de la República, establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que, la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas Fiscalización tiene como objeto, el control y regulación de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan;

Que, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, señala como atribución de la Secretaría Técnica de Drogas, el calificar y autorizar, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento a esta Ley, a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que requiera manejar algún tipo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, que constan en el anexo a la Ley en referencia, con fines de investigación científica no médica, adiestramiento e industrialización no farmacéutica;

Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas Fiscalización, fue publicado en el Suplemento No. 717 del Registro Oficial del 22 de marzo de 2016;

8 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Que, los incisos segundos de los artículos 27 y 28 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización, establecen una excepción para las entidades del Sector Público, las cuales no requerirán de calificación ni de autorización ocasional para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización;

Que, el inciso final del artículo 29 del referido Reglamento, establece que la calificación tendrá vigencia hasta su anulación y la autorización ocasional tendrá vigencia hasta el cumplimiento de la actividad y finalidad requerida, la cual no podrá ser superior a un año;

Que, el Presidente de la República del Ecuador, mediante Decretos Ejecutivos Nos. 376 y 426 de 23 de abril y 5 de junio del 2018, en el primer Decreto suprimió a la Secretaría Técnica de Prevención integral de Drogas y en ambos, dispuso que en función a lo previsto en los mismos, y en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas Fiscalización, corresponde al Ministerio del Interior las atribuciones y competencias establecidas en dichos Decretos;

Que, mediante Decreto Ejecutivo Nro.718 de fecha 11 de abril de 2019, el Ministerio del Interior se transformó en Ministerio de Gobierno y de conformidad con la Disposición General Primera del mencionado decreto, «… en la normativa vigente en donde se haga referencia al «Ministerio del Interior» léase como «Ministerio de Gobierno'»‘;

Que, mediante Oficio Nro. MDG-2019-3685-OF el Ministerio de Gobierno remite el «Informe técnico de viabilidad sobre propuesta de reforma al Reglamento General a la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización» en el cual se comunica sobre la necesidad de una reforma reglamentaria que permita ejercer a cabalidad la calificación y autorización para todas las personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras ampliando su espectro de aplicación a las entidades del sector público que emplean dichas sustancias; así mismo se menciona que la reforma reglamentaria sugerida mejorará el manejo de las sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en el sector público y permitirá contar con información actualizada de su uso final, elemento necesario para un efectivo control de la mismas por parte la Cartera de Estado responsable;

Que, en virtud de lo informado por el Ministerio de Gobierno, es necesario fortalecer las medidas de control en el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización en el sector público, a fin de garantizar mayor calidad en las actividades y de procesos que empleen dichas sustancias;

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 9

En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere el numeral 13 del artículo 147 de la Constitución del Ecuador y literal f del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

REFORMAR EL REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN INTEGRAL DEL FENÓMENO SOCIO ECONÓMICO DE LAS DROGAS Y DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS CATALOGADAS SUJETAS FISCALIZACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Artículo L- Elimínese el inciso segundo del artículo 27.

Artículo 2.- Elimínese el inciso segundo del artículo 28.

Artículo 3.- Sustitúyase el inciso final del artículo 29, por el siguiente texto: «La calificación tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de cada año. Y la autorización ocasional tendrá vigencia hasta el cumplimiento de la actividad y finalidad requerida la cual no podrá ser superior a dos años.»

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las entidades públicas estarán exentas del pago para obtener la calificación para el manejo de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, así como también, de cualquier otro pago que requieran para fines de control de dichas sustancias.

SEGUNDA.- Sustitúyase en todo el articulado del referido Reglamento la frase «La Secretaría Técnica de Drogas» por «el Ministerio Rector de la Seguridad Ciudadana, protección interna y orden público o el Ministerio rector de la Salud Pública» según las atribuciones y competencias que les correspondan, de conformidad con lo establecido en los Decretos Ejecutivos Nos. 376 de 23 de abril de 2018 y 426 de 05 de junio de 2018.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las entidades del sector público deberán calificarse en el Ministerio de Gobierno hasta el 31 de diciembre de 2020, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas a Fiscalización y demás normativa aplicable.

10 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

SEGUNDA.- Las calificaciones de personas naturales y jurídicas que manejan sustancias catalogadas sujetas a fiscalización otorgadas hasta la entrada en vigor del presente Decreto Ejecutivo, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 11

Nº 1050

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 143 de la Constitución de la República del Ecuador, preceptúa que: «La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública […]»;

Que el artículo 147 de la Norma Suprema, señala que: «Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley. […] 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. [ .„ ]»;

Que el artículo 160, inciso segundo de la Constitución de la República establece que: «Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones y su sistema de ascensos y promociones con base en Méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización»;

Que el artículo 110 del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina que; «La cesación es el acto administrativo, emitido por autoridad competente, mediante el cual las o los servidores policiales son separados de la institución, dejando de pertenecer al orgánico institucional”;

Que el artículo 111, del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina las causas para la cesación de los servidores policiales, entre estas la contenida en el numeral i: «Por solicitud voluntaria formalmente aceptada.»;

Que el artículo i 14, del Código Orgánico de Entidades de Seguridad Ciudadana y Orden Público, determina el cese de cargo y funciones por solicitud voluntaria, presentada en documento escrito dirigido a la autoridad nominadora;

Que mediante Decreto Ejecutivo 495 de 3 de septiembre de 2018, publicado en el Registro Oficial 327 Suplemento, de 14 de septiembre de 2018, el señor Presidente Constitucional de la República, nombro a la señora María Paula Romo Rodríguez como Ministra del Interior;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 7 i 8 de 11 de abril de 2019, el Presidente Constitucional de la República de] Ecuador, dispuso la supresión de la Secretaría nacional de gestión de la política, y en la Primera Disposición General ordenó: «Una vez concluido el proceso de transformación institucional dispuesta en el presente Decreto Ejecutivo, en la normativa vigente en donde se haga referencia al «Ministerio del Interior» léase como «Ministerio de Gobierno»:

12 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Que el señor General de Distrito de la Policía Nacional José Hernán Ortiz Paredes, el 5 de mayo de 2020, ha presentado su solicitud voluntaria de cese de cargo y función;

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y competencias legales,

DECRETA:

Artículo 1.- Cesar con Techa 11 de mayo de 2020, por solicitud de cese voluntario de cargo y funciones, al señor General de Distrito de la Policía Nacional José Hernán Ortiz Paredes,

Artículo 2.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la señora Ministra de Gobierno.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en, el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 13

No 1051

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14] de la Constitución de la República, establece: «La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito ¿le su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas»’;

Que, los numerales 3, 5 y 6 del artículo 147 de la Constitución de la República determinan: «Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley; (…) 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva (…) 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación (…)»;

Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la Administración Pública, constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación;

Que, el numeral 12 del artículo 261 de la Constitución de la República confiera al Estado Central «competencias exclusivas sobre (…) 12. El control y administración de las empresas públicas nacionales»;

Que, el inciso segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone que se podrán constituir empresas públicas de coordinación para articular y planificar las acciones de un grupo de Empresas Públicas creadas por un mismo nivel de gobierno, con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la gestión técnica, administrativa y financiera;

Que, el artículo 45 del Código Orgánico Administrativo establece la facultad del Presidente de la República para «crear, reformar o suprimir los órganos o entidades de la administración pública central, cualquiera sea su origen, mediante decreto ejecutivo en el que se determinará su adscripción o dependencia»;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 842 de 10 de diciembre de 2015„ publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 647 de 11 de diciembre de 2015, se creó la Empresa Coordinadora de

14 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Empresas Públicas con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria financiera, económica, administrativa y de gestión, con domicilio principal en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, que podrá desarrollar sus actividades a nivel nacional;

Que, las literales b), f), e), i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establecen. «(…) El Presidente de la República tendrá las atribuciones y deberes que le señalan la Constitución Política de la República y la Ley: (…) b) Orientar los aspectos fundamentales de las actividades de los organismos, entidades y empresas públicas que conforman la Función Ejecutiva (…); f) Adoptar sus decisiones de carácter general o específico, según corresponda, mediante decretos ejecutivos y acuerdos presidenciales; (…) i) Suprimir, fusionar o reorganizar entidades públicas pertenecientes a la Función Ejecutiva (…)»;

Que, es necesario reorganizar las atribuciones de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, a fin de que ésta pueda desarrollar y ejecutar ciertas actividades que coadyuven a la consecución de los objetivos establecidos en el Pían Nacional de Gobierno, bajo los principios de eficacia, eficiencia y economía en la Administración Pública; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 347 de la Constitución de la República, artículo 45 del Código Orgánico Administrativo, artículo 63 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas; y, literales b), 0 e i) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

DECRETA:

Art. 1.- La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas.- EMCO EP es una entidad de derecho público con personalidad jurídica, patrimonio propio, dotada de autonomía presupuestaria financiera, económica, administrativa y de gestión; creada y regida por el presente Decreto Ejecutivo, con domicilio principal en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, que podrá desarrollar sus actividades a nivel nacional.

Art. 2.- La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas.- EMCO EP tiene por objeto:

Planificar, articular, coordinar y controlar las políticas y acciones de todas las empresas públicas, sus subsidiarias, filiales, agencias y unidades de negocio, constituidas por la Función Ejecutiva y de las que se llegaran a crear, fusionar, escindir o liquidar conforme lo determinado en la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las disposiciones emitidas para el efecto por la Presidencia de la República; con el fin de lograr mayores niveles de eficiencia en la gestión, técnica, administrativa y financiera.

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 15

De igual forma, tiene por objeto ser titular de acciones en compañías mercantiles y, por ende, ejercer todos los derechos que correspondan a su calidad de accionista, encontrándose expresamente facultada para resolver la venta de tales paquetes accionarios, conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Para el cumplimiento de su objetivo, la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas.- EMCO EP tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Emitir políticas, lincamientos, herramientas y metodologías que tengan por objeto la estandarización de la gestión de las empresas públicas en lo relativo a: prácticas de gobierno corporativo; desarrollo organizacional; talento humano; planes estratégicos y de negocio; innovación tecnológica, gestión de la información, desarrollo financiero, expansión e inversión, procedimientos de creación, fusión, escisión o liquidación, y demás temas que involucren la gestión contable y financiera; así como evaluar su implementación;
  2. Controlar la gestión y riesgos en las empresas públicas coordinadas para la toma de decisiones en los directorios;
  3. Evaluar la gestión de las empresas públicas en función de criterios de eficiencia, rentabilidad económica, financiera o social, así como sostenibilidad e impacto en la política pública, de acuerdo con sus respectivos planes estratégicos y de negocio. Para el efecto, administrará un sistema único de información sobre el nivel de cumplimiento de estos criterios;
  4. Impulsar y coordinar la elaboración de planes de innovación sobre transferencia de tecnología;
  5. Planificar, coordinar, y supervisar, en el ámbito de su competencia, los procesos de creación, fusión, escisión, reorganización y liquidación de las empresas públicas de la Función Ejecutiva, conforme lo determinado en la Ley Orgánica de Empresas Públicas y las disposiciones emitidas para el efecto por la Presidencia de la República;
  6. Incentivar y promover la generación de economías de escala y optimización de recursos en las empresas públicas coordinadas:
  7. Diseñar y proponer encadenamientos productivos y modelos asociativos para las empresas públicas, con sectores públicos o privados en el ámbito nacional o internacional o del sector de la economía popular y solidaria;
  8. Elaborar la metodología que se debe aplicar para la conformación de ternas y designación del gerente general y liquidadores en las empresas públicas, según corresponda;
  9. Solicitar la remoción de los gerentes y liquidadores de las diversas empresas públicas que tengan una gestión deficiente o que incumplan las políticas, lincamientos, herramientas y metodologías emitidas para la adecuada gestión de las EP; y,
  10. Las demás que le señale la Constitución y las leyes.

16 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Art. 3.- El patrimonio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas – EMCO EP, estará constituido por las asignaciones que provengan del Presupuesto General del Estado.

Art. 4.- El Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP. estará integrado por los siguientes miembros:

í. Un delegado del Presidente de la República, quien lo presidirá;

  1. Un delegado del Secretario General de Gabinete de la Presidencia de la República; y,
  2. El Secretario Técnico de Planifica Ecuador, o su delegado.

Art. 5.- Son atribuciones del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas -EMCO EP, las siguientes:

  1. Aprobar políticas y lincamientos que tengan por objeto la estandarización de la gestión de las empresas públicas;
  2. Emitir en coordinación con el Ministerio de Trabajo, las escalas salariales de sus empresas coordinadas y los esquemas de remuneración variables, de acuerdo con el sector al que pertenezcan;
  3. Calificar la idoneidad de los gerentes generales y liquidadores de las empresas públicas coordinadas, en forma previa a su posesión;
  4. Emitir directrices generales e informes de pertinencia para: compras corporativas, priorización de proyectos de inversión, entre otros; así como, aprobar instructivos específicos en estas materias que propongan las gerencias de las empresas coordinadas;
  5. Evaluar anual y semestralmente la gestión empresarial, la pertinencia de empresas y la gestión de los niveles gerenciales;
  6. Absolver con carácter vinculante, las consultas formuladas por las empresas públicas sujetas a su regulación y coordinación, en lo relativo a la normativa, políticas, lincamientos, herramientas y metodologías expedidas por la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP;
  7. Aprobar el estatuto orgánico de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP; y los demás reglamentos internos que corresponden, en los que constarán todos los aspectos necesarios para la gestión y operación de la empresa; y,
  8. Las demás que se establezcan en la normativa pertinente.

Art. 6.- Las resoluciones del Directorio de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO-EP que contenga directrices, instrucciones y lincamientos para las empresas públicas coordinadas, tendrán para estas el carácter de obligatorio.

Art. 7.- Las empresas públicas deberán remitir de forma obligatoria, toda la información y documentación que sea requerida por la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP, para el cumplimiento de sus atribuciones

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 17

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. – La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP deberá brindar el apoyo y soporte técnico, administrativo y legal a las empresas que se encuentren en proceso de liquidación o de las que llegaren a liquidarse; para lo cual deberá efectuar todas las gestiones necesarias para adecuar su estructura organizacional conforme a lo establecido en el presente Decreto.

SEGUNDA. – La Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP mantendrá un catastro de liquidadores, del cual el Directorio de la empresa en liquidación efectuará la designación prevista en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas. Los liquidadores designados, a quienes les corresponde ejercer las atribuciones previstas en la Ley, serán vinculados al talento humano de la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP hasta que finalice el proceso de liquidación.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA. – Deróguese el Decreto Ejecutivo No. 842 de 10 de diciembre de 2015, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 647 de 11 de diciembre de 2015, y todas sus reformas.

SEGUNDA. – Deróguese cualquier disposición de igual o menor jerarquía contraria a lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo.

DISPOSICIÓN FINAL, – De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo encárguese a la Empresa Coordinadora de Empresas Públicas EMCO EP en coordinación con el Ministerio del Trabajo, la Secretaría Técnica «Planifica Ecuador» y el Ministerio de Economía y Finanzas.

El presente Decreto Ejecutivo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de mayo de 2020.

18 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesántez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 19

N° 1052

LENÍN MORENO GARCÉS

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que el artículo 3 de la Constitución establece que son deberes primordiales del Estado «1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la cedulación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.»;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice la sostenibiIidad y el buen vivir;

Que de conformidad con el inciso primero artículo 32 de la Carta Fundamental la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;

Que los artículos 164 y 165 de la Constitución de la República establecen que es potestad del Presidente de la República decretar el estado de excepción en caso de grave conmoción interna o calamidad pública, observando los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad, y razonabilidad. Durante el estado de excepción se podrán suspender o limitar los derechos a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información;

Que el inciso segundo de artículo 166 de la Carta Fundamental establece que el decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días y que si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse;

Que, el artículo 225 de la Norma Suprema prescribe que el sector público comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva. Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social, 2. Las entidades que integran el régimen autónomo

20 – Viernes 22 de mayo de 2020 Tercer Suplemento – Registro Oficial Nº 209

descentralizado, 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos;

Que el artículo 226 de la Constitución establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;

Que el artículo 361 de la Constitución dispone que el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que el artículo 389 de la Norma Suprema establece que el Estado protegerá a las personas, las colectividades y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la mitigación de desastres y la recuperación y mejoramiento de las condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de minimizar la condición de vulnerabilidad;

Que de conformidad con lo contenido en el artículo 390 de la Carta Fundamenta] los riesgos se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del riesgo sean insuficientes, las instancias de mayor ámbito territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin relevarlos de su responsabilidad;

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Servicio Público determina que las disposiciones señaladas en la ley son de aplicación obligatoria, en materia de recursos humanos y remuneraciones, en toda la administración pública, que comprende: 1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial y Justicia Indígena, Electoral, Transparencia y Control Social, Procuraduría General del Estado y la Corte Constitucional; 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado y

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 21

regímenes especiales; 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado; y, 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales para la prestación de servicios públicos;

Que el artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado establece que los órganos ejecutores del Sistema de Seguridad Pública y del Estado estarán a cargo de las acciones de defensa, orden público, prevención y gestión de riesgos;

Que el artículo 28 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado define a los estados de excepción como la respuesta a graves amenazas de origen natural o antrópico que afectan la seguridad y del Estado y corresponden a un régimen de legalidad en el cual no podrán cometerse arbitrariedades en el contexto de la declaración; estos se dictan por Decreto en caso de estricta necesidad cuando el orden institucional no es capaz de responder a las amenazas de seguridad de las personas y del Estado, deberán expresar la causa, motivación, ámbito territorial, duración y medidas, y deberán contener en forma clara y precisa las funciones y actividades que realizarán las instituciones públicas y privadas involucradas;

Que el artículo 32 ibídem establece que el estado de excepción se declarará en los casos detallados en la Constitución que corresponden a: agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural;

Que el artículo 36 ibídem establece la facultad del Presidente de la República de que, decretado el Estado de Excepción, las actividades ordinarias del Estado pasen a actividades para atención de la crisis, conflicto o cualquier otra emergencia nacional; esto implicará la orden forzosa de prestar servicios individuales o colectivos, sean a nacionales y extranjeros, o personas naturales y jurídicas:

Que el artículo 37 del mencionado cuerpo legal determina que para el cumplimiento de la movilización en el Estado de Excepción, el Presidente de la República, podrá disponer mediante decreto la requisición de bienes y de prestación de servicios, en estricto cumplimiento de la Ley Seguridad Pública y del Estado, su Reglamento y el Reglamento de Requisición de Bienes;

Que el numeral 11 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Salud es responsabilidad del Ministerio de Salud Pública determinar zonas de alerta sanitaria, identificar grupos |

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poblacionales en grave riesgo y solicitar la declaratoria del estado de emergencia sanitaria, como consecuencia de epidemias, desastres u otros que pongan en grave riesgo la salud colectiva;

Que en atención al literal d del artículo 9 de la Ley Orgánica de Salud le corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades: «d) Adoptar las medidas necesarias para garantizar en caso de emergencia sanitaria, el acceso y disponibilidad de insumos y medicamentes necesarios para afrontarla, haciendo uso de los mecanismos previstos en los convenios y tratados internacionales y la legislación vigente»;

Que de conformidad con el artículo 259 ibídem la emergencia sanitaria se define como toda situación de riesgo de afección de la salud originada por desastres naturales o por acción de las personas, fenómenos climáticos, ausencia o precariedad de condiciones de saneamiento básico que favorecen el incremento de enfermedades transmisibles. Requiere la intervención especial del Estado con movilización de recursos humanos, financieros u otros, destinados a reducir el riesgo o mitigar el impacto en la salud de las poblaciones más vulnerables;

Que el numeral 31 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública define las situaciones de emergencias como: «… aquellas generadas por acontecimientos graves tales como accidentes, terremotos, inundaciones, sequías, grave conmoción interna, inminente agresión externa, guerra internacional, catástrofes naturales, y otras que provengan de fuerza mayor o caso fortuito, a nivel nacional, sectorial o institucional. Una situación de emergencia es concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva.»;

Que el primer inciso del artículo 57 ibídem establece «Para atender las situaciones de emergencia definidas en el número 31 de artículo 6 de esta Ley, previamente a iniciarse el procedimiento, el Ministro de Estado o en general la máxima autoridad deberá emitir resolución motivada que declare la emergencia, para justificar la contratación. Dicha resolución se publicará en el Portal COMPRASPUBLICAS.»;

Que conforme lo dispuesto en el literal b del artículo 74 de la Ley Orgánica de Comunicación, es obligación de los medios audiovisuales transmitir en cadena nacional o local, para los casos de estado de excepción previstos en la Constitución de la República, los mensajes que dispongan la o el Presidente de la República o las autoridades designadas para tal fin;

Registro Oficial Nº 209 – Tercer Suplemento Viernes 22 de mayo de 2020 – 23

Que, el artículo 26 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Servicio Público faculta al Presidente de la República a suspender, mediante Decreto Ejecutivo, la jornada de trabajo en días que no son de descanso obligatorio:

Que el capítulo II del Título V del Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado detalla los componentes que deben contener todo acto de requisición que se ejecute en el contexto de un Estado de Excepción;

Que el artículo 18 del Reglamento de Requisición de Bienes describe el procedimiento a ejecutarse ante la necesidad de requisición de bienes y servicios en el contexto del Estado de Excepción;

Que el artículo 24 de la Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado determina que los Comités de Operaciones de Emergencia son: «instancias interinstitucionales responsables en su territorio de coordinar las acciones tendientes a la reducción de riesgos, y a la respuesta y recuperación en situaciones de emergencias y desastres. Los Comités de Operaciones de Emergencias (COE), operarán bajo el principio de descentralización subsidiaria, que implica la responsabilidad directa de las instituciones dentro de su ámbito geográfico, como lo establece el artículo 390 de la Constitución de la República. Existirán Comités de Operaciones de Emergencia Nacionales, provinciales y cantonales para los cuales la Secretaría Nacional Técnica de Riesgos normarán sus conformación y funcionamiento.»;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 534 de fecha 03 de octubre de 2018 se transformó la Secretaría de Gestión de Riesgos en el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de fecha 16 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y la declaratoria de pandemia de COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud, que representan un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado, a fin de controlar la situación de emergencia sanitaria para garantizar los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador;

Que el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, dispuso: «SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencias Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de

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restricción a cada uno de estos derechos y los comités de operaciones de emergencias del nivel desconcentrado correspondiente se activarán y coordinarán con las instituciones-pertinentes los medios idóneos de ejecución de estas suspensiones. «;

Que el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017, estableció: «DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener una cuarentena comunitaria obligatoria en las áreas de alerta sanitaria determinadas por la Autoridad Nacional de Salud para contener el contagio de la enfermedad, cuando ya existan casos confirmados en dicha área, y en todo el territorio nacional para prevenir la generación de nuevos contagios en el desarrollo de actividades habituales. En este contexto, la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, de forma complementaria, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya inobservancia conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipales en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.”’;

Que el artículo 5 del mencionado Decreto dispone; «£« virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del 17 de marzo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional. RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades: 1) Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales; 2) Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas; 3) Comunicadores sociales acreditados; 4) Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país; 5) Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, sectores estratégicos, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar; 6) Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico: 7) Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar la siguiente restricción vehicular: a) Vehículos particulares cuya placa termine en número par

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y cero no podrán circular para este fin los días: limes, miércoles, viernes y domingo; y b) Vehículos particulares cuya placa termine en número no impar podrán circular para este fin los días; martes, jueves y sábado. El incumplimiento de esta restricción será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y, 8) Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.'»;

Que el artículo 9 del mencionado Decreto establece: “DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se realizará sobre aquellos grupos poblacionales en el alto riesgo determinados por la Autoridad Nacional de Salud que se encuentren dentro del cerco epidemiológico. Sobre la ciudadanía en general que deberá permanecer en cuarentena comunitaria obligatoria en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional, y respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva. «;

Que medíante Dictamen Nro. 1-20-EE/20, la Corte Constitucional emitió dictamen favorable de constitucionalidad a la declaratoria de estado de excepción contenida en el Decreto Ejecutivo Nro.1017 de 16 de marzo de 2020 y establece las siguientes disposiciones que deberán ser observadas durante la vigencia del estado de excepción: »a) Bajo los debidos controles sanitarios, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para proteger a las personas en situación de calle y otras personas en situaciones de vulnerabilidad a causa de las medidas adoptadas con fundamento en el estado de excepción, b) El Estado garantizará el libre tránsito de quienes laboran en áreas esenciales para el combate a esta calamidad y de quienes necesiten abastecerse de bienes materiales necesarios para su salud y subsistencia, en consideración a las regulaciones señaladas en el artículo 5 del referido decreto ejecutivo, c) El uso de los medios tecnológicos señalados en el artículo 11 del decreto ejecutivo se circunscribe al marco de actuación descrito en la declaratoria de estado de excepción, por lo que no debe ser un medio para la transgresión de los derechos a la privacidad y a la no discriminación, debiendo velarse por la protección de fuentes periodísticas y otras libertades. Adicionalmente, el Estado asegurará que se proteja la información personal de los pacientes o de las personas examinadas sanitariamente en razón de esta pandemia, d) Dichas herramientas tecnológicas podrán utilizarse exclusivamente sobre aquellas personas a quienes las autoridades de salud hayan dispuesto de manera específica el aislamiento voluntario u otras medidas de similar naturaleza. Para lo cual las autoridades deben informar a quienes se encuentran en esta situación el posible uso de esta medida y su alcance, e) La supresión de vuelos y el cierre de fronteras no son medidas absolutas; por lo cual el Estado permitirá, en las circunstancias excepcionales de este

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período de emergencia sanitaria, el ingreso adecuado de las personas nacionales y extranjeros con residencia en el país, que se encuentren en tránsito al país o en zonas fronterizas; debiendo imponerse los debidos controles sanitarios y la sujeción a las directrices emitidas por las autoridades de salud, f) Es deber de los miembros de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas ejecutar sus actividades en el marco del respeto estricto a los derechos fundamentales y aplicando el uso progresivo de la fuerza, g) Ante los altos índices de contagio del virus causante de esta calamidad, esta Corte recuerda que toda movilización de miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas debe realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de sus agentes. Idénticas consideraciones deberán observarse para los desplazamientos del personal de salud que se deba trasladar para atender esta pandemia, h) Las autoridades públicas pertenecientes a todos los niveles de gobierno deberán encuadrar sus esfuerzos en la debida coordinación y cooperación mutuas. sea mediante los comités de operaciones de emergencia, regulados en el Reglamento a la Ley de Seguridad Pública y del Estado, o mediante otras figuras o mecanismos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, i) El Comité de Operaciones de Emergencia nacional atenderá a las realidades locales y nacionales, en constante coordinación con los diferentes gobiernos autónomos descentralizados y demás autoridades seccionales, j) Toda disposición emitida por los comités de operaciones de emergencia para complementar lo ordenado por el Presidente de la República será constitucional y necesaria si es (i) en estricta coordinación con las autoridades correspondientes, conforme se ha indicado en el párrafo anterior; (ii) en atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción-, (iii) con fundamento en los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y (iv) previamente la informada a la ciudadanía por todos los medios posibles, con el fin de brindar seguridad y certeza; así como proteger y respetar los derechos que no han sido suspendidos y limitados, y aquellos que no son susceptibles de intervención y que permanezcan vigentes a pesar del estado de excepción, k) Que en lodo proceso judicial o administrativo iniciado por presunto incumplimiento de las medidas adoptadas en estado de excepción, se debe salvaguardar el debido proceso, conforme los artículos 76 y 77 de la Constitución, así como garantizar el cuidado sanitario necesario sobre personas y bienes, afín de evitar la propagación de la pandemia anotada. 2) Las autoridades que conforman los comités de operaciones de emergencia y toda persona que esté en ejercicio de potestades públicas tienen el deber irrestricto de sujetarse las competencias y atribuciones que expresamente les confiera la Constitución y la ley, conforme el artículo 226 de la Constitución de la República. 3) Con sustento en los artículos 164 y 165 de la Constitución, se enfatiza que la suspensión de derechos y la adopción de medidas excepcionales solo pueden ordenarse mediante decreto ejecutivo de estado de excepción, sin perjuicio de las disposiciones complementarias que los

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comités de operaciones de emergencia nacional, provincial, cantonales u otras autoridades de aplicación emitan en el marco de las competencias y atribuciones que expresamente les confiera la Constitución y la ley, de acuerdo al artículo 226 de la Constitución de la República. 4) Se recuerda al Estado y a la ciudadanía que aquellos derechos que no fueron expresamente suspendidos en el Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, permanecen vigentes durante el estado de excepción. 5) Esta Corte destaca que el último inciso del artículo 166 ibídem impone lo siguiente: «las servidoras y servidores públicos-serán responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción. «;

Que mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1019 de 23 de marzo de 2020 se estableció como zona especial de seguridad a toda la provincia del Guayas de conformidad con el numeral 5 del artículo 165 de la Constitución de la República del Ecuador, determinando que la zona especia] de seguridad requiere de regulaciones especiales que estarán orientadas a una gestión integra] en el marco de la emergencia sanitaria y del estado de excepción, que permita mitigar los riesgos, precautelar la salud, proteger a la población, evitar el contagio del virus COVID-19 y recuperar las condiciones idóneas para la atención de la emergencia sanitaria;

Que mediante Dictamen Nro. 1-20-EE/20A de fecha 25 de marzo de 2020 la Corte Constitucional emitió dictamen de constitucionalidad favorable respecto del Decreto Ejecutivo Nro. 1019 y estableció las siguientes directrices para la ejecución de lo dispuesto: 1. (…) a. Que las autoridades de aplicación de este decreto ejecutivo deberán adoptar las medidas más efectivas para que los habitantes dentro de la zona especial de seguridad accedan a bienes y servicios necesarios para enfrentar el aislamiento, tales como alimentos y medicinas, en especial los sectores de la población como recursos económicos limitados. b. Que es deber de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional ejecutar sus actividades en el marco del respeto estricto de los derechos fundamentales y aplicar el uso progresivo de la fuerza en cumplimiento de los parámetros de legalidad, absoluta necesidad y proporcionalidad, c) Que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional deberán actuar en estricta coordinación con las autoridades civiles, en especial las referidas en el artículo 4 del decreto ejecutivo Nro. 1019. d. Que toda movilización de miembros de las fuerzas del orden deberá realizarse cumpliendo con los parámetros sanitarios dispuestos por las autoridades competentes, que procuren proteger el derecho a la salud de los agentes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, e. Que las disposiciones del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional sobre la zona especial de seguridad declarada deberán sujetarse a la Constitución, la ley y a los límites impuestos en el dictamen No. 1-20-EE/20; las mismas deberán emitirse: «(i) en estricta coordinación con las autoridades

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correspondientes (…) (ii) en atención a cumplir los objetivos y fines del estado de excepción; (iii) con fundamento en los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y, (iv) previamente informada a la ciudadanía por todos los medios posibles, con el fin de brindar seguridad y certeza; así como proteger y respetar los derechos que no han sido suspendidos y limitados, y aquellos que no son susceptibles de intervención y que permanezcan vigentes a pesar del estado de excepción», f. Que ni el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, ni ninguna otra autoridad de aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1019, podrá limitar o restringir derechos distintos a los suspendidos en la declaratoria de estado de excepción constante en el Decreto Ejecutivo Nro.1017 de 16 de marzo de 2020; dado que ello es una potestad exclusiva del Presidente de la República conforma la regulación y formalidades establecidas en los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución, g. Que al dirigir las acciones interinstitucionales en la zona especial de seguridad conforme el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nro. 1019, el Gobernador de la provincia del Guayas deberá atender a las realidades locales y nacionales, en constante coordinación con los diferentes gobiernos autónomos descentralizados y demás autoridades nacionales y seccionales, h. Que la duración de la zona especial de seguridad establecida en el Decreto Ejecutivo Nro. 1019 no podrá exceder del límite temporal impuesto en el artículo 13 del Decreto Ejecutivo Nro. 1017 de 16 de marzo de 2020, que indica lo siguiente: «El estado de excepción regirá durante sesenta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo». 2. Esta Corte Constitucional exhorta a las autoridades con competencia en la provincia del Guayas a cumplir el deber irrestricto de sujetarse a las atribuciones que expresamente les confiere la Constitución y la ley, conforme al articulo 226 de la Constitución; y a enmarcar sus actuaciones en la debida coordinación con los demás organismos e institucionales del sector público, de manera especial con las autoridades de aplicación señaladas en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo Nro. 1019. 3. Esta Corte Constitucional exhorta enfáticamente a la ciudadanía, en especial a los habitantes de la circunscripción territorial objeto de estas medidas, a acatar la Constitución, la ley y las decisiones legitimas provenientes de las autoridades competentes, conforme es su deber según el artículo 83.1 de la Constitución. 4. Finalmente, se recuerda que el último inciso del artículo 166 ibídem impone la siguiente obligación: «Las servidores y servidores públicos serás responsables por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades durante la vigencia del estado de excepción»;

Que mediante Oficio Nro. MDN-MDN-2020-0548-OF del 06 de mayo del 2020, el secretario del Consejo de Seguridad Pública y del Estado remitió la Resolución COSEPE Nro.25-1 determinada en la Sesión Ordinaria Nro.25, realizada los días 04 y 05 de mayo de 2020, que en lo pertinente establece: «Se aprueba la extensión del Estado de Excepción declarado

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mediante Decreto Ejecutivo Nro.1017 de fecha 16 de mano de 2020, por 30 días, a partir del 16 de mayo del 2020, por las consideraciones sanitarias que vive el país, para lo cual, la Secretaria Jurídica de la Presidencia, elaborará el decreto correspondiente, en el cual se incluirá un artículo en el que se disponga la desactivación de la Zona Especial de Seguridad y de la Fuerza de Tarea Conjunta, en vista de haber cumplido con los objetivos establecidos»‘,

Que mediante Acuerdo Ministerial Nro.00009-2020 de fecha 12 de mayo del 2020, publicado en la edición especial del Registro Oficial del 12 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud Pública extendió por treinta días el Estado de Emergencia Sanitaria a partir de la finalización de la vigencia del Acuerdo Ministerial Nro.00126-2020 del 11 de marzo de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro.160 de 12 de marzo de 2020, pudiendo extenderse nuevamente la misma una vez concluida, en caso de ser necesario;

Que mediante Oficio Nro. MDN-MDN-2020-0572-OF de fecha 13 de mayo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional informó a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia el siguiente detalle de actividades realizadas por la Fuerza de Tarea Conjunta (F.T.C.) «GUAYAS'» desde el inicio de sus operaciones el 23 de marzo de 2020: 1. Operaciones de control de la población y sus recursos, de apoyo a la Policía Nacional en el control de la restricción de la movilidad y el control de actos violentos, vandalismos y saqueos. 2. Embalaje, transporte y disposición de cadáveres, y transporte de las actas de defunción. 3. Operaciones psicológicas tendientes a la generación de responsabilidad social. 4. Con orden, apoyo a la Policía Nacional ante la alteración del orden público (saqueos y/o figa de los Centros de Rehabilitación Social). 5. Protección a las instituciones del Estado en la entrega de kits alimenticios. 6. Protección a convoyes y control de ingreso a terminales portuarios y aeroportuarios. Informó también que tras 44 días de operaciones, los resultados obtenidos configuran una gestión de apoyo integral a las institucionales del Estado y el cumplimiento del propósito para el cual fue creada la F.T.C. «GUAYAS» así mismo ante la necesidad de establecimiento de medidas de distanciamiento social en las cuales las autoridades cantonales juegan un rol importante, es necesario empezar a reorganizar el esfuerzo operacional de las Fuerzas Armadas en la Zona Especial de Seguridad, a medida que se van retomando las acciones de las instituciones locales y policiales en los diferentes cantones donde la propagación de contagios se mantenga controlada. En concordancia con el contexto expuesto, el Ministerio de Defensa Nacional recomienda la desactivación de la Zona Especial de Seguridad y de la F.T.C. «GUAYAS» mediante Decreto Ejecutivo, tal como fue su creación, en el marco de la normativa vigente;

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Que mediante Oficio Nro. SNGRE-SNGRE-2020-1266-0 de fecha 14 de mayo de 2020, el Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias remitió a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia el Informe del Manejo de la Emergencia por COVID-19, mismo que reporta lo siguiente: a) Respecto de la movilización de todas las entidades de la Administración Pública e Institucional, pone en conocimiento que todos los niveles de coordinación para las operaciones de emergencia fueron activos, estos incluyen: el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional como máximo nivel de coordinación, dirigido por el Presidente de la República o su delegado, los Comités de Operaciones de Emergencia Provinciales, dirigidos por los gobernadores de cada provincial, los Comités de Operaciones de Emergencia Municipales o Metropolitanos, dirigidos por los alcaldes del GAD Municipal o del Distrito Metropolitano que corresponda y las Comisiones Parroquiales de Atención de Emergencias que son dirigidas por el Presidente de la Junta Parroquial. La movilización de la Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias se ha realizado en todo el territorial ecuatoriano y en la instancia nacional como secretario del Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, b) Respecto de la suspensión del derecho a la libertad de tránsito informa que a través de varias resoluciones han implementado la suspensión dispuesta por el Presidente de la República de la siguiente manera: 17 de marzo de 2020 se implementa el toque de queda desde las 21 h00 hasta las 05h00; 18 de marzo de 2020 se implementa el toque de queda en toda la provincia del Guayas desde las 16h00 hasta las 05h00; 21 de marzo se implementa el toque de queda desde las I9h00 hasta las 05h00 y en la provincia del Guayas se mantiene lo dispuesto el 18 de marzo, y 24 de marzo se implementa el toque de queda desde las 14h00 hasta las 05h00. Actualmente la implementación del toque de queda se realiza conforme el color del semáforo en el cual se encuentre cada cantón, c) Sobre las excepciones al toque de queda se informa que desde el inicio de las restricciones se autorizó el funcionamiento de supermercados, mercados, farmacias, tiendas, entre otros, con un aforo del 50%. En el caso de sectores estratégicos y su funcionamiento se aclaró que su actividad principal y toda su cadena de valor deberán operar con el personal mínimo necesario. Se estableció la emisión de uso de salvoconductos para controlar el cumplimiento del toque de queda así como se autorizó el funcionamiento del sector de alojamiento turístico a fin de brindar hospedaje a los turistas que no han podido retornar a su país y para aquellos que deban cumplir Aislamiento Preventivo Obligatorio, d) Respecto de la suspensión del derecho a la libertad de asociación y reunión desde el 17 de marzo se implemento la suspensión de todos los eventos de afluencia y congregación masiva. Actualmente la implementación de esta suspensión se realiza en función del color de semáforo en el cual se encuentre cada cantón, e) Respecto de las requisiciones contenidas por el Decreto Ejecutivo Nro. 1017, se informó que se autorizó a la Autoridad competente para que, a través de la Dirección de Movilización de las Fuerzas Armadas realicen las requisiciones, debidamente justificadas,

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en lo que refiere a: 1) Todos aquellos vehículos cono características de ambulancia o de «clínica móvil», que se encontraren dentro del territorio nacional sin ser utilizados para fines de atender la emergencia sanitaria. Los vehículos de este tipo que se requisaren, deberán ser puestos a disposición del Ministerio de Salud Pública del Ecuador o al Servicio de Atención de Emergencias ECU911.2) Los vehículos con características de automóviles adaptados para servicios fúnebres que se encontraren dentro del territorio nacional sin ser utilizados para fines de atender la emergencia sanitaria. Los vehículos de este tipo quedarán en disposición del Ministerio de Defensa Nacional. 3) Los vehículos con características de camión con autocargador con remolque elevador lateral de contener de 20 pies y/o 40 pies en el número que sea necesario para atender la emergencia sanitaria. Mismos que deberán quedar a disposición del Ministerio de Defensa Nacional. f) De la semaforización propuesta para pasar de la fase de aislamiento al distanciamiento informa este sistema de evolución de etapas por colores se fundamente en la evaluación de indicadores predefinidos por cada cantón. Este conjunto de indicadores corresponde a un sistema de toma de decisiones multicriterio que incluye, respecto de la disponibilidad del sistema de salud, el número de camas hospitalarias, el número de unidades de cuidados intensivos, la capacidad de atención de salud, y respecto de la propagación del virus la dinámica social frente al cumplimiento de medidas, el crecimiento de los contagios y el crecimiento de casos descartados y recuperados. Así mismo detalla el protocolo para la toma de decisión del cambio de fase que establece los niveles de responsabilidad de cada gobierno autónomo descentralizado según sus atribuciones y competencias. De esta manera, en concordancia con el color que le corresponda a cada cantón se deberán aplicar las restricciones en cuanto a actividades comerciales, servicios de taxis, jornada laboral, circulación vehicular y toque de queda. En virtud de todo lo expuesto, se informa a la Presidencia de la República que el COE N plantea un esquema de semaforización que contiene una planificación ordenada para impulsar una reactivación paulatina de actividades a nivel nacional bajo el principio de subsidiariedad y concurrencia de funciones con los COE cantonales;

Que mediante Oficio Nro. MDG-GPDG-2020-0575-OF de fecha 15 de mayo de 2020, la Gobernación del Guayas remitió a la Secretaría General Jurídica el informe de actividades desarrolladas en la zona especial de seguridad desde su establecimiento (22 de marzo de 2020 a través de Decreto Ejecutivo Nro. 1019) hasta la presente fecha. Dicho informe contiene un detalle de todas las actividades realizadas en la zona especial de seguridad en los ámbitos de seguridad ciudadana y control del cumplimiento de las restricciones, entrega de kits de comida, apoyo en la recolección de cadáveres, asistencia para la circulación de vehículos de carga conforme la excepciones al toque de queda, entre otros. A través de este informe la

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Gobernación de la Provincia del Guayas demuestra que se han llevado a cabo las actividades necesarias para cumplir con la finalidad del establecimiento de la zona especial de seguridad;

Que mediante Oficio Nro.MSP-MSP-2020-1126-0 de fecha 15 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud Pública remitió a la Secretaría General Jurídica de la Presidencia los informes de las distintas áreas de dicha Cartera de Estado sobre la pertinencia de la renovación de la declaratoria de emergencia sanitaria. Al respecto, la Subsecretaría Nacional de Garantía de la Calidad de los Servicios de Salud precisó: «Es indiscutible que el sector salud con la emergencia sanitaria tiene prioridad para la erogación de recursos por lo que se sugiere extender la emergencia sanitaria por un período mínimo de 30 días calendario, en razón de que, con la oportuna distribución de recursos, se contribuye al fortalecimiento en la respuesta de los establecimientos de salud frente a esta pandemia, » Así mismo la Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de la Salud, en su informe concluyó: «La dinámica de la pandemia es imprecisa y esto demanda acciones inmediatas relacionadas a la gestión de sei-vicios de salud, como por ejemplo, la conversión de camas hospitalarias para solventar la demanda de atención según el comportamiento local de la epidemia.» En este sentido, dicha Subsecretaría recomienda ampliar el período de emergencia, considerando la activación de la movilidad por sectores y la nueva metodología de semaforización por cantones, cuyo análisis ha sido delegado a los COE Cantonales. Finalmente, el informe de «Acciones frente al COVID-19» concluye «Se considera pertinente la ampliación de la declaratoria del Estado de Emergencia Sanitaria para mantener e implementar acciones encaminadas a reducir la propagación de la enfermedad, impedir el incremento del contagio y contener la propagación del coronavirus COVID-19, procurando una respuesta oportuna que garantice el derecho a la salud conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia, por parte del Estado, que genere una cultura de prevención en toda la población, así como la obtención de recursos económicos, tecnológicas, técnicos y científicos a nivel del Estado y de la cooperación internacional con la finalidad de recuperar la salud de la población y la productividad del país. » En virtud de estos informes, se solicita analizar la renovación del estado de excepción por calamidad pública;

Que la Organización Panamericana de la Salud mediante rueda de prensa virtual señaló que: «Si se levantan de manera inmediata y sin planificación todas las medidas de distanciamiento social, entonces podemos tener una nueva oleada de transmisión, nuevos casos con nuevos brotes importantes que pueden ocurrir, y de nuevo, se puede sobrepasar la capacidad de los hospitales1«;

1 https://www.elcomercio.com/actualidad/test-coronavirus-ops-transmision-confinamiento.html

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Que la Organización Mundial de la Salud a través de su director general anunció seis criterios que los países deben considerar que son: 1) Que la transmisión de la enfermedad esté controlada, 2) Que las capacidades del sistema de salud estén listas para detectar, realizar exámenes, aislar y tratar cada caso de contagio y pueda rastrear las personas que estuvieron en contacto con dicho caso, 3) Que los riesgos de rebrote de la enfermedad estén minimizados, especialmente en lugares como centros de salud y hogares de ancianos, 4) Que medidas preventivas se encuentren listas en los lugares de trabajos, escuelas y otros lugares esenciales a los cuales las personas deben asistir, 5) Que los riesgos de tener casos importados sean controlables, y 6) Que las comunidades están completamente educadas, comprometidas y empoderadas para adaptarse a la «nueva normalidad»2;

Que en virtud de todo lo expuesto, debido a que las restricciones establecidas mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1017 se aplicaron a través de medidas de aislamiento social que tienen cobertura nacional y son de gran intensidad pues tienen como finalidad controlar la situación de emergencia sanitaria por la presencia de la COVID-19 en el Ecuador, a fin de cumplir con las recomendaciones de los organismos internacionales en materia de salud, es necesario renovar por 30 días el estado de excepción para poder replegar de modo gradual y planificado las medidas de aislamiento social y viabilizar las medidas de distanciamiento social que se requieren para el manejo del coronavirus en Ecuador; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 164, 165 y 166 de la Constitución de la República y artículos 29, 36 y subsiguientes de la Ley de Seguridad Pública y del Estado,

DECRETA:

Artículo 1.- RENOVAR el estado de excepción por calamidad pública en todo el territorio nacional, por los casos de coronavirus confirmados y número de fallecidos a causa de la COVID-19 en Ecuador, que siguen representando un alto riesgo de contagio para toda la ciudadanía y generan afectación a los derechos a la salud y convivencia pacífica del Estado,

1 Traducción libre del autor del anuncio realizado por Tedros Adhanom Ghebreyesus, disponible en: https://twitter.com/WHO/status/1259870977D071572497ref src=twsrc%5Etfw%7Ctwcamp%5Etweetembe d%7Ctwterm%5E1259870977007157249&ref url=https%3A%2F%2Fwww.adn40.mx%2Fnoticia%2Finternacional%2Fnotas%2F2020-05-11-11-59%2Foms-advierte-que-levantamiento-de-cierres-debe-hacerse-lenta-y-sostenidamente

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a fin de poder desplegar las medidas de distanciamiento social necesarias para controlar la situación de emergencia sanitaria y replegar las medidas de aislamiento social, garantizando los derechos de las personas ante la inminente presencia del virus COVID-19 en Ecuador.

Artículo 2.- DISPONER la movilización en todo el territorio nacional, de tal manera que todas las entidades de la Administración Pública Central e Institucional, en especial la Policía Nacional, las Fuerzas Armadas, el Ministerio de Salud Pública y Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias coordinen esfuerzos en el marco de sus competencias con la finalidad de ejecutar las acciones de control y gestiones necesarias para implementar las medidas que correspondan en cada cantón de conformidad con el color de semáforo en el que se encuentren respecto de la presencia de la COVID-19 en cada jurisdicción. De la movilización de las Fuerzas Armadas, reafírmese que su participación en el restablecimiento del orden público es complementaria a las acciones de la Policía Nacional en cumplimiento del marco legislativo vigente en materia de Seguridad Pública y del Estado y que su participación específica estará relacionada con la colaboración en el control de las limitaciones de derechos dispuestas. Respecto de la participación de las Fuerzas Armadas en la gestión de riesgos, su actuación se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Seguridad Pública y del Estado y su reglamento.

Artículo 3.- SUSPENDER el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito y el derecho a la libertad de asociación y reunión. El Comité de Operaciones de Emergencia Nacional dispondrá los horarios y mecanismos de restricciones de cada uno de estos derechos en razón del color del semáforo adoptado por el gobierno autónomo descentralizado correspondiente a cada cantón. Los comités de operaciones de emergencia cantonales, en aplicación del principio constitucional de descentralización subsidiaria, serán los responsables directos de coordinar con las instituciones pertinentes los mecanismos y medios idóneos para la ejecución de las suspensiones determinadas por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional.

Artículo 4.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de tránsito se realizará únicamente con la finalidad específica de mantener las medidas de aislamiento y distanciamiento social según corresponda conforme el color del semáforo adoptado en cada cantón. En este contexto, la Policía Nacional, y las Fuerzas Armadas, de modo complementario, vigilarán el cumplimiento de esta limitación, cuya

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inobservancia conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas. Los gobiernos autónomos descentralizados municipales colaborarán con sus agentes de control metropolitano y municipal en la vigilancia del cumplimiento de esta disposición.

Artículo 5.- En virtud de lo expuesto, DECLÁRESE toque de queda: no se podrá circular en las vías y espacios públicos a nivel nacional a partir del día 16 de mayo de 2020, en los términos que disponga el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, de conformidad con los parámetros aplicables al color de semáforo que corresponda a cada cantón.

RESTRÍNJASE la libertad de tránsito y movilidad a nivel nacional, exceptuándose de esta restricción a las siguientes personas y actividades:

  1. Personas y servidores que deban prestar un servicio público o un servicio privado de provisión de los servicios básicos, de salud, seguridad, bomberos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del COVID-19, con el estricto propósito de garantizar su accesibilidad, regularidad y continuidad en el marco de sus competencias legales y constitucionales;
  2. Miembros de la Policía Nacional y Fuerzas Armadas;
  3. Comunicadores sociales acreditados;
  4. Miembros de misiones diplomáticas acreditadas en el país;
  5. Personal médico, sanitario o de socorro, así como el transporte público administrado por las entidades estatales, transporte de las entidades del sector salud, riesgos, emergencia y similares, seguridad y transporte policial y militar;
  6. Sectores estratégicos, para los cuales el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional determinará el establecimiento de corredores logísticos que permitan el transporte y desarrollo normal de las actividades de éstos en todas sus fases. Las Fuerzas Armadas participarán activamente en estos procesos a fin de garantizar el funcionamiento de estos corredores. Cualquier actividad o decisión que impida la circulación en los corredores que se establezcan conllevará la presunción del incumplimiento de decisión legítima de autoridad competente y se procederá conforme la ley, poniendo este particular en conocimiento de las autoridades judiciales respectivas;
  7. Personas que por razones de salud deban trasladarse a un centro médico;

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  1. Personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles. Las personas que circulen para abastecerse de víveres, medicamentos y combustibles deberán respetar los horarios de restricción vehicular que se determinen por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, de conformidad con el color del semáforo que le corresponda a cada jurisdicción cantonal. El incumplimiento de estos horarios será sancionado de conformidad con la normativa legal vigente; y,
  2. Demás sujetos y vehículos que determine el Ministerio de Gobierno en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y el Comité de Operaciones de Emergencias Nacional.

Artículo 6.- Respecto del desarrollo de la jornada laboral, se dispone lo siguiente:

  1. Durante la vigencia del estado de excepción, se suspende la jornada presencial de trabajo para el sector público en aquellos cantones que se encuentren en rojo conforme la semaforización establecida por el Comité de Operaciones de Emergencia, en razón de lo notificado a éste Comité porcada autoridad cantonal. En estas jurisdicciones se garantizará la provisión de los servicios públicos básicos, de salud, seguridad, bomberos, riesgos, aeropuertos, terminales aéreos, terrestres, marítimos, fluviales, bancarios, provisión de víveres, sectores estratégicos y otros servicios necesarios, en especial, los que ayuden a combatir la propagación del virus y a brindar la atención necesaria a los enfermos de COVID-19. Para el efecto, estos servicios podrán mantener la Jornada laboral presencial.
  2. Respecto de aquellos cantones que se encuentren en amarillo y en verde de acuerdo con la semaforización establecida por el Comité de Operaciones de Emergencia Nacional, se dispone al Comité de Operaciones de Emergencia Nacional determinar los parámetros y directrices para la reactivación de las actividades laborales en estas jurisdicciones. La misma disposición se aplicará a las actividades laborales presenciales del sector privado que se encuentre en cantones en color rojo conforme la semaforización establecida.
  3. Durante el lapso de suspensión, los servidores públicos y empleados en general que su actividad lo permita, se acogerán al teletrabajo en todo el territorio nacional conformes las directrices establecidos por la Autoridad Nacional de Trabajo, para lo cual las máximas autoridades institucionales organizarán las correspondientes acciones con el fin de implementar la modalidad señalada en el presente literal.

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d) Seguirán funcionando las industrias, cadenas y actividades comerciales de las áreas de la alimentación, la salud, los encargados de servicios básicos, toda la cadena de exportaciones, industria agrícola, ganadera y de cuidado de animales. Los supermercados, tiendas, bodegas y centros de almacenamiento y expendio de víveres y medicinas no suspenderán sus servicios. Tampoco se suspenderán los servicios de plataformas digitales de entregas a domicilio y otros medios relacionados a servicios de telecomunicaciones.

Artículo 7.- Respecto de la zona especial de seguridad y la Fuerza de Tarea Conjunta establecidas en la provincia del Guayas mediante Decreto Ejecutivo Mro.l 019, se dispone la desactivación de las mismas toda vez que conforme Resolución de la Sesión Nro.25 del Consejo de Seguridad Pública y del Estado se determinó que éstas cumplieron con los objetivos establecidos.

Artículo 8.- De conformidad con el artículo 226 de la Constitución y los principios rectores de la Función Judicial, todas las Funciones del Estado principalmente [a Función Judicial, mantendrán la respectiva COORDINACIÓN interinstitucional durante la vigencia del estado de excepción para contribuir al mantenimiento del orden público y una convivencia pacífica, mediante la aplicación de las sanciones contenidas en la Ley, de ser el caso.

Artículo 9.- EMÍTASE por parte de todas las Funciones del Estado y otros organismos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, las resoluciones que se consideren necesarias para que sus funciones y servicios se adapten a las medidas de aislamiento y distanciamiento social dispuestas de conformidad con el color de semáforo que le corresponda a cada jurisdicción cantonal, a fin de precautelar la salud pública, el orden y la seguridad, en el marco de las garantías del debido proceso, ante la presente calamidad pública.

Artículo 10.- DETERMINAR que el alcance de la limitación del ejercicio del derecho a la libertad de asociación y reunión se mantendrá respecto de todos los eventos de afluencia y congregación masiva a nivel nacional. Respecto de otras actividades de asociación y reunión, el Comité de Operaciones Nacional determinará los términos de la ejecución de la suspensión

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dependiendo del color en el cual se encuentre cada jurisdicción cantonal conforme el semáforo establecido para el efecto,

Artículo 11.- DISPONER las requisiciones a las que haya lugar para mantener los servicios que garanticen la salud pública, el orden y la seguridad en toda el área de extensión del territorio nacional. Las requisiciones se harán en casos de extrema necesidad y en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable para esta situación, observando de manera imperiosa los criterios de responsabilidad de la requisición, formalidades y documentación requerida y demás consideraciones sobre la materia contenidas en los reglamentos respectivos,

Artículo 12.- Para el cumplimiento de las restricciones del presente Decreto se podrán utilizar plataformas satelitales y de telefonía móvil para monitorear la ubicación de personas en estado de cuarentena sanitaria y/o aislamiento obligatorio, que incumplan las restricciones dispuestas, de conformidad con los parámetros emitidos por la Corte Constitucional en el Dictamen Nro. 1-20-EE/20, a fin de ponerlas a disposición de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Artículo 13.- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá los recursos suficientes para atender la situación de excepción.

Artículo 14.- El estado de excepción regirá durante treinta días a partir de la suscripción de este Decreto Ejecutivo.

Artículo 15.- Notifíquese de esta renovación de estado de excepción a la Asamblea Nacional, la Corte Constitucional y a los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 16.- Notifíquese de la suspensión del ejercicio del derecho libertad de tránsito y libertad de asociación y reunión, a la población ecuatoriana a través de los medios de comunicación mediante cadena nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Comunicación.

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Artículo 17.- Disponer al Ministerio de Salud Pública y al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias informen a la Presidencia de la República, de modo permanente, la atención y evolución de la emergencia en el Ecuador, en el contexto del estado de excepción declarado mediante el presente Decreto Ejecutivo.

Artículo 18.- De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense al Ministerio de Salud Pública, al Servicio Nacional de Gestión de Riesgos y Emergencias, Secretaría General de Comunicación, Ministerio de Gobierno, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana y al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de mayo de 2020.

Quito, 15 de mayo del 2020, certifico que el que antecede es fiel copia del original.

Documento firmado electrónicamente

Dra. Johana Pesantez Benítez

SECRETARIA GENERAL JURÍDICA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR