AdministraciĆ³n
del SeƱor Ec. Rafael Correa Delgado

Presidente
Constitucional de la RepĆŗblica del Ecuador

MiƩrcoles 10
de Julio de 2013 – R. O. No. 20

EDICIƓN
ESPECIAL

SUMARIO

FunciĆ³n
Judicial y Justicia Indigena

Corte
Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal:

Recursos de
casaciĆ³n en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:

018-2010 JosƩ
Luis Carrillo Endara

021-2010
Guido Trajano Haro Toscano

022-2010 JosƩ
Luis Barrezueta RodrĆ­guez

023-2010Alfredo Sevilla Quiroz

024-2010 Juan
Alberto Gissi Viotti

025-2010 JosƩ
Rogelio TocagĆ³n Cobacango

029-2010 Luis
Efraƭn Collahuazo MuƱoz

030-2010
Herminio Leopoldo Chuchuca LeĆ³n

031-2010
Daniel Criollo AlbarracĆ­n

032-2010
Edison Arturo Palma Ostaiza

034-2010 Reyes
Casimiro Carranza TuƔrez

036-2010 Jhon
Jadman CĆ³rdova Castillo y otro

041-2010 IvƔn
ZenĆ©n Bravo CarriĆ³n

042-2010Segundo Eduardo BuestƔn Lliguƭn y otra

044-2010Mario Roberth BriceƱo Rojas

FunciĆ³n
Judicial y Justicia Indigena

045-2010
CĆ©sar Cruz

048-2010
VĆ­ctor Manuel RodrĆ­guez Semper

052-2010Manuela Cesarina Lucas Pincay

053-2010 Jhon
Kennedy CuarƔn Queta

68-2010 Reina
Amelia Zambrano Zambrano y otros

CONTENIDO


No. 018-2010

Juicio Penal
No. 587-2009 seguido en contra de JOSE LUIS CARRILLO ENDARA, como autor
responsable del delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 450, con
la circunstancia 7 del CĆ³digo Penal.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 15 de enero
del 2010; las 09h00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional, en virtud
del Oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el procesado JosƩ Luis
Carrillo Endara y la acusadora particular Blanca Irma Andrango Andrango,
interponen recurso de casaciĆ³n de la sentencia expedida el 22 de octubre del
2007, por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, que declara a JosƩ Luis
Carrillo Endara, autor responsable del delito de asesinato, previsto y
sancionado en el Art. 450 con la circunstancia 7 del CĆ³digo Penal, imponiĆ©ndole
la pena modificada de catorce aƱos de reclusiĆ³n mayor extraordinaria. Concluido
el trƔmite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.-. Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para
conocer y resolver este recurso de casaciĆ³n, en virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n
PolĆ­tica de la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha
28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la RepĆŗblica,
publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2
de diciembre de 2008
; por ResoluciĆ³n Sustitutiva de 22 de
diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21
de enero de 2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008;, y, por el sorteo legal de 10
de diciembre de 2007. SEGUNDO.- A fs.. 6 a 7 del cuaderno de la Sala consta el
escrito de fundamentaciĆ³n del recurso formulado por la acusadora particular
Blanca Irma Andrango Andrango, en el que, en lo principal expresa, que impugna
la sentencia del Tribunal Primero de lo Penal y dicha pena, acogiƩndose a la
irrelevante circunstancia atenuante, sin considerar
la circunstancia agravante establecida en el
Art. 30 numeral 4 del CĆ³digo Penal, cuyas dos normas tienen el mismo valor,
pero con diferencia que la agravante estĆ” probada en el proceso y la Ćŗnica
atenuante posterior al delito no modifica la pena, como lo establece el Art. 72
del CĆ³digo Penal, por lo que solicita se imponga a JosĆ© Luis Carrillo Endara el
mĆ”ximo de la pena prevista en el Art. 450 numeral 7 de1 CĆ³digo Penal. Por otra
parte, el procesado JosĆ© Luis Carrillo Endara, en su escrito de fundamentaciĆ³n,
del recurso de casaciĆ³n por Ć©l propuesto, sostiene que en la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, se han violado normas legales
y se ha hecho una aplicaciĆ³n errĆ³nea de la ley al imputarle y condenarle
injustamente por el delito de asesinato, tipificado en el Art. 450 numeral 7
del CĆ³digo Penal; que tambiĆ©n se han violentado las normas de los Arts. 143 inciso
segundo, 87, 88 y 250 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, por lo que solicita a
la Sala, Ā«se modifique la sentencia, en el evento no consentido en todo
caso debĆ­a aplicarse los Arts. 449 y 461 del CĆ³digo Penal; porque el supuesto
homicidio fue cometido sin ninguna de las circunstancias detalladas en el Art.
450 ibĆ­demĀ». TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar
el traslado corrido con la fundamentaciĆ³n del recurso constante a fs. 13 a 15
del cuaderno de la Sala, luego de realizar el anƔlisis de las pruebas actuadas
en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta que: Ā«el
juzgador en la sentencia hace un anƔlisis de todos los indicios reunidos en el
proceso, considerando improcedente un nuevo anĆ”lisisĀ», argumenta ademĆ”s,
Ā«que la casaciĆ³n de acuerdo con el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal, se contrae a examinar si en la sentencia se hubiese violado la ley, ya
por contravenirla expresamente, ya por haberla aplicado falsamente o por
interpretarla errĆ³neamente. El Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha al haber
aplicado el Art. 450 numeral 7 del CĆ³digo Penal, imponiendo al recurrente, la
pena correspondiente a su acciĆ³n delictiva, ha sustentado su sentencia
condenatoria en la prueba presentada en la audiencia de juicio, conforme al
Art. 79 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, cumpliendo los principios del modelo
acusatorio, esto es oral y pĆŗblica, con derecho al contradictorio y respetando
los principios de continuidad, asĆ­ como cumpliendo con el principio de
inmediaciĆ³n de la prueba con el juez de la sentenciaĀ». Termina, expresando
que es de la opiniĆ³n de que el recurso de casaciĆ³n interpuesto por los
recurrentes, acusadora particular y procesado se los declare improcedentes.
CUARTO.- Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que en los
considerandos Cuarto y Quinto del fallo, el Tribunal Juzgador expresa que tanto
la materialidad de la infracciĆ³n como la responsabilidad del procesado se ha
comprobado conforme a derecho con la prƔctica de las siguientes diligencias
actuadas en la audiencia del juicio; en cuanto a la materialidad de la
infracciĆ³n con: 1.- El testimonio del Dr. Luis Figueroa SimbaƱa, perito mĆ©dico
legista que el 21 de octubre del 2006, practicĆ³ la autopsia al cadĆ”ver de quien
en vida se llamĆ³ Julio Luciano Casimba Quilca, de 27 aƱos de edad, quien en el
tĆ³rax, regiĆ³n infraclavicular izquierda, presentaba una herida manipulada quirĆŗrgicamente
suturada de trazo oblicuo, de nueve centĆ­metros de extensiĆ³n, concluyendo que
la causa de la muerte fue producida por hemorragia aguda interna, laceraciĆ³n de
pulmĆ³n izquierdo, fractura costal por penetraciĆ³n de arma punzo cortante, por
lo que la muerte fue violenta, ratificando en la audiencia pĆŗblica de juzgamiento
ante el Tribunal Penal su informe. 2.- Testimonios de los policĆ­as Wilson Caiza
y Luis Soto quienes realizaron el levantamiento del cadƔver del occiso Julio
Luciano Casimba Quilca, el que presentaba una herida cortopunzante a la altura
del pectoral izquierdo de mƔs o menos unos 8 centƭmetros, la misma que estaba
suturada. 3.- Con la partida de defunciĆ³n del occiso; y, 4.- Con el Testimonio
del Cabo de PolicĆ­a Milton JimĆ©nez Cueva, quien testificĆ³ ante el Tribunal
Penal. Que en compaƱƭa del Cabo de PolicĆ­a Luis Tenelema, realizĆ³ el
reconocimiento del lugar de los hechos, que se trata de una escena abierta, ubicada
en CumbayĆ”, sector Ā«la YĀ», costado derecho de la avenida IntersecciĆ³n
Guayasamƭn. La responsabilidad del procesado JosƩ Luis Carrillo Endara, el
Tribunal Juzgador la establece con: los testimonios de Roberto Marcelo ParreƱo
Toapanta, Edwin IvƔn Sulca Ɓlvarez, Blanca Irma Andrango Andrango y del policƭa
Glen FalcĆ³nez RamĆ­rez, los mismos que coinciden, en afirmar que el dĆ­a 20 de octubre
del 2006, a eso de las 22H00 aproximadamente habĆ­a sido objeto de
acuchillamiento Julio Luciano Casimba Quilca, en el sector de la Avenida
InteroceƔnica y Chimborazo de la parroquia CumbayƔ por el procesado JosƩ Luis
Carrillo Endara, por cuanto el occiso se negĆ³ a darle dinero, luego de lo cual
se ha dado a la fuga; que con la colaboraciĆ³n de pobladores del sector se ha
localizado y aprehendido a Luis Alberto Zambrano, Esmeralda y Liliana Lanchimba,
quienes han manifestado que el autor de la puƱalada a Julio Casimba Quilca
habĆ­a sido JosĆ© Luis Carrillo Endara, que vestĆ­a con una camiseta negra, un pantalĆ³n
jean azul y un paƱuelo en la frente, quien para cometer el delito de acercĆ³
hasta las gradas de una ferreterĆ­a lugar en el que se encontraba sentado el
occiso y cuando el fallecido levantĆ³ su brazo, el joven agresor sacĆ³ un
cuchillo de su cintura y le apuƱalĆ³; que estudiantes del Colegio CumbayĆ”
quisieron detenerle siendo amenazados con un cuchillo por el agresor, luego se
dirigiĆ³ con dos amigos en direcciĆ³n a San Juan de CumbayĆ”, siendo
posteriormente detenido por la policĆ­a. De lo analizado se puede establecer claramente
que el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, analizĆ³ y valorĆ³
correctamente las pruebas en sentencia, pues la existencia material del hecho
que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto
necesario para establecer el nexo causal entre la infracciĆ³n y sus responsables
y formular la correspondiente presunciĆ³n que se funda en indicios probados,
graves, precisos y concordantes, que en el caso son varios, relacionados,
unĆ­vocos y directos tal como lo

exigen los Arts.
87 y 88 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, y de esta manera el Tribunal
Juzgador ha establecido con certeza que JosƩ Luis Carrillo Endara, es autor de
delito de Asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 bajo la
circunstancia contemplada en el Art. 7 del CĆ³digo Penal, pues Julio Luciano
Casimba Quilca, cuando se encontraba en el sector del semƔforo de CumbayƔ entre
la Avenida InteroceĆ”nica y Chimborazo, recibiĆ³ una apuƱalada por parte del hoy sentenciado
JosƩ Luis Carrillo Endara, la misma que le produjo la muerte a consecuencia de
hemorragia aguda interna, laceraciĆ³n de pulmĆ³n izquierdo y fractura costal. Consecuentemente,
el Tribunal Juzgador ha valorado la prueba, a la luz de la sana crĆ­tica,
confrontando los testimonios rendidos por el ahora sentenciado con la prueba testifical
recibida en la audiencia de juzgamiento. Ha hecho acopio de los indicios que en
atenciĆ³n a las reglas fijadas en el Art. 88 del CĆ³digo Penal, componen la
prueba de presunciones eficaz al propĆ³sito de fundar el fallo en este caudal
probatorio; no aparece entonces la inobservancia de las normas legales,
esgrimida por el sentenciado en su escrito de fundamentaciĆ³n del recurso de
casaciĆ³n. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por la acusadora particular
en su escrito de fundamentaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n, de que el Tribunal
Juzgador no debĆ­a considerar atenuantes por cuanto el delito de asesinato se
cometiĆ³ bajo la circunstancia agravante contemplada en el numeral 4 Ā«Ejecutar
el hecho punible buscando de propĆ³sito el despoblado o la noche…Ā» del
Art. 30 del CĆ³digo Penal. Al respecto, la Sala deja en claro que, la
circunstancias contemplada en el numeral 7 Ā«Buscando de propĆ³sito la noche
o el despoblado para cometer el homicidioĀ» del Art. 450 ibĆ­dem, siendo
circunstancia constitutiva de la infracciĆ³n, que convirtiĆ³ el homicidio simple
en asesinato, no impide la reducciĆ³n de la pena ante la presencia de dos o mĆ”s
circunstancias atenuantes, impedimento que ocurre Ćŗnicamente cuando se han
demostrado circunstancias agravantes generales o genƩricas, ejemplificadas en
el Art. 30 del mismo cuerpo legal, por lo tanto la circunstancia constitutiva
de la infracciĆ³n no puede ser aplicada a la vez como circunstancia agravante
genƩrica, porque son situaciones jurƭdicas que se excluyen. MƔs efectivamente esta
Sala considera que, si existe violaciĆ³n de los Arts. 29 numeral 7 y 72 del
mismo cuerpo legal, por parte del Tribunal Juzgador en su sentencia, al
disminuir la pena por la presencia de circunstancias atenuantes pues no se ha justificado
legalmente la circunstancia atenuante establecida en el numeral 7 del Art. 29
del CĆ³digo Penal, ya que, constan del proceso certificaciones de los Tribunales
Penales, que lo Ćŗnico que dan fe es de no haber sido enjuiciado o sentenciado, pero
nada refieren sobre la conducta con anterioridad al delito; y, cartas de
terceros, que hacen referencia a signos distintivos de la personalidad del
procesado, son instrumentos privados que tanto por su contenido como por su
condiciĆ³n de insolemnes deviene inidĆ³neos al propĆ³sito de probar la atenuante
prevista en el numeral 7 del Art. 29 del CĆ³digo Penal, particular que debe
justificarse por medios ajustados a la ley, consecuentemente, no se ha cumplido
con lo requerido en el Art. 72 ibƭdem que establece que se reducirƔn las penas
de reclusiĆ³n, siempre que se prueben dos o mĆ”s circunstancias atenuantes, pues
el procesado solo probĆ³ una de ellas la contemplada en el numeral 6 del Art. 29
del CĆ³digo Penal. En consecuencia, el Tribunal Juzgador ha interpretado
errĆ³neamente el numeral 7 del Art. 29 y 72 del CĆ³digo de Procedimiento Penal.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Naciona1 de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes el recurso de
casaciĆ³n interpuesto por el procesado JosĆ© Luis Carrillo Endara y la acusadora
particular Blanca Irma Andrango Andrango. Y de conformidad con lo previsto en
el Art. 358 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, casa parcialmente la sentencia
recurrida, y enmendando el error de derecho, declara a JosƩ Luis Endara
Carrillo, cuyo estado y condiciĆ³n constan del proceso, autor responsable del
delito de asesinato, ilĆ­cito tipificado y sancionado en el Art. 450 numeral 7
del CĆ³digo Penal, y le impone la pena de diecisĆ©is aƱos de reclusiĆ³n mayor
especial, sin la consideraciĆ³n de atenuantes por lo antes seƱalado, condena,
que la cumplirĆ” en el Centro de RehabilitaciĆ³n Social de Varones de Pichincha,
debiendo, descontarse, el tiempo que el sentenciado haya estado privado de su libertad
por esta causa. Se confirma en todo lo demƔs la sentencia recurrida.
Notifƭquese y devuƩlvase el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines
de ley. ActĆŗe el Dr. Milton Ɓlvarez ChacĆ³n, Secretario Relator Encargado, por licencia
del Titular.

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.

f.) Dr.
MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

f.) Dr. Luis
Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr.
Milton Ɓlvarez ChacĆ³n, Secretario Relator, encargado.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.-
Quito, 24-6- 2011.- las ??.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

No. 021-2010

Juicio Penal
No. 194-2009 seguido en contra de GUIDO TRAJANO HARO TOSCANO, como autor del
delito tipificado y sancionado en el Art. 464 del CĆ³digo Penal.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 15 de
enero de 2010; las l0h00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud
del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Guido Trajano
Haro Toscano, interpone recurso, de casaciĆ³n de la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, que lo declara autor del delito
tipificado y sancionado en el Art. 464 del CĆ³digo Penal, imponiĆ©ndole la pena
de dos meses de prisiĆ³n correccional y multa de quince dĆ³lares americanos. Concluido
el trƔmite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente
para conocer y resolver este recurso de casaciĆ³n, en virtud del Art. 184 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC,
de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la
RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2
de diciembre de 2008
; por el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal y por sorteo de 23 de abril de 2007. SEGUNDO: A fojas 4 a 15 del
cuadernillo de casaciĆ³n, el recurrente Guido Trajano Haro Toscano, realiza un
anƔlisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias
practicadas en esta causa y a continuaciĆ³n fundamenta el recurso de casaciĆ³n
expresando en lo principal: Que se ha violado la ley en la sentencia al interpretar
errĆ³neamente, haber realizado una falsa aplicaciĆ³n y contravenir expresamente
al texto de los Arts. 86, 304-A y 309 numerales 2 y 3 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal, y que se han violado las reglas de la sana crĆ­tica, falta de motivaciĆ³n
de la sentencia, ausencia de exposiciĆ³n apropiada de los fundamentos de hecho y
de derecho de la misma. TERCERO: El seƱor Representante. del Ministerio
PĆŗblico, contestando al traslado con la fundamentaciĆ³n del recurso de casaciĆ³n,
luego de realizar el respectivo anƔlisis de la sentencia impugnada emite su criterio
en los siguientes tĆ©rminos: Ā«(…) Al pronunciarse sobre la diminuta
fundamentaciĆ³n del recurso accionado por el referido procesado y las
actuaciones procesales, emitiĆ³ las siguientes consideraciones jurĆ­dicas: a) El Tribunal
Primero de Penal de Tungurahua al dictar la sentencia condenatoria, objeto de
la impugnaciĆ³n, no ha violado la ley, contraviniendo expresamente su texto, tampoco
ha incurrido en falsa aplicaciĆ³n de la ley, ni ha interpretado errĆ³neamente los
catĆ”logos que regulan la apreciaciĆ³n y valoraciĆ³n de la prueba. Por el
contrario, las actuaciones procesales y el expedito conjunto probatorio se ajustan
a las previsiones establecidas por el Art. 194 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de
la RepĆŗblica y a las normas reguladoras de la prueba, Arts. 83, 85, 87 y 88 del
CĆ³digo de Procedimiento Penal, habiendo observado los principios dispositivo,
de concentraciĆ³n e inmediaciĆ³n.- b) La noticia crimini demostrada
judicialmente, se ajusta a la realidad histĆ³rica procesal que recoge la
sentencia materia del recurso, encuadrada en los presupuestos normativos establecidos
por los Arts. 309, 250, 252, 304-A y 312 inciso primero del CĆ³digo de
Procedimiento Penal, condicionantes indefectibles para el pronunciamiento de condena,
resultando que la sentencia que narra e invoca motivadamente la prueba aportada
en el juicio, tipifica la conducta e impone la pena,. Guarda armonĆ­a con la realidad
histĆ³rica procesal que han conducido a la convicciĆ³n de condena, tanto mĆ”s que
el acusado al rendir su declaraciĆ³n en el juico, admite implĆ­citamente su participaciĆ³n
en los hechos, cuando expresa que el dĆ­a del suceso, mantuvo un incidente con
el ofendido, provocado por el propio encausado, del que resulta afectado fĆ­sicamente
Luis Alfredo Toscano Bonilla, conforme lo acredita en forma fehaciente la
prueba testimonial; desprendiĆ©ndose una vinculaciĆ³n con causal entre la infracciĆ³n
y su responsable, el hoy procesado, sin que haya probado en su defensa que
tales lesiones fueren provocadas por otro agente o respondan a circunstancias
diversas de las alegadas por Ć©l; siendo
de destacar que las
mismas; de acuerdo a la descripciĆ³n del forense,
afectaron a varias partes de su cuerpo (cabeza, ojos, mejilla, frente); hecho, que
bajo una lĆ³gica elemental debieron ejecutarse en acciones secuenciales (varias)
lo que contradice la aseveraciĆ³n que tales lesiones son consecuencia de la pedrada
dada involuntariamente por la enamorada de Luis Alfredo Toscano Bonilla (…)?.
CUARTO: El recurrente deduce contra la sentencia el cargo de que no realiza un anƔlisis
crĆ­tico de la prueba y que se limita a la simple descripciĆ³n. Al respecto, la
Sala luego de analizar el contenido de la sentencia en relaciĆ³n a esta
alegaciĆ³n, establece que el juzgador con toda propiedad en el considerando
SEGUNDO de la sentencia procede a seƱalar, describir y explicar las pruebas de
cargo constitucionalmente practicada en la audiencia de juzgamiento por el
Fiscal; y de igual modo en el considerando TERCERO de la misma procede a
seƱalar describir y explicar las pruebas de descargo presentadas por el
acusado. En esta forma ordenada el juzgador primeramente hace constar los resultados
probatorios que constituyen la tesis probatoria presentada por el Fiscal; y en segundo
lugar la antĆ­tesis probatoria o contradicciĆ³n presentada por la defensa del
acusado. Y a continuaciĆ³n en el considerando CUARTO de la sentencia el juzgador
procede a su valoraciĆ³n de la prueba en su conjunto, precisando la que utiliza
para declarar con certeza la existencia material del delito objeto del juicio
asĆ­ como las que utiliza para declarar la responsabilidad del acusado, autor
del mismo, para lo cual expresa que aplica las reglas de la sana crĆ­tica y si
bien es verdad que no enuncia cuales son estas reglas, el juzgador procede
estrictamente apegado a estas reglas, ateniƩndose objetivamente a los hechos
que declara probados en la valoraciĆ³n, porque estas reglas por su contenido se
refieren a la obtenciĆ³n del conocimiento objetivo proporcionado por la pruebas,
y para lo cual elimina aquellas que carecen de objetividad y por lo tanto no
tiene relaciĆ³n con el objeto del proceso, o que por ser inconstitucionales
carecen de valor; por lo que no se violan estas reglas en forma alguna, ya que
no son otra cosa que la utilizaciĆ³n de la lĆ³gica, la experiencia, la tĆ©cnica y
la ciencia para extraer el significado probatorio de los hechos probados en el
juicio en relaciĆ³n al objeto del proceso, esto es a la existencia material del
delito objeto del juicio y a la responsabilidad del acusado como su autor o
partĆ­cipe. En el presente caso el juzgador valora la prueba con absoluta objetividad
o aplicando las reglas de la sana crĆ­tica por lo que se desecha esta alegaciĆ³n
del acusado recurrente. QUINTO: El acusado recurrente tambiƩn formula contra la
sentencia el cargo de que se viola el Art. 304-A del CĆ³digo de Procedimiento
Penal, porque la sentencia no se encuentra motivada, ya que no existe la
disposiciĆ³n apropiada de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia,
conforme lo exige los numerales 2 y 3 del Art. 309 del mismo CĆ³digo Procesal.
La Sala, por las consideraciones expuestas en el considerando anterior, establece
que los hechos que el juzgador declara probados en el considerando. CUARTO: en
que se contiene la motivaciĆ³n del fallo condenatorio, es coherente con el fallo
condenatorio que declara autor responsable al acusado y le impone la pena de
dos meses de prisiĆ³n correccional, pronunciĆ”ndose en esta forma sobre la
acusaciĆ³n fiscal realizada en la fase del debate, en aplicaciĆ³n del inciso primero
del Art. 303 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, puesto que era obligaciĆ³n del
juzgador pronunciarse sobre la acusaciĆ³n del Fiscal
por el delito
tipificado y sancionado en el inciso primero del Art. 464
del CĆ³digo Penal, como efectivamente asĆ­ lo ha hecho; por lo que la sentencia
reĆŗne todos los requisitos que exige el Art. 309 del CĆ³digo de Procedimiento
Penal y consecuentemente se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el
literal 1) del No 7 del Art. 76 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y el Art. 304-A
del CĆ³digo de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara
improcedente el recurso interpuesto por el recurrente Guido Trajano Haro
Toscano. ActĆŗe el Dr. Milton Ɓlvarez ChacĆ³n, Secretario Relator Encargado, por
licencia del Titular. NotifĆ­quese.

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.

f.) Dr.
MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

f.) Dr. Luis
Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.

Certifico:

f.) Dr.
Milton Ɓlvarez ChacĆ³n, Secretario Relator, encargado.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.-
Quito, 24-6- 2011; las ??.- Certifico f.) El Secretario Relator.

No. 022-2010

Juicio Penal
No. 918-2009 seguido en contra de JOSE LUIS BARREZUETA RODRIGUEZ, como autor
responsable del delito de robo calificado, previsto en el Art. 550 y sancionado
en los Arts. 552 numeral 2 y 551 del CĆ³digo Penal.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 15 de
enero de 2010; las 10h00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional, en virtud
del Oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, JosƩ Luis Barrezueta
RodrĆ­guez, interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia expedida el 14 de mayo
de 2009, por el Tribunal Segundo de GarantĆ­as Penales de Los RĆ­os, que lo
declara autor responsable del delito de robo calificado, previsto en el Art.
550 y sancionado en el Arts. 552 numeral 2 y 551 del CĆ³digo Penal, imponiĆ©ndole
la pena de seis aƱos de reclusiĆ³n menor. Concluido el trĆ”mite y siendo el
estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta
Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver
este recurso de casaciĆ³n, en virtud del Art. 184 de la ConstituciĆ³n PolĆ­tica de
la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre
de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la RepĆŗblica, publicada en el
Registro Oficial No. 479 de 2 de
diciembre de 2008; por ResoluciĆ³n Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008,
(publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21
de enero de 2009
), a la aprobada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo de ley de 1
de junio del 2009. SEGUNDO.- A fs. 4 y 4 vta. del cuaderno de la Sala consta el
escrito de fundamentaciĆ³n del recurso formulado por el sentenciado JosĆ© Luis
Barrezueta RodrĆ­guez, en el que, en lo fundamental expresa: que el Tribunal
Juzgador aplicĆ³ errĆ³neamente los Arts. 552 numeral 2 del CĆ³digo Penal que tipifica
el delito de robo agravado, toda vez que su conducta se adecĆŗa en la de robo
simple previsto y sancionado en los Arts. 550 y 551 del mismo cuerpo legal;
agrega ademĆ”s, que no se le reconociĆ³ circunstancias atenuantes para efectos de
la modificaciĆ³n de la pena, pese haber acreditado y justificado la de los
numerales 5, 6 y 7 del Art. 29 del CĆ³digo Penal. TERCERO.- El Ministro Fiscal
General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentaciĆ³n del
recurso constante a fs. 6 y 6 vta. del expediente de la Sala, en lo fundamental
manifiesta: Ā«..: Por su parte, el considerando sĆ©ptimo de la sentencia
muestra que el Juzgador desarrolla el anĆ”lisis de ponderaciĆ³n y valoraciĆ³n de
los medios de prueba presentados en la audiencia de juzgamiento, con cuyos
antecedentes llega a la certeza en cuanto a que los elementos fƔcticos junto
con la vinculaciĆ³n objetiva y subjetiva del acusado con el hecho a Ć©l atribuido
se corresponden con el delito establecido en el Art. 552 numeral 2 del CĆ³digo
Penal, tanto mƔs que se justifica las circunstancias de que el robo se produjo
por la noche y en vĆ­a pĆŗblica, con lo que la alegaciĆ³n esgrimida por el
recurrente de que su conducta se encasilla con la figura del robo simple
deviene en improcedente. ?Ā». Concluye manifestando que es del criterio que
el recurso de casaciĆ³n formulado por el recurrente debe ser rechazado por improcedente.
CUARTO.- En la especie que se juzga, esta Sala advierte que, examinada la
sentencia, se observa que en la misma, el Tribunal Juzgador expresa que tanto
la materialidad de la infracciĆ³n como la responsabilidad del procesado se ha
comprobado conforme a derecho con la prƔctica de las siguientes diligencias
procesales actuadas en la audiencia del juicio, en lo atinente a la materialidad
de la infracciĆ³n con: 1. La copia certificada de una factura otorgada por
Comandato, por la venta de una motocicleta Suzuki AX100, color negro, por el
valor de $. 1.783.04; y, 2.- La declaraciĆ³n del perito criminalista Wilmer
Leonel OƱate Pacheco, quien refiere haber sido designado como perito para las
diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos y de las evidencias
fĆ­sicas, que para la primera diligencia se constituyĆ³ en el inmueble Sana Sana
calles Bolƭvar, entre Sexta y SƩptima, lugar poblado, con un semƔforo, con
normal circulaciĆ³n peatonal y vehicular; que la diligencia de reconocimiento de
evidencias se llevĆ³ a cabo en la PolicĆ­a Judicial, de una motocicleta que se
dice sustraĆ­da, Suzuki AX100, color negro, sin placas, en buen estado, cuyo
valor aproximado es de $. 1.200.00. La responsabilidad del procesado JosƩ Luis
Barrezueta RodrĆ­guez el Tribunal Juzgador la estable con: 1.- Las declaraciones
de los agentes de policƭa Alex Vinicio MorƔn Zambrano y David Alberto MuƱoz
ArƩvalo, quienes son coincidentes en seƱalar que el 12 de diciembre del 2008, a
las 21 H30, por la central de radio se reportĆ³ el robo de una motocicleta a un
miembro policial, a la altura de las calles BolĆ­var y SĆ©ptima, que concurrieron
hasta el cementerio en donde se tenĆ­a localizado a uno de los
autores, el mismo que les informĆ³ donde se encontraba la motocicleta, motivo
por lo que se dirigieron por el terminal a la Venus del RĆ­o Quevedo, en donde
efectivamente encontraron al otro individuo que conducĆ­a la moto sustraĆ­da, Ć©l
que no hizo caso al pare y los miembros del GOE lo cerraron con las motocicletas
de la PolicĆ­a siendo reconocido por la vĆ­ctima. 2.- El testimonio del ofendido
Juan Gabriel Mora Moreno, quien manifiesta que el 12 de diciembre del 2008, a
las 21 H30, circulaba en su moto por las calles BolĆ­var y SĆ©ptima, por la
farmacia Sana Sana, siendo asaltado por los dos sujetos que andaban en una
motocicleta, bajĆ”ndose el acompaƱante JosĆ© Luis Barrezueta y encaƱonĆ”ndolo le despojĆ³
de su moto, pidiendo la colaboraciĆ³n a un taxi sigue al de apellido Rosado, a
quien alcanza a la altura de las Avenida Los Ɓlamos frente a la morgue del
cementerio porque sufriĆ³ un accidente al chocar con el parterre y al otro sujeto
le da alcance por la tienda Alexandra en la parroquia Venus, recuperando su
motocicleta; y, 3. Testimonios de los procesados Orly Luis Rosado Castillo y
JosƩ Luis Barrezueta Rodrƭguez, los mismos que expresan: que el 12 de diciembre
del 2008 se encontraban libando con varios amigos en la Ciudadela Santa Rosa,
que acordaron comprar una botella de licor, pero como las tiendas estaban
cerradas por el sector deciden ir al centro de Quevedo, concretamente a la
licorerĆ­a Ā«El BĆŗhoĀ», que quien conducĆ­a la motocicleta era Orly Luis
Rosado Castillo, que luego de comprar la botella los coge el semƔforo en rojo, incriminƔndose
entre sĆ­ en que bajaron de la motocicleta y luego siguieron la marcha, sin
aceptar que le sustrajeron la motocicleta a la vĆ­ctima, pero que si fueron
aprehendidos en las circunstancias anotadas por los testigos y ofendido. De esta
sƭntesis se infiere fƔcilmente que la prueba que sirve para llegar a la
convicciĆ³n y certeza de la existencia material del delito que se juzga y de la
culpabilidad de los acusados se actuĆ³ en la diligencia de audiencia de juzgamiento,
conforme lo establecen los Arts. 79 y 83 del CĆ³digo de Procedimiento Penal; por
lo que se demuestra que el Tribunal Juzgador, correctamente adecuĆ³ los hechos objeto
del proceso al delito de robo agravado tipificado y sancionado en los Arts.
550, 551 y 552 numeral 2 del CĆ³digo Penal, por haberse ejecutado en la noche y
en vĆ­a pĆŗblica; asĆ­ tambiĆ©n es correcta la pena impuesta al procesado de seis
aƱos de reclusiĆ³n menor. Al tenor de lo dispuesto en la parte segunda del Art.
162 del CĆ³digo de Procedimiento Penal existe flagrancia al haberse descubierto
el hecho inmediatamente despuĆ©s de su comisiĆ³n y aprehenderse al infractor JosĆ©
Luis Barrezueta RodrĆ­guez con la evidencia como lo es la motocicleta marca Suzuki,
placas AX100. MĆ”s aĆŗn se encuentra satisfecha la exigencia consignada en el
Art. 106 del CĆ³digo de Procedimiento Penal, relativa a justificar en el juicio
tanto la preexistencia de la cosa sustraĆ­da como el hecho de que se encontraba
en el lugar donde se dice estuvo al momento de ser sustraĆ­da. Por otro lado, en
lo referente a las atenuantes 5, 6, 7 y 12 del Art. 29 del CĆ³digo Penal que el recurrente
arguye, no se le han tomado en cuenta para la modificaciĆ³n de la pena, es
importante seƱalar que constan del proceso certificaciones de los Tribunales
Penales, que lo Ćŗnico que dan fe es de no haber sido enjuiciado o sentenciado,
pero nada refieren sobre la conducta con anterioridad al delito; y, firmas de
respaldo, son instrumentos privados que tanto por su contenido como por su
condiciĆ³n de insolemnes deviene en in idĆ³neos al propĆ³sito de probar la
atenuante prevista en el numeral 7 Art.
29 del CĆ³digo Penal, particular que debe justificarse por medios ajustados a la
ley; asĆ­ tampoco se ha probado la atenuante contemplada en el numeral 5 del
Art. 29 ibĆ­dem, pues el sentenciado no se presentĆ³ voluntariamente a la
justicia, sino que fue aprehendido en delito flagrante inmediatamente de haber
cometido el robo; en lo referente a la atenuante contemplada en el numeral 12 del
Art. 29 del CĆ³digo Penal, cabe precisar que el pequeƱo valor tiene que
considerarse en relaciĆ³n a la situaciĆ³n econĆ³mica del ofendido y en el presente
caso, este es un policƭa cuyo sueldo es de carƔcter bƔsico, que apenas le alcanza
para mantener a su familia por lo que la motocicleta para el ofendido es de
gran valor. Por lo tanto no se ha cumplido con lo requerido en el Art. 72
ibĆ­dem que establece que se reducirĆ”n las penas de reclusiĆ³n siempre que se
prueben dos o mƔs circunstancias atenuantes y ninguna agravante, pues en el
caso el recurrente Ćŗnicamente ha justificado la atenuante de ejemplar conducta
posterior al cometimiento del delito establecida en el numeral 6 del Art. 29
del CĆ³digo Penal, por lo que resulta insuficiente al propĆ³sito de modificar la
pena. En consecuencia, la sentencia pronunciada por el Tribunal Juzgador se
ajusta a derecho y no incurre en violaciĆ³n alguna de la ley. Por las consideraciones
que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPƚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casaciĆ³n interpuesto por JosĆ©
Luis Barrezueta RodrĆ­guez y se dispone remitir el proceso al Tribunal Penal de
origen, para los fines de ley. ActĆŗe el Dr. Milton Ɓlvarez ChacĆ³n, Secretario
Relator Encargado, por licencia del Titular. NotifĆ­quese.

f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.

f.) Dr.
MĆ”ximo Ortega OrdĆ³Ć±ez, Juez Nacional.

f.) Dr. Luis
Quiroz Erazo, Conjuez.

Certifico:

f.) Dr.
Milton Ɓlvarez ChacĆ³n, Secretario Relator, encargado.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.-
Quito, 24-6- 2011; las ??.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.

No. 023-2010

Juicio Penal
No. 430-2009 seguido en contra de ALFREDO SEVILLA QUIROZ, como autor
responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 495 del CĆ³digo Penal,
por injurias no calumniosas graves.

CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA
DE LO PENAL

Quito, 15 de
enero de 2010; las 10h00.

VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales de
la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional
en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente
Alfredo Sevilla Quiroz, interpone recurso de casaciĆ³n de la sentencia dictada
por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, que le declara autor responsable del delito tipificado y
sancionado en el Art. 495 del CĆ³digo Penal por injurias no calumniosas graves,
confirmando la del inferior que lo declara autor del delito de injurias no
calumniosas graves por escrito y le condena a tres meses de prisiĆ³n. Concluido
el trƔmite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente
para conocer y resolver este recurso de casaciĆ³n, en virtud del Art. 184 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08- SI-CC,
de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la
RepĆŗblica, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del
2008; por el Art. 349 del CĆ³digo de Procedimiento Penal y por el sorteo legal
de 19 de enero del 2009. SEGUNDO: A fojas 4 a 9 el recurrente …Alfredo
Sevilla Quiroz, fundamenta su recurso expresando: Que existe violaciĆ³n expresa
de la ley, contraviniendo expresamente el texto de la ConstituciĆ³n de la
RepĆŗblica puesto que el Juez ha actuado con iniciativa quebrantando el
principio dispositivo Que en la sentencia se ha reconocido que el querellante
ha acusado de la comisiĆ³n del delito de injuria calumniosa y no de injuria no calumniosa,
pero sin embargo de oficio se le ha sentenciado por la supuesta comisiĆ³n del
delito de injuria no calumniosa, por lo que se ha hecho una falsa aplicaciĆ³n e interpretado
errĆ³neamente del Art. 495 del CĆ³digo Penal. TERCERO: El recurrente formula contra
la sentencia del Tribunal de ApelaciĆ³n el cargo de que se le ha juzgado por un
delito que no fue objeto de la acusaciĆ³n particular deducida en su contra y que
este error de derecho tambiƩn se comete en la sentencia de primer nivel. Que se
lo acusa de injurias calumniosas y se las juzgĆ³ por injurias no calumniosas
graves. Al respecto, la Sala establece que efectivamente en la formalizaciĆ³n de
la acusaciĆ³n particular de fs. 300 de los autos, consta que se le acusĆ³ por el
delito de injurias calumniosas tipificado en el Art. 489 del CĆ³digo Penal y
sancionado en el Art. 490 de este mismo CĆ³digo; por lo que se viola la ley en
la sentencia de segunda instancia al haberse pronunciado por un delito que no
fue materia de la acusaciĆ³n particular. CUARTO: En los delitos de acciĆ³n penal
privada los lĆ­mites objetivos del pronunciamiento del juzgador o de la
sentencia se encuentra constituido por el delito acusado en la formalizaciĆ³n de
la acusaciĆ³n particular, de tal modo que, no es permitido al Juez pronunciarse
por un delito diferente al acusado, en aplicaciĆ³n del principio dispositivo
contemplado como garantĆ­a del debido proceso en el numeral 6 del Art. 168 de al
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica. QUINTO: La violaciĆ³n del principio dispositivo
por el Tribunal de ApelaciĆ³n, determina que el fallo condenatorio carezca de
motivaciĆ³n, por lo que se viola el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la ConstituciĆ³n
de la RepĆŗblica que contempla como garantĆ­a del debido proceso la debida
motivaciĆ³n y las resoluciones de los poderes pĆŗblicos, entre ellas las
sentencias, razĆ³n por la cual la sentencia dictada por este Tribunal carece de validez
jurĆ­dica procesal por lo dispuesto en esta disposiciĆ³n constitucional y
consecuentemente, el Tribunal de CasaciĆ³n oficiosamente, en aplicaciĆ³n
del Art. 358
del CĆ³digo de Procedimiento Penal procede a examinar el
fallo condenatorio dictado por el Juez de primer nivel a fin de establecer si
existen o no violaciones de la ley en la sentencia que queda en vigor el fallo
de primer nivel. SEXTO: En efecto, en el recurso de casaciĆ³n por los delitos de
acciĆ³n penal privada, se debe considerar las violaciones de la ley cometidas no
solo en la sentencia expedida por el Tribunal de ApelaciĆ³n sino tambiĆ©n las violaciones
de la ley constantes en la sentencia expedida por el Juez de primer nivel
cuando estas violaciones persisten a pesar de la apelaciĆ³n. En el presente caso
por haberse violado el principio de la debida motivaciĆ³n contemplada como
garantĆ­a del debido proceso en el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, solamente queda en pie la sentencia del Juez de
primer nivel, la misma que luego de ser analizada en su contenido por este
Tribunal de CasaciĆ³n se establece que en esta se dictĆ³ fallo condenatorio
contra el querellado por