Registro Oficial No 33 – Miércoles 10 de Julio de 2013 Edicion Especial
Administración
del Señor Ec. Rafael Correa Delgado
Presidente
Constitucional de la República del Ecuador
Miércoles 10
de Julio de 2013 – R. O. No. 20
EDICIÓN
ESPECIAL
SUMARIO
Función
Judicial y Justicia Indigena
Corte
Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal:
Recursos de
casación en los juicios seguidos en contra de las siguientes personas:
018-2010 José
Luis Carrillo Endara
021-2010
Guido Trajano Haro Toscano
022-2010 José
Luis Barrezueta Rodríguez
023-2010Alfredo Sevilla Quiroz
024-2010 Juan
Alberto Gissi Viotti
025-2010 José
Rogelio Tocagón Cobacango
029-2010 Luis
Efraín Collahuazo Muñoz
030-2010
Herminio Leopoldo Chuchuca León
031-2010
Daniel Criollo Albarracín
032-2010
Edison Arturo Palma Ostaiza
034-2010 Reyes
Casimiro Carranza Tuárez
036-2010 Jhon
Jadman Córdova Castillo y otro
041-2010 Iván
Zenén Bravo Carrión
042-2010Segundo Eduardo Buestán Lliguín y otra
044-2010Mario Roberth Briceño Rojas
Función
Judicial y Justicia Indigena
045-2010
César Cruz
048-2010
Víctor Manuel Rodríguez Semper
052-2010Manuela Cesarina Lucas Pincay
053-2010 Jhon
Kennedy Cuarán Queta
68-2010 Reina
Amelia Zambrano Zambrano y otros
CONTENIDO
Juicio Penal
No. 587-2009 seguido en contra de JOSE LUIS CARRILLO ENDARA, como autor
responsable del delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 450, con
la circunstancia 7 del Código Penal.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
DE LO PENAL
Quito, 15 de enero
del 2010; las 09h00.
VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional, en virtud
del Oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el procesado José Luis
Carrillo Endara y la acusadora particular Blanca Irma Andrango Andrango,
interponen recurso de casación de la sentencia expedida el 22 de octubre del
2007, por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, que declara a José Luis
Carrillo Endara, autor responsable del delito de asesinato, previsto y
sancionado en el Art. 450 con la circunstancia 7 del Código Penal, imponiéndole
la pena modificada de catorce años de reclusión mayor extraordinaria. Concluido
el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.-. Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para
conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución
Política de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha
28 de noviembre de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República,
publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2
de diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de
diciembre del 2008, (publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21
de enero de 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008;, y, por el sorteo legal de 10
de diciembre de 2007. SEGUNDO.- A fs.. 6 a 7 del cuaderno de la Sala consta el
escrito de fundamentación del recurso formulado por la acusadora particular
Blanca Irma Andrango Andrango, en el que, en lo principal expresa, que impugna
la sentencia del Tribunal Primero de lo Penal y dicha pena, acogiéndose a la
irrelevante circunstancia atenuante, sin considerar
la circunstancia agravante establecida en el
Art. 30 numeral 4 del Código Penal, cuyas dos normas tienen el mismo valor,
pero con diferencia que la agravante está probada en el proceso y la única
atenuante posterior al delito no modifica la pena, como lo establece el Art. 72
del Código Penal, por lo que solicita se imponga a José Luis Carrillo Endara el
máximo de la pena prevista en el Art. 450 numeral 7 de1 Código Penal. Por otra
parte, el procesado José Luis Carrillo Endara, en su escrito de fundamentación,
del recurso de casación por él propuesto, sostiene que en la sentencia dictada
por el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, se han violado normas legales
y se ha hecho una aplicación errónea de la ley al imputarle y condenarle
injustamente por el delito de asesinato, tipificado en el Art. 450 numeral 7
del Código Penal; que también se han violentado las normas de los Arts. 143 inciso
segundo, 87, 88 y 250 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita a
la Sala, “se modifique la sentencia, en el evento no consentido en todo
caso debía aplicarse los Arts. 449 y 461 del Código Penal; porque el supuesto
homicidio fue cometido sin ninguna de las circunstancias detalladas en el Art.
450 ibídem”. TERCERO.- El Ministro Fiscal General del Estado, al contestar
el traslado corrido con la fundamentación del recurso constante a fs. 13 a 15
del cuaderno de la Sala, luego de realizar el análisis de las pruebas actuadas
en la audiencia de juzgamiento, en lo principal manifiesta que: “el
juzgador en la sentencia hace un análisis de todos los indicios reunidos en el
proceso, considerando improcedente un nuevo análisis”, argumenta además,
“que la casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal, se contrae a examinar si en la sentencia se hubiese violado la ley, ya
por contravenirla expresamente, ya por haberla aplicado falsamente o por
interpretarla erróneamente. El Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha al haber
aplicado el Art. 450 numeral 7 del Código Penal, imponiendo al recurrente, la
pena correspondiente a su acción delictiva, ha sustentado su sentencia
condenatoria en la prueba presentada en la audiencia de juicio, conforme al
Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, cumpliendo los principios del modelo
acusatorio, esto es oral y pública, con derecho al contradictorio y respetando
los principios de continuidad, así como cumpliendo con el principio de
inmediación de la prueba con el juez de la sentencia”. Termina, expresando
que es de la opinión de que el recurso de casación interpuesto por los
recurrentes, acusadora particular y procesado se los declare improcedentes.
CUARTO.- Examinada la sentencia, por parte de la Sala, se observa que en los
considerandos Cuarto y Quinto del fallo, el Tribunal Juzgador expresa que tanto
la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha
comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias
actuadas en la audiencia del juicio; en cuanto a la materialidad de la
infracción con: 1.- El testimonio del Dr. Luis Figueroa Simbaña, perito médico
legista que el 21 de octubre del 2006, practicó la autopsia al cadáver de quien
en vida se llamó Julio Luciano Casimba Quilca, de 27 años de edad, quien en el
tórax, región infraclavicular izquierda, presentaba una herida manipulada quirúrgicamente
suturada de trazo oblicuo, de nueve centímetros de extensión, concluyendo que
la causa de la muerte fue producida por hemorragia aguda interna, laceración de
pulmón izquierdo, fractura costal por penetración de arma punzo cortante, por
lo que la muerte fue violenta, ratificando en la audiencia pública de juzgamiento
ante el Tribunal Penal su informe. 2.- Testimonios de los policías Wilson Caiza
y Luis Soto quienes realizaron el levantamiento del cadáver del occiso Julio
Luciano Casimba Quilca, el que presentaba una herida cortopunzante a la altura
del pectoral izquierdo de más o menos unos 8 centímetros, la misma que estaba
suturada. 3.- Con la partida de defunción del occiso; y, 4.- Con el Testimonio
del Cabo de Policía Milton Jiménez Cueva, quien testificó ante el Tribunal
Penal. Que en compañía del Cabo de Policía Luis Tenelema, realizó el
reconocimiento del lugar de los hechos, que se trata de una escena abierta, ubicada
en Cumbayá, sector “la Y”, costado derecho de la avenida Intersección
Guayasamín. La responsabilidad del procesado José Luis Carrillo Endara, el
Tribunal Juzgador la establece con: los testimonios de Roberto Marcelo Parreño
Toapanta, Edwin Iván Sulca Álvarez, Blanca Irma Andrango Andrango y del policía
Glen Falcónez Ramírez, los mismos que coinciden, en afirmar que el día 20 de octubre
del 2006, a eso de las 22H00 aproximadamente había sido objeto de
acuchillamiento Julio Luciano Casimba Quilca, en el sector de la Avenida
Interoceánica y Chimborazo de la parroquia Cumbayá por el procesado José Luis
Carrillo Endara, por cuanto el occiso se negó a darle dinero, luego de lo cual
se ha dado a la fuga; que con la colaboración de pobladores del sector se ha
localizado y aprehendido a Luis Alberto Zambrano, Esmeralda y Liliana Lanchimba,
quienes han manifestado que el autor de la puñalada a Julio Casimba Quilca
había sido José Luis Carrillo Endara, que vestía con una camiseta negra, un pantalón
jean azul y un pañuelo en la frente, quien para cometer el delito de acercó
hasta las gradas de una ferretería lugar en el que se encontraba sentado el
occiso y cuando el fallecido levantó su brazo, el joven agresor sacó un
cuchillo de su cintura y le apuñaló; que estudiantes del Colegio Cumbayá
quisieron detenerle siendo amenazados con un cuchillo por el agresor, luego se
dirigió con dos amigos en dirección a San Juan de Cumbayá, siendo
posteriormente detenido por la policía. De lo analizado se puede establecer claramente
que el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha, analizó y valoró
correctamente las pruebas en sentencia, pues la existencia material del hecho
que motiva el proceso se encuentra comprobada conforme a derecho, presupuesto
necesario para establecer el nexo causal entre la infracción y sus responsables
y formular la correspondiente presunción que se funda en indicios probados,
graves, precisos y concordantes, que en el caso son varios, relacionados,
unívocos y directos tal como lo
exigen los Arts.
87 y 88 del Código de Procedimiento Penal, y de esta manera el Tribunal
Juzgador ha establecido con certeza que José Luis Carrillo Endara, es autor de
delito de Asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 bajo la
circunstancia contemplada en el Art. 7 del Código Penal, pues Julio Luciano
Casimba Quilca, cuando se encontraba en el sector del semáforo de Cumbayá entre
la Avenida Interoceánica y Chimborazo, recibió una apuñalada por parte del hoy sentenciado
José Luis Carrillo Endara, la misma que le produjo la muerte a consecuencia de
hemorragia aguda interna, laceración de pulmón izquierdo y fractura costal. Consecuentemente,
el Tribunal Juzgador ha valorado la prueba, a la luz de la sana crítica,
confrontando los testimonios rendidos por el ahora sentenciado con la prueba testifical
recibida en la audiencia de juzgamiento. Ha hecho acopio de los indicios que en
atención a las reglas fijadas en el Art. 88 del Código Penal, componen la
prueba de presunciones eficaz al propósito de fundar el fallo en este caudal
probatorio; no aparece entonces la inobservancia de las normas legales,
esgrimida por el sentenciado en su escrito de fundamentación del recurso de
casación. Por otro lado, en cuanto a lo manifestado por la acusadora particular
en su escrito de fundamentación del recurso de casación, de que el Tribunal
Juzgador no debía considerar atenuantes por cuanto el delito de asesinato se
cometió bajo la circunstancia agravante contemplada en el numeral 4 “Ejecutar
el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche…” del
Art. 30 del Código Penal. Al respecto, la Sala deja en claro que, la
circunstancias contemplada en el numeral 7 “Buscando de propósito la noche
o el despoblado para cometer el homicidio” del Art. 450 ibídem, siendo
circunstancia constitutiva de la infracción, que convirtió el homicidio simple
en asesinato, no impide la reducción de la pena ante la presencia de dos o más
circunstancias atenuantes, impedimento que ocurre únicamente cuando se han
demostrado circunstancias agravantes generales o genéricas, ejemplificadas en
el Art. 30 del mismo cuerpo legal, por lo tanto la circunstancia constitutiva
de la infracción no puede ser aplicada a la vez como circunstancia agravante
genérica, porque son situaciones jurídicas que se excluyen. Más efectivamente esta
Sala considera que, si existe violación de los Arts. 29 numeral 7 y 72 del
mismo cuerpo legal, por parte del Tribunal Juzgador en su sentencia, al
disminuir la pena por la presencia de circunstancias atenuantes pues no se ha justificado
legalmente la circunstancia atenuante establecida en el numeral 7 del Art. 29
del Código Penal, ya que, constan del proceso certificaciones de los Tribunales
Penales, que lo único que dan fe es de no haber sido enjuiciado o sentenciado, pero
nada refieren sobre la conducta con anterioridad al delito; y, cartas de
terceros, que hacen referencia a signos distintivos de la personalidad del
procesado, son instrumentos privados que tanto por su contenido como por su
condición de insolemnes deviene inidóneos al propósito de probar la atenuante
prevista en el numeral 7 del Art. 29 del Código Penal, particular que debe
justificarse por medios ajustados a la ley, consecuentemente, no se ha cumplido
con lo requerido en el Art. 72 ibídem que establece que se reducirán las penas
de reclusión, siempre que se prueben dos o más circunstancias atenuantes, pues
el procesado solo probó una de ellas la contemplada en el numeral 6 del Art. 29
del Código Penal. En consecuencia, el Tribunal Juzgador ha interpretado
erróneamente el numeral 7 del Art. 29 y 72 del Código de Procedimiento Penal.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala Especializada de lo
Penal de la Corte Naciona1 de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes el recurso de
casación interpuesto por el procesado José Luis Carrillo Endara y la acusadora
particular Blanca Irma Andrango Andrango. Y de conformidad con lo previsto en
el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, casa parcialmente la sentencia
recurrida, y enmendando el error de derecho, declara a José Luis Endara
Carrillo, cuyo estado y condición constan del proceso, autor responsable del
delito de asesinato, ilícito tipificado y sancionado en el Art. 450 numeral 7
del Código Penal, y le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor
especial, sin la consideración de atenuantes por lo antes señalado, condena,
que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación Social de Varones de Pichincha,
debiendo, descontarse, el tiempo que el sentenciado haya estado privado de su libertad
por esta causa. Se confirma en todo lo demás la sentencia recurrida.
Notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen para los fines
de ley. Actúe el Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado, por licencia
del Titular.
f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.
f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Luis
Quiroz Erazo, Conjuez.
Certifico:
f.) Dr.
Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator, encargado.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.-
Quito, 24-6- 2011.- las ??.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Juicio Penal
No. 194-2009 seguido en contra de GUIDO TRAJANO HARO TOSCANO, como autor del
delito tipificado y sancionado en el Art. 464 del Código Penal.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
DE LO PENAL
Quito, 15 de
enero de 2010; las l0h00.
VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional en virtud
del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente Guido Trajano
Haro Toscano, interpone recurso, de casación de la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de lo Penal de Tungurahua, que lo declara autor del delito
tipificado y sancionado en el Art. 464 del Código Penal, imponiéndole la pena
de dos meses de prisión correccional y multa de quince dólares americanos. Concluido
el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente
para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la
Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08-SI-CC,
de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la
República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2
de diciembre de 2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal y por sorteo de 23 de abril de 2007. SEGUNDO: A fojas 4 a 15 del
cuadernillo de casación, el recurrente Guido Trajano Haro Toscano, realiza un
análisis desde su particular punto de vista de las actuaciones probatorias
practicadas en esta causa y a continuación fundamenta el recurso de casación
expresando en lo principal: Que se ha violado la ley en la sentencia al interpretar
erróneamente, haber realizado una falsa aplicación y contravenir expresamente
al texto de los Arts. 86, 304-A y 309 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento
Penal, y que se han violado las reglas de la sana crítica, falta de motivación
de la sentencia, ausencia de exposición apropiada de los fundamentos de hecho y
de derecho de la misma. TERCERO: El señor Representante. del Ministerio
Público, contestando al traslado con la fundamentación del recurso de casación,
luego de realizar el respectivo análisis de la sentencia impugnada emite su criterio
en los siguientes términos: “(…) Al pronunciarse sobre la diminuta
fundamentación del recurso accionado por el referido procesado y las
actuaciones procesales, emitió las siguientes consideraciones jurídicas: a) El Tribunal
Primero de Penal de Tungurahua al dictar la sentencia condenatoria, objeto de
la impugnación, no ha violado la ley, contraviniendo expresamente su texto, tampoco
ha incurrido en falsa aplicación de la ley, ni ha interpretado erróneamente los
catálogos que regulan la apreciación y valoración de la prueba. Por el
contrario, las actuaciones procesales y el expedito conjunto probatorio se ajustan
a las previsiones establecidas por el Art. 194 de la Constitución Política de
la República y a las normas reguladoras de la prueba, Arts. 83, 85, 87 y 88 del
Código de Procedimiento Penal, habiendo observado los principios dispositivo,
de concentración e inmediación.- b) La noticia crimini demostrada
judicialmente, se ajusta a la realidad histórica procesal que recoge la
sentencia materia del recurso, encuadrada en los presupuestos normativos establecidos
por los Arts. 309, 250, 252, 304-A y 312 inciso primero del Código de
Procedimiento Penal, condicionantes indefectibles para el pronunciamiento de condena,
resultando que la sentencia que narra e invoca motivadamente la prueba aportada
en el juicio, tipifica la conducta e impone la pena,. Guarda armonía con la realidad
histórica procesal que han conducido a la convicción de condena, tanto más que
el acusado al rendir su declaración en el juico, admite implícitamente su participación
en los hechos, cuando expresa que el día del suceso, mantuvo un incidente con
el ofendido, provocado por el propio encausado, del que resulta afectado físicamente
Luis Alfredo Toscano Bonilla, conforme lo acredita en forma fehaciente la
prueba testimonial; desprendiéndose una vinculación con causal entre la infracción
y su responsable, el hoy procesado, sin que haya probado en su defensa que
tales lesiones fueren provocadas por otro agente o respondan a circunstancias
diversas de las alegadas por él; siendo
de destacar que las
mismas; de acuerdo a la descripción del forense,
afectaron a varias partes de su cuerpo (cabeza, ojos, mejilla, frente); hecho, que
bajo una lógica elemental debieron ejecutarse en acciones secuenciales (varias)
lo que contradice la aseveración que tales lesiones son consecuencia de la pedrada
dada involuntariamente por la enamorada de Luis Alfredo Toscano Bonilla (…)?.
CUARTO: El recurrente deduce contra la sentencia el cargo de que no realiza un análisis
crítico de la prueba y que se limita a la simple descripción. Al respecto, la
Sala luego de analizar el contenido de la sentencia en relación a esta
alegación, establece que el juzgador con toda propiedad en el considerando
SEGUNDO de la sentencia procede a señalar, describir y explicar las pruebas de
cargo constitucionalmente practicada en la audiencia de juzgamiento por el
Fiscal; y de igual modo en el considerando TERCERO de la misma procede a
señalar describir y explicar las pruebas de descargo presentadas por el
acusado. En esta forma ordenada el juzgador primeramente hace constar los resultados
probatorios que constituyen la tesis probatoria presentada por el Fiscal; y en segundo
lugar la antítesis probatoria o contradicción presentada por la defensa del
acusado. Y a continuación en el considerando CUARTO de la sentencia el juzgador
procede a su valoración de la prueba en su conjunto, precisando la que utiliza
para declarar con certeza la existencia material del delito objeto del juicio
así como las que utiliza para declarar la responsabilidad del acusado, autor
del mismo, para lo cual expresa que aplica las reglas de la sana crítica y si
bien es verdad que no enuncia cuales son estas reglas, el juzgador procede
estrictamente apegado a estas reglas, ateniéndose objetivamente a los hechos
que declara probados en la valoración, porque estas reglas por su contenido se
refieren a la obtención del conocimiento objetivo proporcionado por la pruebas,
y para lo cual elimina aquellas que carecen de objetividad y por lo tanto no
tiene relación con el objeto del proceso, o que por ser inconstitucionales
carecen de valor; por lo que no se violan estas reglas en forma alguna, ya que
no son otra cosa que la utilización de la lógica, la experiencia, la técnica y
la ciencia para extraer el significado probatorio de los hechos probados en el
juicio en relación al objeto del proceso, esto es a la existencia material del
delito objeto del juicio y a la responsabilidad del acusado como su autor o
partícipe. En el presente caso el juzgador valora la prueba con absoluta objetividad
o aplicando las reglas de la sana crítica por lo que se desecha esta alegación
del acusado recurrente. QUINTO: El acusado recurrente también formula contra la
sentencia el cargo de que se viola el Art. 304-A del Código de Procedimiento
Penal, porque la sentencia no se encuentra motivada, ya que no existe la
disposición apropiada de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia,
conforme lo exige los numerales 2 y 3 del Art. 309 del mismo Código Procesal.
La Sala, por las consideraciones expuestas en el considerando anterior, establece
que los hechos que el juzgador declara probados en el considerando. CUARTO: en
que se contiene la motivación del fallo condenatorio, es coherente con el fallo
condenatorio que declara autor responsable al acusado y le impone la pena de
dos meses de prisión correccional, pronunciándose en esta forma sobre la
acusación fiscal realizada en la fase del debate, en aplicación del inciso primero
del Art. 303 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era obligación del
juzgador pronunciarse sobre la acusación del Fiscal
por el delito
tipificado y sancionado en el inciso primero del Art. 464
del Código Penal, como efectivamente así lo ha hecho; por lo que la sentencia
reúne todos los requisitos que exige el Art. 309 del Código de Procedimiento
Penal y consecuentemente se encuentra debidamente motivado conforme lo exige el
literal 1) del No 7 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 304-A
del Código de Procedimiento Penal. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara
improcedente el recurso interpuesto por el recurrente Guido Trajano Haro
Toscano. Actúe el Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator Encargado, por
licencia del Titular. Notifíquese.
f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.
f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Luis
Quiroz Erazo, Conjuez Nacional.
Certifico:
f.) Dr.
Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator, encargado.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.-
Quito, 24-6- 2011; las ??.- Certifico f.) El Secretario Relator.
Juicio Penal
No. 918-2009 seguido en contra de JOSE LUIS BARREZUETA RODRIGUEZ, como autor
responsable del delito de robo calificado, previsto en el Art. 550 y sancionado
en los Arts. 552 numeral 2 y 551 del Código Penal.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
DE LO PENAL
Quito, 15 de
enero de 2010; las 10h00.
VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces de la Segunda
Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional, en virtud
del Oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, José Luis Barrezueta
Rodríguez, interpone recurso de casación de la sentencia expedida el 14 de mayo
de 2009, por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Los Ríos, que lo
declara autor responsable del delito de robo calificado, previsto en el Art.
550 y sancionado en el Arts. 552 numeral 2 y 551 del Código Penal, imponiéndole
la pena de seis años de reclusión menor. Concluido el trámite y siendo el
estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta
Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente para conocer y resolver
este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de 2008, publicada
en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los literales a) y b) del
numeral 4 de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC de fecha 28 de noviembre
de 2008, dictada por la Corte Constitucional de la República, publicada en el
Registro Oficial No. 479 de 2 de
diciembre de 2008; por Resolución Sustitutiva de 22 de diciembre del 2008,
(publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21
de enero de 2009), a la aprobada por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, el 17 de diciembre de 2008; y, por el sorteo de ley de 1
de junio del 2009. SEGUNDO.- A fs. 4 y 4 vta. del cuaderno de la Sala consta el
escrito de fundamentación del recurso formulado por el sentenciado José Luis
Barrezueta Rodríguez, en el que, en lo fundamental expresa: que el Tribunal
Juzgador aplicó erróneamente los Arts. 552 numeral 2 del Código Penal que tipifica
el delito de robo agravado, toda vez que su conducta se adecúa en la de robo
simple previsto y sancionado en los Arts. 550 y 551 del mismo cuerpo legal;
agrega además, que no se le reconoció circunstancias atenuantes para efectos de
la modificación de la pena, pese haber acreditado y justificado la de los
numerales 5, 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal. TERCERO.- El Ministro Fiscal
General del Estado, al contestar el traslado corrido con la fundamentación del
recurso constante a fs. 6 y 6 vta. del expediente de la Sala, en lo fundamental
manifiesta: “..: Por su parte, el considerando séptimo de la sentencia
muestra que el Juzgador desarrolla el análisis de ponderación y valoración de
los medios de prueba presentados en la audiencia de juzgamiento, con cuyos
antecedentes llega a la certeza en cuanto a que los elementos fácticos junto
con la vinculación objetiva y subjetiva del acusado con el hecho a él atribuido
se corresponden con el delito establecido en el Art. 552 numeral 2 del Código
Penal, tanto más que se justifica las circunstancias de que el robo se produjo
por la noche y en vía pública, con lo que la alegación esgrimida por el
recurrente de que su conducta se encasilla con la figura del robo simple
deviene en improcedente. ?”. Concluye manifestando que es del criterio que
el recurso de casación formulado por el recurrente debe ser rechazado por improcedente.
CUARTO.- En la especie que se juzga, esta Sala advierte que, examinada la
sentencia, se observa que en la misma, el Tribunal Juzgador expresa que tanto
la materialidad de la infracción como la responsabilidad del procesado se ha
comprobado conforme a derecho con la práctica de las siguientes diligencias
procesales actuadas en la audiencia del juicio, en lo atinente a la materialidad
de la infracción con: 1. La copia certificada de una factura otorgada por
Comandato, por la venta de una motocicleta Suzuki AX100, color negro, por el
valor de $. 1.783.04; y, 2.- La declaración del perito criminalista Wilmer
Leonel Oñate Pacheco, quien refiere haber sido designado como perito para las
diligencias de reconocimiento del lugar de los hechos y de las evidencias
físicas, que para la primera diligencia se constituyó en el inmueble Sana Sana
calles Bolívar, entre Sexta y Séptima, lugar poblado, con un semáforo, con
normal circulación peatonal y vehicular; que la diligencia de reconocimiento de
evidencias se llevó a cabo en la Policía Judicial, de una motocicleta que se
dice sustraída, Suzuki AX100, color negro, sin placas, en buen estado, cuyo
valor aproximado es de $. 1.200.00. La responsabilidad del procesado José Luis
Barrezueta Rodríguez el Tribunal Juzgador la estable con: 1.- Las declaraciones
de los agentes de policía Alex Vinicio Morán Zambrano y David Alberto Muñoz
Arévalo, quienes son coincidentes en señalar que el 12 de diciembre del 2008, a
las 21 H30, por la central de radio se reportó el robo de una motocicleta a un
miembro policial, a la altura de las calles Bolívar y Séptima, que concurrieron
hasta el cementerio en donde se tenía localizado a uno de los
autores, el mismo que les informó donde se encontraba la motocicleta, motivo
por lo que se dirigieron por el terminal a la Venus del Río Quevedo, en donde
efectivamente encontraron al otro individuo que conducía la moto sustraída, él
que no hizo caso al pare y los miembros del GOE lo cerraron con las motocicletas
de la Policía siendo reconocido por la víctima. 2.- El testimonio del ofendido
Juan Gabriel Mora Moreno, quien manifiesta que el 12 de diciembre del 2008, a
las 21 H30, circulaba en su moto por las calles Bolívar y Séptima, por la
farmacia Sana Sana, siendo asaltado por los dos sujetos que andaban en una
motocicleta, bajándose el acompañante José Luis Barrezueta y encañonándolo le despojó
de su moto, pidiendo la colaboración a un taxi sigue al de apellido Rosado, a
quien alcanza a la altura de las Avenida Los Álamos frente a la morgue del
cementerio porque sufrió un accidente al chocar con el parterre y al otro sujeto
le da alcance por la tienda Alexandra en la parroquia Venus, recuperando su
motocicleta; y, 3. Testimonios de los procesados Orly Luis Rosado Castillo y
José Luis Barrezueta Rodríguez, los mismos que expresan: que el 12 de diciembre
del 2008 se encontraban libando con varios amigos en la Ciudadela Santa Rosa,
que acordaron comprar una botella de licor, pero como las tiendas estaban
cerradas por el sector deciden ir al centro de Quevedo, concretamente a la
licorería “El Búho”, que quien conducía la motocicleta era Orly Luis
Rosado Castillo, que luego de comprar la botella los coge el semáforo en rojo, incriminándose
entre sí en que bajaron de la motocicleta y luego siguieron la marcha, sin
aceptar que le sustrajeron la motocicleta a la víctima, pero que si fueron
aprehendidos en las circunstancias anotadas por los testigos y ofendido. De esta
síntesis se infiere fácilmente que la prueba que sirve para llegar a la
convicción y certeza de la existencia material del delito que se juzga y de la
culpabilidad de los acusados se actuó en la diligencia de audiencia de juzgamiento,
conforme lo establecen los Arts. 79 y 83 del Código de Procedimiento Penal; por
lo que se demuestra que el Tribunal Juzgador, correctamente adecuó los hechos objeto
del proceso al delito de robo agravado tipificado y sancionado en los Arts.
550, 551 y 552 numeral 2 del Código Penal, por haberse ejecutado en la noche y
en vía pública; así también es correcta la pena impuesta al procesado de seis
años de reclusión menor. Al tenor de lo dispuesto en la parte segunda del Art.
162 del Código de Procedimiento Penal existe flagrancia al haberse descubierto
el hecho inmediatamente después de su comisión y aprehenderse al infractor José
Luis Barrezueta Rodríguez con la evidencia como lo es la motocicleta marca Suzuki,
placas AX100. Más aún se encuentra satisfecha la exigencia consignada en el
Art. 106 del Código de Procedimiento Penal, relativa a justificar en el juicio
tanto la preexistencia de la cosa sustraída como el hecho de que se encontraba
en el lugar donde se dice estuvo al momento de ser sustraída. Por otro lado, en
lo referente a las atenuantes 5, 6, 7 y 12 del Art. 29 del Código Penal que el recurrente
arguye, no se le han tomado en cuenta para la modificación de la pena, es
importante señalar que constan del proceso certificaciones de los Tribunales
Penales, que lo único que dan fe es de no haber sido enjuiciado o sentenciado,
pero nada refieren sobre la conducta con anterioridad al delito; y, firmas de
respaldo, son instrumentos privados que tanto por su contenido como por su
condición de insolemnes deviene en in idóneos al propósito de probar la
atenuante prevista en el numeral 7 Art.
29 del Código Penal, particular que debe justificarse por medios ajustados a la
ley; así tampoco se ha probado la atenuante contemplada en el numeral 5 del
Art. 29 ibídem, pues el sentenciado no se presentó voluntariamente a la
justicia, sino que fue aprehendido en delito flagrante inmediatamente de haber
cometido el robo; en lo referente a la atenuante contemplada en el numeral 12 del
Art. 29 del Código Penal, cabe precisar que el pequeño valor tiene que
considerarse en relación a la situación económica del ofendido y en el presente
caso, este es un policía cuyo sueldo es de carácter básico, que apenas le alcanza
para mantener a su familia por lo que la motocicleta para el ofendido es de
gran valor. Por lo tanto no se ha cumplido con lo requerido en el Art. 72
ibídem que establece que se reducirán las penas de reclusión siempre que se
prueben dos o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, pues en el
caso el recurrente únicamente ha justificado la atenuante de ejemplar conducta
posterior al cometimiento del delito establecida en el numeral 6 del Art. 29
del Código Penal, por lo que resulta insuficiente al propósito de modificar la
pena. En consecuencia, la sentencia pronunciada por el Tribunal Juzgador se
ajusta a derecho y no incurre en violación alguna de la ley. Por las consideraciones
que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por José
Luis Barrezueta Rodríguez y se dispone remitir el proceso al Tribunal Penal de
origen, para los fines de ley. Actúe el Dr. Milton Álvarez Chacón, Secretario
Relator Encargado, por licencia del Titular. Notifíquese.
f.) Dr. Luis
Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.
f.) Dr.
Máximo Ortega Ordóñez, Juez Nacional.
f.) Dr. Luis
Quiroz Erazo, Conjuez.
Certifico:
f.) Dr.
Milton Álvarez Chacón, Secretario Relator, encargado.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA, SEGUNDA SALA DE LO PENAL.- Es fiel copia de su original.-
Quito, 24-6- 2011; las ??.- Certifico.- f.) El Secretario Relator.
Juicio Penal
No. 430-2009 seguido en contra de ALFREDO SEVILLA QUIROZ, como autor
responsable del delito tipificado y sancionado en el Art. 495 del Código Penal,
por injurias no calumniosas graves.
CORTE
NACIONAL DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA
DE LO PENAL
Quito, 15 de
enero de 2010; las 10h00.
VISTOS:
Avocamos conocimiento de la presente causa en calidad de Jueces Nacionales de
la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia y Conjuez Nacional
en virtud del oficio No. 067-SG-2010-PCH. En lo principal, el recurrente
Alfredo Sevilla Quiroz, interpone recurso de casación de la sentencia dictada
por la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Pichincha, que le declara autor responsable del delito tipificado y
sancionado en el Art. 495 del Código Penal por injurias no calumniosas graves,
confirmando la del inferior que lo declara autor del delito de injurias no
calumniosas graves por escrito y le condena a tres meses de prisión. Concluido
el trámite y siendo el estado de la causa, el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala Especializada de lo Penal es competente
para conocer y resolver este recurso de casación, en virtud del Art. 184 de la
Constitución de la República del Ecuador, vigente a partir del 20 de octubre de
2008, publicada en el Registro Oficial No. 449; por lo dispuesto en los
literales a) y b) del numeral 4 de la Sentencia Interpretativa: 001-08- SI-CC,
de fecha 28 de noviembre del 2008, dictada por la Corte Constitucional de la
República, publicada en el Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del
2008; por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal y por el sorteo legal
de 19 de enero del 2009. SEGUNDO: A fojas 4 a 9 el recurrente …Alfredo
Sevilla Quiroz, fundamenta su recurso expresando: Que existe violación expresa
de la ley, contraviniendo expresamente el texto de la Constitución de la
República puesto que el Juez ha actuado con iniciativa quebrantando el
principio dispositivo Que en la sentencia se ha reconocido que el querellante
ha acusado de la comisión del delito de injuria calumniosa y no de injuria no calumniosa,
pero sin embargo de oficio se le ha sentenciado por la supuesta comisión del
delito de injuria no calumniosa, por lo que se ha hecho una falsa aplicación e interpretado
erróneamente del Art. 495 del Código Penal. TERCERO: El recurrente formula contra
la sentencia del Tribunal de Apelación el cargo de que se le ha juzgado por un
delito que no fue objeto de la acusación particular deducida en su contra y que
este error de derecho también se comete en la sentencia de primer nivel. Que se
lo acusa de injurias calumniosas y se las juzgó por injurias no calumniosas
graves. Al respecto, la Sala establece que efectivamente en la formalización de
la acusación particular de fs. 300 de los autos, consta que se le acusó por el
delito de injurias calumniosas tipificado en el Art. 489 del Código Penal y
sancionado en el Art. 490 de este mismo Código; por lo que se viola la ley en
la sentencia de segunda instancia al haberse pronunciado por un delito que no
fue materia de la acusación particular. CUARTO: En los delitos de acción penal
privada los límites objetivos del pronunciamiento del juzgador o de la
sentencia se encuentra constituido por el delito acusado en la formalización de
la acusación particular, de tal modo que, no es permitido al Juez pronunciarse
por un delito diferente al acusado, en aplicación del principio dispositivo
contemplado como garantía del debido proceso en el numeral 6 del Art. 168 de al
Constitución de la República. QUINTO: La violación del principio dispositivo
por el Tribunal de Apelación, determina que el fallo condenatorio carezca de
motivación, por lo que se viola el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la Constitución
de la República que contempla como garantía del debido proceso la debida
motivación y las resoluciones de los poderes públicos, entre ellas las
sentencias, razón por la cual la sentencia dictada por este Tribunal carece de validez
jurídica procesal por lo dispuesto en esta disposición constitucional y
consecuentemente, el Tribunal de Casación oficiosamente, en aplicación
del Art. 358
del Código de Procedimiento Penal procede a examinar el
fallo condenatorio dictado por el Juez de primer nivel a fin de establecer si
existen o no violaciones de la ley en la sentencia que queda en vigor el fallo
de primer nivel. SEXTO: En efecto, en el recurso de casación por los delitos de
acción penal privada, se debe considerar las violaciones de la ley cometidas no
solo en la sentencia expedida por el Tribunal de Apelación sino también las violaciones
de la ley constantes en la sentencia expedida por el Juez de primer nivel
cuando estas violaciones persisten a pesar de la apelación. En el presente caso
por haberse violado el principio de la debida motivación contemplada como
garantía del debido proceso en el literal 1) del No. 7 del Art. 76 de la
Constitución de la República, solamente queda en pie la sentencia del Juez de
primer nivel, la misma que luego de ser analizada en su contenido por este
Tribunal de Casación se establece que en esta se dictó fallo condenatorio
contra el querellado por










