MES DE NOVIEMBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Jueves, 7 de noviembre del 2002 – R. O. No. 699
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

nn

LEY:

nn

89-2002 Ley Reformatoria a la Leyn de Radiodifusión y Televisión

nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDO:

nn

Expídesen el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. n

n nn

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS LEGISLATIVOS

nn

Quito, 30 de octubre del 2002
n Oficio N0 789-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.-

nn

De mi consideración:

nn

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constituciónn Política de la República, remito a usted copian certificada del texto de la
n LEY FORMATORIA A LA LEY DE RADIODIFUSION Y TELEVISIONn que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó,n se allanó en parte a la objeción parcial y ratificón en otra parte el proyecto inicialmente aprobado.

nn

También adjunto la Certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS LEGISLATIVOS

nn

CERTIFICACION

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEYn DE RADIODIFUSION Y TELEVISION, fue discutido, aprobado, allanadon en parte a la objeción parcial y ratificado en otra parten el texto original, de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 10-04-2002 (sesiones ordinaria y extraordinaria).

nn

SEGUNDO DEBATE: 18-09-2002.

nn

RATIFICACION
n DEL TEXTO Y
n ALLANAMIENTO:
29 y 30-10-2002.

nn

Quito, 30 de octubre del 2002.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.

nn nn

89-2002

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Carta Fundamental del Estado, en su artículon 23, numeral 10, reconoce y garantiza el derecho a la comunicación,n a fundar medios de comunicación social y a acceder, enn igualdad de condiciones a frecuencias de radio y televisión;

nn

Que la Constitución Política de la República,n en el artículo 84, numeral 1, reconoce y garantiza a losn pueblos indígenas, a mantener, desarrollar y fortalecern su identidad y tradiciones en lo espiritual, cultural, lingüístico,n social, político y económico;

nn

Que la Constitución Política de la República,n en el artículo 247, inciso 3, concede facultad exclusivan al Estado, para conocer el uso de frecuencias electromagnéticasn para la difusión de señales de radio y televisiónn y otros medios;

nn

Que el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechosn Económicos Sociales y Culturales, dispone que no podrán admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechosn humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un paísn en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres conn el pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconocen en menor grado;

nn

Que para hacer efectivo los derechos consagrados en el artículon 84 de la Carta Fundamental, relacionados con el acceso a la comunicaciónn social y a las frecuencias de radio y televisión es necesarion introducir algunas reformas a la vigente ley; y,

nn

En uso de las facultades constitucionales y legales, expiden la siguiente:

nn

LEY REFORMATORIA A LA LEYn DE RADIODIFUSION Y TELEVISION
nn

Art. 1.- A continuación del artículo 8, añádasen tres incisos con los siguientes textos:

nn

«Sin embargo las estaciones comunitarias que nacen den una comunidad u organización indígena, afroecuatoriana,n campesina o cualquier otra organización social, que sun labor esté orientada al fortalecimiento de la comunidad,n a la consolidación intercultural y social, a la defensan de los valores humanos históricos, artísticos,n que afiancen la identidad nacional y vigoricen la vigencia den los derechos humanos, pueden realizar autogestión paran el mejoramiento, mantenimiento y operación de sus instalaciones,n equipos y pago de personal a través de donaciones, mensajesn pagados, y publicidad de productos comerciales.

nn

Los requisitos, condiciones, potestades, derechos, obligacionesn y oportunidades que deben cumplir los canales o frecuencias den radiodifusión y televisión de las estaciones comunitarias,n serán los mismos que esta Ley determina para las estacionesn privadas con finalidad comercial, en concordancia con lo prescriton por el numeral 10 del artículo 23 de la Constituciónn Política de la República.

nn

Las utilidades que se percibieren de la administraciónn de estas emisoras deberán ser reinvertidas en ampliarn los servicios, sistemas o equipos de las mismas, o en actividadesn propias de la comunidad que representan».

nn

Art. 2.- En el Título IV, Capítulo Primero,n correspondiente a la responsabilidad de la programación,n inclúyese, a continuación del artículo 43,n uno que diga:

nn

«Art. 43-A.- Siempre y cuando técnicamente sean posible, el operador garantizará que el suscriptor deln servicio de televisión por cable pueda elegir automáticamente,n entre la programación que él ofrece en su sisteman y la programación de la televisión abierta quen su receptor pueda sintonizar en el área autorizada».

nn

Art. 3.- Refórmase la letra c) del artículon 58, con el siguiente texto:

nn

«c) Promover la violencia física o psicológica,n utilizando niños, mujeres, jóvenes o ancianos,n incentivar, realizar o motivar el racismo, el comercio sexual,n la pornografía, el consumo de drogas, la intolerancian religiosa o política y otros actos análogos quen afecten a la dignidad del ser humano».

nn

Art. 4.- En el artículo 67 de la Ley de Radiodifusiónn y Televisión, incluir el literal j), con el siguienten texto:

nn

«j) Por incumplimiento al literal c) del artículon 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión».

nn

Disposición Final

nn

Deróganse los incisos tercero, cuarto y quinto deln artículo 35 de la Ley de Radiodifusión y Televisiónn y todas las disposiciones generales o especiales que se opongann a esta ley. La presente Ley Reformatoria entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional, a losn treinta días del mes de octubre del año dos miln dos.

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: Que la copia que antecede esn igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarian General.

nn

Día: 30-X-2002. Hora: 18h30.

nn

f.) Ilegible. Secretaria General.

nn nn

ESTATUTOn DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

nn

PREAMBULO

nn

Los Estados partes en el presente Estatuto.

nn

Conscientes de que todos los pueblos están unidos porn estrechos lazos y sus culturas configuran un patrimonio comúnn y observando con preocupación que este delicado mosaicon puede romperse en cualquier momento,

nn

Teniendo presente que, en este siglo, millones de niños,n mujeres y hombres han sido victimas de atrocidades que desafíann la imaginación y conmueven profundamente la conciencian de la humanidad,

nn

Reconociendo que esos graves crímenes constituyenn una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad,

nn

Afirmando que los crímenes más gravesn de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunton no deben quedar sin castigo y que, a tal fin, hay que adoptarn medidas en el plano nacional e intensificar la cooperaciónn internacional para asegurar que sean efectivamente sometidosn a la acción de la justicia,

nn

Decididos a poner fin a la impunidad de los autoresn de esos crímenes y a contribuir así a la prevenciónn de nuevos crímenes,

nn

Recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicciónn penal contra los responsables de crímenes internacionales,

nn

Reafirmando los propósitos y principios de lan Carta de las, Naciones Unidas y, en particular, que los Estadosn se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de lan fuerza contra la integridad territorial o la independencia polítican de cualquier Estado o en cualquier otra forma incompatible conn los propósitos de las Naciones Unidas,

nn

Destacando en este contexto, que nada de lo dispueston en el presente Estatuto deberá entenderse en el sentidon de que autorice a un Estado Parte a intervenir en una situaciónn de conflicto armado o en los asuntos internos de otro Estado,

nn

Decididos a los efectos de la consecución den esos fines y en interés de las generaciones presentesn y futuras, a establecer una Corte Penal Internacional de caráctern permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Nacionesn Unidas que tenga competencia sobre los crímenes másn graves de trascendencia para la comunidad internacional en sun conjunto,

nn

Destacando que la Corte Penal Internacional establecidan en virtud del presente Estatuto será complementaria den las jurisdicciones penales nacionales,

nn

Decididos a garantizar que la justicia internacionaln sea respetada y puesta en práctica en forma duradera,

nn

Han convenido en lo siguiente:

nn

nn

PARTE I. DEL ESTABLECIMIENTO DE LAn CORTE

nn

Artículo 1

nn

La Corte

nn

Se instituye por el presente una Corte Penal Internacionaln («la Corte»). La Corte será una instituciónn permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicciónn sobre personas respecto de los crímenes más gravesn de trascendencia internacional de conformidad con el presenten Estatuto y tendrá carácter complementario de lasn jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamienton de la Corte se regirán por las disposiciones del presenten Estatuto.
n

nn

Artículo 2

nn

Relación de la Corte con las Naciones Unidas

nn

La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas porn un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estadosn Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidenten de la Corte en nombre de ésta.

nn

Artículo 3

nn

Sede de la Corte

nn

1. La sede de la Corte estará en La Haya, Paísesn Bajos («el Estado anfitrión»).

nn

2. La Corte concertará con el Estado anfitriónn un acuerdo relativo a la sede que deberá aprobar la Asamblean de los Estados Partes y concluir luego el Presidente de la Corten en nombre de ésta.

nn

3. La Corte podrá celebrar sesiones en otro lugar cuandon lo considere conveniente, de conformidad con lo dispuesto enn el presente Estatuto.

nn

Artículo 4

nn

Condición jurídica y atribuciones de la Corte

nn

1. La Corte tendrá personalidad jurídica internacional.n Tendrá también la capacidad jurídica quen sea necesaria para el desempeño de sus funciones y lan realización de sus propósitos.

nn

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribucionesn de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en eln territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial,n en el territorio de cualquier otro Estado.

nn

PARTE II. DE LA COMPETENCIA, LA ADMISIBILIDAD Y ELn DERECHO APLICABLE

nn

Artículo 5

nn

Crímenes de la competencia de la Corte

nn

1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenesn más graves de trascendencia para la comunidad internacionaln en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidadn con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

nn

a) El crimen de genocidio;

nn

b) Los crímenes de lesa humanidad;

nn

c) Los crímenes de guerra; y,

nn

d) El crimen de agresión.

nn

2. La Corte ejercerá competencia respecto del crimenn de agresión una vez que se apruebe una disposiciónn de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se definan el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará.n Esa disposición será compatible con las disposicionesn pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

nn

Artículo 6

nn

Genocidio

nn

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá porn «genocidio» cualquiera de los actos mencionados a continuación,n perpetrados con la intención de destruir total o parcialmenten a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:

nn

a) Matanza de miembros del grupo;

nn

b) Lesión grave a la integridad física o mentaln de los miembros del grupo;

nn

c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencian que hayan de acarrear su destrucción física, totaln o parcial;

nn

d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno deln grupo;

nn

e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otron grupo.

nn

Artículo 7

nn

Crímenes de lesa humanidad

nn

1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderán por crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientesn cuando se corneta como parte de un ataque generalizado o sistemáticon contra una población civil y con conocimiento de dichon ataque:

nn

a) Asesinato;

nn

b) Exterminio;

nn

c) Esclavitud;

nn

d) Deportación o traslado forzoso de población;

nn

e) Encarcelación u otra privación grave de lan libertad física en violación de normas fundamentalesn de derecho internacional;

nn

f) Tortura;

nn

g) Violación, esclavitud sexual, prostituciónn forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquiern otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

nn

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidadn propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,n étnicos, culturales, religiosos, de género definidon en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidosn como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexiónn con cualquier acto mencionado en el presente párrafo on con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

nn

i) Desaparición forzada de personas;

nn

j) El crimen de apartheid y,

nn

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causenn intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contran la integridad física o la salud mental o física.
n

nn

2. A los efectos del párrafo 1:

nn

a) Por «ataque contra una población civil»n se entenderá una línea de conducta que impliquen la comisión múltiple de actos mencionados en eln párrafo 1 contra una población civil, de conformidadn con la política de un Estado o de una organizaciónn de cometer ese ataque o para promover esa política;

nn

b) El «exterminio» comprenderá la imposiciónn intencional de condiciones de vida entre otras, la privaciónn del acceso a alimentos o medicinas encaminadas a causar la destrucciónn de parte de una población;

nn

c) Por «esclavitud» se entenderá el ejercicion de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona,n o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributosn en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;

nn

d) Por «deportación o traslado forzoso de población»n se entenderá el desplazamiento forzoso de las personasn afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de lan zona en que estén legítimamente presentes, sinn motivos autorizados por el derecho internacional;

nn

e) Por «tortura» se entenderá causar intencionalmenten dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,n a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control;n sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o losn sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones licitasn o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;

nn

f) Por «embarazo forzado» se entenderá eln confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejadon embarazada por la fuerza, con la intención de modificarn la composición étnica de una población on de cometer otras violaciones graves del derecho internacional.n En modo alguno se entenderá que esta definiciónn afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;

nn

g) Por «persecución» se entenderán la privación intencional y grave de derechos fundamentalesn en contravención del derecho internacional en razónn de la identidad del grupo o de la colectividad;

nn

h) Por «el crimen de apartheid» se entenderánn los actos inhumanos de carácter similar a los mencionadosn en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimenn institucionalizado de opresión y dominación sistemáticasn de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y conn la intención de mantener ese régimen; e,

nn

i) Por «desaparición forzada de personas»n se entenderá la aprehensión, la detenciónn o el secuestro de personas por un Estado o una organizaciónn política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia,n seguido de la negativa a admitir tal privación de libertadn o dar información sobre la suerte o el paradero de esasn personas, con la intención de dejarlas fuera del amparon de la ley por un periodo prolongado.

nn

3. A los efectos del presente Estatuto se entenderán que el término «género» se refiere an los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad.n El término «género» no tendrá másn acepción que la que antecede.

nn

Artículo 8

nn

Crímenes de guerra

nn

1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenesn de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plann o política o como parte de la comisión en grann escala de tales crímenes.

nn

2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por «crímenesn de guerra»:

nn

a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 den agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contran personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenion de Ginebra pertinente:

nn

i) El homicidio intencional.

nn

ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentosn biológicos.

nn

iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientosn o de atentar gravemente contra la integridad física on la salud.

nn

iv) La destrucción y la apropiación de bienes,n no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a grann escala, ilícita y arbitrariamente.

nn

v) El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra personan protegida a servir en las fuerzas de una potencia enemiga.

nn

vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero den guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgadon legítima e imparcialmente.

nn

vii) La deportación o el traslado ilegal, la detenciónn ilegal.

nn

viii) La toma de rehenes.

nn

b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicablesn en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecidon de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

nn

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaciónn civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participenn directamente en las hostilidades.

nn

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles,n es decir, bienes que no son objetivos militares.

nn

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,n material, unidades o vehículos participantes en una misiónn de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidadn con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derechon a la protección otorgada a civiles o bienes civiles conn arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

nn

iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de quen causará pérdidas incidentales de vidas, lesionesn a civiles o daños a bienes de carácter civil on daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente naturaln que serian manifiestamente excesivos en relación con lan ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea.

nn

v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas,n viviendas o edificios que no estén defendidos y que non sean objetivos militares.

nn

vi) Causar la muerte o lesiones a un combatiente que hayan depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse,n se haya rendido a discreción.

nn

vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, ¡an bandera nacional o las insignias militares o el uniforme deln enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemasn distintivos de los convenios de Ginebra, y causar asín la muerte o lesiones graves.

nn

viii) El traslado, directa o indirectamente, por la potencian ocupante de parte de su población civil al territorion que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidadn o parte de la población del territorio ocupado, dentron o fuera de ese territorio.

nn

ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicadosn a la religión, la instrucción, las artes, las cienciasn o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitalesn y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempren que no sean objetivos militares.

nn

x) Someter a personas que estén en poder de una parten adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicosn o científicos de cualquier tipo que no estén justificadosn en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario,n ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerten o pongan gravemente en peligro su salud.

nn

xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientesn a la nación o al ejército enemigo.

nn

xii) Declarar que no se dará cuartel.

nn

xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menosn que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo.

nn

xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante unn tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parten enemiga.

nn

xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participarn en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país,n aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes deln inicio de la guerra.

nn

xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomadan por asalto.

nn

xvii) Emplear veneno o armas envenenadas.

nn

xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similaresn o cualquier líquido, material o dispositivo análogos.

nn

xix) Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmenten en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubran totalmente la parte interior o que tenga incisiones.

nn

xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodosn de guerra que, por su propia naturaleza, causen dañosn superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminadosn en violación del derecho internacional de los conflictosn armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles,n materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibiciónn completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuton en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposicionesn que, sobre el particular, figuran en los artículos 121n y 123.

nn

xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmenten los tratos humillantes y degradantes.

nn

xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,n prostitución forzada, embarazo forzado, definido en eln apartado O del párrafo 2 del artículo 7, esterilizaciónn forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que tambiénn constituya una infracción grave de los convenios de Ginebra.

nn

xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra personan protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militaresn a cubierto de Operaciones militares.

nn

xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material,n unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personaln que utilice los emblemas distintivos de los convenios de Ginebran de conformidad con el derecho internacional.

nn

xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la poblaciónn civil como método de hacer la guerra, privándolan de los objetos indispensables para su supervivencia, incluidon el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros den socorro de conformidad con los convenios de Ginebra.

nn

xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 añosn en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participarn activamente en las hostilidades.

nn

c) En caso de conflicto armado que no sea de índolen internacional, las violaciones graves del artículo 3 comúnn a los cuatro convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, an saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personasn que no participen directamente en las hostilidades, incluidosn los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armasn y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida,n detención o por cualquier otra causa:

nn

i) Los atentados contra la vida y la integridad corporal,n especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones,n los tratos crueles y la tortura.

nn

ii) Los atentados contra la dignidad personal, especialmenten los tratos humillantes y degradantes.

nn

iii) La toma de rehenes.

nn

iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicion ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantíasn judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

nn

d) El párrafo 2 c) del presente artículo sen aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,n y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensionesn internas y de disturbios interiores, tales como motines, losn actos esporádicos y aislados de violencia u otros actosn análogos;

nn

e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicablesn en los conflictos armados que no sean de índole internacional,n dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber,n cualquiera de los actos siguientes:

nn

i) Dirigir intencionalmente ataques contra la poblaciónn civil como tal o contra civiles que no participen directamenten en las hostilidades.

nn

ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios material,n unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personaln que utilicen los emblemas distintivos de los convenios de Ginebran de conformidad con el derecho internacional.

nn

iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones,n material, unidades o vehículos participantes en una misiónn de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidadn con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derechon a la protección otorgada a civiles o bienes civiles conn arreglo al derecho internacional de los conflictos armados.

nn

iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicadosn a la religión, la educación, las artes, las cienciasn o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitalesn y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condiciónn de que no sean objetivos militares.

nn

v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada porn asalto.

nn

vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual,n prostitución forzada, embarazo forzado, definido en eln apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilizaciónn forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituyan también una violación grave del artículon 3 común a los cuatro convenios de Ginebra.

nn

vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 añosn en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participarn activamente en hostilidades.

nn

viii) Ordenar el desplazamiento de la población civiln por razones relacionadas con el conflicto, a menos que asín lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razonesn militares imperativas.

nn

ix) Matar o herir a traición a un combatiente adversario.

nn

x) Declarar que no se dará cuartel.

nn

xi) Someter a las personas que estén en poder de otran parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentosn médicos o científicos de cualquier tipo que non estén justificados en razón del tratamiento médico,n dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se llevenn a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongann gravemente en peligro su salud.

nn

xii) Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menosn que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo.

nn

f) El párrafo 2 e) del presente artículo sen aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional,n y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensionesn internas y de disturbios interiores, tales como los motines,n los actos esporádicos y aislados de violencia u otrosn actos análogos. Se aplica a los conflictos armados quen tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicton armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y gruposn armados organizados o entre tales grupos.

nn

3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 e) y e) afectarán a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantenern o restablecer el orden público en el Estado o de defendern la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medion legítimo.

nn

Artículo 9

nn

Elementos de los crímenes

nn

1. Los elementos de los crímenes, que ayudaránn a la Corte a interpretar y aplicar los artículos 6, 7n y 8 del presente Estatuto, serán aprobados por una mayorían de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estadosn Partes.

nn

2. Podrán proponer enmiendas a los elementos de losn crímenes:

nn

a) Cualquier Estado Parte;

nn

b) Los magistrados, por mayoría absoluta; y,

nn

c) El Fiscal.

nn

Las enmiendas serán aprobadas por una mayorían de dos tercios de los miembros de la Asamblea de los Estadosn Partes.

nn

3. Los elementos de los crímenes y sus enmiendas seránn compatibles con lo dispuesto en el presente Estatuto.

nn

Artículo 10

nn

Nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretarán en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera lasn normas existentes o en desarrollo del derecho internacional paran fines distintos del presente Estatuto.

nn

Artículo 11

nn

Competencia temporal

nn

1. La Corte tendrá competencia únicamente respecton de crímenes cometidos después de la entrada enn vigor del presente Estatuto.

nn

2. Si un Estado se hace parte en el presente Estatuto despuésn de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencian únicamente con respecto a los crímenes cometidosn después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecton de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaraciónn de conformidad cor el párrafo 3 del artículo 12.

nn

Artículo 12

nn

Condiciones previas para el ejercicio de la competencia

nn

1. El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuton acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenesn a que se refiere el artículo 5.

nn

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículon 13, la Cine podrá ejercer su competencia si tino o variosn de los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuton o han aceptado la competencia de la Corte de conformidad conn el párrafo 3:

nn

a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conductan de que se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo den un buque o de una aeronave, el Estado de matrícula deln buque o la aeronave; y,

nn

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

nn

3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte enn el presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el párrafon 2, dicho Estado podrá, mediante declaración depositadan en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza sun competencia respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptanten cooperará con la Corte sin demora ni excepciónn de conformidad con la Parte IX.

nn

Artículo 13

nn

Ejercicio de la competencia

nn

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de cualquieran de los crímenes a que se refiere el artículo 5n de conformidad con las disposiciones del presente Estatuto si:

nn

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con eln artículo 14, tina situación en que parezca habersen cometido uno o varios de esos crímenes;

nn

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispueston en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,n remite al Fiscal una situación en que parezca habersen cometido tirio o varios de esos crímenes; o.

nn

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecton de un crimen de ese tipo de conformidad con lo dispuesto en eln artículo 15.

nn

Artículo 14

nn

Remisión de una situación por un Estado Parte

nn

1. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situaciónn en que parezca haberse cometido uno o varios crímenesn de la competencia de la Corte y pedir al Fiscal que investiguen la situación a los fines de determinar si se ha de acusarn de la comisión de tales crímenes a una o variasn personas determinadas.

nn

2. En la medida de lo posible, en la remisión se especificaránn las circunstancias pertinentes y se adjuntará la documentaciónn justificativa de que disponga el Estado denunciante.

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Artículo 15

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El Fiscal

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1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigaciónn sobre la base de información acerca de un crimen de lan competencia de la Corte

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2. El Fiscal analizará la veracidad de la informaciónn recibida. Con tal fin, podrá recabar más informaciónn de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, lasn organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otrasn fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibirn testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

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3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existen fundamento suficiente para abrir una investigación, presentarán a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorizaciónn para ello, junto con la documentación justificativa quen haya reunido. Las victimas podrán presentar observacionesn a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con lasn Reglas de Procedimiento y Prueba.

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4. Si, tras haber examinado la petición y la documentaciónn que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares consideraren que hay fundamento suficiente para abrir una investigaciónn y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte,n autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicion de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corten con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

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5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizarn la investigación no impedirá que el Fiscal presenten ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos on pruebas relacionados con la misma situación.

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6. Si, después del examen preliminar a que se refierenn los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusiónn de que la información presentada no constituye fundamenton suficiente para una investigación, informará den ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirán que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otran información que reciba en relación con la misman situación.

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Artículo 16

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Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

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En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad conn una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto enn el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pidan a la Corte que suspenda por un plazo de doce meses la investigaciónn o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederán a esa suspensión; la petición podrá sern renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
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Artículo 17

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Cuestiones de admisibilidad

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1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafon del preámbulo y el artículo 1, resolverán la inadmisibilidad de un asunto cuando:

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a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamienton por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvon que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigaciónn o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;

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b) El asunto haya sido objeto de investigación porn un Estado que tenga jurisdicción sobre él y ésten haya decidido no incoar acción penal contra la personan de que se trate, salvo que la decisión haya obedecidon a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamienton o no pueda realmente hacerlo;

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c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada porn la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no puedan adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafon 3 del artículo 20; y,

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d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificarn la adopción de otras medidas por la Corte.

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2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuarn en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendon en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantíasn reconocidos por el derecho internacional, si se da una o variasn de las siguientes circunstancias, según el caso:

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a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha on que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósiton de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidadn penal por crímenes de la competencia de la Corte, segúnn lo dispuesto en el artículo 5;

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b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que,n dadas las circunstancias, sea incompatible con la -intenciónn de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;n y,

nn

c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciadon de manera independiente o imparcial y haya sido o estén siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias,n sea incompatible con la intención de hacer comparecern a la persona de que se trate ante la justicia.

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3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciarn en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado,n debido al colapso total o sustancial de su administraciónn nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no pueden hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y losn testimonios necesarios o no está por otras razones enn condiciones de llevar a cabo el juicio.

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Artículo 18

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Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad

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1. Cuando se haya remitido a la Corte una situaciónn en virtud del artículo 13 a) y el Fiscal haya determinadon que existen fundamentos razonables para comenzar una investigaciónn o el Fiscal inicie esa investigación en virtud de losn artículos 13 c) y 15, éste lo notificarán a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendon en cuenta la información disponible, ejerceríann normalmente la jurisdicción sobre los crímenesn de que se trate. El Fiscal podrá hacer la notificaciónn a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lon considere necesario a fin de proteger personas, impedir la destrucciónn de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitarn el alcance de la información proporcionada a los Estados.

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2. Dentro del mes siguiente a la recepción de dichan notificación, el Estado podrá informar a la Corten que está llevando o ha llevado a cabo una investigaciónn en relación con sus nacionales u otras personas bajo sun jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituirn crímenes contemplados en el artículo 5 y a losn que se refiera la información proporcionada en la notificaciónn a los Estados. A petición de dicho Estado, el Fiscal sen inhibirá de su competencia en favor del Estado en relaciónn con la investigación sobre las personas antes mencionadas,n a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a peticiónn del Fiscal autorizar la investigación.

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3. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestiónn de la inhibición de su competencia al cabo de seis mesesn a partir de la fecha de la remisión o cuando se haya producidon un cambio significativo de circunstancias en vista de que eln Estado no está dispuesto a llevar a cabo la investigaciónn o no puede realmente hacerlo.

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4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelarn ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Salan de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículon 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

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5. Cuando el Fiscal se haya inhibido de su competencia enn relación con la investigación con arreglo a lon dispuesto en el párrafo 2, podrá pedir al Estadon de que se trate que le informe periódicamente de la marchan de sus investigaciones y del juicio ulterior. Los Estados Partesn responderán a esas peticiones sin dilaciones indebidas.

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6. El Fiscal podrá, hasta que la Sala de Cuestionesn Preliminares haya emitido su decisión, o en cualquiern momento si se hubiere inhibido de su competencia en virtud den este artículo, pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares,n con carácter excepcional, que le autorice a llevar adelanten las indagaciones que estime necesarias cuando exista una oportunidadn única de obtener pruebas importantes o exista un riesgon significativo de que esas pruebas no estén disponiblesn ulteriormente.

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7. El Estado que haya apelado una decisión de la Salan de Cuestiones Preliminares en virtud del presente artículon podrá impugnar la admisibilidad de un asunto en virtudn del artículo 19, haciendo valer hechos nuevos importantesn o un cambio significativo de las circunstancias.

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Artículo 19

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Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidadn de la causa

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1. La Corte se cerciorará de ser competente en todasn las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinarn de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con eln artículo 17.

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2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, porn uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnarn la competencia de la Corte:

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a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictadon una orden de detención o una orden de comparecencia conn arreglo al artículo 58;

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b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porquen esta investigándola o enjuiciándola o lo ha hechon antes; o,

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c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidadn con el artículo 12.

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3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncien sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad.n En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad,n podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienesn hayan remitido la situación de conformidad con el artículon 13 y las víctimas.

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4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corten sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquieran de las personas o los Estados a que se hace referencia en eln párrafo 2. La impugnación se hará antesn del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, lan Corte podrá autorizar que la impugnación se hagan más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Lasn impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicion del juicio, o posteriormente con la autorización de lan Corte, sólo podrán fundarse en el párrafon 1 c) del artículo 17.

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5. El Estado a que se hace referencia en los apartados b)n y c) del párrafo 2 del presente artículo harán la impugnación lo antes posible.

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6. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnaciónn de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corten será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Despuésn de confirmados los cargos, será asignada a la Sala den Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencian o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Salan de Apelaciones de conformidad con el artículo 82.

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7. Si la impugnación es hecha por el Estado a que sen hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2,n el Fiscal suspenderá la investigación hasta quen la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17.

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8. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrán pedirle autorización para:

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a) Practicar las indagaciones necesarias de la índolen mencionada en el párrafo 6 del artículo 18;

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b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio,n o completar la recolección y el examen de las pruebasn que hubiere iniciado antes de la impugnación; y,

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c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda,n que eludan la acción de la justicia personas respecton de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detenciónn en virtud del artículo 58.

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9. La impugnación no afectará a la validez den ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna ordenn o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella.

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10. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa den conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrán pedir que se revise esa decisión cuando se haya cercioradon cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan losn motivos por los cuales la causa habla sido considerada inadmisiblen de conformidad con dicho artículo.

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11. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que sen refiere el artículo 17 suspende una investigación,n podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposiciónn información sobre las actuaciones. A petición den ese Estado, dicha información será confidencial.n El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación,n notificará su decisión al Estado cuyas actuacionesn hayan dado origen a la suspensión.

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Artículo 20

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Cosa juzgada

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1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa,n nadie será procesado por la Corte en razón de conductasn constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sidon condenado o absuelto por la Corte.

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2. Nadie será procesado por otro tribunal en razónn de uno de los crímenes mencionados en el artículon 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.

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3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesadon por otro tribunal en razón de hechos también prohibidosn en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceson en el otro tribunal:

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a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado den su responsabilidad penal por crímenes de la competencian de la Corte; o,

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b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcialn de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidasn por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna maneran que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con lan intención de someter a la persona a la acción den la justicia.

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Artículo 21

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Derecho aplicable

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1. La Corte aplicará:

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a) En primer lugar, el presente Estatuto, los elementos den los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba;

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b) En segundo lugar, cuando proceda, los tratados aplicablesn los principios y normas del derecho internacional, incluidosn los principios establecidos del derecho internacional de losn conflictos armados; y,

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c) En su defecto, los principios generales del derecho quen derive la Corte del derecho interno de los sistemas jurídicosn del mundo, incluido, cuando proceda, el derecho interno de losn Estados que normalmente ejercerían jurisdicciónn sobre el crimen, siempre que esos principios no sean incompatiblesn con el presente Estatuto ni con el derecho internacional ni lasn normas y estándares internacionalmente reconocidos.
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2. La Corte podrá aplicar principios y normas de derechon respecto de los cuales hubiere hecho una interpretaciónn en decisiones anteriores.

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3. La aplicación e interpretación del derechon de conformidad con el presente artículo deberán ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,n sin distinción alguna basada en motivos como el género,n definido en el párrafo 3, del artículo 7, la edad,n la raza, el color, la religión o el credo, la opiniónn política o de otra índole, el origen nacional,n étnico o social, la posición económica,n el nacimiento u otra condición.

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PARTE III. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PENAL

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Artículo 22

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Nullum crimen sine lene

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1. Nadie será penalmente responsable de conformidadn con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se traten constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de lan competencia de la Corte.

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2. La definición de crimen será interpretadan estrictamente y no se hará extensiva por analogía.n En caso de ambigüedad, será interpretada en favorn de la persona objeto de investigación, enjuiciamienton o condena.

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3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectarán a la tipificación de una conducta como crimen de derechon internacional independientemente del presente Estatuto.

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Artículo 23

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Nulla poena sine lege

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Quien sea declarado culpable por la Corte únicamenten podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.

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Artículo 24

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Irretroactividad ratione personae

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1. Nadie será penalmente responsable de conformidadn con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entradan en vigor.

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2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes den que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán lasn disposiciones más favorables a la persona objeto de lan investigación, el enjuiciamiento o la condena.

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Artículo 25

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Responsabilidad penal individual

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1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrán competencia respecto de las personas naturales.

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2. Quien corneta un crimen de la competencia de la Corte serán responsable individualmente y podrá ser penado de conformidadn con el presente Estatuto.

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3. De conformidad con el presente Estatuto, será penalmenten responsable y podrá ser penado por la comisiónn de un crimen de la competencia de la Corte quien:

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a) Cometa ese crimen por sí solo, con otro o por conducton de otro, sea éste o no penalmente responsable;

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b) Ordene, proponga o induzca la comisión de ese crimen,n ya sea consumado o en grado de tentativa;

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c) Con el propósito de facilitar la comisiónn de ese crimen, sea cómplice o encubridor o colabore den algún modo en la comisión o la tentativa de c