MES DE MARZO DEL 2003 n

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Viernes, 7 de marzo del 2003 – R. O. No. 35
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETOS:

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158 Ratifícanse la «Convenciónn para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridadn de la Navegación Marítima» y el «Protocolon para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridadn de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental»

nn

159 Ratificase el «Convenion Marco para la Cooperación y Desarrollo Sostenible deln Turismo entre el Gobierno de la República del Ecuadorn y el Gobierno de la República de Panamá

nn

160 Ratificase el «Protocolon Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andinon (Acuerdo de Cartagena de 1997)»

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DEL AMBIENTE:

nn

032 Prorrógase al Ministerion de Obras Públicas y Comunicaciones el cobro de variasn tasas para la rehabilitación y mejoramiento de la carreteran Puyo-Macas

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y
n FINANZAS:

nn

049 Constitúyese una Unidadn de Coordinación, Ejecución e Instrumentaciónn de los Objetivos de los Convenios de Préstamo

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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RESOLUCIONES:

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026-2002-AA Inadmitir por improcedenten la demanda de inconstitucionalidad planteada por el Secretarion General del Comité de Empresa Nacional de Trabajadoresn de Petroindustrial Cetrapin

nn

051-2002-HDn Confirmase enn todas sus partes la reso-lución pronunciada por el Juezn Segundo de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito que inadmiten la acción deducida

nn

135-2002-RA Revócase en todas susn partes la resolu-ción pronunciada por el Juez Vigésimon Primero de lo Penal del Guayas con asiento en La Libertad quen admite el amparo propuesto por el señor Xavier Magnolon Yagual Yagual

nn

431-2002-RA Petición de ampliaciónn y aclaración formulada por el señor Camilo Castron Jara, accionante de la causa que cumple lo dispuesto en el Art.n 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional

nn

605-2002-RA Confirmase en todas sus partesn la resolución pronunciada por el Juez Décimo den lo Civil de Pichincha que rechaza la acción de amparon constitucional interpuesta por Máximo René Ríos

nn

625-2002-RA Inadmitir la acciónn planteada por el abogado César Jaime Astudillo Romero,n por improcedente

nn

627-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado porn el arquitecto Fernando Laso Chiriboga

nn

639-2002-RA Deséchase la acciónn de amparo propuesta por el señor Carlos Aurelio Bermúdezn García, por improcedente

nn

661-2002-RAn Confirmase enn todas sus partes la reso-lución pronunciada por la Primeran Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distriton de Quito, que acepta la acción de amparo constitucionaln propuesta por la señorita Maria Clara Bertini Chiribog

nn

669-2002-RA Confirmase la resoluci6n pronunciadan por el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha conn despacho en Quito, que niega el amparo solicitado por el señorn Eduardo Patricio Pin

nn

671-2002-RA Confirmase la resoluciónn de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia y acéptasen el amparo solicitado por el doctor Danilo Edgar Orellana Vásquez

nn

687-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Civil den Pichincha con asiento en Quito que desecha el amparo constitucionaln propuesto por Wilman Paúl Vásconez Flores

nn

697-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Tribunal Distrital Nº 2 de le Contencioson Administrativo de Guayaquil, que deniega el amparo constitucionaln presentado por el ingeniero Edgar Loaiza Sotomayor

nn

701-2002-RAn Confirmase lan resolución de la Juez, Décima Cuarta de lo Civiln del Guayas niégase el amparo solicitado por el señorn ingeniero Segundo García Apolo

nn

703-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por el señor Angel Galo Espín Gavilánez

nn

709-2002-RA Revócase la resoluciónn adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por la señora Teresa de Fátima Proañon Yela

nn

719-2002-RA Confirmase la resoluciónn del Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitadn por Maria Lourdes Moreira Zambrano

nn

737-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciado por el Juez Primero de lo Civil del Carchi con despachon en Tulcán, que niega la acción de amparo constitucionaln propuesta por e licenciado Lenín Raphael Burbano López

nn

742-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha y concédese eln amparo solicitado por Sandra Catalina Cabezas Rea

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809-2002-RA Revócase la resoluciónn de la Jueza Segunda de lo Civil de Ibarra y acéptase eln amparo solicitado por Wilson Amador Villalba

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn Piñas: Reformatoria a la Ordenanza que reglamentan la prestación del servicio de camal municipal y la determinaciónn y recaudación de la tasa de rastro

nn

Cantón Piñas:n Que regula eln funcionamiento y ocupación del mercado y ferias libres

nn

Cantón Juan Bosco: De institucionalizaciónn del Patronato de Desarrollo Social

nn

Cantón Guayaquil: Que reforma al Reglamento Orgánicon Funcional n

n nn

nn

Nºn 158

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 10 de marzo de 1988 en la ciudad de Roma, Italia, eln Ecuador suscribió la «Convención para la Represiónn de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Navegaciónn Marítima» y el «Protocolo para la Represiónn de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformasn Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental»;

nn

Que luego de examinar los referidos instrumentos internacionalesn los considera convenientes para los intereses del país;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del articulo 171 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícanse la «Convenciónn para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridadn de la Navegación Marítima» y el «Protocolon para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridadn de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental».

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Deposítense los instrumentosn de ratificación respectivos ante la Secretarían General de la Organización Marítima Internacionaln (OMI), con sede en la ciudad de Londres, Gran Bretaña.

nn

ARTICULO TERCERO.- Publíquense en el Registron Oficial los referidos instrumentos internacionales, cuyos textosn los declaro Ley de la República, comprometiendo para sun observancia el Honor Nacional.

nn

ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto a la señora Ministra de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte díasn del mes de febrero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Esn fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 159

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 9 de septiembre de 2002 el Ecuador suscribión en la ciudad de Panamá el «Convenio Marco para lan Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismo entren el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Panamá»;

nn

Que dicho instrumento internacional es conveniente para losn intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican del Estado,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el «Convenio Marcon para la Cooperación y Desarrollo Sostenible del Turismon entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Panamá».

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a publicar en eln Registro Oficial el citado convenio marco, cuyo texto lo declaron Ley de la República, comprometiendo para su observancian el Honor Nacional.

nn

ARTICULO TERCERO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto a la señora Ministra de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte díasn del mes de febrero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Esn fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de Administraciónn Pública.
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nn nn nn

Nº 160

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 25 de junio 1997 la República del Ecuador suscribión el «Protocolo – Modificatorio del Acuerdo de Integraciónn Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)»;

nn

Que el Tribunal Constitucional, mediante Resoluciónn Nº 232-2001 -TP de 6 de noviembre de 2001, dictaminón por pedido del primer mandatario, formulado según lo disponen el artículo 277 de la Ley Suprema, la conformidad constitucionaln de dicho instrumento internacional, cumpliéndose asín con las normas constitucionales prescritas por los artículosn 162 y 276, numeral 5 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador;

nn

Que el Honorable Congreso Nacional, mediante Resoluciónn número R-23-139 de 18 de diciembre de 2001, en aplicaciónn de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Ley Supreman de la República aprobó el protocolo ante citado;n

nn

Que dicho instrumento internacional es conveniente para losn intereses del país; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 de la Constitución Polítican del Estado,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el «Protocolo Modificatorion del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdon de Cartagena de 1997)», cuyo texto lo declara Ley de lan República y compromete para su observancia el Honor Nacional.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Procédase a depositar eln instrumento de ratificación ante el Secretario Generaln de la Comunidad Andina.

nn

ARTICULO TERCERO.- Procédase a publicar en eln Registro Oficial el citado protocolo.

nn

ARTICULO CUARTO.- Encárgase de la ejecuciónn del presente decreto a la señora Ministra de Relacionesn Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los veinte díasn del mes de febrero de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores. Esn fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.
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nn nn nn

No 032

nn

Lcdo. Edgar Isch
n MINISTRO DEL AMBIENTE

nn

Considerando:

nn

Que, el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n mediante oficio Nº 2003-I49-DCR del 28 de enero de 2002,n solícita la exoneración del pago de los valoresn correspondientes al certificado de intersección, aprobaciónn de los estudios de impacto ambiental y de la licencia ambientaln para la rehabilitación y mejoramiento de la carreteran Puyo-Macas;

nn

Que, el artículo 36 de la Ley de Gestión Ambiental,n dispone que el Ministerio del Ambiente para la ejecuciónn de programas de control y preservación ambiental se financien entre otros con los ingresos que provengan de tasas;

nn

Que, el artículo 37 de la invocada ley obliga al Ministerion del Ambiente a ejercer la jurisdicción coactiva para recaudarn las multas y tasas de las que es beneficiario;

nn

Que, el señor Ministro de Obras Públicas indican que no está en capacidad de pagar la tasas correspondientesn al certificado de intersección, aprobación de losn estudios de impacto ambiental y de la licencia ambiental paran la rehabilitación y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas,n por cuanto el Congreso Nacional aún no aprueba el Presupueston General del Estado, por lo que solicita que el valor de dichan licencia, sea cobrado una vez que sea aprobado el señaladon presupuesto; y,

nn

En uso de sus facultades legales,

nn nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Prorrogar al Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones el cobro de las tasas correspondientes al certificadon de intersección, aprobación de los estudios den impacto ambiental y de la licencia ambiental para la rehabilitaciónn y mejoramiento de la carretera Puyo-Macas hasta que el Congreson Nacional apruebe el Presupuesto General del Estado.

nn

Art. 2.- De la ejecución de este acuerdo encárguesen la señora Subsecretaria de Calidad Ambiental.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Quito, a 12 de febrero de 2003.

nn

f.) Edgar Isch, Ministro del Ambiente.
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nn nn nn

No. 049

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo con lo que dispone el inciso segundo del artículon 47 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, en materia de endeudamiento público, corresponden al Presidente de la República, por medio del Ministron de Economía y Finanzas, atender el fiel cumplimiento yn control de las obligaciones concernientes a la deuda públican del Gobierno Nacional;

nn

Que el Estado Ecuatoriano, a través del Ministerion de Economía y Finanzas, en calidad de ente ejecutor conn fechas 17, 29 de agosto y 9 de septiembre de 2000, suscribión los convenios de préstamo BIRF 7024.EC para el Proyecton de Ajustes Estructurales, BID 1259-OC-S para el Programa Sectorialn de Inversión y CAF para el Fortalecimiento Económicon y Financiero del país;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3410 de 2 de diciembren de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 5 de 22 de eneron de 2003 en su Art. 1 manifiesta que corresponde al Ministerion de Economía y Finanzas, la formulación, coordinaciónn y ejecución de la política general de endeudamienton externo, guardando la debida coordinación con los demásn aspectos de la política fiscal, económica y den desarrollo del país; y.

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículosn 179, numeral 6 de la Carta Política del Estado y 47 incison segundo de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Constituir en el Ministerio de Economía yn Finanzas, una Unidad de Coordinación, Ejecuciónn e Instrumentación de los objetivos de los convenios den préstamo suscritos el 17, 29 de agosto y 9 de septiembren de 2000, BIRF-7024 para el Proyecto de Ajustes Estructuralesn BID 1259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversiónn y CAF para el Fortalecimiento Económico y Financiero deln país bajo la relación directa y dependencia deln Despacho Ministerial.

nn

Art. 2.- Esta unidad estará integrada por:

nn

1. Subsecretario General de Coordinación, quien actuarán como Coordinador de la unidad.

nn

2. Subsecretario de Programación Inversión Pública.

nn

3. Subsecretario Administrativo.

nn

Art. 3.- A la unidad referida en los artículos precedentesn corresponderá coordinar, ejecutar e instrumentar los objetivosn de los convenios de préstamo suscrito el 17, 29 de agoston y 9 de septiembre de 2000, BIRF 7024-EC para el Proyecto de Ajustesn Estructurales, BID 1 259-OC-S para el Programa Sectorial de Inversiónn y CAE para el Fortalecimiento Económico y Financiero deln país, y en especial al cumplimiento de las obligacionesn y desembolsos que se deriven de los mismos.

nn

Art. 4.- El Coordinador de la unidad constituida medianten la expedición del presente acuerdo ministerial, representarán al Ministerio de Economía y Finanzas ante los organismosn internacionales prestamistas y estará autorizado paran el cobro de los desembolsos que se deriven de los convenios den préstamo antes referidos.

nn

Art. 5.- Disponer que para dar cumplimiento a lo establecidon en la norma anterior, se proceda a registrar la firma del Coordinadorn de la unidad ante los organismos crediticios, para el cobro den los desembolsos que provengan de dichos convenios.

nn

Art. 6.- A fin de coadyuvar a la consecución de losn fines que motivan la creación de la unidad referida enn el presente acuerdo, el Ministerio de Economía y Finanzas,n a través de la Subsecretaria Administrativa, brindarán las facilidades necesarias para su funcionamiento, para lo cualn asignará el personal y los recursos que ello demande.

nn

Art. 7.- Derógase los acuerdos ministeriales Nos. 034n de 17 de enero de 2001 y 030 de 14 de febrero de 2002, publicadosn en los registros oficiales Nos. 256 de 31 de enero de 2001 yn 520 de 22 de febrero de 2002 respectivamente.

nn

Art. 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su suscripción, 19 de febrero de 2003.

nn

f.). Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

No. 026-2002-AA

nn

Magistrado ponente: Dr. Renén de la Torre Alcívar.

nn

CASO No. 026-2002-AA

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

nn

Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h50.

nn

Antecedentes:

nn

El señor Faustín Elías Valencia Valencia,n Secretario General del Comité de Empresa Nacional de losn Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin, deduce demanda de inconstitucionalidadn de conformidad con el artículo 276, numeral 2 de la Constitución,n artículo 23 inciso primero y literal e) de la Ley de Controln Constitucional y el artículo 14 del Reglamento de Trámiten de Expedientes del Tribunal Constitucional e indica que la Autoridadn demandada es el Director Regional del Trabajo de Quito, manifestando:

nn

Que, el acto administrativo que impugna es la absoluciónn de la consulta constante en el oficio No. C-079-DRTQ-2002, sinn fecha, expedida por el doctor Gonzalo Irigoyen V., Director Regionaln del Trabajo de Quito.

nn

Que, la Empresa PETROINDUSTRIAL en el mes de diciembre deln 2001, al realizarles el pago de la décima tercera remuneraciónn ha descontado a los trabajadores una determinada cantidad paran el pago del impuesto a la renta, en franca violación an lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Trabajon que en la parte pertinente dice: «…Tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo de impuesto a la renta del trabajo».n Ante esta situación, el Comité de Empresa Nacionaln de los Trabajadores a los que representa, ha acudido ante eln Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL solicitándole la devoluciónn del descuento realizado, quien al contestarles con oficio No.n 535-PIN-ADM-PER-2002, entre otras cosas ha señalado quen PETROINDUSTRIAL, como patrono y agente de retención tienen la obligación de efectuar liquidaciones anuales de todosn los ingresos que perciben sus trabajadores, a efecto de determinarn los impuestos que cada funcionario debe pagar al SRI y que derivadan de esta determinación se han efectuado retenciones enn el pago de la décima tercera remuneración con eln fin de completar el valor real del impuesto causado hasta eln 31 de diciembre del año 2001 y que no fuera retenido enn todos y cada uno de los pagos que PETROINDUSTRIAL efectuón durante dicho ejercicio fiscal a sus trabajadores y que, consecuentemente,n el pedido formulado no es procedente atenderlo.

nn

Que, el Vicepresidente de PETROINDUSTRIAL respaldón su decisión en los artículos 18 y 9 de la Ley den Régimen Tributario Interno y 99 del Reglamento de Aplicaciónn de la Ley de Régimen Tributario Interno.

nn

Que, en virtud de la referida contestación, el Comitén de Empresa, ha recurrido ante el Director Regional del Trabajon de Quito, al amparo del artículo 549, numeral 1, del Códigon del Trabajo, solicitando que absuelva la consulta: Si es procedenten o no que la Empresa PETROINDUSTRIAL haya procedido a realizarn el descuento en determinadas cantidades a los trabajadores paran el pago del impuesto a la renta de la décima tercera remuneraciónn del año 2001.

nn

Que, el Director Regional del Trabajo de Quito, con oficion No. C-079-DRTQ-2002, sin fecha, absuelve la consulta de la siguienten manera: El artículo 20 de la Ley 99-24, publicada en eln Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999, excluye den las excepciones para el pago del impuesto a la renta a la déciman tercera remuneración, en consecuencia su consideraciónn para el pago de este impuesto por parte de PETROINDUSTRIAL esn procedente.

nn

Que, el texto de la absolución es contrario al mandaton constitucional contenido en la norma del artículo 35,n numeral 3 de la Constitución Política de la República,n ya que sin motivación como ordena el artículo 24,n numeral 13 de la Constitución, absolvió la consultan en flagrante transgresión de la referida norma constitucional,n inclusive lo prescrito en el articulo 5 del Código deln Trabajo que le obliga y ordena al Director Regional del Trabajon a prestar a los trabajadores oportuna y debida protecciónn para la garantía y eficacia de los derechos, derecho quen se encuentra tipificado en el artículo 112 del Códigon del Trabajo, por tanto tutelado por la intangibilidad constitucionaln imperativamente dispuesta en el numeral 3 del artículon 35 del Estatuto Supremo.

nn

Que, en la última Codificación del Códigon del Trabajo, publicada en el Registro Oficial No. 162 del 29n de septiembre de 1 997, en el artículo 112, se determinan la exclusión de la décima tercera remuneraciónn para el pago del impuesto a la renta.

nn

Que, el derecho a la décima tercera remuneraciónn se encuentra protegido de manera expresa por el contenido den los numerales 1, 3 y 4 del artículo 35 de la Constitución,n en particular por el contenido del numeral 3 que ordena: El Estadon garantiza la intangibilidad de los derechos reconocidos a losn trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliaciónn y mejoramiento. –

nn

Que, el artículo 18 de la Constitución dice:n Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechosn y garantías constitucionales, demostrando en esta forma,n que ninguna ley orgánica ni ordinaria puede estar en contradicciónn del mandato constitucional, siendo de obligación entren otras autoridades, de la administrativa aplicar las normas den la Constitución que sean pertinentes aunque la parte interesadan no la invoque expresamente según el artículo 273.

nn

Que, el derecho a la décima tercera remuneración,n en particular respecto a la exclusión para el cálculon de impuesto a la renta, se encuentra defendido por el Estadon dada su intangibilidad, cuya definición no es otra quen no debe o puede tocarse, disminuido o alterado sino que el Estadon debe tomar medidas para su ampliación o mejoramiento,n pero la absolución del Director Regional del Trabajo den Quito, única autoridad competente para absolver esa clasen de consultas, les causa grave daño a sus economíasn y por lo mismo, se violenté también lo que disponen el artículo 23 numeral 20 de la Constitución Polítican de la República que dice: Derecho a una calidad de vidan que asegure la salud, alimentación y nutrición,n agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo,n empleo, recreación, vivienda, vestido y otros serviciosn necesarios e, irrumpe, también el primer inciso del articulon 35 de la Carta Magna.

nn

Que, a más de lo indicado, se suma el hecho que non existe derogación expresa del artículo 112 deln Código del Trabajo, de manera que se encuentra plenamenten vigente.

nn

Que, el acto administrativo que impugna no solo ha violadon las normas constitucionales indicadas, sino también losn convenios internacionales 95 y 100 de la OIT., artículon 1 «8 numerales 1 y 2, y 10 numerales 1 y 2, y artículon 1, literal a), respectivamente», convenios que se encuentrann garantizados por la Constitución Política en susn artículos 17, 18 y 19, los cuales tienen fuerza jurídican jerárquica sobre la ley al tenor del articulo 163 de lan ley de leyes.

nn

Que, por inconstitucional impugna expresamente el acto administrativon constante en el oficio No. C-079-DRTQ-2002 sin fecha expedidon por el doctor Gonzalo Irigoyen, Director Regional del Trabajon de Quito, a fin de que, una vez revocado, se disponga que lan Empresa PETROINDUSTRIAL devuelva los descuentos del impueston a la renta que ha hecho de la décima tercera remuneraciónn correspondiente al año 2001.

nn

Que, el doctor Gonzalo Irigoyen Vargas, Director Regionaln del Trabajo y Mediación Laboral de Quito, al contestarn la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señorn Faustín Elías Valencia Valencia, representanten de Cetrapin, niega los fundamentos de hecho y de derecho de lan acción propuesta; sostiene que existe improcedencia den la acción ya que no se entiende en que forma o maneran existe inconstitucionalidad del oficio No. C-079-DRTQ-2002, sinn fecha; más aún, el derecho del Estado de recabarn impuestos, recae en el ámbito de lo tributario y es unan facultad administrativa de esta Cartera de Estado y, específicamente,n de esta Autoridad el absolver, en derecho, las consultas quen tanto empleadores como trabajadores le planteen, facultad que,n además, se encuentra contenida en el articulo 549, numeraln 1 del Código del Trabajo; que el artículo 20 den la Ley 99-24, publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30n de abril de 1999, excluye de las exenciones para el pago deln impuesto a la renta a la décimo tercera remuneración;n que la absolución, en definitiva, es su criterio sustentadon en la norma indicada, a pedido de los hoy actores.

nn

Que, no hay idoneidad en la vía escogida por los actores,n pues si su deseo era dejar sin efecto la vigencia de la absoluciónn de la Consulta No. C-079-DRTQ-2002 del año 2002, lo propion era seguir la vía Contenciosa-Administrativa o a lo sumon la Fiscal y no la de inconstitucionalidad y, bajo el amparo den un recurso subjetivo o de plena jurisdicción, requerirn la anulación del acto o su derogación por decisiónn judicial.

nn

Que, así mismo, la Ley Tributaria establece la idoneidadn en cuanto a la vía judicial que debió seguirse,n esto es, el pago indebido ante uno de los tribunales distritalesn de lo Fiscal.

nn

Que, insiste en la legalidad del acto cuya inconstitucionalidadn se demanda y pide desde ya sea rechazada.

nn

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

nn nn

Consideraciones:

nn

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 2 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República;

nn

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución del presente caso,n por lo que se declara su validez;

nn

TERCERA.- El actor, Faustín Elías Valencia,n ha dado cumplimiento a la disposición que contiene eln numeral 5 del articulo 277 de la Carta Fundamental del Estado,n pues cuenta con el informe previo emitido por el Defensor deln Pueblo, sobre la procedencia de la demanda de inconstitucionalidadn planteada fundamentándose en el numeral 2 del artículon 276 ibídem;

nn

CUARTA.- Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad,n al tenor del artículo 24 de la Ley de Control Constitucional,n se entiende por acto administrativo las declaraciones que crean,n modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales,n así como los de mero trámite que influya en unan decisión final;

nn

QUINTA.- El señor Secretario General del Comitén de la Empresa Nacional Cetrapin de los Trabajadores de la Empresan PETROI7NDUSTRIAL consulta al Director Regional del Trabajo «sin es procedente o no que la Empresa PETROI7NDUSTRIAL haya procedidon a realizar el descuento de la décima tercera remuneraciónn del año 2001, para el pago del impuesto a la renta, sinn embargo de la inconcusa exclusión que le impone el artículon 112 del Código del Trabajo y el artículo 35 numeraln 3 de la Constitución Política de la República,n el cual por ser un derecho intangible no puede ser tocado»;n

nn

SEXTA.- El Director Regional del Trabajo de Quito,n al absolver la consulta formulada por el Secretario General den CETRAPIN se remitió al artículo 20 de la Ley 99-24,n publicada en el Registro Oficial No. 181 del 30 de abril de 1999n que eliminé, de entre las excenciones, para la liquidaciónn y determinación del impuesto a la renta, entre otras,n a la décimo tercera remuneración;

nn

SEPTIMA.- La absolución de la consulta por parten del Director Regional del Trabajo de Quito que se indica en líneasn anteriores no constituye acto administrativo que crea, modifican o extingue situaciones jurídicas individuales, ni es den mero trámite que pueda influir en una decisiónn es, solamente un acto con el que la Autoridad da cumplimienton a una de las atribuciones consignadas en el artículo 549n del Código del Trabajo como es la expresada en el numeraln 1, mediante la cual le corresponde absolver las consultas quen le formulen las autoridades y funcionarios del .trabajo y den las empresas y trabajadores en lo relacionado a leyes y reglamentosn del trabajo;

nn

OCTAVA.- Si la pretensión del representanten de la Empresa PETROINDUSTRIAL es que, se devuelvan los descuentosn que para el pago de impuesto a la renta hizo de la décimon tercera remuneración, el Código Tributario le conceden el camino o el procedimiento a seguir para tal propósito,n más no la revocatoria de la absolución de una consultan originada en la Dirección Regional del Trabajo, medianten la acción de inconstitucionalidad;

nn

NOVENA.- El comportamiento del Director Regional deln Trabajo de Quito no conduce de manera alguna a la declaratorian de inconstitucionalidad que solícita el señor Faustínn Ellas Valencia Valencia, Secretario General del Comitén de Empresa Nacional de los Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin;n y,

nn

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, lan Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

nn

Resuelve:

nn

1.- lnadmitir, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidadn planteada por el Secretario General del Comité de Empresan Nacional de Trabajadores de PETROINDUSTRIAL Cetrapin en contran del Director Regional del Trabajo de Quito, por improcedente;

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2.- Dejar a salvo los derechos de la parte actora para proponern las acciones que estime pertinentes en defensa de los interesesn a los que representa; y,

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3.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,n Tercera Sala.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Terceran Sala.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

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Razón: Siento por tal que la resoluciónn que antecede fue aprobada el día de hoy seis de febreron de dos mil tres.- Lo certifico.

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f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Salan (E).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Tercera Sala.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 051-2002-HD

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Magistrado ponente: Dr. Renén de la Torre Alcívar.

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CASO No. 051-2002-HD

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, 6 de febrero de 2003.- Las 12h00.

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Antecedentes:

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Martha Luzmila Ruiz Torres, por sus propios derechos, comparecen ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acciónn de hábeas data, manifestando:

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Que, es socia de la Cooperativa de Huertos Familiares I7NERHIn desde su fundación y ha aportado su dinero desde hacen más de treinta años, sin que hasta el momento sen hayan adjudicado los lotes de terreno que le corresponden enn el sector La Armenia, parroquia de Conocoto.

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Que, supuestamente ha sido excluida como socia de la Cooperativa,n con intervención de dos instancias: El Consejo de Administraciónn y la Asamblea General, de cuyas actas no tiene ningúnn conocimiento, así como de otras informaciones económicasn ni estatutarias.

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Que, de conformidad con el artículo 94 de la Constituciónn Política de la República, en concordancia con eln artículo 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional,n por tratarse de información referente a sus bienes, solícitan acceder a la documentación que se halla en la Cooperativan de Huertos Familiares INERHI, para lo cual se requerirán que los actuales personeros de la Cooperativa le proporcionenn en forma clara, verídica y completa los siguientes documentos:

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a).- Los estatutos de la Cooperativa de Huertos Familiaresn INERHI y sus reformas; b).- El acta de sorteo de los lotes an los socios debidamente legalizada; c).- Los oficios de los municipiosn que autorizan la urbanización del predio situado en Lan Armenia con todos los cambios que en el tiempo se hayan producido;n d).- Las actas de las sesiones de los consejos de Administración,n Vigilancia y Asamblea General desde el mes de enero de 2001 hastan la fecha; c).- El detalle de todos los pagos y aportes efectuadosn por la compareciente como socia de la Cooperativa, determinandon cuánto corresponde a compra de lotes y cuánto corresponden a los aportes propiamente dichos; f).- Los planos de la urbanización,n incluyendo los anteriores a la resolución de la Asamblean General de dividir los lotes en sublotes más pequeñosn y los actuales; g).- Los lotes que han sido escriturados conn determinación del nombre del socio y valor, asín como copias de las respectivas escrituras de adjudicación;n h).- Los balances de comprobación, situación generaln y anexos, de resultados y anexos, distribución de excedentesn correspondientes a los ejercicios económicos de los añosn 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001; j).- El estudio del alcantarilladon aprobado, incluyendo los planos con los sellos originales; y,n k).- La carpeta que contiene los traspasos de derechos y accionesn de lotes.

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Que, se reserva el derecho de solicitar la actualizaciónn de los datos o su rectificación, si fueren erróneosn o afectaren ilegítimamente sus derechos.

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Que, en la audiencia pública celebrada ante el Juezn Segundo de lo Civil de Pichincha, las partes representadas porn sus abogados, han realizado exposiciones tendientes a defendern los intereses de cada una de ellas.

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Que, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante resoluciónn pronunciada el 30 de septiembre de 2002, inadmite la acciónn deducida y, posteriormente, concede el recurso de apelaciónn planteado por parte de la demandada.

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Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

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Consideraciones:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución del presente caso,n por lo que se declara su validez;

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TERCERA.- Examinado el expediente se establece quen quien presenta el recurso de apelación de la resoluciónn pronunciada en el primer nivel es la actora Martha Ruiz Torresn y no como equivocadamente consigna el Juez a-quo en la providencian de fojas 22 indicando que concede el recurso «de apelaciónn Interpuesto por parte de la demandada , no obstante lo cual,n por economía procesal la Sala al determinar que indicadon recurso ha sido planteado dentro del tiempo hábil, sen decida por continuar en el conocimiento y resolución den esta causa;

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CUARTA.- Toda persona, al tenor de los incisos primeron y segundo del articulo 94 de la Constitución Polítican de la República, tiene derecho a acceder a los documentos,n bancos de datos e informes que sobre sí misma, o sobren sus bienes, consten en entidades públicas o privadas,n así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito;n y, tiene la facultad de solicitar ante el funcionario respectivon la actualización de datos o su rectificación, eliminaciónn o anulación si fueren erróneos o afectaren ilegítimamenten sus derechos;

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QUINTA.- En la especie, la actora se acoge a la garantían del hábeas data reservándose el derecho de solicitarn la actualización de los datos o su rectificaciónn si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente susn derechos, pero del contenido del libelo de demanda se llega an establecer que pretende tener acceso a documentos que correspondenn a otras personas o que se encuentran en otras dependencias, desnaturalizandon en esta forma la garantía constitucional que faculta eln acceso a los documentos que sobre su persona o sobre sus bienesn consten en las entidades públicas o privadas y no a tenern acceso a documentos de otras personas, tanto más que paran obtener los mismos tiene facultades para concurrir ante la justician ordinaria; y,

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Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, lan Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Confirmar, en todas sus partes, la resolución pronunciadan el 30 de septiembre del 2002 por el Juez Segundo de lo Civiln de Pichincha con asiento en Quito que inadmite la acciónn deducida;

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2.- Dejar salvo los derechos de la actora para que propongan las acciones que estime pertinentes;

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3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los finesn de ley; y,

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4.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,n Tercera Sala.

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f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Terceran Sala.

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f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

nn

Razón: Siento por tal que la resoluciónn que antecede fue aprobada el día de hoy seis de febreron de dos mil tres.- Lo certifico.

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f.) Dra. Carmen Estrella Cahueñas, Secretaria de Salan (E).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Tercera Sala.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de febrero de 2003.- f.) Secretario den la Sala.

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No. 135-2002-RA

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Magistrado ponente: Dr. Renén de la Torre Alcívar.

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CASO No. 135-2002-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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Quito, 3 de febrero de 2003.- Las 15h30.n

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Antecedentes:

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El señor Xavier Magnolo Yagual, comparece ante el Juezn Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas y propone acciónn de amparo constitucional en contra del Delegado Provincial Subroganten del INDA-Guayas y del Director Distrital Occidental del Instituton Nacional de Desarrollo Agrario, manifestando:

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Que, Pedro Angel Sánchez Orrala ha comparecido anten el Director Distrital Centro Occidental del Instituto Nacionaln de Desarrollo Agrario de Guayaquil, como Procurador Comúnn de un grupo de campesinos que dice representar y solicita sen garantice la tenencia de un lote de terreno situado en la Comunan «El Azúcar», cantón Santa Elena, provincian del Guayas y el desalojo de quienes llama invasores.

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Que, el Director Distrital del INDA de la ciudad de Guayaquiln ha resuelto a favor de Sánchez Orrala y garantiza la integridadn de un lote de terreno de ochenta hectáreas aproximadamente,n situado en la Comuna «El Azúcar» cantónn Santa Elena.

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Que, posteriormente, el Director del Instituto Nacional den Desarrollo Agrario Occidental del INDA, cumpliendo con lo dispueston por el artículo 4 de la Ley de Organización y Régimenn de las Comunas, de acuerdo con lo estatuido en el artículon 10 del Estatuto Jurídico de las Comunidades Campesinas,n se inhibe de continuar conociendo el expediente No. 532-2000,n revocando las medidas cautelares.

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Que,- el 20 de abril de 2001, el Director Distrital Occidentaln del INDA ha reconocido la validez del titulo de dominio presentadon por Manuel Game Loaiza y garantiza la integridad del lote enn una superficie de 50 hectáreas, dejando sin efecto lan providencia dictada por el Director Distrital.

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Que, no obstante lo anterior, el Delegado Provincial Subroganten del INDA-Guayas, mediante providencia de 4 de octubre de 2001,n garantiza la integridad del lote de terreno de 110.24 hectáreas,n a favor de Pedro Angel Sánchez Orrala, prohibiendo eln ingreso de cualquier persona ajena al mismo de cuyas consecuencias,n con el auxilio de la fuerza pública se ha procedido an desalojar a quienes se encontraban en posesión del mencionadon predio.

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Que, mediante oficio No. 0696-MAO del 10 de octubre de 2001n el Ministro de Agricultura y Ganadería se dirige al Directorn Ejecutivo del INDA y le dice que se disponga la inhibiciónn de conocer los conflictos relacionados con las comunas del paísn y como consecuencia de este oficio, el Director Distrital Occidentaln del INDA, mediante oficio DDO-No. 2569 del 26 de octubre de 2001n se dirige al Director Agropecuario del Ministerio de Agriculturan y Ganadería y le remite el expediente administrativo No.n 532-2000 relacionado con el lote de terreno de 110.24 hectáreasn situado en el sector «El Azúcar», diciéndolen que conforme el artículo 10 del Estatuto Jurídicon de las Comunidades Campesinas, le compete al Ministerio de Agriculturan y Ganadería conocer el trámite que consta en eln expediente indicado.

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Que, posteriormente el Director Distrital Occidental del INDA,n con oficios Nos. 2570 y 2572, ambos del 26 de octubre de 2001n se dirige al Intendente General de Policía del Guayasn y al Jefe de Area Peninsular Guayas No. 2 de la Policían Nacional de La Libertad, en su orden, y les dice que el componenten para conocer el expediente administrativo No. 532-2000 es eln Director Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganaderían y hasta que el Ministerio indicado resuelva lo pertinente, sen deben abstener a dar cumplimiento a las órdenes dictadasn dentro del expediente administrativo No. 532-2000 y entre ellasn la contenida en el oficio No. 2435 del 8 de octubre de 2001.n

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Que, solícita se deje sin efecto suspendiéndolan en forma definitiva las medidas dispuestas en la providencian del 4 de octubre de 2001 expedida por el Director Provincialn Subrogante del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA,n la que no fue revocada por este funcionario ni por el Directorn Distrital Occidental del INDA, quien se limitó a enviarn todo lo actuado, habiéndose violentado el numeral 16 deln artículo 25 y los numerales 1, 15 y 17 d 1 artículon 24 de la Constitución Política de la República.n

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Que, no han concurrido a la audiencia pública los demandados,n habiéndole hecho solamente el actor, quien, por medion de su abogado defensor se ha ratificado en los fundamentos den hecho y de derecho de la acción propuesta y ha acusadon la rebeldía de la parte accionada.

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Que, el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayasn con asiento en La Libertad, mediante resolución de 28n de diciembre de 2001, admite el amparo propuesto; y, posteriormenten concede el recurso de apelación planteado por el abogadon Alonso Verdezoto Gaibor, en su calidad de Delegado Provincialn del INDA-Guayas.

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Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n realiza las siguientes,

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Consideraciones:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolvern la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República;

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución del presente caso,n por lo que se declara su validez;

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TERCERA.- El demandado Alonso Verdesoto Gaibor, enn su calidad de Delegado Provincial del INDA-Guayas, en los escritosn que obran a fojas 50, 50 vta., 51, 68, 68 vta., 78, 78 vta.,n alega la falta de competencia del Juez Vigésimo Primeron de lo Penal de La Libertad para conocer este caso, en razónn del territorio. En consecuencia, le corresponde a la Sala analizarn si el indicado Juez se encontraba revestido de competencia paran conocer, sustanciar y resolver el amparo constitucional planteadan por el señor Xavier Magnolo Yagual Yagual en contra deln Delegado Provincial Subrogante del INDA-Guayas y del Directorn Distrital Occidental del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario;

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CUARTA.- Son competentes para conocer y resolver eln amparo constitucional, según el artículo 47 den la Ley de Control Constitucional, los jueces de lo civil o losn tribunales de instancia de la sección territorial en quen se consume o pueda producir sus efectos el acto ilegitimo violatorion de los derechos constitucionales. Se puede, también, proponern la acción de amparo constitucional ante el Juez o Tribunaln Penal, en días feriados o fuera del horario de atenciónn de juzgados y tribunales, o en circunstancias excepcionales quen deberán ser invocadas por el solicitante y calificadosn por el Juez o Tribunal;

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QUINTA.- El acto que se impugna fs. 7 y 7 vta., den los autos, se expidió en la ciudad de Guayaquil de maneran que el Juez o Tribunal competente seria el que tiene asienton en la ciudad de Guayaquil, lugar en el que se consumón el acto;

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SEXTA.- El acto que es materia de este expediente pueden producir sus efectos en el cantón Sana Elena, provincian del Guayas, sitio en el que se halla ubicado el terreno, en cuyan cabecera cantonal funciona el Juzgado de lo Civil el que, porn mandato del artículo 47 de la Ley de Control Constitucional,n también seria el órgano competente para conocern y resolver las reclamaciones referentes