MES DE JUNIO DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
n
Martes 25 de Junio del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 604
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n DECRETOS:
n

n 2754 Modificase el Reglamento Generaln a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicadon en el Registro Oficial No 287 de 19 de marzo del 2001 .

nn

2757n Dispónesen que las importaciones originarias y procedentes de la Repúblican del Perú, de los bienes clasificados en Ias subpartidasn NANDINA que constan en el listado Anexo al presente decreto .

nn

2758 Modificase el Decreto Ejecutivon No 121, publicado en el Registro Oficial 28 de 17n de septiembre de 1998, que regula la estructura administrativan del Fondo de Inversión Social de Emergencian (FISE) .

nn

2759n Prorrógasen desde el 1 de enero del 2002 hasta el 30 de junio del 2002, lan vigencia de las preferencias arancelarias acordadas en el Acuerdon de Complementación Económica No 39, entren los gobiernos de las repúblicas de Colombia, Ecuador,n Perú y Venezuela, Países Miembros de la Comunidadn Andina, y, la República Federativa del Brasil .

nn

2762 Encárgase al Consejon Nacional de Modernización, CONAM, Ia evaluaciónn inmediata de las funciones que cumplen los organismos de desarrollon regional creados mediante decretos ejecutivos

nn

n ACUERDOS:
n MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:
n

n 0326 Autorízase al Directorn Provincial de Salud de la provincia de Bolívar para quen asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores,n la cantidad de 8.000,00 (ocho mil dólares americanos)

nn

0344 Otórgase a favor den los empleados, funcionarios y trabajadores de las direccionesn provinciales de salud del país, áreas de saludn y hospitales, un reconocimiento por la labor continua y desinteresadan en beneficio de la salud del pueblo ecuatoriano.
n
n RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL:
n

n CNAC-DAC-017/2002 Apruébasen y agrégase las reformas a la Parte 067, Normas médicasn y certificación.

nn

CNAC-DAC-018/2002 Apruébanse las reformasn a la Parte 91, secciones 91.203, literal (c); 91.205,n literales (b), (c), (d) y (e); 91.222, literalesn (a) y (b).
n
n
SERVICIOn ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA:
n

n – Declárase en emergencian sanitaria el Noroccidente de Pichincha y específicamenten Santo Domingo de los Colorados, Pedro Vicente Maldonado, Sann Miguel de los Bancos, Puerto Quito de la provincia de Pichinchan y El Carmen de la provincia de Manabí.
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n

n –Declárase que el articulo 99n de la Ley Orgánica de la Contraloria General del Estadon no afecta la plena vigencia del articulo 257 del Códigon Penal.
n
n SALAn DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 100 Guido Solano Prieto en contran del IESS.

nn

101 Rómulo Naveda Cedeñon en contra del IESS.

nn

102 Luis Argemiro Andrade Quiñónezn en contra del Contralor General del Estado.

nn

103 Hilda Judith Espinoza en contran del IESS

nn

105n Martina Mirellin Muñoz Quintero en contra del Gerente General del Bancon Central del Ecuador.

nn

106 José Mesias Bohórquezn Yánez en contra del IESS.

nn

107 Doctor José Rómulon Acaro Guerrero en contra del IESS.

nn

108 Lina Gregoria Sichique Castron en contra de la Rectora del Colegio 20 de Noviembre de Esmeraldas.

nn

109 Fátima Azucena Muñozn Villacís en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

nn

110 Mélida Esterlían Armendáriz Ayala en contra del IESS.

nn

111n Compañían Cervezas Andinas en contra de la Directora General de Servicion de Rentas Internas.

nn

112n Martha Cecilian Giacometti Brandt en contra del IESS.

nn

113 Raúl Rosero Montesn en contra del Secretario General de la Presidencian de la República y otro
n 114 María Emperatriz Avilésn Jijón en contra del IESS.

nn

115n Luis Alberton Muñoz Villacís en contra de Autoridad Portuarian de Guayaquil.

nn

116n Fanny Ubaldinan Montero Andrade en contra del IESS.

nn

117 Rafael Antonio Rosero Moralesn en contra del IESS.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Cuyabeno: Que expiden las reformas a la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promociónn del servidor Cantón Zamora: Para la determinación,n administración, recaudación y control del impueston de patentes municipales.
n
n Cantón Mejía: Ordenanzan sustitu tiva que reglamenta el funcionamiento y ocupaciónn del mercado y ferias libres.n

n nn

N0n 2754

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No 1314 de 9 de marzo del 2001,n publicado en el Registro Oficial No. 287 de 19 de marzo del 2001,n se expidió el Reglamento General a la Ley Orgánican de Defensa del Consumidor,

nn

Que con el objeto de precautelar la salud de la comunidadn ecuatoriana es necesario modificar el contenido del literal g)n del articulo 53 del Reglamento General a la Ley Orgánican de Defensa del Consumidor, en lo que se refiere a la promociónn comercial de cigarrillos por televisión y radio; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 5 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustituir el literal g) del articulo 5 del Reglamenton General a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicadon en el Registro Oficial No. 287 de 19 de marzo del 2001, por eln siguiente:

nn

«g) La promoción comercial por televisiónn y radio de cigarrillos y otros productos derivados del tabaco,n no será permitida entre las 06h00 y las 23h00».

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de junio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Richard Moss, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2757

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Acta Presidencial de Brasilia, den 26 de octubre de 1998, se suscribió el Convenio de Aceleraciónn y Profundización de Libre Comercio entre las repúblicasn del Ecuador y de Perú, publicado en el Registro Oficialn No. 137 del 26 de febrero de 1999;

nn

Que el Decreto Ejecutivo No. 1329, publicado en el Registron Oficial No. 296 de 12 de octubre de 1999, dispone que las importacionesn originarias de la República de Perú, que constann en el Anexo II del mismo, ingresarán sujetas a los plazosn y porcentajes de desgravación determinados en el Decreton Ejecutivo No. 692, publicado en el Registro Oficial No. 166 den 3 de octubre de 1997, según los anexos en que se encuentrenn ubicados y en aplicación de la Decisión 414 den la Comisión de la Comunidad Andina;

nn

Que en el Instrumento de Ejecución del Convenio den Aceleración y Profundización del Libre Comercion entre las repúblicas del Ecuador y de Perú, suscriton en Lima el 11 de agosto de 1999, las delegaciones de los dosn países establecieron que, a más tardar, al 31 den diciembre del 2001, cada país señalará unn máximo de 100 subpartidas NANDINA 286, que estando dentron del Anexo II de la «Lista de Productos Sensibles» constantesn en el citado Decreto Ejecutivo No. 1329, mantendrán eln mencionado Cronograma de Desgravación previsto en la Decisiónn 414 de la Comisión de la Comunidad Andina, y que constan en el indicado Decreto Ejecutivo No. 692;

nn

Que los ministerios de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad de la República del Ecuador y eln Ministerio de Industrias. Turismo, Integración y Negociacionesn Comerciales Internacionales de la República de Perú,n con fecha 7 de febrero del 2002, oficializaron la entrega den la Lista de Productos Sensibles, para los cuales rige el Cronograman de Desgravación señalado en el considerando anterior;

nn

Que en concordancia con estos nuevos compromisos bilateralesn asumidos en el Instrumento de Ejecución del Convenio den Aceleración y Profundización del Libre Comercion entre Perú y Ecuador, es necesario reformar el Decreton No. 1329, publicado en el Registro Oficial No. 296 de 12 de octubren de 1999;

nn

Que el Consejo de Comercio Exterior e inversiones -COMEXI,n de conformidad con lo establecido en el Art. 15, inciso segundon de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante Resoluciónn No. 137 de 14 de febrero del 2002, emitió dictamen favorablen sobre la nueva lista de subpartidas NANDINA que de acuerdo aln considerando de este decreto seguirán sujetándosen a los plazos y porcentajes de desgravación estipuladosn en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidadn Andina; y

nn

En ejercicio de las facultades establecidas en el Art. 15n de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Articulo 1.- Las importaciones originarias y procedentes den la República del Perú, de los bienes clasificadosn en las subpartidas NANDINA que constan en el listado anexo aln presente decreto, se sujetarán, a los plazos y porcentajesn de desgravación determinados por el Decreto No. 692, publicadon en el Registro Oficial No. 166 de 3 de octubre de 1997, segúnn los anexos 4, 5, 6 y 7 en que se encuentren ubicadas y en aplicaciónn de la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidadn Andina, los mismos que se transcriben a continuación:

nn

Anexo 4 (Cronograma Decisión 414)

nn

Fecha Preferencias
n Diciembre 31 del 2000 a diciembre 30 del
n 2001 n 40%
n Diciembre 31 del 2001 a diciembre 30 del
n 2002 n 60%
n Diciembre 31 del 2002 a diciembre 30 del
n 2003 n 80%
n Diciembre 31 del 2003 100%

nn

Anexo 5 (Cronograma Decisión 414)

nn

Fecha Preferencias
n Diciembre 31 del 2000 a diciembre 30 del
n 2003 n 15%
n Diciembre 31 del 2003 a diciembre 30 del
n 2004 n 20%
n Diciembre 31 del 2004 100%

nn

Anexo 6 (Cronograma Decisión 414)

nn

Fecha Preferencias
n Diciembre 31 del 2000 a diciembre 30 del
n 2003 15%
n Diciembre 31 del 2003 a diciembre 30 del
n 2005 20%
n Diciembre 31 del 2005 100%

nn

Anexo 7 (Cronograma Decisión 414)

nn

Fecha Preferencias
n A partir de la vigencia de este decreto a
n diciembre 31 del 2005 20%
n Diciembre 31 del 2(1(15 100%

nn

Articulo 2.- Los productos no incluidos en el anexo referidon en el artículo precedente, ingresarán al paísn libres de derechos arancelarios.

nn

Articulo 3.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia desde el día siguienten al de su publicación en el Registro Oficial, encárguesen a los señores Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, y de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito,n a 18 de junio del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General la Administraciónn Pública.

nn nn

(ANEXO 25JUN 1, 2, 3)

nn nn

N0 2758

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Decreto Ejecutivo No. 121, publicado en el Registron Oficial N0 28 del 17 de septiembre de 1998, regula la estructuran administrativa del Fondo de Inversión Social de Emergencian (FISE), estableciendo la integración y funciones de sun Consejo Administrativo y del Gerente General:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 78, publicado en el Registron Oficial No. 19 de 17 de febrero del 2000, se modifica la integraciónn y funciones del Consejo Administrativo y del Gerente General,n con el propósito de integrar a los ministerios de Estadon a los principios y objetivos que orientan las actividades deln Fondo de Inversión Social de Emergencia;

nn

Que es necesario armonizar la estructura administrativa yn orgánica institucional a fin de darle mayor operatividadn y eficiencia acorde con la modernización del resto den la estructura del Estado; y.

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeraln 9 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Sustitúyanse los artículos 3, 4 y 5n del Decreto Ejecutivo N0 121, publicado en el Registro Oficialn No. 28 de 17 de septiembre de 1998, sustituidos por Decreto Ejecutivon No. 78. publicado en el Registro Oficial No. 19 de 17 de febreron del 2000, por los siguientes:

nn

«Art. 3.- CONSEJO ADMINISTRATIVO.- Habrá un Consejon Administrativo, integrado por los siguientes miembros con derechon a voz y voto:

nn

a) El Presidente de la República o su delegado, quienn lo presidirá;

nn nn

b) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

nn

c) El Ministro de Bienestar Social o su delegado;

nn

d) El Ministro de Trabajo y Recursos Humanos o su delegado;

nn

e) El Ministro de Salud Pública o su delegado;

nn

f) El Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda o su delegado;n y,

nn

g) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado,

nn nn

Actuará como Secretario del Consejo el Gerente, quienn actuará con voz informativa y sin derecho a voto.

nn

Los delegados señalados en los literales anterioresn no necesariamente deben ser funcionarios públicos.

nn

Para que sesione el Consejo Administrativo es necesaria lan presencia de por lo menos cuatro de sus miembros entre los cualesn deberá constar el Presidente o su delegado quien tendrán el voto dirimente.

nn

El Secretario del Consejo Administrativo convocarán a sesiones por disposición de la Presidencia del Consejon con al menos 24 horas de antelación.

nn

Art. 4.- FUNCIONES DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO.- Son funcionesn del Consejo Administrativo del Fondo:

nn

a) Definir las políticas de funcionamiento del fondo;

nn

b) Aprobar los planes plurianuales, planes operativos y presupueston anual de la entidad;

nn

c) Aprobar la iniciación del trámite de cooperaciónn internacional, financiera y técnica, reembolsable y non reembolsable;

nn

d) Aprobar la suscripción de convenios con entidadesn nacionales e internacionales;

nn

e) Dictar las normas necesarias para el funcionamiento deln Fondo;

nn

f) Supervisar y controlar el buen desempeño del Gerenten General y de la administración del Fondo en general;

nn

g) Declarar la elegibilidad prioridad de las inversiones deln Fondo;

nn

h) Designar al Gerente General y a los gerentes y directoresn de área y a los directores regionales;

nn

i) Aprobar los contratos y prácticas de auditorían externa, inclusive los que pudieran ser exigidos en conveniosn internacionales;

nn

j) Aprobar los contratos y las prácticas de fiscalizaciónn de las inversiones en obras del Fondo;

nn

k) Evaluar periódicamente el cumplimiento de las metasn y objetivos institucionales contemplados en los planes plurianualesn y planes operativos anuales y presupuestos de la entidad; y,

nn

l) Conocer y aprobar los informes que trimestralmente presenten el Gerente General y el Auditor Interno.

nn

Art. 5.- GERENTE GENERAL- El Gerente General del Fondo serán de libre nombramiento y remoción y tendrá las siguientesn funciones:

nn

a) Cumplir, con las decisiones del Consejo Administrativo;

nn

b) Representar al Fondo en todo asunto judicial y extrajudicial,n teniendo la facultad de comparecer en juicio como actor o demandado,n pudiendo someter los asuntos a mecanismos alternativos de soluciónn de conflictos, de acuerdo con la Ley de Arbitraje y Mediación,n publicada en el Registro Oficial No. 145 de 4 de septiembre den 1997, o a lo que determinen los contratos de préstamosn que financien el Fondo, cumpliendo para el efecto con lo quen dispone la ley;

nn

e) Suscribir todo tipo de actos, contratos y convenios, asín como despachar todos los asuntos inherentes a su funciónn en el Fondo de conformidad con’ las normas internas, reglamentosn e instructivos que para el efecto dicte el Consejo Administrativo;

nn

d) Dirigir, administrar y supervisar las actividades del Fondo,n coordinar y controlar el funcionamiento de las diferentes dependenciasn de éste y de los distintos sistemas institucionales yn adoptar las medidas más adecuadas para garantizar unan administración y gestión eficientes; y,

nn

e) Cumplir las metas y objetivos institucionales contempladosn en los planes plurianuales, planes operativos anuales y presupuestosn institucionales.».

nn

Art. 2.- Deróganse todas aquellas normas contenidasn en decretos ejecutivos que se opongan al presente.

nn

DISPOSICION FINAL- De la ejecución del presente decreton que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial encárguese el Secretario Generaln de la Administración Pública.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de junio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2759

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 12 de agosto de 1980, la República del Ecuadorn suscribió el Tratado de Montevideo 1980 por el cual sen instituye la Asociación Latinoamérica de Integraciónn (ALADI), el cual fue aprobado por el Honorable Congreso Nacionaln en sesión celebrada el 8 de marzo de 1982 y ratificadon mediante Decreto Ejecutivo No. 732 de 17 de marzo de 1982, publicadon en el Registro Oficial No. 207 de fecha 23 de los mismos mesn y año;

nn

Que el 28 de diciembre del 2001 fue protocolizado en la Secretarían General de la ALADI, el Quinto Protocolo Adicional mediante eln cual se prorroga la vigencia de las preferencias otorgadas enn el Acuerdo de Complementación Económica N0 39,n suscrito entre los gobiernos de las repúblicas de Colombia,n Ecuador, Perú y Venezuela, países miembros de lan Comunidad Andina, y, la República Federal del Brasil,n acuerdo incorporado a la legislación nacional medianten Decreto Ejecutivo No. 1318. publicado en el Registro Oficialn No. 294 del 8 de octubre de 1909;

nn

Que el 28 de diciembre del 2001. fue protocolizado en la Secretarian General de la ALADI el Segundo Protocolo Adicional mediante eln cual se prorroga la vigencia de las preferencias otorgadas enn el Acuerdo de Complementación Económica N°n 48, suscrito entre los gobiernos de las repúblicas den Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, países miembrosn de la Comunidad Andina, y la República de Argentina, acuerdon incorporado a la legislación nacional mediante Decreton Ejecutivo No. 857, publicado en el Registro Oficial No. 184 deln 16 de octubre del 2000;

nn

Que el 28 de diciembre del 2001, fue protocolizado en la Secretarian General de la ALADI el Decimocuarto Protocolo Adicional medianten el cual se prorrogo la vigencia de las preferencias otorgadasn en el Acuerdo de Complementación Económica N0 28,n suscrito entre los gobiernos de la República de Ecuadorn y la República de Uruguay, acuerdo incorporado a la legislaciónn nacional mediante Decreto Ejecutivo N0 2316, publicado en eln Registro Oficial No. 586 del 9 de diciembre de 1994;

nn

Que el 28 de diciembre del 2001, fue protocolizado en la Secretarian General de la ALADI el Decimoquinto Protocolo Adicional medianten el cual se prorrogo la vigencia de las preferencias otorgadasn en el Acuerdo de Complementación Económica N0 30,n suscrito entre los gobiernos de la República de Ecuadorn y la República de Paraguay, acuerdo incorporado a la legislaciónn nacional mediante publicación en el Registro Oficial No.n 745 de 28 de julio de 1995;

nn

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI)n mediante Resolución N0 131 de 14 de enero del 2002, emitión el correspondiente dictamen favorable;

nn

Que es necesario contar con un instrumento jurídicon que preserve y consolide las preferencias arancelarias acordadas;n y,

nn

En ejercicio de la facultad establecida en el artículon 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,

nn

Decreta:

nn

Articulo 1.- Prorrógase desde el 1 de enero del 2002n hasta el 30 de junio del 2002, la vigencia de las preferenciasn arancelarias acordadas en el Acuerdo de Complementaciónn Económica N° 39, entre los gobiernos de las repúblicasn de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, paísesn miembros de la Comunidad Andina, y, la República Federativan del Brasil.

nn

Artículo 2.- Prorrógase desde el 1 de eneron del 2002 hasta el 30 de junio del 2002, la vigencia de las preferenciasn arancelarias acordadas en el Acuerdo de Complementaciónn Económica No. 48 entre los gobiernos de las repúblicasn de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, paísesn miembros de la Comunidad Andina, y, la República de Argentina.

nn

Articulo 3.- Prorrógase desde el 1 de enero del 2002n hasta el 30 de junio del 2002 o hasta la entrada en vigor deln Acuerdo entre los países del MERCOSUR y la CAN, lo quen ocurra primero, la vigencia de las preferencias arancelariasn acordadas en el Acuerdo de Complementación Económican N0 28, entre la República del Ecuador y la Repúblican Oriental del Uruguay.

nn

Artículo 4.- Prorrógase desde el 1 de eneron del 2002 hasta el 30 de junio del 2002 o hasta la entrada enn vigor del Acuerdo entre los países del MERCOSUR y la CAN,n lo que ocurra primero, la vigencia de las preferencias arancelariasn acordadas en el Acuerdo de Complementación Económican N° 30, entre la República del Ecuador y la Repúblican del Paraguay.

nn

Articulo 5.- De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia desde las fechas establecidasn en los artículos precedentes, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárgase a los señoresn ministros de Economía y Finanzas; y, Comercio Exterior,n industrialización, Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitanon de Quito, a 18 de junio del 2002.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

N0 2762

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que los artículos 225 y 226 de la Constituciónn Política de la República prescriben la obligatoriedadn de descentralizar las funciones, atribuciones, responsabilidadesn y recursos del gobierno central hacia los gobiernos secciónalesn autónomos;

nn

Que el 6 de marzo del 2001 los ministerios de Agriculturan y Ganadería, de Ambiente, de Obras Públicas y den Turismo, suscribieron con el Consorcio de Consejos Provincialesn del Ecuador, CONCOPE y los consejos provinciales un convenion de promoción de transferencia de competencias y recursos;

nn

Que es necesario continuar con la identificación den competencias y recursos que forma parte del proceso de transferencian y clarificar las funciones de los organismos de desarrollo regional;

nn

Que la disposición transitoria trigésima cuartan de la Constitución Política de la Repúblican dispone que el Congreso Nacional debe expedir las leyes necesariasn relacionadas con los organismos regionales o provinciales distintosn de los consejos provinciales y concejos municipales;

nn

Que mientras el Congreso Nacional prepara las leyes que correspondann sobre los organismos de desarrollo regional, es deber del gobiernon nacional tomar las medidas conducentes a precisar sus funciones;n y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeraln 9 del articulo 171 de la Constitución Polítican de la República y articulo 11 letra f) del Estatuto deln Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva.

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Encargar al Consejo Nacional de Modernización,n CONAM, la evaluación inmediata de las funciones que cumplenn los organismos de desarrollo regional creados mediante decretosn ejecutivos, con el fin de promover la transferencia de sus competenciasn y recursos, a favor de los gobiernos seccionales autónomos.

nn

Art. 2.- Disponer que los organismos de desarrollo regionaln creados por decretos ejecutivos entreguen al CONAM toda la informaciónn sobré las competencias y responsabilidades que ejercitann actualmente y los recursos con que cuentan.

nn

Art. 3.- Prohibir a los organismos de desarrollo regionaln creados mediante decretos ejecutivos asumir nuevas funciones,n emprender en nuevos proyectos y promover la contrataciónn de créditos externos o internos, mientras se cumple lan evaluación de sus gestiones.

nn

Art. 4.- Recomendar a los organismos de desarrollo regionaln creados por ley que se limiten al cumplimiento estricto de susn funciones, con el objeto de respetar el campo de acciónn de los gobiernos seccionales autónomos, en tanto el Congreson Nacional expide las leyes que correspondan, de acuerdo con lan disposición transitoria trigésima cuarta de lan Constitución Politice de la República.

nn

Art. 5.- De la ejecución del presente decreto que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguense los ministros de Gobierno, Policían y Municipalidades; de Economía y Finanzas, y, el Consejon Nacional de Modernización del Estado, CONAM.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 20 de junio del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn nn

No.n 0326

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando :

nn

Que mediante comunicación de fecha 15 de marzo deln 2002, el Jefe y el Presidente de la «Asociación den Empleados y Trabajadores de Salud de Bolívar» den la provincia de Bolívar, señalan que han previston eventos de promoción social, cultural y deportiva, paran los empleados y trabajadores que laboran en la institución;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 000324, adquiere personarían jurídica la Asociación de Empleados de Salud den Bolívar, de la provincia de Bolívar;

nn

Que la Ley Especial de Descentralización del Estadon y Participación Social; y, la Ley de Modernizaciónn del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidadesn locales, para una gestión participativa y eficiente quen promueva la prestación adecuada de sus servicios de saludn institucional y a la comunidad, entregando eficiencia y capacidadn en el desarrollo de sus actividades;

nn

Que mediante comunicación de fecha 6 de mayo del 2002n la Jefa Financiera de la Dirección Provincial de Saludn de Bolívar, certifica la disponibilidad financiera y lan partida presupuestaria, correspondiente; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176n de la Constitución Política de la Repúblican y el artículo 16 del Estatuto Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Autorizar al Director Provincial de Salud de la provincian de Bolívar para que asigne anualmente a la Asociaciónn de Empleados y Trabajadores de la Dirección de Salud den Bolívar, la cantidad de 8.000,oo (ocho mil dólaresn americanos) con financiamiento de la partida 1320-0102-Al 10-000-02-00-530201n denominados servicios generales, para que desarrolle programasn de carácter cultural, social y deportivo para sus asociados.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,n encargase el señor Director Provincial de Salud de Bolívar,n quedando facultado el Departamento Financiero de la entidad,n aplicar a la partida presupuestaria correspondiente, observandon las leyes, normas y demás disposiciones legales vigentes.

nn

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 20 de mayo del 2002.

nn

f.) Dr. Francisco Carrasco Dueñas, Ministro de Saludn Pública (E).

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico.- En Quito, a 10 de junio del 2002.

nn

f.) Dra. Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo,n Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No.n 0344

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Decreto Ejecutivo No. 2519 publicado en el Registron Oficial No. 712 de 25 de junio de 1991, crea bajo los auspiciosn del Ministerio de Salud Pública las condecoraciones aln «Mérito en Salud», al «Mérito Científico»n y al «Mérito en el Trabajo»;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 11752 publicado en eln Registro Oficial No. 753 de 25 de agosto de 1991, se expide eln Reglamento de Condecoraciones, Premios y Diplomas de Reconocimiento;

nn

Que mediante Decreto No. 232 de 14 de abril de 1972, publicadon en el Registro Oficial No. 48 del 25 de abril de 1972, se suprimenn las juntas de asistencia social y se crean las jefaturas provincialesn de salud y mediante Acuerdo Ministerial No. 412 de 5 de agoston de 1982, se cambia la denominación de jefaturas a direccionesn provinciales de salud;

nn

Que en sesión soleme de conmemoración de unn aniversario más de la creación de la Unidad den Salud, se entregará un incentivo por intermedio de lan asociación de empleados y trabajadores de las direccionesn provinciales, áreas de salud y hospitales, a los empleadosn que hayan cumplido veinte, veinticinco y treinta añosn de servicio, a diciembre de cada año; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176n de la Constitución Política de la Repúblican y el articulo 16 del Estatuto Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Otorgar a favor de los empleados, funcionarios yn trabajadores de las direcciones provinciales de salud del país,n áreas de salud y hospitales, un reconocimiento por lan labor continua y desinteresada en beneficio de la salud del pueblon ecuatoriano.

nn

a) A quienes cumplan 20 años una placa recordatoria;

nn

b) A quienes cumplan 25 años, un botón de oro;n y,

nn

c) A los que cumplan 30 años, un anillo de oro.

nn

Art. 2.- Del cumplimiento del presente acuerdo ministerial,n encárgase a los directores provinciales de salud, jefesn de áreas, directores de hospitales, jefes financierosn y las asociaciones de empleados de cada una de las instituciones.

nn

Art. 3.- Derógase el Acuerdo Ministerial No. 00427n del 1 de septiembre del 2000.

nn

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial, entrará enn vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de Quito, a 28 de mayo del 2002.

nn

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico.- En Quito, a 10 de junio del 2002.

nn

f) Dra. Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo,n Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No.n CNAC-DAC-017/2002

nn

EL DIRECTOR GENERAL DE AVIACIÓNn CIVIL ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que, el Consejo Nacional de Aviación Civil medianten Acuerdo No. 004/97 de 22 de enero de 1997, publicado en el Registron Oficial No. 10 de 25 de febrero de 1997, aprobó incluirn las Regulaciones Técnicas de Aviación Civil (RDAC);

nn

Que, la Dirección General de Aviación Civil,n en aplicación a las enmiendas adoptadas el 1 de noviembren del 2001, al anexo 1, de la Organización de Aviaciónn Civil Internacional OACI «Licencias al personal», realizan la actualización de la parte 067 «Normas Médicasn y Certificación», de las Regulaciones Técnicasn de Aviación Civil (RDAC);

nn

Que, son atribuciones del Director General de Aviaciónn Civil conforme al Art. 7, numeral 5 de la Ley de Aviaciónn Civil vigente: «Elaborar y presentar ante el organismo competenten los proyectos de Reglamentos y Regulaciones Técnicas paran la Aprobación Correspondiente»;

nn

Que, mediante Resolución No. 12/2000, del 1 de marzon del 2000, publicada en el Registro Oficial No. 38 del 17 de losn citados mes y año, el Consejo Nacional de Aviaciónn Civil delegó al Director General de Aviación Civiln la atribución del articulo 5, literal a) de la Ley den Aviación Civil para «aprobar, reformar y expedirn las regulaciones técnicas y normas de operación,n basadas en los anexos al Convenio de Aviación Civil Internacionaln de Chicago:

nn

Que, mediante Resolución No. 02/23 de 22 de febreron del 2002, el Director General de Aviación Civil encargón la Dirección General de la institución al Subdirectorn General de la misma; y,

nn

En uso de sus atribuciones constantes en los artículosn 1, literal a) de la Resolución No. 12/2000 y 8, literaln a) de la Ley de Aviación Civil,

nn

Resuelve:

nn

Articulo 1.- Aprobar y agregar las reformas a la parte 067,n «Normas médicas y certificación»; lasn mismas que constan como anexo y parte integrante de la presenten resolución.

nn

Articulo 2.- Del cumplimiento y control de la presente resoluciónn encárgase a la Dirección General de Aviaciónn Civil, a través de las correspondientes dependencias.

nn

Artículo 3.- La presente resolución y su anexon entrarán en vigencia a partir del 15 de junio del 2002,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dado en Quito, 31 de mayo del 2002.

nn

f) Edmundo Baquero Madera. Crnl. E. MC. Avc., Director Generaln de Aviación Civil Enc.

nn

f.) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del H. Consejon Nacional de Aviación Civil.

nn

Certifico que la presente resolución es fiel copian de la que reposa en los archivos de esta Secretaría yn que fue debidamente suscrita por los señores Crnl. E.M.C.n Avc., Edmundo Baquero Madera. Director General de Aviaciónn Civil (E) y Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del Consejon Nacional de Aviación Civil.- Quito, 10 de junio del 2002.

nn

f) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del Consejo Nacionaln de Aviación Civil.

nn

Reformas a la Parte 067

nn

En la Parte 067, Sección 67.2.3. Sustituir el texton actual con el siguiente:

nn

67.2.3 Requisitos de pruebas de agudeza visual.

nn

Los métodos que se emplean para la mediciónn de la agudeza visual pueden llevar a evaluaciones diferentes.n Por lo tanto, para lograr uniformidad, la Dirección Generaln de Aviación Civil del Ecuador, se asegurará quen se obtenga la equivalencia en los métodos de evaluación.

nn

67.2.3.1 Recomendación.- Para las pruebas de agudezan visual, deberán adoptarse las siguientes precauciones:
n
n i) Las pruebas de agudeza visual deberán realizarse enn un ambiente con un nivel de iluminación de 15 lux aproximadamente,n que corresponda normalmente a una
n brillantez de 10 candelas por metro cuadrado y de acuerdo aln equipamiento utilizado con tal finalidad; y,

nn

ii) La agudeza visual deberá medirse por medio de unan serie de anillos de Landolt, u optotipos similares, colocadosn a una distancia del solicitante, que corresponda al métodon de prueba adoptado.

nn

En la Parte 067, Sección 67.2.4. Sustituir el texton actual con el siguiente:

nn

67.2.4. Requisitos aplicables a la percepción de losn colores.

nn

Los departamentos de Medicina Aeronáutica, de Quiton y Guayaquil, emplearon métodos de examen que garanticenn la seguridad de la prueba de percepción de colores.

nn

67.2.4. 1. Se exigirá que el solicitante demuestren que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepciónn sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones.

nn

67.2.4.2. Se examinará al solicitante respecto a sun capacidad de identificar correctamente una serie de láminasn pseudoisocromáticas (lshihara) con luz del dían o artificial de igual temperatura de color que la proporcionadan por los iluminantes normalizados CIE C o D65 especificados porn la Comisión Internacional de Alumbrado (CIE).

nn

67.2.4.3. El solicitante que obtenga un resultado satisfactorion de acuerdo con las condiciones prescritas por la autoridad otorgadoran será declarado apto. Se declarará no apto al solicitanten que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba.n a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizadosn en la navegación aérea e identificar correctamenten las luces usadas en aviación.

nn

Los solicitantes que no cumplan con estos criterios seránn declarados no aptos excepto para la evaluación de clasen 2, con la siguiente restricción: válida para VFRn diurno únicamente.

nn

Nota: Los textos de orientación relativos a los métodosn adecuados para evaluar la visión cromática figurann en el manual de medicina aeronáutica civil (Doc. 8984)n de la OACI.

nn

67.2.4.3.1. Recomendación.- Las gafas de sol que sen usen durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a lan licencia o habilitación de la que se sea titular deberíann ser no polarizantes y de un color gris neutro.

nn

En la Parte 067, Sección 67.3.3. Sustituir el texton actual con el siguiente:

nn

67.3.3. Requisitos visuales.

nn

El reconocimiento médico se basará en los siguientesn requisitos:

nn

67.3.3.1. El funcionamiento de los ojos y de sus anexos serán normal. No deberá existir condición patológican activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugían o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su funciónn visual correcta al extremo de impedir el ejercicio seguro den las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitaciónn del solicitante.

nn

67.3.3.2. La agudeza visual lejana con o sin correcciónn será de 6/6 (equivalente a 20/20) o mayor en cada ojon separadamente y la agudeza visual binocular será de 6/6n (equivalente a 20/20) o mayor. No se aplican límites an la agudeza visual sin corrección. Cuando esta norma den agudeza visual sólo se obtiene mediante el uso de lentesn correctores, podrá considerarse al solicitante como apton a condición de que:

nn

i) Use los lentes correctores durante el ejercicio de lasn atribuciones inherentes a la licencia o habilitación quen solicita o ya posee; y,

nn

ii) Guarde, además, a mano, un par de gafas correctorasn adecuadas durante el ejercicio de las atribuciones que le confieren su licencia.

nn

Nota 1.- El párrafo 67.3.3.2 ii) es objeto de normasn incluidas en el anexo 6 de la OACI, Parte 1.

nn

Nota 2.- Se considera que un solicitante aceptado que cumplan con estas disposiciones sigue siendo apto, a menos que haya razonesn para sospechar lo contrario, en cuyo caso se exigirá unn informe oftalmológico a discreción de la autoridadn otorgadora. Tanto la agudeza visual no corregida como la corregidan se miden y registran normalmente cada vez que el solicitanten sea sometido a examen médico. Las condiciones que indicann necesidad de obtener un informe oftalmológico incluyen:n una disminución importante de la agudeza visual sin corrección,n cualquier disminución de la mayor agudeza visual corregida,n y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojon o cirugía oftálmica.

nn

67.3.3.2.1. Los solicitantes podrán usar lentes den contacto para satisfacer este requisito siempre que:

nn

i) Los lentes sean monofocales y sin color:

nn

ii) Los lentes se toleren bien: y,

nn

iii) Se guarde a mano un par de gafas correctoras adecuadasn durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia.

nn

Nota 1. – Los solicitantes que usen lentes de contacto non necesitan que se vuelva a medir su agudeza visual sin correcciónn en cada nuevo examen, siempre que se conozca el historial den prescripción de sus lentes de contacto.

nn

6.3.3.2.2 Se recomienda el uso de lentes de contacto o den gafas con lentes de elevado índice de refacciónn para los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción.

nn

Nota. – Si se usan gafas, se requieren lentes de elevado índicen para minimizar la distorsión del campo visual periférico.

nn

67.3.3.2.3. los solicitantes cuya agudeza visual lejana sinn corrección en cualquiera de los ojos sea menor de 6/60n (equivalente a 20/200) tendrán que someterse a un examenn especializado y proporcionar un informe oftálmico completon satisfactorio durante la evaluación médica inicialn y, posteriormente, cada cinco años, o cuando la autoridadn otorgadora lo considere necesario.

nn

Nota 1.- La finalidad del examen oftalmológico requeridon es 1) comprobar un desempeño visual normal y 2) detectarn patologías importantes.

nn

Nota 2.- Los textos de orientación relativos a la evaluaciónn de los solicitantes monoculares en el manual de medicina aeronáutican civil (Doc. 8984) de la OACI.

nn nn

67.3.3.3. Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugían que afecte al estado de refracción del ojo seránn declarados no aptos a menos que no tengan secuelas que puedann interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentesn a su licencia y habilitación.

nn nn

67.3.3.4. Se exigirá que, mientras use los lentes correctoresn requeridos en 67.3.3.2, de ser necesarios, el solicitante puedan leer la carta N5, o su equivalente (20/20), a una distancia elegidan por el solicitante entre 30 y 50 cm., así como la cartan N14, o su equivalente (20/20), a una distancia de 100 cm. Sin este requisito sólo satisface mediante el uso de correcciónn para visión próxima, se podrá declarar apton al solicitante a condición de que esta correcciónn para visión próxima se añada a la correcciónn de las gafas que ya se haya prescrito de conformidad con 67.3.3.2:n si no se ha prescrito dicha corrección, se guardarán a mano un par de gafas para visión próxima duranten el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. Cuandon se requiera corrección para visión próxima,n se exigirá que el solicitante demuestre que le basta conn un par de gafas para satisfacer los requisitos de visiónn lejana y de visión próxima.

nn

Nota 1.- N5 y N14 se refieren al tamaño del tipo den letra utilizado y en concordancia con el equipo usado para eln examen.

nn

Para más detalles, véase el manual de medicinan aeronáutica civil (Doc. 8984) de la OACI.

nn

Nota 2.- Un solicitante que necesite corrección paran visión próxima a fin de satisfacer este requisiton tendrá que utilizar lentes «de predicador»,n bifocales, o quizá multifocales, para leer los instrumentosn y una carta o manual que tenga en la mano, así como paran pasar a la visión lejana a través del parabrisasn sin quitarse los lentes. Una corrección únicamenten para visión próxima (lentes completos de una solan potencia, apropiados para la lectura) reduce considerablementen la agudeza visual lejana y por consiguiente no es aceptable.

nn

Nota 3.- Siempre que haya necesidad de obtener o de renovarn lentes correctores, el solicitante ha de informar al optómetran acerca de las distancias de lectura para las tareas visualesn del puesto de pilotaje pertinentes a los tipos de aeronaves enn que probablemente desempeñe sus funciones.

nn nn

67.3.3.4.1. Cuando se exija corrección para visiónn próxima de conformidad con este párrafo, se guardarán a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctorasn para visión próxima.

nn

67.3.3.5. Se exigirá que el solicitante tenga camposn visuales normales.

nn

67.3.3 6 Se exigirá que el solicitante tenga una funciónn binocular normal

nn

Nota: la estereopsis defectuosa, la convergencia anormal quen no interfiera en la visión próxima, y el defecton de alineación ocular en el que la amplitud de fusiónn sea suficiente para evitar la astenopía y la diplopían quizá, no causen la descalificación.

nn

En la Parte 067, Sección 67.4.3. Sustituir el texton actual con el siguiente:

nn

67.4.3 Requisitos visuales.

nn

El reconocimiento médico se basará en los siguientesn requisitos,

nn

67.4.3.1. El funcionamiento de los ojos y sus anexos serán normal. No deberá existir condición patológican activa, aguda o crónica ni secuelas de cirugían o trauma de los ojos o de sus anexos que puedan reducir su funciónn visual correcta, al extremo de impedir el ejercicio seguro den las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitaciónn del solicitante.

nn

67.4.3.2. La agudeza visual lejana con o sin correcciónn será de 5/6 (equivalente a 20/25) o mayor en cada ojon separadamente y la agudeza visual binocular será de 5/6n o mayor (equivalente a 20/25) o mayor. No se aplican limitesn a la agudeza visual sin corrección. Si esta agudeza visualn se consigue solamente mediante el uso de lentes correctores,n se podrá declarar apto al solicitante. siempre que:

nn

i) Use lentes correctores durante el ejercicio de las atribucionesn inherentes a la licencio o habilitación que solicite on ya posea; y,

nn

u) Guarde, además a mano un par de gafas correctorasn adecuadas durante el ejercicio de las atribucione