MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 20 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 228
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n EXTRACTOS:
n

n 22-583 Proyecto de Ley Especialn de Compensación Económica para los Desenroladosn del Municipio de Guayaquil
n 22-584 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn de Régimen Municipal
n
n 22-585 Proyecto de Ley Sustitutivan a la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n

n 1057 Dispònese quen la Comisión Nacional para la Descentralización,n las Autonomías y las Circunscripcines Territoriales, esn un cuerpo colegiado asesor del Presidente de la República,n que entrará en funciones a partir de la fecha de promulgaciónn del presente decreto en el Registro Oficial
n
n ACUERDO:
n
n MINISTERIO DE RELAClONES EXTERIORES:
n

n Protocolo al Tratado Antàrticon sobre Protección del Medio Ambiente
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 71-93 Compañían Ecuatoriana del Caucho S.A. en contra del Alcalde del I. Municipion de Cuenca
n
n 59-9 7 Manuel Federico Intriago Barreno enn contra del Director General de Rentas
n
n 51-98 Luis Vinueza Aguirren en contra de la Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon
n
n 59-98 Richard L. Cathey Davisn en contra de la Directora General de Rentas
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n Cantón Mocha: Que reglamentan la determinación, recaudación y administra ciónn de la tasa retributiva por servicios tècnicos y administrativas
n Cantón Gonzalo Pizarro:n Para la creación de tasas por servicios técnicosn administrativos.
n n

n nn

C ONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: ESPECIAL DE COMPENSACION ECONOMICAn PARA LOS DESENROLADOS DEL MUNICIPIO DE GUAYAQUIL».

nn

CODIGO: 22-583.

nn

AUSPICIO: H. XAVIER NEIRA MENENDEZ.

nn

INGRESO: 4-12-2000.

nn

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 11-12-2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Municipalidad de Guayaquil, entre diciembre de 1991 y agoston de 1992, en ejercicio de su autonomía administrativa enn base a los criterios constantes en los informes que al respecton Sintieron la Contraloría y el Procurador General del Estado.n procedió a eliminar de sus roles de pago a aproximadamenten siete mil personas denominadas «enrolados», cuyos pagosn eran considerados como indebidos.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es obligación del Estado reparar los daños concretosn ocasionados involuntariamente a los ciudadanos, como resultadon de los procesos de modernización, de racionalizaciónn administrativa, así como de la corrección de lasn inveteradas prácticas administrativas atípicas,n que entraban peligro y perjuicio para el sector público.

nn

CRITERIOS:

nn

Pudieron haberse cometido algunos errores involuntarios enn los desenrolamientos, ocasionando perjuicios a las personas quen efectivamente habían trabajado por varios añosn en beneficio de la Corporación Municipal.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

C ONGRESO NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «REFORMATORIA A LA LEYn DE REGIMEN MUNICIPAL».

nn

CODIGO: 22-584.

nn

AUSPICIO: H. KAISER AREVALO BARZALLO.

nn

INGRESO: 5-12-2000.

nn

COMISION: DE DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION y REGIMENn SECCIONAL.

nn

FECHA DE ENVIO

nn

A COMISION: 11-12-2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

El Ecuador atraviesa la peor crisis económica y socialn de su historia, la miseria y la pobreza alcanza a la mayorían de la población, la que no cuenta ni con lo necesarion para su alimentación y, lo más grave son frecuentesn los casos de indigentes que fallecen en la vía pública,n permaneciendo abandonados por la imposibilidad económican para otorgarles digna sepultura.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es indispensable ampliar la facultad prevista en el literaln g) del artículo 164 de la Ley de Régimen Municipaln e implementar la creación de un organismos encargado den la aplicación de esta ley y establecer el procedimienton para canalizar el debido auxilio social.

nn

CRITERIOS:

nn

Por la violencia urbana se observa con frecuencia personasn sin vida en la calle, agravándose esta situaciónn en aquellos lugares como en las provincias amazónicasn que cuentan con alto índice de población ruraln sin acceso a elementales servicios básicos y sin los recursosn necesarios para proporcionar cristiana sepultura a seres menesterosos.

nn

f ) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150n DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «SUSTITUTIVA A LA LEY DEn FOMENTO Y DESARROLLO AGROPECUARIO»

nn

CODIGO: 22-585

nn

AUSPICIO: H. KAISER AREVALO BARZALLO.

nn

INGRESO: 5-12-2000.

nn

COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 11-12-2000.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

La Constitución Política de la República,n en el Capítulo VI del Título XII establece losn principios básicos del Régimen Agropecuario comon parte del sistema económico ecuatoriano.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

Es obligación del H. Congreso Nacional renovar el ordenamienton jurídico ecuatoriano, recogiendo los principios constitucionalesn para la modernización de las instituciones.

nn

CRITERIOS:

nn

De conformidad con los postulados de la organizaciónn de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agriculturan FAO, los estados en vías de desarrollo en sus políticasn agropecuarias deben: fomentar la obtención de productosn agrícolas, elevar el nivel alimenticio de la población,n desarrollar sistemas de tenencia equitativa de la tierra y concedern a los agricultores líneas de crédito en condicionesn preferenciales.

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del Congreso Nacional.

nn nn

N°n 1057

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el Art. 225 de la Constitución Polítican de la República, establece que es obligación deln Estado impulsar mediante la descentralización y la desconcentraciónn el desarrollo armónico del país ordenando, al propion tiempo, la transferencia progresiva de funciones, atribucionesn competencias, responsabilidades y recursos a las entidades secciónalesn autónomas y a otras de carácter regional y la desconcentraciónn de su gestión delegando atribuciones a los funcionariosn del régimen seccional dependiente;

nn

Que, en el Art. 226 de la Carta Fundamental, se señalan la regla general de la descentralización y las excepcionesn en la que en ella no es posible, y se señala los principiosn a los que la descentralización se debe sujetar;

nn

Que, para lograr el desarrollo armónico del país,n la Ley de Modernización del Estado, la Ley de Participaciónn Social, han establecido las reglas para que se cumplan la descentralizaciónn y la desconcentración, como pilares de la modernizaciónn del Estado acorde con los propósitos fundamentales quen señala la Constitución de la República desden la fecha inicial de su vigencia, 10 de agosto de 1979;

nn

Que, el Decreto Ejecutivo N° 1567 de 3 de diciembre den 1999, promulgado en el Registro Oficial N° 338 de 14 de diciembren 1999. creó la Comisión para la Descentralización,n las Autonomías y las Circunscripciones Territoriales,n con el objeto de preparar una propuesta de carácter nacionaln para establecer un sistema de gobierno descentralizado,

nn

Que, el proyecto de propuesta de nuevo modelo de gestiónn del Estado, ha sido entregado al país para su discusiónn y debate por parte de la sociedad ecuatoriano, con cuya aplicaciónn se aspira lograr mejores condiciones de vida para los ecuatorianos,

nn

Que, el artículo 47 de la Ley Especial de Descentralizaciónn del Estado y de Participación Social, establece que lasn entidades ‘públicas presentan un programa de desconcentraciónn de funciones; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículon 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- La Comisión Nacional para la Descentralización,n las Autonomías y las Circunscripciones Territoriales,n es un cuerpo colegiado asesor del Presidente de la República,n que entrará en funciones a partir de la fecha de promulgaciónn del presente decreto en el Registro Oficial. Su gestiónn estará relacionada con la adopción del Nuevo Modelon de Gestión por parte del Estado ecuatoriano.

nn

Para lograr este objetivo la comisión cumplirán con las siguientes gestiones y actividades:

nn

a) Asesorar al Presidente de la República en la adopciónn del Nuevo Modelo de Gestión del Estado,

nn

b) Someter a la consideración del Presidente de lan República el plan anual de descentralización conformen a lo previsto en la Disposición Transitoria Trigésimon Segunda de la Constitución de la República;

nn

c) Preparar el proyecto de reglamento a la Ley Especial den Descentralización del Estado,

nn

d) Identificar las competencias que serán gestionadasn por los gobiernos seccionales;

nn

e) Identificar. evaluar Y proponer la asignación inicialn de recursos a los diferentes niveles de gobierno y administraciónn para atender las competencias asumidas,

nn

f) Fomentar la coordinación y asignación den funciones entre niveles de gobierno;

nn

o) Vigilar el proceso de transferencia de responsabilidades,n competencias, atribuciones y recursos, y mantener informado aln Presidente de la República sobre todo este proceso,

nn

h) Identificar los problemas que pudieren surgir respecton del mismo y recomendar soluciones relacionadas con la estructuraciónn de la administración descentralizada del Estado,

nn

i) Coordinar con las entidades y organismos del sector públicon la formulación aplicada del programa de desconcentraciónn de funciones a que se refiere el Art. 47 de la Ley de Descentralización;n y,

nn

j) Otras actividades relacionadas con el Nuevo Modelo de Gestiónn del Estado Ecuatoriano.

nn

Art. 2.- La comisión estará integrada de lan siguiente manera:

nn

a) El delegado del Presidente Constitucional de la República,n quien la presidirá,

nn

b) El delegado del Presidente del Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado;

nn

c) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado,

nn

d) El Director del Servicio de Rentas Internas o su delegado.n Y.

nn

e) Un representante del Consejo Nacional de Educaciónn Superior, CONESUP.

nn

El Presidente de la comisión podrá nombrar asesores,n en consideración de las necesidades de esta.

nn

Art. 3.- Podrá formar parte de esta comisión,n ex oficio, el Presidente de la Comisión de Descentralizaciónn del Honorable Congreso Nacional.

nn

Art. 4.- Los miembros de la comisión, contaránn con el apoyo de la Unidad de Descentralización y Estructuran del Estado del CONAM, la cual actuará como su Secretarían Técnica.

nn

Art. 5.- La comisión se reunirá en pleno, porn lo menos una vez al mes, para tratar las actividades de su competencian y proponer las acciones necesarias para el cumplimiento de susn objetivos.

nn

Art. 6.- Queda derogado el Decreto 1567 del 3 de diciembren de 1999, promulgado en el Registro Oficial N° 338 del 14n de diciembre de 1999.

nn

ARTICULO FINAL.- El presente decreto entrará en vigencian a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 12 de diciembre deln 2000

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f ) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

PROTOCOLOn AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

nn

PREAMBULO

nn

Los Estados parte de este Protocolo al Tratado Antártico,n en adelante denominados las Partes,

nn

Convencidos de la necesidad de incrementar la protecciónn del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientesn y asociados,

nn

Convencidos de la necesidad de reforzar el sistema del Tratadon Antártico para garantizar que la Antártida sigan utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficosn y no se convierta en escenario u objeto de discordia internacional,

nn

Teniendo en cuenta la especial situación jurídican y política de la Antártida y la especial responsabilidadn de las Partes Consultivas del Tratado Antártico de garantizarn que todas las actividades que se desarrollen en la Antártidan sean compatibles con los propósitos y principios del Tratadon Antártico,

nn

Recordando la designación de la Antártida comon Area de Conservación Especial y otras medidas adoptadasn con arreglo al sistema del Tratado Antártico para protegern el medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientesn y asociados;

nn

Reconociendo además las oportunidades únicasn que ofrece la Antártida para la observación científican y la investigación de procesos de importancia global yn regional,

nn

Reafirmando los principios de conservación de la Convenciónn sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos;

nn

Convencidos de que el desarrollo de un sistema global de protecciónn del medio ambiente de la Antártida y de los ecosistemasn dependientes y asociados interesa a la humanidad en su conjunto,
n Desando complementar con este fin el Tratado Antártico,
n Acuerdan lo siguiente:
n ARTICULO I
n DEFINICIONES

nn

Para los fines de este Protocolo:

nn

(a) «El Tratado Antártico» significa el Tratadon Antártico hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959,

nn

(b) «Area del Tratado Antártico» significan el área a que se aplican las disposiciones del Tratadon Antártico de acuerdo con el artículo VI de esen Tratado;

nn

(c) «Reuniones Consultivas del Tratado Antártico»n significa las reuniones a las que se refiere el artículon IX del Tratado Antártico,

nn

(d) «Partes Consultivas del Tratado Antártico»n significa las Partes Contratantes del Tratado Antárticon con derecho a designar representantes para participar en lasn reuniones a las cuales se refiere el artículo IX de esen Tratado,

nn

(e) «Sistema del Tratado Antártico» significan el ‘ Tratado Antártico, las medidas en vigor segúnn ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separadosn en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos;

nn

(f) «Tribunal Arbitral» significa el Tribunal Arbitraln establecido de acuerdo con el Apéndice a este Protocolo,n que forma parte del integrante mismo; y,

nn

(g) «Comité» significa el Comité paran la Protección del Medio Ambiente establecido de acuerdon con el artículo 11.

nn

ARTICULO 2
n OBJETIVO Y DESIGNACION

nn

Las partes se comprometen a la protección global deln medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientesn y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a lan Antártida como reserva natural, consagrada a la paz yn a la ciencia.
n ARTICULO 3
n PRINCIPIOS MEDIOAMBIENTALES

nn

1. La protección del medio ambiente antárticon y los ecosistemas dependientes y asociados, así como deln valor intrínseco de la Antártida.’ incluyendo susn valores de vida silvestre y estéticos y su valor comon área para la realización de investigaciones científicas,n en especial las esenciales para la comprensión del medion ambiente global, deberán ser consideraciones fundamentalesn para la planificación y realización de todas lasn actividades que se desarrollan en el área del Tratadon Antártico.

nn

2. Con este fin:

nn

(a) Las actividades en la área del Tratado Antárticon serán planificadas y realizadas de tal manera que se limiten el impacto perjudicial sobre el medio ambiente antárticon y los ecosistemas dependientes y asociados,

nn

(b) Las actividades en el área del Tratado Antárticon serán planificadas y realizadas de tal manera que se eviten:

nn

(i) Efectos perjudiciales sobre las característicasn climáticas y meteorológicas,

nn

(ii) Efectos perjudiciales significativos en la calidad deln agua y del aire;

nn

(iii) Cambios significativos en el medio ambiente atmosférico,n terrestre (incluyendo el acuático), glacial y marino,

nn

(iv) Cambios perjudiciales en la distribución, cantidadn o capacidad de reproducción de las especies o poblacionesn de especies de la fauna y la flora;

nn

(v) Peligros adicionales para las especies o poblaciones den tales especies en peligro de extinción o amenazadas,

nn

(vi) La degradación o el riesgo sustancial de degradaciónn de áreas de importancia biológica, científica,n histórica, estética o de vida silvestre,

nn

(c) Las actividades en el área del Tratado Antárticon deberán ser planificadas y realizadas sobre la base den una información suficiente, que permita evaluaciones previasn y un juicio razonado sobre su posible impacto en el medio ambienten antártico y en sus ecosistemas dependientes y asociados,n así como sobre el valor de la Antártida para lan realización de investigaciones científicas; talesn juicios deberán tomar plenamente en
n cuenta:

nn

(i) El alcance de la actividad, incluida su área, duraciónn e intensidad,

nn

(ii) El impacto acumulativo de la actividad, tanto por sin misma como en combinación con otras actividades en eln área del Tratado Antártico,

nn

(iii) Si la actividad afectará perjudicialmente a cualquiern otra actividad en el área del Tratado Antártico;

nn

(iv) Si se dispone de medios tecnológicos y procedimientosn adecuados para realizar operaciones que no perjudiquen el medion ambientes

nn

(v) Si existe la capacidad de observar los parámetrosn medioambientales y los elementos del ecosistema que sean claves,n de tal manera que sea posible identificar y prevenir con suficienten antelación cualquier efecto perjudicial de la actividad,n y la de disponer modificaciones de los procedimientos operativosn que sean necesarios a la luz de los resultados de la observaciónn o el mayor conocimiento sobre el medio ambiente antárticon y los ecosistemas dependientes y asociados; y,

nn

(vi) Si existe capacidad de responder con prontitud y eficacian a los accidentes. especialmente a aquellos que pudieran causarn efectos sobre el medio ambiente,

nn

(d) Se llevará a cabo una observación regularn y eficaz que permita la evaluación del impacto de lasn actividades en curso, incluyendo la verificación de losn impactos previstos; y,

nn

(e) Se llevará a cabo una observación regularn y efectiva para facilitar una detección precoz de losn posibles efectos imprevistos de las actividades sobre el medion ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados,n ya se realicen dentro o fuera de el área del Tratado Antártico.

nn

3. Las actividades deberán ser planificadas y realizadasn en el área del Tratado Antártico de tal maneran que se otorgue prioridad a la investigación científican y se preserve el valor de la Antártida como una zona paran la realización de tales investigaciones, incluyendo lasn investigaciones esenciales para la comprensión del medion ambiente global.

nn

4. Tanto las actividades emprendidas en el área deln Tratado Antártico de conformidad con los programas den investigación científica, con el turismo y conn todas las otras actividades gubernamentales y no gubernamentalesn en el área del Tratado Antártico para las cualesn se requiere notificación previa de acuerdo con el artículon VII (5) del Tratado Antártico, incluyendo las actividadesn asociadas de apoyo logística, deberán:

nn

(a) Llevarse a cabo de forma coherente con los principiosn de este artículo; y

nn

(b) Modificarse, suspenderse o cancelarse si provocan o amenazann con provocar repercusiones en el medio ambiente antárticon en sus ecosistemas dependientes o asociados que sean incompatiblesn con estos principios.

nn

ARTICULO 4

nn

RELACIONES CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADOn ANTARTICO

nn

1. Este Protocolo complementará el Tratado Antárticon y no lo modificará ni enmendara.

nn

2. Nada en el presente Protocolo afectará a los derechosn y obligaciones de las partes en este Protocolo, derivados den los otros instrumentos internacionales en vigor dentro del sisteman del Tratado Antártico.

nn

ARTICULO 5

nn

COMPATIBILIDAD CON LOS OTROS COMPONENTES DEL SISTEMA DEL TRATADOn ANTARTICO

nn

Las partes consultarán y cooperarán con lasn Partes Contratantes de otros instrumentos internacionales enn vigor dentro del sistema del Tratado Antártico y sus respectivasn instituciones, con el fin de asegurar la realización den los objetivos y principios de este Protocolo y de evitar cualquiern impedimento para el logro de los objetivos y principios de aquellosn instrumentos o cualquier incoherencia entre la aplicaciónn de esos instrumentos y del presente Protocolo.
n ARTICULO 6
n COOPERACION

nn

1. Las partes cooperarán en la planificaciónn y realización de las actividades en el área deln Tratado Antártico. Con este fin, cada Parte se esforzarán en:

nn

(a) Promover programas de cooperación de valor científico,n técnico y, educativo, relativos a la protecciónn del medio ambiente antártico y de los ecosistemas dependientesn y asociados,

nn

(b) Proporcionar una adecuada asistencia a las demásn partes en la preparación de las evaluaciones del impacton medioambiental,

nn

(c) Proporcionar a otras partes cuando lo requieran informaciónn relativa a cualquier riesgo potencial para el medio ambienten y asistencia para minimizar los efectos de accidentes que puedann perjudicar al medio ambiente antártico o a los ecosistemasn dependientes y asociados,

nn

(d) Celebrar consultas con las demás partes respecton a la selección de los emplazamientos de posibles estacionesn y otras instalaciones, a fin de evitar el impacto acumulativon ocasionado por su excesiva concentración en una localizaciónn determinada,

nn

(e) Cuando sea apropiado, emprender expediciones conjuntasn y compartir el uso de estaciones y demás instalaciones;n y,

nn

(f) Llevar a cabo aquellas medidas que puedan ser acordadasn durante las reuniones consultivas del Tratado Antártico.

nn

2. Cada Parte se compromete, en la medida de lo posible, an compartir información de utilidad para otras Partes. enn la planificación y la realización de sus actividadesn en el área del Tratado Antártico con el fin den proteger el medio ambiente de la Antártida y los ecosistemasn dependientes Y asociados.

nn

3. Las partes cooperarán con aquellas otras partesn que puedan ejercer jurisdicción en zonas adyacentes aln área del Tratado Antártico, con vistas a asegurarn que las actividades en el área del Tratado Antárticon no tengan impactos perjudiciales para el medio ambiente en talesn zonas.

nn

ARTICULO 7

nn

PROHIBICION DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS RECURSOSn MINERALES

nn

Cualquier actividad relacionada con los recursos minerales,n salvo la investigación científica, estarán prohibida.

nn

ARTICULO 8

nn

EVALUACION DEL IMPACTO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE

nn

1. Las actividades propuestas, citadas en el párrafon (2) de este artículo, estarán sujetas a los procedimientosn establecidos en el Anexo I sobre la evaluación previan del impacto de dichas actividades sobre el medio ambiente antárticon o en los ecosistemas dependientes o asociados, según sen considere que dichas actividades tengan:

nn

a) Menos que un impacto mínimo o transitorio,

nn

b) Un impacto mínimo o transitorio; o

nn

c) Más que un impacto mínimo o transitorio.

nn

2. Cada Parte asegurará que los procedimientos de evaluaciónn establecidos en el Anexo 1 se apliquen a los procesos de planificaciónn que conduzcan a tomar decisiones sobre cualquier actividad emprendidan en el área del Tratado Antártico, de conformidadn con los programas de investigación científica,n con el turismo y con todas las demás actividades gubernamentalesn y no gubernamentales en el área del Tratado Antártico,n para las cuales se requiera notificación previa, de acuerdon con el artículo VII (5) del Tratado Antártico,n incluyendo las actividades asociadas de apoyo logística.

nn

3. Los procedimientos de evaluación previstos en eln Anexo 1 se aplicarán a todos los cambios de actividad,n bien porque el cambio se deba a un aumento o una disminuciónn de la intensidad de una actividad ya existente, bien a otra actividadn añadida, al cierre de una instalación, o a otrasn causas.

nn

4. Cuando las actividades sean planificadas conjuntamenten por más de una Parte, las partes involucradas nombraránn a una de ellas para coordinar la aplicación de los procedimientosn de evaluación del impacto sobre el medio ambiente quen figura en el Anexo 1.

nn

ARTICULO 9

nn

ANEXOS

nn

1. Los anexos a este protocolo constituirán parte integranten del mismo.

nn

2. Otros anexos, adicionales a los anexos I – IV, podránn ser adoptados y entrar en vigor de conformidad con el artículon IX del Tratado Antártico.

nn

3. Las enmiendas y modificaciones a los anexos podránn ser adoptadas y entrar en vigor de acuerdo con el artículon IX del Tratado Antártico, a menos que los anexos contengann disposiciones para que las enmiendas y las modificaciones entrenn en vigor en forma acelerada.

nn

4. Los anexos y las enmiendas y modificaciones de los mismosn que hayan entrado en vigor de acuerdo con los párrafosn 2 y 3 anteriores entrarán en vigor para la Parte Contratanten del Tratado Antártico que no sea Parte Consultiva deln Tratado Antártico, o que no fuera Parte Consultiva deln Tratado Antártico en el momento de su adopción,n cuando el depositario haya recibido notificación de aprobaciónn de esa Parte Contratante, a menos que el propio anexo establezcan lo contrario con relación a la entrada en vigor de cualquiern enmienda o modificación al mismo.

nn

5. Los anexos, excepto en la medida en que un anexo especifiquen lo contrario, estarán sujetos a los procedimientos paran la solución de controversias establecidos en los artículosn 18 a 20.

nn

ARTICULO 10

nn

REUNIONES CONSULTIVAS DEL TRATADO ANTARTICO

nn

1. Las reuniones consultivas del Tratado Antártico,n basadas en el mejor asesoramiento científico y técnicon disponible,

nn

(a) Definirán de acuerdo con las disposiciones de esten Protocolo, la política general para la protecciónn global del medio ambiente antártico y los ecosistemasn dependientes y asociados, y,

nn

(b) Adoptarán medidas para la ejecución de esten Protocolo de conformidad con el artículo IX del Tratadon Antártico.

nn

2. Las reuniones consultivas del Tratado Antárticon examinarán el trabajo del comité y tomaránn plenamente en cuenta su asesoramiento y sus recomendaciones paran realizar las tareas a que se refiere el párrafo 1 de esten artículo, así como el asesoramiento del Comitén Científico para las Investigaciones Antárticas.

nn

ARTICULO 11

nn

COMITE PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

nn

1. Por el presente Protocolo se establece el Comitén para la Protección del Medio Ambiente.

nn

2. Cada Parte tendrá derecho a participar como miembron del comité y a nombrar un representante que podrán estar acompañado por expertos y asesores.

nn

3. El estatuto de observador en este comité serán accesible a cualquier Parte Contratante del Tratado Antárticon que no sea Parte de este Protocolo.

nn

4. El comité invitará al Presidente del Comitén Científico para las investigaciones antárticasn y al Presidente del Comité Científico para la conservaciónn de los recursos marinos vivos antárticos a participarn como observadores en sus sesiones. El comité tambiénn podrá invitar, con la aprobación de la Reuniónn Consultiva del Tratado Antártico, a participar. como observadoresn en sus sesiones a otras organizaciones científicas, medioambientalesn y técnicas pertinentes que puedan contribuir a sus trabajos.

nn

5. El comité presentará un informe de cada unan de sus sesiones a las reuniones consultivas del Tratado Antártico.n El informe abarcará todas aquellas materias consideradasn durante la sesión y reflejará las opiniones expresadas.n El informe será enviado a las partes y a los observadoresn presentes en la sesión, y quedará posteriormenten a disposición del público.

nn

6. El comité adoptará sus reglas de procedimiento,n las cuales estarán sujetas a la aprobación de unan Reunión Consultiva del Tratado Antártico.

nn

ARTICULO 12

nn

FUNCIONES DEL COMITE

nn

1. Las funciones del comité consistirán en proporcionarn asesoramiento y formular recomendaciones a las partes en relaciónn con la aplicación de este Protocolo, incluyendo el funcionamienton de sus anexos, para que sean consideradas en las reuniones consultivasn del Tratado Antártico, y en realizar las demásn funciones que le puedan ser asignadas por las reuniones consultivasn del Tratado Antártico. En especial, proporcionarán asesoramiento sobre:

nn

(a) La eficacia de las medidas adoptadas de conformidad conn este Protocolo;

nn

(b) La necesidad de actualizar, reforzar o perfeccionar den cualquier otro modo estas medidas,

nn

(c) La necesidad de adoptar medidas adicionales, incluyendon la necesidad de establecer otros anexos cuando resulte adecuado,

nn

(d) La aplicación y ejecución de los procedimientosn de evaluación del impacto sobre el medio ambiente establecidosn en el artículo 8 y en el Anexo I.

nn

(e) Los medios para minimizar o mitigar el impacto medioambientaln de las actividades en el área del Tratado Antártico,

nn

(f) Los procedimientos aplicables a situaciones que requierenn una respuesta urgente, incluyendo las acciones de respuesta enn emergencias medioambientales;

nn

(g) La gestión y ulterior desarrollo del sistema den áreas antárticas protegidas

nn

(h) Los procedimientos de inspección, incluyendo losn modelos para los informes de las inspecciones y las listas den control para la realización de las inspecciones,

nn

(i) El acopio, archivo, intercambio y evaluación den la información relacionada con la protección medioambiental;

nn

(j) El estado del medio ambiente antártico; y,

nn

(k) La necesidad de realizar investigaciones científicas,n incluyendo la observación medioambiental, relacionadasn con la aplicación de este Protocolo,

nn

2. En el cumplimiento de sus funciones, el comité consultará,n cuando resulte apropiado, al Comité Científicon para las Investigaciones Antárticas y al Comitén Científico para la conservación de los recursosn vivos marinos antárticos y a otras organizaciones científicas,n medioambientales y técnicas pertinentes.

nn

ARTICULO 13

nn

CUMPLIMIENTO DE ESTE PROTOCOLO

nn

1. Cada Parte tomará medidas adecuadas en el ámbiton de su competencia para asegurar el cumplimiento de este Protocolo,n incluyendo la adopción de leyes y reglamentos, actos administrativosn y medidas coercitivas.

nn

2. Cada Parte llevará i cabo los esfuerzos necesarios,n compatibles con la carta de las naciones unidas, para que nadien emprende ninguna actividad contraria a este Protocolo

nn

3. Cada Parte notificará a las demás partesn las medidas que adopte de conformidad con los párrafosn 1 y 2 citados anteriormente.

nn

4. Cada Parte llamará la intención de todasn las demás partes sobre cualquier actividad que, en sun opinión, afecte a la aplicación de los objetivosn NI principios de este Protocolo.

nn

5. Las reuniones consultivas del Tratado Antárticon llamarán la atención de cualquier Estado que non sea Parte de este Protocolo sobre cualquier actividad emprendidan por aquel

nn

Estado, sus agencias, organismos, personas naturales o jurídicas,n buques, aeronaves u otros medios de transporte que afecten an la aplicación de los objetivos y principios de este Protocolo.

nn

ARTICULO 14
n INSPECCION
n 1. Con el fin de promover la protección del medio ambienten antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados,n y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo, las partesn consultivas del Tratado Antártico tomarán medidas,n individual o colectivamente, para la realización de inspeccionesn por observadores, de conformidad con el artículo VII deln Tratado Antártico.

nn

2. Son observadores:

nn

(a) Los observadores designados por cualquier Parte Consultivan del Tratado Antártico, que serán nacionales den esa Parte; y,

nn nn

(b) Cualquier observador designado durante las reuniones consultivasn del Tratado Antártico para realizar inspecciones segúnn los procedimientos que se establezcan mediante una reuniónn consultiva del Tratado Antártico.

nn

3. Las partes cooperarán plenamente con los observadoresn que lleven a cabo las inspecciones, y deberán asegurarn que durante las mismas tengan acceso a cualquier lugar de lasn estaciones, instalaciones, equipos, buques y aeronaves abiertosn a inspección bajo el artículo VII (3) del Tratadon Antártico, así como a todos los registros que ahín se conserven y sean exigibles de conformidad con este Protocolo.

nn

4. Los informes de inspección serán remitidosn a las partes cuyas estaciones, instalaciones, equipos, buquesn o aeronaves estén comprendidos en los informes. Despuésn que aquellas partes hayan tenido la oportunidad de comentarlos,n los informes y todos los comentarios de que hayan sido objeton serán remitidos a todas las partes y al comité,n estudiados en la siguiente Reunión Consultiva del Tratadon Antártico Y puestos posteriormente a disposiciónn del público.

nn

ARTICULO 15

nn

ACCIONES DE RESPUESTA EN CASOS DE EMERGENCIA

nn

1. Con el fin de actuar en casos de emergencias medioambientalesn en el área del Tratado Antártico cada Parte acuerda:

nn

(a) Disponer una respuesta rápida y efectiva en losn casos de emergencia que puedan surgir de la realizaciónn de programas de investigación científica, del turismon y de todas las demás actividades gubernamentales y non gubernamentales para las cuales se requiere notificaciónn previa de acuerdo con el artículo VII (5) del Tratadon Antártico, incluyendo las actividades asociadas de apoyon logístico; y,

nn

(b) Establecer planes de emergencia para responder a los incidentesn que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antárticon o sus ecosistemas dependientes y asociados.

nn

2. A este efecto, las partes deberán:

nn

(a) Cooperar en la formulación y aplicaciónn de dichos planes de emergencia; y,

nn

(b) Establecer un procedimiento para la notificaciónn inmediata de emergencias medioambientales y la acciónn conjunto ante las mismas.

nn

3. Al aplicar este artículo, las partes deberánn recurrir al asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes.

nn

ARTICULO 16

nn

RESPONSABILIDAD

nn

De conformidad con los objetivos de este Protocolo para lan protección global del medio ambiente antárticon y de los ecosistemas dependientes y asociados, las partes sen comprometen a elaborar normas y procedimientos relacionados conn la responsabilidad derivada de daños provocados por actividadesn que se desarrollen en el área del Tratado Antárticon y cubiertas por este Protocolo. Estas normas procedimientos sen incluirán en uno o más anexos que se adopten den conformidad con el artículo 9 (2).

nn

ARTICULO 17

nn

INFORME ANUAL DE LAS PARTES

nn

1. Cada Parte informará anualmente de las medidas adoptadasn para dar cumplimiento a este Protocolo. Dichos informes incluiránn las notificaciones hechas de conformidad con el articulo 13 (3),n los planes de emergencia establecidos de acuerdo con el artículon 15 y cualquier otra notificación e informaciónn reconocida por este Protocolo y respecto de las cuales no existen otra disposición sobre la comunicación e intercambion de información.

nn

2. Los informes elaborados de conformidad con el párrafon 1 anterior serán distribuidos a todas las partes contratantesn y al comité, considerados en la siguiente reuniónn consultiva del Tratado Antártico, y puestos a disposiciónn del público.

nn

ARTICULO 18

nn

SOLUCION DE CONTROVERSIAS

nn

En caso de controversia relativa a la interpretaciónn o aplicación de este Protocolo, las partes en controversian deberán, a requerimiento de cualquiera de ellas, consultarsen entre sí con la mayor brevedad posible con el fin de resolvern la controversia mediante negociación, investigación,n mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicialn u otros medios pacíficos que las partes en la controversian acuerden.

nn

ARTICULO 19

nn

ELECCION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

nn

1. Las partes en el momento de firmar, ratificar, aceptar,n aprobar o adherirse a este Protocolo, o en cualquier momenton posterior, pueden elegir, mediante declaración escrita,n uno o ambos de los siguientes medios para la soluciónn de controversias relacionadas con la interpretación on aplicación de los artículos 7, 8 y 15 y, excepton en el caso de que un anexo establezca lo contrario, las disposicionesn de dicho anexo V, en la medida en que esté relacionadon con estos artículos y disposiciones, el artículon 13:

nn

(a) La Corte Internacional de Justicia,

nn

(b) El Tribunal Arbitral.

nn

2. Las declaraciones efectuadas al amparo del párrafon 1 precedente no afectarán a la aplicación de losn artículos 18 y 20 (2).

nn

3. Se considerará que una parte que no haya formuladon una declaración acogiéndose al párrafo 1n precedente o con respecto a la cual una declaración han dejado de tener vigor, ha aceptado la competencia del Tribunaln Arbitral.

nn

4. Si las partes en una controversia han aceptado el mismon medio para la solución de controversias; la controversian solo podrá ser sometida a ese procedimiento, salvo quen las partes acuerden lo contrario.

nn

5. Si las partes en una controversia no han aceptado el mismon medio para la solución de controversias, o si ambas hann aceptado ambos medios, la controversia solo puede ser sometidan al Tribunal Arbitral, salvo que las partes acuerden lo contrario.

nn

6. Las declaraciones formuladas al amparo del párrafon 1 precedente seguirán en vigor hasta su expiraciónn de conformidad con sus términos, o hasta tres meses despuésn del depósito de la notificación por escrito den su revocación ante el depositario.

nn

7. Las nuevas declaraciones, las notificaciones de revocaciónn o la expiración de una declaración no afectaránn en modo alguno los procesos pendientes ante a Corte Internacionaln de Justicia o ante el Tribunal Arbitral, salvo que las partesn en la controversia acuerden lo contrario.

nn

8. Las declaraciones y notificaciones mencionadas en esten artículo serán depositadas ante el depositario,n que se encargará de transmitir copias a todas las partes.

nn

ARTICULO 20

nn

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

nn

1.- Si las partes en una controversia relativa a la interpretaciónn o aplicación de los artículos 7, 8 ó 15n o, excepto en el caso de que un anexo establezca lo contrario,n las disposiciones de cualquier Anexo o, en la medida en que sen relacione con estos artículos y disposiciones, el artículon 13, no han acordado el medio para resolverla en un plazo de 12n meses después de la solicitud de consultas de conformidadn con el artículo 18, la controversia será remitida,n a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia, paran que sea resuelta de conformidad con el procedimiento determinadon por el artículo 19 (4) y (5).

nn

2. El Tribunal Arbitral no tendrá competencia paran decidir o emitir laudo sobre ningún asunto dentro deln ámbito del articulo IV del Tratado Antártico. Además,n nada en este Protocolo será interpretado como susceptiblen de otorgar competencia o jurisdicción a la Corte Internacionaln de Justicia o a cualquier otro Tribunal establecido con el finn de solucionar controversias entre partes para decidir o emitirn laudo sobre ningún asunto dentro del ámbito deln artículo IV del Tratado Antártico.
n ARTICULO 21
n FIRMA

nn

Este Protocolo quedará abierto a la firma de cualquiern Estado que sea Parte Contratante del Tratado Antárticon en Madrid el 4 de octubre de 1991 y posteriormente en Washingtonn hasta el 3 de octubre de 1992.

nn

ARTICULO 22

nn

RATIFICACION, ACEPTACION, APROBACION O ADHESION

nn

1. Este protocolo queda sometido a la ratificación,n aceptación o aprobación de los Estados signatarios.

nn

2. Con posterioridad al 3 de octubre de 1992, este protocolon estará abierto a la adhesión de cualquier Estadon que sea Parte Contratante del Tratado Antártico.

nn

3. Los instrumentos de ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión serán depositadosn ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, quen queda designado como Depositario.

nn

4. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presenten Protocolo las partes consultivas del Tratado Antárticon no actuarán ante una notificación relativa al derechon de una Parte Contratante del Tratado Antártico a designarn a los representantes que participan en las reuniones consultivasn del Tratado Antártico conforme al artículo IX (2)n del Tratado Antártico, a hierros que, con anterioridad,n ésta Parte Contratante haya ratificado, aceptado, aprobadon este Protocolo o se h a adherido a él.

nn

ARTICULO 23

nn

ENTRADA EN VIGOR

nn

1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimon día siguiente a la fecha de depósito de los instrumentosn de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión de todos los Estados que sean partes Consultivasn del Tratado Antártico en la fecha en que se adopte esten Protocolo.

nn

2. Este Protocolo entrará en vigor para cada una den las partes contratantes del Tratado Antártico que depositen un instrumento de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión después de la fecha en que haya entradon en vigor este Protocolo, el trigésimo día siguienten a la fecha en que se deposite dicho instrumento
n ARTICULO 24
n RESERVAS
n No se permitirán reservas a este Protocolo.

nn

ARTICULO 25

nn

MODIFICACION O ENMIENDA

nn

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9,n este Protocolo puede ser modificado o enmendado en cualquiern momento de acuerdo con el procedimiento establecido en el
n artículo XII, (1) (a) y (b) del Tratado Antártico.

nn

2. Si después de transcurridos 50 años despuésn de la fecha de entrada en vigor de este Protocolo, cualquieran de las partes consultivas del Tratado Antártico asín lo solicitara por medio de una comunicación dirigida aln depositario, se celebrará una conferencia con la mayorn brevedad posible a fin de revisar la aplicación de esten Protocolo.

nn

3. Toda modificación o enmienda propuesta en cualquiern conferencia de revisión solicitada en virtud del anteriorn párrafo 2 se adoptará por mayoría de lasn partes, incluyendo las tres cuartas partes de los estados quen eran partes Consultivas del Tratado Antártico en el momenton de la adopción de este Protocolo.

nn

4. Toda modificación o enmienda adoptada en virtudn del párrafo 3 de este articulo entrará en vigorn después de la ratificación, aceptación,n aprobación o adhesión por tres cuartas de las partesn consultivas, incluyendo las ratificaciones, aceptaciones, aprobacionesn o adhesiones de todos los estados que eran partes consultivasn en el momento de la adopción de este Protocolo.

nn

5. (a) Con respecto al artículo 7, continuarán la prohibición sobre las actividades que se refieran an los recursos minerales, contenida en el mismo, a menos que estén en vigor un régimen jurídicamente obligatorio sobren las actividades relativas a los recursos minerales antárticosn que incluya modalidades acordadas para determinar si dichas actividadesn podrían aceptarse, y, si así fuera, en quén condiciones. Este régimen salvaguardará completamenten los intereses de todos los Estados a los que alude el artículon IV del Tratado Antártico y aplicará los principiosn del mismo. Por lo tanto, si se propone una modificaciónn o enmienda al artículo 7 en la Conferencia de Revisiónn mencionada en el anterior párrafo 2, ésta deberán incluir tal régimen jurídicamente obligatorio.

nn

(b) Si dichas modificaciones o enmiendas no hubieran entradon en vigor dentro del plazo de 3 años a partir de la fechan de su adopción, cualquier Parte podrá notificarn al Estado depositara, en cualquier momento posterior a dichan fecha, su retirada de este Protocolo, y dicha retirada entrarán en vigor dos años después de la recepciónn de la notificación por el depositario.

nn

ARTICULO 26

nn

NOTIFICACIONES POR EL DEPOSITARIO

nn

El depositario notificará a todas las partes contratantesn del Tratado Antártico lo siguiente:

nn

(a) Las firmas de este Protocolo y el depósito de losn instrumentos de ratificación, aceptación, aprobaciónn o adhesión,

nn

(b) La fecha de entrada en vigor de este Protocolo y de cualquiern anexo adicional al mismo,

nn

(e) La fecha de entrada en vigor de cualquier modificaciónn o enmienda a este Protocolo,

nn

(d) El depósito de las declaraciones y notificacionesn de conformidad con el artículo 19, y,

nn

(e) Toda notificación recibida de conformidad con eln artículo 25 (5) (b).

nn

ARTICULO 27

nn

TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO EN NACIONES UNIDAS

nn

1. El presente Protocolo redactado en español, francés,n inglés y ruso, siendo cada versión igualmente auténtica,n será depositado en los archivos del Gobierno de los Estadosn Unidos de América, que enviará copias debidamenten certificadas del mismo a todas las partes contratantes del Tratadon Antártico.

nn

2. Este Protocolo será registrado por el depositarion de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1O2 de la Cartan de las Naciones Unidas.

nn

APENDICE DEL PROTOCOLO

nn

ARBITRAJE

nn

ARTICULO 1

nn

1. El Tribunal Arbitral se constituirá y funcionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Protocolo, incluyendo esten Apéndice.

nn

2. El Secretario al cual se hace referencia en este Apéndicen es el Secretario General del Tribunal Permanente de Arbitraje.

nn

ARTICULO 2

nn

1. Cada Parte tendrá el derecho a designar hasta tresn árbitros, de los cuales por lo menos uno será designadon dentro del plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigorn del Protocolo para esa Parte. Cada árbitro deberán ser experto en asuntos antárticos, tener un profundo conocimienton del derecho internacional y gozar de la más alta reputaciónn por su equidad, capacidad e integridad. Los nombres de las personasn así designadas constituirán la lista de árbitros.n Cada Parte mantendrá en todo momento el nombre de porn lo menos un árbitro en la lista.

nn

2. De acuerdo con lo estipulado en el párrafo 3 siguiente,n un árbitro designado por una Parte permanecerán en la lista durante un periodo de cinco años y podrán ser designado nuevamente por dicha Parte por periodos adicionalesn de cinco años.

nn

3. La Parte que haya designado un árbitro tendrán derecho a retirar de la lista el nombre de ese árbitro.n En caso de fallecimiento de un árbitro, o en el caso den que una Parte por cualquier motivo retirara de la lista el nombren del árbitro que ha designado, la Parte que designón al árbitro en cuestión lo notificará aln Secretario con la mayor brevedad. El árbitro cuyo nombren haya sido retirado de la lista continuará actuando enn el Tribunal Arbitral para el que haya sido designado hasta lan conclusión de los procesos que se estén tramitandon ante el Tribunal Arbitral.

nn

4. El Secretario asegurará que se mantenga una listan actualizada de los árbitros designados de acuerdo conn lo dispuesto en este artículo.

nn

ARTICULO 3

nn

1. El Tribunal Arbitral estará formado por tres árbitrosn que serán designados en la forma siguiente:

nn

(a) La parte en la controversia que