MES DE ABRIL DEL 2003 n
DIRECTOR
FUNCIONn EJECUTIVA
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ACUERDOS:
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MINISTERIOn DE EDUCACION:
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1947 Créase el Programa den Educación Inicial responsable de brindar educaciónn a niñas y niños de 0 a 5 años de edad
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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
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– Protocolo sobre prohibicionesn o restricciones n del empleo de minas, armas trampa y otros artefactosn según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolon II según fue enmendado el 3 de mayo de 1996), anexon a la Convención sobre prohibiciones o restriccionesn del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarsen excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados
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MINISTERIOn DE TRABAJO:
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0158 EmÃtese el Reglamenton para la distribución del 15% de las utilidades correspondientesn a los trabajadores
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MINISTERIOSn DE EDUCACION
n Y DE BIENESTAR SOCIAL:
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004 Pónese en vigencian el Referente Curricular para la educación inicialn de las niñas y niños de 0 a 5 años
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REGULACION:
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BANCOn CENTRAL:
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113-2003 Reducción de las comisionesn que cobra el Banco Central por la inversión n de recursos financieros
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FUNCIONn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO
n CIVIL Y MERCANTIL:
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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:
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27-2003 Marco Estuardo Leónn González en contra de Medardo Maldonado Lozano
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28-2003 Enrique Ñauñayn Aynaguano y otra en contra de MarÃa Francisca Llanga yn otros
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29-2003 Gustavo René Zambranon Dueñas en contra de George Abrahán Pinto López
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30-2003 Angel Alfredo Moreno Ortegan y otra en contra de Wilfrido Rivera y otra
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31-2003n Medardo Alberton Serrano Batallas en contra de Sara Maria Amaya GarcÃa
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34-2003 MarÃa Teresa Rea Barreran en contra de Rosa Amada Rea Barrera y otros
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35-2003n Emperatriz C.n Vicuña Vicuña de Muñoz en contra de Florencion Gustavo Vicuña Vicuña y otros
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36-2003 José Carlos de la Torren Maldonado en contra de Maria Mercedes de la Torre Maldonado
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37-2003n Enma Lucilan Granda Granda en contra de Angel Ignacio Armijos Chávz
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38-2003 Carlos Humberto Vargas Criollon y otra en contra de Manuel Arturo Paute Tapia y otro
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39-2003 Luis Angel Loja Salto y otran en contra de Manuel Antonio Carrión Dávila y otra
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40-2003 Ligia Betzabé Castelon Proaño en contra de Dolores Margoth Quilca Pérezn y otro
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41-2003n Banco del Pichinchan C.A. en contra de Segundo Abelardo Moya Dillón y otros
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42-2003 Teresa AlegrÃa Sigüenzan Guzmán y otros en contra del Municipio del Cantónn Chordeleg
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43-2003 Elsa Saltos Valenzuela de Cassulan en contra de José Teodoro Olaya Vega y otra
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44-2003n Concepciónn Alda Ortega Campoverde en contra de Blanca Lidia Abril
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ACUERDOn DE CARTAGENA
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RESOLUCIONES:
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699 Solicitud de aplicación de medidasn correctivas por parte de la República del Perún a importaciones de productos clasi-ficados en las subpartidasn arancelarias NANDINA 1511.90.00, 1516.20.00, 1517.90.00, originariasn de PaÃses Miembros de la Comunidad Andina, bajo lo dispueston en el artÃculo 109 del Acuerdo de Cartagena
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700n Recurso de reconsideraciónn presentado por la Empresa OmniTech International de Perú,n en contra de la Resolución 672 de la SecretarÃan General
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ORDENANZASn MUNICIPALES:
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– Cantón San Pedro den Huaca: Reformatorian a la reglamentaria del servicio de agua potable
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– Cantón San Cristóbal: Que establece la tasa paran la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turÃsticos
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– Cantón Taisha: Que regula la preservaciónn y protección del medio ambiente y los recursos naturalesn en las zonas urbanas, rurales y áreas de influencia n
n nn
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nn nn nn
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EL MINISTRO DE EDUCACION, CULTURA,
n DEPORTES Y RECREACION
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Considerando:
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Que el Estado Ecuatoriano debe promover como máximan prioridad el desarrollo integral de niñas, niñosn y adolescentes para asegurar el ejercicio pleno de sus derechos,n de conformidad con lo prescrito en el Art. 48 de la Constituciónn PolÃtica;
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Que la Constitución PolÃtica de la Repúblican del Ecuador, en el Art. 50, numeral 1, dice que el Estado Ecuatorianon brindará «atención prioritaria para los menoresn de 6 años que garantice nutrición, salud, educaciónn y cuidado diario»; los artÃculos 52 y 53 que hablann de los derechos de niños y adolescentes; el artÃculon 66 que dice «la educación es derecho irrenunciablen de las personas, deber inexcusable del estado, la sociedad yn la familia; área prioritaria de la inversión pública,n requisito del desarrollo nacional y garantÃa de la equidadn social. Es responsabilidad del estado definir y ejecutar polÃticasn que permitan alcanzar estos propósitos»; y, los artÃculosn 67 al 72 que establecen los principios generales que rigen lan educación ecuatoriana;
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Que el Foro Mundial celebrado en Dakar en abril de 2000 declarón como 1er. objetivo para el presente decenio «Extender yn mejorar la protección y educación integral de lan primera infancia, especialmente para los niños vulnerablesn y desfavorecidos»;
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Que la X Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobiernosn de los PaÃses Iberoamericanos reunida en Panamá,n en noviembre de 2000, reafirmó el valor de la educaciónn inicial, como una etapa fundamental para el logro de una educaciónn de calidad para todos y para la construcción de la ciudadanÃan de niñas y niños iberoamericanos, posibilitandon la plena formación de sus personalidades, su capacidadn de aprender, de relacionarse con los demás, y de realizarsen como seres humanos;
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Que la Cumbre Iberoamericana de Valencia, marzo de 2001, sen pronunció por la ejecución de programas educativosn dirigidos a atender a niñas y niños menores den 6 años, con participación de la escuela e iniciativasn intersec-toriales, fortaleciendo las capacidades de las familiasn para desempeñar adecuadamente su función educativa;
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Que el Encuentro Andino de Viceministros de Educación,n reunido en Quito en agosto de 2001, calificó a la educaciónn inicial de niñas y niños de 0 a 6 años comon un desafió para la región;
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Que el Estado Ecuatoriano tiene la responsabilidad indelegablen de garantizar el derecho a la educación inicial de lasn niñas y niños de 0 a 5 años y asegurar lan unidad nacional en el respeto a la diversidad cultural que caracterizan al paÃs;
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Que es polÃtica prioritaria del Gobierno Nacional lan universalización del acceso y permanencia en la educaciónn inicial, de niñas y niños de 0 a 5 años;
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Que es deber del Ministerio de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación promover, orientar y dinamizar estrategias,n programas y acciones tendientes a innovar el funcionamiento deln sistema educativo ecuatoriano.
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Que el Ministerio de Educación, Cultura. Deportes yn Recreación adoptó en enero de 2001, entre una den sus polÃticas del Plan Decenal, la de apoyar la universalizaciónn de los servicios de educación inicial para las niñasn y niños de 0 a 5 años, en coordinación conn los servicios que ofrecen los ministerios que conforman el Frenten Social;
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Que últimos descubrimientos de la neurociencia afirmann que la estructuración neuronal tiene lugar en el ser humanon dentro de los dos primeros años de vida y que se consolidan de tres a cinco años;
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Que la educación inicial debe desarrollar procesosn educativos que promuevan la autonomÃa afectiva, cognitiva,n social y fÃsica de las niñas y niños, considerandon su entorno y cultura e integrando a su desarrollo a la familian y comunidad;
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Que para viabilizar los compromisos asumidos, en los diferentesn foros internacionales, por el Jefe de Estado, ministros y viceministrosn de Educación el Ministerio de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación ha mantenido, en coordinaciónn con instituciones públicas, privadas y otros actores quen trabajan con el sector infancia, durante los dos últimosn años, talleres, seminarios, reuniones de trabajo y másn actividades encaminadas a identificar el estado de situaciónn del sector de la población comprendida entre 0 y 5 años,n para implementar nuevas modalidades de atención, ampliarn la cobertura y formular el referente curricular nacional de educaciónn inicial;
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Que la educación inicial requiere contar con una fundamentaciónn legal, estructura técnica y una ágil organizaciónn que le permita operar y tomar decisiones oportunas;
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Que es necesario crear el Programa de Educación Inicialn y conformar una Comisión Técnica que defina lasn polÃticas y la estructura del programa; y,
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En uso de sus atribuciones legales,
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Acuerda:
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Art. 1.- Crear el Programa de Educación Inicialn responsable de brindar educación a niñas y niñosn de 0 a 5 años de edad.
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Art. 2.- Conformar la Comisión Técnican de Educación Inicial que se responsabilizará deln arranque de las actividades encaminadas a institucionalizar eln nivel de educación inicial en el paÃs, bajo lan coordinación general de la Lic. Piedad Cabrera de RodrÃguez,n Directora Ejecutiva del Programa Nacional de Educaciónn Preescolar Alternativa, PRONEPE.
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Art. 3.- Asignar a la Comisión Técnican de Educación Inicial las siguientes funciones:
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– Conformar un equipo de trabajo interdisciplinario con losn programas de educación básica, bachillerato y escuelasn unidocentes, las direcciones nacionales de educación,n D1NAMEP, currÃculo, jurÃdica, DINEIB y las subsecretariasn Administrativa-Financiera y de Cultura.
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– Formular el marco legal correspondiente.
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– Convocar a talleres y reuniones de trabajo a las principalesn instituciones que han venido trabajando con niños de On a.5 años, para fortalecer el diálogo técnicon iniciado hace dos años sobre la institucionalizaciónn de la educación inicial, a partir de las experienciasn ejecuta-das en todo el paÃs, especialmente por aquellasn realiza-das por el Ministerio de Bienestar Social, Direcciónn de Protección de Menores, INNFA, ORI, PRONEPE, UNICEF,n MOSEIB, Programa Nuestros Niños, Municipio de Quito, DNI,n Plan Internacional, Visión Mundial, CCI y otros del sectorn público y privado.
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– Determinar polÃticas en áreas técnicas,n pedagógicas, administrativas y financieras, que garanticenn el adecuado funcionamiento del Programa de Educación Inicial.
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– Definir lineamientos generales para estructurar e implementarn el Programa de Educación Inicial.
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– Incorporar estrategias de desconcentración y descentralizaciónn administrativa, financiera y pedagógica en la organización,n ejecución y evaluación del Programa Nacional den Educación Inicial.
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– Elaborar términos de referencia para la acreditaciónn institucional.
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– Elaborar el perfil del maestro de educación inicial,n que atenderá a niñas y niños de O a 5 años.
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– Diseñar el modelo de capacitación y actualizaciónn permanente de los recursos humanos de la educación inicial.
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– Definir estrategias y procedimientos de coordinaciónn para articular la educación inicial con la educaciónn básica.
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– Establecer lÃneas de articulación y mecanismosn de coordinación con los ministerios del Frente Social,n Programa de Alimentación Escolar, Programa Nuestros Niños,n municipios, prefecturas, organismos no gubernamentales, el Consejon Nacional de la Niñez, el CONAMU, organismos internacionales,n etc., para asegurar una educación inicial pertinente yn de calidad para niñas y niños, familias y comunidades.
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– Establecer lÃneas de cooperación con UNICEF,n UNESCO, OEI, Convenio Andrés Bello, OEA, Banco Mundial,n BID y otros.
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– Diseñar procesos de gestión para asegurarn la participación de los padres de familia, comunidad,n organizaciones comunitarias y otros actores de la sociedad civil.
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– Diseñar procesos de seguimiento, evaluación,n rendición de cuentas y evaluación externa.
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– Diseñar las estrategias de gestión que asegurenn la aplicación del referente curricular, a travésn de los currÃculos institucionales, a partir del añon lectivo, de régimen Sierra-AmazonÃa, 2002-2003.
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ComunÃquese en Quito, a 14 de junio de 2002.
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f.) Juan Cordero Iñiguez, Ministro de Educaciónn y Cultura.
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Certifico que esta copia es igual a su original.- Quito, 3n de abril de 2003.- f.) Ilegible.
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MINISTERIO DE RELACIONES
n EXTERIORES
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PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONESn DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGUNn FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUEn ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION SOBREn PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL
n EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIO-
n NALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOSn INDISCRIMINADOS
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ARTICULO I: PROTOCOLO ENMENDADO
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Por el presente artÃculo queda enmendado el Protocolon sobre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armasn trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convenciónn sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armasn convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivasn o de efectos indiscriminados («la Convención»).n El texto del Protocolo según fue enmendado es el siguiente:
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«Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleon de minas, armas trampa y otros artefactos según fue enmendadon el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue enmendadon el 3 de mayo de 1996).
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ArtÃculo 1
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Ambito de aplicación
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1. El presente Protocolo se refiere al empleo en tierra den las minas, armas trampa y otros artefactos, que en éln se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceson a playas, el cruce de vÃas acuáticas o el crucen de rÃos, pero no se aplica al empleo de minas antibuquesn en el mar o en vÃas acuáticas interiores.
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2. El presente Protocolo se aplicará, ademásn de a las situaciones a que se refiere el artÃculo 1 den la Convención, a las situaciones a que se refiere el artÃculon 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto den 1949. El presente Protocolo no se aplicará a las situacionesn de tensiones internas y de disturbios interiores, tales comon los motines, los actos esporádicos de violencia y otrosn actos análogos que no son conflictos armados.
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3. En el caso de conflictos que no sean de caráctern internacional que tengan lugar en el territorio de una de lasn Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto estarán obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presenten Protocolo.
nn
4. No podrá invocarse disposición alguna deln presente Protocolo con el fin de menoscabar la soberanÃan de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno den mantener o restablecer el orden público en el Estado on de defender la unidad nacional y la integridad territorial deln Estado por todos los medios legÃtimos.
nn
5. No podrá invocarse disposición alguna deln presente Protocolo para justificar la intervención, directan o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicton armado o en los asuntos internos o externos de la Alta Parten Contratante en cuyo territorio tenga lugar ese conflicto.
nn
6. La aplicación de las disposiciones del presenten Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean Altas Partesn Contratantes, que hayan aceptado el presente Protocolo no modificarán su estatuto jurÃdico ni la condición jurÃdican de un territorio en disputa, ya sea expresa o implÃcitamente.
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ArtÃculo 2
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Definiciones
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A los efectos del presente Protocolo:
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1. Por «mina» se entiende toda munición colocadan debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficien cualquiera y concebida para explosionar por la presencia, lan proximidad o el contacto de una persona o de un vehÃculo.
nn
2. Por «mina lanzada a distancia» se entiende todan mina no colocada directamente sino lanzada por medio de artillerÃa,n misiles, cohetes, morteros o medios similares, o arrojada desden aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en tierra,n a menos de 500 metros no se consideran «lanzadas a distancia»,n siempre que se empleen de conformidad con el artÃculon 5 y demás artÃculos pertinentes del presente Protocolo.
nn
3. Por «mina antipersonal» se entiende toda minan concebida primordialmente para que explosione por la presencia,n la proximidad o el contacto de una persona y que incapacite,n hiera o mate a una o más personas.
nn
4. Por «arma trampa» se entiende todo artefacton o material concebido, construido o adaptado para matar o herir,n y que funcione inesperadamente cuando una persona mueva un objeton al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acton que al parecer no entrañe riesgo alguno.
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5. Por «otros artefactos» se entiende las municionesn y artefactos colocados manualmente, incluidos los artefactosn explosivos improvisados, que estén concebidos para matar,n herir o causar daños, y que sean accionados manualmente,n por control remoto o de manera automática con efecto retardado.
nn
6. Por «objetivo militar», en lo que respecta an los bienes, se entiende aquellos que, por su naturaleza, ubicación,n finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a lan acción militar y cuya destrucción total o parcial,n captura o neutralización ofrezca, en las circunstanciasn del momento, una clara ventaja militar.
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7. Por «bienes de carácter civil» se entienden todos los bienes que no sean objetivos militares tal como estánn definidos en el párrafo 6 del presente artÃculo.
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8. Por «campo de minas» se entiende una zona determinadan en la que se han colocado minas y por «zona minada»n se entiende una zona que es peligrosa a causa de la presencian de minas. Por «campo de minas simulado» se entienden una zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Porn «campo de minas» se entiende también los camposn de minas simulados.
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9. Por «registro» se entiende una operaciónn de carácter material, administrativo y técnicon cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusiónn en registros oficiales, toda la información disponiblen que facilite la localización de campos de minas, zonasn minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
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10. Por «mecanismo de autodestrucción» sen entiende un mecanismo incorporado o agregado exteriormente, den funcionamiento automático, que causa la destrucciónn de la munición a la que se ha incorporado o agregado.
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11. Por «mecanismo de auto neutralización»n se entiende un mecanismo incorporado, de funcionamiento automático,n que hace inoperativa la munición a la que se ha incorporado.
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12. Por «auto desactivación» se entienden el hacer inoperativa, de manera automática, una municiónn mediante el agotamiento irreversible de un componente, por ejemplon una baterÃa eléctrica, que sea esencial para eln funcionamiento de la munición.
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13. Por «control remoto» se entiende el controln por mando a distancia.
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14. Por «dispositivo anti manipulación» sen entiende un dispositivo destinado a proteger una mina, que forman parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, on colocado bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.
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15. Por «transferencia» se entiende, ademásn del traslado fÃsico de minas desde o hacia el territorion nacional, la transferencia del dominio y del control sobre lasn minas, pero no se entenderá la transferencia de territorion que contenga minas colocadas.
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ArtÃculo 3
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Restricciones generales del empleo de minas,
n armas trampa y otros artefactos
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1. El presente artÃculo se aplica a:
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a) Las minas;
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b) Las armas trampa; y,
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c) Otros artefactos.
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2. De conformidad con las disposiciones del presente Protocolo,n cada Alta Parte Contratante o parte en un conflicto es responsablen de todas las minas, armas trampa y otros artefactos que hayan empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos,n destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artÃculon 10 del presente Protocolo.
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3. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear minas,n armas trampa u otros artefactos, concebidos de tal forma o quen sean de tal naturaleza, que causen daños superfluos on sufrimientos innecesarios.
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4. Las armas a las que se aplica el presente artÃculon deberán cumplir estrictamente las normas y lÃmitesn que se especifican en el Anexo Técnico respecto de cadan categorÃa concreta.
nn
5. Queda prohibido el empleo de minas, armas trampa y otrosn artefactos provistos de un mecanismo o dispositivo concebidon especÃficamente para hacer detonar la municiónn ante la presencia de detectores de minas fácilmente disponiblesn como resultado de su influencia magnética u otro tipon de influencia que no sea el contacto directo durante su utilizaciónn normal en operaciones de detección.
nn
6. Queda prohibido emplear minas con auto desactivaciónn provistas de un dispositivo anti manipulación diseñadon de modo que este dispositivo pueda funcionar después den que la mina ya no pueda hacerlo.
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7. Queda prohibido, en todas las circunstancias, emplear lasn armas a las que se aplica el presente artÃculo, sea comon medio de ataque, como medio de defensa o a tÃtulo de represalia,n contra la población civil propiamente dicha o contra personasn civiles o bienes de carácter civil.
nn
8. Queda prohibido el empleo indiscriminado de las armas an las que se aplica el presente artÃculo. Empleo indiscriminadon es cualquier ubicación de estas armas:
nn
a) Que no se encuentre en un objetivo militar ni estén dirigido contra un objetivo militar. En caso de duda de si unn objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugarn de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, sen utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acciónn militar, se presumirá que no se utiliza con tal fin;
nn
b) En que se recurra a un método o medio de lanzamienton que no pueda ser dirigido contra un objetivo militar determinado;n o,
nn
c) Del que se pueda prever que cause fortuitamente pérdidasn de vidas de personas civiles, heridas a personas civiles, dañosn a bienes de carácter civil o más de uno de estosn efectos, que serÃan excesivos en relación con lan ventaja militar concreta y directa prevista.
nn
9. No se considerarán como un solo objetivo militarn diversos objetivos militares claramente separados e individualizadosn que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona enn la que haya una concentración análoga de personasn civiles o bienes de carácter civil.
nn
10. Se tomarán todas las precauciones viables paran proteger a las personas civiles de los efectos de las armas an las que se aplica el presente artÃculo. Precauciones viablesn son aquellas factibles o posibles en la práctica, habidan cuenta de todas las circunstancias del caso, incluidas consideracionesn humanitarias y militares. Entre otras, estas circunstancias incluyen:
nn
a) El efecto a corto y a largo plazo de las minas sobre lan población civil local durante el periodo en que estén activo el campo de minas;
nn
b) Posibles medidas para proteger a las personas civiles (porn ejemplo, cercas, señales, avisos y vigilancia);
nn
c) La disponibilidad y viabilidad de emplear alternativas;n y,
nn
d) Las necesidades militares de un campo de minas a corton y a largo plazo.
nn
11. Se dará por adelantado aviso eficaz de cualquiern ubicación de minas, armas trampa y otros artefactos quen puedan afectar a la población civil, salvo que las circunstanciasn no lo permitan.
nn nn
ArtÃculo 4
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Restricciones del empleo de minas antipersonal
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Queda prohibido el empleo de toda mina antipersonal que non sea detectable, según se especifica en el párrafon 2 del Anexo Técnico.
nn nn
ArtÃculo 5
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Restricciones del empleo de minas antipersonal que no seann minas lanzadas a distancia.
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1. El presente artÃculo se aplica a las minas antipersonaln que no sean minas lanzadas a distancia.
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2. Queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplican el presente artÃculo que no se ajusten a lo dispueston en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucciónn y la auto desactivación, a menos que:,
nn
a) Esas armas se coloquen en una zona con el perÃmetron marcado que esté vigilada por personal militar y protegidan por cercas u otros medios para garantizar la exclusiónn efectiva de personas civiles de la zona. Las marcas deberánn ser inconfundibles y duraderas y ser por lo menos visibles an una persona que esté a punto de penetrar en la zona conn el perÃmetro marcado; y,
nn
b) Se proceda a limpiar fa zona de esas armas antes de abandonarla,n a no ser que se entregue el control de la zona a las fuerzasn de otro Estado que acepten la responsabilidad del mantenimienton de las protecciones exigidas por el presente artÃculon y la remoción subsiguiente de esas armas.
nn
3. Una parte en un conflicto sólo quedará exentan del ulterior cumplimiento de las disposiciones de los apartadosn a) y b) del párrafo 2 del presente artÃculo cuandon no sea posible tal cumplimiento debido a la pérdida den control de la zona por la fuerza como resultado de una acciónn militar enemiga, incluidas las situaciones en que la acciónn militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parten recupera el control de la zona; reanudará el cumplimienton de las disposiciones de los apartados a) y b) del párrafon 2 del presente artÃculo.
nn
4. Si las fuerzas de una parte en un conflicto toman el controln de una zona en la que se hayan colocado armas a las que se aplican el presente artÃculo, dichas fuerzas mantendránn y, en caso necesario, establecerán, en la mayor medidan posible, las protecciones exigidas en el presente artÃculon hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas armas.
nn
5. Se adoptarán todas las medidas viables para impedirn la retirada, desfiguración, destrucción u ocultación,n no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material utilizadon para delimitar el perÃmetro de una zona con el perÃmetron marcado.
nn
6. Las armas a las que se aplica el presente artÃculon que lancen fragmentos en un arco horizontal de menos de 90ºn y que estén colocadas en la superficie del terreno on por encima de ésta podrán ser empleadas sin lasn medidas previstas en el párrafo 2 a) del presente artÃculon durante un plazo máximo de 72 horas, si:
nn
a) Están situadas en la proximidad inmediata de lan unidad militar que las haya colocado; y,
nn
b) La zona está supervisada por personal militar quen garantice la exclusión efectiva de toda persona civil.
nn
ArtÃculo 6
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Restricciones del empleo de las minas lanzadas a distancia
nn
1. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia a menosn que estén registradas conforme a lo dispuesto en el apartadon b) del párrafo 1 del Anexo Técnico.
nn
2. Queda prohibido emplear minas antipersonal lanzadas a distancian que no se ajusten a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecton de la autodestrucción y la auto desactivación.
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3. Queda prohibido emplear minas lanzadas a distancia distintasn de las minas antipersonal, a menos que, en la medida de lo posible,n estén provistas de un mecanismo eficaz de autodestrucciónn o auto neutralización, y tengan un dispositivo de auton desactivación de reserva diseñado de modo que lasn minas no funcionen ya como minas tan pronto como se prevea quen vayan a dejar de cumplir la finalidad militar para la que fueronn colocadas.
nn
4. Se dará, por adelantado, aviso eficaz de cualquiern lanzamiento de minas a distancia que pueda afectar a la poblaciónn civil, salvo que las circunstancias no lo permitan.
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ArtÃculo 7
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Prohibiciones del empleo de armas trampa y otros artefactos
nn
1. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional aplicablesn en los conflictos armados con respecto a la traición yn la perfidia, queda prohibido, en todas las circunstancias, emplearn armas trampa y Otros artefactos que estén de algúnn modo vinculados o relacionados con:
nn
a) Emblemas, signos o señales protectores reconocidosn internacionalmente;
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b) Personas enfermas, heridas o muertas;
nn
c) Sepulturas, crematorios o cementerios;
nn
d) Instalaciones, equipo, suministros o transportes sanitarios;n
nn
e) Juguetes u otros objetos portátiles o productosn destinados especialmente a la alimentación, la salud,n la higiene, el vestido o la educación de los niños;
nn
f.) Alimentos o bebidas;
nn
g) Utensilios o aparatos de cocina, excepto en establecimientosn militares, locales militares o almacenes militares;
nn
h) Objetos de carácter claramente religioso;
nn
i) Monumentos históricos, obras de arte o lugares den culto, que constituyen el patrimonio cultural o espiritual den los pueblos; y,
nn
j) Animales vivos o muertos.
nn
2. Queda prohibido el empleo de armas trampa u otros artefactosn con forma de objetos portátiles aparentemente inofensivos,n que estén especialmente diseñados y construidosn para contener material explosivo.
nn
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 3,n queda prohibido el empleo de las armas a las que se aplica eln presente artÃculo en cualquier ciudad, pueblo, aldea un otra zona donde se encuentre una concentración similarn de civiles, en la que no tengan lugar combates entre las fuerzasn de tierra o no parezcan inminentes, a menos que:
nn
a) Estén ubicadas en un objetivo militar o en su inmediatan proximidad; y,
nn
b) Se tomen medidas para proteger a los civiles de sus efectos,n por ejemplo, mediante centinelas, señales o actos de advertencian o cercas.
nn nn
ArtÃculo 8
nn
Transferencias
nn
1. A fin de promover los propósitos del presente Protocolo,n cada Alta Parte Contratante:
nn
a) Se compromete a no transferir ningún tipo de minasn cuyo uso esté prohibido en virtud del presente Protocolo;
nn
b) Se compromete a no transferir minas a ningún receptorn distinto de un Estado o agencia estatal autorizado para recibirn tales transferencias;
nn
c) Se compromete a ser restrictiva en la transferencia den todo tipo de minas cuyo empleo esté restringido por eln presente Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantesn se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estadosn que no estén obligados por el presente Protocolo, a menosn que el Estado receptor convenga en aplicar el presente Protocolo;n y,
nn
d) Se compromete a garantizar que, al realizar cualquier transferencian con arreglo al presente artÃculo, tanto el Estado transferenten como el Estado receptor lo hagan de plena conformidad con lasn disposiciones pertinentes del presente Protocolo y con las normasn aplicables del derecho humanitario internacional.
nn
2. En caso de que una Alta Parte contratante declare que van a aplazar el cumplimiento de algunas disposiciones concretasn para el empleo de determinadas minas, según se disponen en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando de todasn formas a esas minas el apartado a) del párrafo 1 del presenten artÃculo.
nn
3. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo, todasn las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo tipon de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafon 1 del presente artÃculo.
nn
ArtÃculo 9
nn
Registro y utilización de información sobren campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros
n artefactos
nn
1. Toda la información concerniente a campos de minas,n zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos se registrarán de conformidad con las disposiciones del Anexo Técnico.
nn
2. Todos los registros mencionados serán conservadosn por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán,n sin demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas lasn medidas necesarias y apropiadas, incluida la utilizaciónn de esa información, para proteger a las personas civilesn de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armasn trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.
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Al mismo tiempo, facilitarán también a la otran parte o a las otras partes en el conflicto y al Secretario Generaln de las Naciones Unidas toda la información que poseann respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armasn trampa y otros artefactos colocados por ellas en las zonas quen ya no estén bajo su control; no obstante, y a condiciónn de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una parte enn el conflicto estén en el territorio de una parte contraria,n cada una de las partes podrá abstenerse de facilitar esan información al Secretario General y a la otra parte, enn la medida en que lo exijan sus intereses de seguridad, hastan que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. Enn este último caso, la información retenida se divulgarán tan pronto como lo permitan dichos intereses de seguridad. Siempren que sea factible, las partes en el conflicto procurarán,n por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa informaciónn lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridadn de cada parte.
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3. El presente artÃculo se entiende sin perjuicio den las disposiciones de los artÃculos 10 y 12 del presenten Protocolo.
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ArtÃculo 10
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Remoción de campos de minas, zonas minadas, minas,n armas trampa y otros artefactos y cooperación internacional
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1. Sin demora alguna tras del cese de las hostilidades activas,n se deberá limpiar, remover, destruir o mantener de conformidadn con lo dispuesto en el artÃculo 3 y en el párrafon 2 del artÃculo 5 del presente Protocolo todos los camposn de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.n
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2. Incumbe a las Altas partes Contratantes y a las partesn en un conflicto esa responsabilidad respecto de los campos den minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otrosn artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo sun control.
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3. Respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas,n armas trampa y otros artefactos colocados por una parte en zonasn sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitarán a la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispueston en el párrafo 2 del presente artÃculo, en la medidan que esa parte lo permita, la asistencia técnica y materialn que se necesite para cumplir esa responsabilidad.
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4. Siempre que sea necesario, las partes se esforzaránn por llegar a un acuerdo entre sà y, cuando proceda, conn otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del suministron de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstanciasn adecuadas, la organización de las operaciones conjuntasn que sean necesarias para cumplir esas responsabilidades.
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ArtÃculo 11
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Cooperación y asistencia técnicas
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1. Cada Alta Parte Contratante se compromete a facilitar eln intercambio más completo posible de equipo, material en información cientÃfica y técnica en relaciónn con la aplicación del presente Protocolo y los mediosn para la limpieza de minas, y tendrá el derecho a participarn en ese intercambio. En particular, las Altas partes Contratantesn no impondrán restricciones indebidas al suministro den equipo de limpieza de minas y de la correspondiente informaciónn técnica con fines humanitarios.
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2. Cada Alta Parte Contratante se compromete a proporcionarn información a la base de datos sobre limpieza de minasn establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especialn la información relativa a los diversos medios y tecnologÃasn de limpieza de minas, asà como listas de expertos, organismosn de especialistas o centros de contacto nacionales para la limpiezan de minas.
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3. Cada Alta Parte Contratante que esté en condicionesn de hacerlo proporcionará asistencia para la limpieza den minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otrosn órganos internacionales o sobre una base bila-teral, on contribuirá al Fondo Voluntario de las Naciones Unidasn para Asistencia a la Limpieza de Minas.
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4. Las solicitudes de asistencia presentadas por las Altasn Partes Contratantes, fundamentadas en la información pertinente,n podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros órganosn competentes o a otros Estados. Esas solicitudes podránn presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quienn las transmitirá a todas las Altas Partes Contratantesn y a las organizaciones internacionales competentes.
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5. En caso de solicitudes hechas a las Naciones Unidas, eln Secretario General de las Naciones Unidas, con cargo a los recursosn de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadasn para evaluar la situación y, en cooperación conn la Alta Parte Contratante solicitante, determinará eln suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minasn o la aplicación del Protocolo. El Secretario General den las Naciones Unidas podrá asimismo informar a las Altasn partes Contratantes de esa evaluación y tambiénn del tipo y alcance de la asistencia solicitada.
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6. Sin perjuicio de sus disposiciones constitucionales y demásn disposiciones legales, las Altas Partes Contratantes se comprometenn a cooperar y a transferir tecnologÃa para facilitar lan aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentesn establecidas en el presente Protocolo.
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7. Cada Alta Parte Contratante tendrá derecho a pedirn y recibir asistencia técnica, cuando proceda, de otran Alta Parte Contratante en relación con la tecnologÃan especÃfica pertinente, que no sea tecnologÃa den armas, según sea necesario y viable, con miras a reducirn cualquier perÃodo de aplazamiento previsto en las disposicionesn del Anexo Técnico.
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ArtÃculo 12
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Protección contra los efectos de los campos de minasn zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos
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1. Aplicación
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a) Con la excepción de las fuerzas y misiones que sen mencionan en el inciso i) del apartado a) del párrafon 2 del presente artÃculo, el presente artÃculo solamenten se aplica a las misiones que desempeñen funciones en unan zona con el consentimiento de la Alta Parte Contratante en cuyon territorio se desempeñen esas funciones;
nn
b) La aplicación de las disposiciones del presenten artÃculo a partes en un conflicto que no sean Altas Partesn Contratantes no modificará su estatuto jurÃdicon o la condición jurÃdica de un territorio disputado,n bien sea explÃcita o implÃcitamente; y,
nn
c) Las disposiciones del presente artÃculo se aplicaránn sin perjuicio del derecho internacional humanitario en vigorn u otros instrumentos internacionales, según proceda, on de decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,n que dispongan un nivel de protección más elevadon para el personal que desempeñe sus funciones de conformidadn con el presente artÃculo.
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2. Fuerzas y misiones de mantenimiento de la paz y de otran Ãndole
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a) El presente párrafo se aplica a:
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i) toda fuerza o misión de las Naciones Unidas quen desempeñe funciones de mantenimiento de la paz, observaciónn u otras funciones análogas en una zona de conformidadn con la Carta de las Naciones Unidas.
nn
ii) toda misión establecida de conformidad con el CapÃtulon VIII de la Carta de las Naciones Unidas y que desempeñen sus funciones en la zona de un conflicto; y,
nn
b) Cada una de las Altas Partes Contratantes o de las partesn en un conflicto, si se lo solÃcita el Jefe de una fuerzan o misión a la que se aplique el presente párrafo,n deberá:
nn
i) adoptar, dentro de lo posible, las medidas que sean necesariasn para proteger a la fuerza o misión de los efectos de minas,n armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la zonan bajo su control.
nn
ii) si es necesario para proteger eficazmente a ese personal,n remover o hacer inocuas, dentro de lo posible, todas las minas,n armas trampa y otros artefactos de esa zona.
nn
iii) informar al Jefe de la fuerza o misión acercan de la ubicación de todos los campos de minas, zonas minadas,n minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona enn que la fuerza o misión desempeñe sus funcionesn y, en la medida de lo posible, poner a disposición deln Jefe de la fuerza o misión toda la informaciónn que esté en poder de esa parte respecto de esos camposn de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos.
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3. Misiones humanitarias y de investigación den las Naciones Unidas
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a) El presente párrafo se aplica a toda misiónn humanitaria o de investigación del Sistema de las Nacionesn Unidas; y,
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b) Cada Alta Parte Contratante o partes en un conflicto, sin se lo solicita el Jefe de una misión a la que de apliquen el presente párrafo, deberá:
nn
i) proporcionar al personal de la misión las proteccionesn indicadas en el inciso i) del apanado b) del párrafo 2n del presente artÃculo.
nn
ii) en caso de que sea necesario acceder a algún lugarn bajo su control o pasar por el para el desempeño de lasn funciones de la misión y a fin de ofrecer al personaln de la misión acceso seguro hacia ese lugar o a travésn de el.
nn
aa) A menos que lo impidan las hostilidades en curso, informarn al Jefe de la misión acerca de una ruta segura hacia esen lugar, cuando disponga de esa información; o,
nn
bb) Cuando no se proporcione información que señalen una ruta segura de conformidad con el subinciso aa), en la medidan de lo necesario y factible, abrir un pasillo a travésn de los campos de minas.
nn nn
4. Misiones del Comité Internacional de la Cruz Roja
nn nn
a) El presente párrafo se aplica a toda misiónn del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñen funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitrionesn de conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra den 12 de agosto de 1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales;n y,
nn
b) Cada una de las Altas partes Contratantes o partes en unn conflicto, si se lo solÃcita el Jefe de una misiónn a la que se aplique el presente párrafo, deberá:
nn
i) proporcionar al personal de la misión las proteccionesn indicadas en el inciso i) del apanado b) del párrafo 2n del presente artÃculo.
nn
ii) adoptar las medidas previstas en el inciso u) del apanadon b) del párrafo 3 del presente artÃculo.
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5. Otras misiones humanitarias y misiones de investigación
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a) En la medida en que no les sean aplicables los párrafosn 2, 3 y 4 del presente artÃculo, se aplicará eln presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñenn funciones en la zona de un conflicto o presten asistencia a lasn vÃctimas del mismo:
nn
i) toda misión humanitaria de una sociedad nacionaln de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de su Federaciónn Internacional.
nn
ii) toda misión de una organización humanitarian imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcialn de limpieza de minas.
nn
iii) toda misión de investigación establecidan de conformidad con las disposiciones de los Convenios de Ginebran de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos adicionales;n y
nn
b) Cada una de las Altas partes Contratantes o partes en unn conflicto, si se lo solÃcita el Jefe de una misiónn a la que se aplique el presente párrafo, deberá,n en la medida de lo posible:
nn
i) proporcionar al personal de la misión las proteccionesn indicadas en el inciso i) del apartado b) del párrafon 2 del presente artÃculo.
nn
ii) adoptar las medidas previstas en el inciso u) del apanadon b) del párrafo 3 del presente artÃculo.
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6. Confidencialidad
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Toda la información proporcionada confidencialmenten de conformidad con lo dispuesto en el presente artÃculon será tratada por quien la reciba de manera estrictamenten confidencial y no se divulgará fuera de la fuerza o lan misión del caso sin la autorización expresa den quien la hubiera facilitado.
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7. Respeto de las leyes y reglamentos
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Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que puedan gozar, o de las exigencias de sus funciones, el personal quen participe en las fuerzas y misiones a que se refiere el presenten artÃculo deberá:
nn
a) Respetar las leyes y reglamentos del Estado anfitrión;n y,
nn
b) Abstenerse de toda medida o actividad que sea incompatiblen con el carácter imparcial e internacional de sus funciones.n
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ArtÃculo 13
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Consultas entre las Altas Partes Contratantes
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1. Las Altas partes Contratantes se comprometen a consultarsen y a cooperar entre si con respecto a toda cuestión relativan a la aplicación del presente Protocolo. A tal efecto,n se celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partesn Contratantes.
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2. La participación de las Altas partes Contratantesn en la conferencia anual vendrá determinada por el reglamenton en que ellas convengan.
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3. La labor de la Conferencia comprenderá:
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a) El examen de la aplicación y condición deln presente Protocolo;
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b) Estudio de los asuntos que se planteen a raÃz den los informes de las Altas partes Contratantes conforme a lo dispueston en el párrafo 4 del presente artÃculo;
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c) La preparación de conferencias de revisión;n y,
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d) Estudio de los adelantos tecnológicos aplicablesn a la protección de civiles contra los efectos indiscriminadosn de las minas.
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4. Las Altas partes Contratantes presentarán informesn anuales al Depositario, el cual los distribuirá entren todas las Altas partes Contratantes con antelación a lan conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:
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a) Difusión de información sobre el presenten Protocolo entre sus Fuerzas Armadas y la población civil;
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b) Programas de limpieza de minas y de rehabilitación;
nn
c) Medidas adoptadas para satisfacer los requisitos técnicosn del presente Protocolo, y cualquier otra información pertinenten al respecto;
nn
d) Legislación concerniente al presente Protocolo;
nn
e) Medidas adoptadas acerca del inte