Autores: Yandry M. Loor Loor y Byron Espinoza Guillén.

Introducción

Con la entrada en vigencia de la Constitución de Montecristi, el Estado ecuatoriano normó a través de la norma supra los mecanismos necesarios para asegurar la protección de los derechos humanos, estos mecanismos nacen o surgen de la necesidad de otorgar a las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad aquella reparación a sus afectaciones jurídicas, de ahí que las que se encuentran en una doble vulneración pasan a ser los más importantes a la hora de proteger y cuidar sus derechos.

De ahí que tengamos que los mecanismos de protección se originan como una base fundamental de apoyo normativo que se hace presente ante una posible vulneración de Derechos y como una garantía de cumplimiento normativo.

A la actualidad, los mecanismos de protección ganan amplio terreno y su enfoque va más allá, generando así mayor amplitud y fortalecimiento en su aplicación. Es por ello que, las personas de doble vulnerabilidad, entiéndase por estas aquellas que la Constitución de la República del Ecuador[1], así las reconoce en su artículo 35, se encuentran inmersas en aquella esfera de una igualdad que posiblemente se vea quebrantada, en razón de su situación de vulnerabilidad. Llegado a este punto debemos aclarar el concepto de vulnerabilidad, de manera que la comprensión y la dirección que pretende tomar los mecanismos de protección sea evidente y precisa. En tal sentido, tenemos que la vulnerabilidad[2] es el origen de un riesgo, amenaza o peligro, pero no es solo la presencia de este riesgo la que determina el que un sujeto sea vulnerable o no, sino la falta –o disminución- de capacidad de respuesta, protección, abrigo o defensa frente a ese riesgo, o de mitigar o evitar sus consecuencias. De esta base conceptual nace dos tipos de vulnerabilidad:

  1. Vulnerabilidad antropológica (esencial, inmanente a la especie o condición): Comprende la finitud y la fragilidad de la vida en que se funda la posibilidad y necesidad de toda moral, estrechando lazos directos con la dignidad de las personas.
  2. Vulnerabilidad específica (contingente, variable y selectiva): Este segundo tipo es la que recae sobre las personas que sufren de cierto tipo de acontecimiento sea voluntario o no y de la cual nace un riesgo particular.

Ámbito e identificación de vulnerabilidad sobre las personas.

Es menester indicar ciertas características inmersas en la vulnerabilidad de una persona, puesto que a partir de ellas podemos notar la presencia autónoma o mixta de una persona realmente en situación de vulnerabilidad. Atendemos a los siguientes elementos traídos por Manuel Pacheco[3]:

  • Social: Que si bien tenemos un articulado (Art. 66 de la Constitución) que pretende exterminar la creencia de que aún existen clases sociales, la realidad es totalmente contraria, por ello el ámbito social es una característica clara al apego de la existencia de una estructura social y su relación entre ellas.
  • Socioeconómica: Ataca directamente al factor económico que genera el bienestar para una persona, puesto que sin ello el problema de la migración es la principal vía de solución para estas personas, a falta de un sistema de gobierno que erradique este problema.
  • Cultura: Como el principal problema que hoy en día los Estados plurinacionales enfrentan en el campo de la educación, trabajo, sector público y privado. El racismo etnocentrista[4] se encuentra latente en menor medida, pero latente.
  • Física y Psicológica: Inmerso en la integridad de la persona, específicamente aquel derecho a la integridad personal y lo que incluye este (Art. 66 numeral 3) como característica principal del cual se puede desprender las antes mencionadas.

De estas características fundamentales es como se estructura o se llega a estructurar una evidente persona en situación de doble vulnerabilidad, y por ende necesitada de mecanismos que protejan su integridad personal.

A la actualidad, se incrementarían las personas en situación de doble vulnerabilidad es evidente, en razón de la pandemia originada producto del Covid-19, tomando como ejemplo a la Organización Panamericana de Salud (OPS) y Organización Mundial de la Salud (OMS) en San José, Costa Rica se desarrolló un proyecto de fortalecimiento de poblaciones vulnerables y personas en situación de exposición al Covid-19. La activación de este tipo de mecanismos de protección es fundamental en este caso, su finalidad siempre estará enfocada a atender a aquellas personas que contagiadas del virus puede resultar muy difícil que su derecho a la salud se vea otorgado en forma eficiente, ya que como bien es sabido los hospitales y el sistema de salud en general colapso. En estos casos se buscan alternativas de prevención para intentar remediar esta situación y evitar que los derechos de las personas en situación de doble vulnerabilidad se vean afectados en estricto sentido, puesto que la responsabilidad recaerá sobre el Estado como el garante de prestar atención prioritaria a la misma y no hacerlo. Sin embargo, la contradicción a la norma estará presente, que, si bien la Constitución reconoce un amplio catálogo de derechos, la realidad puede ser otra. Solo hasta diciembre del 2019 se registró alrededor de 1.050.638[5] niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, dato alarmante, aún cuando desconocemos el extenso número que podría llegar a ser si se identificaran a todas las personas en situación ya no solo de vulnerabilidad, sino de doble vulnerabilidad, sería una cifra tan amplia, que solo reflejaría la ineficacia de un plan organizacional que tiene un Estado, y la inobservancia de una Constitución que lamentablemente no cobra sentido hacia quienes en verdad así lo requieren. En esta parte, lo único que cobra sentido es la viveza de ciertas personas en el país para aprovecharse de su “situación de vulnerabilidad” y ser beneficiados de las exoneraciones tributarias (abordaremos más adelante) que por ley se otorga a quienes padecen cierta discapacidad, un caso más que quedara en el olvido del Estado y en el recuerdo de todo un pueblo que verdaderamente requiere y necesita de exoneraciones tributarias.

La falta de políticas públicas eficaces dirigidas hacia este grupo es el origen de la viveza de ciertas personas. Por lo tanto, es necesario estructurar las bases de un sistema de gobierno que ignora el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador para poder observar la activación eficaz de mecanismos de protección que rezan sobre las personas en trato, de manera que ese sentido formal de la Constitución del cual habla e indica lo siguiente Víctor Valladolid[6] se vea cumplido: “Es la idea original del constitucionalismo la plasmación de la Constitución en documento escrito. Busca garantizar la seguridad y evitar equívocos en la aplicación de la norma (…)”

Mecanismos de protección ante vulneración de derechos a personas de doble vulnerabilidad.

El amparo o acción de protección reconocido en el artículo 98 de la Constitución, podría decir que es una de las garantías jurisdiccionales con estricta observancia a la aplicación sobre personas de doble vulnerabilidad. Entiéndase por acción de protección aquel mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución. De manera que las personas de doble vulnerabilidad poseen esta garantía jurisdiccional fundamental como símbolo de reclamo ante la inobservancia de su situación, pero sobre todo ante la vulneración de derechos constitucionales que al recaer sobre personas de este grupo prioritario no han sido garantizadas de manera eficaz, especial y con prioridad. No obstante, es importante observar y atender al objeto de cada una de las garantías jurisdiccionales, en tal sentido la acción de protección no implica el único mecanismo de defensa de las personas en situación de doble vulnerabilidad, sino también gozan de otras garantías jurisdiccionales reconocidas en la Constitución (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Acción de acceso a la información pública, acción por incumplimiento, acción de incumplimiento y acción extraordinaria de protección) siempre que se configure el objeto de la misma.

Por lo tanto, las garantías jurisdiccionales son un mecanismo jurídico que posee un alcance preventivo teórico, puesto que su puesta en escena será ante la existencia verídica de vulneración de derechos constitucionales, teniendo como consecuencia final una reparación integral a la persona en situación de doble vulnerabilidad quien se convierte en víctima especial al encontrarse dentro del grupo de atención prioritaria.

Dentro del contexto jurídico, en cuanto al no cumplimiento de la acción de amparo cuando esta haya buscado la protección inmediata de los derechos de las personas vulnerables o doblemente vulnerables, tendremos a su vez a la acción extraordinaria de protección se trata, tenemos que la Corte Interamericana, en el marco de lo que determina el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o CADH se ha referido así al amparo directo – como se le conoce en algunos países – o acción extraordinaria de protección como le conocemos nosotros de acuerdo a lo determinado en nuestra legislación que: artículo 25.1 de la Convención es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, como procedimiento sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales […].

Es en ello, y de acuerdo a lo que nos establece este artículo, que en aplicación igualmente en términos amplios, consta la obligación a cargo de los Estados de ofrecer de manera eficaz y eficiente, a todas las personas que se encuentran ya sea por ser naturales de ese estado, o por otra circunstancia y que se hallan sometido a su jurisdicción, a la protección mediante un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, que sean cometidos por cualquier persona o por omisión de alguna de estas, y que dicho amparo será de manera directa, procurando así generar los mecanismos tendientes a eliminar las barreras de protección tal.

De ahí que se dispone, además, que la garantía que se encuentra consagrada se aplica no solo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley.[7]

Por otra parte, y aterrizando en lo que determinar nuestra normativa interna, tenemos que la norma suprema en su artículo 86 señala que las garantías jurisdiccionales, y entre las cuales se encuentra la acción extraordinaria de protección, deberán en su sentencia determinar las formas de reparación del derecho y las autoridades responsables de su ejecución, y así mismo los jueces podrán determinar otros mecanismos para ejercer la reparación de dichos derechos constitucionales que se encuentran violentados, o que fueron violados en su momento tal, de acuerdo a como lo sostuve en mi artículo sobre la reparación integral en materia constitucional.

De ahí que ese hecho o hilo conductor en el cual “coinciden con la CADH y con la CorteIDH” en decir que estas garantías deben ser sencillas, rápidas y efectivas, y es que, permitir que la vulneración de dichos derechos se mantenga, solo harán que existan daños constantes a los derechos constitucionales como tal.

Por todas estas características se puede determinar que la institución de la acción extraordinaria de protección, más allá de que la LOGJCC determine que es un recurso, este procedimiento extraordinario de protección de los derechos, no es otra cosa que una acción y no un recurso, ya que conoce de una situación diferente a las de la jurisdicción ordinaria, no conoce el fondo de lo que se discutió sino si la administración de justicia tuteló o no tuteló los derechos fundamentales si existió o no violación del derecho al debido proceso, y a su vez determinar quién es responsable de dichas vulneraciones, y siendo el Estado (mediante la administración de justicia) es este quien debe reparar la violación, y es ahí donde debe de determinarse los mecanismos de reparación para eliminar las afectaciones jurídicas a las que hubieron lugar.

De ahí que tengamos, por su parte, en sentencia No. 011-09-SEP-CC, Caso No. 0038-08-EP, publicado en el R.O.S. 637 del 20-julio-2009, donde la Corte Constitucional ha explicado la diferencia entre admisión y procedibilidad de la acción extraordinaria de protección, determinando entre otras cuestiones dentro de sus consideraciones que “… este órgano constitucional debe revisar para su admisión si se cumple con dos requisitos que son: 1.- Que se trate de fallo, vale decir sentencias, autos y resoluciones firmes y ejecutoriadas; y, 2.- Que el accionante demuestre que, en el juzgamiento, ya sea por acción u omisión, se ha violado el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Beneficios tributarios.

En Ecuador los beneficios tributarios para las personas de doble vulnerabilidad se encuentran reconocidos en la Constitución y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Discapacidades[8]. Esta denominación (personas con discapacidad) ha sido eliminada, ya que ahora se les denomina; personas con capacidades especiales. Taxativamente la Constitución establece lo siguiente en su artículo 47 numeral 4: “El Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. Se reconoce a las personas con discapacidad, los derechos a:

(…)

  1. Exenciones en el régimen tributario.

(…)”

Principios

El principio de mayor resalte sobre este asunto es el de; legalidad constitucional, debido a que en materia tributaria es uno de los más importantes, pues representa la base en la que descansa todo el sistema tributario.

Este principio establece que el Estado a través de la ley es quien se encarga del cobro y la exoneración de impuestos, garantizándole al ciudadano la confianza jurídica y respetando a demás, el principio de reserva de ley. En otras palabras, lo que se pretende mediante la aplicación de este principio es la de garantizar los derechos que se encuentran plasmados dentro de la Constitución, mediante los cuales se busca la igualdad y la equidad, garantizando así que una persona de doble vulnerabilidad pueda gozar de los beneficios que la ley le otorga.

Porcentaje de Beneficios Tributarios

Aplicable para personas con capacidades especiales (vulnerables)

En cuanto a la exención de impuestos la ley ha interpuesto un nivel de porcentaje de exoneración tributaria en base a al grado de discapacidad que posee la persona, es por esta razón que el Reglamento a Ley Orgánica de Discapacidades nos indica cuáles son esos porcentajes:

  • Si una persona posee una discapacidad del 30% al 49% su exención tributaria será la del 60% que puede estar considerado como una exención mínima.
  • Si una persona posee una discapacidad del 50% al 74% la exención será del 70%.
  • Si una persona posee una discapacidad del 75% al 84% la exención será del 80%.
  • Si una persona posee una discapacidad del 85% al 100% la exención será del 100% considerando a esta como la exención máxima que se puede aplicar dentro del campo tributario.

Excepciones a la exención de impuestos para personas con capacidades especiales.

Teniendo en consideración el porcentaje por el cual se puede eximir del pago de tributos a las personas con discapacidad, es necesario determinar que existe una excepción según la Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades (artículo 22), en donde propiamente indica que con excepción a aquellos porcentajes ya estipulados por concepto de exención, en el campo del transporte ya sean estos terrestres, aéreos o marítimos, solo se realizará el descuento del 50% de la tarifa inicial. De la misma forma se tiene en consideración que se aplica el mismo porcentaje de descuento para los espectáculos públicos, para el uso de los servicios básicos, servicios de telefonía, internet, etc. En cuanto al transporte aéreo con rutas internacionales el descuento sigue siendo el mismo, y además libres de cualquier impuesto.

Exenciones que reconoce la Ley:

Las exenciones que realiza el Servicio de Rentas Internas (SRI) y Servicio Nacional Aduana del Ecuador (SNAE) para las personas con discapacidad son las siguientes:

Impuesto al valor agregado (IVA):

Se les hace la devolución del IVA que paga por la adquisición de servicios o de bienes cuando estos son de primera necesidad, de la misma forma no les cobran los impuestos al valor agregado por la adquisición de equipos como; prótesis o cualquier equipo que sea exclusivo para qué la persona que sufre de discapacidad tenga una rehabilitación plena, cuidadosa y segura. Así mismo, es importante destacar que el Estado con el fin de beneficiar a los grupos de atención prioritaria ha creado métodos para devolver los impuestos a las personas de los grupos o sectores vulnerables.

Impuesto a la renta (IR):

Por otro lado, el SRI brinda la facultad a aquellos trabajadores que poseen discapacidad o que tengan hijos o cónyuge con discapacidad (que estas personas sean dependientes) se les reduce el pago de impuestos a la renta en un 150% del valor de sus remuneraciones y beneficios sociales

Exoneración en la importación de bienes y vehículos:

El SNAE señala que aquellas personas que tengan discapacidad pueden importar bienes y vehículos para uso exclusivo en donde va a ver exenciones en cuanto al pago de tributos al comercio exterior. Esta exención se lo hará en base al porcentaje de discapacidad que posea cada persona por lo tanto, para gozar de estos beneficios deberán realizar una solicitud de acceso a la misma.

Otras exenciones

Servicios Básicos:

Serán acreedores a beneficios de los servicios básicos teniendo en consideración que únicamente se les exonera el 50% de los tributos.

Transporte y Espectáculos Públicos:

De la misma forma serán exonerados en 50% todas aquellas personas que posean algún tipo de discapacidad.

De estas apreciaciones en cuanto a los beneficios tributarios que pueden recaer sobre personas en situación de doble vulnerabilidad, vemos como aparte de los mecanismos de protección hacia este grupo de atención prioritaria, es necesario acoplar en nuestro ordenamiento jurídico como bien lo hace el Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades, esta especie de mecanismos de beneficencia para este necesitado grupo de personas. La protección especial y la eficacia de esa protección reza sobre todo lo que concierte cuando se habla de las personas de doble vulnerabilidad.

Conclusiones:

  • Los derechos constitucionales han dado la pauta para la protección eficiente y eficaz de los derechos de las personas vulnerables, en especial de aquellas que se encuentran en una doble vulnerabilidad de sus derechos como ya se ha podido demostrar a lo largo del presente artículo.
  • El estado ecuatoriano a través de sus diversas normas permite que las personas en estado de vulnerabilidad puedan acceder a beneficios y aspectos favorables para su desarrollo y crecimiento.

Autores: Yandry M. Loor Loor & Byron Espinoza Guillén

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[1] Constitución de la República del Ecuador. (2008) Quito: CEP.

[2] Pacheco, M. (2017) Poblaciones vulnerables y en situación de vulnerabilidad. UNESCO.

[3] Ibíd.

[4] Racismo etnocentrista: Está basado en la superioridad cultural del propio grupo, por lo que este asume que otros grupos diferentes suponen una amenaza cultural. (2019) ACNUR.

[5] Gestión Digital (2020) “Niños y adolescentes, más vulnerables que nunca por la pandemia”

[6] Valladolid, V. (2007). Introducción al Derecho Constitucional. Lima: Grijley.

[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OCâ€9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 23. Ver, además, Corte Interamericana de Derechos Humanos, El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OCâ€8/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, párr. 32.

[8] Reglamento a la Ley Orgánica de Discapacidades (2017). Quito.