EL DEBIDO PROCESO LEGAL
La prueba ilícita

Por: Dr. Marco Terán Luque

D ENTRO DE LA NOCIÓN CONSTITUCIONAL y legal de debido proceso está comprendido el derecho a no ser juzgado «sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento», es decir con respeto a la estructura general del procedimiento y con observancia de las fases propias del proceso penal, las mismas que tienen una especifica finalidad. Como sostiene Serra Domínguez, «el fin de la prueba consiste en acercarse lo más posible a la realidad de los hechos. Ciertamente lo que interesa del proceso es que las afirmaciones de las partes, concordes o no con la realidad, sean declaradas probadas positiva o negativamente. Pero ello no quiere decir que el proceso debe entenderse aislado de la realidad precisamente una de las funciones de la prueba es la de lograr la traslación de lo hechos de la realidad del proceso.»

La investigación preliminar

El procedimiento ordinario, se inicia con una investigación preliminar que tiene como antecedente la denuncia o el conocimiento oficial, en la que se investigan los hechos para poder decidir si se debe promover la acción penal, pues «Antes de resolver la apertura de la instrucción, si lo considera necesario, el fiscal con la colaboración de la policía judicial que actuará bajo su dirección, investigará los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento.», decisión que compete exclusivamente al fiscal sobre la base de los resultados obtenidos, diligenciamiento que se practica con la intervención de la Policía Nacional mediante delegación. En esta fase se pone en evidencia la facultad autónoma del Ministerio Público, tomando en cuenta que puede disponer el archivo de la denuncia cuando el acto no constituya delito o exista impedimento para el desarrollo del proceso penal, sin que se pueda dejar de anotar que en el caso de la desestimación está severamente limitada al control judicial.

Resulta evidente la existencia de un procedimiento preparatorio, que involucre diligencias relativas al hecho presumiblemente delictuoso así como a la individualización de sus participes, en el que tienen lugar actos iniciales de investigación que no podrán prolongarse «…por más de un año en los delitos sancionados con pena de prisión, ni por más de dos años en los delitos sancionados con pena de reclusión. Estos plazos se contarán desde la fecha en la cual el fiscal tuvo conocimiento del hecho.»

La prueba en la instrucción fiscal

La fase de investigación formal se inicia con la resolución que da inicio a la instrucción fiscal, la misma que se produce cuando el fiscal «…considere que existen fundamentos suficientes para imputar a una persona participación en un hecho delictivo. Si como medida cautelar o por tratarse de un delito flagrante se hubiere privado de la libertad a alguna persona…» , provocando la intervención del juez a efectos de la notificación al imputado, al ofendido y a la oficina de la Defensoría Pública y la decisión sobre las medidas cautelares de considerarlas procedentes.

En esta etapa el imputado adquiere plenamente el derecho a la participación e información de las investigaciones a efectuarse, así como la asistencia letrada de un defensor público o de oficio dentro del desarrollo de los actos de averiguación, y aunque » Las pruebas deben ser producidas en el juicio, ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales.», puntualizando que «Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.»

La prueba en la audiencia preliminar

Con la decisión de abstención o acusación, el proceso pasa a un período intermedio que es dirigido íntegramente por el Juez y en el que tiene trascendencia «la audiencia preliminar» que se tramita en forma oral e inmediata y en la que se decide como previo y especial pronunciamiento las cuestiones formales para luego determinarse la apertura a juicio o el sobreseimiento o rechazo de la acusación.

Pieza esencial del procedimiento inicial es la audiencia oral y el poder de aportación de pruebas por parte de los sujetos procesales para que luego de un periodo de deliberaciones sobre los debates y actuaciones probatorias el Tribunal se pronuncie por la absolución o condena.

Dentro de esta esfera se presenta por excelencia un proceso contradictorio (posición del acusador y posición de la parte defensora) frente a un juez que dirige la controversia.

Con esta caracterización se identifica el proceso acusatorio, que consagra como función básica para la procedencia del juicio la existencia de Acusación, como fundamento material, pues no hay fundamento sin acusación que no es más que una formulación de acusación que entrega el monopolio de la investigación al Fiscal, quien está obligado a calificar los resultados de la instrucción fiscal.
Para calificar el mérito de la instrucción fiscal, no es necesario que se haya agotado la investigación de los hechos, pues debe entenderse que la etapa de investigación es una fase meramente preparatoria del juzgamiento y que el debate central se produce en la audiencia pública por lo que, en dicha diligencia el fiscal puede allegar otros elementos de prueba e introducir modificaciones a la resolución de acusación.

La sentencia condenatoria requiere de la certeza del hecho punible y la responsabilidad del acusado.

El hecho punible lo define la Ley en cuanto dice que corresponde a una conducta típica, antijurídica y culpable, La certeza de ese hecho, está obligado a demostrar el Estado a través del funcionario respectivo. Así como se debe presentar la certeza de la responsabilidad que le asiste al acusado. La prueba es la que conduce a aquella sentencia de carácter condenatorio.

Clases de prueba

En esta dirección, la prueba puede ser de dos clases:

a) de acusación y;

b) de defensa, sin embargo, en ambos casos tiene el mismo efecto: formar la convicción del juzgador.

Si el hecho no está probado, la norma de derecho que el Fiscal pretende que se aplique, no será posible; de ahí que, son en definitiva los medios de prueba los que revelando los hechos ocurridos en el proceso conforman y delimitan la sentencia

Los medios de prueba, son formas de producción establecidos por la ley; sin prueba no es posible establecer jurídicamente la verdad de algo en la que media su valorización y en la que tiene un rol activo el Juez. «…y se ha acogido el de la sana crítica, en el cual se conjugan, al decir de COUTURE, la ciencia y la experiencia y vienen a ser regladas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.» . En lo que confluye las máximas de la experiencia que se extrae de los casos observados, el razonamiento y la lógica lo cual se debe considerar críticamente en la prueba aportada por las partes.

El Art. 79 del Código de Procedimiento Penal, prevé: «Las pruebas deben ser producidas en juicio, ante los tribunales penales correspondientes, salvo el caso de las pruebas testimoniales urgentes, que serán practicadas por los jueces penales.

Las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

Desde el instante en que el tribunal interviene en la audiencia va adquiriendo una cierta credibilidad de los hechos controvertidos para pasar posteriormente a la etapa de certeza en la que comprueba si su credibilidad está ajustada a la verdad, en ese instante surge, de la simple credibilidad, a la certeza de la verdad, como mecánica de valoración que fijará la posición del Juez en materia probatoria.

La certeza

Conceptualmente se ha definido la certeza así:

«Admitimos que la certeza surge ordinariamente del influjo de la verdad objetiva; pero afirmamos que aunque por lo común sale de la verdad, no es la verdad misma sino simplemente un estado subjetivo, que a las veces, por obra de nuestra propia imperfección, no responde a la verdad objetiva. Sostenemos también que la certeza, considerada en su naturaleza intrínseca, como es y no como sería mejor que fuese, consiste en un estado subjetivo del espíritu, y por ello debe ser estudiada en esa condición, y no confundirla con la realidad exterior.»

«En este sentido, la Corte, Sala de Casación Civil, ha dicho: «El fin de la prueba es, entonces, llevar a la inteligencia del juzgador la convicción suficiente para que pueda decidir con certeza sobre el asunto materia del proceso…….
«Sin embargo hay ciertos conocimientos en los cuales la impresión de la verdad se refleja de tal modo, que la duda se desvanece: es lo que ocurre con la conciencia de nosotros, con la intuición del ser y de los principios indiscutibles de contradicción, de causalidad. Este alto grado de certeza caracterízase por la nota de evidencia que aquellos conocimientos llevan en sí»