PERSPECTIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL
Los Derechos Colectivos

Por. Dra. María Elena Moreira
Funcionaria del Servicio
Exterior Ecuatoriano – Profesora de la
Universidad Católica de Quito
www.humanrightsmoreira.com

D EBO INICIAR ESTE ARTÍCULO señalando que para entender de mejor manera la concepción de los derechos colectivos en el Ecuador, es imprescindible realizar una retrospectiva histórica de la evolución de estos derechos en el contexto internacional, ya que ha sido el derecho internacional el que ha concedido a esta categoría de derechos una mayor relevancia de aquélla que ha brindado la normativa nacional. Podría decirse que el derecho internacional de los derechos humanos ha sido el preámbulo necesario para la incorporación y el reconocimiento de los derechos colectivos en la legislación nacional.

Para tener una visión objetiva de la evolución histórica de los derechos colectivos, principalmente de los derechos indígenas en el derecho internacional, es necesario buscar los antecedentes más recientes de estos derechos, que si bien son derechos humanos que han estado latentes en el convivir de las sociedades, es de manera reciente que surge un reconocimiento doctrinario de los mismos. Así, con la creación de las Naciones Unidas en 1945, se adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos en diciembre de 1948. Rodolfo Stavenhagen observa que «el derecho internacional aborda el tema de los derechos indígenas dentro del marco más generalde los derechos humanos, cuya piedra fundamental es la Declaración Universalque contiene dos principios altamente pertinentes, a saber, la igualdad y la no discriminación.»

En 1947 surge la Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y la Protección a Minorías, órgano subsidiario de la Comisión de Derechos Humanos, que hace recomendaciones sobre la prevención de todo tipo de discriminaciones y la protección de minorías raciales, nacionales, religiosas y lingüísticas. Podría considerarse que el trabajo de la Subcomisión es el antecedente más remoto de un reconocimiento doctrinal sobre el tema.
El desarrollo de los derechos civiles y políticos (1950-1966) establece una concepción individualista de los derechos humanos que subyace en la Declaración Universal, propia de las sociedades occidentales y que, según Stavenhagen, no corresponde a las concepciones culturales y comunitarias de otras civilizaciones y regiones del mundo. Por ende, en este período no se esgrimía siquiera una conceptualización teórica de los derechos colectivos.
El desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales (1966-1980) sucede durante el apogeo de la Guerra Fría, de la bipolaridad ideológica en el mundo y del enfrentamiento Norte-Sur. Sin embargo, aún no se visualizaba claramente la existencia de los derechos colectivos.

Fue recién a inicios de los ochenta que comienza un reconocimiento doctrinario propio de los derechos colectivos. La relación Estados-pueblos no había cambiado sustancialmente desde la época colonial. El tema de los derechos humanos es el marco de referencia vigente y obligado para la discusión sobre la naturaleza del estado nacional en sus relaciones con los pueblos indígenas.
La Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993 confirman el reconocimiento a los derechos colectivos, ya que lo que antes era considerado como un asunto doméstico de los Estados, es ahora tema de preocupación mundial y objeto central del derecho internacional. El principio de soberanía ha ido cediendo camino a la tesis de que la preocupación de los derechos humanos es legítima para la comunidad internacional y no puede ser invocada como una violación al principio de no intervención o de soberanía nacional.

La Declaración reconoce los derechos de las poblaciones indígenas y negras, el valor y diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social. (Párrafos 5 y 20 del Capítulo I y 19-32 del Capítulo II).

Debate actual individual versus colectivismo

Pese a haber culminado la guerra fría hace ya algunos años, aún subsiste el debate entre dos concepciones divergentes. Por un lado, la visión liberal de Occidente de que los derechos humanos constituyen un atributo individual de toda persona humana, y por otra, la visión de los derechos colectivos de determinados grupos humanos, afirmándose que sin este reconocimiento no podrían gozarse plenamente de los derechos individuales. «En los grupos comunitarios (familia, clan, pueblo, tribu o comunidad religiosa), según Stavenhagen, los individuos tienen derecho a su dignidad y a ser respetados como tales, pero su identidad se vincula a la del grupo al que pertenecen y hacia el cual también tienen determinados deberes y obligaciones» Por tanto no se puede tratar al individuo como sujeto de derechos humanos generales, desvinculado de su grupo primario. Este colectivismo, opuesto al individualismo, también tiene problemas en el momento del cumplimiento de los derechos humanos, ya que, en ocasiones, estas sociedades son patriarcales, jerárquicas y autoritarias, en las que con frecuencia se violan los derechos de niños, mujeres y jóvenes.

El sistema internacional de los Derechos humanos relativos a losDerechos Colectivos

Declaración Universal
de los Derechos Humanos. (1948)

Para algunos tratadistas, entre ellos Bronstein y Stavenhagen, la Declaración Universal es el documento de derechos humanos más conocido pero no el más relevante en materia de los derechos de los pueblos. Sin embargo, pese a ser una norma moral y políticamente obligatoria, no vinculante, contiene principios de IUS COGENS generalmente aceptados por la Comunidad Internacional, como el Principio fundamental: de la NO DISCRIMINACION (Art. 2) y el principio específico de la propiedad colectiva (Art. 17).

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. (Diciembre de 1948)

Este tratado vinculante y obligatorio para los Estados define al Genocidio como cualquier acto perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, que constituye un delito de lesa humanidad. Se ha intentado interpretar también como acto de genocidio la llamada «destrucción cultural», aunque existe mucho debate aún al respecto.

Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). (1966)

Estos instrumentos que desarrollan los derechos establecidos en la Declaración Universal son vinculantes para los Estados Partes. Ambos tratados señalan los siguientes aspectos, relativos al tema de los derechos colectivos:

– Principio fundamental: Derechos de los pueblos a la libre determinación (Artículo 1 de ambos Pactos). Principio ampliamente controvertido. Para unos es el principal derecho humano, sin el cual los demás no podrían ser ejercidos. Por ello figura como artículo primero de los Pactos. Otros le niegan valor como derecho humano, ya que no se refiere a las personas individuales sino a los «pueblos», cuya definición está aún en debate. En la práctica de las Naciones Unidas este derecho es para las poblaciones sometidas a colonialismo y no puede ser invocado contra Estados soberanos e independientes. Para la ONU las minorías no son consideradas como «pueblos» y no tienen derecho a la libre determinación. No hay acuerdo en la definición de «pueblo». Para unos, es un concepto sociológico que se refiere a grupos humanos que comparten identidades étnicas y culturales (lengua, religión, costumbres); para otros, es un término político y legal referido al conjunto de pobladores de un territorio o de un estado, independientemente de sus elementos étnicos y culturales. En la práctica las Naciones Unidas se han inclinado por la segunda postura. La posición de los grupos étnicos y nacionales es que le corresponde al grupo mismo decidir si es o no «pueblo» y si desea ejercer el derecho de libre determinación como derecho humano fundamental.

– Principio de n o discriminación:
Artículo 2, numeral 2, PIDESC y Art. 2, numeral 1, PIDCP.

– Derechos de las minorías étnicas (Art. 27, PIDCP): Es la única referencia en los tratados internacionales. Su redacción es vaga y débil, ya que deja abierta la posibilidad de que cada Estado decida si hay o no minorías en su territorio. Tampoco se reconocen derechos a las minorías como tales, sino a las personas que las integran (visión individualista). Posteriormente, la Subcomisión elaboró el texto de la Declaración sobre este tema, que fue adoptada en 1990, que no es vinculante pero tiene fuerza moral. En ella tampoco se define a las minorías por no haber el consenso para ello. Sin embargo, se señala que los Estados protegerán la existencia e identidad de las minorías y adoptarán medidas para su desarrollo cultural. Los derechos consagrados a las personas son individuales y colectivos.

Ambos instrumentos establecen Comités de protección. El Comité del PIDCP recibe denuncias directas de particulares por violaciones al Pacto. El Comité del PIDESC aún no tiene esta facultad. Se está negociando la adopción de un Protocolo Facultativo para el efecto, al igual que se hizo con el PIDCP.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. (1965)

Tiene particular relevancia para los derechos de los pueblos indígenas y negros. Se desarrolla con mayor amplitud el principio de igualdad y no discriminación, pero en el campo de la raza, cultura y el origen nacional o étnico. El instrumento desarrolla también los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales. (Arts. 1, 5, 6 y 7)

Crea un Comité de Expertos que evalúa los informes de los Estados respecto al cumplimiento de la Convención y que puede recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas que aleguen violación por los Estados de las normas de la Convención, por intermedio de un organismo local, designado por el Estado (Art. 14).

La Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y la Protección a Minorías: los derechos indígenas

La Subcomisión fue creada en 1947. Está compuesta de 26 expertos independientes. Para proteger a las Minorías elaboró la Declaración respectiva (1990). Se ha preocupado del combate contra el racismo en el marco de movimientos anticoloniales de los años 60 y 70 y de la lucha contra el apartheid, que culminó en 1994.

La Subcomisión se ha valido de Grupos de Trabajo y Relatores Especiales para desarrollar su trabajo. Así, tiene dos grupos de trabajo para la elaboración de normas. El primero, creado en 1981 y compuesto por cinco miembros (uno por cada región geográfica) que ha elaborado el Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas y que se ha encargado de examinar la situación de los pueblos indígenas en el mundo y de definir el término «pueblo indígena», en estrecha colaboración con organizaciones indígenas. El segundo Grupo se encarga de elaborar una declaración sobre el derecho de toda persona de salir y de regresar a cualquier país. La Subcomisión también ha creado Grupos de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud y prácticas análogas (trata, prostitución y explotación de mujeres y menores); derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas, o lingüísticas; de comunicaciones individuales que recibe quejas sobre estos aspectos.

La creación del Grupo sobre derechos indígenas fue fundamental para introducir este tema en la ONU. Los antecedentes más recientes fueron los encuentros de pueblos indígenas en 1977 y en 1981, en Ginebra, promovidos por organizaciones no gubernamentales con estatus consultivo ante la ONU. La Subcomisión, a través del Grupo de Trabajo ha intentado desarrollar también una definición sobre «pueblos indígenas», que contiene los siguientes elementos, como lo señala Stavenhagen

La existencia originaria y continuidad histórica de los indígenas, anteriores a un proceso de invasión extranjera y colonización.

– Identidad propia, distinta a la de una sociedad dominante y posición de subordinación ante esta última.

– Vinculación con un territorio propio.

– Preservación de patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales propios.

El Grupo de Trabajo también analiza el tema de los tratados entre naciones indígenas y gobiernos nacionales, así como la propiedad intelectual de los pueblos indígenas.