Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Antecedentes

Previo al desarrollo de este aspecto es necesario indicar que la Corte Penal Internacional, nace luego de los acontecimientos de la Primera Guerra Mundial tomando como base lo ocurrido en los genocidios y crímenes de lesa humanidad en los territorios de la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Lo cual se entendería es el competente para conocer los casos de crímenes de lesa humanidad, a tal punto que la primera sentencia en la que se declaró culpable al ex líder político militar de la República del Congo, es la Thomas Lubanga, bajo la figura prevista en el art. 8 del Estatuto referido a crímenes de guerra, en razón del reclutamiento o alistamiento de niños y niñas menores de 15 años dentro de las Fuerzas Armadas nacionales para participar activamente en hostilidades.

Reglas generales de jurisdicción

Sin embargo, es necesario a razón de este acontecimiento que nos realicemos el cuestionamiento de si ¿las jurisdicciones nacionales pueden ejercer la facultad de juzgar crímenes de lesa humanidad y graves violaciones de derechos humanos?

Cuestionamiento que implícitamente trae a debate las reglas generales de jurisdicción establecidas en la normativa penal, partiendo del postulado básico que comparten la generalidad de códigos penales como es el principio de territorialidad, por el cual, los nacionales y extranjeros que cometan una infracción dentro del territorio de un Estado están sujetos a su jurisdicción, salvando los casos donde la propia Ley Penal o los instrumentos internacionales realizan una excepción.

Surgiendo a la par de dicho postulado otro inconveniente, que por la naturaleza de los hechos constitutivos de graves violaciones de Derechos Humanos, se encuentran revestidos de una naturaleza especial que los dota de elementos que permiten su efectiva protección por parte del Estado o como justicia subsidiaria por parte de Órganos Internacionales de Justicia en materia de Derechos Humanos, refiriéndome a la prescripción como un límite a la facultad persecutoria del Estado frente a un hecho delictivo, este principio sin embargo, se confronta con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la verdad, reparación integral, entre otros y cuyos titulares son las víctimas de estas graves violaciones de Derechos Humanos.

Imprescriptibilidad frente a las graves violaciones de Derechos Humanos

Por lo cual en este tipo de delitos se aplica la imprescriptibilidad de los mismos, sin embargo el inconveniente radica en los casos previamente analizados en razón de que los mismos en el tiempo de su comisión y frente a la falta de tipificación de las modalidades delictuales esto es los delitos catalogados como graves violaciones a los derechos humanos en el Ecuador, da lugar a debate respecto de la prescriptibilidad de los delitos que presuntamente se cometieron digamos figuras delictivas como secuestro y asesinato básicamente los mismos que estarían prescritos, argumentos vertidos por la defensa de los procesados en su mayoría y que deben ser dilucidados por los juzgadores.

Sin embargo y como herramientas para los juzgadores es necesario recordarles que hay que tomar en consideración que en el Ecuador, ha ratificado varios instrumentos que lo obligan respecto a Derechos Humanos, y en particular, en lo que respecta a la imprescriptibilidad y la tutela judicial efectiva, como son la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como la abundante jurisprudencia Internacional que gira en torno a la imprescriptibilidad emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de graves violaciones de Derechos Humanos, como la sentencia emitida en el caso Almonacid Arellano y otros vs, Chile, en la cual, la Corte ha establecido los primero elementos que permiten determinar la importancia al dejar insubsistentes todos los elementos normativos jurídicos que impidan la investigación, así, se pronuncia determinado que los crímenes de lesa humanidad producen la violación de una serie de derechos inderogables reconocidos en la Convención Americana, que no pueden quedar impunes.[1]

De igual manera en la sentencia emitida por la misma Corte, en el caso Goiburu y otros vs. Paraguay, encontramos otro elemento que permite construir el concepto de imprescriptibilidad frente a las graves violaciones de Derechos Humanos,[2] que podría decirse se ve reforzada en la sentencia la Cantuta vs. Perú, cuando se indica que la obligación de investigación y de sanción por parte del Estado, son más imperativos, y establece así mismo, que es necesario que con el fin de evitar la impunidad en estos hechos, elevando esta obligación a nivel de internacional, y reconoce la subsidiaridad de las normas de Derecho Internacional ante la inoperancia e inaplicación de la norma interna. Es más, la sentencia establece que ante la falta de norma expresa se aplicarán los principios que en el concierto internacional se convierten en normas de aplicación general, siempre propendiendo a garantizar el acceso a la justicia de las víctimas.[3]

Por otro lado, es pertinente indicar que la Corte en la sentencia Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala da aspectos relevantes a la imprescriptibilidad de dichos delitos y la necesidad de investigar y sancionar los hechos constitutivos de violaciones de Derechos Humanos, cuando indica que:

“[S]u jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que: “El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que […]son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.»[4]Dejando insubsistente este obstáculo de jure el cual se ha referido la Corte en sentencias como el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia, en el cual, la misma corte se refiere a su jurisprudencia emitida respecto de los casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y otras graves violaciones de Derechos Humanos, constituye un elemento fundamental la investigación seria, imparcial, y efectiva, como un deber jurídico propio orientado a la determinación de la verdad.[5]

Dejando claro así el tema de la imprescriptibilidad de los hechos constitutivos de graves violaciones de Derechos Humanos, a tal punto que incluso uno de los casos que aporta elementos valiosos en este sentido, es la sentencia emitida en el caso Albán Cornejo vs. Ecuador, en la cual entre otros elementos se menciona “La prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional.[6]

A tal punto que es indiscutible que la normativa internacional y los fallos han sido reiterativos en determinar la improcedencia de la prescripción en casos que involucran graves violaciones a derechos humanos; más aún cuando nuestra Constitución presenta un panorama de “universalización de la capacidad para reclamar derechos.”[7]


[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Sentencia de excepciones preliminares, Fondo, reparaciones y costas” (San José: 26 de septiembre, 2006)

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Sentencia fondo, reparaciones y costas Goiburú y otros vs. Paraguay” (San José: 22 de septiembre, 2006)

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Sentencia de fondo, reparaciones y costas La Cantuta vs. Perú” (San José: 29 de noviembre, 2006)

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas” (San José: 24 de noviembre, 2009), párrafo 129

[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia”(San José: 26 de mayo, 2010).

[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Sentencia de fondos, reparaciones y costas, Albán Cornejo vs. Ecuador” (San José: 05 de agosto, 2014).

[7] Agustín Grijalva Jiménez, “Panorama Básico de la nueva Constitución. Principales innovaciones en la Constitución de Ecuador de 2008”, en Constitucionalismo en Ecuador, Agustín Grijalva Jiménez (Quito: Corte Constitucional, 2011), pág.27.