Efectos
de las condiciones suspensivas

Autor: Dres. Iván Torres Proaño y
Cecilia Salazar Sánchez

Hemos manifestado una y otra
vez que el derecho en las obligaciones con condición suspensiva está suspenso a
la ocurrencia o no del hecho futuro o incierto. Dadas estas características,
los efectos de las condiciones suspensivas son:

a. El
derecho está suspenso a la ocurrencia o no del hecho futuro e incierto, en tal
virtud nada puede exigir el acreedor mientras penda la condición, tal como lo
dice el artículo 1501 C.C., cuando manda que no puede exigirse el cumplimiento
de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente.

Todo lo que se hubiere
pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no
se hubiere cumplido.

Este mismo sentido sigue el
artículo 1106 C.C., al advertir claramente que las asignaciones testamentarias bajo
condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras
pende la condición, sino el de pedir las providencias conservativas necesarias;
a tal punto que si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no
transmite derecho alguno.

b. No
tiene derecho a los frutos generados durante el tiempo en que pende la
condición, a decir de Alessandri[i] esto constituye una
excepción al principio de retroactividad en las obligaciones condicionales que ha
seguido el Código Civil chileno y por ende el ecuatoriano.

c.
Exigir las medidas de conservación necesarias, siendo el único derecho al que
tiene mientras pende la condición, pues no puede ejecutar ningún acto que se traduzca
en el ejercicio de otros derechos como la ejecución forzada de la obligación,
ni de los actos propios del dominio como el use o el goce de la cosa.

d. El
tiempo de prescripción de la obligación no corre mientras pende la obligación,
pues hasta ese entonces la misma no es exigible.

e. El
derecho suspenso por una condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo
sucede con la obligación del deudor, en aplicación de la regla general en los
contratos. Esta regla sin embargo, no se aplica a las asignaciones testamentarias,
ni a las donaciones entre vivos, por disposición literal del artículo 1508 del
C.C. que dice a la letra:

El derecho del acreedor que
fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la
condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación
del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las
donaciones entre vivos. El acreedor podrá solicitar durante dicho intervalo las
providencias conservativas necesarias.

f. El
artículo 1506, establece que si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo
condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de
reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

g. El
artículo 1507 C.C. dice si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o
lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen,
sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito, u otorgado
por escritura pública.

Un último efecto que se
discute en la doctrina respecto de las condiciones suspensivas, es si éstas
tienen o no efecto retroactivo, lo que se ha conocido con el nombre de doctrina
de la retroactividad, cuyos principales defensores son Alessandri, Planiol y
Ripert; quienes consideran que ésta ha sido recogida como regla general en el Código
Civil, por las siguientes consideraciones: ?

1) La
transmisión de los derechos del acreedor condicional a sus herederos;

2) Si
se paga algo, pendiente la condición, y después ésta se cumple, no habrá acción
de repetición;

3) Si
una ley posterior modifica el contrato condicional, no lo afectaría, porque ya
sería derecho adquirido;

4) Las
enajenaciones o los derechos reales establecidos por las personas que tiene la
cosa bajo condición, caducarían; y,

5) Sí
le concede una hipoteca respecto de un crédito condicional, ella regirá con
efectos retroactivos desde el momento de celebrarse el contrato[ii].

Opuestos a esta corriente
encontramos autores como Somarriva, quien sostiene que no fue intención del
legislador plantear la retroactividad como regla general, pues no hay
disposición expresa en ese sentido, como sí lo tiene el Código Francés, y enuncia
una serie de disposiciones de las cuales se desprendería que la famosa doctrina
de la retroactividad no es una regla general, sino que el legislador ha
previsto la misma de forma excepcional en artículos puntuales del Código Civil.

Tomaremos las disposiciones
utilizadas por Somarriva[iii], aplicadas a nuestro
Código Civil, dado la similitud con el chileno. Las disposiciones por las
cuales Somarriva afirma que no hay teoría de la retroactividad son:

·
El artículo 1502 C.C. que establece el riesgo
de la cosa que se debe en una obligación condicional. Si la doctrina
retroactiva fuera aplicable, el riesgo de la cosa lo sufriría el acreedor y no
el deudor, como manda la norma.

·
El artículo 1504 C.C. que hace referencia a
los frutos percibidos mientras la condición está pendiente y que manda que los
frutos percibidos durante la misma, no se deberán. Artículo referente a la
condición resolutoria. Por su parte el artículo 1106 C.C. sobre las condiciones
testamentarias, establece que cumplida la condición, no tendrá derecho a los
frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere
expresamente concedido.

·
Los artículos 1506 y 1507 C.C. en cuanto
hacen subsistir la enajenación y la hipoteca cuando hay buena fe, son una
muestra de que no se aplica retroactividad. Compartimos el criterio de
Somarriva en afirmar que la retroactividad no puede ser considerada una regla
general, pues no hay disposición expresa que lo mande, lo cual no puede
sustraerse del texto legal, porque con una análisis sistemático del Código, no
se desprende esa intención en el legislador

Artículo
publicado en el Libro ?De las
Obligaciones y Contratos Civiles?.
Editorial
Corporación de Estudios y Publicaciones



[i] Alessandri hace un análisis extenso para sostener esta
afirmación, indicando que es espíritu del Código Civil el de otorgarle
retroactividad a las obligaciones condicionales, para ellos refiere el ejemplo
del diferimiento de los derechos del que está por nacer, entendiéndose que los
derechos están suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento
sucede, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese
existido al tiempo en que se definieron. Hace alusión también al artículo de la
hipoteca, cuyo similar ecuatoriano es el artículo 2315 C.C., cuando dice que la
hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que
se cumpla la condición o desde que llegue el día; pero cumplida la condición o
llegado el día, su fecha será la misma de la inscripción. Y finalmente, si la
condición no operara retroactivamente, como se explicaría el hecho de que las
enajenaciones y gravámenes consentidos por el deudor condicional caduquen, y se
validen los constituidos por el acreedor condicional, mientras la condición
estaba pendiente, una vez que esta se cumpla. Solo por el efecto retroactivo
que produce la condición. Página 190. Este criterio es compartido con Borda y
casi toda la doctrina así lo señala.

[ii] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 67.

[iii] Vodanovic, Antonio, Ob. Cit., página 71.